PROYECTO DE TP


Expediente 1154-D-2018
Sumario: COOPERATIVAS DE TRABAJO. REGIMEN. MODIFICACION DE LA LEY 24714 DE ASIGNACIONES FAMILIARES.
Fecha: 20/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN LEGAL DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto. La cooperativa de trabajo tiene por objeto la producción de bienes o servicios, mediante el trabajo personal de sus trabajadores/as asociados/as, quienes conjuntamente asumen el riesgo empresario para crear, sustentar, mantener o recuperar una fuente de trabajo. Se rige por las disposiciones de la presente Ley; la Ley 20.337 y sus modificatorias; normas estatutarias y reglamentarias; resoluciones de órganos sociales y por los valores, principios, usos y costumbres de la cooperación.
ARTÍCULO 2.- Cantidad de Miembros. Para constituir una cooperativa de trabajo se requiere un mínimo de ocho (8) trabajadores/as asociados/as.
ARTÍCULO 3.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (I.N.A.E.S.), sin perjuicio de las cuestiones que hagan específica competencia en el ámbito laboral.
ARTÍCULO 4.- Trabajo del trabajador/a asociado/a. El/la trabajador/a asociado/a tiene la obligación de trabajar personalmente en la cooperativa, como condición de subsistencia del vínculo asociativo. Sólo podrán asociarse las personas de existencia física que reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley, la Ley 20.337 y el estatuto y realicen cualquier actividad útil para el cumplimiento del objeto social.
ARTÍCULO 5.- Vínculo asociativo. La relación jurídica entre la cooperativa de trabajo y sus trabajadores/as asociados/as es de naturaleza asociativa. Son actos cooperativos de trabajo los realizados entre la cooperativa de trabajo y sus trabajadores/as asociados/as en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales. No son de aplicación a los/as trabajadores/as asociados/as de las cooperativas de trabajo, las normas relativas a la figura del socio empleado que contempla la Ley 20.744 de contrato de trabajo (t.o. 1976) o cualquier otra que contradiga los principios de la presente Ley.
ARTÍCULO 6.- Federaciones. Las cooperativas de trabajo podrán constituir federaciones o afiliarse a las ya existentes, con el objetivo de defender los intereses de los trabajadores/as asociados/as que las integren.
ARTÍCULO 7.- Prestación de servicios a terceros. Habrá prestación de servicios a terceros cuando los mismos sean organizados y dirigidos por la propia cooperativa bajo su propio riesgo empresario. En ningún caso las cooperativas de trabajo pueden actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporadas, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación.
Asimismo se considerarán comprendidos en la prohibición mencionada, aquellos casos en que la descripción del objeto social contenida en los estatutos revele que se trata de la venta de fuerza de trabajo o mano de obra a terceros para dedicarlas a las tareas propias o específicas del objeto social de los establecimiento de estos últimos, de tal manera que dicha fuerza de trabajo o mano de obra constituya un medio esencial en su producción económica.
ARTÍCULO 8.- Fraude. No se considerarán elementos indicativos del fraude:
a) la subordinación de los/as trabajadores/as asociados/as al orden y disciplinas establecidos por el reglamento de trabajo,
b) la provisión de servicios de mano de obra a terceros cuando fueren efectuados bajo la dirección de la cooperativa, y
c) el pago de retornos inferiores al salario mínimo vital y móvil o el atraso del pago de aportes a la seguridad social cuando se debiere a dificultades económicas de la cooperativa.
Si la Administración Federal de Ingresos Públicos o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social verificasen la existencia de fraude laboral y/o evasión de los recursos de la seguridad social deberá informar dentro de los treinta (30) días de haber constatado la evasión y/o el fraude a efectos de que el órgano de aplicación de la presente inicie sumario administrativo a la entidad.
ARTÍCULO 9.- Personal en relación de dependencia. Excepciones. Las cooperativas de trabajo no podrán utilizar los servicios de personal en relación de dependencia, excepto en los casos siguientes:
a) sobrecarga circunstancial de tareas que obligue a la cooperativa a recurrir a los servicios de no trabajadores/as asociados/as, por un lapso no superior a tres (3) meses, y
b) trabajos estacionales, transitorios o eventuales, por un lapso no mayor de tres (3) meses;
En todos los casos, las cooperativas deberán comunicar dentro de los quince (15) días, tal situación a la autoridad de aplicación o al órgano local competente, según corresponda, con la debida fundamentación, manteniendo actualizado el listado del personal en relación de dependencia y las fechas de altas y bajas.
ARTÍCULO 10.- Plazo máximo. En los supuestos autorizados por el Art. 7 de la presente Ley, el plazo máximo de contratación no podrá exceder en cada caso individual de tres (3) meses, continuos o discontinuos, por año calendario. En estos casos ese personal estará comprendido en el régimen de la legislación laboral y de la previsión social correlativa.
ARTÍCULO 11.- Período de prueba El reglamento interno podrá prever un período de prueba para los/as aspirantes a trabajadores/as asociados/as que no excederá de seis (6) meses. Durante este lapso, el/la aspirante tendrá los derechos sociales, económicos y previsionales de los/as demás trabajadores/as asociados/as.
Cumplido el plazo el Consejo de Administración decidirá sobre la incorporación del/la aspirante en calidad de trabajadores/as asociados/as y en caso de rechazar el ingreso deberá hacerlo mediante resolución fundada. En caso de silencio del Consejo de Administración, el/la aspirante será considerado/a trabajador/a asociado/a. Los derechos políticos se adquieren con la incorporación del/la aspirante como trabajador/a asociado/a.
En ningún caso los/as aspirantes a trabajadores/as asociados/as podrán superar el 50% de cantidad de trabajadores/as asociados/as.
ARTÍCULO 12.- Domicilio Legal-. El domicilio de legal de las cooperativas de trabajo debe constituirse en el lugar principal del desarrollo de su objeto social.
ARTÍCULO 13.- Sucursales. Para el funcionamiento de sucursales en distinta jurisdicción deberá solicitar autorización a la autoridad de aplicación y al órgano local competente, acreditando la constitución regular de la cooperativa. La solicitud deberá contener listado de trabajadores/as asociados/as, nómina de trabajadores/as por período determinado si los hubiere, copia de la Póliza de Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales, Constancia de inscripción en Obra Social, Constancia de inscripción en el Sistema Previsional.
Las cooperativas de gran número de trabajadores/as asociados/as deberán actualizar los mismos según se establezca en la reglamentación
ARTÍCULO 14.- Justicia Competente. Las acciones emergentes de la presente Ley tramitarán por el procedimiento sumario por ante la justicia civil y comercial de cada jurisdicción. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente la justicia en lo civil.
ARTÍCULO 15.- Excedentes. De los excedentes repartibles se destinará:
a) el cinco por ciento (5%) a reserva legal;
b) el cinco por ciento (5%) al fondo de educación, capacitación e información cooperativas;
c) si lo autoriza el estatuto, una suma para aportar a las federaciones que integre la cooperativa de trabajo según lo dispuesto el artículo 6.
d) si lo autoriza el estatuto, una suma para pagar un interés a las cuotas sociales, el cual no podrá exceder en más de un punto al que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento;
e) el resto se distribuirá entre los/as trabajadores/as asociados/as en concepto de retorno, en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno/a. La asamblea puede resolver que el retorno y los intereses, en su caso, se distribuyan total o parcialmente en cuotas sociales.
Durante los tres (3) primero ejercicios será obligatoria la distribución en cuotas sociales en un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento (50%). Los excedentes derivados del trabajo de no asociados serán destinados al fondo previsto por el inciso b).
ARTÍCULO 16.- Inscripción. Las cooperativas de trabajo deberán inscribir el reglamento interno que preverá la normativa vinculada con el desarrollo y ejecución del trabajo, organización interna, licencias ordinarias y especiales, la distribución de excedentes, el procedimiento para la suspensión o exclusión de trabajadores/as asociados/as, y el régimen disciplinario.
ARTÍCULO 17.- Reglamento. El reglamento deberá ser presentado juntamente con el estatuto en el caso de cooperativas de trabajo que soliciten su inscripción y autorización para funcionar. Las ya autorizadas deberán presentarlo para su aprobación e inscripción dentro de los seis (6) meses de promulgada la presente Ley; en caso de incumplimiento se regirán por el reglamento interno tipo, que deberá dictar la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 18.- Retiros. Las pautas para determinar los retiros a cuenta de excedentes, deberán establecer los montos y su actualización, sin que se puedan disponer modificaciones que alteren la proporcionalidad establecida reglamentariamente. No obstante ello, el Consejo de Administración podrá disponer excepciones, que deberán ser fundadas y ad referéndum de la asamblea, a la que deberán informar por escrito sobre la excepción el/la síndico y el/la auditor/a.
TITULO II
ASOCIADOS
ARTÍCULO 19.- Trabajadores/as asociados/as. Sólo podrán serlo las personas físicas, quienes deberán reunir los requisitos que exijan las disposiciones estatutarias. Los/as menores de edad entre los dieciséis (16) y dieciocho (18) años pueden ser asociados con autorización de sus padres o tutores. No se requerirá esta autorización para los/as menores emancipados/as.
ARTÍCULO 20.- De los Derechos de los/as socios trabajadores/socias trabajadoras. Son derechos de los/as trabajadores/as asociados/as:
a) Económicos:
1) Percibir el anticipo periódico por aporte de trabajo, en los términos determinados en el reglamento interno de la entidad;
2) percibir la participación que les corresponda sobre el excedente anual;
3) realizar aportaciones extraordinarias al capital social;
4) percibir el reembolso de las cuotas sociales integradas en caso de renuncia, exclusión o reducción del capital;
b) Sociales:
1) Recibir los beneficios de la seguridad social;
2) participar de la actividad sindical o afiliarse al sindicato que corresponda según rama o categoría o el resuelto por asamblea;
c) Políticos
1) aspirar al desempeño de los cargos de administración y fiscalización previstos en el estatuto;
2) participar en las Asambleas con voz y voto
3) proponer al Consejo de Administración y a la Asamblea las iniciativas que crean convenientes al interés social;
4) solicitar la convocatoria de Asamblea extraordinaria de conformidad con las normas estatutarias;
5) tener libre acceso a las constancias del registro de trabajadores/as asociados/as, actas de Asamblea y Consejo de Administración e informes de auditoría, pudiendo exigir copia de los mismos, a su costa;
6) solicitar al/la síndico información sobre las constancias de los demás libros.
ARTÍCULO 21.- De las obligaciones de los/as socios trabajadores/socias trabajadoras. Son obligaciones de los/as trabajadores/as asociados/as:
a. Prestar su trabajo personal en la tarea o especialidad asignada, conforme a su capacitación profesional y condiciones de ingreso, con arreglo a las directivas e instrucciones que les fueren impartidas por la Asamblea;
b. desarrollar su trabajo de conformidad a las condiciones establecidas en el reglamento interno;
c. cumplir el reglamento de trabajo y demás compromisos que contraigan con la cooperativa;
d. observar los deberes de fidelidad que se deriven de la índole de tareas que desempeñe y de su condición de trabajadores/as asociados/as, y actuar de buena fe;
e. colaborar con los órganos de administración y control y participar en los mismos cuando fuere imprescindible para mejorar la gestión social;
f. asistir a las Asambleas;
g. acatar las resoluciones de los órganos sociales, sin perjuicio del derecho de recurrir contra ellas en la forma prevista por el estatuto;
h. integrar las cuotas sociales suscriptas;
i. mantener actualizado su legajo, notificando fehacientemente a la Cooperativa cualquier cambio en sus datos personales.
ARTÍCULO 22.- Sanciones. El Consejo de Administración podrá aplicar a los/as trabajadores/as asociados/as sanciones previo sumario, cuyo procedimiento deberá garantizar el debido ejercicio del derecho de defensa, por las causas previstas en el estatuto o reglamentariamente.
TITULO III
DE LA EXTINCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL VÍNCULO ASOCIATIVO
ARTÍCULO 23.- Exclusión con Causa. Podrá excluirse al/la trabajador/a asociado/a de la cooperativa de trabajo mediante resolución fundada del Consejo de Administración en el supuesto de incumplimiento de alguna de las obligaciones estipuladas en el Art. 21 de la presente Ley y aquellas provenientes del estatuto.
El Consejo de Administración deberá notificar fehacientemente al/la trabajador/a asociado/a con un plazo mínimo de quince (15) días hábiles.
ARTÍCULO 24.- Exclusión por disminución de trabajo. Podrá excluirse al/la trabajador/a asociado/a de la cooperativa de trabajo mediante resolución fundada del Consejo de Administración en el supuesto de disminución o falta de trabajo que impida el cumplimiento del objeto social.
El Consejo de Administración deberá notificar fehacientemente al/la trabajador/a asociado/a con un plazo mínimo de quince (15) días hábiles.
ARTÍCULO 25.- Exclusión sin causa. En el supuesto que el Consejo de Administración excluya de la cooperativa de trabajo al/la trabajador/a asociado/a sin mediar como justificación alguno de los supuestos enunciados en el artículo 23 y 24 de la presente Ley, se le deberá abonar al/la trabajador/a asociado/a excluido el equivalente a un (1) retorno mensual, habitual y normal por cada año ejercido como trabajador/a asociado/a dentro de la cooperativa.
El Consejo de Administración deberá notificar fehacientemente al/la trabajador/a asociado/a con un plazo mínimo de treinta (30) días hábiles.
ARTÍCULO 26.- Suspensión por disminución de trabajo. Podrá suspenderse al/la trabajador/a asociado/a de la cooperativa de trabajo mediante resolución fundada del Consejo de Administración en el supuesto de disminución o falta de trabajo que impida el cumplimiento del objeto social.
El Consejo de Administración deberá notificar fehacientemente al/la trabajador/a asociado/a con un plazo mínimo de quince (15) días hábiles.
La suspensión no podrá, en ningún caso, superar los treinta (30) días, al cabo de los cuales quedará automáticamente sin efecto.
ARTÍCULO 27.- Suspensión por falta grave. Podrá disponerse la suspensión preventiva del/la trabajador/a asociado/a imputado de alguna falta grave.
El Consejo de Administración deberá notificar fehacientemente al/la trabajador/a asociado/a con un plazo mínimo de quince (15) días hábiles.
La suspensión no podrá, en ningún caso, superar los treinta (30) días, al cabo de los cuales quedará automáticamente sin efecto.
ARTÍCULO 28. La exclusión y la suspensión serán siempre apelables por ante la Asamblea ordinaria o extraordinaria, dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas. Ambas medidas deberán ser notificadas por escrito al/la trabajador/a asociado/a, con expresión de las causales que la fundamenten. El recurso no tendrá efecto suspensivo.
ARTÍCULO 29.- Abandono de Trabajo. El abandono de trabajo como causal de exclusión sólo se configurará previa intimación fehaciente a reintegrarse al mismo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
ARTÍCULO 30.- Egreso. Todo/a trabajador/a asociado/a puede retirarse voluntariamente como trabajador/a asociado/a de la cooperativa en cualquier momento comunicando formalmente al Consejo de Administración con al menos treinta (30) días de anticipación.
ARTÍCULO 31.- Revocación de sanciones. Cuando fueran revocadas medidas de suspensión o exclusión, el/la trabajador/a asociado/a tendrá derecho a cobrar, a los valores vigentes al día del efectivo pago, las asignaciones a cuenta de excedentes que hubiera de percibir durante el tiempo que duró la medida revocada.
TITULO IV
FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 32.- Fiscalización pública. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo XI de la Ley Nº 20.337, la fiscalización pública podrá solicitar al juez competente la intervención a las cooperativas de trabajo en resguardo del interés público, en un plazo de treinta (30) días desde la fecha en que hubiese determinado la existencia de actos de manifiesta y grave violación a la ley o al estatuto, con el objeto de hacer cesar las causas que los motivaron. El plazo de la intervención podrá ser de noventa (90) días prorrogables por hasta noventa (90) días más mediante acto fundado del juez interviniente.
TITULO V
BENEFICIOS SOCIALES
ARTÍCULO 33.- Seguridad Social. Las cooperativas de trabajo deberán asegurar a sus asociados los beneficios de la seguridad social de la siguiente forma:
1) realizarán los aportes y contribuciones previsionales y al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que establecen las leyes para los trabajadores en relación de dependencia;
2) efectuarán los aportes y contribuciones a la obra social de la actividad establecidos en la Ley 23.660;
3) cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de conformidad a la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557, considerando a la cooperativa exclusivamente a estos efectos como empleadora;
4) cobertura de las cargas de familia garantizando el cobro de las asignaciones familiares establecidas por ley 24.714;
5) protección contra el desempleo establecida en el Título IV de la ley 24.013.
Los aportes que en cada caso establece la ley respectiva se calcularán sobre el monto de los anticipos periódicos con el alcance previsto en el artículo 35 de la presente ley, los que quedan equiparados al concepto de remuneración a los efectos exclusivos de la seguridad social. Las obligaciones de retención estarán a cargo de la cooperativa, la que queda equiparada al concepto de empleador a los mismos efectos.
Se encontrarán bajo situación legal de desempleo a los efectos de la ley 24.013 los asociados a las cooperativas de trabajo que hubieran cesado de desempeñarse en las mismas por cualquier causa que no les fuere imputable.
ARTÍCULO 34.- De las aseguradoras. Las aseguradoras de riesgos del trabajo deberán emitir sus pólizas a favor de las cooperativas de trabajo, a cuyo único efecto las cooperativas de trabajo tendrán las mismas obligaciones de los/as empleadores/as.
ARTÍCULO 35.- Mínimo Legal. Los excedentes a distribuir entre los/las trabajador/a asociado/a en concepto de anticipos mensuales no podrán ser inferiores al salario mínimo, vital y móvil, salvo resolución debidamente fundada por la Asamblea que exceptúe el cumplimiento del presente artículo, en caso de fuerza mayor, falta o disminución de trabajo.
ARTÍCULO 36.- Recibo. El recibo de anticipo periódico será confeccionado por la cooperativa en doble ejemplar del que se entregará copia al/la trabajador/a asociado/a firmada por persona autorizada.
El recibo contendrá necesariamente:
1) nombre, domicilio, matrícula de inscripción y clave única de identificación tributaria de la cooperativa;
2) nombre y apellido del/la trabajador/a asociado/a, fecha de ingreso como trabajador/a asociado/a, calificación profesional y código único de identificación tributaria;
3) monto de lo percibido en concepto de anticipo periódico y cualquier otro pago percibido;
4) importe neto de las retenciones en concepto de aportes a la seguridad social, embargos y demás descuentos que legalmente correspondan;
5) capital suscripto e integrado, con detalle de las cuotas sociales cuyo pago se retuviera del anticipo a percibir;
6) todo otro dato que indique la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 37.- Acciones. Cuando el capital social superare el valor que determinará la autoridad de aplicación, será obligatoria la emisión de las acciones previstas en el artículo 26 de la ley 20.337.
Las mismas podrán ser reemplazadas por una libreta de capital social en la que se consignarán las cuotas sociales suscriptas e integradas por el/la trabajador/a asociado/a, comprendiendo las previstas en el estatuto como condición de ingreso y las que le corresponderían por capitalización de excedentes o por cualquier otro título.
TITULO VI
ÓRGANOS DE GOBIERNO
ARTÍCULO 38.- De las Asambleas. Las asambleas ordinarias y extraordinarias serán de carácter obligatorio, estableciendo el reglamento interno las sanciones al efecto. El voto secreto será obligatorio cuando se trate de la decisión sobre:
a) La elección de consejeros/as y síndico/a.
b) El recurso de apelación previsto en el artículo 23 de la Ley de Cooperativas.
c) Las cuestiones previstas en el Artículo 58 incisos 1, 2, 3 ,4 ,5 y 6 y el Artículo 67 de la Ley 20.337.
d) Las remociones a las que se refiere el Artículo 59 de la Ley de Cooperativas.
e) Las cuestiones relativas a eximir del pago mínimo del Artículo 35 de la presente ley.
Las cooperativas de trabajo deberán establecer mecanismos que aseguren la posibilidad de una efectiva participación del conjunto de los/as trabajadores/as asociados/as en las asambleas.
ARTÍCULO 39.- Consejo de Administración. El Consejo de Administración deberá reunirse por lo menos una vez al mes, y en forma bimestral deberá sesionar en forma ampliada invitando a todos los/as trabajadores/as asociados/as a efectos de informar la marcha de la empresa.
ARTÍCULO 40.- Asamblea extraordinaria. En caso de darse alguno de los supuestos de excepción de cumplimiento del Art. 35 de la presente Ley, el Consejo de Administración deberá convocar a Asamblea en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de conocida la situación, a fin de resolver la fijación de los anticipos.
ARTÍCULO 41.- Lugar de reunión. Las asambleas sesionarán en el domicilio legal. En caso de optar por la realización de la reunión en otro domicilio, el Consejo deberá fundar su petición y acreditar los medios para hacer posible la participación de la totalidad de los/as trabajadores/as asociados/as.
ARTÍCULO 42.- Notificación. Las asambleas serán notificadas con una anticipación de quince (15) días, a excepción de la prevista en el Artículo 40 de la presente Ley.
Las notificaciones deberán realizarse mediante avisos murales en lugares bien visibles de la sede social y de cada uno de los lugares de trabajo.
Los/as trabajadores/as asociados/as que desarrollaren sus tareas fuera de la sede o establecimiento social sin obligación de concurrir al mismo, serán notificados por escrito en forma personal o mediante envío postal fehaciente.
El estatuto podrá prever otras formas de notificación complementarias.
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 43.- Sustituyese el inciso a) del artículo 1º de la Ley 24.714 y sus modificatorias por el siguiente:
"Artículo 1º. a) Un subsistema contributivo fundado en los principios de reparto de aplicación a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, a los asociados de las cooperativas de trabajo, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo, el que se financiará con los recursos previstos en el artículo 5° de la presente ley."
ARTÍCULO 44.- Esta ley comenzará a regir a los treinta (30) días de su publicación. Sus normas son aplicables de pleno derecho a las cooperativas de trabajo, sin requerirse la modificación de sus estatutos. A partir de la vigencia de la presente, la autoridad de aplicación no dará curso a ningún trámite de aprobación de reforma de estatutos o reglamentos de cooperativas de trabajo, si ellos no fueren conformes con las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 45.- Derógase toda disposición legal que se oponga a lo establecido por la presente ley.
ARTÍCULO 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto tiene como antecedente el Expediente 0952-D-2016, que ha perdido estado parlamentario.
La Economía de Mercado se encuentra orientada por la ganancia y la acumulación de capitales sin límites. Como contrapartida de este sistema económico existe la Economía Social, que brinda la posibilidad de construir mercados donde los precios y las relaciones resultan de una matriz social. Ello pretende la integración de todos y todas con esfuerzos y resultados distribuidos de manera igualitaria, generando la satisfacción de necesidades materiales, territoriales, étnicas, sociales y culturales de los/as mismos/as productores/as o de sus comunidades. Dentro de la Economía Social, las Cooperativas de Trabajo cumplen un rol fundamental.
En la actualidad, más del 41% de las cooperativas argentinas son cooperativas de trabajo, existiendo en la nómina del I.N.A.E.S. (Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social) más de diez mil (10.000) cooperativas de trabajo matriculadas en todo el país.
A pesar de las resoluciones del I.N.A.E.S. que regulan problemáticas específicas de las cooperativas de trabajo, existe un vacío normativo que es necesario completar, no solo por las características específicas de las mismas, sino para evitar la utilización de éstas como forma de flexibilización de las relaciones laborales y constitución de fraudes laborales por parte de las patronales, como ocurre en la actualidad.
Las cooperativas de trabajo, dentro de los distintos tipos del universo cooperativista, tienen particularidades que no pueden dejar de observarse, tal como es la dependencia del cumplimiento del objeto social al trabajo personal de cada uno/a de los asociados/as trabajadores/as. De aquí surge que es imposible negar el carácter de trabajadores/as a los/as asociados/as, a pesar de ser un vínculo asociativo el que los une y la exclusión absoluta de características de una relación de dependencia laboral.
En este orden, nuestra Constitución Nacional no diferencia el reconocimiento del derecho de los/as trabajadores/as dependiendo si trabajan o no en relación de dependencia. En efecto, en su artículo 14 bis consagra los derechos de los/as trabajadores/as expresando claramente que "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes (...)". Es por ello que legislamos a fin de proteger los derechos de los trabajadores y trabajadoras que conforman las cooperativas de trabajo.
Por otra parte, según la Recomendación sobre la promoción de las cooperativas (R193) de la O.I.T. del año 2002, "Una sociedad equilibrada precisa la existencia de sectores públicos y privados fuertes y de un fuerte sector cooperativo, mutualista y otras organizaciones sociales y no gubernamentales. Dentro de este contexto, los gobiernos deberían establecer una política y un marco jurídico favorables a las cooperativas y compatibles con su naturaleza y función, e inspirados en los valores y principios cooperativos (...)"
Hemos presentado este proyecto de ley porque este tipo de organización del trabajo, al no responder a la lógica organizacional de la economía de mercado y por ende no se encuadra en forma jurídica alguna de estructura empresarial vigente. Por ello se hace imperioso dar un marco regulatorio que responda a esta forma de organización cooperativa.
Sr. Presidente, por las razones aquí expuestas, y por las que se darán oportunamente, es que se solicita la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA CIUDAD de BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA