PROYECTO DE TP


Expediente 1120-D-2016
Sumario: MANIFESTACIONES PUBLICAS: CRITERIOS MINIMOS SOBRE LA ACTUACION DE LOS CUERPOS POLICIALES Y FUERZAS DE SEGURIDAD. CREACION DE LA COMISION BICAMERAL DE PROTECCION Y SEGUIMIENTO DEL DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL EN EL AMBITO DEL CONGRESO NACIONAL.
Fecha: 30/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Proyecto de ley para el establecimiento de Criterios Mínimos sobre la Actuación de los Cuerpos Policiales Fuerzas de Seguridad en Manifestaciones Públicas
Principios generales:
Artículo 1°. La presente ley es de orden público y de aplicación en todo el territorio de la Nación tiene por objeto promover y proteger el derecho a la protesta social y las manifestaciones públicas que se realicen en todo el territorio de la República Argentina, asegurando el ejercicio de los derechos de manifestación, asociación, reunión y tránsito contemplados en la Constitución Nacional y cuyo fundamento emana de los derechos de libertad de expresión, de reunión y asociación pacífica y de petición en el espacio público. Por "reunión" y/o "manifestación" se entiende la congregación intencional y temporal de personas, abarcando incluso aquellas que se producen de manera espontánea, en un espacio privado o público con el propósito del ejercicio de los derechos aludidos anteriormente.
Artículo 2°. Esta ley se rige por los principios de no judicialización y no criminalización de la protesta social, y la resolución alternativa de conflictos que puedan suscitarse en el marco del legítimo ejercicio de este derecho. Es parte integrante de la presente ley, "La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión" de la OEA.
Artículo 3°. Los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad tanto nacionales como provinciales y locales que actúen en concentraciones o manifestaciones públicas deberán desempeñar su tarea partiendo del respeto y protección de los derechos de los participantes, orientándose a reducir las afectaciones que la concentración o manifestación cause o pudiera causar en los derechos de las personas que no participan de ella y en los bienes públicos. En el cumplimiento de estos objetivos las fuerzas de seguridad otorgarán preeminencia a la protección de la vida y la integridad física de todos los involucrados.
Estos criterios deberán aplicarse tanto en manifestaciones programadas como en manifestaciones espontáneas. Asimismo, las pautas deberán comprender tanto a manifestaciones de gran envergadura, como también a otras de menor escala, diferenciando las intervenciones a realizarse en uno y otro caso, cuando ello fuera conveniente. A su vez, los criterios deberán aplicarse en todas las etapas de la actuación policial y de las fuerzas de seguridad (organización, comienzo, desarrollo, desconcentración y evaluación), teniendo en cuentas las diferentes etapas que atraviesa una concentración o manifestación pública (concentración, desarrollo y desconcentración).
Artículo 4°. La protesta o manifestación social pacífica respetará:
a) El funcionamiento de servicios públicos, especialmente los relativos a la educación, la seguridad y la salud pública;
b) La circulación de personas y vehículos en una dirección determinada, garantizando la libre circulación en la mitad de los carriles por mano de circulación de las rutas nacionales, autopistas, semi-autopistas, avenidas, y calles para su utilización por el sistema de transporte público o privado de pasajeros y particulares;
c) La libre circulación, en todos los casos, de grupos especialmente vulnerables, como niños, adultos mayores, discapacitados y enfermos, entre otros;
d) La no comisión de delitos, ni acciones de sabotaje o aquellas que generen desabastecimiento en materia de salud, alimentos o insumos vitales.
Autorización previa
Artículo 5°. El ejercicio del derecho a la protesta no deberá ser supeditado a la obtención de autorización previa por parte de las autoridades estatales.
En caso de que se realice una protesta programada con antelación, en la medida de lo posible se requerirá un previo aviso a las autoridades estatales con el único objetivo de poder organizar las medidas de seguridad y sanitarias para garantizar su desarrollo.
Medidas de protección específica:
Artículo 6°. El Estado nacional y/o provincial ejecutará todas las medidas necesarias y pondrá a disposición todos los recursos para garantizar el desarrollo pacífico de la protesta o manifestación social, la integridad de las personas, participantes o no, y de los bienes públicos y privados, y su total difusión, garantizando su seguridad e implementando acciones de prevención y medidas operativas eficaces que, sin perjuicio de su carácter universal, deben dedicar una especial atención a las situaciones de mayor vulnerabilidad, como son los casos que involucran a mujeres, niños, niñas, adolescentes y a todos aquellos que se encuentren realizando la cobertura periodística de la manifestación.
Medidas sanitarias:
Artículo 7°. El Estado nacional y/o provincial deberá garantizar la presencia de servicios médicos y/u otras medidas sanitarias que sean necesarias durante la realización de la manifestación.
Criterios de coordinación:
Artículo 8°. Deberán establecerse pautas y criterios para la coordinación de operativos con los restantes cuerpos policiales o fuerzas de seguridad federales y/o con los cuerpos policiales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo en ellas lo concerniente a las comunicaciones durante los operativos.
A su vez, también deberán contemplarse disposiciones tendientes a garantizar un adecuado control del tránsito en las inmediaciones de las manifestaciones a fin de minimizar los inconvenientes para personas ajenas a ellas y, de manera concomitante, reducir las posibilidades de que se susciten hechos de violencia entre éstas y los manifestantes.
Se dispondrá que, siempre que las evaluaciones acerca de los riesgos para el personal interviniente no lo desaconsejen, el personal, equipos y transportes correspondientes a los cuerpos especiales (policía montada, canes, infantería, etc.) se mantendrán a una distancia prudente de la manifestación y sólo se involucrarán en las actividades policiales cuando las condiciones exigieran su intervención.
Designación de responsables:
Artículo 9°. En estos operativos policiales, el PODER EJECUTIVO nacional y/o provincial, a través de las áreas de seguridad, deberá designar:
1) Un funcionario político responsable de la coordinación de las acciones vinculadas con el operativo de control y de hacer cumplir estrictamente las normas sobre uso de la fuerza y comportamiento policial, que deberá estar debidamente identificado,
2) Un agente policial que tendrá responsabilidad en la organización y desarrollo del operativo y
3) Uno o más funcionarios públicos que actuarán como enlace y cuyas funciones serán:
I. Facilitar el diálogo entre diversos actores involucrados en la manifestación.
II. Recibir denuncias relacionadas con incumplimientos de los cuerpos policiales y/o las fuerzas de seguridad a las normas legales y reglamentarias, y promover la urgente resolución de estas irregularidades.
III. Colaborar con el responsable político mencionado en el punto anterior.
IV. Cuando se trate de manifestaciones con amplia concurrencia o previamente programadas de conflictos prolongados o cuando existan circunstancias por las que puedan preverse riesgos potenciales para los derechos de los participantes de la protesta o de terceras personas u otras circunstancias que lo requieran, o cuando se le de intervención al Poder Judicial y/o al Ministerio Público, los funcionarios designados deberán comunicar en forma inmediata a la Comisión de Mediación, que será la responsable del diálogo con los manifestantes.
Criterio de intervención:
ARTÍCULO 10°. Se agotarán todos los recursos e instancias para garantizar una resolución de los conflictos que no implique daños para la integridad física de las personas involucradas y no involucradas en la manifestación. Con este fin, se establecerán medidas tendientes a dar garantía de que frente a situaciones conflictivas, la intervención de los cuerpos policiales y de las fuerzas de seguridad sea progresiva, comenzando necesariamente por el diálogo con los organizadores de la manifestación.
Esta negociación tendrá por objetivo procurar el uso responsable del espacio público, limitando los inconvenientes para quienes resulten ajenos a la manifestación e identificar las demandas de los manifestantes para su canalización al área que corresponda cuando se trate de una única área que pueda dar respuesta al reclamo o hacia la Comisión de Mediación cuando haya más de una involucrada.
Negociación: Creación de la Comisión de Mediación:
Artículo 11°. Créase la Comisión de Mediación para Protestas o Manifestaciones Sociales Pacificas para intervenir en los conflictos que tutela la presente ley, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y se integrará con representantes de los Ministerios que disponga el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 12°. La Comisión de Mediación deberá intervenir en todos los casos en los que reciba comunicación por parte del o los funcionarios designados como responsable para el enlace en los términos del artículo 9, inc.3.IV y también podrá participar en toda otra manifestación. En cualquiera de los casos, enviará en forma urgente a sus delegados al lugar del conflicto para iniciar la mediación.
Concluida la mediación, los participantes firmarán un acta en la que constará el éxito o el fracaso de la misma, así como los compromisos asumidos por las partes. El acta en su caso será remitida al juez competente.
ARTÍCULO 13°. La Comisión de Mediación también podrá intervenir en los casos en que la solución del conflicto sea de competencia provincial, si le es requerido por las autoridades provinciales o municipales correspondientes. En tal caso se incorporarán a la Comisión los funcionarios que propongan las Provincias o Municipios.
Artículo 14°. Al intervenir, la Comisión de Mediación, identificará el reclamo y coordinará el encuentro entre los manifestantes y las agencias estatales o entes privados. Le compete al mediador acordar la agenda a tratar en reunión entre las partes.
Los delegados de la Comisión de Mediación, quedan facultados para recibir denuncias relacionadas con incumplimientos de las fuerzas de seguridad a las normas legales y reglamentarias, y deberá promover la urgente resolución de estas irregularidades.
Concluida la mediación, su resultado, cualquiera sea, se plasmará en un Acta de Mediación, que contendrá:
a) la fecha, hora y lugar de celebración,
b) los nombres de las partes intervinientes, domicilios constituidos, números telefónicos y direcciones de correo electrónico que aseguren una comunicación fluida,
c) el objeto y fin de la protesta,
d) una descripción sucinta de los temas tratados, posiciones sostenidas y acuerdos celebrados.
Prohibición de participación:
ARTÍCULO 15°. No podrán participar en estos operativos aquellos funcionarios policiales o de seguridad que se encuentren bajo investigación -administrativa o judicial- o que hayan sido sancionados por irregularidades en su desempeño en el contexto de manifestaciones públicas y/o por uso excesivo de la fuerza. La selección del personal destinado para intervenir en el contexto de manifestaciones públicas contemplará la experiencia y capacitación de los funcionarios. Al mismo tiempo, debe tratarse de personal idóneo y con aptitudes éticas, intelectuales, psíquicas y profesionales mínimas.
Prohibición de uso de armas letales:
ARTÍCULO 16°. El personal policial y de las fuerzas de seguridad que por su función en el operativo pudiera entrar en contacto directo con los manifestantes no podrá portar de armas de fuego ni dispondrá de municiones de poder letal. La utilización de pistolas lanza gases queda prohibida. Se considerará como una falta disciplinaria grave la utilización de armamento o munición no provista por la institución correspondiente.
Ningún arma, letal o no, puede ser disparada directamente hacia los manifestantes.
Las postas de goma sólo podrán ser utilizadas con fines defensivos en caso de peligro inminente para la integridad física de algún miembro de las instituciones de seguridad, de manifestantes o de terceras personas. En ningún caso se podrá utilizar este tipo de munición como medio para dispersar una manifestación.
Los agresivos químicos y antitumultos sólo podrán ser utilizados como última instancia y siempre previa orden del jefe del operativo que será responsable por abusos tanto por falta de causa o exceso en su utilización. En tales casos, el empleo de la fuerza quedará restringido exclusivamente al personal especialmente entrenado y equipado para tal fin.
Principios de intervención:
Artículo 17°. Todos los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad existentes, o que en el futuro se instituyan, ya sean éstas nacionales, provinciales o municipales, están obligadas a dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley y a los siguientes principios:
1. Principio de legalidad. La actuación de las fuerzas de seguridad en el contexto de protestas o manifestaciones sociales debe ajustarse a las disposiciones previstas en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, la presente Ley y otras normas que resulten aplicables.
2. Principio de gradualidad. La intervención de la fuerzas de seguridad será progresiva, respetando especialmente las instancias de diálogo mencionadas en la presente ley.
3. Principio de oportunidad. El uso de la fuerza pública será limitado a su mínima expresión. Queda reservado para restituir derechos y para la protección de personas o grupos vulnerables, así como la integridad física del personal de las fuerzas de seguridad.
4. Principio de último recurso. Las instancias previas al uso de la fuerza deben priorizarse para procurar resolver los conflictos y para evitar daños a la integridad física de las personas involucradas y no involucradas en la manifestación.
Utilización de barreras físicas:
ARTÍCULO 18°. En operativos programados, se preverá la imposición de barreras físicas para cuando ello contribuya a salvaguardar la integridad de los manifestantes, efectivos policiales y terceros no involucrados, preservar en un determinado punto la concentración obstaculizar otras áreas de la vía pública, y/o a aumentar la eficiencia en la demarcación de los espacios de circulación de los manifestantes (concentración y desconcentración) sin afectar derechos de otros actores.
Identificación:
ARTÍCULO 19°. El personal policial y de las fuerzas de seguridad interviniente en los operativos deberá portar una identificación clara que pueda advertirse a simple vista en los uniformes correspondientes
A su vez, los móviles (patrulleros, camiones celulares, etc.) que se utilicen también deberán encontrarse debidamente identificados. En ningún caso se permitirá la utilización de automóviles sin los emblemas correspondientes a la institución a la que pertenecen. Si hubiera detenidos, éstos sólo podrán ser trasladados en patrulleros o vehículos específicos para el traslado de detenidos.
Registro:
ARTÍCULO 20°. Se establecerán los canales a través de los cuales deberán realizarse todas las comunicaciones entre el personal policial interviniente en los operativos, el Departamento Central de Policía (o equivalente) y con funcionarios políticos y/o judiciales. Asimismo, se dispondrán las medidas necesarias para el registro de todo lo actuado y el resguardo de este material, en particular las modulaciones policiales realizadas por truncking, las conversaciones mantenidas a través de la telefonía celular y los registros fílmicos.
A su vez, tanto en caso de operativos programados como espontáneos, cuando se dé lugar a la intervención de los cuerpos especiales, se procederá a la individualización y registro de todo el personal interviniente, así como también del armamento y la munición provistos; los vehículos, los equipos de truncking y de telefonía celular que se utilizarán, consignando en cada caso los datos del personal que los tendrá a su cargo.
Respeto ley de inteligencia:
ARTÍCULO 21°. Deberán preveerse todos los resguardos y controles necesarios para asegurar el respeto, en todas las etapas del operativo, de lo establecido por la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520, el Decreto Reglamentario PEN 950/2002 y sus modificatorias.
Derechos de las personas involucradas:
ARTÍCULO 22°. Se resguardarán los derechos de los funcionarios intervinientes en su condición de trabajadores, en atención a lo cual se contemplarán las acciones necesarias para su adecuada alimentación o racionamiento, así como también la provisión de servicios sanitarios y atención médica profesional teniendo en cuenta la duración prevista del operativo y las condiciones en las que éste se desarrollará.
Resguardo de la actividad periodística:
ARTÍCULO 23°. Los efectivos de las instituciones de seguridad deben respetar, proteger y garantizar la actividad periodística. Los periodistas, invocando su sola condición, incluyendo pero no limitándose a reporteros gráficos o camarógrafos, no podrán ser molestados, detenidos, trasladados o sufrir cualquier otra restricción de sus derechos por el sólo hecho de estar ejerciendo su profesión durante la realización de manifestaciones públicas.
Asimismo, los efectivos de las fuerzas policiales y de seguridad deben abstenerse de realizar acciones que impidan el registro de imágenes o la obtención de testimonios en esas circunstancias
Educación:
Artículo 24°. El Estado Nacional, Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen la obligación de crear programas de concientización e integrar en los programas educativos materiales, metodologías y contenidos relativos a la importancia del pluralismo, la libertad de expresión, el ejercicio del derecho a peticionar ante las autoridades, a la libre asociación y demás derechos asociados al objeto de esta ley.
Autoridad de aplicación:
Artículo 25°. Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral de Protección y Seguimiento del Derecho a la Protesta Social, que tendrá el carácter de Comisión Permanente. La Comisión Bicameral se integrará por seis (6) senadores y seis (6) diputados nacionales, según resolución de cada Cámara. Dictará su propio reglamento.
De entre sus miembros elegirán un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) secretario; cargos que serán ejercidos anualmente en forma alternada por un representante de cada Cámara.
La comisión será la autoridad de aplicación de la presente ley en todo el territorio nacional y tendrá como principal función velar por el cumplimiento de los estándares de derechos humanos y demás criterios aquí sentados por parte de todas las fuerzas policiales y de seguridad en el marco de manifestaciones públicas.
A tales fines, y sin perjuicio de lo que establezca su reglamentación, la Comisión:
a) Tendrá amplias facultades para requerir información a organismos nacionales, provinciales y/o a particulares,
b) Estará facultada para citar y/o recibir tanto a funcionarios como a organismos de la sociedad civil, a agrupaciones sindicales, de trabajadores, etc., a damnificados directos de la actuación policial y a toda otra persona que lo estime conveniente.
c) Podrá actuar de oficio o en base a denuncias que reciba y, en cualquier caso, previamente a dictaminar deberá analizar la postura de los afectados.
d) Cuando deba intervenir sobre hechos que hubiesen tenido lugar fuera del ámbito jurisdiccional de la CABA, la Comisión podrá disponer el envío de un presentante a los fines de recabar información y entrevistarse con los afectados.
e) Para tomar la decisión de profundizar la investigación de un hecho bastará la mayoría simple de los miembros presentes.
f) Elaborará informes anuales sobre el grado de cumplimiento de la presente ley e informes específicos cuando los abusos cometidos por un cuerpo policial así lo amerite.
Normas penales. Violación y modificación:
Artículo 26°. El mero corte pacífico de una calle o ruta, o la toma pacífica de una fuente de trabajo o espacio público o privado, así como otras acciones adoptadas en el marco del ejercicio de la protesta social, no constituyen delito en la medida que no exista una intimación judicial que imponga lo dispuesto en el art. 4 de esta ley.
Modificación art. 194 del Código Penal:
Artículo 27°. Sustitúyase la actual redacción del art. 194 del Código Penal por la siguiente: El que creare concretamente una situación de peligro contra la vida, la seguridad o la integridad física de las personas al estorbar, entorpecer o impedir la seguridad del transporte terrestre, por agua o aire o los servicios públicos de comunicaciones, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.
AMNISTÍA:
Artículo 28°. Se declara la amnistía de todas las personas incursas en delitos cometidos en el marco de protestas, movilizaciones y reivindicaciones sociales, gremiales y políticas, hasta la sanción de la presente ley.
Se excluyen los delitos de homicidio, lesiones graves y cualquier otro que implique el ejercicio directo de violencia física sobre las personas.
Ámbito de aplicación. Operatividad:
Artículo 29°. Los principios establecidos en esta ley regirán de manera inmediata. El PEN tendrá 60 días para poner en funcionamiento la Comisión de Mediación y para modificar los protocolos de actuación de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad que pudiesen estar vigentes y que no se ajusten esta ley nacional. El mismo plazo tendrán las provincias para modificar sus protocolos e informar a la Comisión Bicameral respecto de su contenido.
Reglamentación:
Artículo 30°. La Comisión de Mediación y la Comisión Bicameral tendrán un plazo máximo de 60 días desde su puesta en funcionamiento para aprobar sus respectivas reglamentaciones.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A través del presente proyecto de ley se procura establecer los principios y derechos que mínimamente la nación y las provincias deben asegurar a todas aquellas personas que desean hacer uso del derecho constitucional a la protesta social y a las manifestaciones públicas; en tanto esos derechos son expresión directa de los derechos de manifestación, asociación, reunión y tránsito contemplados en la Constitución Nacional y cuyo fundamento emana de los derechos de libertad de expresión, de reunión y asociación pacífica y de petición en el espacio público; y por lo tanto, al tratarse de una cuestión de orden público es factible de regulación tanto para lo que se refiere a la actuación del Estado Nacional como a la provincial y municipal.
En efecto, dado que la protesta social y sus diferentes manifestaciones garantizan la continuidad democrática, en esta ley se consagra el principio de no judicialización y de no criminalización de la protesta social y se insta a la resolución alternativa de conflictos que puedan suscitarse en el marco del legítimo ejercicio de este derecho. Ello de conformidad a los lineamientos establecidos en "La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión" de la OEA.
Allí, en otros lineamientos se establece que: "La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática" (principio nro 1) y que "Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma" (principio nro 6 de la OEA).
A su vez, en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año 2012, en el Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, OEA/Ser.L/V/II.147 Doc. 1 5 marzo 2013 (publicado en http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/anuales/Informe%20Anual% 202012.pdf) la Relatoría Especial observó que resultaba "necesario que los Estados diseñen marcos regulatorios que respeten el ejercicio de la protesta social. Los Estados no deben dejar de tomar en cuenta que cuando se está frente a marcos institucionales que no favorecen la participación, o frente a serias barreras de acceso a formas más tradicionales de comunicación de masas, la protesta pública puede convertirse en el único medio que realmente permite que sectores discriminados o marginados del debate público puedan lograr que su punto de vista resulte escuchado y valorado".
A su vez, recomendó, entre otras medidas, que se promoviese "la modificación de las leyes penales ambiguas o imprecisas que limitan la libertad de expresión de manera desproporcionada, como aquellas destinadas a proteger la honra de ideas o de instituciones, a fin de eliminar el uso de procesos penales para inhibir el libre debate democrático sobre todos los asuntos de interés público" y que se establezcan "regulaciones claras que garanticen el ejercicio legítimo de la protesta social y que impidan la aplicación de restricciones desproporcionadas que puedan ser utilizadas para inhibir o reprimir expresiones críticas o disidentes".
Las normas que aquí se consagran no sólo vienen a dar cumplimiento a esas recomendaciones sino que vienen a evitar que Argentina pueda seguir retrocediendo en materia de protección de derechos.
En efecto, en el año 2011 en el marco de la política de democratización de las fuerzas de seguridad el Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Seguridad de la Nación, elaboró un Protocolo que contenía los Criterios Mínimos de Actuación de los Cuerpos Policiales y las Fuerzas de Seguridad en manifestaciones públicas. A pesar de que se presentaron diversos proyectos para consagrar los lineamientos que allí se plasmaban en una ley, ello no ocurrió. La ausencia de una normativa clara es lo que permitió que, a través de la reciente aprobación del Protocolo de Actuación de las Fuerzas de Seguridad del Estado en Manifestaciones públicas por parte del Ministerio de Seguridad de la Nación, el Poder Ejecutivo Nacional tomara la decisión de criminalizar la protesta y de delegar en las fuerzas policiales todas las decisiones operativas, procurando evadirse de la responsabilidad política que necesariamente les corresponde por la actuación de las fuerzas a su cargo y por los abusos que éstas pudiesen llegar a cometer.
Es en este contexto entonces que a través de esta ley se establecen principios y criterios que deben guiar la actuación policial para garantizar el respeto y la protección de los derechos de los participantes de toda manifestación social pacífica, sin dejar de considerar los derechos de las personas que no participan de ella y la protección de los bienes públicos. Así, se establece que deberán agotarse todos los recursos e instancias para garantizar una resolución de los conflictos que no implique daños para la integridad física de las personas involucradas y no involucradas en la manifestación. Con este fin, se establecerán medidas tendientes a garantizar que frente a situaciones conflictivas, la intervención de los cuerpos policiales y de las fuerzas de seguridad sea progresiva, comenzando necesariamente por el diálogo. En este sentido, además, se establecen expresamente ciertas prohibiciones -tales como la prohibición de portar armas de fuego y de utilizar municiones de poder letal- y obligaciones -como que el personal policial debe estar claramente identificado, el registro de las comunicaciones, etc.-.
Como el Poder Ejecutivo, tanto nacional como provincial, no pueden desentenderse ni de los reclamos que justifican la protesta ni de la actuación policial, en esta norma se establece la obligación de designar una serie de responsables (como ser: un funcionario político responsable de la coordinación de las acciones vinculadas con el operativo de control y de hacer cumplir estrictamente las normas sobre uso de la fuerza y comportamiento policial, un agente policial que tendrá responsabilidad en la organización y desarrollo del operativo y uno o más funcionario públicos que actuarán como enlace y cuyas funciones serán facilitar el diálogo entre diversos actores involucrados en la manifestación, recibir denunciar y contactarse con la Comisión de Mediación) y la creación de una Comisión de Mediación para Protestas o Manifestaciones Sociales Pacificas para intervenir en los conflictos que tutela la presente ley, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y se integrará con representantes de los Ministerios que disponga el Poder Ejecutivo Nacional.
Asimismo, también se consagran lineamientos para garantizar que labor periodística se lleve adelante con absoluta libertad y se fija la obligación de crear programas de concientización e integrar en los programas educativos materiales, metodologías y contenidos relativos a la importancia del pluralismo, la libertad de expresión, el ejercicio del derecho a peticionar ante las autoridades, a la libre asociación y demás derechos asociados al objeto de esta ley.
Para que el respeto de los lineamientos fijados en esta norma no quede librado a la voluntad de los Poderes Ejecutivos, se prevé la creación de una Comisión Bicameral de Protección y Seguimiento del Derecho a la Protesta Social, que tendrá el carácter de Comisión Permanente en el ámbito del H. Congreso de la Nación. Dicha comisión será la autoridad de aplicación de la presente ley en todo el territorio nacional y tendrá como principal función velar por el cumplimiento de los estándares de derechos humanos y demás criterios aquí sentados por parte de todas las fuerzas policiales y de seguridad en el marco de manifestaciones públicas. Para ello, se dispone que, entre otras, tendrá amplias facultades para requerir información a organismos nacionales, provinciales y/o a particulares y para citar y/o recibir tanto a funcionarios como a organismos de la sociedad civil, a agrupaciones sindicales, de trabajadores, etc., a damnificados directos de la actuación policial y a toda otra persona que lo estime conveniente; podrá actuar de oficio o en base a denuncias que reciba y, en cualquier caso, previamente a dictaminar deberá analizar la postura de los afectados; y elaborará informes anuales sobre el grado de cumplimiento de la presente ley e informes específicos cuando los abusos cometidos por un cuerpo policial así lo amerite.
A su vez, también se propone la modificación del art. 194 del Código Penal para evitar su utilización como mecanismo de criminalización de la protesta y la amnistía de todas las personas incursas en delitos cometidos en el marco de protestas, movilizaciones y reivindicaciones sociales, gremiales y políticas, hasta la sanción de la presente ley, excluyéndose los casos de delitos de homicidio, lesiones graves y cualquier otro que implique el ejercicio directo de violencia física sobre las personas.
En este sentido, parece oportuno recordar lo dicho por el entonces Juez de la CSJN -hoy Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, Dr. Eugenio Zaffaroni, en el sentido de que "la mejor contribución a la solución de los conflictos de naturaleza social que puede hacer el derecho penal es extremas sus medios de reducción y contención del poder punitivo, reservándolos sólo para situaciones muy extremas de violencia intolerable y para quienes sólo aprovechan la ocasión de la protesta para cometer delitos. De ese modo, el derecho penal se preserva a sí mismo, devuelve el problema a su naturaleza y responsabiliza por la solución a las agencias del Estado que constitucionalmente non son sólo competentes, sino que tienen el deber jurídico de proveer las soluciones que, desde el principio, sabemos que el poder punitivo no podrá suplir. En términos de distribución de competencias y de poderes, es obvio que pretender la criminalización de la protesta social para resolver los reclamos que lleva adelante, es exigir a los poderes judiciales una solución que incumbe a los poderes estrictamente políticos del Estado y, por ende, cualquier omisión del esfuerzo de contención del derecho penal resulta no sólo inconveniente, sino también inconstitucional desde la perspectiva de la separación e independencia de los poderes del Estado ("Es legítima la criminalización de la protesta social?", en Derecho Penal y Libertad de Expresión en América Latina, Bertoni compilador, BA, UP, 2010, p. 15).
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARRE, NILDA CELIA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PEDRINI, JUAN MANUEL CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BASTERRA, LUIS EUGENIO FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARMONA, GUILLERMO RAMON MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIAMPINI, JOSE ALBERTO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 3557-D-18