PROYECTO DE TP


Expediente 1071-D-2019
Sumario: JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 24018 -. MODIFICACIONES SOBRE, ELIMINACION DE LA PENSION VITALICIA DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE QUE NO HAYAN ACCEDIDO POR VOTO POPULAR.
Fecha: 25/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Modifíquese el artículo 1° de la Ley 24.018, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“El Presidente, el Vicepresidente de la Nación y los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quedarán comprendidos en el régimen de asignaciones mensuales vitalicias que se establecen en el presente capítulo a partir del cese en sus funciones.
En ningún caso se abonará el régimen de asignaciones mensuales vitalicias previsto en el párrafo anterior cuando el Presidente o Vicepresidente no hayan sido electos por el voto popular en elecciones resultantes para el cargo que ocupen”.
Artículo 2: Modifíquese el artículo 2° de la Ley 24.018, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Los Jueces de la Corte Suprema de Justicia, adquieren el derecho a gozar de la asignación mensual cuando cumplen como mínimo cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones.
Para el caso del Presidente y Vicepresidente de la Nación, ambos podrán acceder al derecho a la asignación mensual vitalicia si hubieren cumplido al menos un periodo completo frente al Poder Ejecutivo de la Nación y no se encontrare cursando proceso, imputación o condena penal de cualquier índole y tenor al momento del inicio del trámite.
Una vez otorgada la prestación, si el titular fuere procesado o imputado de uno o varios delitos, la autoridad de aplicación suspenderá el beneficio otorgado por esta ley.
En caso de condena firme, el beneficio será dado de baja definitivamente. Si el proceso judicial resultare en sentencia firme de absolución, el beneficio será restablecido al titular.”.
Artículo 3: Modifíquese el artículo 3° de la Ley 24.018 segundo párrafo, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Para el Presidente de la Nación tal asignación será la suma que por todo concepto corresponda al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la remuneración de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para el Vicepresidente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicha suma”.
Artículo 4: Modifíquese el artículo 4° de la Ley 24.018 tercer párrafo, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“El haber de la pensión será en estas circunstancias equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma establecida en el artículo 3”.
Artículo 5: Agréguese al artículo 4° de la Ley 24.018, el párrafo siguiente:
“No resulta aplicable la extensión de la asignación ordenada en el artículo 1 si los beneficiarios se encontraren procesados, imputados o condenados en uno o más delitos penales. Para este supuesto se aplicará lo establecido en el artículo 2 tercero y cuarto párrafo”.
Artículo 6: Agréguese al artículo 5° de la Ley 24.018, el párrafo siguiente:
“A las incompatibilidades previstas en el párrafo precedente, ésta asignación además es incompatible con el desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal; con cualquier cargo electivo internacional, nacional, provincial o municipal remunerado y con cualquier actividad de ejecución de obras o prestación de servicio en favor de otra bajo relación de dependencia remunerada o actividad por cuenta propia”.
Artículo 7: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


a la vista de la realidad democrática y actualidad argentinas, la cuestión de las jubilaciones vitalicias es un tema que merece un nuevo debate. En este proyecto, proponemos la continuidad de este beneficio, pero adicionando requisitos para acceder al mismo a través de la modificación de la ley 24.018.
En primer lugar, creemos pertinente que sea condición ineludible el haber accedido a los cargos a través del voto popular. De este modo, quedan excluidos quienes ostenten estos cargos a raíz de situaciones de acefalía o gobiernos de facto.
La Administración Pública del Estado, en su totalidad, debe desempeñarse de modo transparente y en cumplimiento de las Leyes que reglamenten su ejercicio. De este modo, quienes tengan el privilegio de ocupar cargos de semejante envergadura y luego ser merecedores de este beneficio vitalicio, no solo deben ejercerlos con honor sino que a su vez no deben cometer delitos especialmente gravosos para la sociedad. Por ello, proponemos que las codenas firmes de delitos dolosos deben ser motivo suficiente para denegar el beneficio de la pensión vitalicia.
Respecto del monto que se asigna a las pensiones, creemos que debe ser un monto que permita tener un ingreso que cubra cómodamente las necesidades del beneficiario pero que se adapte a la realidad del país, respetando el principio de razonabilidad. A modo de ejemplo, recordamos a Hipólito Yrigoyen, quien donó su jubilación a la Sociedad de Beneficencia del Normal Nº 1 donde ejerció la docencia durante 25 años. Por su parte, el Dr. Raúl Alfonsín donaba el 50% de su jubilación. En este proyecto, la propuesta es calcular la pensión de los ex Presidentes en base al 75% de la remuneración de los jueces de la Corte Suprema, y el 50% de dicha suma para los Vicepresidentes.
En cuanto a las incompatibilidades, las asignaciones vitalicias son un beneficio que no está fundado en aportes de los beneficiarios, sino en las responsabilidades desempeñadas por aquellos ciudadanos que ejercieron en algún momento de sus vidas los más altos cargos institucionales de la República. Sin embargo, son muchos los casos que consideran que estos beneficios se contradicen con la percepción de otras remuneraciones o ganancias. La misma Ley 24.018, en su artículo 16, inciso d), establece esta condición de incompatibilidades en el régimen previsional para funcionarios del Poder Judicial.
En otros países del mundo abundan ejemplos en la misma línea. En los Estados Unidos, la Former Presidents Act o Ley de Ex Presidentes (3 U.S.C. § 102 note) establece en su párrafo a) la incompatibilidad de la asignación monetaria con el ejercicio de cargos públicos. Lo mismo establece el artículo 3° de la Ley N°5101 de República Dominicana y el artículo 30° de la Constitución de la República de Chile. Por su parte, el artículo 4° de la Ley 6/2003 de la Comunidad Autónoma de Cataluña establece la incompatibilidad de las pensiones vitalicias que se otorgan con cualquier trabajo remunerado. En tal sentido, se ha expresado también un proyecto presentado en 2011 ante la Cámara de Diputados de los Estados Unidos Mejicanos donde se prevé la anulación automática del beneficio ante la percepción de otra remuneración.
El artículo 6 de este proyecto propone sumar como incompatibilidad el desempeño de una función o cargo la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, así como cualquier cargo electivo remunerado. De esta manera, quien desee continuar ocupando cargos en el Estado, no podrá cobrar su jubilación vitalicia mientras perciba otra remuneración de las arcas del tesoro nacional.
En conclusión, el presente proyecto propone la continuidad del régimen de jubilaciones vitalicias ya que consideramos que es un beneficio que merecen quienes ejercen cargos democráticos. Sin embargo, propone modificaciones a fin de ser justos con la ciudadanía argentina.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares su acompañamiento en el presente Proyecto de Ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TUNDIS, MIRTA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SELVA, CARLOS AMERICO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA