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PROYECTO DE TP


Expediente 1060-D-2019
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES - LEY 23551 -. MODIFICACION, SOBRE TRANSPARENCIA SINDICAL.
Fecha: 25/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TRANSPARECIA SINDICAL - MODIFICACION A LA LEY 23.551
ARTÍCULO 1º. - Incorpórase como artículo 15 bis de la Ley Nº 23.551 - Ley de Asociaciones Sindicales - el siguiente texto:
"Artículo 15 bis.- Las asociaciones sindicales deben publicar en forma permanente y actualizada por medios electrónicos o cualquier otro medio de difusión, el listado de afiliados con los que cuenta dicha asociación.".
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el artículo 18 de la Ley Nº 23.551 - Ley de Asociaciones Sindicales - el que queda así redactado:
"Artículo 18. - Para integrar los órganos directivos, se requerirá:
a) Mayoría de edad;
b) No tener inhibiciones civiles ni penales;
c) Estar afiliado/a, tener dos (2) años de antigüedad en la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.
La representación femenina en los cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales será de un mínimo del 50% (cincuenta por ciento), cuando el número de mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el total de los trabajadores.
Cuando la cantidad de trabajadoras no alcanzare el 50% del total de trabajadores, el cupo para cubrir la participación femenina en las listas de candidatos y su representación en los cargos electivos y representativos de la asociación sindical, será proporcional a esa cantidad.
Asimismo, las listas que se presenten deberán incluir mujeres en esos porcentuales mínimos y en lugares que posibiliten su elección.
No podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos estipulados en este artículo."
ARTÍCULO 3º. - Incorpórase como artículo 24 bis de la Ley Nº 23.551 - Ley de Asociaciones Sindicales - el siguiente texto:
"Artículo 24 bis. - Las asociaciones sindicales tienen la obligación de prestar toda la información actualizada que le requieran sus afiliados.
También deberán publicar en forma permanente y actualizada por medios electrónicos o cualquier otro medio de difusión las memorias y balances de la misma."
ARTÍCULO 4º.- Modifícase el artículo 37 de la Ley Nº 23.551 - Ley de Asociaciones Sindicales - el que queda así redactado:
"Artículo 37. - El patrimonio de las asociaciones sindicales de trabajadores estará constituido por:
a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y contribuciones de solidaridad que pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas;
b) Los bienes adquiridos y sus frutos;
c) Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta.
El patrimonio de las asociaciones sindicales y la forma en que está constituido, debe estar publicado en forma permanente y actualizada en medios electrónicos o cualquier otro medio de difusión."
ARTÍCULO 5º.- Modifícase el primer párrafo del artículo 38 de la Ley Nº 23.551 - Ley de Asociaciones Sindicales - el que queda así redactado:
"Artículo 38. - Los empleadores estarán obligados a actuar como "agente de retención" de los importes que, en concepto de cuotas afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores.
ARTÍCULO 6º.- Modifícase el primer párrafo del artículo 39 de la Ley Nº 23.551 - Ley de Asociaciones Sindicales - el que queda así redactado:
"Artículo 39. - Los actos y bienes de las asociaciones sindicales destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los artículos 5° y 23, estarán exentos de toda clase, gravamen, contribución o impuesto. La exención es automática y por la sola obtención de la inscripción por parte de la autoridad de aplicación."
ARTÍCULO 7º.- Modifícase el artículo 41 de la Ley Nº 23.551 - Ley de Asociaciones Sindicales - el que queda así redactado:
"Artículo 41. - Para ejercer las funciones indicadas en el artículo 40 se requiere:
a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería o con inscripción gremial y ser elegido en comicios convocados por la autoridad administrativa del trabajo, a solicitud de cualesquiera de las asociaciones sindicales representativas de los trabajadores de la empresa o establecimiento, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual los trabajadores se encuentren afectados, y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de todos los trabajadores cuya representación deberán ejercer los órganos representativos referidos en el artículo precedente. La autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de cualquiera de las asociaciones sindicales participantes en el proceso electoral, la celebración en lugar y horas distintos, cuando existiere circunstancias atendibles que lo justificaran.
Los estatutos de las respectivas organizaciones podrán relevar del requisito de afiliación enunciado en el párrafo precedente.
b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante un período mínimo de noventa (90) días anteriores a la fecha de la elección.
En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar la relación laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de temporada."
ARTÍCULO 8º.- Modifícase el primer párrafo del artículo 48 de la Ley Nº 23.551 - Ley de Asociaciones Sindicales - el que queda así redactado:
"Artículo 48. - Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido."
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto tiene como antecedente el Expediente 0729-D-2017, que ha perdido estado parlamentario.
En estos tiempos mucho se ha hablado de la transparencia de las asociaciones sindicales y los manejos que de su patrimonio hacen sus autoridades, de público conocimiento es la situación de muchos dirigentes sindicales que se han enriquecido en el transcurso de su mandato por "arte de magia".
Creemos que como hay dirigentes sindicales que se manejan como empresarios que solo buscan un lucro o beneficio para ellos y sus familias, también hay dirigentes honestos, comprometidos con la defensa de los derechos de los y las trabajadores y trabajadoras que representan, por ello, la transparencia sindical se ha convertido en un tema fundamental para democratizar los sindicatos.
Desde nuestro punto de vista, para empezar a garantizar la transparencia sindical, es imperioso facilitar el acceso a la información de los/as afiliados/as sobre los balances y memorias del sindicato y también quienes lo integran, por ello es que planteamos la reforma a la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, en sus artículos 18 y 37 y la incorporación de los artículo 15 bis y 17 bis.
Parte de la democratización de las asociaciones sindicales, es garantizar el derecho establecido en nuestra Constitución en el artículo 14 bis: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador (...) organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial" y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXII), Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 20 y 23.4); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 16); Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (artículo 22.1/3) y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 8.1.a y c, y 3).
Teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para en el caso "Asociación Trabajadores del Estado c. Ministerio de Trabajo" en noviembre de 2008: "La limitación establecida por artículo 41, inciso a, de la ley 23.551 (Adla, XLVIII-B, 1408) mortifica la libertad sindical -de manera patente e injustificada- en sus dos vertientes, individual y social, ya que, con respecto a la libertad de los trabajadores individualmente considerados que deseen postularse como candidatos, los constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la asociación sindical con personería gremial, no obstante la existencia, en el ámbito, de otra simplemente inscripta, y, con relación a la libertad de estas últimas, al impedirles el despliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales para el que fueron creadas, cual es la elección de los delegados del personal, quienes guardan con los intereses de sus representados, los trabajadores, el vínculo más estrecho y directo, puesto que ejercerán su representación en los lugares de labor, o en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados, por lo que la restricción excede el acotado marco que podría justificar la dispensa de una facultad exclusiva a los gremios más representativos".
Esta mortificación a la libertad sindical impuesta en el artículo 41 de la ley 23.551, también se encuentra en el artículo 38 ya que establecen, en el primero, que los empleadores serán agentes de retención de la cuota sindical de las asociaciones sindicales con personería gremial, dejando fuera a las asociaciones sindicales con simple inscripción, dificultando así el cobro de la cuota sindical y el aporte de los trabajadores, entorpeciendo el libre ejercicio de la libertad sindical.
Con respecto al artículo 39 de la ley 23.551 que solo exime de impuestos, contribuciones o gravámenes a los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personería gremial destinados al ejercicio específico de las funciones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en el fallo ATE c/ Ministerio de Trabajo de la Nación: "la Comisión de Expertos relativas al Convenio Nº 87 ha "recordado" al Estado argentino, "que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales" (Observación individual sobre el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), Argentina (ratificación: 1960), 2008). El recordatorio, cabe acotar, alude a anteriores observaciones de la Comisión de análogo contenido que la antedicha (v. Observación individual sobre el Convenio núm. 87, Libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, Argentina (ratificación: 1960), 1999, punto 2, que reitera, vgr., las observaciones de 1998 y 1989)."
Por todo lo expuesto anteriormente, proponemos modificaciones a los artículos 38, 39, 41 y 48 de la ley 23.551.
Sr. Presidente, por las razones aquí expuestas, y por las que se darán oportunamente, es que se solicita la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA CIUDAD de BUENOS AIRES SOMOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)