PROYECTO DE TP


Expediente 0964-D-2019
Sumario: REGIMEN LABORAL - LEY 25877 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 24, SOBRE INCORPORACION DEL TRANSPORTE PUBLICO COMO SERVICIO ESENCIAL.
Fecha: 21/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


INCORPORACIÓN DEL TRANSPORTE PÚBLICO COMO SERVICIO ESENCIAL
Artículo 1.- Modifíquese el art. 24 de la Ley 25877, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 24. - Cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción.
Se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, el servicio público de transporte de pasajeros, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo.
Una actividad no comprendida en el párrafo anterior deberá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial por una comisión independiente, integrada por funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional y por los ministerios que se determinen en la reglamentación, previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación, en los siguientes supuestos:
a) Cuando por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población.
b) Cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, dictará la reglamentación del presente artículo dentro del plazo de NOVENTA (90) días, conforme los principios de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 2: Comuniquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto de ley, busca incorporar a dicho listado de servicios esenciales, al Servicio Público de transporte de pasajeros, considerado imprescindible en la vida cotidiana de los ciudadanos de nuestra Nación.
En el marco regulatorio se caracteriza al transporte de pasajeros como un servicio público aunque no esencial.
Su caracterización jurídica como servicio esencial implicaría la exigencia legal de garantizar su actividad con la prestación de servicios mínimos aun cuando exista una situación de conflictividad gremial.
En el presente proyecto se pretende asimilar el servicio de trasporte público de pasajeros a los servicios de sanidad, salud, provisión de agua potable, energía y gas que son servicios esenciales contemplados en la ley de Régimen Laboral 25877.
La necesidad de la comunidad de poder trasladarse diariamente para realizar sus actividades habituales (escolares de trabajo, de asistencia) etc. exige que la comunidad tenga una garantía efectiva de que va a poder contar con ese servicio en forma diaria permanente y continua.
La regulación determinada y precisa del ejercicio del derecho a huelga de las prestaciones consideradas servicios esenciales contemplando las limitaciones a fin de garantizar los derechos de los usuarios y consumidores mediante la prestación de servicios mínimos es un imperativo legislativo de debemos afrontar sin socavar garantías y derechos constitucionales de todos los actores
La reforma constitucional del año 1957 incluyo en el art.14 bis el siguiente texto “… queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos recurrir a la conciliación y al arbitraje, el derecho a huelga”.
De ello resulta que la Constitución Nacional autoriza, en última instancia, a que los gremios recurran al empleo de la fuerza. Asimismo, la reforma constitucional de 1994 ratificó la vigencia del art. 14 bis y agregó el reconocimiento, con jerarquía constitucional, de las declaraciones y tratados sobre derechos humanos (art 75 inc 22). Entre estos instrumentos internacionales, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales se refiere expresamente al derecho a huelga en su art. 8. En este orden la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación Racial y la Convención Americana sobre Derechos Humanos conciben al derecho de libertad sindical como comprensivo del derecho a huelga.
La reforma constitucional de 1994 también jerarquizo constitucionalmente la protección de los consumidores y usuarios de bienes y servicios (art. 42), consolidándose un orden público protectorio de las características propias del derecho de trabajo y, de esta manera, el ejercicio del derecho de huelga encuentra en la propia Constitución Nacional un derecho que podría oponérsele o al menos cuestionar su ejercicio irrestricto, sobre todo cuando están en juego intereses de los usuarios y consumidores. El punto esta, entonces, en conjugar ambos derechos económicos sociales sin que ninguno de ellos destruya al otro. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación señala que los derechos fundados en cualquiera de las cláusulas de la Constitución Nacional tienen igual jerarquía, por lo que la interpretación debe armonizarlas. (Fallos 255:293 (JA 1963 – V-188); 258:267 (JA 1964-IV-215)
La doctrina emanada del Comité de Libertad Sindical, OIT, considera servicios esenciales, aquellos cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (Casos Nros. 1438 y 1576, entre otros).
En sentido estricto, al sector hospitalario (Recopilación 1985, párr. 409), los servicios de abastecimiento de agua (Rec. 1985, párr. 410; y Casos Nros. 1593 y 1601), de electricidad (Caso N° 1307), telefónicos (Casos Nros. 1532 y 1686) y el control de tráfico aéreo (Rec. 1985, párr. 412).
Este organismo ha admitido restricciones al ejercicio del derecho de huelga en aquellos servicios que —no considerados esenciales en sentido estricto—, en virtud de la extensión y duración del conflicto, se afectare a un servicio público de importancia trascendental para el País —categoría en la cual el Comité específicamente incluyó al "transporte de pasajeros y mercancías" (Caso N° 1679)— y cuando la extensión y duración del conflicto pudiera provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían quedar en peligro (Caso N° 1692).
Entonces tratándose de servicios esenciales, la restricción admisible en los pronunciamientos de los organismos de control de la libertad sindical de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, así como en la doctrina jurídica universal, consiste en la obligatoriedad de garantizar el mantenimiento de servicios mínimos.
La situación de derecho de huelga que está amparada en el art. 14 bis de la constitución nacional, debe ser analizada en función de la propias disposiciones constitucionales que establece que los derechos constitucionales se deben ejercer conforme las leyes que reglamenten su ejercicio.
En tal sentido el derecho de huelga y la no prestación de servicios esenciales deben estar regulada por leyes específicas que contemplen la actividad y en ese caso limitar en forma razonable estos derechos a fin de asegurar a la comunidad servicios esenciales.
Es esencial mencionar la importancia del derecho a huelga. En este sentido, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) plantea que el respeto por la libertad sindical es una exigencia "primordial e ineludible"; sin dicha libertad se alteraría contra la posibilidad de existencia de mayor justicia social.
El artículo 14 bis de la Constitución Argentina, indica:
"El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna".
En el segundo párrafo de este artículo, se menciona el derecho a huelga, del cual anteriormente se comentó su importancia.
Ahora bien, dentro de la realidad social y política argentina, es un escenario habitual aquel donde como mecanismo de fuerza, se priva a los ciudadanos de ciertos servicios esenciales. Según lo determinado por el artículo 24 de la Ley 25877 dichos servicios esenciales son los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas, y el control del tráfico aéreo.
En el caso del transporte y dado que no existe normativa legal que los califique a éste como servicio esencial consideramos necesario establecer esta disposición legal a los efectos de que aun en situaciones legitimas de conflicto laboral los usuarios de los servicios esenciales puedan contar con un servicio de transporte mínimo que asegure la posibilidad con las propias restricciones de una modalidad de prestación limitada.
El mantenimiento de los servicios esenciales constituye un límite al derecho de huelga que se justifica por la clase de bienes afectados, tratando de evitar un mal más grave que el que los huelguistas experimentarían si su reivindicación o pretensión no tuviera éxito.
En función de lo expuesto y de los argumentos esgrimidos solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VALLONE, ANDRES ALBERTO SAN LUIS UNIDAD JUSTICIALISTA
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS UNIDAD JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL 04/04/2019
Diputados MOCION SOBRE TABLAS (NEGATIVA) (VOTACION NOMINAL) 04/04/2019
Diputados MANIFESTACIONES 04/04/2019