PROYECTO DE TP


Expediente 0888-D-2018
Sumario: EXPRESAR BENEPLACITO POR LA OPINION CONSULTIVA OC - 23/17, DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, SOBRE "OBLIGACIONES ESTATALES EN RELACION CON EL MEDIO AMBIENTE, EN EL MARCO DE LA PROTECCION Y GARANTIA DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA".
Fecha: 14/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:


Declarar su beneplácito por la OPINIÓN CONSULTIVA OC-23/17 de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS sobre “Obligaciones Estatales en Relación con el Medio Ambiente en el Marco de la Protección y Garantía de los Derechos a la Vida y a la Integridad de la Persona”.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El 14 de marzo de 2016 la República de Colombia presentó una solicitud de Opinión Consultiva ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las obligaciones de los Estados en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal . La consulta fue motivada por la advertencia de la afectación del medio ambiente en la Región del Gran Caribe debido a la construcción de grandes obras de infraestructura y que este daño ocasionado al ambiente afectaba los derechos a la vida y la integridad personal de los habitantes ya que dependen del entorno marino para su subsistencia y desarrollo.
Para expedirse la Corte IDH se basó en la interrelación entre los derechos humanos y el medio ambiente, y en los derechos humanos afectados por causa de la degradación del medio ambiente, incluyendo el derecho a un medio ambiente sano.
La postura, según la Corte esta “basada en el preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que resalta la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales -que incluye el derecho a un medio ambiente sano - y la de los derechos civiles y políticos, e indica que las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros”. Esta doctrina no deja lugar a dudas que la interrelación entre el derecho a un ambiente sano y el derecho a la integridad personal es indisoluble, más allá de la aplicación a este caso pu8ntual.
Reafirma con la jurisprudencia de la misma Corte en ocasión de su reconocimiento a la estrecha vinculación del derecho a una vida digna con la protección del territorio ancestral y los recursos naturales, criterio que es aplicable al caso analizado. Postura que quedó confirmada por la Comisión Interamericana que ha resaltado que varios derechos de rango fundamental requieren, como una precondición necesaria para su ejercicio, una calidad medioambiental mínima, y se ven afectados en forma profunda por la degradación de los recursos naturales
Siguiendo esa línea a de análisis el Experto Independiente afirma “Los derechos humanos se basan en el respeto de atributos humanos fundamentales como la dignidad, la igualdad y la libertad. La realización de esos atributos depende de un medio ambiente que les permita florecer. Al mismo tiempo, la protección eficaz del medio ambiente depende con frecuencia del ejercicio de derechos humanos que son vitales para la formulación de políticas informadas, transparentes y adecuadas.”
Por otro lado el Tribunal resalta que el derecho a un medio ambiente sano está reconocido explícitamente en las legislaciones internas de diversos Estados de la región, así como en algunas normas del corpus iuris internacional, adicionales al Protocolo de San Salvador, tales como la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, la Declaración de Derechos Humanos de la Asociación de Naciones del Sudeste de Asia y la Carta Árabe de Derechos Humanos.
En cuanto a la normativa interna podemos citar la reforma constitucional de 1994 que ha incorporado en el art. 41 de la norma suprema la protección expresa al ambiente, en los siguientes términos: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual y potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”. La normativa exigida se plasmó en la ley 25.675, de “Política Ambiental Nacional”, Presupuestos Mínimos para Gestión Sustentable, dictada el 28 de noviembre de 2002 .
En cuanto a la jurisprudencia local vemos que acabadamente la corte se expresado no solo a favor de su competencia sino que ha fallado numerosas veces a favor de proteger el derecho a un ambiente sano ante el conflicto de intereses con empresa privadas o las obras emprendidas por gobiernos provinciales .
Más allá de que este tipo de declaraciones de la Corte IDH no es vinculante sienta un importante precedente y abre la puerta para que se empiece a debatir los límites entre el desarrollo de la industria, del turismo y de la economía y el derecho a un ambiente sano y su consecuente afectación al derecho de integridad física. Es necesario para construir una sociedad más justa que estos temas sean debatidos no solo por la comunidad internacional sino por los agentes locales que intervienen y que no se vean afectados sectores de la sociedad por el solo hecho de no tener voz o desconocer sus derechos.
Por último, esperando que mis pares me acompañen en el presente proyecto de declaración, reproduzco la opinión de la Corte IDH:
Por las razones expuestas, en interpretación de los artículos 1.1, 2, 4, 5 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos,
LA CORTE,
DECIDE
por unanimidad, que:
1. Es competente para emitir la presente Opinión Consultiva.
Y ES DE OPINIÓN
por unanimidad, que:
2. El concepto de jurisdicción del artículo 1.1 de la Convención Americana abarca toda
situación en la que un Estado ejerza autoridad o control efectivo sobre las personas, sea
dentro o fuera de su territorio, de conformidad con los párrafos 72 a 81 de esta Opinión.
3. Para determinar las circunstancias que revelan el ejercicio de la jurisdicción por parte
de un Estado, es necesario examinar las circunstancias fácticas y jurídicas particulares de
cada caso concreto y no basta la ubicación de esa persona en una zona geográfica
determinada como la zona de aplicación de un tratado para la protección ambiental, de
conformidad con los párrafos 83 a 94 de esta Opinión.
4. A efectos del artículo 1.1 de la Convención Americana, se entiende que las personas
cuyos derechos convencionales han sido vulnerados a causa de un daño transfronterizo se
encuentran bajo la jurisdicción del Estado de origen de dicho daño, en la medida que dicho
Estado ejerce un control efectivo sobre las actividades que se llevan a cabo en su territorio o
bajo su jurisdicción, de conformidad con los párrafos 95 a 103 de esta Opinión
5. Con el propósito de respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad de las
personas bajo su jurisdicción, los Estados tienen la obligación de prevenir daños ambientales
significativos, dentro o fuera de su territorio, para lo cual deben regular, supervisar y
fiscalizar las actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al
medio ambiente; realizar estudios de impacto ambiental cuando exista riesgo de daño
significativo al medio ambiente; establecer un plan de contingencia, a efecto de tener
medidas de seguridad y procedimientos para minimizar la posibilidad de grandes accidentes
ambientales, y mitigar el daño ambiental significativo que hubiere producido, de
conformidad con los párrafos 127 a 174 de esta Opinión.
6. Los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la
protección del derecho a la vida y a la integridad personal frente a posibles daños graves o
irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica, de conformidad con el
párrafo 180 de esta Opinión.
7. Con el propósito de respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad de las
personas bajo su jurisdicción, los Estados tienen la obligación de cooperar, de buena fe, para
la protección contra daños transfronterizos significativos al medio ambiente. Para el
cumplimiento de esta obligación los Estados deben notificar a los Estados potencialmente
afectados cuando tengan conocimiento que una actividad planificada bajo su jurisdicción
podría generar un riesgo de daños significativos transfronterizos y en casos de emergencias
ambientales, así como consultar y negociar, de buena fe, con los Estados potencialmente
afectados por daños transfronterizos significativos, de conformidad con los párrafos 181 a
210 de esta Opinión.
8. Con el propósito de garantizar los derechos a la vida e integridad de las personas bajo
su jurisdicción, en relación con la protección del medio ambiente, los Estados tienen la
obligación de garantizar el derecho al acceso a la información relacionada con posibles
afectaciones al medio ambiente; el derecho a la participación pública de las personas bajo su
jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente, así
como el derecho de acceso a la justicia en relación con las obligaciones ambientales
estatales enunciadas en esta Opinión, de conformidad con los párrafos 211 a 241 de esta
Opinión.
Redactada en español, en San José, Costa Rica, el 15 de noviembre de 2017.
Los Jueces Eduardo Vio Grossi y Humberto Antonio Sierra Porto hicieron conocer a la Corte
sus Votos concurrentes, los cuales acompañan esta Opinión Consultiva.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de
Noviembre de 2017. Solicitada por la República de Colombia.
Firmas:
Roberto F. Caldas
Presidente
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Eduardo Vio Grossi
Humberto Antonio Sierra Porto
Elizabeth Odio Benito
Eugenio Raúl Zaffaroni
L. Patricio Pazmiño Freire
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Roberto F. Caldas
Presidente
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DERNA, VERONICA MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
DI STEFANO, DANIEL MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
MORALES, FLAVIA MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
WELLBACH, RICARDO MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO DI STEFANO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MORALES, FLAVIA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO WELLBACH (A SUS ANTECEDENTES)