PROYECTO DE TP


Expediente 0869-D-2019
Sumario: REGLAMENTACION DE INMUNIDADES PARLAMENTARIAS - LEY 25320 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 2°, SOBRE PROCEDIMIENTO DEL DESAFUERO.
Fecha: 20/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°. - Modifíquese el artículo 2 de la Ley 25.320, el que quedara redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2°— La solicitud de desafuero deberá ser girada de manera inmediata a la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara correspondiente, la que deberá emitir dictamen, en un plazo de 30 días. La Cámara deberá tratar la causa, dentro de los 60 días de ingresada, aun cuando no exista dictamen de comisión.
Para el caso que el legislador haya solicitado la renuncia a sus fueros y la misma haya sido aprobado por la Cámara, el presidente del Cuerpo informará dicha decisión al órgano que solicite la medida sin más trámite, poniendo en conocimiento del legislador.
En el caso de que el legislador haya pedido a la Cámara renunciar a sus fueron y la Cámara no se haya expedido sobre el tema, el pedido de desafuero pasará a tratarse en el plazo previsto en el primer párrafo sin necesidad de dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales”.
ARTÍCULO 2°. – De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este texto está reproducido del Expediente 3842-D-2017.
En primer lugar, el presente proyecto, como varios presentados en este sentido, tiene como objeto darles celeridad a los pedidos de desafuero que realicen los jueces en virtud de investigaciones a miembros de la Cámara.
En este sentido las opciones respecto al plazo son variadas, pero consideramos que 30 días es un tiempo prudencial para que la Comisión de Asuntos Constitucionales pueda emitir un dictamen fundado acerca de la procedencia del pedido y, en todo caso, la Cámara deberá expedirse en el plazo de 60 días dándole prioridad al pedido a fin de que la Justicia pueda seguir el curso de sus investigaciones.
Asimismo, el proyecto tiende a darle un procedimiento al pedido de renuncia de fueros realizados por varios legisladores, quienes buscan que la Cámara les permita prescindir de los mismos a fin de ser iguales a cualquier ciudadano ante la Ley.
En este sentido, ante el requerimiento de autoridad judicial de desafuero el Presidente de la Cámara podrá indicar que el legislador ya renunció los mismos, en caso de que la Cámara lo haya aprobado con anterioridad. El Juez podrá ordenar las medidas que considere necesarias y el presidente de la Cámara le comunicará al legislador que fue requerido su desafuero y la respuesta remitida por la Cámara respecto a su renuncia.
En este punto es importante dirimir si la Cámara puede aceptar la renuncia de los fueros de sus miembros ya que los fueros son un beneficio que se otorga al Cuerpo y no a los legisladores en particular.
En este sentido la discusión deberá devenir en que es parte de sus facultades ya que la Constitución Nacional en su artículo 66 indica que la Cámara puede aceptar la renuncia de un legislador; es decir, quien puede aceptar una renuncia total a la banca puede permitir la renuncia a una cualidad inherente a la misma.
Por otro lado, la Cámara puede, frente al requerimiento de desafuero aprobarlo o rechazarlo con mayoría de los dos tercios. Es decir, la Cámara ya tiene la facultad de desaforar a uno de sus miembros (artículo 70 de la Constitución Nacional), por la misma lógica y con misma mayoría podría aceptar el desafuero por propia decisión del legislador, dándole plena libertad a la Justicia de investigar.
Por último, si un legislador solicitó el pedido a través de un Proyecto de Resolución, pero la Cámara todavía no se expidió sobre el tema, la Cámara podrá tratar la solicitud de desafuero solicitada con prescindencia del dictamen de Asuntos Constitucionales.
Por lo expuesto, solicitamos a esta Honorable Cámara la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MAQUIEYRA, MARTIN LA PAMPA PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)