PROYECTO DE TP


Expediente 0758-D-2019
Sumario: TRANSPORTE MANUAL DE CARGAS. REGIMEN.
Fecha: 18/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Regulación del transporte manual de cargas
ARTICULO 1º.- Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer las condiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas, que entrañe riesgos para el trabajador.
Art. 2º.- Definiciones. Se entiende por manipulación manual de cargas cualquier operación de transporte o sostén de una carga, que exija esfuerzo físico por parte de uno o varios trabajadores, como el levantamiento, la colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento que, por sus características o condiciones inadecuadas, en relación al tamaño y peso, entrañe riesgos para la salud.
Art. 3º.- Peso máximo. El peso máximo establecido para transporte manual de cargas no podrá sobrepasar los VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 kg). La reglamentación determinará la disminución del límite hasta QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg) para los casos en que sea necesario por la actividad, las características de la carga y la contextura física y riesgos que pueda tener el trabajador en su puesto de trabajo.
Art 4º.- Prohibiciones. Se prohíbe la manipulación manual de cargas a mujeres embarazadas y a los menores de 16 años.
Art. 5°. - Responsabilidad del empleador. Es responsabilidad del empleador adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de cargas. Si la manipulación manual es inevitable y las ayudas mecánicas no pueden aplicarse, el empleador debe cumplir las siguientes acciones:
a) utilizar los medios adecuados o proporcionar al trabajador tales medios para evitar los riesgos a la salud que cause dicha manipulación.
b) garantizar que el trabajador reciba formación, capacitación e información adecuada sobre las técnicas adecuadas para la manipulación de las cargas.
c) delimitar los tiempos de descanso y tiempos límite de levantamiento de carga respectivamente.
Art º 6.- Sanciones. El incumplimiento de lo establecido en la presente ley será considerado como una infracción grave o muy grave en los términos del artículo 3° inciso h) y del artículo 4° inciso g) respectivamente, del Anexo II –Régimen General de Sanciones por infracciones laborales- de la ley 25.212 por la que se ratifica el Pacto Federal del Trabajo, sino resultare un delito más severamente penado en los términos de la ley 24.557 Ley de Riesgos del Trabajo.
Art. 7°. - El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en el término de noventa (90) días desde su promulgación.
Art. 8°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las consecuencias de manipular objetos con un peso superior a los 25 kg se pueden evidenciar tanto de manera inmediata como luego del transcurso del tiempo, exponiendo a los trabajadores a sufrir lesiones graves en los músculos, las articulaciones y los huesos. Independientemente de si la manipulación de objetos pesados se trata de una labor permanente o transitoria, las zonas del cuerpo más afectadas por ello son la cintura (zona lumbar), los hombros, el cuello (zona cervical), las rodillas (zona rotuliana) manos y muñecas.
Para la Agencia Europea para la Seguridad y Salud en el Trabajo, “los trastornos musculoesqueléticos (TME) normalmente afectan a la espalda, cuello, hombros y extremidades superiores, aunque también pueden afectar a las extremidades inferiores. Comprenden cualquier daño o trastorno de las articulaciones y otros tejidos. Los problemas de salud abarcan desde pequeñas molestias y dolores a cuadros médicos más graves que obligan a solicitar la baja laboral e incluso a recibir tratamiento médico. En los casos más crónicos, pueden dar como resultado una discapacidad y la necesidad de dejar de trabajar.”
Los dos grupos principales de TME son los dolores y las lesiones de espalda y los trastornos laborales de las extremidades superiores (que se conocen comúnmente como «lesiones por movimientos repetitivos».
La herramienta disponible en nuestro país para la prevención de estos trastornos es el Programa de Ergonomía Integrado. En Argentina, desde el 2003 la implementación del P.E.I. es obligatoria para todos los empleadores radicados en el territorio nacional, según la Resolución 295/03 SRT. Esta política de prevención se profundizó en el 2015, con la Res. 886/15 SRT que impuso los Protocolos de Ergonomía. Dichos protocolos son formularios de presentación obligatoria para todos los empleadores del territorio, tanto para el sector privado como el público. Más allá de los tecnicismos y mejoras que se podrían aplicar a dichos protocolos, los mismos generan una carga de trabajo al profesional especializado que no se contempló debidamente, y esos datos volcados al papel terminan siendo obsoletos ya que nunca se llegará a procesar tan valiosa información. En definitiva, las soluciones proporcionadas por nuestra legislación vigente, son parciales e ineficaces.
La Fundación Argentina de Ergonomía publicó en enero de 2019 los primeros datos estadísticos, a nivel nacional, que son inéditos en nuestro país, sobre la prevalencia de los Factores de Riesgo Ergonómico en los puestos de trabajo. En el análisis se logró identificar un total de 2757 tareas que representaban la jornada de trabajo cotidiana de millones de trabajadores, en donde en más de 4 de cada 10 casos, el trabajador está expuesto a nivel de riesgo no tolerable para las posturas forzadas. El 21% de las tareas observan nivel de riesgo moderado por levantamiento manual de carga y un 11 % presentan el mismo nivel de riego por arrastre o empuje manual de carga.
La salud y seguridad de los trabajadores es un derecho de rango constitucional, conforme lo preceptuado en el artículo 14 bis de la Constitución de la Nación Argentina y por los tratados y convenciones sobre derechos humanos que tienen jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22), tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 7 inciso b): “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: … La seguridad y la higiene en el trabajo;”
Por otra parte y en la misma línea, el artículo 1° de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo establece como uno de los objetivos fundamentales del Sistema la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y en el artículo 4°, se establece que los empleadores, los trabajadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) comprendidos en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
Por su parte, el Convenio 127 de la OIT sobre el peso máximo (1967), establece el marco general en relación al peso máximo de carga que puede ser transportado por un trabajador. El artículo 3º dispone: “que no se deberá exigir ni permitir a un trabajador el transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer su salud o seguridad.”. Asimismo, recomienda la utilización de medios técnicos apropiados, la capacitación a los empleados en relación a los métodos de trabajo que deberán utilizar a fin de proteger su salud y evitar accidentes y mediante el artículo 7° dispone que “cuando se emplee a mujeres y jóvenes trabajadores, el peso máximo de esta carga deberá ser considerablemente inferior al que se admita para trabajadores adultos de sexo masculino”.
La Directiva 90/269 CEE en el ámbito de la Unión Europea establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
En el derecho comparado también existe legislación coincidente con la presente propuesta legislativa. La República Oriental del Uruguay, por medio del Decreto Nº 423/2007, impuso la reducción de cargas transportadas manualmente, estableciendo un peso máximo de 25 kilogramos. Lo mismo ocurrió en España mediante el Real Decreto 487/1997 que establece idénticas limitaciones ya que considera riesgosa la manipulación de cargas superiores a los 25 kilogramos.
Con respecto a la iniciativa que se propone, destacamos que tiene como principal antecedente la media sanción de esta Cámara del proyecto Nº 1571 -D-2009, de autoría del Dip. Pedro Morini y otros, con fecha 28 de octubre del 2009, que no obtuvo tratamiento en el Senado y caducó en virtud de lo dispuesto por la ley 13.640. También se trató este tema en años posteriores, pero no pasó de dictaminarse en las Comisiones intervinientes de Legislación del Trabajo y Acción Social y Salud Pública (Órdenes del Día 2744/2013 y 2039/2015). La referencia de este proyecto es al texto aprobado en el año 2009, al que se le han realizado modificaciones y adecuaciones acordes a la técnica legislativa. Por otra parte, en el año 2017 presenté el proyecto N° 460-D-2017 que establecía en 25 kg el peso de los embalajes de las bolsas de cemento, que tampoco obtuvo tratamiento y perdió estado parlamentario.
El presente proyecto en el artículo 1° determina como objeto el establecer las condiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas, cuando ésta implique riesgos para el trabajador.
Por el artículo 2° se define al transporte manual de cargas, tomando como referencia la definición del decreto 487/1997 de la legislación española y de la ley 20001 de Chile.
El artículo 3° establece el peso máximo para transporte manual en 25 kg, dejando que la autoridad de aplicación establezca la disminución de dicho límite hasta 15 Kg para aquellos casos en que sea necesario, por las características de la carga, la contextura física y los riesgos que pueda tener el trabajador en su puesto de trabajo: estos alcances permiten a la reglamentación no generar límites que puedan tener que ver con estándares determinados (por ejemplo según el sexo), atento a la enorme variedad de actividades que se presentan en el mercado laboral en nuestro país, y que según el caso, por pretender legislar un beneficio se podría impactar en un efecto contrario, incluso en la pérdida de puestos de trabajo.
Sí en cambio, por el artículo 4° se prohíbe la manipulación manual de cargas a mujeres embarazadas y menores de 16 años.
Con respecto a la mujer embarazada la prohibición se fundamenta en que durante el embarazo se producen en el organismo una serie de cambios fisiológicos, algunos de los cuales están relacionados con la carga de trabajo, como son los referentes al sistema cardiocirculatorio y a las modificaciones endocrinas y metabólicas. Estas alteraciones, si bien no son factores de riesgo en sí, pueden suponer una sobrecarga para la mujer trabajadora. Al realizar un esfuerzo físico considerable, hay un compromiso de todo el organismo, por lo que también se verá afectado el útero y el feto. A medida que progresa el embarazo, la mujer está menos capacitada para realizar ejercicios físicos, así como para levantar pesos, subir escaleras, etc., puesto que el gasto cardíaco, las pulsaciones y el consumo de O2 es mayor que en caso de no existir embarazo.
De los numerosos estudios realizados sobre este tema, las principales conclusiones a las que se ha llegado sobre la carga de trabajo y la mujer embarazada son las siguientes:
● El manejo de cargas pesadas retarda el crecimiento del feto.
● Las mujeres que realizan un trabajo pesado ganan menos peso y tienen niños más pequeños que las que tienen un trabajo ligero.
● Las mujeres que descansan unos ocho días antes del parto tienen niños más grandes (200 gramos más que los de mujeres que no descansan).
● El manejo de cargas y las posturas forzadas aumentan el porcentaje o la probabilidad de sufrir abortos espontáneos y partos prematuros.
● Al realizar trabajos pesados se pueden dar casos de hipertensión, en la mujer, asociada al embarazo.
● En trabajos pesados, la placenta pesa menos que en casos de trabajo moderado.
● Una carga excesiva puede provocar en el feto problemas cardiovasculares y defectos en el sistema nervioso central.
Con respecto a los menores, la ley 26.390 sancionada en el año 2008 prohíbe el trabajo infantil y establece modalidades de protección del trabajo adolescente. Fija la edad mínima de admisión al empleo en los 16 años prohibiendo el trabajo de las personas menores de esa edad en todas sus formas, exista o no relación de empleo contractual, y sea el empleo remunerado o no. En virtud de dicha norma se prohíbe a los menores de 16 años el transporte manual de cargas.
Por su parte el artículo 5° establece las responsabilidades del empleador, que consisten en la adopción de diversas medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de cargas. Esta responsabilidad se puede cumplir mediante la utilización de equipos para el manejo del trabajador en forma mecánica o controlada por este, por ejemplo, utilización de grúas, carretillas, vías de rodillos, toboganes, etc. En los casos en que la manipulación de cargas sea inevitable, se deberá proporcionar los medios para evitar riesgos a la salud, por ejemplo, utilización de ayudas mecánicas, rediseño o reducción de la carga etc.
Asimismo, es fundamental que el trabajador reciba capacitación e información sobre las técnicas adecuadas para la manipulación de las cargas, por ejemplo, el uso correcto de las ayudas mecánicas, entrenamiento en técnicas seguras para manipular cargas, etc.
Por último, el artículo 6° contempla las sanciones en caso de incumplimiento, en donde será de aplicación la ley 25212, Pacto Federal del Trabajo, ya que es el único régimen de sanciones vigente de alcance nacional, suscripto por todas las provincias. El Pacto Federal del Trabajo establece un régimen de sanciones en donde la autoridad administrativa local, tiene facultades de inspección y en caso de constatarse infracciones, aplica las sanciones prevista en el anexo II de la mencionada norma.
En síntesis, se trata de una propuesta que apunta a mejorar las condiciones de trabajo, reducir la fatiga de los trabajadores y fundamentalmente a reducir los riesgos a los que están sometidos.
Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOPEZ KOENIG, LEANDRO GASTON NEUQUEN PRO
WISKY, SERGIO JAVIER RIO NEGRO PRO
MOLINA, KARINA ALEJANDRA LA RIOJA PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)