PROYECTO DE TP


Expediente 0749-D-2019
Sumario: SISTEMA DE ATENCION INTEGRAL DEL CANCER DE MAMA. CREACION.
Fecha: 18/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Ley de Atención Integral del Cáncer de Mama
Ley de Sistema de Atención Integral del Cáncer de Mama.
TITULO I
Normas Generales
Capítulo I
Artículo 1° - La presente ley es de orden público, tiene por objeto establecer los lineamientos para la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, atención, tratamiento y rehabilitación del cáncer de mama en el país.
Art 2° - El sistema de atención integral del cáncer de mama tiene como objetivo:
a) Disminuir las tasas de morbilidad y mortalidad por cáncer de mama en la población del país, mediante una política de carácter prioritario.
b) Ayudar en la detección primaria de aquellas personas en que haya tenido un familiar con cáncer de mama.
c) Brindar atención a mujeres y, en su caso, hombres sin seguridad social, cuyo resultado requiera de estudios complementarios o atención de acuerdo a las indicaciones respectivas.
d) Difundir la debida información a la población en su conjunto sobre la importancia del autocuidado y la detección oportuna de cáncer de mama.
e) Realizar acciones de promoción de la salud a los fines de prevenir la enfermedad
f) Brindar acompañamiento psicológico aquellas personas cuyo resultado indique confirmación de cáncer de mama.
g) Realizar acciones encaminadas a la atención médica y rehabilitación integral del paciente diagnosticado con cancer de mama.
Art 3° - Para la aplicación de las disposiciones de la presente ley, son autoridades:
a) El poder Ejecutivo.
b) El Ministerio de Salud.
c) Instituto Nacional del Cáncer.
Art 4° - La prestación de servicios de atención médica que ofrezca el Gobierno para la atención integral del cáncer de mama, así como la verificación y evaluación de los
mismos, se realizará atendiendo a lo que disponga el Ministerio de Salud de la Nación y la legislación de salud pública correspondiente.
Para garantizar el control de calidad de los servicios de salud relacionados con la prevención, diagnóstico, atención y tratamiento del cáncer de mama, el Ministerio de Salud, a través del Instituto Nacional del Cáncer, dispondrá de las medidas y acciones necesarias para que cumplan con las disposiciones jurídicas de la materia.
TITULO II
Coordinación para el Sistema de Atención Integral del Cáncer de Mama
Capítulo I
Art 5° - El Ministerio de Salud de la Nación o, en su defecto, el organismo público que determine dicho ministerio, emitirá las disposiciones, lineamientos y reglas para la atención integral del cáncer de mama, las cuales tendrá por objeto unificar la prestación de esos servicios, los programas o acciones de detección o atención de cáncer de mama.
Art 6° - Los entes de salud pública, deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley y las que emitan las autoridades respectivas, para la aplicación de programas o acciones de detección de cáncer de mama.
Art 7° - La instrumentación y coordinación de las acciones para la presentación de los servicios del sistema de atención integral del cáncer de mama en términos de la presente ley, será atributo del Ministerio de Salud de la Nación o, en su defecto, el organismo público que determine dicho ministerio, para tal efecto deberá:
a) Emitir la ley de Sistema de Atención Integral del Cáncer de Mama en todo el país.
b) Elaborar los protocolos para la prevención, detección y diagnóstico oportuno de cáncer de mama.
c) Diseñar jornadas de mamografía en todo el territorio del país.
d) Crear un sistema de información que contenga los datos necesarios que permitan brindar un seguimiento oportuno a las mujeres y, en su caso hombres, que se les haya practicado examen clínico o mamografía y presenten un diagnostico sospechoso, altamente sospechoso o confirmación de cáncer de mama.
e) Formar una base de datos sobre aquellas personas a las que se les practique mamografías dentro del Sistema de Atención Integral del Cáncer de mama, a efecto de que se brinde el servicio de acuerdo a los lineamientos señalados en la presente ley.
f) Establecer las bases de colaboración y participación de los organismos públicos de salud del país, para la presentación de servicios relacionados con el Sistema de Atención Integral del Cáncer de Mama.
g) Instrumentar acciones para la formación, capacitación y actualización de todo aquel personal de salud que se encuentre en la prestación de servicios relacionados con la presente Ley, para lo cual realizará convenios con instituciones académicas nacionales, institucionales de salud a nivel provincial, de carácter público o privado.
h) Establecer el presupuesto necesario para el cumplimiento del Sistema de Atención Integral del Cáncer de Mama.
i) Diseñar un programa de fortalecimiento de la infraestructura para satisfacer la demanda y cobertura de las acciones contempladas de la presente Ley.
TITULO III
Programa del Sistema de Atención Integral del Cáncer de Mama
Capítulo II
Disposiciones Generales
Art 8° - Los habitantes que residen en el país tienen derecho a ser beneficiados con la presente Ley. Las autoridades del Gobierno tienen obligación de garantizar el ejercicio de este derecho y a su acceso de manera gratuita, eficiente y de calidad.
Art 9° - El Ministerio de Salud de la Nación o, en su defecto, el organismo público que determine dicho ministerio, garantizará el acceso a los servicios y acciones a las personas transgénero y transexual que así lo requiera.
Art 10° - La Ley de Sistema de Atención Integral de Cáncer de Mama comprende acciones de promoción de la salud, prevención, detección, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.
Art 11° - Para el desarrollo de acciones en materia de promoción de la salud, las autoridades desarrollaran las siguientes actividades:
a) Estudios de mamografías en unidades móviles.
b) Jornadas de salud en todo el territorio del país.
c) Entrega de estudios de mamografía.
d) Seguimiento a las mujeres y, en su caso, hombres con resultados no concluyentes, sospechosos, altamente sospechosos de cáncer de mama.
e) Llamadas telefónicas a aquellas personas con resultados no concluyentes, sospechosos, altamente sospechosos para proporcionar un seguimiento médico.
f) Acompañamiento psicológico integral a todo persona que se haya detectado efectivamente la enfermedad.
g) Campañas de información sobre prevención y detección oportuna de cáncer de mama.
Art 12° - Las acciones de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral serán las que determinen el Ministerio de Salud de la Nación o, en su defecto, el organismo público que determine dicho ministerio.
Capítulo III
Prevención
Art 13° - Promocionar estilos de vida sanos, a través de diversos medios de comunicación, ya sean masivos o individuales.
Capítulo IV
Detección
Art 14° - Las actividades de detección de cáncer de mama consisten en autoexploración, examen clínico y mamografía, debiendo el Ministerio de Salud de la Nación o, en su defecto, el organismo público que determine dicho ministerio establecer los lineamientos para la realización de las mismas.
Art 15° - EL Ministerio de Salud de la Nación deberá establecer los lineamientos que deberán cumplir las instalaciones o unidades médicas para la prestación de los servicios.
Art 16° - La realización de la mamografía tendrá carácter gratuito para las personas que soliciten los beneficios del Sistema de Atención Integral del Cáncer de Mama y que cubran los criterios establecidos por la presente ley, se desarrollan en instalaciones médicas establecidas por el Ministerio de Salud de la Nación.
Art 17° - El Ministerio de Salud de la Nación o, en su defecto, el organismo público que determine dicho ministerio, difundirá por diversos medios de comunicación, las jornadas de mamografía a realizarse en todo el territorio del país, asimismo, solicitará la colaboración de las provincias que corresponda para efectos de apoyar en la organización, difusión y realización de la jornada. Las provincias que lleven a cabo este tipo de jornadas, se sujetarán a lo establecido en la presente Ley.
Capítulo VI
Diagnostico
Art 18° - Las mujeres cuyas mamografías indiquen resultados con sospecha, alta sospecha o confirmación de cáncer de mama tienen derecho a recibir evaluación diagnostica y seguimiento oportuno y adecuados por parte del personal de salud y en unidades médicas.
Capítulo VII
Tratamiento
Art 19° - La decisiones sobre el tratamiento del cáncer de mama se debe formular de acuerdo con la etapa clínica, reporte histopatológico, condiciones generales de salud del paciente, esta hormonal y la decisión informada de la mujer y, en su caso, hombre considerando su libertad y libre decisión.
Art 20° - Las personas con cáncer de mama terminal, tienen derecho a recibir atención paliativa, como parte de la atención integral del cáncer de mama; por tal efecto el Ministerio de Salud de la Nación o, en su defecto, el organismo que determine dicho ministerio, garantizará el acceso a este derecho, de conformidad a la legislación respecto al tratamiento del dolor.
Art 21° - El Ministerio de Salud de la Nación dispondrá de unidades médicas, personal, insumos y equipo necesario que cumplan con la prestación del tratamiento respectivo que requiera la beneficiaría de la presente Ley.
Para dar cumplimiento a esta disposición, podrá suscribir convenios con instituciones de salud a nivel provincial o nacional.
Capítulo VIII
Rehabilitación
Art 22° - Toda persona con tratamiento dentro de la presente Ley, deberán recibir una evaluación para determinar el tipo de rehabilitación integral que requiera, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud de la Nación o, en su defecto, el organismo que determine dicho ministerio.
Para dar cumplimiento a esta disposición, podrá suscribir convenios con instituciones a nivel provincial o nacional, en términos a lo que refiere el Artículo 7 de la presente Ley.
Art 23° - Queda incluido en la presente lo establecido por la ley 26.872.
Título IV
Los recursos para la aplicación del Sistema de Atención Integral del Cáncer de Mama
Capítulo I
Presupuesto
Art 24° - El Ministerio de Salud de la Nación formulará el presupuesto, el cual, contendrá la previsión de gasto para el desarrollo de las acciones en la operación del Sistema de Atención del Cáncer de Mama.
Dichas previsiones deberán garantizar la cobertura de los servicios a los que refiere la presente ley, así como asegurara que se cubra de manera satisfactoria las jornadas de mamografía en todo el territorio del país, así como el tratamiento y la rehabilitación integral que, en su caso, se deriven.
El Poder Ejecutivo preverá anualmente en la ley de presupuesto establecer las partidas necesarias para garantizar le presente Ley.
Capítulo II
Infraestructura, equipo e insumos
Art 25° - El Ministerio de Salud de la Nación o, en su defecto, el organismo que determine dicho ministerio dispondrá de unidades médicas, insumos y equipo necesario que cumpla con los lineamientos establecidos por el ministerio anteriormente mencionado.
Asimismo podrá suscribir convenios con instituciones de salud pública a niveles provinciales o nacionales para la presentación de los servicios de detección en su modalidad de mamografía, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral.
Art 26° - Las previsiones de gasto que formule el Ministerio de Salud de la Nación o, en su defecto, el organismo público que determine dicho ministerio, deberá contemplar la partida específica para la creación o adecuación de infraestructura necesaria, así como de equipo e insumos para la prestación de servicios de la presente Ley.
Art 27° - El Ministerio de Salud de la Nación emitirá un programa de verificación y mantenimiento a las unidades médicas y equipo que prestan servicios al Sistema de Atención Integral del Cáncer de Mama, para su adecuado funcionamiento.
Art 28° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es importante destacar que el cáncer de mama es la primera causa de muertes por tumores en mujeres. Pero a diferencia de otros, posee la ventaja de que su detección temprana y un debido tratamiento asegura su total curación. Es por ello que a los fines del bienestar social basándonos fundamentalmente en el derecho a la salud puedan reducirse los índices de morbilidad y mortalidad.
Factores de riesgos como la historia familiar, la exposición a estrógenos, andrógenos (larga vida reproductiva, baja paridad) o exógenos (terapia hormonal de reemplazo), sobrepeso, ingesta moderada de alcohol, consumo de tabaco y sedentarismo, Influyen altamente para contraer la enfermedad. Como consecuencia se debe concientizar a la población de los exámenes y estudios a realizarse para un debido control a los efectos de una detección primaria. Como dijimos anteriormente el cáncer de mama es la primera causa de muerte por tumores en mujeres, los datos aportados por el Instituto Nacional de Cáncer expresan que se producen 5400 muertes por año por cáncer de mama. Se estima que se producirán 18.000 nuevos casos por año, lo cual representa el 17,8% del total de incidencia de cáncer en Argentina.
Argentina, luego de Uruguay, es el país de América con la tasa de mortalidad más alta por cáncer de mama (con 20,1 y 24,3 defunciones cada 100.000 mujeres respectivamente).
En el país se presenta una gran diferencia en la tasa de mortalidad entre diferentes provincias. Jujuy y Santiago del Estero están entre las que tienen un índice más bajo, mientras que San Luis y CABA son los lugares en donde se da una mayor mortalidad.
Las tasas de mortalidad por cáncer de mama más elevadas se dan entre los 50 (41,6 cada 100.000 mujeres) y los 80 años o más (215,8 cada 100.000 mujeres).
El cáncer de mama es el cáncer de mayor incidencia en mujeres, con una tasa de 74 casos por cada 100.000 mujeres.
Más del 75% de las mujeres con cáncer de mama no tienen ningún antecedente familiar de dicha enfermedad.
Para el cáncer de mama la detección temprana es fundamental, ya que los tumores de menos de 1 centímetro tienen hasta el 90% de probabilidades de curación.
1% de los cánceres de mama se presenta en hombres.
La modificación de estos factores requiere de un largo proceso de cambios culturales; por lo tanto, los esfuerzos para lograr el control de la enfermedad en el mediano plazo deben centrarse en la detección temprana y la implementación de tratamientos pertinentes.
El control del cáncer de mama implica la movilización de una amplia gama de recursos. En primer lugar, recursos sanitarios que desarrollen acciones eficaces y oportunas para la promoción de conductas y ambientes saludables. En segundo lugar, recursos asistenciales tanto para la detección temprana de la enfermedad como para realizar de manera eficiente el estudio de aquellas personas con hallazgos sospechosos y el direccionamiento oportuno de los casos dentro del sistema. La eficiencia lleva a descartar o confirmar rápidamente la presencia de cáncer y, en ese caso, se podrán administrar los tratamientos adecuados de manera oportuna. Los recursos asistenciales destinados al control del cáncer de mama deben incluir dispositivos que garanticen la asistencia paliativa para los casos sintomáticos o avanzados. Son también necesarios recursos comunicacionales y educativos que tengan una llegada efectiva a la población con mensajes culturalmente apropiados.
Creemos pertinente por ultimo señalar , la importancia de la creación de esta Ley de Atención Integral del Cáncer de Mama que tendrá como objeto reducir la morbimortalidad por cáncer de mama, implementando un servicio de salud en cuanto a la educación, prevención y diagnóstico del tratamiento de la población afectada garantizando un adecuado y eficaz servicio de salud.
Pido a mis pares que me acompañen en este importante proyecto de Ley considerando los efectos positivos que la vigencia de esta Ley una vez sancionada y promulgada tendrá para la preservación de la salud y una óptima calidad de vida de todas las personas comprendidas en los propósitos que animan este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOLINA, KARINA ALEJANDRA LA RIOJA PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA