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PROYECTO DE TP


Expediente 0657-D-2019
Sumario: CODIGO DE MINERIA -LEY 1919-. MODIFICACION DEL ARTICULO 22, SOBRE PROHIBICION PARA LA ADQUISICION DE MINAS.
Fecha: 14/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICAR EL CODIGO DE MINERIA EN SU ARTICULO 22 - TITULO II –
Artículo 1°.- Modificase el artículo 22° del Título Segundo, del Código de Minería, Ley N° 1.919 y modificatorias (t. o. Dto. 456/97), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 22. – No pueden adquirir minas, ni tener en ellas parte, interés ni derecho alguno:
1- Los jueces, cualquiera que sea su jerarquía, en la sección o distritos mineros donde ejercen su jurisdicción en el ramo de minas.
2- Los ingenieros rentados por el Estado, los escribanos de minas y sus oficiales en la sección o distritos en donde desempeñan sus funciones y/o cualquier otro profesional vinculado a una explotación minera que ejercieran funciones públicas, sea en el lugar de la explotación o ajenos a ellas, pero que por su cargo público pudiera ejercer una posición privilegiada para favorecerse a sí mismo o a terceros.
3- Los legisladores nacionales, provinciales y ediles municipales, siempre y cuando la explotación minera, se corresponda a la sección o distrito o partido o departamento, o provincia, por el cual fue electo el legislador.
4- Los miembros del Poder Ejecutivo nacional, provincial o municipal, que ejercieren sus cargos en la explotación minera, en la sección, distrito, partido o departamento, donde fueron electos.
5- Las mujeres no divorciadas y los hijos bajo la patria potestad de las personas mencionadas en los números precedentes.
Artículo 2°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa la canalice mediante Expediente número 3912-D-2017 y hoy considero necesario insistir con este proyecto de Ley atento a que tiene como objetivo fundamental determinar quienes están inhabilitados para adquirir minas, ni tener en ellas parte, interés ni derecho alguno
Las modificaciones que propicio al Código de Minería de la República Argentina (ley N° 1.919 y sus modificatorias), no es descabellada o caprichosa, todo lo contrario conocidos e innumerables casos de corrupción se ventilan por estos días en los tribunales federales, sobre qué tal o cual legislador, gobernador, intendente, o empresarios o grupos empresarios privados o mixtos, amigos o conocidos del poder públicos, adquirieron a precios viles terrenos que “prima facie”, no tendrían ningún valor inmobiliario o comercial y posteriormente se descubre que allí habría tal o cual yacimiento minero.
Hasta que la Justicia avanza, el represente del Ministerio público Fiscal, entiende o no que hay un ilícito, y que amerita que se inicie la instrucción e investigación pertinente, muchos de las personas citadas en los incisos 1 a 5 del presente artículo que se propicia su modificación, pueden ganar tiempo, entorpecer el accionar de la Justicia, intentar o aún lograr ocultar pruebas, etc., lo cual generaría un dispendio procesal de envergadura inimaginable, con el agravante presupuestario que dicha pesquisa necesita.
Es de difícil concreción la investigación o persecución y aún si se evitaran los dos pasos anteriores en materia de los ilícitos más comunes, imagínese señor Presidente, el riesgo para la explotación minera, o para el control de un desarrollo sustentable, para las generaciones futuras.
Por ello es que cualquier posición dominante, que implique un perjuicio para el Estado o para terceros que actúen de buena fe, generara un conflicto de intereses innecesario, y será de más difícil solución, cuando hubiere involucrado un funcionario público de los establecidos en el presente artículo y sus incisos.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLMEDO, ALFREDO HORACIO SALTA SALTA SOMOS TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
MINERIA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES