PROYECTO DE TP


Expediente 0648-D-2017
Sumario: REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES APLICABLE A TODAS LAS PERSONAS QUE SE DESEMPEÑEN EN LA FUNCION PUBLICA DE FORMA TEMPORAL O PERMANENTE, REMUNERADA U HONORARIA EN CUALQUIERA DE LOS TRES PODERES DE LA NACION.
Fecha: 14/03/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto.- La presente ley tiene como objeto establecer un régimen de conflicto de interés aplicable a todas las personas que se desempeñen en la función pública entendiendo como tal a toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del mismo o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
Artículo 2º- Supuestos.- Se considerará conflicto de interés en el ejercicio de la función pública a toda situación en la que colisionen o puedan colisionar el deber público y los intereses privados de un funcionario. Se incurre en este tipo de situación cuando los intereses privados están en posición de influir incorrectamente en el desempeño de las funciones y responsabilidades oficiales. Específicamente, habrá conflicto de interés cuando el funcionario incluido en la enumeración del artículo 4° de la presente ley:
a) Sea titular del total o de parte del capital de empresas o sociedades comerciales proveedoras de bienes y/o servicios al Estado;
b) Sea titular de un activo o interés financiero que presente una vinculación directa con el ejercicio del cargo público;
c) Dirija, administre, represente, patrocine, asesore o de cualquier forma preste servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado o realice actividades reguladas por este, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades;
d) Sea proveedor por sí o por terceros del Estado en donde desempeñe sus funciones;
e) Haya participado en forma decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios, y actúe luego en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios dentro de los tres (3) años inmediatamente posteriores a la última adjudicación en la que haya participado;
f) Reciba directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la administración en el orden nacional, provincial o municipal;
g) Mantenga vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el organismo, dependencia o entidad en la que ostenta un cargo con capacidad decisoria.
Artículo 3º- También habrá conflicto de interés en las situaciones enumeradas en el artículo anterior cuando se trate de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, conviviente, así como acreedores y deudores de las sujetos alcanzados por el artículo 4º de la presente ley.
SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 4º.- Ámbito de aplicación: son sujetos obligados de la presente ley:
a) El presidente y vicepresidente de la Nación;
b) Los senadores y diputados de la Nación;
c) Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;
d) Los magistrados del Ministerio Público de la Nación;
e) El defensor del pueblo de la Nación y los adjuntos del defensor del pueblo;
f) El jefe de gabinete de ministros, los ministros, secretarios, subsecretarios, directores nacionales y coordinadores de programas nacionales del Poder Ejecutivo;
g) Los interventores federales;
h) El síndico general de la Nación y los síndicos generales adjuntos de la Sindicatura General de la Nación, el presidente y los auditores generales de la Auditoría General de la Nación, las autoridades superiores de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos;
i) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;
j) Los embajadores, cónsules y funcionarios que se desempeñen en misiones diplomáticas, representaciones consulares y en Cancillería en forma permanente o como agregados especializados;
k) El personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor a la de coronel o equivalente;
l) Los rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales;
m) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de director, coordinador o equivalente, que presten servicio en la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público;
n) Los funcionarios colaboradores de interventores federales, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
o) El personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;
p) Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
q) Los funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;
r) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director;
s) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a la de secretario o equivalente;
t) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras;
u) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;
v) Todo el personal de los organismos de inteligencia, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, sea su situación de revista permanente o transitoria.
Se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la presente ley a los directores y administradores de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156, en los supuestos en que no contemplen una política de gestión de conflicto de interés al interior de las entidadades.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 5º.- Autoridad de aplicación.- Cada uno de los poderes del Estado establecerá el organismo encargado de:
a) Analizar y considerar situaciones que pudieran constituir incompatibilidad o conflicto de interés en el ejercicio de la función pública;
b) Resolver consultas como paso previo a la toma del cargo público;
c) Controlar y publicar las declaraciones juradas de los sujetos alcanzados por el artículo 4° de la presente ley;
d) Resolver consultas presentadas por terceros sobre posibles conflictos de interés de funcionarios públicos;
e) Formular denuncias penales en el marco de la evaluación de posibles conflictos de interés;
f) Crear un registro de los regalos a funcionarios públicos de consulta pública a través de internet;
g) Crear un registro digital en línea sobre las consultas recibidas acerca de conflictos de interés y las recomendaciones brindadas por la autoridad, como así también todas las situaciones de conflicto de interés que han sido detectadas y denunciadas con las correspondientes recomendaciones que haya brindado;
h) Elaborar programas de prevención y promoción de la transparencia en la gestión pública a través de audiencias públicas, elaboración participativa de normas y procesos consultivos para la toma de decisiones.
Artículo 6º.- Titular. El organismo designado conforme a las disposiciones del artículo 5° de la presente ley en cada uno de los poderes del Estado, estará a cargo de un funcionario que durará cinco (5) años en el cargo con posibilidad de ser reelegido por una única vez. La designación deberá realizarse mediante un procedimiento de selección público, abierto, transparente y con participación ciudadana que garantice la idoneidad del candidato.
Artículo 7º.- Remoción. El titular del organismo designado conforme a las disposiciones del artículo 5° de la presente ley, en cada uno de los poderes del Estado, podrá ser removido por mal desempeño, por delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes. El procedimiento será reglamentado con el debido resguardo del derecho de defensa.
Artículo 8º.- Las consultas de las posibles situaciones de conflicto de interés podrán tramitar por iniciativa propia del organismo designado conforme a las disposiciones del artículo 5° de la presente ley en cada uno de los poderes del Estado o por presentaciones de:
a) Funcionarios públicos en ejercicio de funciones en su ámbito;
b) Personas próximas a asumir como funcionarios públicos en su ámbito;
c) Autoridades competentes;
d) Cualquier persona, sin necesidad de invocar un interés legítimo.
PROCEDIMIENTO
Artículo 9º.- Evaluación/Recomendación. A fin de determinar la existencia de conflictos de interés o consultas presentadas por posibles situaciones de conflicto de interés, el organismo designado conforme las disposiciones del artículo 5° de la presente ley en cada uno de los poderes, deberá llevar adelante una evaluación y deberá emitir un dictamen dentro de los quince (15) días hábiles de tomar conocimiento de una posible situación de conflicto de interés o de la presentación de la consulta. Dicho plazo podrá ser prorrogado en forma excepcional por otros quince (15) días hábiles de mediar razones fundadas a fin de reunir toda la información necesaria para una correcta evaluación. El procedimiento será reglamentado con el debido resguardo del derecho de defensa.
Cuando en el curso de la evaluación surgiere la presunción de la comisión de un delito, el organismo designado conforme a las disposiciones del artículo 5° de la presente ley deberá dar intervención en un plazo que no supere los diez (10) días hábiles de tomar conocimiento del mismo, al juez o fiscal competente, remitiéndole los antecedentes reunidos. De incumplir con lo dispuesto en el presente párrafo el funcionario a cargo del organismo designado conforme a las disposiciones del artículo 5° de la presente ley será pasible de ser acusado de cometer el delito de incumplimiento de deberes de funcionario público.
Con el fin de promover la transparencia en la gestión pública, se podrá, en el marco de la evaluación y cuando correspondiere, convocar a asociaciones profesionales especializadas, instituciones académicas, y organizaciones de la sociedad civil para informarles sobre los antecedentes del caso y los cursos de acción recomendados con el fin de aumentar la transparencia del proceso y obtener opiniones técnicas no vinculantes.
Artículo 10º- Prevención.- En el caso que la persona próxima a asumir como funcionario público se encuentre alcanzado por:
a) Las disposiciones del artículo 2º incisos a) o b) de la presente ley, deberá:
i. Enajenar el activo o interés financiero en conflicto, o;
ii. Constituir un fideicomiso ciego.
b) Las disposiciones del artículo 2º incisos c), d), e), f) o g) de la presente ley, deberá:
i. Renunciar a dichas actividades, o;
ii. Rescindir todo contrato, concesión o franquicia, o;
iii.Abstenerse de tomar intervención, durante su gestión, en cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asuntos a los cuales estuvo vinculado en los últimos tres (3) años.
Artículo 11º.- Circunstancias sobrevinientes.- En caso que las circunstancias que puedan generar conflicto de interés sean sobrevinientes a la designación como funcionario público y éste se encuentre alcanzado por:
a) Las disposiciones del artículo 2º incisos a) o b) de la presente ley, deberá:
i. Enajenar el activo o interés financiero en conflicto, o;
ii. Constituir un fideicomiso ciego, o;
iii.Renunciar.
b) Las disposiciones del artículo 2º incisos c), d), e), f) o g) de la presente ley, deberá:
i. Renunciar a dichas actividades, o;
ii.Rescindir todo contrato, concesión o franquicia, o;
iii.Abstenerse de tomar intervención, durante su gestión, en cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asuntos a los cuales estuvo vinculado en los últimos tres (3) años, o;
iv.Solicitar una reasignación de funciones, o;
v. Renunciar.
Artículo 12º.- El organismo designado conforme las disposiciones del artículo 5º de la presente ley en cada uno de los poderes del Estado, deberá establecer un procedimiento para registrar los regalos, obsequios, beneficios o gratificaciones a funcionarios públicos para los casos en que aquellos sean recibidos de cortesía o como costumbre diplomática de manera de ser incorporados, de corresponder, al patrimonio del Estado, para ser destinados a fines sociales.
FIDEICOMISO CIEGO
Artículo 13º.- Habrá contrato de fideicomiso ciego cuando la persona próxima a asumir como funcionario o funcionario público en ejercicio de sus funciones, denominado fiduciante transfiera la propiedad de sus bienes a otra persona, denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla sin ningún tipo de injerencia, participación, información o conocimiento del fiduciante, en su beneficio, y a transmitirla al cumplimiento del plazo del cargo.
Artículo 14º.- Oportunidad.- Cuando el organismo designado conforme las disposiciones del artículo 6° de la presente ley en cada uno de los poderes del Estado, dictaminara la constitución de un fideicomiso ciego como consecuencia de un procedimiento de evaluación, el sujeto alcanzado deberá realizarlo dentro de los treinta días (30) siguientes a la notificación del dictamen referido.
Artículo 15º.- Contenido.- El contrato de fideicomiso ciego deberá contener la individualización de los bienes y activos financieros que formarán parte del mismo, así como aquellos bienes que quedarán exceptuados por tener destino de residencia o consumo en el entorno doméstico.
Artículo 16º.- Plazo.- Cumplido el plazo del mandato del funcionario público, el fideicomiso ciego deberá mantenerse por un período de seis (6) meses posterior al cese efectivo de la función, oportunidad en la cual los bienes deberán transmitirse al fiduciante o a sus herederos.
Artículo 17º.- Forma.- El fideicomiso ciego deberá constituirse de acuerdo con lo establecido en la Ley 26.994 y modificatorias, Código Civil y Comercial de la Nación y las disposiciones que establezca el organismo designado conforme el artículo 5º de la presente ley en cada uno de los poderes del Estado. Dicha reglamentación deberá establecer que la constitución deberá realizarse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Público que corresponda.
Artículo 18º.- Fiduciario.- El fiduciario sólo podrá ser el Banco de la Nación Argentina o cualquier otra entidad financiera autorizada a funcionar como tal de carácter público. En ningún caso podrá el fiduciario ser una persona física.
Artículo 19º.- Obligaciones del fiduciario.- El fiduciario deberá emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia de un buen hombre de negocios, sobre la base de la confianza depositada en él y responderá a los perjuicios causados al patrimonio del fiduciante por sus actuaciones dolosas o culpables. Asimismo, será responsable de la declaración y pago de todo impuesto que correspondiere durante su vigencia, utilizando para ello, los fondos del mismo. Deberá proporcionar en forma anual al organismo que se designe conforme las disposiciones del art. 5º de la presente ley en cada uno de los poderes del Estado, un informe escrito con la descripción precisa y el valor de mercado de los bienes entregados en administración, así como sus rendimientos durante el año precedente, incluyendo sus costos de administración.
Artículo 20º.- Cese del fiduciario.- El fiduciario cesa por:
a) remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse imposibilitado material o jurídicamente para el desempeño de su función;
b) renuncia, en cuyo caso, deberá ser reemplazado por otro fiduciario inmediatamente;
c) disolución, quiebra o liquidación;
d) cumplimiento del plazo por finalización de la función pública del fiduciante, en cuyo caso, deberá mantenerse por un período de seis (6) meses posterior al cese efectivo de la función;
Artículo 21º.- Rendición de cuentas.- Una vez concluido el fideicomiso ciego el fiduciario deberá presentar un informe detallado sobre la evolución de los activos y los movimientos realizados durante su administración, el cual será aprobado por la autoridad de aplicación.
DECLARACIONES JURADAS
Artículo 22º.- Previo a la constitución del fideicomiso ciego y a la asunción del cargo público, la persona próxima a asumir el cargo o el funcionario alcanzado, deberá presentar ante el organismo designado conforme las disposiciones del artículo 5º de la presente ley en cada uno de los poderes del Estado una declaración jurada de todos sus activos y pasivos en los términos de la Ley 25.188, de Ética en el ejercicio de la función pública, y sus modificatorias, o de la legislación vigente en la materia, que serán de carácter público para el conocimiento de la ciudadanía y la evaluación de las referidas obligaciones.
Artículo 23º.- Junto con las declaraciones juradas patrimoniales, se deberá presentar la siguiente documentación a fin de un mejor control respecto de los posibles conflictos de intereses que puedan plantearse:
a) Declaración de posibles situaciones de conflicto de interés conforme a los supuestos establecidos en el artículo 2º de la presente ley, que incluya además información relativa a juicios iniciados al Estado, en trámite o pasados a cosa juzgada.
b) Antecedentes laborales de los últimos tres (3) años que incluya información relativa a participación en sociedades comerciales, relaciones de empleo, clientela y contratos con el Estado.
Artículo 24º.- El organismo designado conforme a las disposiciones del artículo 5º de la presente ley en cada uno de los poderes del Estado, deberá instrumentar la publicación de las declaraciones juradas patrimoniales, las declaraciones de posibles situaciones de conflicto de interés y de los antecedentes laborales de los funcionarios públicos, de libre accesibilidad vía Internet en formato de datos abiertos reutilizables permitiendo un acceso expedito a la información y facilitando el control de su cumplimiento. Asimismo, deben ser revisadas anualmente y actualizadas toda vez que haya un cambio en la situación patrimonial, además en la oportunidad de la salida del funcionario de la función pública.
PUBLICIDAD
Artículo 25º.- Publicidad de las evaluaciones y consultas.- El organismo designado conforme las disposiciones del Artículo 5º de la presente ley en cada uno de los poderes del Estado, deberá dar publicidad de las conclusiones arribadas en el marco de las evaluaciones y consultas dentro de los cinco (5) días hábiles, a través de la página web del organismo.
Artículo 26º.- Publicidad de las declaraciones juradas.- El organismo designado conforme las disposiciones del Artículo 5º de la presente ley en cada uno de los poderes del Estado, deberá dar publicidad de las declaraciones juradas patrimoniales que presenten los funcionarios alcanzados por la presente ley, así como también de las declaraciones de posibles situaciones de conflicto de interés y los antecedentes laborales dentro de los cinco (5) días hábiles de recibidas, a través de la página web del organismo y el Boletín Oficial.
SANCIONES
Artículo 27°.- Sanciones.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley será considerado una falta grave y dará lugar a sanciones disciplinarias. Cualquier persona podrá solicitar ante el organismo designado conforme las disposiciones del artículo 5º de la presente ley en cada uno de los poderes, el cese de dichos incumplimientos, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieran corresponderle a los funcionarios que incurran en dicha conducta.
Artículo 28°.- La omisión de informar sobre situaciones de conflicto de interés o de brindar información vinculada a conflictos de interés será equiparable a la omisión maliciosa de presentar declaración jurada patrimonial previsto en el artículo 268 del Código Penal.
Artículo 29°.- El funcionario público o la persona próxima a asumir que no cumpliere con las recomendaciones del organismo designado conforme las disposiciones del artículo 5º de la presente ley en cada uno de los poderes, sobre cómo tratar la situación de conflicto será pasible de la sanción que establece el artículo 265 del Código Penal en cuanto a negociaciones incompatibles en el ejercicio de la función pública.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30º.- Aplicación complementaria.- Las disposiciones de la presente ley deberán considerarse complementarias de la Ley Nº 25.188 de "Ética en el Ejercicio de la Función Pública", del Código de Ética de la función pública aprobado mediante el Decreto 41/99, de la Ley 25.164 que establece el marco de regulación del empleo público nacional, de la Ley 26.994 y modificatorias del Código Civil y Comercial de la Nación, de la Ley 19.549, de procedimiento administrativo y las que en el futuro las reemplacen o complementen.
Artículo 31°.- Presupuesto.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las modificaciones e incorporaciones en la ley de presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional para el ejercicio fiscal vigente en los aspectos que se consideren necesarios para la implementación de la presente ley.
Artículo 32º.- Cláusula transitoria.- Hasta tanto se creen los organismos previstos en el artículo 5º de la presente ley, cada uno de los poderes del Estado determinará la dependencia que cumplirá dichas funciones en forma transitoria.
Artículo 33º.- Reglamentación.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días desde su promulgación.
Artículo 34º.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 35º. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por finalidad establecer un régimen de conflicto de interés en el sector público que regule toda situación que pueda afectar la legitimidad de las decisiones y políticas públicas en la medida de que colisionen o puedan colisionar el deber público y los intereses privados de un funcionario.
Si bien en nuestro país rigen la Ley 25.188, ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, el Código de Ética de la función pública aprobado mediante el Decreto 41/99 sólo aplicable para los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, y ciertas disposiciones de la Ley 25.164 que establece el marco de regulación del empleo público nacional, sigue vigente el desafío de contar con un marco regulatorio acorde a los estándares internacionales establecidos en compromisos asumidos por la República Argentina en materia de conflictos de interés, como son la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC) y la Convención Interamericana Contra la Corrupción (CICC) mediante Ley 26.097 y Ley 24.759, respectivamente.
El artículo 7º de la convención de las Naciones Unidas contiene el compromiso general de los Estados Partes de procurar adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de interés o a mantener y fortalecer dichos sistemas. Por su parte, el artículo 8º promueve la formulación de normas y procedimientos encaminados a salvaguardar la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre funcionarios públicos por medio de códigos y normas. También establece la implementación de medidas y sistemas para exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones a las autoridades competentes en relación, entre otras cosas, con sus actividades externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o beneficios importantes que puedan dar lugar a un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios públicos. Asimismo, se establece que los Estados Partes deberán adoptar medidas disciplinarias o de otra índole contra todo funcionario público que transgreda los códigos o normas establecidos.
Por su parte, el artículo III de la convención Interamericana Contra la Corrupción contiene medidas preventinvas que los Estados Partes se comprometen a aplicar dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer normas orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones.
A su vez, organismos financieros internacionales regionales también han estalecido reglas relativas al conflicto de interés. Tal es así que el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) desarrolló una guía de recomendaciones sobre cómo incrementar la transparencia en el sector público, estableciendo mecanismos de prevención de los conflictos de interés.
La “Guía sobre el Manejo de Conflictos de Intereses en el Sector Público y Experiencias Internacionales” de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), define el conflicto de interés como el “conflicto entre el deber público y los intereses privados de un funcionario, donde el funcionario tiene intereses privados y podría ser influenciado incorrectamente, afectando el funcionamiento de sus deberes y responsabilidades oficiales”.
En términos generales, los conflictos de interés son situaciones en las cuales la equidad y la imparcialidad requerida para la decisión pública se ha perdido.
Los conflictos de interés, deben conceptualizarse como la existencia de situaciones de riesgo objetivo para el bien público; cuando una persona que se encuentra sometida al deber fiduciario de velar por tales intereses y a la vez, mantenga cargos, relaciones o motivaciones de carácter privado que le generan el incentivo de favorecer a éstos por encima de aquellos.
Según el Código Internacional de conducta para los titulares de cargos públicos de las Naciones Unidas “los titulares de cargos públicos no utilizarán su autoridad oficial para favorecer indebidamente intereses personales o económicos propios o de sus familias. No intervendrán en ninguna operación, no ocuparán ningún cargo o función ni tendrán ningún interés económico, comercial o semejante que sea incompatible con su cargo,funciones u obligaciones o con el ejercicio de éstas”.
En la mayoría de los países desarrollados se entiende al conflicto de interés como algo “inevitable y constante en la actividad de cualquier servidor público y se propone prevenir y corregir los casos “potenciales y aparentes”.
A nivel regional, Chile y Perú son los ejemplos de países que han impulsado reformas en sus legislaciones en materia de conflicto de interés. En el caso de Chile, el gobierno sancionó una ley, la 20.880, para redefinir la regulación de los conflictos de interés, ampliar la información a disposición de la ciudadanía y actualizar el sistema de declaración de intereses. Estas nuevas reformas pueden seguirse desde un Observatorio Anticorrupción disponible online.
En el caso de Perú, el gobierno creó una Comisión Independiente para que presente un paquete de reformas en materia de integridad y control de la corrupción. La Comisión entregó su informe el 5 de diciembre y también impulsa una revisión del régimen Peruano en la materia.
Las herramientas que han sido incorporadas en este proyecto para prevenir y minimizar los riesgos propios de los conflictos de interés según las prescripciones y prácticas de organismos internacionales y países con desarrollo en el área incluyen: definición de situaciones que pueden generarlo, los deberes de abstención, de constituir un fideicomiso ciego, y la creación de un organismo de reporte y consulta de situaciones de conflicto de interés y publicidad de su tratamiento.
A través de la presente iniciativa se incorpora una enumeración clara de las situaciones que pueden ser consideradas conflictos de interés y a la vez prevé mecanismos de prevención para estos.
Cada uno de los poderes del Estado deberá establecer un organismo que se encargue de llevar a cabo una misión preventiva, propositiva y consultiva. Esto supone subsanar el vacío que dejó la eliminación de la Comisión Nacional de Ética Pública en el año 2013 a través de la Ley 26.857.
Nuestro país necesita un sistema que provea regulaciones legales y éticas a través de guías de conducta junto con la estructura necesaria para generar una cultura ética en las instituciones para salvaguardar el interés público y mitigar los riesgos relacionados a la toma de decisiones.
A partir de la experiencia internacional y las recomendaciones que diversos organismos han
realizado, se elaboró este proyecto de ley que incluye prácticas y herramientas que apoyan la prevención y regulación de los conflictos de interés en pos de avanzar y mejorar los niveles de transparencia de nuestro país.
Por los motivos expuestos, solicitamos el acompañamiento de los Sres. Diputados para la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BANFI, KARINA BUENOS AIRES UCR
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
LEGISLACION PENAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
21/03/2017 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
18/04/2017 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0229-D-19