PROYECTO DE TP


Expediente 0602-D-2019
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACIONES AL ARTICULO 139 BIS, E INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 139 TER, 139 QUATER Y 139 QUINQUIES, SOBRE PENA DE RECLUSION.
Fecha: 14/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1° - Sustitúyase el texto del artículo 139 bis del Código Penal de la Nación por el siguiente:
Artículo 139 bis: Se impondrá prisión de 2 a 8 años al que entregare, recibiere, detentare o retuviere a una persona menor de edad con fines adoptivos o de vinculación permanente, sin haber cumplido el proceso legal vigente, haya mediado o no precio, promesa remuneratoria o cualquier otro tipo de contraprestación.
No serán punibles los progenitores del menor de edad que incurrieren en las conductas descriptas en este artículo.
Artículo 2° - Incorpórese como artículo 139 ter del Código Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 139 ter: Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en este Capítulo, haya mediado o no precio, promesa remuneratoria o cualquier otro tipo de contraprestación, ejercido amenaza o abuso de autoridad .
Artículo 3° - Incorpórese como artículo 139 quáter del Código Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 139 quáter: Incurrirá en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirá inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, el funcionario público, profesional, director o representante de instituciones o establecimientos públicos o privados destinados al cuidado de niños, director o representante de fundaciones, organizaciones no gubernamentales y asociaciones especializadas en adopción, que, en el ejercicio de su actividad, cometa alguna de las conductas previstas en este Capítulo.
Artículo 4° - Incorpórese como artículo 139 quinquies del Código Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 139 quinquies: En los casos enunciados en el presente Capítulo, la escala penal se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito:
a) Traslade al menor de edad de su lugar de origen o centro de vida
b) Se dedicare con habitualidad a la comisión de los hechos descriptos en este Capítulo.
c) Actuare con ánimo de lucro.
Las escalas penales previstas para quienes recibieran al menor de edad podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, si durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionaren información que permita conocer la identidad de los que intermediaron para la comisión de estos delitos.
Artículo 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto es una representación del expte. 2354-D-2017 y se encolumna junto con los proyectos 249-D-2012, 3131-D-2012, 4023-D-2012, 5460-D-2012, 1314-D-2013, 4431-D-2013, sus reproducciones y otros proyectos que tienen como finalidad dar una respuesta a la apremiante necesidad de tipificar las adopciones ilegales.
La legislación penal de nuestro país no puede ignorar la compleja realidad social en la que estamos inmersos. El fenómeno de la adopción ilegal ha ido creciendo considerablemente, generando un complejo entramado de actores y situaciones. Esta circunstancia forjó un verdadero y rentable negocio, cuyas principales víctimas son los niños, niñas y adolescentes que se encuentra en situación de vulnerabilidad y pobreza, junto con sus familias.
Nuestra Constitución Nacional consagra del derecho a la libertad, rechaza la esclavitud y prohíbe la compraventa de personas. Estas previsiones deben ser adaptadas e interpretadas a la luz de las necesidades actuales.
Además, nuestro país ha asumido el compromiso de proteger la infancia y la adolescencia a través de la Convención sobre los Derechos del Niños, ratificada por Ley N° 23.849, el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño referido a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, ratificado por ley N° 25.763 y la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.
El artículo 35 de la Convención establece que los Estados Partes deberán tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma. Asimismo, el Protocolo se refiere específicamente a supuestos de adopción irregular.
Fue, sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de su fallo "Fornerón", quien puso en evidencia la necesidad de que el Estado Nacional "adopte las medidas que sean necesarias para tipificar la venta de niños y niñas". Dicha sentencia data del 27 de abril de 2012, y aún hoy, a pesar de existir proyectos de todas las banderas políticas para reglamentar esta situación, no se ha logrado el consenso.
El 13 de junio de 2014, se reunió el Consejo Consultivo de la Dirección Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación quienes manifestaron la necesidad de "abogar por incluir en el Proyecto de Modificación del Código Penal de la Nación, la tipificación y sanción de estas conductas, incluyendo a los intermediarios, profesionales y guardadores, contemplando la situación de los progenitores y su familia de origen".
En esta línea de ideas, este proyecto intenta conciliar las discusiones que se dieron en el seno de la comisión, ya que cuenta con el apoyo y la experiencia del Ministerio de Justicia, de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y de los miembros del Consejo Consultivo de la Dirección Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, con representación de la mayoría de las provincias.
En cuanto a las novedades del proyecto, este texto incluye como agravante el traslado del menor de edad de su lugar de origen o centro de vida, la dedicación habitual a la comisión de estos delitos y el ánimo de lucro. Además se incluye la inhabilitación especial de los directores o encargados de la institución o establecimiento público o privado destinado al cuidado de niños o directores de asociaciones u organizaciones no gubernamentales o fundaciones especializadas en adopción.
Se ha excluido expresamente la persecución penal de los progenitores del menor de edad, aun cuando su participación pueda haber sido voluntaria. Esto no significa que su conducta no sea reprochable, sino que se intentó resguardar a los padres que habitualmente sufren situaciones de vulnerabilidad e ignorancia que los llevan a realizar estas conductas tan indeseables.
En el texto propuesto, los progenitores pueden denunciar sin temor a ser denunciados. Creemos que está es la fuente principal de denuncias de este tipo de delitos. El sistema contrario, lejos de disuadir y evitar la comisión de los delitos por partes de estos parientes, provocaría la ausencia de conocimiento por el Estado de este tipo de delitos.
Además, en el texto se propone reducir las escalas penales previstas para quienes recibieran al menor de edad si durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionaren información que permita conocer la identidad de los que intermediaron para la comisión de estos delitos. Esto es fundamental para el luchar contra los grupos organizados de trata de personas, y contra aquellos quienes hacen de la intermediación un negocio habitual y rentable.
Por estas razones, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SORIA, MARIA EMILIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SORAIRE, MIRTA ALICIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MERCADO, VERONICA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)