PROYECTO DE TP


Expediente 0569-D-2019
Sumario: GESTION DE INTERESES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA. REGIMEN.
Fecha: 13/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY REGULATORIA DE LA GESTIÓN DE INTERESES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y fines. La presente Ley regula la gestión de intereses en el ámbito de la administración pública, para asegurar la transparencia en las acciones del Estado.
Para los fines de la presente Ley, se entiende por administración pública a las autoridades, funcionarios, organismos y entidades siguientes: a) El presidente y vicepresidente de la Nación; b) El jefe de gabinete de ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo de la Nación; c) Los interventores federales; d) El síndico general de la Nación, los síndicos generales adjuntos de la Sindicatura General de la Nación y el personal del organismo con rango equivalente o superior a director; e) Las autoridades superiores de los entes reguladores; f) Los funcionarios a cargo de los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos; g) El Procurador del Tesoro de la Nación y los funcionarios a cargo de los órganos de asesoramiento jurídico permanente de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada; h) Los funcionarios públicos y/o empleados con categoría o cargo no inferior a director o equivalente, que se desempeñen en el ámbito de la Administración Pública Nacional, sea centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas estatales, las sociedades con participación estatal, los funcionarios con similar categoría designados por el Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades mixtas con participación del Estado y en cualquier otro ente u organismo del sector público; i) los asesores del Presidente y Vicepresidente de la Nación, del Jefe de Gabinete de Ministros, de los ministros y secretarios con rango ministerial del Poder Ejecutivo de la Nación; j) Los colaboradores de los interventores federales con rango equivalente o superior a director general; k) El personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente; l) Los rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales; ll) Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía; m) Los funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director; n) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director; ñ) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a secretario o equivalente; o) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras; p) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza.
El derecho de petición y los actos administrativos se regulan según lo establecido en las normas específicas.
Artículo 2.- Del acto de gestión. Se entiende por acto de gestión a la comunicación oral o escrita, cualquiera sea el medio que utilice, dirigida por el gestor de intereses a un funcionario de la administración pública, con el propósito de influir en una decisión pública.
Artículo 3.- De la gestión de intereses. Se entiende por gestión de intereses a la actividad mediante la cual personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, promueven de manera transparente sus puntos de vista en el proceso de decisión pública, a fin de orientar dicha decisión en el sentido deseado por ellas. La gestión de intereses se lleva a cabo mediante actos de gestión.
Los funcionarios públicos se encuentran prohibidos de realizar actos de gestión por intereses distintos a los institucionales o estatales.
Para efectos de esta ley, no se considera gestión de intereses:
a) Las declaraciones, expresiones, testimonios, comentarios o similares realizados mediante discursos, artículos o publicaciones;
b) La difusión de noticias o de otro material distribuido al público en general o difundido a través de cualquier medio de comunicación social;
c) La información, por escrito o por cualquier otro medio susceptible de registro, proporcionada a la administración pública en respuesta a un requerimiento hecho por ella;
d) La información brindada en cualquier medio de comunicación social en el marco del ejercicio de la libertad de expresión;
e) Las afirmaciones, declaraciones, comentarios hechos en cualquier reunión pública, en el marco del ejercicio del derecho de la libertad de expresión, de opinión y de reunión;
f) El libre ejercicio de la defensa legal y de la asesoría, dentro de lo previsto por el ordenamiento jurídico; y
g) Otras gestiones similares que no conduzcan a la toma de decisión por parte de la administración pública.
Artículo 4.- De la decisión pública. Se define como decisión pública, para los efectos de la presente Ley, al proceso mediante el cual la administración pública establece políticas o toma de decisiones de cualquier naturaleza que tengan una significación económica, social o política de carácter individual o colectivo, o que afecten intereses en los diversos sectores de la sociedad.
Para dicho efecto, se considera proceso que conduce a una decisión pública:
a) La elaboración, aprobación, promulgación y derogación de Decretos de Necesidad y Urgencia, Decretos Delegados;
b) La formación, promulgación de Decretos, Resoluciones, Decisiones administrativas, Disposiciones y demás actos de gestión;
c) La elaboración, adopción o aprobación de políticas, programas, proyectos, planes y posiciones institucionales;
d) La celebración de convenios y contratos;
e) La elaboración, aprobación o derogación de resoluciones de los titulares de los organismos o entidades de la administración pública;
f) Los actos de administración interna a cargo de los órganos de las entidades de la administración pública, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.
TÍTULO II
EJERCICIO DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN PÚBLICA
Artículo 5.- De los funcionarios con capacidad de decisión pública. Los funcionarios de la administración pública con capacidad de decisión pública en el ámbito de la presente Ley, son los establecidos en el artículo 1°.
Los funcionarios mencionados en el presente artículo, cuando tengan comunicación con los gestores de intereses, deberán dejar constancia del hecho.
El procedimiento y la forma para dejar constancia del acto de gestión, así como para la comunicación del mismo al registro respectivo, se realizará según lo establezca el reglamento de la presente Ley.
Artículo 6.- De la transparencia en la decisión pública. El proceso de decisión pública es transparente, por lo tanto, todas las actividades mencionadas en el artículo 4 de la presente Ley serán accesibles al público de acuerdo a los términos y en la forma establecidos en la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
TÍTULO III
GESTOR DE INTERESES
Artículo 7.- Del gestor de intereses. Se define como gestor de intereses a la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, debidamente inscrita en el registro correspondiente, que desarrolla actos de gestión de sus propios intereses o de terceros, en relación con las decisiones públicas adoptadas por los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 5 de la presente Ley.
Artículo 8.- De las clases de gestores de intereses. Los gestores de intereses pueden ser de dos clases:
a) Los que realizan actos de gestión de sus propios intereses; y
b) Los que realizan actos de gestión en representación de intereses de terceros, percibiendo un honorario, remuneración o compensación económica, a los que se llamará en adelante gestores profesionales.
Los asociados, socios, accionistas u otros que conforman una persona jurídica o sean sus representantes legales, con poder suficiente, que realicen actos de gestión en interés de aquella, están comprendidos dentro de la primera clase de gestores de intereses.
Asimismo, están comprendidos dentro de la primera clase de gestores de intereses, los organismos gremiales, sean empresariales, profesionales y laborales, siempre que no persigan fines de lucro y que actúen a través de sus representantes autorizados.
Artículo 9.- De las incompatibilidades y conflicto de intereses. No podrán ejercer la actividad de gestores de intereses:
a) Los suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía;
b) Los funcionarios de la administración pública, durante el ejercicio de sus funciones y hasta 12 (doce) meses después de haberlas concluido, en las materias en que hubieran tenido competencia funcional directa, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 de la presente Ley;
c) Las personas naturales y los representantes de personas jurídicas de derecho privado que participan en forma honoraria en los órganos colegiados de la administración pública;
d) Los propietarios y directivos de medios de comunicación nacionales o extranjeros o sus empresas;
e) El cónyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad de las personas comprendidas en el inciso b) sólo con relación a materias que tengan competencia funcional directa del funcionario público, o estén bajo su responsabilidad exclusiva de decisión en el ejercicio de su función.
No constituye incompatibilidad o conflicto de intereses, en el caso de los designados en los incisos c) y d) cuando la gestión de intereses es propia.
Artículo 10.- De los deberes del gestor de intereses. Son deberes del gestor de intereses:
a) Observar las normas de ética en el desempeño de sus actividades;
b) Informar a los organismos pertinentes sobre los actos de gestión de intereses que realice;
c) Denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento o contravención de la presente Ley;
d) Guardar secreto sobre las informaciones de carácter reservado a las que accedan por su actividad.
Con excepción del conocimiento de acto ilícito, en cuyo caso procederá a realizar la denuncia pertinente;
e) Presentar informes semestrales ante el Registro Público de Gestión de Intereses, sobre las actividades de gestión de intereses que hubiera llevado a cabo en el indicado período; y
f) Otras que se indiquen en el reglamento de la presente Ley.
TÍTULO IV
DEL REGISTRO PÚBLICO DE GESTIÓN DE INTERESES
Artículo 11.- Créase como autoridad de aplicación de la presente la Oficina de Gestión de Intereses Públicos (OGIP) como organismo autónomo dentro de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación. Gozará de autonomía funcional, autarquía financiero y capacidad de actuación tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado y no recibirá instrucciones sobre su competencia específica de ninguna otra autoridad de la Nación. Será encargada de llevar adelante el “Registro Público de Gestión de Intereses”, dictará un reglamento conteniendo las normas de ética a que deberán ajustar su tarea los gestores de intereses y tendrá las demás atribuciones establecidas por la presente ley.
Artículo 12.- De la inscripción y registro de actos. Para ejercer los actos de gestión de intereses los gestores profesionales deben inscribirse en el Registro Público de Gestión de Intereses que le asignará, previo pago de derechos, el respectivo número de registro con vigencia de dos (2) años, vencido el cual caducará de pleno derecho, salvo prórroga conforme al reglamento de la presente Ley.
Los actos de gestión de intereses que se realicen deben inscribirse de manera obligatoria.
Artículo 13.- De la información contenida en el registro. El Registro Público de Gestión de Intereses deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Datos de la persona o personas que actúan como gestores de intereses;
b) Información sobre la relación jurídica que vincula al gestor profesional con la persona a favor de la cual se lleva a cabo la gestión;
c) Descripción general de las actividades que comprenden la gestión de intereses profesional;
d) Identificación de los funcionarios de la administración pública con los que el gestor profesional lleva a cabo la gestión de intereses;
e) Declaración de no tener incompatibilidad para el desempeño de la función de gestor de intereses;
f) La constancia de los actos de gestión emitida por los funcionarios públicos a que se refiere el último párrafo del artículo 5 de la presente Ley;
g) Cualquier otra información o documentación que sea precisada en el reglamento de la presente Ley.
La información precedente tendrá carácter de declaración jurada.
Artículo 14.- De los informes del gestor profesional. Cada 6 (seis) meses, el gestor profesional acreditado, deberá presentar informe escrito con carácter de declaración jurada, ante la OGIP, que contenga como mínimo:
a) Breve resumen del objeto, medios empleados y funcionarios públicos contactados para el ejercicio de los actos de gestión;
b) Cualquier otra información precisada en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 15.- De las obligaciones de la OGIP. Son obligaciones y atribuciones de la OGIP:
a) Publicar en los portales de internet respectivos, la información sobre los registros de la gestión de intereses;
b) Aprobar las directivas correspondientes para el procedimiento de inscripción de los gestores profesionales y de los actos de gestión en el Registro Público de Gestión de Intereses, así como la forma en que se comunicarán dichos actos de gestión de intereses de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamento;
c) Hacer conocer inmediatamente al Congreso nacional los informes semestrales a los que se hace referencia en el artículo 14 de esta Ley; y
d) Otras que precise el reglamento de la presente Ley.
TÍTULO V
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo 16.- De las obligaciones de los funcionarios públicos. Los funcionarios de la administración pública a que se refiere el artículo 5 de la presente ley que hayan sido contactados por un gestor de intereses, tienen las siguientes obligaciones:
a) Remitir a la OGIP una síntesis de la información y documentación que les haya sido proporcionada en el marco de la gestión de intereses; y
b) Llenar y remitir el formato que para los casos de gestión haya elaborado la SUNARP.
Artículo 17.- De la prohibición de liberalidades. Los funcionarios de la administración pública comprendidos en los alcances de la presente Ley tienen prohibido aceptar directa o indirectamente cualquier liberalidad de parte de los gestores de intereses o de los terceros en cuya representación actúen, de ser el caso.
La prohibición incluye obsequios, donaciones, servicios gratuitos, ofertas de cargos o empleos.
Las prohibiciones alcanzan al cónyuge del funcionario público, así como a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad.
Artículo 18.- De las excepciones. Para los fines de la presente Ley no se considerará liberalidad:
a) Las contribuciones de origen lícito a favor de las campañas electorales, según la legislación pertinente;
b) Los legados y donaciones a favor de entidades del Estado;
c) Los materiales de información relativos a la actividad de la persona a favor de la cual se realiza la gestión, enviados a las oficinas de los funcionarios públicos tales como libros, revistas, documentos o cualquier otro material similar; así como capacitación, en la que se puede incluir movilidad, hospedaje y alimentación, debidamente sustentada y aprobada por el titular del pliego en la institución pública;
d) Los reconocimientos o premios conferidos en concursos o eventos abiertos al público, así como las placas recordatorias, trofeos u otros artículos que sólo tengan valor conmemorativo;
e) Muestras distribuidas con fines promocionales que posean un valor mínimo; y
f) Otras que precise el reglamento de la presente Ley.
TÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
Artículo 19.- De las sanciones a los gestores de intereses. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y cualquier otra que el ordenamiento jurídico prevea, el gestor de intereses que transgreda lo dispuesto en la presente Ley será pasible de las siguientes sanciones, previa notificación:
a) Amonestación;
b) Multa;
c) Suspensión de la licencia; y
d) Cancelación de la licencia e inhabilitación perpetua.
La gradualidad y topes de las sanciones deben establecerse en el Reglamento, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes del gestor, constituyendo la reincidencia serio agravante.
Sobre la sanción impuesta, se comunicará a todas las entidades de la administración pública, para garantizar el cumplimiento de la misma, conforme lo disponga el reglamento de la presente Ley.
Artículo 20.- La OGIP será la autoridad encargada de aplicar las sanciones previstas en el artículo anterior, previa investigación sumaria en la que garantice el derecho de defensa del gestor de intereses involucrado, de conformidad con el procedimiento que establezca a tal efecto. Las sanciones aplicadas serán recurribles por ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dentro de los cinco (5) días de notificada, mediante escrito fundado.
Artículo 21.- Potestad sancionadora. Las sanciones establecidas en el artículo 19 de la presente Ley serán aplicables, en primera instancia, por la máxima autoridad competente de la entidad a la que pertenece el funcionario dentro de cuyo ámbito se hubiere cometido la infracción y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo Especial creado por el artículo precedente.
Los tipos sancionables y el procedimiento para la aplicación de las sanciones son establecidos en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 22.- De las sanciones a los funcionarios de la administración pública. Con independencia de lo prescrito en la Constitución Nacional, el Código Penal de la Nación, la ley de Ética Pública y el Código de Ética Pública, los funcionarios de la administración pública que incumplan o contravengan las obligaciones y deberes contenidos en la presente Ley serán pasibles de las acciones y sanciones legales o administrativas que correspondan.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 23.- La presente Ley entrará en vigencia a los 30 (treinta) días de la publicación.
Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Que, con la finalidad de asegurar la transparencia en las acciones del Estado y regular la gestión de intereses en el ámbito de la administración pública, es que se presenta el presente proyecto que pretende sentar principios y pautas básicas en orden a regular las gestiones de interés privado ante la autoridad pública.
Dicho proyecto, en línea con la ley de Acceso a la Información, deberá garantizar la participación ciudadana, pero poniendo a salvaguardar la integridad y la transparencia de estas acciones.
La cuestión y, especialmente la preocupación, se verifica cuando el carácter particular de los intereses se desenvuelve en un punto en que puede abrigar la sospecha de situaciones disvaliosas, cuando no lisa y llanamente ilegitimas y punibles, que es cuando los intereses se gestionan por ante el funcionario público que toma parte o puede influir en la decisión que se tome al respecto.
Se trata de impedir o aventar la posibilidad de que esas decisiones queden contaminadas por la deliberada intensión de beneficiar a terceros, lo que es más grave aun cuando no solo se pone en duda la integridad en la toma de decisiones, sino que quien toma o participa de esa decisión procura un beneficio a partir de esto último.
Es sabido que el concepto de bienestar social no tiene un correlato objetivo concreto. Está en el criterio del funcionario, entonces, definir cuándo una decisión se considerará superadora de políticas alternativas. En estas instancias, la discrecionalidad de por sí deriva en decisiones arbitrarias, aun cuando los motivos que las determinen puedan ser explicados.
Es imprescindible por eso desarrollar altos estándares éticos de comportamiento, pero, sobre todo, plasmar los mismos en norma positiva, de modo que sean reconocidos por toda la sociedad y adoptados tanto por funcionarios como por quienes se dirijan a ellos.
Se trata en definitiva de erradicar instituciones, formales o informales, basadas en la corrupción, lo cual implica actuar no sólo sobre la norma escrita, sino también sobre la cultura que sostiene o tolera prácticas oscuras.
En este entendimiento, la iniciativa que propicio comparta un salto democrático cualitativo al tiempo que refuerza y vigoriza los controles republicanos sobre la acción de gobierno, que sin dudas se despliega en la órbita de la administración pública con una significación, extensión y alcances que justifican operar sobre la misma mediante instrumentos de este tipo. A lo que se suma la experiencia de otros países que, al mismo fin, han venido señalando el camino en tal sentido.
Por lo expuesto, solicito de mis pares me acompañen en la sanción del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL