PROYECTO DE TP


Expediente 0549-D-2018
Sumario: CODIGO PENAL- MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 277, 278 Y 279 SOBRE ENCUBRIMIENTO POR FUNCIONARIOS Y CREACION DE LA FIGURA PENAL DE OMISION DE DENUNCIA.
Fecha: 08/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


El Senado y Cámara de Diputados,…
AGRAVAMIENTO DE PENAS PARA EL ENCUBRIMIENTO POR FUNCIONARIOS Y CREACION DE LA FIGURA PENAL DE OMISIÓN DE DENUNCIA
Artículo 1°: Modifíquese el artículo 277 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 277.- 1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
d) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
2.- En el caso del inciso 1, c), precedente, la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito.
3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
4.- La pena será de tres (3) años a diez (10) años, cuando el autor del encubrimiento fuera funcionario público.
La agravación de la escala penal, prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.
5.-Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, d) y del inciso 3, b) y c).
Artículo 2°: Modifíquese el artículo 278 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 278.- 1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años toda persona que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado, omitiera denunciar la perpetración del mismo o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido; cuando el mismo estuviere obligado en virtud de su actividad, profesión o su rol de garante.
2.- La pena será de tres (3) años a diez (10) años, cuando quien omitiere efectuar la denuncia pertinente, fuera un funcionario público que tomara conocimiento en oportunidad del ejercicio de su cargo.
Artículo 3°: Modifíquese el artículo 279 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 279.-
1) Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente, salvo para los casos previstos por el inciso 4 del artículo 277 y el inciso 2 del artículo 278.
2) Si el delito precedente no estuviera amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de diez mil (10.000) pesos a doscientos mil (200.000) pesos o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor.
3) Cuando el autor de los hechos descriptos en los incisos 1, 3 o 4 del artículo 277 y de la omisión de denuncia sancionada por el artículo 278, fuera un funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requieran habilitación especial, o hubiere omitido denunciar los hechos conocidos en oportunidad de dicho ejercicio.
4) Las disposiciones de este capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.
Artículo 4°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Señor presidente:
El presente proyecto es una representación del presentado en el año 2016, cuyo número de Expediente corresponde al 0268-D-2016, y aún no ha tenido tratamiento en esta H. Cámara.
La regulación del delito de encubrimiento como figura autónoma y su ubicación sistemática entre las figuras contra la administración pública son el resultado de la doctrina moderna.
El delito de encubrimiento atenta contra la Administración Pública, toda vez que interfiere negativamente, en la investigación y represión de los delitos penales. Por lo cual, el bien jurídico protegido por las figuras previstas por el capítulo XIII del Código Penal, se diferencia claramente, o al menos -aunque coincida- es independiente, del bien jurídico protegido por el "delito precedente"; y de ahí que se trate de una figura autónoma que se distingue de la eventual complicidad en la comisión de éste.
Como lo enseñara Sebastián Soler, "debe observarse que el delito de encubrimiento es, según se ha dicho, una ofensa a la administración de justicia; consiste en trabar o entorpecer esa acción por entrometimiento" y al respecto "la función desplegada por la justicia en un proceso, el objeto mismo del procedimiento, no es el de castigar, sino el de esclarecer y declarar la verdad. Esa es la condición previa a todo pronunciamiento condenatorio o absolutorio, y eso es lo que el entrometimiento perjudica y lo que la ley quiere tutelar...".
Y si bien la figura creada de la "omisión de denuncia" puede ser considerada una especie dentro del "encubrimiento"; lo cierto es que en el marco de una firme lucha en contra de la corrupción, resulta adecuado utilizar las normas penales a fin de reforzar el efecto "preventivo" de la pena. Siendo necesario para ello, la claridad y contundencia en la redacción del tipo penal.
En este sentido, el artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, titulado: "Códigos de conducta para funcionarios públicos", establece: "1. Con objeto de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, promoverá, entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos (...)".
Señalando: "4. Cada Estado Parte también considerará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la posibilidad de establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios públicos denuncien todo acto de corrupción a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones. 5. Cada Estado Parte procurará, cuando proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, establecer medidas y sistemas para exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones a las autoridades competentes en relación, entre otras cosas, con sus actividades externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o beneficios importantes que puedan dar lugar a un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios públicos. 6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, medidas disciplinarias o de otra índole contra todo funcionario público que transgreda los códigos o normas establecidos de conformidad con el presente artículo".
Precisamente, la necesidad de promover la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos, por parte de los Estados, explica el sentido de hacer hincapié en el deber que tiene todo funcionario público, de denunciar todo acto de corrupción a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones.
Y de ahí la importancia de crear la figura de "omisión de denuncia" acompañado por un aumento de pena, que suma otro factor decisivo para considerar al momento de definirse entre el silencio "condescendiente" y la asunción de las obligaciones que requieren las funciones públicas. Por cuanto en el estado actual de las cosas, en el que las conductas criminales por parte de funcionarios de altas jerarquías son graves y sistemáticas; el silencio resulta tan corrupto como la participación directa en el delito.
La prevalencia en la actitud de "hacer la vista gorda" respecto a los delitos cometidos dentro de los organismos estatales y por los propios funcionarios, facilita el incremento y perpetración de los actos de corrupción, en perjuicio de los intereses generales.
Ello es resultado, entre otras causas, de la inexistencia de riesgos y costos a asumir; en tanto hoy por hoy, resulta más fácil callar que asumir los deberes comprometidos. Siendo que pese a que la obligación de denunciar del funcionario, está expresamente determinada por el art. 177 inc. 1 del Código Procesal Penal de la Nación, la sanción a su desobediencia pareciera no estar ni suficientemente destacada, ni suficientemente reprimida, en proporción al grave daño que provoca.
De hecho, existe jurisprudencia que respecto del supuesto que este proyecto modifica, ha señalado que "Del cotejo de la actual redacción del art. 277, inc. 1, sudinc. d, con la anterior, se evidencia, entre las modificaciones introducidas, la exigencia de que el funcionario en cuestión sea no ya de aquellos obligados a denunciar la comisión de un delito, sino a promover su persecución penal, con lo que el ámbito subjetivo de posibles autores luce actualmente más reducido. En efecto, éste se halla circunscripto sólo a los funcionarios del Ministerio Público Fiscal, a los de la fuerza del orden en su tarea prevencional y, en su caso, a los jueces cuando lo prevén los códigos adjetivos locales, o bien que se desprenda de su actividad funciona" (C.N.Crim. y Corr. Fed., Sala 1, 21/05/2003, "Bellante, Omar A. s/procesamiento", LexisNexis, 9/6877). Lo que genera el riesgo de dejar afuera de la figura de encubrimiento, al resto de los funcionarios incluso de los más altos rangos de los otros poderes estatales.
Por el contrario, a partir de la aprobación de nuestro proyecto, la advertencia que se ciñe sobre todos por igual, respecto a los altos costos a asumir ante un eventual encubrimiento u omisión de denunciar, le resta ámbito de actuación al crimen.
De allí que la actual disposición del inciso 1° del artículo 279, que establece: "Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente" debe ser modificada, incluyendo la salvedad propuesta tanto para los casos de omisión de denuncia por un funcionario, como de encubrimiento propiamente dicho, también por parte de un funcionario; delito para el cual también se eleva la pena.
Y todo ello, resulta razonable en virtud del carácter autónomo del delito referido. En tanto puede resultar aún más lesivo y reprochable para nuestro Estado democrático y republicano, el encubrimiento o la omisión de denunciar conductas por un funcionario, que el delito precedente en sí. Por ejemplo, el encubrimiento por parte de un alto titular del Ministerio Público, del delito de malversación o sustracción de caudales públicos; o el supuesto de encubrimiento por parte de algún Ministro del Poder Ejecutivo Nacional, de actividades ilícitas como serían las reprimidas por el art. 24 de la ley 23.737.
Tal es así que resulta irrelevante que el delito encubierto sea doloso o culposo; que se haya consumado o que sólo se haya tentado.
Por lo expuesto, solicitamos la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
CAMPAGNOLI, MARCELA BUENOS AIRES COALICION CIVICA
TERADA, ALICIA CHACO COALICION CIVICA
LEHMANN, MARIA LUCILA SANTA FE COALICION CIVICA
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA CORDOBA COALICION CIVICA
VERA GONZALEZ, ORIETA CECILIA CATAMARCA COALICION CIVICA
OLIVETO LAGO, PAULA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
LOPEZ, JUAN MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
CAMPOS, JAVIER BUENOS AIRES COALICION CIVICA
FLORES, HECTOR BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)