PROYECTO DE TP


Expediente 0511-D-2019
Sumario: CREACION DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PELUQUEROS Y PEINADORES Y REGULACION DE LA ACTIVIDAD EN TODA LA REPUBLICA ARGENTINA. REGIMEN.
Fecha: 13/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DISPONER LA CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PELUQUEROS Y PEINADORES Y REGULAR LA ACTIVIDAD EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL
TITULO I
CAPITULO I
OBJETO
Artículo1º.- El ejercicio de la profesión de peluqueros y peinadores en todo el territorio de la República Argentina queda sujeto a las disposiciones de la presente ley, su Reglamentación, Estatutos y Normas Complementarias que establezcan los Organismos por ella creados, así como por las demás disposiciones legales que no resulten derogadas por la presente.
Artículo 2°.- Definiciones. Peluquero es toda persona que en forma normal, habitual y onerosa, realiza su labor en cuestiones físicas y estéticas en los miembros superiores de terceros.
Peinador. Es toda persona que en forma normal, habitual y onerosa, realiza el desenredo, composición y limpieza del cabello, en los miembros superiores de terceros.
CAPITULO II
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION
Artículo 3º.- Se considera ejercicio profesional, el realizado mediante la prestación en forma personal de los servicios propios de la profesión, en forma normal, habitual y onerosa, en el marco de las incumbencias fijadas por autoridad competente. Los referidos servicios y/o prácticas son las siguientes:
a) La prevención, diagnóstico y tratamiento del cabello; cuero cabelludo, prevención de problemas capilares, cambio de estructura capilar, química capilar, productos cosmetológicos, diagnostico estético, corte y peinado de cabello que por su carácter, no corresponda a los profesionales de la medicina.
b) Utilización de medicamentos de exclusivo uso externo para la práctica profesional de la profesión, tales como químicos, dermatológicos, colorimétricos.
c) El lavado y la utilización de productos específicos para el cabello, antisépticos, astringentes y cremas nutritivas, con exclusión de anestésicos, anfibióticos y antiinflamatorios.
d) La práctica de masajes capilares con aplicación de productos de uso externo autorizados en el inciso anterior.
e) La utilización del instrumental propio de la profesión, deberá desinfectarse y esterilizarse guardando la debida asepsia.
f) Alisado permanente o temporal.
g) Ondulado permanente o temporal.
h) La colocación de extensiones de cabello natural o artificial.
Para la realización de las prácticas referidas en este artículo se utilizará instrumental propio de la profesión debidamente desinfectado y esterilizado con procedimientos debidamente aprobados por la autoridad de aplicación, asegurando así la asepsia exigida, siendo excluyente la utilización de productos químicos, cosmetológicos y colorimétricos, previamente testeados dermatológicamente y autorizados por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación u organismo competente, dependiente del primero y/o el que se cree a futuro.
CAPITULO III
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION
Artículo 4º.- Requisitos ejercicio. Para ejercer la actividad de la profesión de peluquero en la República Argentina se requiere:
a) Estar habilitado conforme a las disposiciones de la presente ley.
b) Estar inscripto en la matricula profesional otorgada por el Colegio de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina y/o en sus delegaciones en las distintas Provincias de la República Argentina y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 5º.- Ente responsable. La matrícula de los peluqueros y peinadores y afines profesionales estará a cargo del ente público no estatal, Colegio de Peluqueros y Peinadores y Afines, de la República Argentina, con independencia funcional de los poderes del Estado que se crea por esta ley.
Artículo 6º.- Requisitos matriculación. Para ser inscripto en la matrícula se requiere:
a) Acreditar identidad
b) Ser mayor de edad.
c) Poseer título de peluquero profesional o equivalente de análogos contenidos expedido o revalidado en la República Argentina, conforme lo disponga la reglamentación homologada por el Colegio Público de Profesionales Peluqueros y Peinadores de la República Argentina.
d) Fijar domicilio real y comercial dentro del territorio de la República Argentina, pudiendo estar ubicados ambos en el mismo domicilio.
e) Contratar a la orden del organismo que tenga a su cargo la matrícula, un seguro de caución o constituir la garantía real que establezca la reglamentación.
f) Prestar juramento de ejercer la profesión con decoro, dignidad y probidad.
g) Abonar las sumas que establezca la reglamentación.
h) No estar comprendido en lo estipulado por el artículo 6°.
CAPITULO IV
DE LA INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA
Artículo 7°.- Inscripción en la matrícula. No pueden inscribirse en la matrícula:
a. Quienes no pueden ejercer el comercio.
b. Los condenados judicialmente por la comisión de delitos de carácter doloso y/o culposos, hasta el cumplimiento de su condena
c. Los inhabilitados judicialmente por las causales previstas en los artículos 48 y 49 del Código Civil y Comercial de la Nación.
d. Los fallidos o concursados mientras no fueren rehabilitados.
e. Los excluidos definitivamente o suspendidos en el ejercicio profesional por el Colegio Profesional, por la aplicación de sanciones disciplinarias, mientras duren las mismas.
Artículo 8º.-¬ Serán causa para la cancelación de la matrícula, las siguientes:
a. Enfermedad física o mental que inhabilite para el ejercicio de la profesión mientras duren estas.
b. Deceso del profesional.
c. Inhabilitación permanente o transitoria emanada del Tribunal de Ética Profesional del Colegio.
d. Inhabilitación permanente o transitoria emanada de sentencia Judicial.
e. A petición del propio interesado
f. Inhabilitaciones o incompatibilidades previstas por la presente Ley.
Artículo 9°.- El profesional debidamente matriculado deberá ejercer la actividad en forma personal siendo ésta indelegable pudiendo desarrollar sus actividades en forma independiente o dependiente, tanto en establecimientos públicos o privados, no siendo incompatibles entre sí.
Artículo 10º.¬ La matrícula profesional no podrá ser denegada por razones de ideología política, social, religiosa, de género, de raza, o de capacidades especiales, cuando esta no le impida al peluquero o peinador, desplazarse libremente y ejercer con probidad y decoro su profesión.
CAPITULO V
OBLIGACIONES.
Artículo 11°.- Los profesionales de la peluquería y de peinadores, se encontrarán obligados, sin perjuicios de las determinaciones que establezcan otras disposiciones vigentes a:
a) Contratar un Seguro de Caución. A fin de garantizar el derecho de los usuarios en caso de sufrir daños y perjuicios por la actividad de los peluqueros y peinadores profesionales, el Colegio Profesional que tenga a su cargo la matrícula debe determinar anualmente el monto del seguro de caución que deben tener los peluqueros y peinadores profesionales. El seguro real será afectado al pago de los daños y perjuicios que ocasione el mal desempeño de la actividad de peluquería y de peinador del matriculado y las multas que se le apliquen en ocasión de la misma.
b) Aconsejar de inmediato la intervención del médico cuando la afectación para cuyo tratamiento le sean requeridos sus servicios o su posterior evolución hicieran presumir cualquier complicación que comprometa la salud del paciente o exceda sus incumbencias profesionales.
c) Guardar secreto profesional.
d) Mantener activa su matrícula anualmente y respetar la reglamentación de la profesión.
CAPITULO VI
PROHIBICIONES.
Artículo 12°.- Queda vedado a los profesionales de la peluquería y de peinadores:
a) Aplicar en la actividad profesional tanto pública como privada procedimientos expresamente prohibidos para la salud, o que el profesional diagnostique como no recomendable para un determinado caso, o expresamente no indicado por el Colegio de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina.
b) Anunciar por cualquier medio, especializaciones no reconocidas por el Colegio de Peluqueros y Peinadores, por la autoridad sanitaria correspondiente.
c) Realizar publicaciones y/o anuncios con referencias a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión especializados, si previamente no han sido sometidos a consideración en su ámbito específico y debidamente probados.
d) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, elementos o sustancias químicas.
e) Realizar terapéuticas de exclusiva competencia médica y aquellas que no se ajusten a principios éticos científicos o prohibidos por la legislación vigente o autoridad competente.
f) Realizar profilaxis y tratamientos de exclusiva competencia médica.
g) Prescribir indicaciones propias de los profesionales de la salud.
h) Ejercer la actividad mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas.
i) Ejercer la profesión sin previa matriculación o cuando esta hubiera sido cancelada o suspendida por decisión administrativa o judicial.
j) Asociarse para el ejercicio de la actividad con personas que no estén matriculadas.
k) La deposición de residuos en forma general. Teniendo que utilizar un método de separación de elementos peligrosos.
l) La manipulación de químicos sin debida protección.
m) Efectuar publicidad que pueda inducir a engaño a los interesados, o en la que se insinúen operaciones contrarias a la ley.
TITULO II
COLEGIO PROFESIONAL DE PELUQUEROS Y PEINADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
CAPITULO I
GOBIERNO DE LA MATRICULA Y ATRIBUCIONES DEL COLEGIO.
Artículo 13°.- Créase dentro del ámbito del territorio nacional y con el carácter de persona jurídica de derecho público el Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina. El gobierno de la matricula será ejercido por el Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina cuya sede central, funcionará en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires creado en este acto, pudiendo mantener delegaciones en las distintas provincias y localidades del país, que el propio colegio determine.
Artículo 14º.- El Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina tendrá a su cargo y controlará el ejercicio de la profesión y actividad; como así también el otorgamiento y control de las matrículas en todo el territorio nacional de la República Argentina.
Artículo 15º.- El Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina funcionará con el carácter, los derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público.
Artículo 16º.- Prohíbase el uso por asociaciones o entidades particulares, de la denominación “Colegio de Peluqueros y Peinadores Profesionales de la República Argentina”, que por su semejanza puedan inducir a confusiones.
Artículo 17º.- La matriculación en el Colegio implicará el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley y su reglamentación.
Artículo 18°.- Atribuciones: El Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina tendrá los siguientes derechos y atribuciones:
a. Llevar el registro de la matrícula de los profesionales incluidos en la presente ley y sus legajos individuales. Asimismo controlar la baja de matriculados que hubieren fallecido y no hubiese sido denunciado dicho deceso por sus familiares y/o empleados y/o empleadores, dicho control será realizado a través de cruzamientos de datos con la AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos).
b. Controlar el ejercicio de la profesión y/o actividades de los colegiados.
c. Fijar y recaudar el monto de la matrícula, de la cuota anual que deberán pagar los colegiados, de las multas que se apliquen por las transgresiones a la presente ley, al reglamento del Colegio, al código de ética profesional, etc.
d. Conceder, denegar, suspender, cancelar y rehabilitar la inscripción de matriculados.
e. Fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional..
f. Vigilar el cumplimiento de esta ley y de las normas de ética profesional, las que serán obligatorias y su cumplimiento sancionado por el Tribunal de Ética Profesional.
g. Combatir el ejercicio ilegal de la profesión.
h. Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados, los que se destinarán exclusivamente a la consecución de los fines de la institución.
i. Promover conferencias y congresos, y participar en ellos.
j. Promover el progreso y mejoramiento de la profesión en todos sus aspectos: investigación científico- técnico, cultural, social y empresarial, fomentando el espíritu de solidaridad y reciproca consideración entre los estilistas colegiados.
k. Emitir opinión sobre todo tema relativo al ejercicio de la profesión.
l. Nombrar al personal que resulte estrictamente necesario para el cumplimiento de sus fines.
m. Celebrar convenios con reparticiones públicas y/o privadas, con personas privadas en el ámbito de su competencia técnica y empresarial.
n. Establecer vínculos con entidades análogas.
o. Asegurar el más alto grado de organización sanitaria de la profesión de estilistas y peluqueros.
p. Revisar todos los actos precedentes para la concreción de los fines colegiales
q. Propender a la creación de carreras de nivel superior universitario y no universitario en las instituciones reconocidas por la ley de educación superior (ley 24.521)
r. Otorgar certificaciones de cursos de capacitación y de formación continua en lo estrictamente relacionado con su área de competencia.
s. Tener a su cargo el control y el gobierno de la matrícula.
t. Defender, asesorar y representar a los colegiados en el libre ejercicio de sus actividades.
u. Juzgar y sancionar a los colegiados frente a irregularidades cometidas en perjuicio de las partes contratantes.
v. Colaborar con los poderes públicos.
w. Administrar los fondos y bienes del Colegio.
x. Crear un sistema de asesoramiento e información para el asociado y el público, el cual deberá contemplar el asesoramiento gratuito.
y. Dictar y hacer cumplir el Código de Ética Profesional.
z. Fijar el monto de la cuota anual de la matrícula y del seguro de caución.
aa. Homologar los estudios de peluquero de cada profesional.
bb. Certificar la aptitud de cada academia homologadora.
cc. Establecer un sistema de categorías entre los matriculados según su nivel de capacitación y antigüedad con su correspondiente identificación.
dd. Certificar a cada local comercial con un distintivo que da autenticidad de calidad del ejercicio de la profesión.
ee. Certificar que en cada local habilitado, el responsable in situ sea un peluquero matriculado.
Artículo 19º.- El patrimonio del Colegio se integrará con los siguientes recursos:
a. Cuota de inscripción de la matrícula a personas físicas y academias y las formas anuales que en el futuro establezca la reglamentación.
b. Donaciones, herencias y legados.
c. Multas y recargos.
d. Empréstitos.
e. Convenios con entes públicos y privados.
f. Publicidad.
CAPITULO II
ÓRGANOS DEL COLEGIO
Artículo 20°.- Son órganos del Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina:
a. El CONSEJO DIRECTIVO
b. El TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA
c. LA ASAMBLEA DE DELEGADOS
d. LA COMISION REVISORA DE CUENTAS
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 21º.- El Consejo Directivo está constituido por siete (7) miembros, uno de los cuales será designado por el Sindicato y otro por la Federación de Patrones, debiendo ser cuatro (4) designados por las academias y un presidente quien tendrá voto doble en caso de empate.
Artículo 22º.- Los Objetivos del Consejo Directivo son:
a. Establecer el importe de las cuotas anuales que deben abonar los matriculados y el arancel de inscripción a la matrícula; como así también el monto y la modalidad de la garantía real o personal establecida en la legislación nacional vigente.
b. Dictar el Código de Ética Profesional y las normas de procedimiento para su aplicación.
c. Dictar el reglamento electoral.
d. Aprobar el balance general, cuenta de resultados, memoria, presupuesto y toda otra documentación legal que corresponda.
e. Dictar un reglamento interno del Colegio Único.
f. Aprobar un régimen de estudios universal base para que las diversas academias puedan unificar criterios de evaluación y homologación.
g. Aprobar un plan de estudios complementario y obligatorio para que dicten las academias de manipulación de materiales químicos, inflamables y sanidad general.
h. Crear a través de los mecanismos legales correspondientes la Obra Social de los Profesionales Peluqueros, Peinadores y Afines de la República Argentina.
i. En igual sentido que en el inciso h) crear cualquier otra entidad sin fines de lucro, que tiendan a mejorar la vida profesional y socio-económico y familiar de los matriculados del Colegio.
Artículo 23º.- La duración del mandato de sus miembros es de cuatro (4) años.
Artículo 24º.- Simultáneamente con los miembros titulares, y en la misma forma que éstos, se eligen nueve (9) miembros suplentes, los que pueden ser reelectos siempre que no hayan sido incorporados definitivamente como miembros titulares, en cuyo caso rigen las condiciones de reelección de los consejeros titulares.
Artículo 25º.- Cargos. En la primera sesión que realice el Consejo Directivo después de cada elección, debe elegirse de entre sus miembros, procurando garantizar la pluralidad de la representación: presidente, vicepresidente 1°, vicepresidente 2°, secretario y tesorero, quienes duran en sus cargos dos (2) años. Los restantes miembros se desempeñarán en calidad de vocales.
Artículo 26º.- Funciones del Consejo Directivo. Corresponde al Consejo Directivo el gobierno, administración y representación del Colegio, ejerciendo en su plenitud las funciones, atribuciones y responsabilidades concedidas por el artículo 22° de la presente ley, salvo aquellas que por su naturaleza correspondan a alguno de los demás órganos, debiendo reunirse en sesión ordinaria al menos dos veces al mes y extraordinaria cada vez que sea convocada por el presidente o por la mitad del total de sus miembros.
Son funciones del Consejo Directivo:
a. Crear comisiones o subcomisiones, permanentes o transitorias, para fines determinados y a los efectos de un mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio.
b. Girar al Tribunal de Ética y Disciplina los antecedentes sobre transgresiones a las disposiciones de esta ley y a la que reglamenta el ejercicio de las actividades alcanzadas, así como también al Código de Ética Profesional y reglamentos del Colegio en el que resultaren imputados los matriculados.
c. Hacer efectivo el cumplimiento de las sanciones disciplinarias que se impongan, una vez que se encuentren firmes. Los certificados de deuda expedidos por el Consejo Directivo en concepto de multas, cuotas impagas y recargos constituyen título ejecutivo suficiente para iniciar su cobro por vía de apremio.
d. Disponer la publicación de las resoluciones que estime pertinentes.
e. Procurar la realización de los restantes fines que le han sido o le fueran confiados al Colegio.
f. Aceptar o rechazar las solicitudes de matriculación por resolución fundada.
g. Preparar, al cierre de cada ejercicio, la memoria anual y estados contables correspondientes.
h. Proyectar presupuestos económicos y financieros.
i. Nombrar y ascender al personal que sea necesario y fijar su remuneración. Removerlos de sus cargos respetando en todo las disposiciones de la legislación laboral vigente.
j. Adquirir, administrar y disponer bienes, aceptar donaciones, subsidios y legados.
k. Fiscalizar el ejercicio legal de la profesión
l. Fijar el Reglamento.
m. Dictar el Código de Ética Profesional, el Reglamento interno del COLEGIO, del TRIBUNAL DE DISCIPLINA y de la Asamblea de Delegados.
n. Autorizar avisos, anuncios y toda forma de propaganda relacionada con la profesión, acorde con la reglamentación vigente.
o. Llevar el Registro de los contratos en los que se pacte la prestación de servicios profesionales incluidos en la presente Ley, a favor de empresas, personas físicas o jurídicas, colectividades, mutualidades, instituciones de asistencia social, La inscripción será de carácter obligatorio y se abonará un derecho de inscripción que fijará el COLEGIO.
p. Combatir el ejercicio ilegal de la profesión
q. Aprobar el monto correspondiente al derecho de inscripción a la matrícula y el monto de la cuota anual.
r. Generar proyectos que tienda a llevarle salud y economía familiar saludable a sus matriculados y grupo familiar.
s. Convocar a Asambleas Extraordinarias de Delegados.
Lo citado anteriormente no es taxativo.
Artículo 27°.- El Consejo Directivo decidirá la cancelación o suspensión de la inscripción de la matricula por resolución fundada mediante el voto de la totalidad de los miembros que la componen.
Artículo 28°.- El peluquero y/o peinador cuya matrícula haya sido cancelada o suspendida, podrá solicitar su rehabilitación en tanto acredite fehacientemente ante el Colegio la insubsistencia de las causas que motivaron la medida.
Artículo 29°.- El Consejo Directivo deberá llevar el Registro depurado de la matrícula, eliminando a los profesionales que cesen en el ejercicio de la profesión por las causales previstas en la presente Ley, y anotando además las inhabilitaciones que se resuelvan y/o comuniquen.
Artículo 30º.- Funciones del presidente. Son funciones del presidente:
a. Ejercer la representación legal del Colegio.
b. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo.
c. Citar al Consejo Directivo a las reuniones ordinarias, convocar a las extraordinarias que correspondan y preparar el orden del día con las propuestas que presenten los miembros del Consejo y los demás temas que deban ser tratados.
d. Presidir las reuniones del Consejo Directivo, dirigiendo sus debates.
e. Suscribir las escrituras, contratos y compromisos que correspondan, para formalizar los actos emanados del Consejo Directivo, juntamente con el secretario.
f. Firmar convenios con entes públicos.
g. Designar al secretario y al tesorero.
Artículo 31º.- Sustitución de presidente. El vicepresidente 1° y en su defecto, el vicepresidente 2° sustituye al presidente cuando éste se encuentre impedido, ausente y/o falleciere y colaborarán con el presidente en el cumplimiento de las funciones de este último.
Artículo 32º.- Funciones del secretario. Son funciones del secretario:
a. Organizar y dirigir las funciones del personal del Colegio.
b. Llevar un libro de actas de las reuniones del Consejo Directivo.
c. Suscribir con el presidente todos los documentos públicos y privados establecidos en el reglamento interno del Consejo.
d. Suscribir, juntamente con el presidente, convocatorias y actas del Consejo Directivo.
Artículo 33º.- Funciones del tesorero. Son funciones del tesorero:
a. Organizar y dirigir las acciones relativas al movimiento de fondos del Colegio.
b. Firmar, juntamente con el presidente, las autorizaciones de pago y las disposiciones de fondos en orden a lo establecido en el reglamento interno del Colegio.
c. Dar cuenta del estado económico y financiero del Colegio al Consejo Directivo, y a la Comisión Revisora de Cuentas, cada vez que lo soliciten.
d. Informar mensualmente al Consejo Directivo sobre la situación de la Tesorería.
e. Depositar en bancos en cuentas a nombre del Colegio, con firma a la orden conjunta del presidente y del tesorero, los fondos del Colegio.
f. Dirigir y supervisar la confección de los registros contables del Colegio.
Artículo 34º.- Los vocales cumplirán las funciones que les encomiende el Consejo Directivo.
Artículo 35º.- El CONSEJO DIRECTIVO sesionará a convocatoria del presidente y con la presencia de la mayoría de sus integrantes, al menos, una vez al mes y en cada reunión se labrará un acta. En caso que el Presidente no lo convoque durante dos meses, podrán hacerlo válidamente dos integrantes del CONSEJO DIRECTIVO. Cada miembro del CONSEJO DIRECTIVO tendrá un voto y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.
Artículo 36º.- La representación legal del COLEGIO será ejercida, en forma conjunta, por el Presidente y el Tesorero del CONSEJO DIRECTIVO.
CAPITULO IV
DEL TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA
Artículo 37º.- El Tribunal de Ética y Disciplina será integrado por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes, designados por el CONSEJO DIRECTIVO.
Artículo 38º.- Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina deberá tener una antigüedad de diez años en el ejercicio de la profesión. Durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Se renovarán por mitades cada dos años. Los miembros del Consejo Directivo no podrán integrar el Tribunal Disciplinario.
Artículo 39º.- El Tribunal de Ética y Disciplina designará al entrar en funciones un Presidente y un Vicepresidente que lo reemplazará en caso de acefalia o ausencia. Asimismo se nombrara a un Secretario, cuando el Presidente pertenezca a uno de los dos sectores, empresario o trabajador, el Secretario deberá pertenecer necesariamente al otro.
Artículo 40º.- Los miembros del Tribunal Disciplinario podrán excusarse o ser recusados por Causas justificadas, en la misma forma que los jueces del Poder Judicial.
Artículo 41º.- En caso de ausencia permanente de alguno/s de los miembros titulares, la incorporación del/los suplente/s sigue el mismo procedimiento que el establecido para los miembros del Consejo Directivo.
Artículo 42º.- Ejercerá el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.
Artículo 43º.- El Tribunal puede disponer la comparecencia de testigos, inspecciones, exhibición de documentos y toda otra diligencia que considere pertinente para la investigación, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. En caso de oposición adopta las medidas administrativas pertinentes para posibilitar la sustanciación del caso
CAPITULO V
PODER DISCIPLINARIO
Artículo 44°.- Procedimiento. El Reglamento interno del Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina contendrá un capítulo referido a las normas del procedimiento disciplinario, cuidando que se respete el derecho de defensa del imputado.
Artículo 45º.- Es obligación del Colegio fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la actividad de los peluqueros y peinadores y el decoro profesional de sus colegiados. A esos fines, se les confiere poder disciplinario para sancionar las transgresiones en que incurrieren en el ejercicio de su profesión.
Artículo 46º.- Al colegiado le corresponde el contralor de todo lo vinculado al ejercicio de la profesión y al cumplimiento y aplicación de la presente Ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten como también velar por la responsabilidad profesional que genere el incumplimiento de las disposiciones establecidas.
Artículo 47º.- Para la aplicación de sanciones el Consejo deberá obligatoriamente instruir un sumario previo, con la citación expresa del inculpado para que comparezca a estar a derecho y ejerza su defensa de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de Disciplina a crearse.
Artículo 48º.- Las disposiciones referentes a la conformación de los sumarios, al procedimiento disciplinario en general, al régimen de recursos, a las sanciones y faltas, serán materia específica del Reglamento Disciplinario.
Artículo 49º.- Sanciones disciplinarias. Serán objeto de sanción disciplinaria:
a. Los actos u omisiones en que incurran los inscriptos en la matrícula, que configuren incumplimiento de obligaciones y/o incursión en alguna de las prohibiciones establecidas en la legislación nacional que regula el ejercicio de la actividad.
b. La violación a las disposiciones de la presente ley, a la normativa arancelaria y a las que se establecen en el Código de Ética Profesional.
Artículo 50°.- Sanciones. Las sanciones disciplinarias, que en todos los casos se aplicarán de acuerdo a lo que establezcan la reglamentación son:
a. Amonestación.
b. Advertencia Privada.
c. Advertencia Pública.
d. Censura ante el Tribunal de Disciplina.
e. Multa hasta 40 veces el monto de la cuota periódica.
f. Suspensión en la matricula que puede extenderse hasta dos años en el ejercicio de la profesión.
g. Cancelación de la Matricula, no pudiendo solicitar la reinscripción antes de transcurridos (5) años desde que la sanción ha quedado firme.
En todos los casos y cualquiera fuere la sanción, el interesado podrá requerir su reinscripción pasados cinco años de ocurrido el hecho que dio lugar a la sanción. La preinscripción se interrumpe por la imputación realizada en el proceso disciplinario.
Artículo 51°.- La acción disciplinaria contra los matriculados prescribe a los cinco (5) años de ocurrido el hecho. La prescripción se interrumpe por los actos de procedimiento en el proceso disciplinario.
Artículo 52°.- El certificado de deuda por falta de pago de la matricula y/o de la cuota periódica, debidamente suscripto por el Presidente y Tesorero del Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina, será válido como título ejecutivo.
Artículo 53°.- Recursos. La denegatoria de inscripción en la matrícula y en las sanciones del Tribunal de Disciplina podrán ser impugnadas ante la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso –Administrativo, sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el caso de la sede central del Colegio y/o ante el mismo fuero en las localidades de las distintas provincias argentinas, donde se creen subsedes o delegaciones del Colegio, si en dichas ciudades no hubiere justicia federal, la apelación se presentará ante el organismo federal judicial más cercano. Dicha apelación, se presentará dentro de los Treinta (30) días de notificado.
Artículo 54º.- Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el matriculado puede ser inhabilitado accesoriamente para formar parte de los órganos del Colegio por hasta:
a. Tres (3) años con posterioridad al cumplimiento de la suspensión.
b. Cinco (5) años a partir de la reinscripción en la matricula
Artículo 55º.- El Tribunal de Ética y Disciplina actúa.
a. Por denuncia escrita y fundada;
b. Por resolución motivada del Consejo Directivo;
c. Por comunicación de magistrados judiciales;
d. De oficio, dando razones para ello.
Artículo 56º.- Las sanciones disciplinarias de los incisos a) y b) y c) del artículo 34 se aplican por decisión de simple mayoría de los miembros del Tribunal.
Las sanciones de los incisos e) y f) y g) del artículo 34 requerirán el voto de mayoría absoluta de los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina.
Artículo 57º.- las sanciones aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina serán recurribles por los interesados ante el Consejo Directivo. El procedimiento recursivo deberá contemplar estrictamente el derecho de defensa. Cuando la sanción sea la cancelación de la matrícula, la revisión será por la Asamblea, la cual tomará su decisión por mayoría absoluta del total de los miembros, en un plazo máximo de (15) quince días, el cual una vez cumplido deja expedita la revisión judicial, ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso - Administrativo Federal.
CAPÍTULO VI
DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS
Artículo 58º.- La Comisión Revisora de Cuentas está integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes elegidos por el Consejo Directivo.
Para ser miembro de la Comisión Revisora de Cuentas se requiere como condición excluyente no ser miembro de los órganos del Colegio al tiempo de su elección.
Artículo 59º.- La Comisión Revisora de Cuentas tiene a su cargo la tarea de control de la administración, destino y aplicación de los fondos que recaude el Colegio por cualquier concepto y el cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales, debiendo emitir un dictamen anual, que se publicará con la memoria y los estados contables del Colegio.
CAPÍTULO VII
ASAMBLEA DE DELEGADOS
Artículo 60°.- La Asamblea de Delegados se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias conforme lo dispone la presente ley, en el lugar que indicare la convocatoria o donde lo determinare posteriormente.
Artículo 61° – Las reuniones ordinarias se efectuarán anualmente en las siguientes oportunidades:
a) En la segunda quincena de Marzo, a los fines de considerar el Presupuesto de Gastos, Cálculo de Recursos, fijar el monto de la cuota anual para el ejercicio siguiente y determinar la cuota de inscripción;
b) 1) En la primera quincena de Junio para efectuar la elección de sus autoridades y la integración de cada una de sus comisiones y, en su caso, la incorporación de los delegados recientemente electos;
2) En la primera quincena de Octubre para considerar la Memoria, Balance, Informe del Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina y Comisión Revisora de Cuentas, debiendo concluir ese cometido no más allá del 31 de dicho mes.
A los efectos del inciso 2) de la letra b) de este artículo la Comisión de Presupuesto, Finanzas y Cuentas deberá contar con el correspondiente proyecto de la Memoria y el Balance General del ejercicio cerrado confeccionado por el Consejo Directivo a más tardar el 31 de Julio, debiendo concluir con el cometido de producir el o los dictámenes, si estos fueren varios, no más allá del 1° de Setiembre.
Artículo 62° – Las asambleas extraordinarias contempladas en el inciso s) del artículo 26 de la presente ley, deberán realizarse dentro de los veinte días de la fecha en que el Consejo Directivo adoptare la decisión de convocarla o de la fecha de presentación de la solicitud que, por escrito e indicando el temario, efectuare por la menos el 25% de la totalidad de los Delegados Titulares de la Asamblea.
Artículo 63° – El Consejo Directivo procederá a la convocatoria de las Asambleas ordinarias y extraordinarias, fijando lugar, fecha y la hora en que aquella habrá de constituirse, así como la correspondiente orden del día.
Artículo 64° – Las autoridades de la Asamblea de Delegados, como las de sus Comisiones, durarán un año en sus funciones, debiendo permanecer en ellas hasta su reemplazo.
Artículo 65° – Son atribuciones del presidente de la Asamblea de Delegados:
a) Llamar a los delegados al recinto, abrir y presidir las sesiones;
b) Dar cuenta de los asuntos incluidos en la Orden del Día;
c) Dirigir la discusión de conformidad con el Reglamento;
d) Llamar a los delegados a la cuestión y al orden;
e) Proponer las votaciones y proclamar su resultado;
f) Recibir las comunicaciones dirigidas a la Asamblea para ponerlas en conocimiento de ésta;
g) Hacer observar este Reglamento en todas sus partes;
h) Representar a la Asamblea de Delegados y ejecutar sus decisiones;
i) Firmar las actas de la Asamblea, juntamente con el Secretario de Actas y un representante de bloque si así lo deseare;
ARTÍCULO 66° – El Presidente sólo podrá hacer declaraciones en nombre de la Asamblea con previo acuerdo de ésta.
ARTÍCULO 67° – Los Vicepresidentes sustituirán por su orden al presidente.
ARTÍCULO 68° – Son atribuciones del Secretario General:
a) Hacer los escrutinios, cómputos y verificar el resultado de las votaciones,
b) Elaborar el Proyecto de Presupuesto de Gastos de la Asamblea;
c) Recibir los proyectos que se presenten para el tratamiento por la Asamblea y darles el curso que corresponda;
d) Controlar la lista de asistencia a la Asamblea.
ARTÍCULO 69° – Son obligaciones del Secretario de Actas:
a) Llevar los libros de registro de asistentes y de actas de Asamblea que deberán expresar, en su caso:
1. Nombre de los delegados presentes;
2. Hora de apertura de la sesión y lugar de celebración
3. Orden del Día y circunstancias de la discusión de cada asunto;
4. Resoluciones adoptadas por la Asamblea;
5. Hora de clausura de la sesión.
b) Elaborar las actas de la Asamblea y firmarlas juntamente con el Presidente y un representante de cada bloque, que lo deseare.
Artículo 70° – El Secretario de Actas deberá confeccionar en el plazo de ocho días, con las constancias levantadas en la reunión, el acta provisoria. Los Delegados dispondrán de cinco días para proponer correcciones. Cumplido este plazo, labrará el acta definitiva en los tres días subsiguientes, que llevará su firma, la del Presidente y un representante de cada bloque, que lo deseare.
Artículo 71° – Los delegados integrantes de cada lista funcionarán como bloques. Constituirán nuevos bloques aquellos delegados que así lo manifestaren, siempre que sean como mínimo tres.
Artículo 72° – Los bloques quedarán constituidos luego de comunicar a la Presidencia su composición y autoridades, mediante nota firmada por sus integrantes. Las autoridades de los mismos serán como mínimo un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
Artículo 73° – Una hora antes de la fijada para que la Asamblea comience sus sesiones se abrirá el registro, en el que constará la presencia de los delegados, quienes lo firmarán. Los delegados que se incorporaren a las sesiones luego de iniciada la Asamblea, solo tendrán voz y voto una vez cumplido tal requisito.
Artículo 74° – Las sesiones de la Asamblea serán públicas, pero solo podrán ingresar al recinto de deliberaciones los delegados debidamente acreditados.
Artículo 75° – En caso de que no concurrieran a las sesiones los Delegados Titulares, serán reemplazados por los suplentes proclamados, pertenecientes al mismo bloque y en el orden en que figuraban en la lista por la cual resultaron electos; debiendo en tal caso suscribir estos últimos el registro respectivo. Si un asambleísta resultare retirarse de la sesión, se admitirá el ingreso al recinto del Delegado Suplente perteneciente al mismo bloque, previa suscripción por ambos del Registro, dejándose constancia de la hora de retiro del titular e ingreso del suplente. Igual procedimiento se adoptará en caso de que la sesión hubiese comenzado con la presencia de delegados suplentes por ausencia del titular y, con posterioridad, éste se hiciera presente.
Artículo 76° – Una vez constituida la Asamblea, el retiro de delegados no afectará su funcionamiento, pero toda resolución deberá ser aprobada por un mínimo equivalente al 25% de los delegados titulares electos.
Artículo 77° – En la primera sesión se integrarán las Comisiones de la Asamblea, procurando que en su composición estén representados todos los bloques en la misma proporción que en el seno de la Asamblea, salvo en el caso del artículo 44.
Artículo 78° – La Asamblea de Delegados tendrá las siguientes Comisiones permanentes:
a) de Coordinación;
b) de Interpretación y Reglamento;
c) de Presupuesto, Finanzas y Cuentas;
d) de Institutos.
Artículo 79° – La Comisión de Coordinación se integrará con las autoridades de la Asamblea y las de cada bloque. Será presidida por el Presidente de la Asamblea. Compete a esta Comisión proyectar la labor de la Asamblea y promover medidas prácticas para la agilización de los debates.
Artículo 80° – Compete a la Comisión de Interpretación y Reglamento dictaminar sobre proyectos de Reglamento, sus modificaciones, su interpretación y sobre todo asunto que no sea de competencia de otra Comisión.
Artículo 81° – Compete a la Comisión de Presupuesto, Finanzas y Cuentas dictaminar sobre todo proyecto que se refiera al régimen económico y financiero del Colegio. Deberá efectuar análisis e informes a los Delegados sobre el Proyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos y el Balance, informes que deberán estar a disposición de los asambleístas con quince días de anticipación a la realización de la Asamblea. Podrá requerir informes y exhibición de documentación a la Tesorería del Colegio.
Artículo 82° – Compete a la Comisión de Institutos decidir acerca de los pedidos de acuerdo formulados por el Consejo Directivo y demás atribuciones que se le asignan en el Título Tercero, Capítulo Primero del presente Reglamento.
Artículo 83° – Las Comisiones designarán de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario y sesionarán con un quórum de la mitad más uno. Si dicho quórum no se hubiera reunido, pasada media hora de la citada, las Comisiones sesionarán válidamente con los Delegados presentes.
Artículo 84° – Las Comisiones deberán despachar los asuntos en el orden en que les fueron girados, salvo que existiera un pedido de la Asamblea de preferente despacho, en cuyo caso éste tendrá prioridad sobre los demás. El plazo para despachar un asunto sometido a estudio de una Comisión será de quince días. Podrán producirse despachos en minoría.
Artículo 85° – Todo proyecto sometido a consideración de la Asamblea deberá ser firmado por uno o más delegados titulares o por el Consejo Directivo, en aplicación a lo preceptuado por el artículo 44. Compete a la Comisión de Coordinación recibir todo proyecto, girándolo sin más
trámite a las Comisiones que correspondan sin perjuicio del eventual tratamiento sobre tablas de aquellos asuntos que fueran directamente presentados en las sesiones asamblearias.
Artículo 86° – Una vez iniciada la sesión, el Presidente informará a la Asamblea sobre el estado de los asuntos entrados, no pudiéndose abrir debate sobre este punto. Ningún asunto fuera de la orden del día podrá ser considerado por la Asamblea.
Artículo 87° – La palabra será concedida en el siguiente orden: miembro informante de la comisión que dictamine, miembro informante de los despachos en minoría si los hubiere, el autor del proyecto, los demás Delegados que así lo solicitaren.
Artículo 88° – El orador se dirigirá al Presidente sin particularizar ni dialogar. No podrá ser interrumpido, salvo autorización del Presidente con el asentimiento del orador. La interrupción no podrá exceder de dos minutos.
Artículo 89° – Todo proyecto será considerado por la Asamblea en general y en particular.
Cada orador tendrá derecho a hacer uso de la palabra una sola vez en cada oportunidad, salvo los miembros informantes de la Comisión y el autor del proyecto. En la discusión en particular cada orador dispondrá de un máximo de cinco minutos, el que podrá serle prorrogado por una sola vez por igual término, si así lo decidiese la Asamblea por simple mayoría.
Artículo 90°.- Si el proyecto fuera presentado con despacho unánime de la Comisión y ningún Delegado hubiera pedido la palabra, se obviará la discusión en general y se pasará a la votación.
Artículo 91° – La discusión en particular se efectuará una vez aprobado el proyecto en general, artículo por artículo, o en su caso, párrafo por párrafo; debiendo votarse cada uno de ellos en el orden numérico propuesto. El proyecto se considerará sancionado con la aprobación del último artículo y sólo podrá ser reconsiderado en la forma prevista en el artículo 60.
Artículo 92° – Constituye moción de orden toda proposición efectuada por un Delegado que tenga por objeto:
a) Que se pase a cuarto intermedio;
b) Que se cierre la lista de oradores;
c) Que se cierre el debate;
d) Que se altere el orden del día;
e) Que se aplace la consideración de un asunto;
f) Que un asunto sea enviado nuevamente a la Comisión;
g) Que la Asamblea se constituya en Comisión para tratar un asunto sobre tablas.
Artículo 93° – Las mociones de orden serán tratadas preferentemente a todo otro asunto, incluso al que estuviese en debate, en el orden de prelación previsto en el artículo anterior.
Las indicadas en los tres primeros incisos serán puestas a votación sin debate previo. Las restantes podrán debatirse brevemente pudiendo cada Delegado hacer uso de la palabra una vez durante dos minutos como máximo, con excepción del autor de la moción que podrá hacerlo dos veces.
Artículo 94° – Las mociones de orden deberán aprobarse con los votos de la mayoría absoluta de los Delegados presentes, salvo el caso del inciso g) del artículo 57 para el que requerirán 2/3 de los presentes.
Artículo 95° – El pedido de reconsideración solo podrá formularse en la sesión en que el proyecto fue decidido y requerirá para su aprobación el voto afirmativo de los 2/3 de los Delegados presentes. Si fuera rechazado su tratamiento no podrá repetirse.
Artículo 96° – La votación será a mano levantada. Si un Delegado lo solicitare y fuere apoyado por quince delegados presentes, la votación será nominal. El Presidente votará solamente en caso de empate. Para poder participar en el debate deberá ser reemplazado.
Artículo 97° – El Presidente llamará la atención al orador cuando se hubiere apartado de las prescripciones de este Reglamento o cuando incurriere en personalizaciones, agravios o interrupciones reiteradas. Cuando un delegado hubiere sido llamado al orden por dos veces en una misma sesión y continuare en esa actitud, el Presidente podrá prohibirle el uso de la palabra por el resto de la sesión.
Artículo 98° – El Presidente podrá mandar salir de la sala de reuniones a toda persona del público que interfiera en el normal desarrollo de la sesión. Si el desorden es general, deberá llamar al orden y si aquel continuare, suspenderá inmediatamente la sesión hasta que se retire el público.
Artículo 99° – Supletoriamente se aplicarán las disposiciones del Reglamento de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación
TITULO III
CAPITULO I
DE LA REMOCIÓN DE LOS MIEMBROS INTEGRANTES DE LOS ÓRGANOS DEL COLEGIO DE PROFESIONALES PELUQUEROS Y PEINADORES
Artículo 100º.- Causales de remoción. Los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas sólo pueden ser removidos de sus cargos por las siguientes causas:
a. La inasistencia no justificada en un mismo año a cuatro (4) reuniones consecutivas de los órganos a que pertenecen, o a ocho (8) alternadas.
b. Violación a las normas de esta ley y al Código de Ética Profesional.
Artículo 101º.- Oportunidad de la remoción. En los casos señalados en el inciso a) del artículo anterior, cada órgano decide la remoción de sus miembros luego de producida la causal.
En el caso del inciso b), actuará la Asamblea de oficio o por denuncia del órgano correspondiente. Sin perjuicio de ello, el órgano que integra el acusado puede suspenderlo preventivamente por el lapso que dure el proceso incoado y siempre y cuando la decisión se adopte mediante el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.
CAPITULO II
COLEGIADOS - CLASIFICACIÓN.
Artículo 102°.- El Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina, clasificará a los profesionales inscriptos en la siguiente forma:
a. Que ejerzan su profesión y residan en forma permanente en el país.
b. Que ejerzan su actividad en el país y residan fuera de él.
c. Pasivos por jubilación ordinaria o extraordinaria o incapacidad.
d. Excluidos del ejercicio profesional.
CAPITULO III
RECURSOS FINANCIEROS.
Artículo 103°.- Son recursos del Colegio:
a. La matrícula y la cuota periódica que deberán pagar los colegiados.
b. Los importes que produzca la venta de bienes de la entidad.
c. El producido de los aranceles de inscripción a cursos, exámenes, y demás actividades que organizare el Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina.
d. El importe de las multas que aplique el Tribunal de Disciplina.
e. Los ingresos que prescriban por servicios prestados de acuerdo a las atribuciones que esta Ley confiere.
f. Los intereses, rentas, y frutos que produzcan los bienes del Colegio.
Artículo 104°.- En caso de que el Colegio apruebe la creación de divisiones provinciales, los recursos a que se refiere el artículo anterior serán administrados por dichos distritos en la proporción y con los alcances que determine el Reglamento interno.
CAPITULO IV
DEBERES Y DERECHOS DE LOS COLEGIADOS.
Artículo 105°.- Son derechos de los colegiados:
a. Tener voz en las asambleas o congresos.
b. Elegir y ser elegidos para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.
c. Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas y proyectos que consideren necesarios para su mejor desenvolvimiento profesional.
d. Ser defendidos a su petición y previa consideración de los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales fueren lesionados por razones relacionadas con el ejercicio de su actividad profesional.
e. Ejercer la profesión dentro del ámbito de la República Argentina observando para ello las leyes y reglamentaciones.
f. Integrar equipos interdisciplinarios de salud, interviniendo en la promoción y prevención de la salud.
g. Percibir honorarios los que serán retribuidos justa y adecuadamente en razón del ejercicio profesional de conformidad a las normas vigentes en la materia.
h. Utilizar los servicios o dependencias que para el beneficio de los colegiados establezca el Colegio.
i. Asociarse con otros profesionales afines.
j. Abrir sucursales de sus locales, las que deberán tener un profesional matriculado responsable.
Artículo 106°.- Son deberes de los Colegiados:
a. Comunicar al Colegio el cese o reanudación del ejercicio de su actividad profesional.
b. Denunciar ante el Colegio los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión o violación a las normas legales y reglamentarias vigentes.
c. Comparecer ante las autoridades del Colegio cada vez que fuera requerido por éstas en el ámbito de sus facultades, sin perjuicio de inasistencias debidamente justificadas.
d. Emitir su voto en las elecciones para consejero y miembros del Tribunal Disciplinario y ser electos para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.
e. Denunciar al Consejo Directivo los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión.
f. Comunicar dentro de los 10 días de producido todo cambio de domicilio real o profesional.
g. Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente ley, siendo condición indispensable, para todo trámite o gestión, estar al día en sus pagos.
h. Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio de la profesión como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.
i. Para el caso, si así lo hubiere, mantener el personal de apoyo, en total conformidad con la legislación vigente.
CAPITULO V
DE LAS DELEGACIONES PROVINCIALES.
Artículo 107°.- Cuando el Consejo Directivo creyese necesario crear Delegaciones Provinciales, que serán dirigidas por sus propios Consejos Directivos y tendrán por finalidad promover la constitución de Colegios Provinciales que tendrán autonomía en su funcionamiento, articulados a través de la organización nacional contenida en los órganos directivos previstos en la presente ley.
Artículo 108°.- El Consejo Directivo Provincial será elegido mediante votación de sus respectivos colegiados convocados a tal efecto y en ningún caso durarán más de cuatro años en su función, pudiendo ser reelegidos.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 109º.- El Poder Ejecutivo Nacional designará la autoridad de aplicación a los efectos de constituir el Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina.
Artículo 110°.- La designada autoridad de aplicación en el término de 90 días de publicada la presente Ley confeccionará el padrón respectivo con el cual se procederá a convocar una Asamblea en la que se designarán las autoridades del Colegio.
Artículo 111°.- Lo dispuesto en el artículo anterior rige para la primera elección de autoridades, rigiéndose la renovación de las mismas por las disposiciones específicas de la Ley.
Artículo 112°.- Por única vez se admitirá la matriculación de aquellas personas que careciendo de los requisitos exigidos, hayan aprobado el curso de nivelación profesional en la forma que determine el Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina debiendo acreditar en forma fehacientemente ante el organismo que tenga a su cargo la matrícula, haberse dedicado en forma habitual a la peluquería durante dos (2) años antes de la entrada en vigencia de la presente ley, tienen un plazo de hasta ciento ochenta (180) días, a partir de la convocatoria que al efecto realice la comisión normalizadora, para solicitar su matriculación, estando eximidas, por esta única vez del cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 2° del art. 5° de la presente ley. No obstante la comisión normalizadora ofrecerá cursos al universo de los homologados y aspirantes de un curso acelerado de salubridad –HIV Sida- Hepatitis B, etc.- y de conocimiento del reglamento.
Artículo 113°.- El Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores Profesionales de la República Argentina, - eximirá de lo previsto en el artículo 5° inciso 2, de la presente ley y por única vez-, a aquellos profesionales que a la fecha de la sanción de la presente Ley, se encontraban desarrollando tareas de peluquería y de peinadores, por un plazo de noventa (90) días hábiles o ciento ochenta días corridos (180), a partir de la publicación de la presente.
Artículo 114º.- El desarrollo de tareas de peluquería se acredita:
a. Con la presentación de por lo menos dos facturas de cobro de servicios a consumidor final o a empleador, o
b. Con la constancia de inscripción y pagos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la actividad económica respectiva.
En todos los casos dichas constancias deben haber sido realizadas dentro del año anterior a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 115°.- Se constituirá una Comisión Normalizadora con un mínimo de 7 (siete) miembros encargada de la organización inicial del Colegio. Sus integrantes y el presidente provisional serán designados con la simple mayoría de sus miembros.
Artículo 116º.- Quienes resulten designados para integrar la Comisión Normalizadora, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a. Comenzar de inmediato al empadronamiento y matriculación de los peluqueros profesionales, contando para finalizar su cometido con un plazo de ciento ochenta (180) días.
b. Estarán autorizados a alquilar, contratar en comodato o aceptar en donación o cualquier otra vía gratuita, un inmueble para sede, a contratar y remover el personal necesario para realizar su cometido, como así también para poner en funcionamiento de inmediato todo lo enmarcado en la presente ley.
c. Elegir el Consejo Directivo en un plazo máximo de trescientos sesenta (360) días, contado a partir de su integración, dictando al efecto un reglamento electoral provisorio.
Artículo 117º.- Derogase toda otra norma que se oponga a la presente Ley.
Artículo 118º.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial".-
Artículo 119º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días contados a partir de su entrada vigencia.
Artículo 120º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa la canalice mediante Expediente número 3903-D-2017 y hoy considero necesario insistir con este proyecto de Ley atento a que tiene
como objetivo fundamental preservar la salud de la población regulando la actividad que desarrollan las peluquerías a lo largo y ancho del territorio nacional.
En el sitio web del diario la Nación del 26 de febrero del2016 expresa: “…Tan sólo en el rubro pelo hay en el país 35.000 peluquerías que representan más de 100.000 puestos de trabajo…”
Sin lugar a dudas esto nos llevar a generar las normas necesarias con el fin de regular el marcado de forma tal que el sector crezca pero condición única y necesaria implementando acciones concretas como este Proyecto de ley que preserve la salud de nuestros habitantes.
El ejercicio de esta profesión de peluqueros y peinadores requiere de un colegio profesional que jerarquice a los estilistas y que les de la seguridad necesaria en el ejercicio de la misma tanto para los propios colegas como para los clientes, con controles periódicos y eficientes mejorando la calidad de vida de toda la población.
Bien es sabido que en la actualidad es muy común el uso de químicos y por ende es necesario ahondar en el conocimiento de los aspectos químicos y del cuidado de la salud.
A modo de ejemplo, es válido citar lo publicado por el Diario Clarín en su sitio web del pasado 1 de marzo:
“… La Anmat prohibió un shock de queratina por su alta toxicidad
Contiene una cantidad mayor a la admisible de una sustancia que puede causar serios daños a la salud. También se prohibieron otros productos médicos.
La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (Anmat) publicó este miércoles en el Boletín Oficial cuatro disposiciones que prohíben el uso de varios productos médicos y cosméticos por falta de documentación o riesgo sanitario.
Entre esos productos hay un shock queratínico definitivo de forma profesional.
La Dirección de Vigilancia de Productos para la Salud (DVS) —Productos Cosméticos— detectó irregularidades en el Shock queratínico VIP "hidratación, brillo, sedosidad", por 250 cc. de Industria Argentina.
El producto fue secuestrado en un procedimiento realizado en una peluquería de El Palomar, provincia de Buenos Aires, en el marco de la causa N° 35.942/2014 tramitada ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de Morón.
La DVS informó que "el rótulo del producto carece de datos del legajo del elaborador, lote, fecha de vencimiento, inscripción ante la Autoridad Sanitaria, detalle de todos los ingredientes y demás información" requerida por la Disposición Anmat N° 374/06 sobre rotulado de productos cosméticos.
A su vez, la DVS informó que "consultada la base de datos de admisión de productos cosméticos, no se encontraron antecedentes de inscripción" que se correspondan con el producto.
Y lo más importante: "el análisis fisicoquímico efectuado por el Instituto Nacional de Medicamentos (Iname) detectó que contiene formaldehído en la concentración del 2,4 % P/P, de acuerdo al certificado de muestra N° 557/2016".
La cantidad de formaldehído excede el límite establecido por ANMAT como sustancia de acción conservadora permitida en cosméticos (concentración máxima del 0,2 %).
El riesgo sanitario se da con la exposición dérmica al formaldehído, lo que causa dermatitis alérgica por contacto. Pero, de acuerdo a la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC), los efectos tóxicos más nocivos están dados con la exposición por vía inhalatoria a la sustancia, lo que se da en la aplicación de productos con la función de alisar el cabello.
Irritación de la nariz y faringe, asma, inflamación crónica de las vías aéreas y cáncer nasofaríngeo podrían sufrir quienes se expongan asiduamente al formaldehído…”
Ante la situación planteada anteriormente es necesario ejercer mecanismos de control de la actividad desarrollada por peluqueros y peinadores, ya que existen productos químicos que pueden perjudican a los Ciudadanos no solo en su aspecto personal sino también algunas veces a su salud.
Asimismo debemos tener como objetivo la creación de una ley de educación superior que apunte a la jerarquización de la profesión de peluqueros y peinadores.
Este proyecto de ley es la respuesta a lo peticionado desde hace muchos años a distintos sectores que integran a peluqueros y peinadores de nuestro País.
La creación del Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina, quien poseerá las funciones de contralor y regulador, tendrá como objetivo fundamental jerarquizar la actividad que desarrollan los peluqueros y peinadores, asimismo con el otorgamiento de una matrícula permitirá el control necesario para desarrollar la actividad.
El objetivo del Presente Proyecto de Ley es jerarquizar la labor del peluquero y peinador y regular la actividad que se desarrolla en forma masiva en nuestro País.
Es fundamental que todos los peluqueros y peinadores estén bajo un colegio profesional único reconocido por el Estado, siendo ellos los profesionales que a diario ejercen su actividad, sean quienes regulen su actividad.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLMEDO, ALFREDO HORACIO SALTA SALTA SOMOS TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA