PROYECTO DE TP


Expediente 0472-D-2020
Sumario: TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS. REGIMEN.
Fecha: 10/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1.- La presente ley tiene por objeto regular la tenencia de perros potencialmente peligrosos para el resguardo de la vida y la integridad física de las personas y de otros animales.
ARTICULO 2.- La presente ley no será de aplicación a los perros pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad del Estado Nacional, Cuerpos de Policía provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así tampoco a los perros contemplados en la ley 26.858.
ARTICULO 3.- A los fines de la presente ley se considerarán perros potencialmente peligrosos, con independencia de su agresividad, aquellos cuyas especies o razas y/o contextura física, y/o fuerza de mordida tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a personas y/o animales, y que son utilizados como animal doméstico de compañía o de criadero.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la presente ley, quien dictará las normas reglamentarias para el cumplimiento de la presente.
ARTICULO 5.- La autoridad de aplicación de conformidad con lo establecido en el art. 3° de la presente, confeccionará un listado de las razas de perros considerados potencialmente peligrosos, la cual podrá ser modificada por causa fundada.
ARTICULO 6.- La autoridad de aplicación creará el Registro de Propietarios de Perros Potencialmente Peligrosos donde constarán, los datos personales del dueño, las características particulares para la identificación del perro, lugar de residencia, destino, número de matrícula y todo otro dato que se considere necesario.
ARTICULO 7.- El titular del Registro de Propietarios de Perros Potencialmente Peligrosos estará facultado para otorgar los permisos de tenencia a los solicitantes.
ARTICULO 8.- El número de matrícula que hace referencia el art. 6° deberá constar en una chapa identificatoria que el perro deberá llevar colocada en un collar.
ARTICULO 9.- La tenencia de perros potencialmente peligrosos queda sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a.- ser mayor de edad.
b.- solicitar la inscripción del perro en el Registro antes de los tres (3) meses de vida.
c.- proceder a la identificación detallada en el art. 8°.
d.- en los espacios públicos utilizar correa de hasta un (1) metro de longitud no extensible y bozal adecuado para la raza.
e.- en propiedades privadas se deberá garantizar un cerramiento adecuado para la protección de las personas y/o animales que desde el exterior se acerquen a ellas.
f.- contar con un seguro de responsabilidad civil que responda ante eventuales daños o lesiones a terceros.
g.- comunicar al Registro de manera inmediata la cesión, robo, muerte o pérdida del perro.
ARTICULO 10.- La inobservancia de lo establecido en el artículo anterior será penado con multa y sanciones accesorias como la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio del perro potencialmente peligroso. La autoridad de aplicación establecerá los montos y la graduación teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, reincidencia y antecedentes.
Las multas y sanciones accesorias podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente.
ARTICULO 11.- Las sanciones o multas impuestas a los propietarios de perros potencialmente peligrosos, no los eximen de las posibles sanciones en el fuero civil y/o penal.
ARTICULO 12.- Autorícese al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias para la aplicación de esta ley.
ARTICULO 13.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto es una reproducción del expediente n° 5940-D-2018 de mi autoría.
El presente proyecto rescata los antecedentes de los proyectos 5281-D-2010 y 2678-S-16 presentados en esta H. Cámara de Diputados y del Senado de la Nación respectivamente, así como también recepta la legislación de las provincias de Córdoba (Ley 9.685), Buenos Aires (Ley 14.107), Entre Ríos (Ley 20.029) y Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 4.078) entre otras, referidas a la tenencia responsable de perros potencialmente peligrosos.
También se han incorporado conceptos de la legislación española y portuguesa referida a la materia.
Los ataques por parte de perros de diferentes razas o especies a personas y a otros animales son sucesos que conmocionan a la sociedad en su conjunto y se suscitan en todo nuestro país cada vez con mayor frecuencia. Recientemente conocimos el ataque de dos perros de raza pitbull a su dueña el cual produjo su muerte . En 2012, otro caso conmocionó a los vecinos de Escobar, un cartero perdió su vida tras sufrir graves heridas por un feroz ataque de dos perros .
Creemos que es necesario establecer un marco nacional para abordar esta problemática, con el objetivo de unificar criterios referidos a la información, la prevención y la sanción independientemente de las responsabilidades civiles y/o penales que le puedan corresponder a los dueños de los animales.
Referido a ello, cabe recordar que en abril de 2016, un fallo del Tribunal Oral 4 de La Plata impuso una pena de ocho años al dueño de un perro que mató a un niño de dos años, sentando un importante precedente respecto de la responsabilidad que atañe la tenencia de perros que se consideran potencialmente peligrosos.
En ese sentido vemos necesario homologar la normativa hoy existente en diferentes provincias para dar certidumbre a las personas que estén involucradas en esta realidad. Esto es tenedores de perros de compañía, paseadores, criadores, responsables de refugios, etc.
El presente proyecto delega en la autoridad de aplicación la confección del listado de las razas peligrosas la cual podrá ser modificada por causa fundada. Creemos que esta solución es la más adecuada a fin que el listado pueda desarrollarse de forma más dinámica.
Asimismo, la autoridad de aplicación creará el Registro de Propietarios de Perros Potencialmente Peligrosos dónde quedarán asentados los datos del dueño y del animal.
El titular del Registro estará facultado para otorgar los permisos de tenencia a quien lo solicite.
Con respecto a los requisitos para la tenencia el art. 9 del proyecto establece que el solicitante debe ser mayor de edad, la solicitud se debe realizar a los tres meses del nacimiento del perro y ser identificado mediante un número de matrícula.
El artículo referido también establece la obligación del uso de correa corta y bozal en los espacios públicos, así como las condiciones de seguridad que deberán tener las propiedades privadas a fin de evitar perjuicios a las personas y/o animales que se aproximen desde el exterior.
Se establece la obligatoriedad de la contratación de un seguro de responsabilidad civil que responda ante eventuales daños o lesiones a terceros.
Por último, el propietario debe informar al Registro cualquier cambio que ocurra con el animal en particular, sea la cesión por cualquier título, robo, la muerte o su pérdida.
La inobservancia de lo dispuesto traerá aparejado la imposición de multas y sanciones accesorias, las cuales podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por la autoridad de aplicación.
Por lo expuesto Sr. Presidente, solicito a mis pares me acompañen en esta iniciativa y se apruebe este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RUSSO, LAURA BUENOS AIRES FRENTE DE TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA