PROYECTO DE TP


Expediente 0468-D-2018
Sumario: CODIGO DE MINERIA - LEY 1919 - MODIFICACIONES.
Fecha: 07/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN INTEGRAL DEL CÓDIGO DE MINERÍA
ARTÍCULO 1º: Deróganse los artículos 13º, 34º, 35º, 154º, 162º y 169 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97).
ARTÍCULO 2º: Modifícase el Artículo 9º del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9º: Los Estados Nacional, provincial y municipal podrán explotar y disponer minas con arreglo a las disposiciones de este Código"
ARTÍCULO 3º: Modifícase el Artículo 17 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 17º.- Los trabajos de las minas pueden ser impedidos o suspendidos cuando así lo exija la seguridad pública, la conservación de las pertenencias, la salud o existencia de los trabajadores y la conservación o protección del ambiente."
ARTÍCULO 4º: Modifícase el Artículo 22 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 22. - No pueden adquirir minas, ni tener en ellas parte, interés ni derecho alguno:
1- Los jueces, cualquiera que sea su jerarquía, en la sección o distritos mineros donde ejercen su jurisdicción en el ramo de minas.
2- Los ingenieros rentados por el Estado, los escribanos de minas y sus oficiales en la sección o distritos en donde desempeñan sus funciones.
3- Las cónyuges no divorciados y los hijos bajo la patria potestad de las personas mencionadas en los números precedentes.
ARTÍCULO 5º: Modifícase el Artículo 25 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 25. - Toda persona física o jurídica puede solicitar de la autoridad permisos exclusivos para explorar un área determinada, por el tiempo y en la extensión que señala la ley.
Los titulares de permisos de exploración tendrán el derecho exclusivo a obtener concesiones de explotación dentro de las áreas correspondientes a los permisos.
Para obtener el permiso se presentará una solicitud que consigne las coordenadas de los vértices del área solicitada y que exprese el objeto de esa exploración, el nombre y domicilio del solicitante y del propietario del terreno.
La solicitud contendrá también el programa mínimo de trabajos a realizar, con una estimación de las inversiones que proyecta efectuar e indicación de los elementos y equipos a utilizar.
Asimismo, contendrá las autorizaciones ambientales previas previstas en este Código, leyes nacionales y las normas ambientales locales.
Incluirá también una declaración jurada sobre la inexistencia de las prohibiciones resultantes de los Artículos 29 segundo párrafo y 30 quinto párrafo, cuya falsedad se penará con una multa igual a la del Artículo 26 y la consiguiente pérdida de todos los derechos, que se hubiesen peticionado u obtenido, los que en su caso serán inscriptos a favor del Estado, nacional o provincial según corresponda. Cualquier dato complementario que requiera la autoridad minera no suspenderá la graficación de la solicitud, salvo que la información resulte esencial para la determinación del área pedida, y deberá ser contestado en el plazo improrrogable de QUINCE (15) días posteriores al requerimiento, bajo apercibimiento de tenerse por desistido el trámite. La falta de presentación oportuna de esta información originará, sin necesidad de acto alguno de la autoridad minera, la caducidad del permiso, quedando automáticamente liberada la zona.
El peticionante abonará en forma provisional, el canon de exploración correspondiente a las unidades de medida solicitadas, el que se hará efectivo simultáneamente con la presentación de la solicitud y será reintegrado totalmente al interesado en caso de ser denegado el permiso, o en forma proporcional, si accediera a una superficie menor. Dicho reintegro deberá efectivizarse dentro del plazo de DIEZ (10) días de la resolución que dicte la autoridad minera denegando parcial o totalmente el permiso solicitado. La falta de pago del canon determinará, el rechazo de la solicitud por la autoridad minera, sin dar lugar a recurso alguno.
Los lados de los permisos de exploración que se soliciten deberán tener necesariamente la orientación Norte-Sur y Este-Oeste.
ARTÍCULO 6º: Modifícase el Artículo 26 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
Art. 26. - El permiso es indispensable para hacer cualquier trabajo de exploración. Sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, el explorador que no ha tenido el consentimiento del propietario del suelo ni los permisos administrativos y ambientales, pagará a más de los daños y perjuicios ocasionados, una multa a favor de aquél cuyo monto será de treinta (30) a Trescientos (300) veces el canon de exploración correspondiente a UNA (1) unidad de medida, según la naturaleza del caso.
Asimismo, cualquier descubrimiento realizado sin los permisos correspondientes conllevará la consiguiente pérdida de todos los derechos, que se hubiesen peticionado u obtenido, los cuales serán inscripto a favor del Estado, nacional o provincial según corresponda.
ARTÍCULO 7º: Modifícase el Artículo 33 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 33. - Ni el permiso para explorar ni la concesión de una mina dan derecho a ocupar la superficie con trabajos y construcciones mineras sin el formal consentimiento del propietario:
1 - En el recinto de todo edificio y en el de los sitios murados.
2- En los jardines, huertos y viñedos, murados o sólidamente empalizados; y no estando así, la prohibición se limitará a un espacio de QUINCE MIL (15.000) metros cuadrados en los jardines, y de TREINTA Y CINCO MIL (35.000) en los huertos y viñedos.
3- A menor distancia de Doscientos (200) metros de las casas, y de Veinte (20) a cincuenta (50) metros, de los demás edificios.
4- A una distancia menor de TREINTA (30) metros de los acueductos, canales, vías férreas, abrevaderos y vertientes.
ARTÍCULO 8º: Modifícase el Artículo 36 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 36: Se prohíbe todo tipo de trabajo minero, en cualquier etapa, en los siguientes lugares:
a) ejidos urbanos,
b) cementerios
c) calles, caminos y espacios públicos
d) nacientes de los ríos,
e) ríos y lagos públicos,
f) glaciares,
g) ambiente periglacial, entendiéndose como tal al área de alta montaña con suelos congelados que actúan como regulador del recurso hídrico.
h) áreas protegidas nacionales, provinciales o municipales.
i) territorios que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país.
La prohibición se extenderá a un radio de 750 metros de los lugares señalados, o a la mayor distancia que establezcan las autoridades por cuestiones técnicas o ambientales."
ARTÍCULO 9º: Modifícase el Artículo 146 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
Art. 146. - Verificada la concesión, los fundos superficiales, quedan sujetos a las servidumbres siguientes, previa indemnización:
1) La de ser ocupados en la extensión conveniente, con habitaciones, oficinas, depósitos, hornos de fundición, máquinas de extracción, máquinas de beneficio para los productos de la mina, terreros y escoriales.
2) La ocupación del terreno para la apertura de vías de comunicación y transporte, sea por los medios ordinarios, sea por tranvías, ferrocarriles, canales u otros, hasta arribar a las estaciones, embarcaderos, depósitos, caminos públicos o particulares más próximos o más convenientes, y a los abrevaderos, aguadas y pastos.
3) El uso de las aguas naturales para las necesidades de la explotación, para la bebida de las personas y animales ocupadas en la faena y para el movimiento y servicio de las máquinas. Para el uso o disposición de aguas, se deberá contar con el permiso previo de la autoridad competente. En el caso de utilización de aguas de carácter interjurisdiccional, será vinculante la aprobación previa de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente en su caso, o bien de las autoridades competentes de las jurisdicciones potencialmente afectadas.
ARTÍCULO 10º: Modifícase el Artículo 147 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 147: Si la conducción de las aguas corrientes ofrece perjuicios al cultivo del fundo, a establecimientos industriales ya instalados o en estado de construcción o al ecosistema regional, la servidumbre se limitará a la cantidad de agua que, sin ese perjuicio, pueda conducirse."
ARTÍCULO 11º: Modifícase el Artículo 155 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 155. - El concesionario puede establecer en el ámbito de la pertenencia, exclusivamente los trabajos necesarios para la explotación, con previa autorización administrativa o del propietario en los casos que sea necesario.
El propietario podrá oponerse a la iniciación o prosecución de esos trabajos cuando se ocupe un terreno, cuya indemnización no haya sido pagada o afianzada.
Podrá oponerse cualquier persona cuando con ellos se contravenga a alguna disposición, obligación legal o se afecten intereses colectivos.
ARTÍCULO 12º: Modifícase el Artículo 158 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 158. - Si el terreno correspondiente a una concesión, es del Estado nacional, provincial o municipal, serán de aplicación las mismas disposiciones y tratamiento que las de los propietarios particulares. En el caso que se trate de bienes de dominio público del Estado, su desafectación será dada exclusivamente por ley."
ARTÍCULO 13º: Modifícase el Artículo 161 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 161: El propietario de una mina es responsable de los daños causados a terceros, tanto por los trabajos superficiales como por los subterráneos, aunque estos daños provengan de accidentes o casos fortuitos. Los daños no podrán reclamarse después de transcurrido un (1) año a partir de que el afectado tuvo conocimiento cierto de los mismos. En el supuesto de perjuicios continuados, el plazo comienza a correr al momento del cese total de los mismos. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren establecer las normas de protección del ambiente aplicables y las disposiciones penales."
ARTÍCULO 14º: Modifícase el Artículo 163 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 163. - Se debe indemnización al propietario que deja de trabajar o producir, o ve perturbado su trabajo, por cualquier causa relacionada con las tareas mineras, en todas sus etapas."
ARTÍCULO 15º: Modifícase el Artículo 167 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 167. - El concesionario de una mina no puede oponerse al establecimiento de caminos, canales y otras vías públicas de circulación, cuando las obras deban ejecutarse por el Estado, o por particulares que hayan obtenido el derecho de expropiación por causa de utilidad pública. Tampoco puede oponerse a cualquier acción, medida, obra o actividad dirigida a la conservación o protección ambiental."
ARTÍCULO 16º: Modifícase el Artículo 170 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 170. - Los establecimientos públicos de fundición y beneficio de minerales se sujetarán a las disposiciones que rigen las empresas industriales comunes, especialmente a las disposiciones y restricciones ambientales."
ARTÍCULO 17º: Modifícase el Artículo 218 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 218: La concesión de la mina caducará:
a. Cuando las inversiones estimadas a que se refiere el Artículo precedente, no tuvieren el destino previsto en dicha norma.
b. Cuando dichas inversiones fueren inferiores a una suma igual a QUINIENTAS (500) veces el canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo con su categoría y con el número de pertenencias.
c. Por falta de presentación de la estimación referida en el Artículo precedente.
d. Por falta de presentación de las declaraciones juradas exigidas por el mismo artículo.
e. Por falsedad en tales declaraciones.
f. Cuando no se hubieren efectuado las inversiones proyectadas.
g. Cuando el concesionario hubiere introducido modificaciones a las inversiones estimadas sin aviso previo, reduciendo el monto de las mismas.
h. Cuando hubiere desafectado bienes comprendidos en las inversiones ya practicadas, reduciendo el monto de las estimadas.
i. Por falsedad u ocultación de información o datos en los Informes de Impacto Ambiental.
En los casos de los incisos a), b), c) y d), la caducidad se declarará si el concesionario no salva el error o la omisión dentro de los TREINTA (30) días de la intimación previa que debe practicarle la autoridad minera.
En los casos de los incisos e), f), g), h) e i) se dará previa vista de lo actuado al concesionario por QUINCE (15) días para su defensa.
Los recursos contra las declaraciones de caducidad se concederán con efecto suspensivo.
En ningún caso de caducidad, el concesionario podrá reclamar indemnización alguna por las obras que hubiere ejecutado en la mina, pero tendrá derecho a retirar con intervención de la autoridad minera, los equipos, máquinas, herramientas y demás bienes destinados a la explotación y al tratamiento y beneficio de los productos, que pudieren separarse sin perjudicar a la mina, así como también el mineral ya extraído que se encontrare en depósito. No podrá usarse de este derecho si existieren acreedores hipotecarios o privilegiados."
ARTÍCULO 18º- Modifícase el Artículo 219 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 219: En cualquier caso de caducidad la mina volverá al dominio originario del Estado y será inscrita como vacante, en condiciones de ser adquirida como tal de acuerdo con las prescripciones de este Código, teniendo prioridad los Estados Nacional o Provincial para tal adquisición.
Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon minero, será notificada al concesionario en el último domicilio constituido en el expediente de concesión. El concesionario tendrá un plazo improrrogable de CUARENTA Y CINCO (45) días para rescatar la mina, abonando el canon adeudado más un recargo del VEINTE POR CIENTO (20%) operándose automáticamente la vacancia si la deuda no fuera abonada en término. Si existieran acreedores hipotecarios o privilegiados registrados o titulares de derechos reales o personales relativos a la mina, también registrados, éstos podrán solicitar la concesión de la mina dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de notificados en el
respectivo domicilio constituido, de la declaración de caducidad, abonando el canon adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad. Los acreedores hipotecarios o privilegiados tendrán prioridad para la concesión respecto a los demás titulares de derechos registrados.
Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon la concesión quedará supeditada a que el concesionario no haya ejercido en término el derecho de rescate. Inscripta y publicada la mina como vacante, el solicitante deberá abonar el canon adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la solicitud el importe correspondiente. Caso contrario la solicitud será rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.
No podrá solicitar la mina el anterior concesionario, sino después de transcurrido UN (1) año de inscripta la vacancia. Si la caducidad ha sido dispuesta por falsedad, ocultación de información o datos en los Informes de Impacto Ambiental o incumplimiento de las disposiciones de protección ambiental, el anterior concesionario perderá de manera perpetua el derecho a solicitar la mina."
ARTÍCULO 19º- Modifícase el Artículo 233 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Articulo 233.- La actividad minera se desarrollará con especial sujeción a los principios preventivo, precautorio y de sustentabilidad y conforme a las reglas de seguridad, policía y conservación del ambiente.
La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera estarán sujetas a las disposiciones de la Sección Segunda de este Título, a las que se establezcan en virtud del Artículo 41 de la Constitución Nacional y a la normativa nacional, provincial y municipal de protección ambiental y cultural."
ARTÍCULO 20º: Modifícase el Artículo 240 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 240. - En caso de sobrevenir algún accidente que ocasione muertes, heridas o lesiones u otros daños, los dueños, directores o encargados de las minas darán aviso al juez del mineral o al más inmediato, quien lo transmitirá sin dilación a la autoridad minera y ambiental, en su caso.
Desde el momento en que el juez adquiera conocimiento del suceso, adoptará las medidas preventivas y precautorias necesarias para hacer desaparecer todo peligro; valiéndose al efecto del ingeniero o perito que exista en el asiento minero. Esto, sin perjuicio de las medidas y acciones que establezcan las autoridades mineras y ambientales. Tanto el juez como las autoridades mineras y ambientales podrán ordenar la paralización de la actividad o suspender los trabajos.
Sin perjuicio de esas medidas, procederá a levantar información sumaria de los hechos y de sus causas."
ARTÍCULO 21º: Modifícase el Artículo 243 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 243. - Sin perjuicios de las sanciones civiles, ambientales y penales, las infracciones a lo dispuesto en los artículos anteriores serán penadas:
a) Las de los Artículos 234 y 240, con una multa cuyo monto será QUINCE (15) a OCHENTA (80) veces el canon anual que devengare la mina.
b) Las del Artículo 235, con una multa cuyo monto será TREINTA (30) veces el canon anual que devengare la mina, que podrá extenderse hasta TRESCIENTAS (300) veces según el valor de los minerales extraídos y sin perjuicio de la responsabilidad personal del infractor.
c) Las de los Artículos 236, 237 y 238, con una multa cuyo monto será OCHO (8) a CINCUENTA (50) veces el canon que devengare la mina.
d) Las infracciones a la normativa de policía minera y de preservación del ambiente, serán penadas con una multa cuyo monto será de treinta (30) a cien (100) veces el canon que devengare la mina, si no tuvieren otras sanciones previstas en tales normativas."
ARTÍCULO 22º: Modifíquese el Artículo 244 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 244. - Siempre que el juez del mineral, el Ingeniero oficial o la autoridad minera o ambiental tengan de cualquier manera conocimiento de algún accidente o de alguna contravención a las precedentes disposiciones, concurrirán a la mina, verificarán los hechos y extenderán la correspondiente constancia.
Se adoptarán las medidas que la gravedad y urgencia del caso requieran, incluso la inmediata suspensión de los trabajos o la actividad.
ARTÍCULO 23º: Modifícase el Artículo 346 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
Art. 346. - La investigación geológico- minera de base que realice el Estado Nacional en todo el país y las que efectúen las provincias en sus territorios es libre y no requiere permiso de la autoridad minera. Aquella que realice el Estado Nacional se efectuará con consentimiento previo de las provincias donde se practicará la actividad.
La autoridad provincial o, en su caso, y en forma excluyente, la empresa o entidad estatal provincial que tenga a su cargo la investigación podrá disponer, mediante comunicación cursada a la autoridad minera, zonas exclusivas de interés especial para la prospección minera, que realizará en forma directa o con participación de terceros.
Las zonas de interés especial podrán tener en conjunto una extensión máxima de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) hectáreas por provincia y su duración no excederá el plazo de DOS (2) años, que podrá ser prorrogado por otros dos (2) años.
En caso de decidir la intervención de terceros, los organismos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, sin perjuicio de los trabajos propios que se proponga desarrollar en el área, deberán convocar a un concurso invitando públicamente a empresas a presentar sus antecedentes, un programa de trabajos y un compromiso de inversión compatibles con los objetivos de investigación propuestos.
La invitación se publicará por TRES (3) días en el plazo de QUINCE (15) días en el Boletín Oficial y en oficinas de la autoridad minera y del organismo convocante y contendrá los objetivos de la investigación, los requisitos mínimos que deberán contener las propuestas, el lugar de presentación, el plazo dentro del cual serán recibidas y las bases para la comparación de las propuestas. Asimismo, deberá contener las condiciones de exploración y de explotación de eventuales descubrimientos con la efectiva y mayoritaria participación del Estado. Cuando se estime conveniente podrá optarse por desarrollar las condiciones del llamado en un pliego.
Las minas que descubran los organismos antes mencionados en el curso de sus investigaciones y, en las zonas de interés especial que establezcan éstos, podrán ser explotadas por los Estados provinciales o nacional, según el caso, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente Código.
Asimismo, las empresas o entidades estatales provinciales autorizadas por ley para efectuar exploraciones y explotaciones mineras podrán encuadrar sus investigaciones en las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio de su derecho a solicitar permisos y concesiones con arreglo a las normas generales de este Código.
ARTÍCULO 24º: Incorpórase como artículo 346 bis del Código de Minería (Ley 1919 – Texto ordenado por decreto 456/97), el siguiente:
Art. 346 bis.- Los Estados provinciales, y el Estado Nacional con el consentimiento de las provincias, podrán declarar zonas de reserva minera con el objeto de establecer áreas exclusivas de interés geológico y minero para el aprovechamiento de los recursos minerales por las generaciones futuras.
Dichas zonas quedarán reservadas para una futura y eventual explotación y serán declaradas por ley, nacional o provincial, según sea el caso. No habrá actividad minera en ninguna modalidad durante el plazo que establezca la norma que cree la zona de reserva minera. Su duración no excederá el plazo de veinte (20) años prorrogables.
ARTÍCULO 25º: Modíficase el Artículo 347 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 347. - Las zonas de protección y las áreas comprendidas en función de las disposiciones de los anteriores Títulos XVIII y XIX, continuarán vigentes hasta el vencimiento de sus respectivos plazos, obligaciones contraídas o procedimientos ya iniciados y hasta el momento de su extinción."
ARTÍCULO 26º: Modíficase el Artículo 356 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 356. - De conformidad con lo prescripto por el artículo anterior, las acciones conducentes a la corrección de impactos futuros, consecuencia de la continuidad de las actividades, serán exigidas a los responsables por la autoridad de aplicación, quedando a cargo de los primeros la ejecución de las mismas."
ARTÍCULO 27º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Señor presidente:
Este proyecto de ley tiene como antecedente al proyecto de ley Expte. 0350-D-2016, que a su vez tuvo como antecedente al proyecto de ley Expte. 4393-D-2008.
En efecto, en primer lugar, el presente proyecto pretende revisar integralmente el actual Código de Minería con el objeto de que los principios ambientales sean incorporados expresamente en su articulado. Aquí resulta importante aclarar que las presentes modificaciones en materia ambiental minera, no son las únicas propuestas que hemos presentado en esta Honorable Cámara, sino que conjuntamente con este proyecto presentamos, con modificaciones, el proyecto de ley sobre "PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL PARA LA ACTIVIDAD MINERA" que obraba bajo el número de expediente 0351-D-2016.
Entendemos que la preocupación social por el ambiente es, sin dudas, un dato de realidad distintivo de nuestro tiempo que, por lo tanto, no podemos desconocer.
La sanción de la Ley 24.585 en 1995, incorporó como Sección segunda del Título XIII, al Código de Minería el denominado: "De la protección ambiental para la actividad". Lógicamente, esta nueva Ley Nacional contó con el aval de la reforma constitucional del año 1994, y no vino más que a confirmar la tendencia legislativa ambiental surgida en la década del noventa (1).
Ahora bien, sin perjuicio de que la actividad minera no resulta ajena a la normativa general de protección ambiental, es evidente que esta nueva Sección del Código resultó absolutamente deficiente para la conservación y protección ambiental, en virtud de que no introdujo los principios preventivo y precautorio (establecidos posteriormente en la Ley General del Ambiente Nº 25.675) incitando a la actuación posterior a la trasgresión
-que supone ya una agresión al ambiente- para no "perturbar" la actividad. Es por ello que la introducción de los nombrados principios en el Código de Minería es una de las modificaciones propuestas en el presente proyecto.
Dichos principios rectores pueden ser caracterizados como "...las líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones, por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos" (2).
Siguiendo para el desarrollo de este punto, la didáctica exposición de Prado J.- García Martínez, la función que cumplen los principios, brevemente resumida es la siguiente: a) función informadora; b) función de interpretación; c) los principios como filtros; d) los principios como diques; e) los principios como cuña; f) los principios como despertar de la imaginación creadora; g) los principios como recreadores normas obsoletas; h) capacidad organizativa/ compaginadora de los principios; i) los principios como integradores.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, la primera función que cumplen los principios es la de orientar al legislador para que las leyes que se dicten se ajusten a ellos. Tienen una función interpretadora, operando como criterio orientador del juez o del intérprete. Los principios generales, y en especial los principios generales propios de una rama especial del derecho, sirven de filtro o purificador, cuando existe una contradicción entre estos principios y determinadas normas que quieran aplicarse a la rama específica. Suelen servir como diques de contención, ante el avance disfuncional de disposiciones legales correspondientes a otras ramas del derecho. Pero no se agota su función allí, sino que también actúan como cuña expansiva para lograr el desarrollo, fortalecimiento y consolidación, de las técnicas, medidas y regulaciones propias o adecuadas para el ensanchamiento de las fronteras de la especialidad.
En resumen, los principios sirven como criterio orientador del derecho para el operador jurídico. Constituyen el fundamento o razón fundamental del sistema jurídico ambiental. Son el soporte básico del ordenamiento, prestando a éste su verdadera significación.
El derecho ambiental, en su raíz constitucional, es fundamentalmente prevención. Así surge del imperativo contenido en el art. 41 de la Carta Magna que impone a todos los habitantes de la Nación el deber de preservar el ambiente. Lo mismo se deduce sin dificultad de la prescripción que establece que "el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer". Como señala acertadamente Horacio Rosatti (3), el vocablo "prioritariamente" indica una "preocupación meta-materialista" de la Constitución: el deseo de preservar un acervo físico, material, natural, histórico y cultural que hace a nuestra identidad y que se traduce en una opción por volver las cosas a su estado anterior al daño, en la medida de lo posible y con preferencia a cualquier tipo de indemnización o sanción - aunque sin perjuicio de ellas, por cierto.
Así, el énfasis preventivo constituye uno de los caracteres fundamentales del derecho ambiental (4).
Lo antes expuesto es reafirmado por la jurisprudencia, que ha llegado a decir que "Asignamos a la prevención en este terreno una importancia superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que provocan, por su mera consumación, un deterioro cierto" (5).
Asimismo, la doctrina ha señalado a la función de prevención y evitación de los daños como una de las modernas orientaciones que se viene imponiendo a través de diversas jornadas científicas como las "XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil" realizadas en Mar del Plata en el año 1995; las "II Jornadas Marplatense de Responsabilidad Civil y Seguro 1992", entre otras.
Por lo expuesto, claro está que el mayor y fundamental principio rector del Derecho Ambiental es el de "prevención" y no puede existir política ambiental alguna que no lo tenga como principio fundamental de gestión. La prevención en el terreno ambiental tiene una importancia superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que provocan, por su mera consumación, un deterioro cierto y, muchas veces, irreversible.
En este marco, la ley nacional Nº 25.675 vino a establecer que los problemas ambientales deben atenderse en forma prioritaria tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir y obliga al interpretar las normas de protección ambiental, sean éstas nacionales, provinciales o municipales a tener en cuenta la norma interpretada y los principios enunciados en su artículo 4°, que establece lo siguiente:
“Artículo 4: La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:
(...) Principio de prevención: las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir.
Principio precautorio: la ausencia de información o certeza científica no será motivo para la inacción frente a un peligro de daño grave o irreversible en el ambiente, en la salud o en la seguridad pública (…)
Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras."
Asimismo, es preciso tener en cuenta que al hablar de daño al ambiente no se está siempre hablando de un daño concreto resultado de una conducta, sino que se habla de un daño
potencial, ya que no sólo se trata de la aplicación de un "remedio" sino que se trata de la prevención del mismo, de evitar que se produzcan los daños para no tener que "remediarlos".
Por su parte, el principio de precaución fue enunciado inicialmente por el Panel Intergubernamental sobre el Cambio climático, creado en 1987, por decisiones congruentes de la Organización Meteorológica Mundial y el PNUMA. Luego, lo recogió la Declaración Ministerial de la II Conferencia Mundial del Clima, para aparecer consagrado en el inciso 3 del artículo 3 del Convenio Marco sobre el Cambio Climático, discutido entre febrero de 1991 y mayo de 1992, bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
También aparece como principio 15, en la Declaración de Río sobre el Medio ambiente y Desarrollo en 1992 y constituye uno de los cuatro principios incorporado al artículo 130 R- 2, en que el tratado de Maastricht de la Unión Europea fundamenta la Acción de la Comunidad (6).
El principio de sustentabilidad, por su parte, repite con otro lenguaje el principio de equidad intergeneracional cuando dispone que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Este último principio enunciado resulta fundamental para comprender el espíritu del presente proyecto: no comprometer las posibilidades de desarrollo de las generaciones presentes y futuras.
Coincidimos con la Dra. García Minella, en que quien adhiera al modelo de desarrollo sustentable acepta que la variable ambiental atraviesa de manera horizontal todas las políticas de Estado (7), incluida la actividad minera.
La inclusión de los tres principios rectores antes enunciados y descriptos tiene como objeto, en el marco de la actividad minera, el cumplimiento de las siguientes funciones:
- Función preventiva: ya que trata de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir por la actividad minera, que, como se señaló, es de un altísimo riesgo ambiental que provoca una "duda razonable" (8).
- Función precautoria: los poderes públicos (incluso este Honorable Congreso Nacional) se encuentran obligados a actuar frente a la posibilidad de un daño grave o irreversible en el ambiente y en la salud como se produce con el desarrollo de la actividad minera (9).
- Persigue un fin de sustentabilidad del desarrollo económico, social y del aprovechamiento de los recursos naturales (10).
Es por todo lo expuesto que considero deben incorporarse los Principios Precautorio, Preventivo y de Sustentabilidad con una fuerte intervención estatal en el control ambiental
de la actividad aún a riesgo de que la actividad en determinados lugares resulte no rentable o imposible. De otra manera, como ocurre en la actualidad, se trasladan los pasivos ambientales de la actividad a la sociedad toda, lo que constituye una clara violación al derecho fundamental a gozar de un ambiente sano, atentando contra el principio de sustentabilidad que pretendo incorporar en el presente proyecto.
Es por las características propias de la actividad minera que el presente proyecto pretende priorizar abiertamente los principios reseñados. La denominada gran minería es una de las actividades más agresivas al ambiente, y en tanto se desarrolle a "cielo abierto", los perjuicios ambientales que puede causar se multiplican. La sola horadación de la roca montañosa, deja expuesto un inmenso cráter artificial, susceptible de que los agentes naturales (lluvias, vientos, movimientos telúricos y las expansiones del terreno, propia de una amplitud térmica importante, característica del clima montañoso), arrastren lejos del ámbito de la mina el polvo, las rocas trituradas y los desechos propios de la extracción.
Podemos mencionar, además, otros efectos ambientalmente negativos que puede ocasionar la actividad así desarrollada tales como destrucciones irreversibles de ambientes nativos en el área de la explotación y afectación de ambientes naturales aledaños; graves modificaciones geomorfológicas; distorsión de cuencas hídricas superficiales y subterráneas; merma en la regularidad hídrica y en la cantidad de agua disponible por año y por estación; contaminación del aire con partículas, gases y ruidos molestos; contaminación rutinaria y accidental del agua superficial y subterránea, del suelo y de la biota con residuos peligrosos; contaminación por drenajes ácidos; peligro de accidentes durante el transporte de sustancias peligrosas y por derrames en el área de explotación; generación de depósitos de residuos peligrosos; destrucción irremediable del paisaje y de la percepción ambiental del sitio afectado, etc.
Asimismo, la vida útil de una explotación minera es sumamente limitada ya que puede producirse tanto porque se agota el mineral buscado o por cuestiones económicas. El cierre, además de la mencionada alteración irreparable del paisaje y del fin de los supuestos beneficios económicos, es el comienzo de una nueva etapa de amenaza ambiental cuya duración no es calculable puesto que deriva de la alteración de la roca tratada y los residuos generados por la actividad y depositados en el lugar de la explotación.
A su vez, el gran consumo de energía eléctrica y de agua invertidos en el proceso, no solo genera daños ambientales irreparables poniendo en riesgo el ambiente, sino también afectando la vida y la salud de los habitantes de la zona de influencia, y privándolos, en muchos casos, de dichos recursos naturales, absolutamente necesarios para el desarrollo de sus actividades.
Los efectos se materializan a diario en nuestro país, sin que se tomen medidas concretas para prevenir los innumerables casos de daño ambiental. La falta de controles a la actividad minera se evidencia de manera constante, como se vislumbra, por ejemplo, en
una reciente investigación llevada a cabo por el Dr. Antonio Gustavo Gómez, fiscal general en el ámbito de la Justicia federal de la Jurisdicción 15 (Tucumán, Catamarca y Santiago del Estero), en donde se imputa a minera La Alumbrera la exportación de minerales no declarados, y se da cuenta de la falta de controles en la cadena comercial de la actividad minera, o en el procesamiento del vicepresidente de la empresa citada por acusado del delito de contaminación en el marco de la ley 24.051 (Ley de residuos peligrosos).
Por lo expuesto considero que se torna indispensable instrumentar mecanismos jurídicos que tiendan a prevenir los efectos ambientales negativos que la actividad genera y/o pueda generar.
Con el objetivo antes enunciado, el presente proyecto propone la modificación del artículo 17 del Código de Minería, puesto que considero indispensable la posibilidad de suspender o impedir los trabajos en las minas cuando la conservación o protección del ambiente así lo exijan. De esta manera, se otorga una herramienta más a la autoridad de aplicación, en consonancia con lo establecido por los principios preventivo y precautorio.
Así también, propongo la modificación del artículo 147, ya que se hace imprescindible que la limitación a la servidumbre de uso de aguas para los emprendimientos mineros incluya la afectación a los ecosistemas regionales, atento la importancia del agua en el mantenimiento del equilibrio de la biodiversidad.
A su vez, propicio la modificación del artículo 161, en virtud de que atento la existencia cierta de riesgos que conlleva la actividad minera creo necesaria la duplicación del tiempo de reclamación de los daños. Además, resulta fundamental establecer que el plazo comienza a correr a partir de que el afectado tomó conocimiento cierto del daño atento las características y dificultades especiales y propias que reúne el daño ambiental: silencioso, furtivo y sus efectos se manifiestan retardadamente.
Además, este proyecto establece la reforma del artículo 218 incorporándole como causal de caducidad de la concesión minera, la falsedad u ocultación de información o datos en los Informes de Impacto Ambiental. Esto atento que si una de las causales de la caducidad consiste en la falsedad de las declaraciones juradas sobre el estado de cumplimiento de las inversiones estimadas (cuestión meramente patrimonial), resulta evidente que también debe serlo la falsedad u ocultación en materia ambiental en virtud de que la misma protege la existencia misma de las personas y los ecosistemas que habitan.
Por otra parte, en relación a la propuesta de modificación del artículo 219, creo necesario establecer la imposibilidad del concesionario a quien previamente se le haya declarado la caducidad de la concesión por incumplimiento de la normativa de protección ambiental, pueda solicitar la mina después de transcurrido un año de inscripta la vacancia. Esto así, en virtud de que quien ha demostrado tal desprecio a un derecho humano fundamental como lo es el derecho a un ambiente sano y equilibrado, consagrado en nuestra
Constitución Nacional, debe ser privado de la posibilidad de retomar la posesión de la mina.
También por los motivos antes expresados, propongo la modificación del Artículo 233, que introduce expresamente, y sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los Principios Preventivo, Precautorio y de Sustentabilidad desarrollados ut supra.
Por su parte el presente proyecto, en concordancia con el principio de desarrollo sustentable que consagra el artículo 41 de la Constitución Nacional, establece que los Estados provinciales, y el Estado Nacional con el consentimiento de las provincias, podrán declarar zonas de reserva minera con el objeto de establecer áreas exclusivas de interés geológico y minero para el aprovechamiento de los recursos minerales por las generaciones futuras. Estas áreas, donde no se podrán realizar actividades mineras durante el transcurso que establezca la norma que la cree, quedarán como reserva minera para una futura y eventual explotación. Serán declaradas por ley, nacional o provincial, según sea el caso y su duración no excederá el plazo de veinte (20) años prorrogables.
También, en concordancia con los principios ambientales antes desarrollados, el proyecto elimina la insólita prescripción del artículo 356 del Código, que establece que "los impactos irreversibles e inevitables producidos no podrán afectar bajo ningún aspecto las actividades que se estuvieren realizando."
Asimismo, este proyecto incorpora la posibilidad de que los Estados nacional, provincial y municipal realicen actividad minera al igual que cualquier particular. En concordancia, las zonas de interés geológica o especial podrán ser explotadas por los Estados provinciales o nacional, según el caso, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Minería. Esto importa terminar con la absurda exclusión de la posibilidad de que el Estado realice actividad minera.
Por otro lado, se elimina el carácter de utilidad pública establecido en el artículo 13 del Código de Minería, quedando siempre habilitada la posibilidad de que las legislaturas provinciales la declaren.
Es por lo expresado, que considero que el presente proyecto, además de modificar de forma integral el Código de Minería, importa la incorporación de herramientas legales y principios jurídicos que resultan de suma importancia en pos de la defensa de nuestro medio, y la protección y defensa de la vida.
Es por las razones expuestas que solicito a las/os señoras/es diputadas/os que me acompañen con su voto afirmativo.
(1) Máximo Cafici. "Actualidad Minera y Medio Ambiente". El Dial.com
(2) PLÁ RODRÍGUEZ, AMÉRICO: "LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DEL TRABAJO", REVISTA DE LA ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES, AÑO 2, Nº 3, P. 35, MAYO 1979).
(3) ROSATTI, Horacio D., "Derecho ambiental constitucional", p. 91, ED. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004.
(4) PARELLADA, Carlos A. "Los principios de responsabilidad civil por daño ambiental en Argentina", p. 243, en Responsabilidad por Daños al Medio Ambiente, Universidad de Externado de Colombia, 2000; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge "Derecho ambiental: Fundamentación y normativa", p. 48, Abeledo-Perrot 1995; MARTÍN MATEO, Ramón "Tratado de Derecho Ambiental" p. 92, 1991; BOTASSI, Carlos "Derecho Administrativo Ambiental, p. 92 Editorial Platense, 1997; BESALÚ PARKINSON, Aurora: "Daño Ambiental: aspectos relevantes de la responsabilidad", p. 59, en "Obligaciones y contratos en los albores del Siglo XXI", homenaje al profesor doctor Roberto M. LÖPEZ CABANA, Abeledo-Perrot, 2001; en la misma obra colectiva, ver BENJAMÍN, Antonio H. "¿Derechos de la Naturaleza", p. 46, capítulo IX; MORELLO, Augusto M. "La tutela de los intereses difusos en el derecho argentino", p. 59, "Un matiz fuertemente definitorio: lo preventivo", cap. IV, Editora Platense, 1999; JORDANO FRAGA, Jesús: "La responsabilidad de la administración con ocasión de los daños al medio ambiente", Revista de Derecho Urbanístico, Nº 19, p. 19, julio- agosto 1990; LEOPOLDO E SILVA JUNIOR, Alcides: "El Estudio del impacto Ambiental como instrumento de prevención del daño al medio ambiente", p. 33, en "Direito Ambiental em evolucao", 3, bajo la coordinación de PASSOS DE FREITAS, Vladimir, Editorial Juruá, 2002; KISS, Alexandre: "Los principios generales del derecho del medio ambiente", p. 73, Valladolid, 1975; MIRRA, Álvaro Luis V: "Acción Civil Pública y Reparación del Daño al Medio Ambiente", p. 127, Editorial Juárez de Oliveira, 2002; ). Hace tiempo que nuestra doctrina civilista descubrió la función preventiva del derecho de daños (MESSINA de Estrella Gutiérrez, Graciela Nora, "La Responsabilidad Civil en la era tecnológica. Tendencia y prospectiva", p. 208, Abeledo-Perrot; ZABALA de GONZALEZ, Matilde "La tutela inhibitoria contra daños", Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año I, Nº1, Enero- Febrero 1999, La Ley; MORELLO Augusto, STIGLITZ, Gabriel "Responsabilidad Civil y Prevención de daños. Los intereses difusos y el compromiso social de la Justicia", L.L. 1987-D- 364; STIGLITZ, Gabriel A. "El daño al medio ambiente en la Constitución Nacional", p. 320, en obra colectiva "Responsabilidad por Daños en el Tercer Milenio", homenaje al profesor doctor Atilio A. ALTERINI, Abeledo- Perrot, 1997).
(5) "Almada, Hugo v. Copetro S.A. y otros" SCJBA, Acuerdo 2078 del 19-5-98, L.L. 1999-C-1129; ídem. "Ancore S.A y otros v. Municipalidad de Daireaux", SCJBA, 19-2-2002, bajo anotación de ESAIN, José: "El Derecho Agrario Ambiental y la cuestión de los feed lots", publicado en Buenos Aires/ 6 de noviembre 2002/ JA 2002- IV, fascículo n. 6.
(6) Véase ANDORNO, Roberto "El principio de precaución: un nuevo estándar jurídico para la Era Tecnológica", La Ley, ejemplar del 18/07/2002; GOLDENBERG, Isidoro - CAFFERATTA, Néstor A.: "El principio de precaución", Buenos Aires, 6 de noviembre 2002, JA 2002-IV- fascículo n. 6; y la amplísima bibliografía citada en dicho trabajo de investigación.
(7) García Minella, Gabriela. "Ley General del Ambiente. Interpretando una Nueva Legislación Ambiental", en "Derecho Ambiental - Su actualidad de cara al tercer milenio-". JIMENEZ, Eduardo Pablo. Coordinador. Ediar, Abril de 2004).
(8) Cuando existan dudas respecto a si una actividad determinada puede provocar daños relevantes al ambiente, no podrá comenzarse dicha actividad, a menos que se despeje completamente dicha duda. En este sentido, dijo la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza en el citado caso "Oikos": "... en el caso de la protección del ambiente en el marco del art. 43 de la CN ocurre algo parecido a lo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido respecto de los derechos de igual rango protegidos por el art. 42 de la CN: la duda es fatal para el concesionario. En nuestro caso, podemos decir: la duda es fatal para el proyecto de explotación hidrocarburífera en trámite...".
(9) Dijo también la Suprema Corte Provincial de Mendoza: "...ante la hipótesis de que existiera alguna duda respecto a la relación causal que vincula al proyecto de explotación y los daños temidos, la solución jurisdiccional implica la aplicación directa del principio precautorio -art. 4°, ley 25.675...".
(10) Existe un imperativo Constitucional (art. 41) de preservación y desarrollo basado en patrones de sustentabilidad.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
LEHMANN, MARIA LUCILA SANTA FE COALICION CIVICA
CAMPAGNOLI, MARCELA BUENOS AIRES COALICION CIVICA
OLIVETO LAGO, PAULA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA CORDOBA COALICION CIVICA
LOPEZ, JUAN MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
FLORES, HECTOR BUENOS AIRES COALICION CIVICA
TERADA, ALICIA CHACO COALICION CIVICA
VERA GONZALEZ, ORIETA CECILIA CATAMARCA COALICION CIVICA
CAMPOS, JAVIER BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
MINERIA (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO
LEGISLACION GENERAL