PROYECTO DE TP


Expediente 0448-D-2020
Sumario: REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS- LEY 26413 -. MODIFICACIONES SOBRE INSCRIPCIONES Y DEFUNCIONES.
Fecha: 10/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º .- Modificase el art. 16 de la Ley Nº 26.413, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 16.- Para registrar inscripciones en representación de otra persona, deberá acreditarse la personería mediante documento idóneo, cuyas características serán determinadas por cada dirección general, el que será rubricado por el oficial público y firmado por el representante a excepción de la representación de las personas estipuladas en el art. 61 inc. a), sobre defunciones, que bastará una autorización en carácter de declaración jurada a favor del declarante; consignando al pie del acta, el archivo de la misma”.
Artículo 2º .- Modificase el art. 60 de la Ley Nº 26.413, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 60.- Dentro de los DOS (2) días hábiles del fallecimiento, deberá hacerse la inscripción ante el oficial público que corresponda al lugar en que ocurrió la defunción o en el Registro Civil correspondiente al domicilio del declarante. Trascurrido este plazo y hasta el plazo máximo de SESENTA (60) días podrá por resolución o disposición de la dirección general autorizarse su inscripción cuando existiere motivos fundados. Vencido dicho plazo la inscripción deberá ser ordenada judicialmente”.
Artículo 3º .- Modificase el art. 68 de la Ley Nº 26.413, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 68.- Para autorizar la sepultura o cremación de un cadáver el encargado del cementerio o crematorio en su caso exigirá licencia de inhumación o cremación expedida por la autoridad del Registro Civil de la localidad donde se produjo la inscripción del fallecimiento, de igual forma se procederá cuando se requiere el traslado de cadáveres a otra localidad para inhumación o cremación”.
Artículo 4º .- Comuníquese al poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley Nº 26.413 (B.O. 06/10/08) dispuso en su art. 16 que para registrar inscripciones en representación de otra persona, deberá acreditarse la personería mediante documento idóneo, cuyas características serán determinadas por cada dirección general, el que será rubricado por el oficial público y firmado por el representante y en su art. 61 el orden de las personas que están obligadas a solicitar la inscripción de la defunción comenzando con el cónyuge del fallecido, sus descendientes, sus ascendientes, sus parientes y en defecto de ellos toda persona capaz que hubiera visto el cadáver.
Como resulta de su conocimiento un altísimo porcentaje de las inscripciones de defunciones son realizadas por empresas fúnebres y con anterioridad a la vigencia de la ley 26.413; estas, en representación del cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes del fallecido, procedían a la inscripción sólo con una autorización que se archivaba en el registro civil consignándose dicha situación al pie del acta; así, estos, no tendrían que ocupar su tiempo en la inscripción, destinándolo a acompañar al ser querido antes de la inhumación o cremación; pero, según el registro civil, con la nueva ley, la autorización que presentaban las empresas fúnebres no se ajustaba a la letra del art. 16 por no poseer intervención de escribano público (?) ni estar rubricado por el oficial público, entonces, el organismo estatal, resolvió que para defunciones no se requerirá ni se archivará la “autorización” y dispuso que el empleado o empleador de cochería que se presentaba a inscribir una defunción lo haría en su condición de persona capaz que ha visto el cadáver, aun sabiendo que la letra del artículo dice: “y en defecto de ello”, es decir, que existe un orden de jerarquía, de fila, de sucesión, esa opción es cuando el fallecido no tenga cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes; lo paradójico de esto es que las actas del registro civil, con “la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescriptos por el Código Civil” (art. 23) y así, las actas no dicen la verdad ya que la gran mayoría de los fallecidos poseen familiares haciendo mentir a las empresas fúnebres porque su empleado o empleador que concurre al registro civil, generalmente no ha visto el cadáver y si lo hubiera visto debería darse primero la NO existencia de familiares.
Este pedido de diferenciación no es caprichoso ni antojadizo; la misma ley, cuando se refiere a los contenidos de una inscripción de nacimiento o matrimonio habla de que “deberá contener” (artículos 36 y 54) pero al hacerlo con los contenidos de una inscripción de defunción dice: deberá contener “en lo posible” (art. 63), dando a entender que no será necesario tanto rigorismo burocrático y esto es así, por que estamos frente a una persona que ya NO EXISTE y por lo tanto, no producirá efectos jurídicos más allá de los concordantes a la sucesión muy distintos de los que puede producir un nacimiento o un matrimonio a futuro; de allí, la sugerencia de que para registrar inscripciones en representación de las personas estipuladas en el art. 61 inc. a) sobre defunciones, tenga un tratamiento distinto.
La Ley Nº 26.413 (B.O. 06/10/08) dispuso en su art. 60 que dentro de los DOS (2) días hábiles del fallecimiento, deberá hacerse la inscripción ante el oficial público que corresponda al lugar en que ocurrió la defunción sin tener la opción de hacerlo en el Registro Civil correspondiente al domicilio del declarante y en su art. 68 habla de que para autorizar una sepultura o cremación de un cadáver el encargado del cementerio o crematorio exigirá licencia de inhumación de la autoridad del registro civil donde se produjo el fallecimiento.
Puede advertirse que al aplicar la ley vigente e inscribir las defunciones solo ante el oficial público del lugar de la defunción las empresas fúnebres, que tienen un papel MUY preponderante en las inscripciones, tienen que andar deambulando por todos los registros civiles que tengan, dentro de sus jurisdicciones, un Hospital, Clínica o Sanatorio, haciendo peligrar, por falta de tiempo, el vencimiento del plazo de sólo dos (2) días para hacer la inscripción, acarreando un sinfín de resoluciones o disposiciones de la dirección general del registro civil para autorizar inscripciones de defunciones vencidas, con el consabido desgaste administrativo estéril; y no solo esto, sino también que, las inscripciones realizadas sólo ante el oficial público que corresponda al lugar en que ocurrió la defunción, producen un aumento superlativo de tareas en los registros civiles ubicados en los grandes centros urbanos en desmedro de los registros civiles de las localidades del interior de las provincias que carecen de centros de salud de alta complejidad; de hecho. varias oficinas, situadas en donde existe baja densidad demográfica han dejado de atender las secciones de nacimientos y defunciones; entonces, pareciera ser que los más humildes son despreciados por los funcionarios de los registros civiles porque piensan que si no viven en una gran metrópoli que tienen centros sanitarios no merecen tener servicios, todo esto no le hace bien ni a la administración ni a los administrados, y es solucionable con la aprobación de la modificación propuesta de tener la opción de hacer la inscripción de la defunción ante el oficial publico correspondiente al domicilio del declarante.
Los dolientes de un fallecido, generalmente, concurren a la empresa fúnebre más cercana al domicilio del fallecido y estos pueden haber perdido a su ser querido en algún nosocomio lejos de su domicilio y del registro civil de esa localidad, por eso no es lógico que para la búsqueda de partidas tengan que trasladarse innecesariamente a un registro civil distinto del de su residencia sólo porque circunstancialmente el familiar falleció lejos, en tal virtud es que proponemos que el declarante de una defunción pueda hacer uso de la opción de inscribirlo en el registro civil correspondiente al lugar de fallecimiento o al lugar correspondiente a su domicilio en la medida en que ambas localidades pertenezcan a la misma provincia.
El procedimiento propuesto para autorizar una sepultura o cremación de un cadáver por parte del encargado del cementerio o crematorio sobre la exigencia de la licencia de inhumación de la autoridad del registro civil se seguirá garantizando, sólo que no importará si el oficial público pertenece a la localidad donde se produjo el fallecimiento o la inscripción.
Por las razones vertidas, solicito a mis pares me acompañen con su voto al momento de sancionar el presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RAMON, JOSE LUIS MENDOZA UNIDAD Y EQUIDAD FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)