PROYECTO DE TP


Expediente 0427-D-2019
Sumario: DECLARAR EN EMERGENCIA ECONOMICA, PRODUCTIVA, FINANCIERA Y SOCIAL POR EL TERMINO DE 365 DIAS, A LA CADENA DE PRODUCCION DE PERAS Y MANZANAS DE LAS PROVINCIAS DEL NEUQUEN, RIO NEGRO, MENDOZA, SAN JUAN Y LA PAMPA - LEY 27354 -. MODIFICACIONES.
Fecha: 11/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1°.- Modifíquese el artículo 1 de la ley N° 27.354 y su modificatoria el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1: Declárase en emergencia económica, productiva, financiera y social por el término de trescientos sesenta y cinco (365) días a la cadena de producción de peras y manzanas de las Provincias del Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa. La presente ley será de aplicación a productores, empacadores, comercializadores y exportadores de peras y manzanas, así como a toda otra actividad vinculada directamente con dicha cadena de producción.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórese como artículo 2° bis de la Ley N° 27.354 y su modificatoria, el siguiente:
Artículo 2 bis: Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar regímenes especiales para el pago de las obligaciones impositivas y de la seguridad social que se encontraran vencidas al momento de entrada en vigencia de la presente ley y que se hubieran devengado a partir del 1º de junio de 2016.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS formulará convenios de facilidades de pago para la oportuna cancelación de las obligaciones a las que se refiere el presente artículo, en base a los regímenes especiales que se dispongan. Los convenios de facilidades de pago que se instrumenten comprenderán una tasa de interés de hasta el uno por ciento (1%) mensual y abarcarán las obligaciones que se devenguen hasta el 31 de mayo de 2018, inclusive, salvo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispusiera la prórroga de la presente ley en los términos de su artículo 3º, en cuyo caso los convenios abarcarán las obligaciones que se devenguen hasta el 31 de mayo de 2019.
Los sujetos alcanzados por la presente ley que se encuentren acogidos a planes de facilidades de pagos, que se encuentren vigentes o caducos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán incorporarse o reformular en base a las prescripciones de la presente, siempre que las mismas resulten más beneficiosas.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórese como artículo 2° ter de la Ley N° 27.354 y su modificatoria, el siguiente:
Artículo 2 ter: Se establece para los sujetos que se acojan al régimen de la presente ley la exención y/o condonación:
a) De las multas y demás sanciones previstas en la ley 11.683, (t.o. 1998) y sus modificaciones, en la ley 17.250 y sus modificaciones, en la ley 22.161 y sus modificaciones y en la ley 22.415 y sus modificaciones, que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento del presente régimen de regularización;
b) Del cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones del capital adeudado y adherido al régimen de regularización correspondiente al aporte personal previsto en el artículo 10, inciso c) de la ley 24.241 y sus modificaciones, de los trabajadores autónomos comprendidos en el artículo 2°, inciso b) de la citada norma legal;
c) De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional) en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que para cada caso se establece a continuación: 1. Período fiscal 2015 y obligaciones mensuales vencidas hasta la fecha de finalización de la presente emergencia: el diez por ciento (10%) del capital adeudado. 2. Períodos fiscales 2013 y 2014: veinticinco por ciento (25%) del capital adeudado. 3. Períodos fiscales 2011 y 2012: cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado. 4. Períodos fiscales 2010 y anteriores: setenta y cinco por ciento (75%) del capital adeudado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas o por infracciones cometidas a partir del 1° de junio de 2016.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórese como artículo 2° quáter de la Ley N° 27.354 y su modificatoria, el siguiente:
Artículo 2 quáter: Durante la vigencia de la presente ley quedará suspendida la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y medidas preventivas para el cobro de los impuestos y obligaciones de la seguridad social adeudados por los contribuyentes que realicen las actividades comprendidas en el artículo 1° de esta ley. Los procesos judiciales que estuvieran en trámite quedarán paralizados hasta la fecha en la cual opere el vencimiento de esta ley. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la caducidad de instancia.
Las medidas cautelares solicitadas en el marco de procesos judiciales en trámite deberán ser levantadas una vez acreditada en autos la adhesión al régimen de regularización de la presente ley.
El acogimiento a los planes de facilidades de pago establecidos en la presente ley deberá implicar el mejoramiento en la calificación de cumplimiento de las obligaciones fiscales en los sistemas de medición de riesgo instrumentados por AFIP.
ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo 2 quinquies a la Ley Nº 27.354 y su modificatoria el siguiente artículo:
“Artículo 5º quinquies: Los sujetos alcanzados por la presente Ley, cuyos ingresos totales por el último año calendario y/o ejercicio económico 2016 no hayan superado la suma de $7.000.000.- (pesos siete millones), tendrán los siguientes beneficios particulares, adicionales a los descriptos en los artículos anteriores:
a) Podrán incorporar a los convenios de facilidades de pago que disponga el Poder Ejecutivo, deudas por la totalidad de los períodos no prescriptos.
b) Dichas deudas, desde su vencimiento y hasta su consolidación, devengarán la tasa de interés del uno por ciento (1%) mensual.
c) Se prorrogarán los pagos hasta que finalice la Emergencia Económica (365 días, prorrogable por 365 días más), momento en que se consolidará la deuda. A partir de dicha consolidación, se realizará una financiación a tasa de hasta el uno por ciento (1%) mensual en planes de pago de hasta noventa (90) cuotas mensuales”.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como artículo 2 sexies a la Ley Nº 27.354 y su modificatoria el siguiente artículo:
Artículo 2 sexies: La caducidad del presente plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de la AFIP, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Falta de cancelación de SEIS (6) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la sexta de ellas.
b) Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Los contribuyentes podrán ejercer la opción, por única vez, de solicitar la rehabilitación del plan de facilidades formalizado, dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de notificación de la caducidad del plan.
ARTÍCULO 7°.- La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos desde la entrada en vigor de la Ley N° 27.354.
ARTÍCULO 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto es una reproducción del expediente 4856-D-2017.
La fruticultura es la actividad principal del valle del Rio Negro y Neuquén, actividad esta que produce exportaciones en torno a los 1000 millones de dólares y genera 80.000 puesto de trabajos directos, sumado a esto, es importante señalar la alta incidencia de actividades indirectas como de transporte, seguros, insumos, servicios profesionales, etc.
No escapa de nuestro conocimiento la profunda crisis a la que está sometida esta actividad. El retraso cambiario, la alta inflación, el aumento indiscriminado de tarifas y la apertura de las importaciones serían algunos de los factores por el cual se genera esta profunda crisis.
Sumando a esto, en el interior profundo de mi región, se encuentran los pequeños y medianos productores que, además de estas cuestiones económicas antes descriptas, sufren la profunda concentración del sector comercial y exportador.
En este marco, el ESTADO NACIONAL, no puede ser el verdugo de esta actividad, no podemos permitirnos como representante del pueblo argentino que compatriotas nuestros, entren en bancarrota por no poder pagar impuestos. Porque debemos resaltar, que en este caso no estamos hablando de evasores, estamos hablando de contribuyentes que declaran y que no han podido cancelar sus obligaciones o se han retrasado en su cumplimiento. Así lo hemos entendido con muchos colegas de ambas cámara.
Tomo como valedero, los aportes realizados con la sanción de la actual ley de emergencia de la producción de peras y manzanas, la ley N°27.354, pero mi condición de argentina, de rionegrina y fundamentalmente del valletana, es que me motiva el querer introducir algunas alternativas para tornar a este proyecto en superador.
En lo que a mí respecta, quiero una emergencia que traiga soluciones y no una emergencia que hunda más. Quiero una emergencia que deje atrás el pasado y sirva para despegar esta actividad que es vital importancia para nuestra provincia y para nuestro país.
En lo que respecta a los cambios propuesto por esta diputada, creo oportuno dotar a nuestra actividad en emergencia de los mismos beneficios para que tuvieron aquellos contribuyente que se encontraban en emergencia, al momento de entrar en vigencia la Ley 27.260.
Es por eso que considero necesarios la posibilidad de brindar esta alternativa aquellos contribuyentes que, con esfuerzo, se incorporaron en condiciones más desventajosas que estas actuales que estamos proponiendo. Para esto, es necesario que se permitan introducir los planes que se encuentran vigentes y aquellos que, por la crisis imperante, ya se ha producido su caducidad.
En lo que respecta a la consolidación de las deudas, creo oportuno que esta emergencia permita obtener la reducción de los intereses resarcitorios, punitorios y condonación de multas que promulgo la ley mencionada precedentemente.
Por otra parte, me desvela la posibilidad que los contribuyentes que se dedican a esta actividad, vuelvan a ser sujetos de créditos. Es por eso que considero, que con el acogimiento a plan de facilidades se produzca el levantamiento de todas las medidas cautelares y que los emergentes, no sean estigmatizados en cualquier índice que denote su falta de cumplimiento por las cuestiones ya analizadas, que en muchos casos no son cuestiones atribuibles a ellos.
Finalmente, a los efectos de que esta sea una solución definitiva, considero necesario el poder legislar en favor de una mayor flexibilidad de la instancia de caducidad, es por eso que solicito una ampliación del plazo a 6 cuotas, como así también poder generar una etapa de pre caducidad que permita a los contribuyente volver a incorporarse al plan original cancelando las cuotas retrasadas.
Estoy convencida de que si queremos sacar a la fruticultura de la lastimosa emergencia en la que se encuentra sumergida, debemos proponer soluciones superadoras y que otorguen un verdadero respiro a los actores de esta cadena de producción que hoy se encuentra ahogados.
Por las razones expuestas solicito a mis pares el acompañamiento del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SORIA, MARIA EMILIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MERCADO, VERONICA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
ECONOMIAS Y DESARROLLO REGIONAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA