PROYECTO DE TP
Expediente 0408-D-2016
Sumario: PROTECCION DE LOCACIONES URBANAS CON DESTINO A VIVIENDA UNICA Y DE HABITACION PERMANENTE. REGIMEN.
Fecha: 07/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
El Senado y Cámara de Diputados...
	        LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE 
LOCACIONES URBANAS CON DESTINO A VIVIENDA ÚNICA Y DE HABITACIÓN 
PERMANENTE.
	        
	        
	        ARTÍCULO 1º: Ámbito de aplicación. 
Los contratos de locaciones urbanas con destino a vivienda única y de habitación 
permanente se rigen por la presente, que tiene carácter de ley especial. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 2º: Homologación y 
registro. Los contratos de locación de inmuebles con destino a vivienda única y de 
habitación permanente, conforme al artículo 1188 del Código Civil y Comercial de 
la Nación, deben instrumentarse por escrito, bajo pena de nulidad. Es obligación 
del locador que el contrato sea debidamente intervenido, homologado y registrado 
oficialmente en los sistemas de registro que determine el Poder Ejecutivo Nacional. 
Los honorarios, aranceles, impuestos, o cualquier otro gasto, costa o costo que 
requiera la instrumentación del contrato en debida forma legal son a cargo del 
locador.
	        
	        
	        Cuando el contrato tuviera principio 
de ejecución sin haber sido instrumentado por escrito, el locatario puede solicitar 
al juez, mediante trámite sumario y previa audiencia de las partes, que el mismo 
se registre tomando como fecha cierta el momento de inicio de la ejecución.
	        
	        
	        ARTÍCULO 3º: Plazos. El plazo mínimo 
de las locaciones con destino a vivienda única y de ocupación permanente, es de 
tres (3) años. Los contratos que fijen plazos menores se consideran celebrados por 
el plazo mínimo precedentemente fijado. 
	        
	        
	        Es obligación del locador informar la 
voluntad de renovación del contrato, el monto y las condiciones del mismo en 
forma fehaciente y con una antelación de SESENTA (60) días previo a la fecha de 
su finalización.
	        
	        
	        ARTÍCULO 4º:Condiciones 
contractuales. No puede requerirse del locatario:
	        
	        
	        a) el pago de alquileres 
anticipados;
	        
	        
	        b) el pago de valor llave o 
equivalentes;
	        
	        
	        c) depósitos de garantía o exigencias 
asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente a un (1) mes de alquiler; 
	        
	        
	        d) Más de un bien inmueble en 
garantía, en los casos en que los contratos establezcan como exigencia la 
constitución de una garantía inmobiliaria. En dichos casos el locador debe aceptar 
como garantía inmuebles ubicados en cualquier jurisdicción del territorio 
nacional.
	        
	        
	        Excepcionalmente, cuando no sea 
posible ofrecer una garantía inmobiliaria, el locatario puede brindar como fianza 
del contrato un recibo de haberes personal o de familiar directo, siempre que el 
porcentaje de embargabilidad del mismo sea igual o superior al canon mensual de 
la locación, y/o seguro de caución o garantía bancaria.
	        
	        
	        ARTÍCULO 5º: Comisión por 
intermediación comercial. En caso de que el contrato se celebre con la 
intermediación comercial de una tercera persona, las comisiones u honorarios por 
sus servicios no podrán superar el monto equivalente a DOS (2) meses de alquiler, 
a pagar en partes iguales entre locador y locatario.
	        
	        
	        De haber una renovación del 
contrato, la comisión por intermediación no puede superar UN (1) mes de alquiler, 
teniendo en cuenta el canon del último mes del contrato, a pagar en partes iguales 
entre el locador y el locatario.
	        
	        
	        ARTÍCULO 6º: Actualización del 
canon. El canon de locación sólo puede ser ajustado por las partes anualmente, 
conforme lo expresen formalmente en el contrato. La actualización aplicable en 
ningún caso puede superar la variación porcentual experimentada por el Índice de 
Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (IPC INDEC) 
en un período de doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada 
actualización.
	        
	        
	        El Instituto Nacional de Estadística y 
Censo (INDEC) debe ofrecer, a través de su página web, una calculadora virtual 
para que locatarios y locadores accedan al valor actualizado del canon de locación 
con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que corresponda.
	        
	        
	        Es nulo todo otro tipo de ajuste, 
reajuste, indexación, actualización, variación, o incremento del canon locativo 
durante la vigencia del contrato, que supere el límite aquí dispuestos.
	        
	        
	        ARTÍCULO 7º:Incumplimiento. El 
incumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, y 
6° por parte del locador o la persona física o jurídica que intermedie en la locación, 
tiene una multa de entre UNO (1) y CINCO (5) veces el valor del canon locativo, 
solidaria e indistintamente a favor del locatario. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 8º: Forma de pago. La 
forma de pago del canon locativo puede ser en efectivo o por depósito o 
transferencia bancaria, según se acuerde entre las partes y se explicite en el 
contrato. En caso de depósito o transferencia bancaria, el contrato debe indicar la 
cuenta bancaria habilitada por el locador a los efectos de los pagos. El 
comprobante que la entidad bancaria emita es prueba suficiente del pago realizado 
por el locatario. En dicho comprobante debe hacerse consignar la causa del pago, 
de manera tal que las entidades bancarias puedan informar a la autoridad que lo 
requiera el listado de locaciones urbanas destinadas a vivienda, con detalle de 
locadores.
	        
	        
	        ARTÍCULO 8º:Período de pago. El 
pago de la locación debe ser hecho por períodos mensuales. El período de pago 
corresponde al mes en que transcurre la ocupación del inmueble locado. La fecha 
de vencimiento para el pago del período correspondiente no puede ser anterior al 
día QUINCE (15) de cada mes.
	        
	        
	        En los casos en que la fecha de inicio 
o de finalización del contrato no coincidiere con el período de un mes, el pago se 
debe ajustar a la proporción que corresponda. Para ello se divide por treinta (30) 
el valor mensual de la locación, multiplicándose el resultado por la cantidad de días 
a liquidar.
	        
	        
	        El pago del primer mes de locación 
sólo puede ser exigido con posterioridad a la toma de posesión del inmueble.
	        
	        
	        ARTÍCULO 9º: Resolución anticipada 
del locador. El locador puede rescindir anticipadamente el contrato, previa 
notificación al locatario en un plazo no menor a SESENTA (60) días. En este caso, 
el locador debe abonar al locatario una suma equivalente a UN (1) mes de locación 
en concepto de indemnización o eximirlo del pago de locación por idéntico valor, a 
convención de las partes.
	        
	        
	        ARTÍCULO 10º: Resolución anticipada 
del locatario. El locatario puede rescindir anticipadamente el contrato, cuando 
hubieren transcurrido CUATRO (4) meses del mismo, debiendo notificar en forma 
fehaciente su decisión al locador en un plazo no menor a SESENTA (60) días.
	        
	        
	        Excepcionalmente, podrá evitar el 
preaviso abonando al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente 
a un mes y medio de alquiler, si la opción resolutoria se ejercita en el primer año 
de contrato, y la de un mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 11º: Extinción de la 
locación. Una vez finalizado el contrato, contra la entrega del inmueble, el locador 
debe reintegrar al locatario el depósito hecho en concepto de garantía, actualizado 
al valor del último pago de locación. Asimismo, el locador debe ofrecer al locatario 
un certificado ante escribano público en el que conste su calidad de "buen 
pagador". Los gastos de certificación corren por cuenta del locatario.
	        
	        
	        ARTICULO 12º: Derogaciones. 
Deróguese el artículo 1196 del Código Civil y Comercial de la Nación. 
	        
	        
	        ARTICULO 13º: Autoridad de 
Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será determinada por el 
Poder Ejecutivo Nacional.
	        
	        
	        ARTICULO 14º: La presente ley 
reviste el carácter de orden público.
	          
      
  
 
								FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El acceso a una vivienda digna es un 
derecho fundamental consagrado en el Artículo 14 bis de nuestra Constitución 
Nacional, como así también en tratados internacionales suscriptos por nuestro 
país, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención 
sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana de Derechos Humanos y el 
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que 
cuentan con jerarquía constitucional a partir de la reforma de la Carta Magna de 
1994.
	        
	        
	        El Estado argentino, al reconocer la 
vivienda digna como un derecho humano, se obliga a adoptar medidas concretas 
dirigidas a lograr la materialización de este derecho. Ello implica, asimismo, 
implementar políticas que efectivicen el principio de la función social de la 
vivienda, reconocido por primera vez en Argentina en la Constitución de 1949 
(derogada en tiempos de la revolución libertadora) y asumido hoy a través del 
artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Dicho artículo 
establece que "toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, pero el 
Estado puede subordinar ese uso y goce al interés social". En otras palabras, es 
responsabilidad del Estado que el acceso a la vivienda no esté determinado 
únicamente por la lógica del mercado.
	        
	        
	        De acuerdo con el último censo 
nacional (2010), entre 2001 y 2010 el número de inquilinos aumento de 20.826 a 
25.558. Sobre un total de 7.606.131 hogares en la argentina, el 20% son 
inquilinos o arrendatarios de la vivienda en que habitan1.
	        
	        
	        Como legisladores de la Nación, 
entonces, no podemos pasar por alto que la regulación de los contratos de alquiler 
con fines de vivienda única y de habitación permanente son una de las formas en 
que el Estado puede intervenir para reducir el déficit habitacional y satisfacer el 
derecho a una vivienda digna.
	        
	        
	        En este sentido, el objeto del 
presente proyecto es crear un régimen especial de protección de las locaciones 
urbanas con destino a vivienda única y de habitación permanente.
	        
	        
	        El proyecto parte del concepto de que 
las relaciones de locación para vivienda única y de habitación permanente, 
requieren un tratamiento diferente a otras relaciones de locación posible. Se trata 
de equilibrar una relación entre quien tiene una necesidad humana imperante, y 
quien dispone de un bien inmueble con fines de producir renta. 
	        
	        
	        Cualquier persona que haya tenido 
que pasar por la situación de alquilar una vivienda conoce las dificultades que se 
presentan a la hora de celebrar el contrato, las exigencias de adelantos que recaen 
sobre el locatario, y el nivel de indefensión en que éste se encuentra. La relación 
entre locador y locatario es una relación estructuralmente desigual, debido a que 
el inquilino no tiene capacidad alguna de discutir las condiciones del contrato, los 
montos, las formas de pago, el tipo de actualización aplicable, etc. La "libre 
negociación" entre partes dispares deviene en "contratos de adhesión" que 
reproducen la desigualdad de base. Es por ello que el Estado debe intervenir para 
lograr una vinculación más equitativa, respetuosa de la conveniencia de las partes, 
pero también consciente de la necesidad de una de ellas.
	        
	        
	        El artículo primero establece el ámbito 
de aplicación de la ley, creando un régimen especial para la protección de las 
locaciones urbanas de vivienda única y con destino habitacional. Las disposiciones 
de esta ley son complementarias a lo establecido por el Código Civil y Comercial de 
la Nación en materia de locaciones.
	        
	        
	        El artículo segundo fija un mecanismo 
para la homologación y registro de los contratos, cuya responsabilidad recae sobre 
el locador. La registración de los contratos es indispensable para el cumplimiento 
de las disposiciones de la presente. 
	        
	        
	        Mediante el artículo tercero se 
dispone un aumento del plazo mínimo de los contratos de locación de vivienda 
única y de habitación permanente. En la actualidad, el Código Civil y Comercial 
establece un plazo común para todo tipo de locación de dos años, tiempo que 
resulta insuficiente para darle previsibilidad a una persona que debe resolver su 
vivienda. Por ello es que resulta necesario fijar el plazo mínimo del contrato en tres 
años.
	        
	        
	        El principal aporte de este proyecto es 
el establecimiento de límites razonables a las exigencias que recaen sobre los 
locatarios al momento de la celebración del contrato. A tal fin se regula que no se 
puede requerir del locatario alquileres anticipados, el pago del valor llave, más de 
un mes de alquiler en concepto de depósito y más de un bien inmueble en 
garantía. Y en caso de que hubiere comisión inmobiliaria, el honorario no puede 
superar los dos meses de alquiler, a pagar por mitades entre locatario y 
locador.
	        
	        
	        En definitiva, el inicio de un alquiler 
no puede demandar un disponible de dinero mayor a dos meses de alquiler. 
Actualmente, para entrar a un alquiler, los inquilinos deben abonar dos meses de 
depósito, un mes de anticipo, y dos meses por la comisión de intermediación 
comercial. Con esa situación, los inquilinos se ven casi obligados a renovar el 
alquiler de la vivienda en que habitan, porque la posibilidad de buscar una vivienda 
alternativa (por razones de costo o comodidad) implica asumir el costo de la 
mudanza y disponer en mano del dinero equivalente a cinco meses de alquiler. 
Como consecuencia, muchos inquilinos desisten de la mudanza, y optan por la 
renovación del alquiler vigente, a valores que prácticamente deben ser aceptados 
sin mayor capacidad de negociación.
	        
	        
	        En relación a la exigencia de una 
garantía inmueble, la práctica del sector inmobiliario es requerir entre uno y dos 
bienes que se encuentren ubicados en la misma jurisdicción en que se realiza el 
alquiler. La condición de que sea un inmueble de la jurisdicción resulta de difícil 
cumplimiento para buena parte de la población inquilina, y no encuentra 
justificación alguna desde el punto de vista legal. Piénsese, por ejemplo, en la 
situación de los estudiantes que se mudan de su provincia de origen para poder 
realizar sus estudios universitarios en otra ciudad. Para reducir estos 
inconvenientes, el proyecto prevé que sólo se puede demandar un bien en 
concepto de garantía inmueble, el cual puede estar localizado en cualquier lugar 
del país. Asimismo, el proyecto contempla, como excepción, el reemplazo de la 
garantía inmueble por una fianza respaldada por un recibo de sueldo personal o de 
familiar directo, siempre que se respete el límite de embargabilidad del mismo y 
que no supere el canon mensual de locación.
	        
	        
	        En otro orden, pero también con el 
objetivo de incidir en las condiciones de celebración de los contratos en el marco 
de una economía de alta volatilidad e inflación, el proyecto establece un 
mecanismo para fijar los topes de actualización del canon locativo una vez por 
año. Dicho mecanismo consiste en la aplicación de la variación porcentual que 
experimenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC INDEC) en el período de los 
doce meses anteriores a la fecha de la actualización. El objetivo de esta disposición 
es evitar que los aumentos se rijan por una especulación arbitraria de inflación 
futura y se ajusten en relación a la inflación real de los 12 meses previos.
	        
	        
	        Adicionalmente, el proyecto regula las 
formas y el período de pago de los contratos de locación de viviendas. En este 
punto, se destaca que el pago del alquiler del mes en curso tendrá como fecha de 
vencimiento el día 15 de cada mes, y que el pago correspondiente al primer mes 
de locación sólo puede ser exigido una vez que tiene lugar la toma de posesión del 
inmueble. Esta modificación es necesaria para reducir las cargas de anticipos, 
desdoblando en el tiempo los esfuerzos financieros atinentes a cubrir los gastos de 
inicio del alquiler y el pago del primer mes del canon.
	        
	        
	        El proyecto también regula la 
resolución anticipada y sin causa del contrato, ya sea requerida por el locador 
como por el locatario. En el caso del primero, la cancelación del contrato con fecha 
previa a su finalización sólo puede instrumentarse si existe notificación al locatario 
con al menos 60 días de antelación. La rescisión también conlleva una 
indemnización que consiste en el equivalente a un mes de alquiler, pagaderos por 
el locador de manera directa, o mediante la eximición al locatario del canon de 1 
mes de alquiler. El preaviso y la indemnización tienen por finalidad otorgar al 
inquilino un plazo prudencial y los medios económicos para conseguir otra 
vivienda. En el casi del segundo, podrá rescindir el contrato con un plazo no menor 
a 60 días, sin abonar suma alguna en concepto de indemnización. En caso de no 
realizar dicho preaviso deberá indemnizar al locador.
	        
	        
	        Finalmente, se establece una clausula 
especial sobre la extinción del contrato, obligando al locador a devolver el depósito 
entregado al inicio del arreglo en concepto de garantía, siempre que no hubiere 
deducciones legítimas para reparación del inmueble, conforme lo estipula el 
capítulo 4 del Código Civil y Comercial de la Nación. Dicho monto, además, tendrá 
que estar actualizado al valor del último mes del alquiler a fin de evitar un 
enriquecimiento sin causa del locador.
	        
	        
	        Por los motivos expuestos, 
convencida de que esta iniciativa de ley beneficiará a millones de argentinos que 
hoy se encuentran con una necesidad imperiosa y en condiciones de indefensión, 
solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente 
proyecto.
	          
      
  
 
								
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| GARCIA, MARIA TERESA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CABANDIE, JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GRANA, ADRIAN EDUARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
 Giro a comisiones en Diputados 
								| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) | 
| VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO | 
 Dictamen 
							| Cámara | Dictamen | Texto | Fecha | 
|---|---|---|---|
| Diputados | Orden del Dia 2023/2017 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2023/17 | 16/11/2017 | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GRANA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1835-D-18 | 
