PROYECTO DE TP


Expediente 0391-D-2019
Sumario: PROGRAMA NACIONAL PARA LA PUBLICIDAD NO SEXISTA. CREACION.
Fecha: 08/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROGRAMA NACIONAL PARA LA PUBLICIDAD NO SEXISTA
ARTÍCULO 1°. - Se crea el Programa Nacional para la Publicidad No Sexista con el objetivo de fomentar la eliminación de patrones discriminatorios relativos al sexo y al género de las personas en el ámbito publicitario.
Artículo 2°. - A los fines de esta ley se entiende por:
1- Sexo: características físicas y biológicas que distinguen a hombres y mujeres;
2- Género: se refiere a los roles, comportamientos, actividades, y atributos que una sociedad determinada en una época determinada considera apropiados para hombres y mujeres. El género determina qué se espera, qué se permite y qué se valora en una mujer o en un hombre en un contexto determinado; y
3- Publicidad: Divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, entre otros.
ARTÍCULO 3°. - El Programa Nacional para la Publicidad No Sexista cuenta con dos áreas de acción específicas: Comunidad e Institucional.
ARTÍCULO 4°. - Comunidad. La autoridad de aplicación debe diseñar e implementar iniciativas específicas para generar conciencia e informar a adultos y a niños, niñas y adolescentes sobre lenguaje y difusión de contenido no sexista en el ámbito publicitario. Para tal cometido podrá elaborar convenios con Organizaciones No Gubernamentales, mutuales, sindicatos, clubes de barrio, centros culturales, entre otras organizaciones intermedias.
ARTÍCULO 5°. - Institucional. La autoridad de aplicación debe diseñar e implementar manuales, documentos de trabajo y material sobre lenguaje y difusión de contenido no sexista en el ámbito publicitario para distribuir en todas las escuelas de nivel medio con orientación en Comunicación Social o afines.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer convenios con Universidades Públicas y Privadas para la realización de coloquios y congresos sobre la temática.
ARTÍCULO 6º.- La Autoridad de Aplicación de la presente norma es determinada por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 7º.- Los gastos que demande la aplicación de esta ley, se imputarán a las partidas presupuestarias correspondientes.
ARTÍCULO 8º.- Esta ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Como sostiene la especialista, investigadora y docente de la Carrera de Comunicación (UBA), Carolina Justo von Luzer, en relación a publicidades que han abordado demandas históricas del feminismo , “la publicidad, como otras producciones comunicacionales y culturales es hija de su tiempo” . Sin embargo, en su mayoría las publicidades argentinas instalan y reproducen patrones socioculturales discriminatorios en cuanto al sexo y al género. Sólo a modo ilustrativo, baste recordar la campaña publicitaria emitida por TyC-Sports y producida por Mercado McCann a propósito del mundial de fútbol 2018, denominada “Putin”.
Somos conscientes que los patrones culturales son los más difíciles de modificar pero ahí mismo radica su importancia en cuanto a la construcción de sociedades igualitarias, más aún si tenemos en cuenta el papel de Argentina en materia de lucha por los derechos de las mujeres, sobre todo a partir de la erupción del movimiento #NiUnaMenos en junio de 2015.
Según el documento “Publicidades de medicamentos y recepción audiovisual en Argentina. Un análisis de los reclamos realizados por las audiencias televisivas” elaborado por la Defensoría del Público para la Universidad Carlos III de Madrid la principal incomodidad percibida por las audiencias es la de la “discriminación” y la “violencia de género”, antes que otro tipo de objeciones ligadas más estrechamente al campo de la salud .
En este sentido, el proyecto que aquí se presenta sería un insumo importante para que las campañas publicitarias que llegan a millones de hogares a diario tengan indicadores y guías claras disponibles para evitar la reproducción de estereotipos. Además, a partir de la generación de puentes con las posibles audiencias, el proyecto aportaría a la construcción colectiva de una comunidad consciente y reflexiva sobre mensajes que difundan principios de tipo discriminatorio.
Es menester destacar que la presente iniciativa se enmarca dentro del ordenamiento jurídico nacional y de los convenios internacionales suscriptos por nuestro país. Así, el artículo 81 de la Ley 26.522 “Servicios de Comunicación Audiovisual” de emisión de publicidad, dispone en su inciso i) que:
“los avisos publicitarios no importarán discriminaciones de raza, etnia, género, orientación sexual, ideológicos, socio-económicos o nacionalidad, entre otros; no menoscabarán la dignidad humana, no ofenderán convicciones morales o religiosas, no inducirán a comportamientos perjudiciales para el ambiente o la salud física y moral de los niños, niñas y adolescentes;”
Por su parte, la ley 26.485 de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales” plantea:
- en su artículo 2° inc. e):
“Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar: [...]
e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;”
- en su artículo 6° inc. f):
“Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:
f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres”
- Por último, en cuanto a esta ley refiere, en materia de políticas públicas dispone en el artículo 11 inc. d)
“d) Alentar la eliminación del sexismo en la información;”
Como mencionamos más arriba, no es únicamente en el marco del ordenamiento jurídico nacional que el presente proyecto toma sentido. Según la Convención para la eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer, suscripta por nuestro país y aprobada por Ley 23.179:
“Articulo 5° - Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; [...]”
Es por los motivos expuestos que solicito la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CERRUTI, GABRIELA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RODRIGUEZ, RODRIGO MARTIN BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MACHA, MONICA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RACH QUIROGA, ANALIA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
MUJERES Y DIVERSIDAD (Primera Competencia)
COMUNICACIONES E INFORMATICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE MUJERES Y DIVERSIDAD. SE SUPRIME EL GIRO A LAS COMISIONES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.