PROYECTO DE TP


Expediente 0377-D-2018
Sumario: ACCION GRATUITA DE AMPARO ANTE POSIBLES ENRIQUECIMIENTOS INJUSTIFICADOS DE FUNCIONARIOS, DIRIGENTES SINDICALES Y EMPRESARIOS DE ACTIVIDADES ESPECIALMENTE REGULADAS. REGIMEN.
Fecha: 06/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


El Senado y Cámara de Diputados,...
ACCION GRATUITA DE AMPARO ANTE POSIBLES ENRIQUECIMIENTOS INJUSTIFICADOS DE FUNCIONARIOS, DIRIGENTES SINDICALES y EMPRESARIOS DE ACTIVIDADES ESPECIALMENTE REGULADAS.
Artículo 1°: Objeto. La presente ley tiene como objeto, garantizar por medio del acceso rápido, libre y gratuito a la justicia de todo ciudadano, la posibilidad de promover la investigación judicial ante supuestos de posibles enriquecimientos injustificados en la función pública o en el ejercicio de cargos o actividades con relevancia para el interés público; así como de violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones juradas e incompatibilidades establecidos en la Ley Nacional de Ética Pública.
Artículo 2°: Sujetos. Quedan alcanzados por los efectos de la presente ley, las siguientes personas:
1. Todas aquellas que tengan la obligación de presentar la declaración jurada de sus bienes, conforme lo establecido en la Ley Nacional de Ética Pública 25.188, o la que se encuentre vigente.
2. Las personas físicas que integren el Directorio de las empresas prestatarias de servicios públicos.
3. Las personas físicas que integren el Directorio de las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias.
4. Las personas físicas o quienes integren el directorio de las sociedades que como actividad habitual, exploten juegos de azar.
5. Las personas físicas que integren el directorio de las empresas aseguradoras.
6. Las autoridades y representantes legales de organizaciones sindicales y empresariales (cámaras, asociaciones, federaciones, confederaciones y otras formas de agrupación corporativa) y de las obras sociales contempladas en la Ley Nº 23.660.
7. Cónyuges o convivientes reconocidos legalmente y familiares en línea ascendiente, descendiente o colateral hasta el tercer grado de consanguinidad o de afinidad, de los sujetos nombrados.
Artículo 3º: Acción de amparo. Toda persona física o asociación civil legalmente constituida cuyo objeto propenda a la defensa de intereses de bien público, así como el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo de la Nación, podrán interponer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, en contra de los sujetos comprendidos por la presente ley, con el fin de solicitar a la justicia competente de acuerdo a la actividad desarrollada por los mismos, realice una investigación sumaria respecto del origen y destino de los bienes que integran el patrimonio de los sujetos demandados. Ello, ante supuesto enriquecimiento injustificado en la función pública o en el ejercicio de cargos o actividades con relevancia para el interés público; así como de violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones juradas e incompatibilidades establecidos en la Ley Nacional de Ética Pública.
Esta acción podrá ser interpuesta, independientemente de las otras vías que pudiera existir al mismo fin; no siendo necesario el agotamiento previo de la instancia administrativa, para su planteo.
Artículo 4°: Declaración jurada de bienes. Los sujetos comprendidos en los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 7) del artículo 2°, de la presente ley, quedan también alcanzados por el régimen de declaraciones juradas establecido por la Ley Nacional de Ética Pública, en cuanto a la obligación de presentar sus declaraciones jurada de bienes anuales, ante la autoridad de aplicación.
Artículo 5º: Alcance de la resolución. El magistrado competente de acuerdo a la actividad desarrollada por el demandado que interviniera en el proceso de amparo, deberá expedirse en la sentencia, respecto a si se encuentran debidamente justificados el origen y destino de los bienes que integran el patrimonio de los sujetos demandados.
Para dicho fin, una vez interpuesta la acción de amparo, el juez deberá promover aún de oficio, todas las medidas probatorias necesarias para arribar a una resolución fundada al respecto, y resulta carga de la parte demandada, poner a disposición la documentación e información necesaria a fin de acreditar la legalidad de la conformación de su patrimonio.
Artículo 6º: Denuncia penal. Cuando del proceso tramitado a instancias de la acción de amparo, surgiera la presunción fundada respecto de la posible comisión de un delito, el juez interviniente deberá ponerlo de inmediato, en conocimiento de la justicia penal, remitiendo los antecedentes reunidos, a fin de que se realice la respectiva investigación criminal.
La tramitación de la investigación sumaria por vía del amparo, no es un requisito prejudicial para la sustanciación del proceso penal.
Artículo 7°: Se invita a las provincias y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, para que adhieran a la presente.
Artículo 8°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Señor presidente:
El presente proyecto de ley es reproducción del expediente 0295-D-2016.
El concepto de corrupción se utiliza, para definir conductas de funcionarios públicos que en forma ilegal, en oportunidad del ejercicio de su cargo, sacaban algún provecho para sí, en desmedro del interés general. También se utiliza este vocablo para hacer referencia a los vínculos indebidos creados entre particulares y funcionarios, con vistas a obtener una ventaja por sobre los que se ajustan a las reglas vigentes. Del mismo modo, se generalizó la utilización del término corrupción para hacer referencia a concesiones de los dirigentes de muchos de los sindicatos que cedieron ante la flexibilización laboral y los despidos masivos que se dieron en la misma década con motivo del proceso de privatización de las empresas de servicios públicos estatales.
Asimismo, de la lectura de la ley de ética en el ejercicio de la función pública N° 25.188 podemos entender también como corrupción al incumplimiento del artículo 2° inciso d). Este establece que en el marco del cumplimiento de los deberes y pautas de la ética pública, los funcionarios individualizados en la ley no deberán recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones ni imponer condiciones especiales que deriven de ello. Por ende, si cualquier funcionario público que en virtud de su cargo o en ejercicio de sus funciones recibe algún beneficio personal indebido estaremos ante un hecho de corrupción.
Es así que a partir del estrecho vínculo observado entre la corrupción y la pobreza, especialmente en los países subdesarrollados, se impuso el tema de la transparencia en la agenda pública internacional. Así, en el año 1996, la OEA adoptó la "Convención Interamericana contra la Corrupción" (CICC), que fue aprobada en nuestro país por medio de la ley 24.759, sancionada el mismo año. En esta se adoptó gradualmente una serie de reformas legislativas en nuestro derecho interno, a fin de combatir esta problemática creciente.
La "Convención Interamericana contra la Corrupción" define la función pública como "toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos" y establece que funcionario público es cualquier funcionario o empleado del Estado de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
Desde entonces se han creado algunos institutos importantes en nuestro derecho interno, como la antes mencionada ley de ética en el ejercicio de la función pública N° 25.188 que fija una serie de deberes y pautas de comportamiento ético. De igual manera, establece la obligación para los funcionarios públicos de presentar sus declaraciones juradas dentro de los 30 días hábiles desde la fecha de asunción de sus cargos, debiendo actualizar la misma anualmente y presentar una última dentro de los 30 días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo.
Las "personas expuestas políticamente" conforman una categoría de sujetos que por sus roles sociales, a partir de acceder a determinados puestos de relevancia pública -incluso desde una actividad privada no directamente estatal- deben poner determinada información relacionada con su patrimonio a disposición del Estado o de los organismos que la legislación disponga. Esta medida tiene como fin principal evitar la confusión indebida entre lo público y lo privado y los incrementos patrimoniales injustificados en cabeza de estos agentes.
En este camino, sin dudas, la obligación dispuesta por la ley de ética en el ejercicio de la función pública y de la presentación de las Declaraciones Juradas de funcionarios ha sido un gran paso. Sin embargo, lo cierto es que en normativa posterior de inferior rango se reconoce que el listado de sujetos obligados ha dejado afuera a aquellos que interactúan constantemente con esos funcionarios, con motivo de sus funciones, que si bien no son estatales, sí lo son de un interés público indiscutible.
Finalmente, la Unidad de Información Financiera, mediante la Resolución 11/2011, aprobó la Nómina de Personas Expuestas Políticamente, que deben informar su carácter de tal ante la realización de determinadas operaciones principalmente comerciales entre las cuáles no sólo se encuentran los funcionarios públicos sino también aquellos sujetos cuya actividad está relacionada con la prestación de un servicio público y/o se encuentra comprometido el interés público, es decir, son claves por su trascendencia pública.
La resolución aprueba la "Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente", a los efectos de su utilización por parte de los sujetos obligados para la identificación de las personas expuestas políticamente, en virtud de las obligaciones del artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246.
Así, la nómina comprende también, además de funcionarios, a autoridades y representantes legales de organizaciones sindicales y empresariales (cámaras, asociaciones y otras formas de agrupación corporativa) y de las obras sociales contempladas en la Ley Nº 23.660, funcionarios públicos extranjeros; los cónyuges o convivientes reconocidos legalmente y familiares en línea ascendiente, descendiente o colateral hasta el tercer grado de consanguinidad o de afinidad y a las personas que sean públicamente conocidas por su proximidad con ellas.
Respecto de los clientes, requirentes, donantes o aportantes que reúnan la condición de "Personas Expuestas Políticamente", los sujetos obligados deberán reforzar todas las medidas necesarias tendientes a determinar cuál es el origen de los fondos que involucren sus operaciones, considerando su razonabilidad y justificación económica y jurídica, prestándose especial atención a las transacciones realizadas, que no guarden relación directa con la actividad declarada.
En esta línea se inscribe el presente proyecto, es decir, en la ampliación del listado de sujetos obligados, pero ahora para garantizar por medio del acceso rápido, libre y gratuito a la justicia de todo ciudadano la posibilidad de promover la investigación judicial ante supuestos de posibles enriquecimientos injustificados en la función pública o en el ejercicio de cargos o actividades con relevancia para el interés público; así como de violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones juradas e incompatibilidades establecidos en la Ley Nacional de Ética Pública.
Por otro lado, pese a la buena imagen que puede haber ganado el organismo de aplicación de la Ley 25.188 en diferentes gestiones, lo cierto es que el procedimiento administrativo establecido para el acceso a la información volcada en dichas Declaraciones Juradas puede no resultar suficiente en pos de un efectivo control ciudadano respecto de enriquecimientos injustificados, conflicto de intereses e incompatibilidades con la función pública; especialmente si se considera que al depender del Poder Ejecutivo Nacional, puede estar librado a la discreción del funcionario de turno. Por lo cual, la alternativa de una vía judicial expedita y rápida, a través de la figura del amparo, resulta fundamental.
Tal como afirmaba Alberto Antonio Spota, el amparo conlleva una dualidad. El amparo tradicionalmente entendido y explicado como una "garantía, una vía procesal, una acción" lo cual es cierto, pero además como Spota argumenta: "el amparo en sí mismo es un derecho constitucional además de una acción". Es así que nos encontramos con la dualidad del amparo: La de un derecho que reviste autonomía y la de una garantía para acceder a la justicia. Y en este caso, tomando al amparo como un derecho constitucional, sirve de instrumento para el cumplimiento y realización de otro derecho como es el del acceso a la información.
En consecuencia y con el propósito de ampliar nuestra legislación en materia de ética pública y de acceso a la información, es que solicito la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
CAMPAGNOLI, MARCELA BUENOS AIRES COALICION CIVICA
OLIVETO LAGO, PAULA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
TERADA, ALICIA CHACO COALICION CIVICA
VERA GONZALEZ, ORIETA CECILIA CATAMARCA COALICION CIVICA
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA CORDOBA COALICION CIVICA
CAMPOS, JAVIER BUENOS AIRES COALICION CIVICA
FLORES, HECTOR BUENOS AIRES COALICION CIVICA
LEHMANN, MARIA LUCILA SANTA FE COALICION CIVICA
LOPEZ, JUAN MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA