PROYECTO DE TP


Expediente 0376-D-2018
Sumario: ACCION DE AMPARO. REGIMEN. DEROGACION DE LA LEY 16986.
Fecha: 06/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


El Senado y Cámara de Diputados,...
ACCIÓN DE AMPARO. RÉGIMEN.
CAPITULO I
ARTICULO 1°. - Procedencia. La acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión de órganos o agentes del Estado Nacional o sus entes autárquicos y descentralizados o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, incluyendo aquellos derechos de incidencia colectiva, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus y la acción de protección de los datos personales o habeas data.
ARTICULO 2º.- Legitimación Activa. Está legitimada para deducir acción de amparo individual, toda persona física o jurídica, afectada en los derechos y garantías señalados en el artículo 1º.
En caso de amparo colectivo están legitimados para interponer esta acción:
a) Los afectados;
b) El Defensor del Pueblo;
c) El Ministerio Público;
d) Las asociaciones inscriptas conforme a la ley aplicable según su radicación, cuyos fines propendan, en forma directa o indirecta, a la protección de los derechos de incidencia colectiva, la lucha contra cualquier forma de discriminación, la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, la protección del ambiente y los derechos humanos en general.
ARTICULO 3º.- Plazo. El plazo para interponer la acción de amparo contra actos, hechos u omisiones de autoridades públicas o particulares es de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento fehaciente de la lesión. En el supuesto de perjuicios periódicos, el plazo comienza a correr respecto de cada uno de éstos. Vencido el plazo caduca la acción, sin perjuicio de la interposición de las acciones ordinarias que correspondieren.
ARTICULO 4º.- Procedimientos administrativos. La existencia de recursos o procedimientos administrativos interpuestos no obstaculiza la procedencia de la acción de amparo.
La interposición de la demanda de amparo suspende el plazo para la promoción de las acciones y recursos administrativos o judiciales.
ARTICULO 5º.- Competencia territorial y material. Es competente para conocer en la acción de amparo el juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o pueda tener efecto, o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
Cuando un mismo acto, hecho u omisión afecta el derecho de varias personas vinculadas en una misma relación jurídica, en una jurisdicción territorial, entiende en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose en su caso la acumulación de procesos.
En los procesos de amparo colectivo, el juez debe verificar si existen acciones anteriores que alcancen en forma total o parcial al mismo grupo y que tengan el mismo objeto o que sin tener el mismo objeto, la cuestión sometida a debate pueda dar lugar a sentencias contradictorias. En estos casos las actuaciones deben ser remitidas al juez que previno.
Son aplicables las reglas sobre competencia en razón de la materia, establecidas en los códigos y leyes procesales de la Nación.
En todos los casos, cuando existan dudas razonables respecto de cuál es el juez competente y se acredite la urgencia en la resolución de la medida cautelar solicitada, el juez requerido debe conocer en la acción a efectos de resolver esta petición y someter la causa al juez competente inmediatamente.
ARTICULO 6º.-Impulso de oficio. Cuando se trate de amparos colectivos y la acción persiga un interés público manifiesto, el juez debe impulsar de oficio y con la mayor celeridad el proceso.
ARTICULO 7º.- Medidas cautelares. Son admisibles todas las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el resultado de la sentencia definitiva a dictarse en el proceso de amparo, inclusive las que supongan un anticipo de tutela judicial. Dichas medidas pueden ser solicitadas antes o durante la sustanciación del amparo.
El juez interviniente debe determinar la índole de la contra cautela para cubrir los daños y perjuicios que de su otorgamiento pudieran derivarse. Deberá resolver sobre su procedencia dentro del plazo de dos (2) días.
Cuando la medida cautelar otorgada consista en la suspensión de actos y afecte el funcionamiento de un servicio público o a la administración, puede el juez dejarla sin efecto.
ARTICULO 8º.- Caducidad de instancia. Se producirá la caducidad de la instancia del proceso y de sus incidentes cuando no se instare el curso del procedimiento dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días.
La caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte.
Cómputo. Dicho plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del juez, que tenga por efecto impulsar el proceso. El plazo correrá durante días inhábiles salvo los que correspondan a la feria judicial.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado suspendido por acuerdo de las partes o por disposición de juez siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que debe cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
CAPITULO II
Procedimiento
ARTICULO 9º.- Demanda. La demanda debe interponerse por escrito y contendrá:
a) El nombre, apellido, domicilio real y procesal del accionante;
b) La individualización en lo posible del autor del acto, hecho u omisión contra el que va dirigida la acción. En el caso de que el acto, hecho u omisión se atribuya a autoridad pública nacional, se indicará el Ministerio, Secretaría o ente contra el que se dirige la acción;
c) La relación circunstanciada de los hechos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía constitucional, emanado de un tratado o previsto en la ley;
d) La petición en términos claros y precisos;
e) El ofrecimiento de la prueba de que intenta valerse.
No será admisible el reclamo de daños y perjuicios en la acción de amparo, ni la acción contra autos o resoluciones judiciales dictadas en el curso de un juicio.
En caso de amparo colectivo, además de los requisitos anteriores, se debe identificar el grupo afectado, indicando la relación o situación jurídica que los une.
ARTICULO 10.- Ofrecimiento de Prueba. Con el escrito de interposición, contestación o informe, las partes deben acompañar la prueba instrumental de que dispongan, o individualizarla si no se encuentra en su poder, indicando asimismo los demás medios de prueba de que pretendan valerse.
El número de testigos no puede exceder de cinco (5) por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer y a su costa a la audiencia de prueba, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad.
La prueba de absolución de posiciones sólo se admite cuando la acción se promueve contra particulares, en cuyo caso debe acompañarse el pliego con el escrito de demanda.
ARTICULO 11.- Intervención de terceros. La intervención de terceros en las acciones de amparo puede ser rechazada in limine por el juez interviniente cuando resulte manifiesto el carácter obstructivo o dilatorio de la intervención que se solicita, en orden a la celeridad que requiere el dictado de la sentencia.
En los procesos de amparo colectivo sólo puede intervenir en calidad de tercero quien acredite alguno de los siguientes supuestos:
a) Que introduzca argumentaciones jurídicas o cuestiones no receptadas previamente en las posiciones asumidas por las partes en el proceso de amparo;
b) Que aporte hechos o elementos probatorios no ofrecidos o introducidos previamente por las partes en el proceso de amparo.
El juez debe correr traslado de la pretensión por cinco (5) días a cada parte y debe dictar resolución dentro de los cinco (5) días posteriores a la contestación de los traslados o al vencimiento del plazo para cumplir con dicho trámite, admitiendo o rechazando la intervención pretendida.
Salvo en cuanto a los plazos antes indicados, regirán las normas para la intervención de terceros establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En los procesos de amparo colectivo el juez debe dar intervención al Ministerio Público, quien debe tomar participación necesaria.
ARTICULO 12.- Reconducción. Cuando la acción deba tramitar por las normas de otro proceso, el juez debe reconducir el trámite en el plazo de diez (10) días. Si la parte no adecuase su demanda en ese término, se archivarán las actuaciones.
ARTICULO 13.- Defectos formales. El juez debe proveer de inmediato las medidas necesarias para subsanar los defectos formales. Si lo considera necesario, puede intimar al presentante para que en el término perentorio que le fije, que no puede exceder de los dos (2) días, aclare los términos de su demanda o corrija defectos, los cuales deben señalarse concretamente en la misma resolución. Lo hará bajo apercibimiento del rechazo de la acción. Esta resolución será notificada personalmente o por cédula.
ARTICULO 14.- Contestación de la Demanda. Informe. El juez correrá traslado de la demanda por el término máximo de cinco (5) días, prorrogable hasta cinco (5) días en razón de la distancia, teniendo en cuenta los criterios de ampliación vigentes para las acciones ordinarias.
En la contestación se observarán, en lo aplicable, los requisitos prescriptos para ese acto procesal en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Cuando la acción se inicie contra un acto, hecho u omisión de autoridad pública, el juez debe requerir a la autoridad que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, y en su caso, que acompañe las actuaciones administrativas que existieren. El informe debe ser presentado dentro del plazo de quince (15) días.
En caso de amparo colectivo, corresponde al demandado comunicar la existencia de acciones colectivas que alcancen en forma total o parcial al mismo grupo y que teniendo el mismo objeto o no, se encontraren radicadas en la misma jurisdicción y la cuestión sometida a debate pueda dar lugar a sentencias contradictorias. Si no lo hiciera, el actor se beneficiará de la sentencia recaída en el otro proceso aún cuando su amparo fuera rechazado.
ARTICULO 15.- Prohibiciones. Es improcedente la recusación sin causa y no pueden articularse incidentes, ni reconvención, ni excepciones previas, salvo la de incompetencia.
ARTICULO 16.- Apertura a prueba. Si el juez considerase necesaria, pertinente y útil la prueba ofrecida por las partes, abrirá el proceso a prueba debiendo sustanciarse la misma dentro del plazo de cinco (5) días, o en el plazo mayor que fundadamente determine.
Si las circunstancias especiales del caso lo justifican, el juez puede imponer o distribuir la carga de la prueba, ponderando cual de las partes está en mejor situación para aportarla. Esta resolución debe dictarse en el mismo auto que ordena la producción de la prueba.
Puede, asimismo, disponer las medidas para mejor proveer que crea convenientes.
ARTICULO 17.- Audiencia. El juez podrá convocar a las partes y, en su caso al Ministerio Público a audiencias en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 18.- Sentencia. Producida la prueba, vencido el plazo para hacerlo o declarada la cuestión de puro derecho, el juez debe dictar sentencia dentro del plazo de tres (3) días.
ARTICULO 19.- Sentencia. Contenido. La sentencia que admita la acción debe contener:
a) La mención concreta de la autoridad pública o del particular contra cuyo acto, hecho u omisión se concede el amparo;
b) La determinación precisa de la conducta que se ordena cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución;
c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto.
ARTICULO 20.- Inconstitucionalidad. Al dictar sentencia en la acción de amparo los jueces podrán declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva, previa vista al Ministerio Público por un plazo máximo de tres (3) días.
La declaración de la inconstitucionalidad de oficio se considera como introducción de la cuestión federal.
ARTICULO 21.- Efectos de la sentencia. La sentencia firme hace cosa juzgada respecto del objeto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones que pudieran corresponder a cualquiera de las partes para la defensa de sus derechos.
La sentencia firme que rechace por cuestiones formales la acción de amparo sólo hace cosa juzgada formal, dejando subsistentes las acciones o recursos que correspondan.
En los procesos colectivos, la sentencia alcanza a todo el grupo afectado en la jurisdicción territorial del juez de primera instancia interviniente, y será oponible al vencido, en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido personalmente en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción. En caso de rechazo de la acción, cualquier legitimado que no haya intervenido en el proceso, puede intentar otra acción con idéntico objeto, si se valiere de nueva prueba.
La sentencia recaída en el amparo colectivo no obsta a la presentación de acciones de amparo individuales sobre el mismo objeto, por los legitimados que no intervinieron personalmente en el proceso colectivo, dentro del plazo establecido en el artículo 3º.
ARTICULO 22.- Recursos. En el proceso de amparo sólo son apelables la sentencia definitiva, la resolución que reconduzca el proceso, la que disponga o rechace medidas cautelares y la que rechace la intervención de terceros.
El recurso debe ser deducido y fundado en el plazo perentorio de tres (3) días. En el plazo de un (1) día el juez o tribunal interviniente decide acerca de la procedencia o no del recurso. En caso de concederlo lo hará con efecto devolutivo, salvo que el cumplimiento de la resolución pueda ocasionar un gravamen irreparable, en cuyo caso, con carácter excepcional, se podrá otorgar con efecto suspensivo. El recurso interpuesto por el rechazo de la intervención de terceros suspenderá el trámite del proceso, salvo que la demora pudiera ocasionar un gravamen irreparable.
Se sustancia con un traslado por el plazo perentorio de tres (3) días a la parte contraria.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo se eleva inmediatamente el expediente al tribunal de alzada el que debe resolver en el plazo de cinco (5) días.
ARTICULO 23.- Queja. Contra la decisión que deniega el recurso de apelación procede la queja ante el tribunal de alzada, el que debe interponerse y fundarse dentro de los dos (2) días de notificada la resolución.
En el mismo término debe la alzada resolver sobre su concesión o denegación.
ARTICULO 24.- Recurso Extraordinario Federal. Las sentencias que dicten los tribunales superiores de la causa se consideran definitivas a los efectos del recurso extraordinario federal. El plazo para su interposición es de cinco (5) días y se correrá traslado a la contraria por el mismo término.
Sustanciado el recurso, el tribunal debe expedirse dentro del plazo de cinco (5) días. Su interposición no suspende la ejecución de la sentencia.
Admitido el recurso se debe elevar inmediatamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien debe dictar sentencia dentro de los treinta (30) días.
En el caso de interponerse recurso de queja por rechazo del recurso extraordinario el plazo para expedirse sobre su admisibilidad es de quince (15) días.
CAPITULO III
Disposiciones especiales para el amparo colectivo
ARTICULO 25.- Relación entre la acción colectiva y las acciones individuales. La acción colectiva no genera litispendencia respecto de las acciones individuales. Corresponde al demandado informar en el proceso de amparo individual sobre la existencia de un amparo colectivo con el mismo objeto bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, el actor individual se beneficie de la cosa juzgada colectiva aun en el caso de que la demanda individual sea rechazada.
Los efectos de la cosa juzgada colectiva no benefician a los actores de los amparos individuales si éstos no requieren la suspensión del proceso individual en el plazo de diez (10) días desde el conocimiento efectivo del proceso colectivo.
ARTICULO 26.- Publicidad. En los casos de amparo colectivos, promovida la acción, se dará publicidad a la misma por tres (3) días como mínimo, por medio de edictos, radio, televisión y cualquier otro medio gratuito que el juez estime conveniente. La publicidad de la demanda debe contener una relación circunstanciada de sus elementos en cuanto a personas, tiempo y lugar, así como la información para acceder al Registro de Amparos Colectivos.
La publicidad que se practique en radio y televisión debe realizarse en forma gratuita en los términos de la ley vigente que regule la materia.
También deberá darse a conocer el contenido de la sentencia y del acuerdo conciliatorio, en su caso.
ARTICULO 27.- Registro. Créase el Registro de Amparos Colectivos, en el que se deben registrar todos los procesos iniciados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, a los que se asigne el trámite de acción de amparo colectivo. El registro tendrá la organización y funcionamiento que fije la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El Registro debe habilitar un sistema de consultas al público en general, a través de una página de internet que debe ser de acceso fácil, gratuito y contener, como mínimo, el texto completo de la demanda, de la sentencia, del acuerdo conciliatorio, de las resoluciones que acepten o rechacen medidas cautelares, y toda la información notificada por el juez de la causa.
ARTICULO 28.- Ejecución de sentencia. Cualquier miembro del grupo afectado alcanzado por la sentencia puede requerir su ejecución.
CAPITULO IV
Disposiciones finales y transitorias
ARTICULO 29.- Costas. Las costas del proceso se imponen a quien resulte vencido. Puede eximirse de costas en todo o en parte a quien haya tenido razón plausible para litigar.
Si estando en curso la tramitación de un amparo se dicta resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, el juez podrá imponer las costas al demandado.
ARTICULO 30.- Sellados. Las actuaciones del proceso de amparo colectivo están exentas del pago de sellados, tasas, depósitos y de cualquier otra carga, salvo cuando mediare declaración de temeridad o malicia. En las actuaciones del proceso de amparo individual, estarán a cargo del vencido, y serán satisfechas luego de que quede firme la sentencia.
ARTÍCULO 31.- Plazos. Los plazos de esta ley se computan en días hábiles judiciales, salvo fundada habilitación judicial. Los términos son de carácter perentorio.
ARTÍCULO 32.- Normas Supletorias. Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para el juicio sumarísimo.
ARTÍCULO 33.- Derogación. Derógase a partir de la vigencia de la presente, la Ley 16.986; el inciso 2º del artículo 321 y el inciso 6º del artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ley 10.903 y modificatorias).
ARTICULO 34.- Disposición Transitoria. Las sentencias que admiten un amparo colectivo dictadas en procesos en que no se aplica esta ley pueden ser ejecutadas por cualquier miembro del grupo en los términos del artículo 28.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación debe reglamentar el funcionamiento del Registro previsto en el artículo 27 dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación de esta ley.
ARTICULO 35.- Difusión. El Poder Ejecutivo deberá realizar durante el año siguiente a la promulgación de esta ley, un programa de difusión que incluya campañas masivas de educación y divulgación sobre los derechos e intereses de incidencia colectiva y del procedimiento para hacerlos efectivos.
ARTICULO 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Señor presidente:
El presente proyecto es reproducción del expediente 0294-D-2016.
Venimos en esta oportunidad a presentar como proyecto de ley la media sanción que por unanimidad votó esta Honorable Cámara el 10 de mayo de 2006 a fin de establecer un nuevo régimen para la acción de amparo. Cabe destacar que dicho proyecto nunca llegó a sancionarse, perdiendo estado parlamentario en el tiempo sucesivo a la aprobación por parte de esta Cámara.
En la actualidad es necesario -y, sin dudas, posible- que dicho consenso al que se arribó por entonces sea nuevamente alcanzado. Por ello, promovemos nuevamente la sanción de aquel proyecto que viene a reglamentar en forma adecuada el artículo 43 de la Constitución Nacional -incorporado en la reforma del año 1994-, saldando así la deuda que este Congreso tiene pendiente en cuanto a la regulación de la acción de amparo.
En el año 2006 la Diputada Nacional Elisa Carrió -durante el debate de la media sanción- se refirió a las cuestiones que la Convención Constituyente de 1994 tuvo en miras respecto de esta acción y que plasmó en la letra del artículo 43 de la Constitución Nacional. Sostuvo que los convencionales constituyentes quisieron dejar sin efecto los límites establecidos en el decreto / ley N° 16.986. Por lo tanto, la redacción del artículo 43 fue concebida para romper con el espejo de dicha norma, volviendo a los principios fijados en los casos "Siri" y "Kot" y a lo que establecía, en su mayoría, la doctrina constitucional.
De este modo, con la nueva redacción del artículo 43, la Constitución Nacional volvió a la vieja doctrina de la Corte Suprema que prevé con claridad que el remedio constitucional por excelencia, cuando hay conculcación de derechos, es el amparo. En consecuencia, la acción de amparo es la vía para restablecer un derecho constitucional vulnerado, salvo cuando haya un medio judicial más idóneo -es decir, una vía expedita u otra forma de protección que asegure el restablecimiento de los derechos afectados de una manera más rápida y eficaz-. Por ello, podemos afirmar que el amparo no es un remedio heroico, pero si el medio más idóneo que conoce nuestro sistema constitucional.
En consecuencia, siempre y cuando nos encontremos frente a una vulneración clara y manifiesta de derechos constitucionales, el remedio ordinario es el amparo. Ello así, pues, lo que aspira el constituyente es que la Constitución impere en la vida de los ciudadanos.
Teniendo en cuenta que nuestro país no se ha caracterizado por el respeto irrestricto a los derechos humanos consagrados en la Constitución, la acción de amparo se torna indispensable para proteger a los ciudadanos de posibles conductas inconstitucionales del estado.
De lo expuesto anteriormente se desprende la necesidad de crear un nuevo régimen que continúe la política legislativa establecida por los convencionales constituyentes en el artículo 43. Este es el motivo que inspira el presente proyecto de ley.
Problemas de la actual ley. Nuestra propuesta
Sin perjuicio de que ha habido una derogación tácita de varias disposiciones del decreto / ley N° 16.986, resulta necesario actualizar la legislación vigente para adecuarla a los preceptos constitucionales.
Ello así, pues, -como anteriormente lo expresamos- el decreto / ley N° 16.986 posee severas irregularidades que contradicen la jurisprudencia, la doctrina y la normativa vigente.
Entre los principales problemas se encuentra el artículo 2° que establece los supuestos de admisión de la acción de amparo. En efecto, dicho artículo establece el juicio de admisión previa en virtud del cual cuando un sujeto interpone un amparo, antes de correr el correspondiente traslado, el juez deberá efectuar su revisión.
Por lo tanto, según aquella disposición, la acción de amparo no será admisible cuando exista una vía administrativa, cuando el acto emanado comprometiera un servicio público, cuando haya que declararse la inconstitucionalidad de un acto o en el supuesto que se haya vencido el plazo de quince (15) días hábiles a partir de la fecha en la que el acto fue ejecutado o debió producirse.
Cabe destacar que durante mucho tiempo justiciables y profesionales del derecho han litigado contra esa valla, y los jueces han ido declarando la inconstitucionalidad de ese artículo 2° de la ley, en consonancia con la norma constitucional.
Asimismo, la procedencia del amparo estaba limitada por el decreto / ley N° 16.986 únicamente a los actos de autoridades públicas. Sin embargo, en relación a los actos de los particulares, ya en 1968 el código procesal civil y comercial de la nación incorporó el amparo contra los actos de particulares, regulándolo como un proceso sumarísimo.
En tal sentido, el nuevo artículo 43 - incorporado por la reforma constitucional del año 1994- receptó la procedencia del amparo no solamente frente a actos de autoridades estatales sino también frente a actos de particulares, en consonancia con lo establecido por el fallo "Kot" -de 1958- y por el Código Procesal Civil y comercial.
Asimismo, otro de los puntos cuestionados del actual régimen es que la admisibilidad del amparo está sujeta a que la demanda sea interpuesta dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse. En tal sentido, consideramos que el plazo debe comenzar a correr no desde el momento en el que el acto fue ejecutado sino desde que el afectado tuvo conocimiento fehaciente de la lesión. Además, proponemos aumentar el plazo a cuarenta y cinco (45) días.
Por otra parte, consideramos necesario que el régimen de amparo regule expresamente la admisibilidad de "todas las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el resultado de la sentencia definitiva a dictarse en el proceso de amparo, inclusive las que supongan un anticipo de tutela judicial", conforme surge del artículo 7° del presente proyecto de ley.
Dicha disposición hoy más que nunca resulta necesaria teniendo en cuenta la reciente sanción de la ley 26.854 mediante la cual se creó un nuevo régimen de las medidas cautelares que afecta gravemente los derechos de los particulares frente al estado. Ello así, pues, dicha normativa viola manifiestamente el derecho a la tutela judicial efectiva, configurando una verdadera denegación de justicia, toda vez que limita el acceso a las medidas cautelares cuando el estado es parte.
Conclusión
El presente proyecto de ley tiene por finalidad crear un nuevo régimen sobre la acción de amparo con la finalidad de cumplir con lo dispuesto por el artículo 43 de nuestra Carta Magna.
Ello así, pues, la actual no solo contradice aquello que la jurisprudencia de antaño viene sosteniendo, sino también la normativa vigente en nuestro país. Reiteramos, los puntos cuestionados del decreto / ley N° 16.986 ya han sido ampliamente superados por la doctrina y la jurisprudencia.
Cabe destacar que las bondades que incorporó aquella media sanción -que hoy venimos a representar- revisten de gran relevancia, en particular, en aquellos temas como el amparo colectivo y la ampliación en la legitimación activa de los sujetos que pueden interponer dicha acción.
La acción de amparo es el instrumento que tenemos todos los ciudadanos para protegernos frente a cualquier afectación de nuestros derechos y garantías, ya sea por parte del estado o de cualquier particular.
En virtud de lo expuesto precedentemente solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
FLORES, HECTOR BUENOS AIRES COALICION CIVICA
LOPEZ, JUAN MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
CAMPOS, JAVIER BUENOS AIRES COALICION CIVICA
LEHMANN, MARIA LUCILA SANTA FE COALICION CIVICA
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA CORDOBA COALICION CIVICA
CAMPAGNOLI, MARCELA BUENOS AIRES COALICION CIVICA
VERA GONZALEZ, ORIETA CECILIA CATAMARCA COALICION CIVICA
TERADA, ALICIA CHACO COALICION CIVICA
OLIVETO LAGO, PAULA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA