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PROYECTO DE TP


Expediente 0360-D-2018
Sumario: REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS - LEY 26413 -. INCORPORACION DEL CAPITULO XII BIS TITULADO REGISTRO DE DEFUNCIONES FETALES
Fecha: 06/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°. Incorpórese a la Ley Nº 26.413 el capítulo XII bis, bajo el título “Registro de defunciones Fetales”, agregándose los siguientes artículos:
Artículo 72° bis. Se inscribirán en los libros de Defunciones Fetales a quienes han fallecido dentro del vientre materno cualquiera sea la causa de la muerte, la edad gestacional o el peso que tuvieren al momento de la expulsión.
En los tratamientos de fertilización asistida, se inscribirán sólo las defunciones de quienes fallecieran luego de su implantación en el seno materno.
Artículo 72º ter. La inscripción deberá registrarse ante el oficial público que corresponda al lugar en que se produzca el nacimiento sin vida o se haya constatado la interrupción del embarazo.
Artículo 72° quáter. Podrá solicitar la inscripción cualquiera de los progenitores. Dicha inscripción será facultativa y se realizará siempre a solicitud de cualquiera de los progenitores.
Artículo 72° quinquies. El plazo para realizar la inscripción será de UN (1) año de ocurrido el nacimiento sin vida, vencido dicho plazo no se podrá realizar esta inscripción por ningún medio.
Artículo 72° sexies. La inscripción se realizará mediante la presentación del correspondiente certificado médico emitido por profesional médico u obstetra o el agente sanitario habilitado que atendió el parto o constató la interrupción del embarazo.
Artículo 72° septies. A los efectos de completar la identificación descripta en el artículo anterior, el Registro de las Personas implementará un formulario, denominado "Certificado Médico de Nacimiento sin Vida" en el que constará:
a) De la madre: nombre; apellido, tipo y número de documento nacional de identidad, edad, nacionalidad, domicilio, la impresión dígito pulgar derecha;
b) Del nacido sin vida: nombre y apellido con el que se lo inscribirá, sexo (de ser posible), edad gestacional, peso al momento de la expulsión; en ningún caso el certificado contendrá las iniciales “NN” debiendo respetar el nombre elegido por los padres; en caso de no poder determinarse el sexo se respetará el nombre elegido por los padres;
c) Tipo de embarazo: simple, doble o múltiple; estableciendo la cantidad de sobrevivientes en caso de haberlos;
d) Nombre, apellido, firma, sello y matrícula del profesional médico u obstetra o el agente sanitario habilitado que atendió el parto o constató la interrupción del embarazo;
e) Fecha, hora y lugar del nacimiento sin vida y de la confección del formulario;
f) Datos del establecimiento médico asistencial: nombre y domicilio completos;
g) Causa de la muerte intrauterina, a los fines estadísticos;
h) Observaciones.
Artículo 72° octies. La inscripción ordenada en este capítulo deberá contener:
a) El nombre, apellido y sexo del nacido sin vida; en ningún caso el certificado contendrá las iniciales “NN” debiendo respetar el nombre elegido por los padres, aun en el caso de sexo indeterminado;
b) Localidad y provincia, hora, día, mes y año en que haya ocurrido el nacimiento sin vida;
c) El nombre y apellido del/ de los progenitores y tipo y número de los respectivos documentos de identidad.
d) Nombre, apellido, documento y domicilio del declarante;
e) Causa de la muerte intrauterina.
Artículo 72° nonies. Cerrado este libro de conformidad con lo establecido en el artículo 7, se hará un relevamiento de las causas de muerte intrauterina con fines estadísticos, los cuales deberán ser remitidos al Ministerio de Salud de la Nación a los fines de detectar las causas con mayores incidencias y elaborar políticas de salud pública para evitar muertes intrauterinas.
Artículo 72° decies. La inscripción en este registro no modifica el régimen de persona humana instituido por el art. 19 concordantes y subsiguientes del Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y 27.077). La inscripción no otorga derechos patrimoniales, ni sucesorios, ni de estado, ni de ningún otro tipo que no sea exclusivamente el derecho a la identificación y al destino de los restos.
Artículo 2°. Sustitúyase el art 67 de la Ley 26.413 por el siguiente:
Artículo 67: “La licencia de inhumación o cremación será expedida por el oficial público del Registro Civil, teniendo a la vista el acta de defunción o el acta de defunciones fetales, salvo orden en contrario emanada de autoridad competente”.
Cláusula Transitoria. Desde la creación y puesta en funcionamiento del Libro Defunciones Fetales, establézcase un plazo único de cinco (5) años a los fines de la inscripción de todos los fallecidos en el vientre materno sin importar el tiempo que haya transcurrido desde el fallecimiento.
Quienes desean realizar esta inscripción deberán presentar certificado de defunción o de interrupción del embarazo elaborado por profesional médico u obstetra o el agente sanitario habilitado que atendió el parto o constató la interrupción del embarazo, o en caso de poseerlo el Certificado de Defunción emitido por el Registro Civil en el que se encuentra identificado el nacido sin vida como “N.N”.
Artículo 3°. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Señor Presidente:
Proyecto representado del 533-D-2016.
En virtud de lo dispuesto por el art. 1, 2do párrafo de la ley 26.413 del año 2008 (“Corresponde al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, proporcionar los datos necesarios para que se elaboren las estadísticas vitales, correspondientes a nacimientos y defunciones, defunciones de niños menores de un año, defunciones fetales, matrimonios, divorcios, filiaciones y adopciones”) y atento a que actualmente no se cuenta con un registro total de las defunciones fetales habilitado, a los fines de cumplir con lo establecido en la normativa de referencia y de ampliar la información sobre muertes fetales con la que actualmente se cuenta, es que resulta imperiosa la creación de un registro donde se inscriban dichas defunciones reconociendo el nombre y el apellido del bebé fallecido contemplando la dolorosa realidad que deben vivir los padres que sufren la muerte de su hijo en el útero materno.
Actualmente los datos estadísticos con los que se cuenta se encuentran limitados a las defunciones fetales que se inscriben en el Registro de las Personas, es decir aquellas que hayan ocurrido luego de determinados parámetros médicos. Lo que busca esta ley es que TODAS las defunciones fetales sean registradas sin importar la edad gestacional ni el peso del bebé al momento de la interrupción del embarazo, para de esta forma contar con más información al momento de diseñar políticas de Salud Pública destinadas a evitar dichas muertes.
Este proyecto fue redactado por la Fundación “Era en Abril”, organización de padres de bebés fallecidos, y busca armonizar dos derechos fundamentales que actualmente se encuentran en pugna: a) reconocimiento de la identidad, como derecho inherente a quien fallece en el vientre materno a que el Estado y la sociedad en su conjunto reconozcan su identidad, registrándolo con el nombre y apellido que han elegido sus padres; b) protección de derechos familiares, protegiendo los derechos patrimoniales que podrían derivar de una sucesión, manteniendo el régimen de persona humana instituido por el art. 19 concordantes y subsiguientes del Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y 27.077).
Según nuestra legislación vigente, tanto local como internacional incorporada a través de Tratados Internacionales con rango constitucional desde la reforma del 1994, el niño por nacer goza de ciertos derechos desde el momento mismo de la concepción, como ser el derecho a la vida, el derecho a la salud y el derecho a la identidad. Como sostuvimos anteriormente, el hecho de la interrupción del embarazo deja sin efectos los derechos condicionales de índole patrimonial, pero la muerte en el vientre materno no debe dejar sin efecto algunos derechos personalísimos de los que de hecho ya venía gozando ese bebé desde el momento de la concepción.
Es muy duro para los padres perder a un hijo, a ese dolor inconmensurable se suma además el mensaje de indiferencia que reciben de la sociedad, representada por el Estado, cuando al momento de inscribir a ese hijo sólo pueden hacerlo bajo un simple “NN” debiendo soportar el dolor que genera que su hijo no pueda ser identificado con el nombre que ellos habían elegido para él. Nuestro objetivo es poder brindarles esa oportunidad, facultativa para quienes quieran y deseen realizar dicha registración.
Actualmente los bebés que fallecen en el vientre antes de los parámetros establecidos por OMS (esto es 20 semanas de gestación o 500 grs.) no son inscriptos en los Registros de Defunción y sus cuerpos son desechados como residuos patológicos siendo incinerados junto con basura. Quienes fallecen en el vientre materno no son basura y merecen un lugar para descansar en paz, correspondiendo a los padres el derecho de elegir cuál será su última morada, lo que buscamos es que estos padres tengan la opción de inscribirlos y de cumplir los ritos espirituales que cada familia tenga. Por otro lado los bebés que fallecen en el vientre luego de los mentados parámetros, si son inscriptos pero como “NN”, lo que deseamos es que tengan la opción de inscribirlos pero con el nombre que han elegido sus padres, incluyendo en las estadísticas y otorgando los mismos derechos a todos los fallecidos en el vientre materno, sin distinciones arbitrarias.
Es necesario tener en cuenta que el presente proyecto de ley NO modifica el régimen de “persona humana” instituido por nuestro Código Civil y Comercial, por ende al tratarse de un nacimiento sin vida los derechos condicionales referentes al estado y patrimonio del bebé fallecido NO se consolidan, tampoco genera el derecho a la obtención de DNI, sólo reconoce un derecho a la identidad de ese bebé fallecido, debiendo inscribírselo con nombre y apellido, y a la vez, facilitando el derecho de disponer de los restos.
En lo referido al plazo de un año para realizar la inscripción, se establece un plazo mayor al habitual en las inscripciones registrales, dado el carácter sensible del hecho a inscribir. Los momentos posteriores al fallecimiento de un hijo son momentos con un fuerte impacto emocional, angustia, incertidumbre, desgano, que pueden durar un tiempo más o menos prolongado variando según cada persona y dado la necesidad de establecer un límite temporario a los fines de que el mismo no quede indefinido, es que se optó por establecer uno amplio.
Con respecto a la cláusula transitoria, entendemos que es necesario realizar una reparación histórica a los padres que ya han perdido s sus bebés, de manera tal que la propuesta es abrir la posibilidad de que aquellos padres que actualmente cuentan con un certificado de defunción de su hijo con la inscripción “NN” para que puedan presentarse ante el Registro de las Personas correspondiente a su domicilio actual a los fines de realizar la inscripción de su hijo con el nombre que han elegido para él, sin importar el tiempo que haya transcurrido desde dicho fallecimiento. El dolor por el no reconocimiento de un hijo acompaña a sus padres de por vida y esta es una forma de pagar esa deuda que la sociedad a la cual represento, actualmente tiene con esos padres, dándoles la oportunidad de ver el nombre de su hijo en un documento oficial del Estado. El plazo de cinco años se establece a los fines de habilitar esta inscripción por única vez dando la posibilidad de implementar el sistema en todos los Registros del País como así también de informar a todos los padres que hayan pasado por la pérdida de un hijo de esta nueva oportunidad.
Para finalizar, es necesario destacar que el espíritu del presente proyecto de ley es darles una opción a aquellos padres de bebés fallecidos en el vientre materno que hoy por hoy no la tienen.
Por estas razones, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SORIA, MARIA EMILIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
DOÑATE, CLAUDIO MARTIN RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BEVILACQUA, GUSTAVO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
MARTINEZ, DARIO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOLANAS, JULIO RODOLFO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA