PROYECTO DE TP


Expediente 0353-D-2019
Sumario: JUICIO POR JURADOS. CREACION.
Fecha: 08/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


JUICIO POR JURADOS
Artículo 1° - Creación. Los juicios criminales que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados y al Consejo de la Magistratura, serán juzgados por un Tribunal de jurados, de acuerdo a la competencia y regulación establecidas por la presente ley.
Artículo 2°- Competencia. La competencia del Tribunal de Jurados se determinará de acuerdo a la calificación que corresponda a los hechos por los que se requiera la elevación a juicio.
Serán de competencia del Tribunal de jurados, los Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del título XI del Libro Segundo del Código Penal, los que sean incorporados al Código Penal o por leyes especiales, en virtud del cumplimiento de la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC), así como el resto de los delitos que en el Código Penal de la Nación y/o en las leyes especiales, tengan prevista una pena privativa de libertad con un máximo en la escala penal que sea de seis (6) años o superior, y los que con ellos concurran según las reglas de los artículos 54 y 55 de aquel ordenamiento.
Artículo 3°- Requisitos. Para ser jurado se requiere:
Haber cumplido dieciocho (18) años de edad y no tener más de setenta (70) años; Haber completado la educación básica obligatoria; Pleno ejercicio de los derechos políticos.
Artículo 4°- Inhabilidades. Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del Tribunal de Jurados:
Quienes no tengan aptitud física y psíquica suficiente; Los fallidos por el tiempo que dure su inhabilitación; Los imputados en causa penal contra quienes se hubiera requerido la elevación a juicio; Los condenados a una pena privativa de libertad, hasta después de agotada la pena y los condenados a pena de inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos, mientras dure la pena.
Artículo 5°- Incompatibilidades. No podrán desempeñar el cargo de jurados, durante el tiempo que ejerzan sus funciones:
El presidente y vicepresidente de la República. Los gobernadores y vicegobernadores de provincias y el jefe y vicejefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El jefe de Gabinete de Ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios o de rango equivalente, de los poderes Ejecutivos de la Nación, de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires.
Los miembros y funcionarios de los poderes Legislativos de la Nación, de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires.
Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires.
Los magistrados y funcionarios del Ministerio Público de la Nación, de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires.
El Defensor del Pueblo y los defensores adjuntos de la Nación, de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires.
El presidente y los vocales de la Auditoría General de la Nación, de las Auditorías Generales de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires.
El Síndico General de la Nación, los síndicos adjuntos, y los de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires.
Los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales nacionales y provinciales, en actividad.
Los ministros de un culto reconocido.
Artículo 6°- Integración. El Tribunal de jurados se integrará con doce (12) miembros titulares, y seis suplentes, debiéndose garantizar la paridad de género, tanto en sus miembros titulares como suplentes.
Artículo 7°- Padrón de jurados. La Cámara Nacional Electoral elaborará el padrón de ciudadanos que cumplan los requisitos previstos en el artículo 3° de la presente ley, separados por la provincia en la cual residen.
La Cámara Nacional Electoral comunicará este padrón a los tribunales penales respectivos el primer día hábil del mes de diciembre de cada año.
Dentro de los treinta días posteriores a su comunicación a los tribunales penales, éstos pondrán a disposición del público el padrón de jurados de su jurisdicción a los fines de su adecuada publicidad. Las observaciones al padrón por errores materiales, incumplimiento de alguno de los requisitos legales por parte de los ciudadanos incorporados en la nómina o por la omisión de incluir a quienes se encuentren en condiciones a tal efecto, podrán ser presentadas ante el juez con competencia electoral del distrito de que se trate, quien de inmediato las remitirá a la Cámara Nacional Electoral para su resolución.
Artículo 8°- Sorteo. Una vez elevado el proceso a juicio y determinado el juez que dirigirá el proceso, el secretario convocará a una audiencia a todas las partes, en la cual elaborará por sorteo una lista de jurados para integrar el tribunal, compuesta por treinta y seis (36) ciudadanos; la que hará conocer a las partes y a quienes hayan resultado sorteados.
El secretario citará a los jurados designados para integrar el tribunal mediante notificación que deberá contener la transcripción de las normas relativas a los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño del cargo; así como las causales de excusación y las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad.
Las partes y los integrantes, empleados y funcionarios del tribunal, deberán guardar secreto sobre la identidad de las personas sorteadas.
Artículo 9°- Excusación. La función del jurado es una carga pública, y ningún ciudadano puede negarse a desempeñarla, salvo que invoque algún impedimento o motivo legítimo de excusación, los cuales serán valorados por el tribunal con criterio restrictivo, quien deberá resolver mediante auto fundado, previo traslado a las partes, en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el artículo siguiente. También podrá eximirse de desempeñar la función de jurado a quien hubiera ejercido como jurado en dos (2) oportunidades durante el mismo año calendario.
Asimismo, el candidato a jurado deberá inhibirse por las mismas causales establecidas para los jueces en las normas que rigen el proceso penal.
Todo planteo de excusación deberá realizarse ante la Secretaría del tribunal, dentro de los cinco (5) días de ser notificado el resultado del sorteo realizado en la audiencia prevista por el art. 8 de la presente ley, o en la audiencia prevista a fin de tratar las excusaciones y recusaciones, según lo dispone el artículo siguiente. Salvo que las causas fueran sobrevinientes, en cuyo caso podrán plantearse hasta un día antes de iniciado el debate.
Artículo 10°- Recusación. Cada una de las partes, podrá recusar sin causa al número de jurados resultante de dividir la mitad de la lista por el número de partes; y sólo si alguna de las partes invocara causales de recusación de las previstas en las normas de procedimiento para los jueces, respecto de un número mayor de jurados que al que le correspondiera recusar sin causa, podrá plantear la incidencia por los jurados que excedieran el número.
Artículo 11°- Audiencia. El juez a cargo de la dirección del proceso, convocará a una audiencia, a la cual serán citados todos los jurados sorteados y las partes del proceso.
El secretario verificará sus domicilios y que las personas integrantes de la lista cumplan con los requisitos previstos por el artículo 3°.
Las partes podrán interrogar a los jurados sorteados sobre sus circunstancias personales y las generales de la ley, en cuanto al conocimiento e interés que pudieran tener respecto del hecho, de las partes, y de las víctimas que no se hubieran constituido como parte, actores civiles o civilmente demandados.
Luego de lo cual, las partes plantearán las recusaciones sin causa, y en el caso que se hubieran planteado excusaciones, podrán alegar brevemente sobre las mismas; y de corresponder, promoverán las incidencias de recusación con causa. En cuyo caso, los recusados serán escuchados, se le dará traslado a las otras partes por el plazo de tres (3) días, y el juez de trámite deberá resolver el planteo por auto fundado, dentro de los cinco (5) días. Siendo la resolución recurrible mediante reposición por ante el tribunal en pleno, quien también deberá resolverlo mediante resolución fundada.
Si la recusación se planteara durante la audiencia de debate, por causas sobrevinientes o que no pudieron conocerse con anterioridad, se suspenderá el juicio hasta que el tribunal resuelva el planteo, dentro de los términos previstos en el párrafo precedente.
Si se hiciere lugar a la recusación, el jurado será reemplazado por el suplente que siga en el orden sorteados.
Artículo 12°- Integración definitiva del jurado. Una vez depurada la lista, de la cual se excluirán los jurados que se hayan excusado, los que no cumplan los requisitos del art. 3° y los recusados, serán sorteados los doce (12) jurados titulares que integrarán el Tribunal de jurados, y del resto, se sortearán los seis (6) suplentes; acto para el cual también deberán ser citadas las partes.
La lista definitiva de jurados será notificada con al menos cinco (5) días de antelación a la audiencia de debate.
Las partes y los integrantes, empleados y funcionarios del tribunal, también deberán guardar secreto sobre la identidad de los jurados que integren la lista definitiva.
Artículo 13°- Instrucciones. Cuando el jurado asuma el compromiso de juzgar, será instruido por el secretario acerca de la importancia de la función que cumplirá, del honor que significa ser llamado a administrar justicia, y de los deberes y responsabilidades del cargo. Asimismo, le consultará respecto de los compromisos o inconvenientes laborales que le pudiera generar, y realizará las comunicaciones pertinentes a los empleadores del mismo, quienes deberán conservar a sus dependientes en sus cargos y mantener sus privilegios laborales, mientras estén en actividad como integrantes del jurado.
Artículo 14°- Retribución y gastos. El tribunal le facilitará los medios de transporte o los costos que ello implique, y le brindará alojamiento y manutención, adoptando cualquier otra medida necesaria para que cumpla su función, o a fin de resarcir los daños que le pudiera generar durante el lapso en que se desempeñe, mediante resolución fundada.
Artículo 15°- Sanciones por incumplimiento de deberes. La sanción para el incumplimiento de los deberes, por parte de los jurados, será la privación de todo derecho político por un plazo que se puede extender de 1 a 2 años; resultando competente para aplicar la sanción, el Juzgado Federal de Primera Instancia con competencia electoral. Sin perjuicio de los eventuales delitos penales que pudieran cometer y que en cuyo caso, serán girados a la justicia penal para su oportuno juzgamiento.
Si algún jurado hubiere ocultado maliciosamente en el interrogatorio preliminar, una causal de inhabilitación, incompatibilidad, excusación o recusación que hubiere motivado su apartamiento, u omita denunciarla oportunamente, si fuera sobreviniente, se remitirán testimonios al juez competente para que se investigue el posible incumplimiento de deberes, así como la eventual comisión de un delito penal.
Asimismo, las personas designadas para integrar un jurado, que maliciosamente se negaren a comparecer en cualquier instancia en las que fueran citadas, serán reprimidas con las penas previstas en el art. 239 del Código Penal, previa intervención del juzgado penal competente.
Artículo 16°- Violación de secretos. Modifíquese el art. 157 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 157 bis. -Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que: (...) 4. El que diere a conocer públicamente la identidad de uno o más miembros de un Tribunal de jurados, sean titulares o suplentes; o difundiere información que inequívocamente, permitiera identificar a los mismos.
Artículo 17°. - Retribuciones y gastos. Las personas que se desempeñen como jurados serán retribuidas por el Estado nacional, por el término que durare su función, en las condiciones que fijen las respectivas normas reglamentarias.
El proyecto de ley de presupuesto nacional que anualmente remita el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación, deberá prever dentro de la jurisdicción correspondiente al Poder Judicial de la Nación, los recursos para hacer frente a los gastos derivados de la vigencia de la presente.
Artículo 18°. - Incorporación del Tribunal de jurados al debate. El día fijado para la audiencia de debate, se constituirá el tribunal en la sala de audiencias y antes de declarar abierto el debate, comprobará la presencia de las partes, defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir, luego de lo cual ordenará la incorporación del Tribunal de jurados al debate, previo compromiso solemne de: "Juzgar el caso, en nombre del pueblo argentino, con justicia e imparcialidad, en estricto cumplimiento de la Constitución y la ley de la Nación".
Artículo 19°- Debate. El debate será conducido por el Presidente del tribunal, quien ejercerá todas las facultades de dirección, policía y disciplina de la audiencia previstas en las normas vigentes. Toda la prueba será producida durante la audiencia y no se admitirá ninguna pretensión de hacer valer la realizada durante la instrucción que las normas de procedimiento no establezca, salvo que existiere una imposibilidad para su reproducción, caso en el cual, deberá así decidirlo el jurado en forma unánime.
El desarrollo del debate se dividirá en dos partes. La primera parte servirá de base para el veredicto del jurado. La segunda servirá de base para que el tribunal de jueces determine las consecuencias jurídicas del veredicto emitido por el jurado.
Artículo 20°- Veredicto. Clausurado el debate, el Presidente del tribunal informará al jurado sobre las normas que rigen la deliberación, las normas legales que aplicables al caso, y su deber de pronunciar un veredicto en sesión secreta, el cual debe versar sobre las siguientes cuestiones de hecho:
1°) ¿Está probado o no el hecho que constituye la acusación?
2°) ¿Es culpable o inocente el acusado?.
Artículo 21°- Deliberación. Los jurados pasarán a deliberar en sesión secreta y continua. Elegirán a su presidente y, bajo su dirección, analizarán los hechos. El veredicto de culpabilidad requerirá mayoría agravada de al menos dos tercios de los votos y el de no culpabilidad por simple mayoría de sus miembros. El empate será a favor del imputado.
Si el jurado estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá solicitar al tribunal la reapertura del debate a ese fin, para luego pasar a deliberar nuevamente.
Del mismo modo, si durante la deliberación los integrantes del jurado tuviesen dudas sobre el alcance de las instrucciones dadas por el Presidente del tribunal, lo hará saber al mismo, por escrito y las mismas deberán ser aclaradas.
Artículo 22°- Pronunciamiento del veredicto. Logrado el veredicto, el jurado se constituirá nuevamente en la sala de audiencia y, por intermedio de su presidente, leerá el veredicto. En primer término declarará, en nombre del pueblo, culpable o inocente al imputado y, en segundo término, dará a conocer el resultado de la votación que logró el veredicto. Con ello finalizará la intervención del jurado.
Artículo 23°- Reserva de opinión. Los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado cada uno. Las boletas utilizadas serán incineradas.
Artículo 24°- Obligación de denunciar presiones para el voto. Los miembros del jurado tienen la obligación de denunciar ante el tribunal, cualquier tipo de presión o influencia que hubieran recibido para emitir su voto en un sentido determinado. Siéndole garantizada la confidencialidad de su denuncia.
Artículo 25°- Acta de la sesión. El secretario levantará acta del debate, que contendrá:
El lugar y fecha de la audiencia;El nombre y apellido del Presidente del tribunal, fiscal, imputados, defensores, querellantes y letrados;El nombre y apellido de los jurados y la mención del compromiso asumido por los mismos;Datos personales de los testigos, peritos y la mención de juramentos tomados;Los alegatos de las partes;Las instrucciones dadas por el Presidente del tribunal dadas al jurado, previo a la deliberación; El veredicto y el resultado de la votación; Las demás circunstancias que considere el Presidente del tribunal, y las que solicitare el jurado o las partes con anuencia del tribunal.
Artículo 26°- Debate posterior. Si el veredicto fuere de culpabilidad, el debate continuará con la recepción de prueba que se hubieran ofrecido para individualizar la pena, la medida de seguridad y, eventualmente, la reparación civil correspondiente.
Terminada la recepción de la prueba, el presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas, pero limitadas a fundar las consecuencias jurídicas del veredicto del jurado.
Si el veredicto hubiera sido de inocencia, será obligatorio para el tribunal y por lo tanto, no se realizará el debate posterior, salvo cuando se hubiere planteado la acción civil, en cuyo caso el debate y la sentencia sólo versarán sobre la misma.
Artículo 27°- Sentencia. Determinación de la pena. Si el veredicto del jurado fuere de culpabilidad, luego del debate posterior, el tribunal dictará sentencia fundada, individualizando la pena a aplicar, la medida de seguridad y, eventualmente, la reparación civil correspondiente.
Asimismo, la sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la mención del tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones legales aplicables al caso; el veredicto del jurado y la firma de los jueces y del secretario.
Rigen, con las modificaciones introducidas en la presente ley, las causales de nulidad previstas para las sentencias en el Código Procesal Penal de la Nación.
Artículo 28°- Deber de dictar sentencia absolutoria. El tribunal deberá dictar sentencia de absolución, si los hechos tenidos por probados por el jurado no constituyen delito.
Asimismo, deberá dictar sentencia absolutoria de inmediato, cuando la parte acusadora decidiera solicitar la absolución, y ninguna de las partes continuara instando la acción penal; incluso, si lo hiciera antes de la intervención del jurado.
Si el pedido de absolución no fuera por todos los hechos investigados o a favor de todos los imputados, se deberá plantear en oportunidad de alegar y será obligatorio para el tribunal en la medida requerida.
Artículo 29°- Recurso de casación. Serán aplicables las reglas del recurso de casación y constituirán motivos para su interposición:
Los previstos en el procedimiento para los casos en que no se aplicara el juicio por jurados;Las inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución del jurado;La arbitrariedad de la decisión que hubiera rechazado medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio;Cuando fuera cuestionables las instrucciones dadas al jurado en tanto las mismas pudieran haber condicionado su decisión;Por arbitrariedad manifiesta del veredicto, en tanto careciera de absoluta logicidad; lo que conllevará la declaración de nulidad de la sentencia por parte del Tribunal de Casación, que mandará a realizar nuevamente la audiencia de debate, ante un nuevo tribunal y sorteo de un nuevo jurado.
Artículo 30°- Revisión. En materia de revisión serán aplicables las normas comunes, excepto cuando la revisión se fundare en los motivos previstos por el Código Procesal Penal de la Nación, excepto cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable; en cuyo caso, de hacerse lugar al planteo, se incorporará al debate sobre la culpabilidad.
Artículo 31°- Aplicación del Código Procesal Penal de la Nación. Serán de aplicación supletoria a la presente ley, en la jurisdicción de los tribunales nacionales y federales, las normas del Código Procesal Penal de la Nación, y quedan derogadas todas las leyes anteriores que se contrapongan con las disposiciones de la presente.
Artículo 32°- Plazo para implementación. Todos los poderes del Estado deberán efectuar las adecuaciones técnicas y logísticas necesarias para la implementación del juicio por jurados, en todos los casos, dentro del plazo de dos (2) años de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 33°- Aplicación. La presente ley será aplicable a los hechos que pudieran configurar alguno de los delitos descriptos en el artículo 2°, que fueran cometidos a partir del año de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 34°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto es una representación de los expedientes 1501-D-2013, 0572-D-2015 y 0818-D-2017 en los cuales se propone la creación del instituto de juicio por jurados. Asimismo, en esta representación se agrega en el artículo 6° la paridad de género.
La implementación del Juicio por Jurados para los juicios criminales, es una deuda que debemos saldar con nuestra Carta Magna (arts. 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional), y se trata nada menos de una de las garantías incorporadas en el Capítulo Primero de la Constitución Nacional.
El desafío está, precisamente, en implementarlo de manera de garantizar los derechos de los justiciables, los de las víctimas y los intereses genuinos del Estado; agilizando los procesos, a partir de un procedimiento verdaderamente acusatorio, oral y público.
Ello, además de elaborar una propuesta de Juicio por Jurados, cuya implementación en nuestro país sea eficaz y posible, con una administración eficiente de los recursos humanos y económicos disponibles.
A partir de las últimas décadas del siglo XX, los procesos de reforma judicial han incorporado diversas modalidades de participación ciudadana. Entendido en este contexto, como una institución eminentemente democrática que aporta al mismo tiempo control de las instituciones y legitimación de sus decisiones, el jurado ha sido incorporado en este período no sólo por países latinoamericanos como Brasil y Bolivia, sino por otras democracias jóvenes y en proceso de robustecimiento, como Rusia, España, Sudáfrica, entre otros.
Es de advertir que "el jurado es una verdadera pieza angular en el ideario liberal y republicano, en el cual se basa la Constitución Nacional. (...) este sistema que permite la participación del pueblo en los actos de gobierno y de esta manera facilita su publicidad, también ayuda a difundir las leyes y el derecho, modifica ciertas conductas de los juristas que deben y empiezan a utilizar lenguaje llano, comprensible para la generalidad, además se obtiene un mayor respeto y conciencia por las leyes" (Ferrer, Carlos y Grundy, Celia. "El nuevo juicio penal con jurados en la provincia de Córdoba, ley 9182 comentada", Córdoba 2005, Editorial Mediterránea, págs.. 118/119).
Cuando ya la judicatura con características elitistas, con lenguaje cerrado, comprensible sólo por juristas y jueces y vedado al ciudadano común, ha perdido legitimidad y credibilidad, el juicio por jurados viene a poner a la Justicia al alcance del ciudadano común, mediante un lenguaje más comprensible y concreto. En tal sentido: "Tal como explica Fukuray (2009) la participación ciudadana es capaz de, por sí misma, incrementar la percepción de equidad en las resoluciones judiciales y de reducción de las persecuciones injustificadas por parte del aparato estatal. El fortalecimiento del compromiso con valores democráticos y el incremento de la participación en la vida civil son consecuencias que ha sido reportadas por estudios empíricos en personas que han servido como jurados, efectos que se intensifican ante experiencias de servicio como jurado gratificantes en el plano subjetivo (Gastil & Weiser 2006). En este contexto, no extraña que los ideólogos de las reformas procesales penales latinoamericanas asignen a la participación ciudadana un lugar central en sus proyectos (En este sentido las percepciones de los protagonistas de la experiencia cordobesa (ver Andruet et al, 2007 y capítulo 4 en este volumen) resultan, al menos, alentadoras)". (Amietta, Santiago Abel en "Subiendo al Estrado. La experiencia cordobesa del juicio por jurado". Bergoglio, María Inés, Editora, Córdoba, 2010, pág. 42).
Y como señala Nino, esa participación directa del ciudadano en las tomas de decisiones "tiende a aminorar el sentimiento de alienación respecto del poder, que es una de las causas de la anomia; la participación en cualquier tarea de gobierno, incluyendo la Justicia, atenúa la censura entre la sociedad y el Estado" (Nino, Carlos Santiago. "Un país al margen de la ley. Estudio de la anomia como componente del subdesarrollo argentino", Ed. Ariel, Buenos Aires, 2005, pág. 206).
Sin dudas, la participación popular en la tarea de administrar justicia -que en este caso, puede diferenciarse de aplicar el Derecho-, viene a promover la ampliación de los diversos puntos de vista, a través de la incorporación de diversas experiencias de vida, edades, género, condición social y económica, valores, creencias, lo que permitirá que el imputado sea juzgado por sus conciudadanos a través de un tribunal de jurados que representará la diversidad presente en la sociedad.
Por otro lado, es de considerar que hoy por hoy, el pueblo percibe que aun saliendo a la luz muchos más casos de corrupción que tiempo atrás, "todo queda en la nada". No hay juicios para los acusados, ni imposición de condenas para este tipo de delitos, en los que se ven involucrados funcionarios públicos y empresarios "amigos" o "conectados" con el Poder político. Siendo, la "impunidad" resultado de la inacción judicial e incluso, fruto de la "contaminación" de la Justicia por la corrupción, en manos de los jueces "adeptos" al Poder Político o que son presionados por el mismo; y por ende, carentes de toda independencia e imparcialidad en sus decisiones.
Por ello volvemos a promover la implementación del Juicio por Jurados, como lo venimos haciendo desde el año 1999 (Expte. N° 1159-D-1999) con nuestro primer proyecto; sólo que mediante el presente, nos proponemos actualizarlo y entendemos que su necesidad en esta oportunidad, también reside en resulta un instrumento eficaz para los casos de corrupción, en los que se encuentren acusados los funcionarios públicos de más alto rango o en los cuáles, como resultado del delito cometido, se encuentre comprometido considerablemente, algún interés estatal. A fin de evitar que se sigan garantizando los altos niveles de impunidad existentes; y a su vez, colaborando con mayor libertad para los jueces cuyo ánimo es el de hacer justicia.
En el marco internacional, en el año 1996, la OEA adoptó la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC), que fue aprobada en nuestro país por medio de la ley 24.759, sancionada el mismo año; adoptándose gradualmente, una serie de reformas legislativas en nuestro derecho interno, a fin de combatir esta problemática creciente, como la creación de algunos institutos importantes como la obligación de la presentación de las Declaraciones Juradas de funcionarios, exigida por la Ley de Ética en el ejercicio de la Función Pública. Sin embargo, lejos estamos de poder controlar y colocar a este "flagelo" dentro de parámetros reducidos que sean aceptables para una sociedad desarrollada; lo que nos coloca muy arriba en el índice de percepción de corrupción, a nivel internacional.
De este modo, reducir el protagonismo y el poder de los magistrados muchas veces sospechados de parcialidad y dependencia del Poder Político -sobre todo en el caso del fuero federal-, resulta una política pública adecuada y efectiva en los casos de corrupción, para lograr llevar a Juicio Oral y Público, a quienes han vulnerado bienes jurídicos de interés general, contraviniendo las normas de convivencia más elementales en una sociedad desarrollada y justa.
La ciudadanía, siendo parte activa, podrá controlar los procedimientos y tomará contacto directo con la problemática, en tanto la presencia de los legos en los tribunales penales, contribuye a asegurar que los veredictos sean consistentes con las ideas de moralidad y justicia vigentes en la comunidad y mejora la transparencia de las acciones de los jueces.
Lo que además, agrega un componente educativo a la experiencia: "hace sentir a todos que tienen deberes que cumplir para con la sociedad, y que entran en su gobierno" (Tocqueville, Alexis de "La democracia en América"; - 2001; e.o. 1840, pág. 136- Editorial Folio, Barcelona). Tal como destacó el autor francés, en la dinámica del jurado, las leyes son explicadas de una manera práctica, y puestas al alcance del pueblo por los esfuerzos de los abogados y los jueces que tienen la dirección del proceso; por lo que de aquí se deriva asimismo una función educativa, promoviendo el respeto a la legalidad, el desarrollo de la equidad, y la toma de conciencia sobre los propios derechos.
Es por lo señalado que al momento de determinar la competencia del Tribunal de jurados en el presente proyecto, además de los delitos con penas más elevadas, se ha incorporado a los Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del título XI del Libro Segundo del Código Penal, los que sean incorporados al Código Penal o por leyes especiales, en virtud del cumplimiento de la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC). Lo que no quita que luego de iniciada la experiencia, el catálogo de delitos se vaya ampliando.
En tal sentido, encontramos que en el régimen vigente en la provincia de Córdoba, se ha utilizado similares parámetros, en tanto el art. 2° de la Ley N° 9182, fija la siguiente competencia: "Establécese que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos comprendidos en el fuero penal económico y anticorrupción administrativa previsto en el artículo 7° de la ley N° 9181 y también de los delitos de homicidio agravado (artículo 80), delitos contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (artículo 124), secuestro extorsivo seguido de muerte (artículo 142, bis, in fine), homicidio con motivo u ocasión de tortura (artículo 144, tercero, inciso 2°) y homicidio con motivo u ocasión de robo (artículo 165), todos ellos del Código Penal de la Nación".
Y si bien el juicio por jurados es considerado históricamente, como un derecho del imputado, a ser juzgado por sus pares; es cierto que existen reparos y temores ante las demandas sociales de penas más duras.
Sin embargo, a partir de la experiencia cordobesa que ya lleva casi ocho años, se han hecho estudios según los cuales esos temores que existieron en un principio, fueron disipados (ver "Subiendo al Estrado. La experiencia cordobesa del juicio por jurado". Bergoglio, María Inés, Editora, Córdoba, 2010).
En efecto, el temor a que en un contexto dominado por "la sensación de inseguridad" se produjeran actitudes revanchistas y endurecimiento de los castigos, provocó varios planteos de constitucionalidad en contra de la ley cordobesa, durante los primeros dos años, pero sólo en ciudades más grandes (Córdoba y Río Cuarto). Sin embargo, luego de cinco años de aplicación continuada, el nuevo sistema se consolidó sin grandes inconvenientes.
Las estadísticas relevadas permiten concluir que la introducción del instituto de juicio por jurados no ha conducido a un endurecimiento mayor de las decisiones adoptadas. De hecho, los jurados tienden a coincidir con los jueces en sus sentencias y cuando su opinión difiere, su perspectiva ha sido en general más blanda (ver cuadro pág. 143 de la obra citada). Y en cuanto a la indisponibilidad de la garantía, en contraposición a la posibilidad de optar por parte del imputado, resulta importante destacar que obedece al resguardo de los beneficios mencionados, que se verían neutralizados ante la negativa de los funcionarios de someterse al jurado; supuesto más que probable para los casos en que los imputados estuvieran procurando su impunidad aprovechando la posibilidad de continuar disfrutando del control que el Poder político ejerce sobre gran parte de la judicatura.
Se ha procurado resguardar de la mejor manera, la identidad de los jurados y el secreto de sus votos, a fin de evitar presiones previas y/o posteriores; y a su vez, se ha buscado que le sean evacuadas todas las dudas a los miembros del jurado, por parte de los jueces del tribunal, sin que tampoco puedan ser influenciados por los mismos al momento de votar.
Se incluyen incompatibilidades, supuesto de excusación y de recusación, con la mayor amplitud posible, a fin de garantizar la imparcialidad. Escogiendo un sistema en el cual la recusación sin causa es la regla y la posibilidad de plantearla es amplia (en Córdoba, proyecto de Neuquén y de Chubut, sólo se permite 1 recusación sin causa, debiendo justificar las causas de las demás).
Ello, para evitar que ante posibles temores de parcialidad que no puedan ser suficientemente acreditados, las partes se sientan juzgadas por personas que pudieran tener algún interés o animosidad en su contra.
Asimismo, se mantiene la obligación de los magistrados, de fundar sus sentencias, al momento de aplicar derecho; previendo una suficiente instancia recursiva que garantice los derechos del debido proceso a las partes.
Por lo que solicitamos, nos acompañen con el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
LOPEZ, JUAN MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
VERA GONZALEZ, ORIETA CECILIA CATAMARCA COALICION CIVICA
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA CORDOBA COALICION CIVICA
OLIVETO LAGO, PAULA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
LEHMANN, MARIA LUCILA SANTA FE COALICION CIVICA
TERADA, ALICIA CHACO COALICION CIVICA
CAMPOS, JAVIER BUENOS AIRES COALICION CIVICA
CAMPAGNOLI, MARCELA BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA STILMAN (A SUS ANTECEDENTES)