PROYECTO DE TP


Expediente 0267-D-2012
Sumario: CREACION DE LA LEY NACIONAL DEL DEPORTE.
Fecha: 05/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CREACION DE LA LEY NACIONAL DEL DEPORTE
TITULO I
Del Deporte en General
CAPITULO I
Principios Generales
Articulo 1º.- Crease la Ley Nacional del Deporte dentro del ámbito de todo el territorio de la República Argentina.
CAPITULO II
Definiciones, Objetivos y Principios
Articulo 2º.- A los efectos de esta ley, se entiende por deporte aquella forma de actividad física que utiliza la motricidad humana como medio de desarrollo integral de las personas, y cualquier manifestación educativo-física, general o especial, realizada a través de la participación masiva, orientada a la integración social, al desarrollo comunitario, a la recreación y al cuidado o recuperación de la salud.
Articulo 3º.- El objetivo de la presente ley es regular el marco jurídico en que debe desenvolverse la práctica deportiva en el ámbito del Estado. Por tanto, el Gobierno Nacional debe crear las condiciones necesarias para el ejercicio, fomento, protección y desarrollo de las actividades físicas y deportivas, estableciendo al efecto una política integradora del deporte orientada a la consecución de tales objetivos.
Articulo 4º.- La política del Estado Nacional en deporte deberá ajustarse a las disposiciones de la presente ley, reconociendo y fomentando el ejercicio del derecho de las personas a organizar, aprender, practicar, presenciar y difundir actividades físicas y deportivas.
Contemplara acciones coordinadas de la Administración del Estado y de los grupos intermedios de la sociedad, destinadas a:
a) impulsar, facilitar, apoyar y fomentar tales actividades físicas y deportivas en los habitantes del territorio nacional y en comunidades urbanas y rurales;
b) promover una adecuada ocupación de los lugares públicos y privados, especialmente acondicionados para estos fines;
c) velar por la autonomía de las organizaciones deportivas y la libertad de asociación, fundada en los principios de descentralización y de acción subsidiaria del Estado.
Artículo 5º.- Establecese la confección de planes y programas para las siguientes modalidades deportivas:
a) Deporte de Formación: Se entiende por Deporte de Formación, la puesta en practica de procesos de enseñanza y aprendizaje a cargo de profesionales o técnicos especializados vinculados a la actividad física-deportiva a fin de desarrollar en las personas las aptitudes, habilidades y destrezas necesarias para la práctica del deporte dentro de un marco ético, técnico y reglamentario de las especialidades deportivas.
b) Deporte Recreativo: Se entiende por Deporte Recreativo, a las actividades físicas efectuadas en el tiempo libre, con exigencias al alcance de toda persona, de acuerdo a su estado físico y a su edad, y practicadas según reglas de las especialidades deportivas o establecidas de común acuerdo por los participantes, con el fin de propender a mejorar la calidad de vida y la salud de la población, así como fomentar la convivencia familiar y social.
c) Deporte de Competición: Se entiende por Deporte de Competición las prácticas sistemáticas de especialidades deportivas, sujetas a normas y con programación y calendarios de competencias y eventos.
d) Deporte de Alto Rendimiento: Se entiende por Deporte de Alto Rendimiento, aquel que implica una practica sistemática y de alta exigencia en la respectiva especialidad deportiva, conforme a las exigencias técnicas establecidas por la Secretaria de Deportes de la Nación, el Comité Olímpico Argentino y la Federación Nacional.
e) Deporte Adaptado: Se entiende por Deporte Adaptado, aquella actividad físico-deportiva que es susceptible de aceptar modificaciones para posibilitar la participación de las personas con algún tipo de discapacidad física, psíquica, sensorial y/o mixta.
CAPITULO III
Consejo Nacional del Deporte
Articulo 6º.- Crease el Consejo Nacional del Deporte dentro del ámbito de la presente ley, con funciones de asesoramiento y coordinación en materia de deporte, en todo el territorio argentino.
Artículo 7º.- Integración.
El Consejo Nacional del Deporte será presidido por el Secretario de Deportes de la Nación y estará integrado por:
a) El Secretario de Deportes de la Nación
b) Cuatro consejeros designados por el Comité Olímpico Argentino
c) Dos consejeros designados por el Comité Paralímpico Argentino
d) Un consejero, a propuesta de una terna de las organizaciones deportivas nacionales no afiliadas al Comité Olímpico Argentino, las que serán convocadas por la Secretaria de Deportes de la Nación.
e) Dos consejeros, que sean personas de destacada trayectoria en el ámbito deportivo, designados por la Secretaria de Deportes de la Nación.
f) Un consejero, a propuesta en terna de las instituciones de educación superior formadoras de profesionales y técnicos de la educación física y el deporte, las que serán convocadas por la Secretaria de Deportes de la Nación.
g) Un consejero, perteneciente al ámbito de la salud publica, designado por el Ministerio de Salud de la Nación.
h) Un consejero representante por cada Consejo del Deporte de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 8º.- Competencia - Objetivos
El Consejo Nacional del Deporte, entenderá en las siguientes materias:
a) Elaborar las políticas destinadas al desarrollo de la actividad física y el deporte, para ser propuestas al Presidente de la Nación en conformidad con el artículo 5º de la presente ley.
b) Proponer al Presidente de la Nación iniciativas legales, reglamentarias y administrativas conducentes al fomento y desarrollo de la actividad deportiva, a la seguridad publica en los eventos deportivos, y en general, todo otro tipo de normas que tiendan a mejorar las bases del desarrollo de la educación física.
c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Secretaria de Deportes de la Nación.
d) Asistir a las instituciones que se dediquen a la práctica y desarrollo del deporte, en los aspectos técnicos, sociales, económicos y de infraestructura.
e) Aprobar anualmente los requisitos de elegibilidad de los proyectos deportivos que postulen al programa de donaciones y subsidios que la Secretaria de Deportes de la Nación formalice.
f) Promover una cultura de deportes sin drogas, impulsando medidas de prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.
g) Brindar asesoramiento en materia de instalaciones deportivas, previendo asimismo su utilización por personas con algún tipo de discapacidad.
h) Promover la formación y capacitación de docentes, entrenadores, técnicos y árbitros deportivos, así como de profesionales especializados en las diversas ramas vinculadas al deporte, tales como medicina, psicología y derecho deportivo.
Artículo 9º.- Duración de los mandatos
Los miembros del Consejo, con excepción de su presidente, duraran cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos periodos, y se renovaran cada dos años en grupos de cinco consejeros por vez. Para estos efectos, la integración del consejo se formalizara mediante decreto del Presidente de la Republica.
Las vacantes que se produzcan serán cubiertas y formalizadas según lo dispuesto en los incisos anteriores, y se extenderán solo por el tiempo que reste para completar el periodo del consejero que provoco la vacante.
La calidad de miembro del Consejo se pierde por cualquiera de las siguientes causales:
a) Renuncia voluntaria e
b) Inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas del Consejo o a cinco alternadas.
Articulo 10º.- Los miembros del Consejo Nacional del Deporte no percibirán remuneración alguna por sus funciones.
Articulo 11º.- De las Sesiones
El Consejo Nacional del Deporte celebrar sesiones ordinarias cada dos meses. Su Presidente, de propia iniciativa o a petición de 6 de sus miembros, convocara a sesiones extraordinarias.
El quórum para sesionar será de la mitad mas uno de sus integrantes, y los acuerdos se adoptaran por mayoría de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente del Consejo.
CAPITULO IV
Recursos
Artículo 12º.- Fondo Nacional del Deporte
Crease el Fondo Nacional del Deporte, el que será administrado y fiscalizado por la Secretaria de Deportes de la Nación y estará constituido por:
a) Los fondos que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto;
b) el cincuenta por ciento ( 50% ) del producto neto de las salas de entretenimiento que administre la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos;
c) herencias, legados y donaciones. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten;
d) el Patrimonio de las instituciones deportivas disueltas que no tuvieren otro destino previsto en sus estatutos;
e) los beneficios económicos emergentes de la gestión administrativa del fondo;
f) los préstamos y créditos que se le otorguen;
g) el producido de las multas que se apliquen en cumplimiento de esta ley;
h) las inversiones realizadas por empresas privadas destinadas al desarrollo del deporte paralímpico. Del monto total destinado por las empresas en este rubro, el veinticinco por ciento ( 25% ), podrá ser descontado de la base imponible del impuesto a las ganancias del año fiscal siguiente al de efectuado la inversión;
i) las inversiones realizadas por empresas privadas destinadas al desarrollo del deporte en general. Del monto total destinado por las empresas en este rubro, el veinte por ciento ( 20% ), podrá ser descontado de la base imponible del impuesto a las ganancias del año fiscal siguiente al de efectuado la inversión;
j) quedan excluidas del beneficio prescripto en los incs. H) e I) del presente articulo, las inversiones que se realicen en futbol, automovilismo, golf, polo, rugby, tenis y boxeo;
k) cualquier otro ingreso proveniente de otras disposiciones creadas o por crearse.
Artículo 13º - Destino
Los recursos del Fondo Nacional del Deporte se destinaran principalmente a:
a) Construcción, ampliación y mantenimiento de las instalaciones deportivas;
b) a la asistencia del deporte en general y en todas sus especialidades;
c) a la financiación total o parcial de planes, programas y proyectos de fomento de la educación física y de la formación para deporte;
d) a la capacitación de científicos, técnicos y deportistas;
e) al fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e internacional.
Los beneficiarios podrán ser organismos oficiales e instituciones privadas, y los recursos se otorgaran en calidad de préstamos, subvenciones o subsidios de acuerdo a las pautas fijadas por el presupuesto de la Secretaria de Deportes de la Nación.
TITULO II
De las Entidades Deportivas
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 14º.- Definición.
A los efectos de la presente ley, se entiende por entidades deportivas a los clubes, agrupaciones, ligas, federaciones, uniones y demás organizaciones integradas a partir de estos, que tengan por objeto procurar su desarrollo, coordinarlos, representarlos ante autoridades y otras instituciones deportivas nacionales e internacionales.
Las organizaciones deportivas son personas jurídicas de derecho privado y para los efectos de la presente ley se consideran las siguientes:
- Clubes Deportivos
- Ligas Deportivas
- Federaciones Deportivas
- Comité Olímpico Argentino
- Comité Paralímpico Argentino
Articulo 15º.-
Las entidades deportivas a que se refiere el artículo precedente, organizaran su actividad en forma autónoma, debiendo inscribirse en el Registro de Instituciones Deportivas, que funcionara en la Secretaria de Deportes de la Nación.
La Secretaria de Deportes de la Nación podrá denegar tal inscripción en función de una evaluación fundada respecto a los objetivos de la organización, que hagan aconsejable la adopción de tal medida.
Artículo 16º.- Normas Básicas
La organización, funcionamiento, modificación de estatutos y disolución de las organizaciones deportivas constituidas en conformidad a la presente ley se regirán por sus disposiciones, por las de su reglamento y por los estatutos respectivos. Sin perjuicio de que también podrán constituirse organizaciones deportivas de acuerdo con las disposiciones de los demás cuerpos legales vigentes sobre la materia.
CAPITULO II
Clubes Deportivos
Articulo 17º.-
Se reconocen como clubes deportivos a las entidades privadas que estatutariamente tengan, entre sus objetos sociales, la promoción y practica de especialidades deportivas en forma asociadas conforme a las reglas establecidas por las autoridades competentes para los deportes respectivos, entendiéndose por tales la federación o asociación deportiva correspondiente.
Articulo 18º.-
Los clubes deportivos deberán poner a disposición de las respectivas federaciones nacionales, cuando esas así lo requieran, la composición de los miembros de sus equipos deportivos para formar la selección nacional del deporte que se trate.
Articulo 19º.-
Establecese el principio de la plena responsabilidad de las instituciones deportivas por las gestiones directivas que desemboquen en incumplimientos contractuales que afecten o pongan en riesgo su participación deportiva y su vida institucional.
Articulo 20º.-
La reglamentación de la presente ley establecerá las condiciones que deberán cumplir las administraciones de los clubes y las sanciones que impondrán las respectivas federaciones o asociaciones a las entidades deportivas que registren la situación de incumplimiento arriba descripta, dentro de las normas que rigen cada actividad deportiva.
Artículo 21º.- Sanciones
Las sanciones se fijaran teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto y estarán constituidas por las de:
a) Apercibimiento
b) Multa
c) Suspensión para el desarrollo de determinadas actividades
d) Perdida de categoría
e) Otra sanción, que la federación respectiva estime pueda corresponder.
CAPITULO III
Ligas Deportivas
Articulo 22º.-
Se denomina liga deportiva a toda asociación de clubes deportivos afiliados a la federación correspondiente.
Articulo 23º.-
Las ligas que se constituyan deberán obtener personería jurídica y gozaran de autonomía para su organización interna y su funcionamiento.
A estos efectos, el Estado Nacional no reconocerá más de una liga por cada deporte profesional en la región o provincia que se trate.
Articulo 24º.-
Los estatutos y reglamentos de las ligas deportivas serán aprobados por la Secretaria de Deportes de la Nación, previo informe de la Federación deportiva argentina correspondiente.
CAPITULO IV
Federaciones Deportivas
Articulo 25º.-
Se consideran federaciones deportivas, cualquiera sea la denominación que adopten, a aquellas instituciones con personería jurídica que tengan por objeto la representación de alguna disciplina deportiva, sea a nivel internacional, nacional, regional, provincial o municipal.
Articulo 26º.-
Todo deportista federado para poder participar de competencias deportivas oficiales, deberá contar con un estudio medico de aptitud que determine su condición psicofísica para la disciplina deportiva en la que compita. Es responsabilidad de la federación respectiva el efectivo cumplimiento de tal requisito.
Articulo 27º.-
El estado nacional no reconocer mas de una Federación Nacional por cada deporte, salvo las polideportivas para personas con discapacidad.
La reglamentación establecerá las condiciones para el reconocimiento de las federaciones.
Articulo 28º.-
Las federaciones deportivas nacionales ejercerán la representación nacional en actividades y competencias internacionales de la respectiva especialidad deportiva y a esos efectos tendrán competencia exclusiva para designar a los miembros de la selección nacional correspondiente.
Articulo 29º.-
Las federaciones deportivas nacionales de los deportes olímpicos deberán formar parte del Comité Olímpico Argentino.
CAPITLO V
Comité Olímpico Argentino y Comité Paralímpico Argentino
Articulo 30º.-
1. El Comité Olímpico Argentino es una asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento olímpico y la difusión de los ideales olímpicos. En atención a este objeto el Comité Olímpico Argentino es declarado de utilidad pública y de interés nacional.
2. El Comité Olímpico Argentino se rige por sus propios estatutos y reglamentos, en el marco de esta ley y del ordenamiento jurídico argentino, y de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional.
3. El Comité Olímpico Argentino organiza la inscripción y participación de los deportistas argentinos en los Juegos Olímpicos, colabora en su preparación y estimula la práctica de las actividades representadas en dichos juegos.
4. Las Federaciones deportivas argentinas de modalidades olímpicas deberán formar parte del Comité Olímpico Argentino.
5. Para el ejercicio de sus funciones corresponde al Comité Olímpico Argentino la representación exclusiva de Argentina ante el Comité Olímpico Internacional.
6. El Comité Paralímpico Argentino tiene la misma naturaleza y ejerce funciones análogas a las que se refieren los apartados anteriores respecto de los deportistas con discapacidades físicas, sensoriales, psíquicas y cerebrales. En atención a su objeto, naturaleza y funciones en el ámbito deportivo se declara de utilidad pública y de interés nacional.
7. Las disposiciones reguladoras del régimen tributario del Comité Olímpico Argentino serán igualmente aplicables al Comité Paralímpico Argentino.
Articulo 31º.-
Explotación y uso comercial de emblemas y denominaciones por el Comité Olímpico Argentino y el Comité Paralímpico Argentino.
1. La explotación o utilización, comercial o no comercial, del emblema de los cinco anillos entrelazados, las denominaciones ¨Juegos Olímpicos, ¨Olimpiadas¨ y ¨Comité Olímpico, y de cualquier otro signo o identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité Olímpico Argentino.
2. Ninguna persona jurídica, publica o privada, puede utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización expresa del Comité Olímpico Argentino.
3. La explotación o utilización, comercial o no comercial, del emblema o símbolos, las denominaciones ¨Juegos Paralímpicos¨, ¨Paralimpiadas¨ y ¨ Comité Paralímpico¨, y de cualquier otro signo de identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité Paralímpico Argentino. Ninguna persona jurídica, publica o privada, puede utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización del Comité Paralímpico Argentino.
TITULO III
CAPITULO I
Investigación, Educación y Control de sustancias y métodos prohibidos
Articulo 32º.-
La Secretaria de Deportes de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los convenio internacionales suscritos por la Nación, y teniendo en cuenta otros instrumentos de este mismo ámbito, elaborara, a los efectos de esta ley, listas de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, y determinara los métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.
Articulo 33º.-
La Secretaria de Deportes de la Nación, junto con las Federaciones Nacionales Deportivas promoverá e impulsara las medidas de prevención, control y represión de las prácticas y métodos prohibidos a que se refiere el apartado anterior.
Articulo 34º.-
A los efectos de las sanciones para casos de doping, será de aplicación lo establecido en la Ley 24.819 o sus modificatorias.
TITULO IV
CAPITULO I
De los Delitos en el Deporte
Articulo 35º.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito mas severamente penado, el que, por si o por tercero ofreciere o entregare una dadiva o efectuare una promesa remuneratoria a fin de obtener por parte del sujeto pasivo, un rendimiento voluntariamente inferior en una competencia deportiva.
Articulo 36º.- Iguales penas que el articulo anterior serán impuestas al integrante de la comisión directiva de institución deportiva que por si o por tercero, ofreciere o entregare una dadiva o efectuare promesa remuneratoria a integrante de un equipo ajeno a la mencionada institución, con el objeto de obtener, por parte del sujeto pasivo, un rendimiento anormal en una competencia deportiva o un resultado que beneficie a la institución aludida.
Será considerado sujeto pasivo, a los fines de los artículos anteriores del presente capitulo, el que aceptare una dadiva o promesa remuneratoria y sufrirá igual pena que las dispuestas en tales artículos.
En el caso de tratarse de una competencia de carácter profesional, las penas serán elevadas en un tercio.
CAPITULO II
De la Seguridad en Eventos Deportivos
Articulo 37º.-
Crease la Comisión Nacional contra la Violencia en Espectáculos Deportivos, la que estará integrada por representantes del Ministerio del Interior, del Ministerio de Justicia, de la Secretaria de Deportes de la Nación, de las Policías Provinciales y de federaciones de deportes de concurrencia masiva de espectadores, cuyas funciones estarán encaminadas a prevenir conductas violentas que pudieren ocurrir en los espectáculos deportivos y en torno a los mismos, como así también, constatar que los estadios donde los espectáculos se lleven a cabo, cuenten con condiciones mínimas de seguridad.
El Poder Ejecutivo Nacional, establecerá por vía reglamentaria la integración y funcionamiento de la Comisión en un plazo de treinta ( 30 ) días contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Articulo 38.-
Cuando se cometan ilícitos con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia publica en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, como así también en los traslados de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el mismo se desarrollo, se regirán por lo dispuesto en la ley 23.184, sus modificatorias 24.192 y 26.358 o la que en su defecto la reemplace.
TITULO V
Disposiciones complementarias
Articulo 39º.-
La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación a través de la Secretaria de Deportes.
Artículo 40º.- Adhesión.
Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley.
Artículo 41º.- Reglamentación.
La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los 90 días contados a partir de su sanción.
Artículo 42º.- Derogación.
Deróguese la Ley 20.655, sus modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Articulo 43º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El deporte es, fue y será uno de los pilares fundamentales del desarrollo integral de las personas y de los pueblos.
Lo define así Naciones Unidas, cuando dice que la educación física y el deporte constituyen un derecho humano fundamental y un factor esencial del desarrollo humano.
Pero además de ser un factor esencial del desarrollo humano, la practica deportiva y la actividad física, contribuyen al mejoramiento de la salud, reduciendo las enfermedades relacionadas con la obesidad, las enfermedades cardiacas, la hipertensión, algunas formas de cáncer, las depresiones y, por consiguiente, influyen de modo positivo en la esperanza de vida de las personas.
La argentina a lo largo de su historia, sufrió distintas formas de gobierno; democráticos, de facto; así como diferentes crisis económicas, que directamente han impactado y marcaron a nuestra sociedad.
Pero es importante destacar que pese a todos estos cambios coyunturales y muchas veces a la falta de políticas deportivas, la practica deportiva, la actividad física, nuestros equipos representativos y principalmente los atletas, supieron sortear diferentes obstáculos y la falta de estructura, para poder desarrollarse y destacarse a nivel mundial.
La ley del deporte 20.655 data del año 1974, cuando bajo un nuevo gobierno del General Juan Domingo Perón, se le dio vida a la primera legislación integral para el deporte argentino.
Gobiernos de facto posteriores, como el de 1976, pusieron coto a la Ley, que fue pensada como punto de partida para que el deporte contara con una herramienta, hasta entonces ausente, que complemente y sirva de apoyo a las políticas deportivas.
Recién a partir de 1983 con la llegada de la democracia, comenzó el establecimiento de todo el marco regulatorio nuevamente, hasta que en el año 1989, se tomaron diferentes decisiones en pos del deporte argentino y su marco regulatorio, llevando al nivel de un Ministerio a la cartera deportiva, convirtiéndola así en Secretaria dependiente directamente del Poder Ejecutivo Nacional.
En esos mismos tiempos, se reglamento la postergada legislación.
Con esta legislación, el deporte argentino, transito bajo diferentes políticas deportivas, pero a través de un mismo marco legal.
El camino no fue fácil, y la puesta en funcionamiento de los distintos puntos que allí se incluían, era un desafío constante para quienes debían ejecutarla así como para quienes debían someterse a ella.
La realidad es que esta legislación, data de 1974 y prácticamente no sufrió modificaciones hasta nuestros días.
Han pasado más de 35 años, y hoy el mundo ha cambiado de manera radical.
- Han cambiado las formas de comunicación
- Han cambiado las tecnologías
- Han cambiado las necesidades de las personas y las formas de relacionarse.
- Han evolucionado las infraestructuras.
Pero más allá de esta evolución, lo que sigue intocable y no sufrió modificaciones, son los valores que el deporte nos ofrece: Vida sana, logro de objetivos, trabajo en equipo, motivación, liderazgo, que son algunos de los pilares que podemos mencionar.
Es por ello que el motivo de esta nueva ley, es poder adecuar nuestra legislación, a la realidad de nuestros días, aportándole al deporte un marco mas completo, acorde a las necesidades actuales.
El estado debe velar por la práctica deportiva y de la actividad física en las personas, como forma de desarrollo social, físico y espiritual.
Y para ello debe plasmar políticas deportivas nacionales y provinciales.
Estas políticas deben ser de inclusión, y deben considerar al deporte de forma universal, es decir, al deporte formativo, al recreativo, al de competición, al alto rendimiento, como así también al deporte para personas con discapacidad.
Hombres y Mujeres; niños, adolescentes, adultos y personas mayores de edad, deben de tener acceso a la practica deportiva y al desarrollo de la actividad física, con sus respectivos cuidados, y bajo sus diferentes modalidades.
El deporte de base, es muchas veces el primer foco de atención del estado, en pos de fomentar en los más pequeños, la inclusión a la práctica deportiva y su desarrollo psico-motriz.
Pero no podemos olvidarnos tampoco de la importancia del deporte de recreación.
En todos los casos, la relación entre el deporte y la educación son extremadamente cercanas y necesarias para poder desarrollar políticas que estén íntegramente relacionadas.
En estos tiempos observamos muchas veces una brecha muy grande, entre los deportes profesionales y los deportes amateurs o para el deporte adaptado.
Para paliar esta brecha y considerando la importancia de los valores como la equidad e igualdad, esta ley propone una apertura a inversiones de personas físicas o jurídicas, para fomentar el deporte amateur o el deporte para personas con discapacidad, otorgándoles un beneficio impositivo en base a las inversiones que realicen.
Esta ley contempla también, una importante descripción de las entidades deportivas y sus topologías. Y se tipifica dentro de las mismas, el principio de plena responsabilidad cuando se registren incumplimientos contractuales que pongan en riesgo su participación deportiva o vida institucional.
Asimismo, es dable mencionar que se incorpora la figura de la Liga Deportiva, concepto que indefectiblemente debe estar incluido ya que en otros países, este modelo tiene tanta o mas fuerza que una federación deportiva, con una autonomía y estructura profesional muy desarrolladas.
Otro de los puntos salientes de la ley, y que estaba ausente en el anterior marco legal, es la obligatoriedad para todo deportista federado que participe en competiciones deportivas de presentar y tener vigente un estudio medico de aptitud que avale su posibilidad de participar en dicha competición.
Será potestad de las Federaciones respectivas, controlar el cumplimiento de lo mencionado recientemente.
El estado debe acompañar en todo momento la evolución constante del deporte, y para ello, se debe fomentar con fuerza la aplicación de los fondos necesarios para infraestructura deportiva, investigación y desarrollo de nuevas técnicas, así como al desarrollo de competencias provinciales, nacionales e internacionales que posicionen a nuestro país a la vanguardia en el desarrollo deportivo y social.
Otro punto que es de vital importancia en la presente ley es que no podemos dejar de lado que la realidad social que impera en nuestro país, refleja hechos de violencia en cualquier punto del país, y el deporte no esta exento de ello.
Mas allá de encontrarse vigentes, leyes que regulan los distintos hechos de violencia cometidos en el marco del deporte, esta norma, crea una Comisión Nacional contra la Violencia en Espectáculos Deportivos, en pos de generar acciones para prevenir estos hechos en el deporte y así contar con un deporte para todos, limpio de todo vicio o agresión que lo altere.
El deporte de nuestros tiempos necesita de cambios importantes para seguir creciendo y lograr establecerse como uno de los pilares importantes de nuestro desarrollo como sociedad.
La evolución del deporte, es evolución de las personas. La evolución de las personas, conlleva a la evolución de una sociedad.
Y nosotros como parte del Estado, tenemos la obligación de fomentar el desarrollo constante de las personas.
En virtud de todo lo expuesto, Señor Presidente, le solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS FRENTE PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEPORTES (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0524-D-14