PROYECTO DE TP


Expediente 0237-D-2019
Sumario: TRANSICION DEL GOBIERNO. REGIMEN.
Fecha: 07/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


“RÉGIMEN LEGAL DE TRANSICIÓN DE GOBIERNO”
ARTÍCULO 1. – OBJETO. Esta ley tiene por objeto regular el período de transición del gobierno en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 2. – ALCANCE. El período de transición de gobierno comprende todas aquellas acciones que resulten necesarias para facilitar el cambio de la administración, particularmente, el suministro a las autoridades electas de toda la información sobre el estado de situación del gobierno.
ARTÍCULO 3. – TRANSICIÓN. El período de transición se inicia el día de proclamación de la fórmula presidencial ganadora por la Asamblea legislativa, conforme lo previsto en el artículo 122 del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL (ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2.135/83 y sus modificatorias), y finaliza el día de la asunción presidencial del nuevo mandatario.
ARTÍCULO 4. – INTERPRETACIÓN. Las disposiciones de esta ley deben interpretarse siempre en el sentido de favorecer una transición pacífica, ordenada, eficiente y transparente de la gestión del gobierno.
ARTÍCULO 5. – ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de esta ley se aplican a la Administración Central y a los Organismos Descentralizados comprendiendo a las Instituciones de la Seguridad Social, a las Empresas y Sociedades del Estado, a las Sociedades Anónimas con participación Estatal mayoritaria, a las Sociedades de Economía Mixta, y todas aquellas en las cuales el Estado tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, a los Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes o fondos del Estado Nacional, a los Bancos Estatales y a los entes interjurisdiccionales.
ARTÍCULO 6. – AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS es la Autoridad de Aplicación de esta ley.
ARTÍCULO 7. – RESPONSABILIDADES DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS del gobierno saliente tiene, a los efectos de la transición de gobierno, las siguientes responsabilidades:
a) Coordinar las acciones de transición;
b) Convocar a los representantes del gobierno saliente y del gobierno electo a las reuniones que ambas partes crean necesarias para facilitar la transición; y
c) Velar por el cumplimiento de todos los actos simbólicos de entrega de mando de conformidad con los usos, costumbres y protocolo vigentes.
ARTÍCULO 8. – MEMORIA DEL ESTADO. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y los ministros harán entrega al PRESIDENTE DE LA NACIÓN electo del anteproyecto de memoria que deben entregar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, conforme los artículos 100, inciso 10, y 104 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
ARTÍCULO 9. – CONTENIDOS MÍNIMOS. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS se asegurará de que los sujetos a los que se les aplican las disposiciones de la presente Ley hagan entrega a quienes los sucedan en el cargo, como mínimo, de la siguiente información:
a) la nómina de autoridades y personal de la planta permanente y transitoria u otra modalidad de contratación, incluyendo consultores, pasantes y personal contratado en el marco de proyectos financiados por organismos multilaterales, detallando sus respectivas funciones y posición en el escalafón;
b) la situación financiera de cada uno de los ministerios, instituciones, empresas y entes y auditorías realizadas;
c) la situación de todos los procesos judiciales en los que cada organismo sea parte;
d) las contrataciones públicas, licitaciones, concursos, obras públicas, adquisiciones de bienes y servicios que estén en curso o pendientes, especificando objetivos, características, montos y proveedores;
e) los informes de auditoría o evaluaciones internas o externas realizadas en el último año, con sus respectivas copias;
f) El inventario de bienes, depósitos, disponibilidades financieras y obligaciones exigibles;
g) las normas propias del organismo vigentes al momento de la transición;
h) los permisos, concesiones y autorizaciones otorgadas, y sus titulares; y
i) la descripción de los servicios que el organismo brinda directamente al público.
ARTÍCULO 10. – INFORME FINAL DE TRANSICIÓN. Dentro de los SEIS (6) meses de haber asumido el gobierno nacional, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS enviará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y publicará en Internet un informe final del proceso de transición que contemple la información recibida del gobierno anterior y el estado de situación de los organismos y entidades comprendidas en el artículo 5° de esta ley al momento del traspaso de mando.
ARTÍCULO 11. – ASUNCIÓN. Una vez proclamada la fórmula ganadora por la Asamblea legislativa, en el marco de lo previsto en el artículo 122 del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL (Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2.135/83 y sus modificatorias), el PRESIDENTE DE LA NACIÓN electo se encontrará en condiciones de asumir el cargo a las CERO (O) horas del día siguiente al de la finalización del mandato de CUATRO (4) años del PRESIDENTE DE LA NACIÓN saliente, independientemente del juramento que prestará ante el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN reunido en Asamblea conforme lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 12. – TRANSICIÓN POR ACEFALÍA. En caso que se produjera acefalía del Ejecutivo Nacional, y ya hubiera Presidente y Vicepresidente de la Nación electos, la fecha de la asunción y juramento presidencial puede adelantarse, tal como lo habilita el artículo 4 de la Ley 25.716. Para los casos de acefalía del Ejecutivo Nacional, deben ser adecuados todos los plazos de acciones de traspaso previstos en esta ley.
ARTÍCULO 13. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como objeto establecer las bases para que el traspaso de mando entre las autoridades del PODER EJECUTIVO NACIONAL en ejercicio y las de un gobierno electo se concrete de forma ordenada, transparente y eficiente.
Esta iniciativa respeta el espíritu de la iniciativa presentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el año 2016, con algunas modificaciones que lo complementan y mejoran.
Los antecedentes de traspaso presidencial en nuestro país, al no estar orientados por un marco legal específico que lo regule, han sido diversos, en algunos casos desordenados y en otros sólo marcados por la costumbre.
Entonces, con esta norma se busca generar un contexto propicio que facilite al gobierno entrante todo el acervo de información que maneja la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, con el fin de que el nuevo gobierno ejerza sus funciones sin obstáculos y que le permita tomar decisiones sin dilaciones innecesarias e identificar aquellos planes, programas o proyectos cuya continuidad es fundamental o urgente.
Como antecedentes internacionales que nutren este proyecto, podemos mencionar a la Presidential Transition Act, por medio de la cual ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA reglamentó en el año 1963 el proceso de transición, principalmente para ordenarlo y presupuestarlo. Esta norma fue modificada en reiteradas oportunidades, ampliando el proceso de transición y otorgando más responsabilidades específicas al gobierno saliente y al gobierno entrante. Asimismo, en el año 2002 el ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO reglamentó su proceso de cambio de gobierno, previendo la conformación de comités de transición, la elaboración de informes de gestión y un régimen de sanciones por su incumplimiento. En el ámbito regional, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA también cuentan con normativa vigente en la materia. En el caso de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la Ley W 10.609 establece un equipo de transición para el Presidente electo, quien coordina el proceso con el gobierno saliente y en el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, el Decreto Supremo W 27.931 regula dicho proceso de transición, para la administración pública municipal. Por otro lado, en nuestro país a nivel provincial, la transición de la administración gubernamental está reglamentada en la PROVINCIA DEL NEUQUÉN a través de la Ley N° 2.720, que obliga a los funcionarios públicos salientes a suministrar la información relevante que necesite la administración entrante.
En nuestro país existen diversos proyectos presentados tanto en este Congreso como en las Legislaturas Provinciales sobre ésta temática. Todos ellos nos sirvieron de inspiración y experiencia para alcanzar un diseño de traspaso, que dé una solución practicable y eficaz a las dudas que puedan generarse a la hora de cambiar de mando en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Este proyecto establece plazos precisos para la citada transición, pone en cabeza del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS la implementación de la Ley y abarca la información contenida en todos los órganos de la Administración Pública Centralizada, los Organismos Descentralizados, las Instituciones de la Seguridad Social, las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal, las Sociedades de Economía Mixta, y todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias y los entes interjurisdiccionales.
Las máximas autoridades de estos organismos, a pedido del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, deberán entregar un piso mínimo de información que se considera indispensable para poder poner en funcionamiento la actividad del PODER EJECUTIVO NACIONAL al momento mismo de la asunción de las nuevas autoridades, estableciéndose responsabilidades administrativas, patrimoniales o penales para los casos de incumplimiento de los funcionarios obligados a brindar esta información a los responsables de la transición designados por el Presidente electo.
Luego, la nueva administración elaborará y publicará un informe final de transición, en el que se contemplará la información recibida del gobierno anterior, junto con el estado de situación de todos los organismos y entidades comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley. Por otro lado, se impone la obligación al PRESIDENTE DE LA NACIÓN en funciones de prestar su colaboración durante el proceso de transición y se determina con certeza el horario de asunción del nuevo Presidente, de modo que no existan dudas ni se tenga que recurrir a la justicia para definir el momento exacto en el que asume el cargo. Así, el establecimiento de obligaciones legales para que el gobierno en funciones entregue toda la información de su gestión al gobierno entrante, poniendo a su disposición todos los recursos posibles para informar adecuadamente a los miembros de la nueva gestión, facilita la continuidad de los procedimientos y evita la parálisis de la administración pública.
Asimismo, el presente tiene en cuenta situaciones que no han sido consideradas en proyectos previos, como aquellos casos en los que se produjera acefalía del Ejecutivo Nacional. Si bien las causas de esa situación son diversas (renuncia, fallecimiento, etc.)
se dispone que se desarrollen todas las acciones de traspaso en plazos adaptados a esas situaciones excepcionales de transición anticipada de gobierno.
Como conclusión debemos destacar que cada transición es un proceso único, con condiciones y circunstancias diferentes, por lo que entendemos adecuado que se generen dentro de un marco legal. Se busca garantizar un traspaso eficiente en el que la responsabilidad, la comunicación y la cooperación entre las autoridades en funciones y las entrantes, sean los ejes principales y se contribuya así al fortalecimiento democrático y a la transparencia de la gestión pública.
En razón de los fundamentos expresados con anterioridad, es que solicito a mis pares que me acompañen con la firma de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FERNANDEZ LANGAN, EZEQUIEL BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)