PROYECTO DE TP


Expediente 0209-D-2019
Sumario: FUEROS - LEY 25320 -. MODIFICACIONES, SOBRE INMUNIDAD DE ARRESTO.
Fecha: 07/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION DE LA LEY DE FUEROS (LEY N°25.320)
Artículo 1°: Incorpórase como último párrafo del art° 1° de la Ley 25.320 el siguiente:
“…Iniciada una causa o investigación penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, éste podrá en cualquier momento renunciar a ampararse en la “inmunidad de arresto” que como prerrogativa constitucional establece el primer párrafo del artículo 69 de la Constitución Nacional. La renuncia debe ser formulada en términos expresos y por escrito mediante documento que certifique su contenido y la firma del legislador dirigido al Presidente de la Cámara respectiva, o bien mediante acto extendido y firmado personalmente por el propio legislador ante la misma autoridad, la cual dará cuenta de ello al plenario del cuerpo en su reunión inmediatamente posterior. Dicha renuncia comportará sin más, para el legislador que la formula, su aceptación de estar en todo tiempo a entera disposición de la justicia competente para su juzgamiento y la de exponerse a la posibilidad de su detención, arresto, y aún a la aplicación y ejecución a su respecto de penas restrictivas o privativas de su libertad como consecuencia del avance o resultado de la causa, sin poder prevalerse ni hacer necesario en ningún caso recurrir al procedimiento de “desafuero” previsto en el artículo 70 de la Constitución nacional”.
Artículo 2°: De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Llegados al Siglo XXI, no se puede seguir sometiendo el desarrollo institucional a rémoras del pasado que poco tienen hoy que ver con las exigencias de una República plenamente auténtica, en la que la responsabilidad política e igualdad sean efectivas.
Es cierto que el análisis doctrinario clásico da cuenta de cierta perspectiva –hoy superada en su reformulación moderna y aún vivenciada como injusta en un contexto que tiende a equiparar a todas las personas en la titularidad y el goce de sus derechos y garantías- por la que el legislador, en lo que respecta a sus fueros, y pierde entidad política individual bajo el pretexto del interés público que se deposita en el órgano, que provee por consiguiente indebidas salvaguardas corporativas de la que el ocasional legislador puede echar mano por su sola condición de tal.
Lejos de ello, debe respetarse la voluntad individual del parlamentario cuando lo contrario –negarle disponer libremente de la prerrogativa- viene a revelar una grosera afrenta del sentido de la prerrogativa o “fuero”, que choca contra elementales pautas republicanas, convirtiéndola en un privilegio ajeno al sistema republicano.
Así las cosas, si se entiende que el valor justicia es el más exigente del mundo jurídico-político, y que hay que tratar de funcionalizar todo lo posible su aplicación, puede concluirse sin hesitar que si el legislador renuncia por sí solo a sus prerrogativas para someterse a un proceso judicial, tal allanamiento debe ser consentido a falta de norma constitucional que expresamente no lo prohíba.
Solución que –considerando que no existía aún la ley 25.320- se ubica en línea con lo decidido en su oportunidad en “Ramos” (JA, 1997-IV-559) por el más alto tribunal de la Nación, precedente que acepta la renuncia del legislador a sus fueros para prestar entonces declaración indagatoria ante el juez, sometiéndose al proceso, cuando por entonces esto último se consideraba inviable.
Y resultado que ya dentro de esta misma Cámara comulga la con decisión de la Comisión de Asuntos constitucionales del cinco de noviembre de 1991, cuando ésta decidiera el rechazo del desafuero solicitado en virtud de que el entonces legislador Aníbal Reinaldo había manifestado previamente su voluntad de someterse a la Justicia.
¿Por qué, entonces, no podría renunciar el legislador a sus fueros?
Es dable advertir que, más allá de aquella doctrina que pone el acento en la corporación parlamentaria al tiempo de titularizar las prerrogativas e inmunidades parlamentarias, se abre paso en la actualidad aquella otra por la cual, cuando se considera que el bien jurídico protegido por las inmunidades es la libertad del diputado individual -de la que la independencia del parlamentario no es más que un simple corolario lógico- no hay motivo para negar al representante titularidad efectiva del derecho a la inmunidad, con lo que se afirma en ello la existencia de un derecho subjetivo que, como tal, habilita su renuncia.
Así, por caso, en el orden comparado existe ejemplo de ello, esto es, de la permisión para hacer dejación voluntaria de la inmunidad en todo momento.
Por caso, la ley federal sobre garantías políticas y de policía a favor de la Confederación del 26 de marzo de 1932 establece en su artículo 1º la posibilidad de que los miembros del Bundestag, la Cámara baja, renuncien, mediante escrito dirigido a la mesa, a la protección que les dispensa la inmunidad.
Y es dable atender, asimismo, a la opinión vertida al respecto por parte del Dr. Alfonso Santiago (h) con motivo de su visita a la reunión informativa que en Comisión de Asuntos Constitucionales de esta Honorable Cámara tuviera lugar con fecha ocho de agosto del corriente año (2017), cuya mirada coincide con el enfoque que se postula en el proyecto.
Para mejor ilustración textualmente se transcribe a continuación los pasajes pertinentes de su alocución y la respuesta suministrada a las inquietudes de los legisladores, destacando en negrita lo más significativo:
“…Sr. Santiago.- …Respecto de la posibilidad de que los legisladores puedan renunciar a las inmunidades de arresto que reconoce el artículo 69, yo diría que pueden hacerlo. Hay un antecedente concreto en la práctica legislativa: el senador Angeloz lo hizo, y fue aceptado. Pienso que es una medida que tiene más carácter simbólico que práctico, porque si alguien quiere renunciar y someterse a la jurisdicción normal, puede presentarse ante el juez y hacerlo, y si tuviera una pena privativa de la libertad, tendría que renunciar; pero vuelvo a decir que es algo que se puede hacer porque es una prerrogativa reconocida. La titularidad es del propio legislador, y podría renunciar a ella…
Sr. Presidente (Tonelli).- Tiene la palabra el señor diputado Raffo.
Sr. Raffo.- …Cuando se refirió a la renuncia a los fueros en forma práctica -que uno puede presentarse- la duda que me asaltaba era si el juez puede ordenar la detención y uno presentarse. O sea, coincido totalmente con usted en que uno puede presentarse.
Es más, en mi caso particular, que tengo una causa penal, me presenté al juzgado diciendo que consentía cualquier medida precautoria que se tomara en mi caso. Lo que no sé es si, a su juicio, el juez puede dictar la detención en esa situación, habiendo yo consentido esto.
Sr. Santiago.- El juez la puede dictar. Sin embargo, la medida restrictiva no se haría efectiva -de acuerdo al texto actual- hasta que la Cámara lo disponga.
Sr. Raffo.- Salvo que uno se presente.
Sr. Santiago.- Se puede presentar. El asunto es la medida restrictiva. Entonces, el juez dicta prisión preventiva; pero, de acuerdo al texto actual, no se haría efectiva hasta que la Cámara lo disponga. Ese es el sentido práctico. Uno puede renunciar a eso, pero habría que modificar el texto vigente para que esa medida pueda ser efectiva sin la intervención de la Cámara, que hoy es necesaria…
Sr. Presidente (Tonelli).- Tiene la palabra la señora diputada Lospennato.
Sra. Lospennato.- Justamente también en el mismo sentido, cuando el doctor Santiago dice que el legislador puede renunciar, más allá de la expresión de deseos, en definitiva, si esa renuncia requiere la autorización y tratamiento por parte de la Cámara, el "puede renunciar" es relativo. Puede hacer la manifestación pública de que tiene esa intención pero, en definitiva, el juez debería aplicar la ley.
Esto es en parte la discusión que tuvimos. Me parece muy importante aclararlo, debido a que no solamente estamos nosotros sino la versión taquigráfica y los ciudadanos después; que quede clara su posición porque se generó este debate.
Los legisladores vienen y dicen: “yo renuncio”. Entendíamos que nuestra posición -que también es la de los precedentes- era que hasta que la Cámara no tratara esa renuncia y decidiera desaforar a esa persona, el juez debería seguir rigiéndose por la ley actual y no podría detenerla simplemente por una decisión propia y valiéndose de esta expresión pública que hubiera hecho el legislador de que quería renunciar.
Sr. Santiago.- Gracias por permitirme aclarar el punto. Con el texto de la ley actual es así. ¿Qué podría decirse? Mientras no sea separado de su cargo o -y esto lo puede hacer legislativamente- el propio legislador haya renunciado a su cargo.
Podríamos discutir si se podría incorporar a la ley que la renuncia al fuero personal sea bien porque hay desafuero o bien por solicitud del propio legislador.
Viendo el sentido que tiene la inmunidad, que es evitar que la detención arbitraria impida la representación, me inclinaría a decir que en el texto de la ley también se podría incluir la posibilidad de renuncia al fuero y a la inmunidad. ¿Por qué? Porque -vuelvo a decir- el titular de eso es el propio legislador.
Sra. Lospennato.- Pero con la ley vigente...
Sr. Santiago.- Con la ley vigente no, porque es muy clara…”.
De modo, pues, que la iniciativa se endereza en este último sentido.
Por todo ello, coherente y congruente con la conducta que vienen desplegando los diputados del bloque político que integro, con ajuste a los principios que dimanan de la Constitución Nacional y en beneficio de la justicia y progreso de nuestro sistema político, solicito del cuerpo la aprobación del presente.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)