PROYECTO DE TP


Expediente 0205-D-2019
Sumario: INTERPELACION AL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS PARA TRATAR UNA MOCION DE CENSURA Y POSTERIOR REMOCION. REGIMEN.
Fecha: 07/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGLAMENTACIÓN DEL ALCANCE Y TRÁMITE DE LA INTERPELACIÍON DISPUESTA A EFECTOS DEL TRATAMIENTO DE UNA MOCIÓN DE CENSURA Y REMOCIÓN DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
TITULO I
Disposiciones generales
Art. 1º – OBJETO.- La presente ley tiene por objeto regular la interpelación al Jefe de Gabinete de Ministros a los efectos del tratamiento de una moción de censura, y su eventual posterior remoción consecuente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 de la Constitución Nacional.
Art. 2º – ALCANCE.- La interpelación al solo efecto del tratamiento de una moción de censura, y eventual posterior remoción consecuente, del Jefe de Gabinete de Ministros es atribución privativa de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Nación, las que podrán intervenir a tal efecto en forma simultánea o sucesiva, por idénticas o diferentes razones. Las decisiones adoptadas por las Cámaras del Congreso no son pasibles de control ni revisión judicial.
TITULO II
De las causas que habilitan la interpelación a los efectos del tratamiento de una moción de censura
Art. 3º. - FUNDAMENTACION.- La interpelación a los efectos del tratamiento de una moción de censura, y eventual posterior remoción consecuente, podrá postularse fundada en cualquier acto, omisión, conducta o circunstancia que, a criterio de la Cámara que promueva la interpelación, comprometa la responsabilidad política del Jefe de Gabinete de Ministros ante el Congreso de la Nación en términos del artículo 100 de la Constitución Nacional, por el ejercicio de sus competencias específicas o por el de aquellas otras cuyo ejercicio le delegue el Presidente.
Se entenderán representativas de aquellas, entre otras, las siguientes:
a) el incumplimiento y/o ejercicio abusivo de las atribuciones indicadas en el artículo 100 de la Constitución Nacional;
b) el incumplimiento del artículo 101 de la Constitución Nacional;
c) el incumplimiento de cualquier precepto de la Ley de Ministerios o cualquier otra que le asigne atribuciones;
d) cualquier incumplimiento y/o uso abusivo y/o exceso en sus facultades como Jefe de Gabinete de Ministros.
TITULO III
Del trámite de los proyectos tendiente a la interpelación a efectos del tratamiento de una moción de censura.
Art. 4º – PROYECTO.- La iniciativa conteniendo el pedido de convocatoria a sesión especial para tratar una moción de censura, con aptitud para votar esta última y una eventual posterior remoción consecuente, del Jefe de Gabinete de Ministros deberá ser promovida como “proyecto de resolución” por la décima parte, como mínimo, de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y cumplir con los demás requisitos establecidos en la presente y en el Reglamento de la Cámara que la impulse.
Art. 5º. - GIRO. DICTAMEN.- Una vez presentado el proyecto que contiene la solicitud de convocatoria a sesión especial para tratar una moción de censura del Jefe de Gabinete de Ministros, apta para disponer una eventual posterior remoción consecuente, será girado a la Comisión de Asuntos constitucionales de la Cámara interviniente, la que tendrá quince (15) días corridos para dictaminar sobre el mismo.
Art. 6º.- PLENARIO.- Vencido ese plazo, con o sin despacho, el cuerpo procederá al tratamiento de la iniciativa en la siguiente sesión ordinaria o especial, en la cual, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros podrá disponer la futura comparecencia del Jefe de Gabinete de Ministros a efectos de someterlo a interpelación a los efectos del tratamiento de una moción de censura, con aptitud para decidir esta última y una eventual posterior remoción consecuente.
Art. 7º.- CONVOCATORIA. NOTIFICACIÓN.- La Cámara interpelante, a través de su presidente, notificará en forma fehaciente al Jefe de Gabinete de Ministros el día y hora de la sesión especial convocada a tal efecto, haciéndole conocer los términos de la resolución del cuerpo dictada a tal fin, la cual no podrá tener lugar más allá de los quince (15) días corridos computados desde la sesión que dispusiera su comparecencia.
TITULO IV.
Del voto de censura y de la remoción. Efectos.
Art. 8º. - VOTO DE CENSURA.- Producida la interpelación, la Cámara interviniente votará la aprobación o el rechazo de la moción de censura al Jefe de Gabinete de Ministros. El voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de tal Cámara será suficiente para censurar al Jefe de Gabinete de Ministros.
Art. 9º. - REMOCION.- Aprobada la censura, y en función de las mismas razones y fundamentos que diesen motivo a la misma, la Cámara interviniente se encuentra habilitada para votar, con idéntica mayoría, la remoción del Jefe de Gabinete de Ministros, conforme a alguna de las siguientes modalidades:
a) en caso de haberse verificado la incomparecencia del Jefe de Gabinete de Ministros, la Cámara interpelante, luego de votar favorablemente la moción de censura, podrá sin solución de continuidad, en la misma sesión y durante esa misma jornada, considerar y decidir la remoción del funcionario;
b) en caso de haberse aprobado la censura luego de producida la interpelación del Jefe de Gabinete de Ministros, y previo cuarto intermedio que se dispondrá apenas votada favorablemente la moción de censura, el Presidente de la Cámara convocará a reanudar la sesión dentro de los cinco (5) días corridos siguientes para considerar y decidir la remoción del funcionario.
Art. 10. - COMUNICACION Y PASE A LA OTRO CAMARA.- Votada favorablemente la remoción en una de las Cámaras, la misma será comunicada de inmediato a otra.
Art. 11.- CONVOCATORIA A SESION.- Esta segunda Cámara deberá convocar inmediatamente a sus miembros para el tratamiento de la remoción en la siguiente sesión ordinaria o especial. A tal fin, la sesión que esta segunda Cámara disponga al efecto deberá realizarse dentro de los 5 (cinco) días corridos siguientes al de recibida la comunicación de la decisión de remoción por parte de la Cámara que la precediera
.
Art. 12. - VOTO. COMUNICACION. EFECTOS. - Votada favorablemente la remoción por la segunda Cámara con la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, el Congreso de la Nación comunicará al Poder Ejecutivo Nacional la remoción del Jefe de Gabinete de Ministros dentro de las 24 (veinticuatro) horas. Dicha comunicación hará cesar de inmediato en sus funciones al Jefe de Gabinete de Ministros removido.
TITULO V.
Normas complementarias.
Art. 13. - APLICACION SUBSIDIARIA O SUPLETORIA.- Será de aplicación subsidiaria o supletoria para regular las actuaciones que se lleven a cabo dentro del Congreso lo establecido en los Reglamentos de cada una de las Cámaras, según dónde se desarrollen las mismas en aplicación de lo dispuesto por la presente ley.
Art. 14. - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La reforma de la Constitución Nacional de 1994 incorpora la institución del Jefe de Gabinete de Ministros, cuya responsabilidad y atribuciones se establecen en el artículo 100 del texto constitucional.
La ley 24309 que declaró previamente la necesidad de la reforma parcial de la Constitución de 1853 (con las reformas de 1860, 1866, 1898 y 1957), tuvo en cuenta la creación de la figura del Jefe de Gabinete dentro del contenido del "Núcleo de Coincidencias Básicas", bajo el la consigna de atenuar el Sistema Presidencialista.
Este nuevo funcionario de acuerdo, en línea con lo establecido en el mencionado "Núcleo"- es nombrado y removido por el Presidente de la Nación, pero asimismo tiene responsabilidad política ante el Congreso, que puede interpelarlo los efectos de un voto de censura, e inclusive removerlo.
La reforma constitucional de 1994 situó, por tanto, la institución del Jefe de Gabinete entre el Presidente de la Nación y los "demás ministros secretarios", fijando con ello el rango constitucional y político entre las tres instituciones.
Ergo, el Jefe de Gabinete tiene "responsabilidad política ante el Congreso" (art. 100, párr. 2do, Const. Nac.), una responsabilidad de distinta índole de la que tienen el Presidente, los demás Ministros y el propio Jefe de Gabinete, por causa de mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes y que se hace efectiva a través del llamado "juicio político" ante el Senado, por acusación de la Cámara de Diputados (art. 53, Const. Nac. ).
La responsabilidad "política" del Jefe de Gabinete, que se adiciona a la prevista en la norma precedentemente citada, puede ser sancionada por la moción de censura y/o la remoción que se reglamenta mediante el presente proyecto.
Enseñaba el Dr. Raúl Alfonsín que ”...la figura del jefe de gabinete representa una verdadera transformación institucional. El poder político ya no se concentrará únicamente en el presidente...Los partidos que no accedan a la presidencia tendrán injerencia en la formación del gobierno a través de la posibilidad de votar una moción de censura para remover al Jefe de Gabinete...” (Conv. Nac. Const., D.S. inserción nº 2, pág. 2.727).
Esta es una indudable deuda que a la fecha mantiene el Congreso de la Nación, que debe cubrir un vacío legal, y la iniciativa sin dudas lo hace mediante la instrumentación de un mecanismo sencillo, práctico y dispuesto en apego a la norma constitucional, lo que indudablemente permitirá hacerlo operativo y eficaz con beneficio para la Nación.
De paso, impide que se eche mano del pretexto de una falta de reglamentación expresa a la hora de hacer efectivo el mandato constitucional
.
La facultad de votar tanto la moción de censura como la remoción del Jefe de Gabinete es una facultad innegable que, repetimos, tiene raigambre constitucional.
El vínculo entre el Congreso y el Jefe de Gabinete consiste en una de las técnicas de control constitucional entre titulares de poderes que desempeñan los primeros niveles de la gestión estatal.
El art. 101 de la Constitución Nacional indica -no del todo clara y coherentemente- la mayoría de votos necesarios para la moción de censura y la remoción del Jefe de Gabinete, como tampoco estatuye un proceso para instrumentarlas.
El proyecto que se acompaña intenta dar respuesta a todos los tópicos necesarios, en salvaguarda del instituto y de la República, suministrando las pautas necesarias para que el proceso sea totalmente transparente y el funcionario cuente con todas las garantías que le permitan exponer de su parte cuanto desee en punto a convencer y persuadir a su favor sobre aquellos aspectos puestos a consideración.
El Jefe de Gabinete es el único de los ministros que puede ser interpelado a los efectos de una moción de censura y removido por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada una de las Cámaras.
En cuanto a la iniciativa o proyecto de someter al Jefe de Gabinete a una interpelación a los efectos de una moción de censura, y eventual remoción, se ha tomado el esquema de aquellas constituciones tenidas particularmente en mira por los convencionales reformadores (España, art. 113, inciso 2; Italia, art. 99 in fine) a la hora de exigir un número mínimo de firmantes, y asignado un trámite específico, que sí o sí debe verificarse en los tiempos fijados al efecto y fatalmente habrá de ser considerado en el plenario de la Cámara correspondiente, medie o no dictamen.
La importancia de las tareas confiadas al Jefe de Gabinete de ministros, su carácter general (que se extiende a toda la Administración y no específicamente a alguno de sus departamentos), y sus mayores responsabilidades frente al Congreso, indican que debe existir un mecanismo expreso para que estas responsabilidades sean efectivas.
Al confiarse al Jefe de Gabinete la administración general del país, las obligaciones así previstas tienen la finalidad de acrecentar el control parlamentario sobre la marcha de dicha administración.
Se diagramaron dos etapas para el procedimiento previsto en el artículo 101 de la Constitución Nacional: la de interpelación a los efectos del tratamiento de una moción de censura, y la de remoción.
Para ambos casos se requeriría el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada una de las Cámaras.
Si bien existe opinión contraria (tal el caso de Humberto Quiroga Lavié, quien considera que la remoción no exige de la censura previa), por la trascendencia político institucional del acto , y por el hecho de que esta circunstancia esté prevista a renglón seguido de la posibilidad de un voto de censura (“..y ser removido...”, expresa textualmente el artículo 101 de la Constitución Nacional) , es que postulamos que será un resultado eventual posterior a aquella, y salvo que hubiera mediado incomparecencia del Jefe de Gabinete de Ministros a la interpelación -demostrativa de desaprensión, cuando no de lisa y llana irresponsabilidad-, el cuarto intermedio previsto en la iniciativa abre un compás temporal de espera para que la solución política provenga del propio Jefe de Gabinete de Ministros por vía de su renuncia al cargo, o del propio Presidente de la Nación, vía remoción (artículo 99 inciso 7 de la Constitución Nacional). Por otra parte, es la solución que mejor se compadece con las reglas de razonabilidad y proporcionalidad, máxime de considerar que sigue siendo de aplicación para con el Jefe de Gabinete de Ministros el instituto del “juicio político”.
Esto es, el Congreso es competente inclusive para remover al Jefe de Gabinete en función de lo que establece el art. 101 in fine de la Constitución Nacional. Esa parte tiene un problema, dado que el texto ordenado de la Constitución Nacional aprobado por la asamblea el 22 de agosto, y publicado en el Boletín Oficial el 23 del mismo mes del año 1994, no incluyó las palabras “de la totalidad” originariamente contenidas dentro del “Diario de Sesiones” (pág. 2703). La edición oficial, dispuesta por la ley 24.430, tampoco lo hizo.
Conforme al argumento a fortiori, si para una moción de censura al Jefe de Gabinete se requiere el cálculo sobre la totalidad de los componentes de una sala, con mayor razón debe exigirse esa mayoría para removerlo. Y así es como plasma en la iniciativa. Por lo demás, mientras que la interpelación y censura es resuelta por una o dos cámaras, la remoción requiere la decisión de las dos.
En síntesis, se ha legislado en ejercicio de una atribución propia, y se lo hecho interpretando la norma constitucional con un criterio amplio, liberal y práctico, de modo que, en la aplicación práctica de sus disposiciones, se cumplan cabalmente los fines que la informan.
Por todo lo expresado, solicito a mis colegas parlamentarios su acompañamiento en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO