Período 125 (1/3/2007 al 28/2/2008) 
    14/11/2007 - (DAE 152)
  

14/11/2007 - (DAE 152)

I
PODER EJECUTIVO
 
0410-PE-07
(P.E.-410/07)
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2007.

Al Honorable Congreso de la Nación.

Tengo el agrado de dirigirme a vuestra honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley tendiente a la aprobación del Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República Tunecina, suscrito en Buenos Aires el 16 de mayo de 2006.

Por el presente tratado, las partes se comprometen a entregarse las personas que se encuentren en su territorio y que sean objeto de proceso penal o buscadas para la ejecución de una pena o una medida cautelar decididas por las autoridades judiciales de la parte requirente.

Conforme a lo establecido en el artículo 2º, darán lugar a extradición, los hechos sancionados por las dos partes con pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un (1) año. Cuando se solicite la extradición para la ejecución de una pena o de una medida cautelar o de seguridad, ésta no podrá ser menor a seis (6) meses. También darán lugar a la extradición, los delitos previstos en los tratados multilaterales de los que ambos Estados sean parte.

La extradición no será acordada por delitos considerados como políticos o conectados a delitos de esa naturaleza; no se considerarán delitos políticos, entre otros, el genocidio, los crímenes contra la humanidad, los crímenes de guerra, los delitos previstos en las Convenciones de Ginebra de 1949 relativas al derecho humanitario y los delitos previstos en los convenios para la prevención y represión del terrorismo. Tampoco se concederá la extradición si la parte requerida tiene razones fundadas para estimar que tal solicitud ha sido presentada con el propósito de perseguir o castigar a una persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Asimismo, no se acordará la extradición por un delito militar o cuando los hechos que motivan el pedido sean castigados con la pena de muerte o prisión perpetua. Las partes no extraditarán a sus nacionales, debiendo la parte requerida, someter el caso a las autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal.

Las solicitudes de extradición se formularán por escrito, por la vía diplomática o entre las autoridades centrales designadas por las partes. Para la República Argentina, la autoridad central será el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y para la República Tunecina, será el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Todos los documentos a que se refiere el presente tratado, estarán exentos de legalización; las copias, en cambio deberán estar certificadas conforme a los originales.

En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar el arresto provisorio de la persona reclamada, hasta tanto se presente el pedido de extradición.

El tratado prevé un sistema simplificado de entrega, cuando la persona reclamada prestare expresa conformidad en ser entregada al Estado requirente, después de haber sido informada acerca de sus derechos en un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda.

Cuando la extradición de una persona sea reclamada por dos o más Estados, la parte requerida determinará a cuál Estado será entregada, teniendo en cuenta los siguientes criterios: si los pedidos son motivados por un mismo delito, dará preferencia al Estado donde se cometió el delito, cuando los pedidos responden a delitos distintos, dará preferencia al pedido que se base en el delito considerado más grave conforme a su legislación.

La aprobación del presente tratado constituirá el marco jurídico actualizado que facilitará la administración de justicia en la represión de los delitos, a la vez que permitirá un funcionamiento eficaz de la cooperación judicial entre ambos Estados.

Dios guarde a vuestra honorabilidad.

Mensaje 1.599

Néstor C. Kirchner.

Alberto A. Fernández. – Jorge E. Taiana.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1° – Apruébase el Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República Tunecina, suscrito en Buenos Aires el 16 de mayo de 2006, que consta de veintiocho (28) artículos, cuyas fotocopias autenticadas en idiomas castellano y francés, forman parte de la presente ley.

Art. 2° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Néstor C. Kirchner.

Alberto A. Fernández. – Jorge E. Taiana.

TRATADO DE EXTRADICION  ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA  Y LA REPUBLICA TUNECINA

La República Argentina y la República Tunecina, en adelante denominadas “las Partes”; con el deseo de intensificar su cooperación en la lucha contra la delincuencia; con el objeto de garantizar una mejor administración de la justicia a fin de definir el procedimiento en materia de extradición;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1
Obligación de Extraditar

La República Argentina y la República Tunecina se comprometen a entregarse, según las condiciones previstas en el presente Tratado, las personas que se encuentren en su territorio y que sean objeto de proceso penal o buscados para la ejecución de una pena o de una medida cautelar decidida por las autoridades judiciales de la otra Parte.

A los fines del presente Tratado, se entenderá como medida cautelar toda medida legal de privación de la libertad que pueda ser ordenada como complemento, o en sustitución de una pena como consecuencia de la sentencia de una jurisdicción penal.

ARTICULO 2
Hechos que darán lugar a la Extradición

Darán lugar a la extradición los hechos sancionados, según las leyes de las dos Partes, con una pena con privación de la libertad o con una medida cautelar con privación de la libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año.

Cuando se solicita la extradición para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad o cautelar, ésta no podrá ser menor a seis (6) meses.

Cuando la solicitud se basa en hechos distintos y cuando ninguno de ellos cumple con las condiciones, requeridas en los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá, igualmente, acordar la extradición según estos últimos.

También, darán lugar, entonces, a la extradición, conforme al presente Tratado, los delitos previstos por los Tratados multilaterales de los cuales son parte ambos Estados.

ARTICULO 3
Los delitos que darán lugar a la Extradición

No se tendrá en cuenta si las legislaciones de las Altas Partes Contratantes clasifican o no los actos u omisiones que constituyen el delito dentro de la misma categoría de delitos o designan o no al delito con el mismo nombre.

La totalidad de los actos u omisiones imputadas a la persona a extraditar será tomada en consideración. No importa si los elementos constitutivos del delito son o no los mismos según la legislación de cada una de las Altas Partes Contratantes:

ARTICULO 4
Delitos en Materia Fiscal

En materia de gravámenes, impuestos, derechos de aduana y de cambio, la extradición será acordada, conforme a las disposiciones de este Tratado, si los hechos cumplen con las condiciones requeridas por el artículo 2.

La extradición no podrá ser denegada por el hecho de que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de gravámenes o de impuestos o no contemple el mismo tipo de reglamentación en esa materia que la legislación de la Parte requirente.

ARTICULO 5
Delitos Políticos

La extradición no será acordada por delitos considerados como políticos o conectados a delitos de esa naturaleza. La sola mención de un motivo político en la comisión de un delito no permite calificarla como delito de carácter político.

Para la aplicación del presente Tratado no se considerarán delitos políticos:

– El genocidio, los crímenes contra la humanidad, los crímenes de guerra y los delitos previstos por las Convenciones de Ginebra de 1949 relativas al derecho humanitario;

– Los actos mencionados en la Convención contra la Tortura y otras penas o Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada el 17 de diciembre de 1984 por la Asamblea General de las Naciones Unidas;

– Los delitos previstos por los Convenios Multilaterales para la prevención y la represión del terrorismo en los cuales las dos Partes sean o vayan a ser parte y por cualquier otro instrumento pertinente de la Organización de las Naciones Unidas, fundamentalmente su Declaración sobre las medidas que buscan eliminar el terrorismo internacional;

– El atentado contra la vida de un Jefe de Estado, de un Jefe de Gobierno o de un miembro de su familia.

Tampoco se acordará la extradición si la Parte requerida tiene razones serias para creer que la solicitud de extradición ha sido presentada con el objeto de perseguir o de castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad o de sus opiniones políticas o que la situación de ésta pueda ser agravada por esas razones.

ARTICULO 6
Delitos Militares

La extradición no será acordada cuando el delito por el cual se solicita constituye un delito militar y no un delito de derecho común.

ARTICULO 7
Extradición de Nacionales

Las Partes no extraditarán a sus nacionales.

Si el Estado requerido no extradita a una persona, según el párrafo 1 del presente artículo, sin excepción o demora justificada, deberá someter el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal.

A este fin, los legajos, informaciones y objetos relativos al delito serán enviados gratuitamente por la vía diplomática. La Parte requirente será informada del curso que se le ha dado.

ARTICULO 8
Excepciones a la Extradición

No se acordará la extradición cuando:

– Conforme a la ley de la Parte requirente, ésta no tiene la competencia para conocer del delito que motiva el pedido de extradición.

– La persona reclamada ha sido condenada o deba ser juzgada por un tribunal de excepción o ad hoc en la Parte requirente.

– Conforme a la ley de una de las dos Partes, la pena o acción penal prevista en razón del delito por el que se pide la extradición está prescrita.

– La persona reclamada ha sido condenada en la Parte requerida o en un tercer Estado por el delito que motiva el pedido de extradición.

– El delito ha sido cometido en el territorio de la Parte requerida.

ARTICULO 9
Pena capital u otras Penas

La extradición no será acordada cuando los hechos que motivan el pedido sean castigados con la pena de muerte o la prisión perpetua.

ARTICULO 10
Extradición Facultativa

La extradición podrá ser denegada cuando:

– Conforme a su propia ley, los tribunales de la Parte requerida sean competentes para conocer del delito que motiva el pedido de extradición.

– El delito ha sido cometido fuera del territorio de la Parte requirente y la ley de la Parte requerida no autoriza el procesamiento en razón de un delito del mismo tipo cometido fuera de su territorio.

– La persona reclamada es menor, con menos de 18 años de edad, y con residencia habitual en el territorio de la Parte requerida y cuando se considere que la extradición pueda ser perjudicial para su inserción social quedará a cargo de la Parte requerida tomar, conforme a su legislación, las medidas de rehabilitación apropiadas para el menor.

ARTICULO 11
Condena en Rebeldía

Si la persona reclamada es condenada en rebeldía por la Parte requirente, la extradición no será acordada cuando la Parte requirente no dé las garantías necesarias para que esta persona pueda defenderse y ejercer los recursos legales apropiados.

Una vez acordada la extradición, la Parte requirente podrá ejecutar la sentencia si el condenado consiente expresamente a ese efecto.

ARTICULO 12
Principio de especialidad

Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a algún tipo de restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos de los hechos que motivaran su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la autorización apropiada de la Parte requerida y suministrar los documentos previstos en el artículo 14 del presente Tratado.

La autorización podrá ser acordada aun si las condiciones previstas en los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del presente Tratado no se han cumplido.

La autorización no será necesaria cuando la persona entregada haya expresado su consentimiento o, habiendo tenido la posibilidad de irse voluntariamente del territorio del Estado al que fue entregada, permanezca en él durante más de treinta días o retorne después de abandonarlo.

ARTICULO 13
Cambio de Calificación

Cuando se modifica la calificación del hecho imputado durante el proceso, la persona entregada no será ni perseguida ni juzgada, salvo en la medida en que los elementos constitutivos del delito, según la nueva calificación, permitan la extradición.

ARTICULO 14
Solicitud y Documentos Justificativos

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y se transmitirá, por vía diplomática o entre autoridades centrales.

Las Autoridades Centrales son:

– Por Argentina, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

–Por Túnez, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

2. El pedido de extradición se acompañará de:

– Una copia o una transcripción del juicio de condena, de la decisión de acusación o de arresto o de entrega o de una decisión análoga conforme a la legislación de la Parte requirente con una descripción resumida de los hechos, lugar y fecha donde se desarrollaron y, en caso de condena, un testimonio indicando que la pena no ha sido ejecutada en su totalidad y el período de detención que queda por cumplir.

– Los datos disponibles relativos a la identidad del individuo reclamado, su nacionalidad y su residencia y, si es posible, su fotografía y sus impresiones digitales.

– Copia o texto de las disposiciones legales que contemplan y sancionan el delito, con indicación de la pena o de la medida de seguridad aplicable, y que definan la competencia de la Parte requirente para conocer de ese mismo delito, así como aquellas relativas a la prescripción de la acción y de la pena o de la medida de seguridad o cautelar.

ARTICULO 15
Prueba e información adicional

Si la Parte requerida solicita pruebas o informaciones adicionales que le permitan tomar una decisión con respecto al pedido de extradición, la Parte requirente se las presentará en un plazo a determinar por la Parte requerida.

Si la persona cuya extradición es solicitada se encuentra detenida o si la prueba o información complementaria presentada como se indica en el párrafo precedente resulta insuficiente o si la información no es recibida dentro del plazo indicado por la Parte requerida, la persona reclamada podrá ser liberada.

La liberación mencionada en el párrafo anterior del presente artículo no impedirá que la Parte requirente presente un nuevo pedido por el mismo delito.

ARTICULO 16
Extradición Simplificada

La Parte requerida podrá acordar la extradición sin cumplir con las condiciones requeridas en este Tratado si la persona reclamada manifiesta su acuerdo expreso, después de haber sido instruida y de haber sido informada en cuanto a sus derechos en el procedimiento judicial de extradición y la protección que éste representa para ella.

ARTICULO 17
Decisión y Entrega

La Parte requerida comunicará a la Parte requirente por la vía prevista en el párrafo 1 del artículo 14 del presente Tratado su decisión respecto a la extradición.

Toda negación, total o parcial, deberá ser acompañada de los motivos.

Si se otorga la extradición, el Estado requirente será informado del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la duración de la detención cumplida a la espera de la extradición por el individuo reclamado.

Las Partes se pondrán de acuerdo para hacer efectiva la entrega de la persona reclamada, que deberá producirse en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la comunicación mencionada en el primer párrafo del presente artículo.

Si la persona reclamada no es recibida en el plazo mencionado, será liberada y la Parte requirente no podrá reclamarla nuevamente por los mismos hechos.

En caso de circunstancias excepcionales que impidan la entrega o la recepción de la persona a extraditar, la Parte interesada informará a la otra Parte antes del vencimiento del plazo. Las Partes fijarán, de común acuerdo, una nueva fecha para la entrega conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.

Al mismo tiempo en que se hace la entrega del individuo reclamado, se entregarán a la Parte requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser puestos igualmente a su disposición.

ARTICULO 18
Aplazamiento de la entrega

Si la persona reclamada es objeto de un proceso o de una condena penal en la Parte requerida, la entrega podrá ser aplazada hasta que se terminen los procesamientos en ese Estado o podrá efectuarse temporalmente o definitivamente según las condiciones fijadas de acuerdo con la Parte requirente.

Cuando el traslado pueda poner seriamente en peligro la vida o la salud de la persona reclamada, la entrega podrá ser aplazada hasta que dichas circunstancias desaparezcan.

La entrega del reclamado podrá ser también aplazada cuando circunstancias excepcionales de carácter personal y suficientemente serias la hagan incompatible con consideraciones humanitarias.

ARTICULO 19
Restricción a la Renovación del Pedido  de Extradición

Una vez que la extradición ha sido denegada por razones que no se refieren simplemente a vicios de forma, la Parte requirente no podrá dirigir a la Parte requerida un nuevo pedido de extradición por el mismo hecho.

ARTICULO 20
Tránsito

El tránsito, a efectos de la extradición, a través del territorio de una de las dos Partes se autorizará ante la presentación de una solicitud de tránsito por la vía prevista en el párrafo 1 del artículo 14, acompañada de una copia original del pedido de extradición, siempre que no se opongan motivos de orden público.

Las Partes podrán negar el tránsito de sus nacionales. La custodia del reclamado corresponde a las autoridades del Estado de tránsito.

La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos incurridos por esta razón.

No será necesario presentar una solicitud de tránsito cuando se utilice transporte aéreo que no tenga previsto un aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito.

Sin embargo, en ese caso, será necesario enviar al Estado cuyo territorio será sobrevolado, una comunicación testimoniando la existencia de una de las piezas necesarias para la extradición; esta comunicación producirá, en caso de aterrizaje fortuito, el efecto de una solicitud de arresto provisorio y la Parte requirente deberá entonces enviar una solicitud normal de tránsito.

ARTICULO 21
Reextradición

Cuando una persona es extraditada a la Parte requirente por la Parte requerida, la Parte requirente no debe entregarla a un tercer Estado por un delito cometido anteriormente a la entrega, excepto si:

– La Parte requerida autoriza esa reextradición, en cuyo caso la solicitud de autorización debe acompañarse de los documentos previstos en el artículo 14 del presente Tratado; o si

– La persona entregada consiente expresamente su reextradición o, habiendo tenido la oportunidad de irse voluntariamente del territorio de la Parte requirente elige permanecer en él durante más de treinta días (30), o regresa al mismo después de abandonarlo.

ARTICULO 22
Pedidos Concurrentes

Cuando la extradición de una misma persona es reclamada por dos o más Estados, la Parte requerida determinará a cuál Estado será entregada la persona reclamada y notificará su decisión a los Estados requirentes.

Cuando los pedidos son motivados por el mismo delito, la Parte requerida dará preferencia al pedido del Estado donde se cometiera el delito, salvo circunstancias particulares que determinen una decisión distinta.

Las circunstancias particulares que pueden tenerse en cuenta serán, sobre todo, la nacionalidad, la residencia habitual de la persona reclamada y las fechas de los pedidos respectivos.

Cuando los pedidos son motivados por delitos distintos, la Parte requerida dará preferencia al pedido que se base en el delito considerado más grave, conforme a su legislación, salvo si las circunstancias particulares del caso en cuestión determinan una decisión distinta.

ARTICULO 23
Arresto Provisorio

En caso de urgencia, las autoridades de la Parte requirente podrán pedir el arresto provisorio de la persona reclamada.

El pedido de arresto provisorio indicará la existencia de uno de los documentos previstos en el párrafo 2 del artículo 14 del presente Tratado y comunicará la intención de transmitir, de inmediato, un pedido de extradición. También mencionará la infracción que motiva el pedido, la fecha y el lugar donde se perpetró y, en la medida de lo posible, los datos de la persona reclamada.

El pedido de arresto provisorio se enviará por correo, telégrafo o por cualquier otro medio que provea un registro escrito, previsto en el artículo 14, o por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal.

La Parte requerida informará a la Parte requirente de las decisiones tomadas y, en especial, y de manera urgente, el arresto y el plazo de tiempo en el cual se deberá presentar el pedido de extradición.

ARTICULO 24
Entrega de Objetos

A pedido de la Parte requirente, la Parte requerida conservará y enviará, conforme a su legislación, los documentos, bienes y otros objetos que puedan servir como piezas para la condena o son el producto del delito, habiéndose encontrado en manos de la persona reclamada en el momento de su arresto o habiéndose descubierto posteriormente.

La entrega de esos documentos, dinero y objetos se efectuará aun en los casos donde la extradición, ya acordada, no ha podido tener lugar debido al fallecimiento o la fuga de la persona reclamada.

La Parte requerida podrá conservarlos temporariamente o devolverlos con la condición de que le sean restituidos si no son necesarios para el desarrollo de un proceso penal en curso.

En todo caso, se reservan los derechos que la Parte requerida o terceros puedan haber adquirido sobre dichos objetos. Si tales derechos existen, los objetos serán restituidos, lo antes posible y sin gastos, a la Parte requerida.

ARTICULO 25
Los gastos

Los gastos incurridos en la Parte requerida como resultado del arresto y del mantenimiento en detención de la persona reclamada y debido al procedimiento que surge del pedido de extradición, estarán a cargo de esta Parte.

La Parte requirente deberá solventar los gastos ocasionados por el traslado de la persona reclamada desde el lugar donde ésta le es entregada hasta su propio territorio.

Los gastos ocasionados por el tránsito a través del territorio de la Parte requerida estarán a cargo de la Parte requirente.

ARTICULO 26
Idioma

Los pedidos y las piezas de apoyo, así como toda otra comunicación realizada conforme a las disposiciones del presente Tratado, estarán redactados en el idioma de la Parte requirente y acompañados por una traducción en el idioma de la Parte requerida.

ARTICULO 27
Exención de la Legalización

Los documentos previstos en el presente Tratado estarán exentos de toda legalización. Si se entregan como copias, éstas deberán ser certificadas conforme a los originales.

ARTICULO 28
Entrada en Vigor y Denuncia

El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación. Se acuerda con una duración indeterminada.

Podrá ser denunciado en cualquier momento por una de las Partes. Esta denuncia deberá ser comunicada por escrito a la otra Parte y tendrá efecto seis (6) meses después de la fecha de dicha notificación.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

Hecho en Buenos Aires, el día 16 de mayo 2006, en dos ejemplares originales, en los idiomas español, árabe y francés, siendo ambos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en francés.

Por la RepúblicaPor la República

ArgentinaTunecina

–A la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto.

0411-PE-07
(P.E.-411/07)
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2007.

A la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.

Tengo el agrado de dirigirme a esa comisión, en virtud de lo dispuesto por los artículos 99, inciso 3, y 100, inciso 13, de la Constitución Nacional y por la ley 26.122, a fin de comunicarle el dictado del decreto de necesidad y urgencia 1.592 del 7 de diciembre de 200, que en copia autenticada se acompaña.

Mensaje 572

Alberto A. Fernández. – Carlos A. Tomada.
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2007.

Visto el expediente 1.238.304/07 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la ley 11.672 complementaria permanente de presupuesto (t. o. 2005) y sus modificatorias, la ley 24.185, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, 25.164, la ley 26.198 de presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 2007, el decreto 447 del 17 de marzo de 1993, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el decreto 214 del 27 de febrero de 2006, el acta acuerdo del 16 de agosto de 2007 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal de Orquestas, Coros y Ballet Nacionales dependiente de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, y

Considerando:

Que por la mencionada ley 24.185 se estableció el régimen aplicable a las negociaciones colectivas entre la administración pública nacional y sus empleados.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la ley 24.185 y por el anexo II del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el decreto 214/06, se ha constituido la comisión negociadora sectorial correspondiente al personal de orquestas, coros y ballet nacionales, dependiente de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación.

Que las partes, en el marco previsto por el artículo 6° de la ley 24.185, reglamentado por el artículo 5° del decreto 447/93 y normas complementarias, arribaron a un acuerdo de nivel sectorial relativo al régimen retributivo del personal comprendido en la negociación, concretado a través del acta acuerdo de fecha 16 de agosto de 2007 de la referida comisión negociadora sectorial.

Que el mencionado acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la ley 24.185.

Que se han cumplimentado las intervenciones prescritas por los artículos 79, segundo párrafo, y 80, inciso b), del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el decreto 214/06.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha emitido el correspondiente dictamen.

Que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervención prevista en los artículos 7°, 10 y concordantes de la ley 24.185.

Que el artículo 3° del Código Civil de la República Argentina dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta necesario el dictado de una norma que expresamente consagre la vigencia del acta acuerdo que se homologa por el presente, desde las fechas allí consignadas.

Que por similares motivos cabe hacer una excepción a lo dispuesto por los artículos 62 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t. o. 2005), y sus modificatorias, y 16 de la ley 26.198 de presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 2007, en este caso particular.

Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional y del artículo 14 de la ley 24.185.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina, en acuerdo general de ministros

DECRETA:

Artículo 1º – Homológanse el acta acuerdo y anexo I de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal de Orquestas, Coros y Ballet Nacionales dependiente de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación de fecha 16 de agosto de 2007, que como anexo forman parte integrante del presente decreto.

Art. 2º – La vigencia del acta acuerdo del 16 de agosto de 2007 y anexo será a partir del 1° de mayo, 1° de junio y 1° de agosto de 2007, en las condiciones establecidas por las partes intervinientes.

Art. 3° – Dese cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 4° – Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Decreto 1.592

Néstor C. Kirchner.

Alberto A. Fernández. – Aníbal D. Fernández. – Jorge E. Taiana. – Nilda C. Garré. – Miguel G. Peirano. – Julio M. De Vido. – Alberto J. B. Iribarne. – Carlos A. Tomada. – Alicia M. Kirchner. – Ginés González García. – Daniel Filmus.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de 2007, siendo las 15:00 horas, en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ante el señor director de Relaciones Individuales, doctor José Elías M. Vera en su carácter de presidente de la Comisión Negociadora del Sector Público, asistido por el licenciado Eduardo Bermúdez de la Dirección de Relaciones Individuales y por la señora Marcela Castro del Departamento de Relaciones Laborales N° 1 de la DNRT, en el marco de la Comisión Negociadora Sectorial de Orquestas, Coros y Ballet, comparecen por la Subsecretaría de la Gestión Pública, los señores: doctor Juan Manuel Abal Medina, licenciado Eduardo Salas y Lucas Nejamkis, por la Jefatura de Gabinete de Ministros, los señores: doctor Julio Vitobello, Sergio Vázquez, por el Ministerio de Economía y Producción: licenciado Raúl Rigo, licenciado Carlos Santamaría, Jorge Caruso y Graciela Roldán y por la Secretaría de Cultura, los señores: doctor José Nun, Rolando Goldman, José Luis Alvarez y Pablo Ladizesky en representación del Estado empleador, por una parte y por la otra lo hacen por la Unión Personal Civil de la Nación los señores: Rodrigo de Echeandia, Rubén Coronel y Marta Farías, y por la Asociación de Trabajadores del Estado los señores: Rubén Mosquera, Eduardo De Gennaro, Federico Santucho, Sabrina Castaño, Hernán Nocioni, Hugo Ponce, Andrés Ascenio, Consuelo Alvarez, Evangelina Bidart, Walter Oliverio, Manuel Blanco, Estela Ferrazano y Javier Lezcano, quienes asisten a este acto.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, y después de un prolongado intercambio de opiniones las partes de común acuerdo manifiestan: Que primera: La carrera del personal comprendido en los elencos tendrá una progresión en su desarrollo de carrera del sesenta y cinco por ciento (65 %) y percibirá el adicional por grado una vez que reúna los requisitos correspondientes.

Segunda: Aprobar la grilla de la asignación de la categoría y el adicional por grado que para cada elenco consta en el anexo I de la presente. En orden al acuerdo logrado en acta de fecha 18 de abril próximo pasado, la grilla salarial tendrá vigencia a partir del 1° de mayo de 2007. Según consta en el mismo anexo, a la grilla le resultará de aplicación el incremento del diez por ciento (10 %) y del seis coma cinco por ciento (6,5 %) a partir del 1° de junio de 2007 y del 1° de agosto de 2007, respectivamente, definido en su oportunidad en el acta acuerdo del convenio colectivo general de fecha 3 de mayo de 2007.

Tercera: A efectos de formalizar el reencasillamiento del personal artístico en las categorías y grados se reconocerá el cien por ciento (100 %) de la antigüedad acreditada en la actividad artística que corresponda en el marco del presente sectorial.

Cuarta: El personal podrá percibir como únicos adicionales, los que se detallan en los siguientes artículos, de conformidad con los requisitos que se establezcan.

Quinta: Adicional por mantenimiento, amortización y reposición de instrumentos, aplicable a la Orquesta Nacional de Música Argentina Juan De Dios Filiberto Orquesta Sinfónica Nacional y Banda Sinfónica de Ciegos, en un monto equivalente al quince por ciento (15 %) de la categoría.

Sexta: Adicional por cuidados del órgano vocal, aplicable a los Coro Polifónico Nacional, Coro Polifónico Nacional de Ciegos y Coro Nacional de Jóvenes, en un monto equivalente al diez por ciento (10 %) de categoría.

Séptima: Adicional por Equipamiento y Cuidados Corporales, aplicable al Ballet Folklórico Nacional, en un monto equivalente al diez por ciento (10 %) de la categoría.

Octava: Adicional por mayor perfeccionamiento artístico, aplicable a la Orquesta Sinfónica Nacional, Orquesta Nacional de Música Argentina Juan De Dios Filiberto, Banda Sinfónica de Ciegos, Coro Polifónico Nacional, Coro Polifónico Nacional de Ciegos, Coro Nacional de Jóvenes y Ballet Folklórico Nacional. El monto de este adicional será del veinticinco por ciento (25 %) de la asignación básica de la categoría correspondiente.

Serán reconocidos a efecto de este adicional sólo los títulos terciarios y/o universitarios reconocidos por la autoridad competente, de directa vinculación y afinidad con la actividad artística relacionada con el organismo respectivo. La pertinencia de los títulos para el otorgamiento del adicional será reconocida por la Secretaría de Cultura de la Nación, previa intervención de la COPIC.

Novena: Suplemento por actuaciones solistas será percibido por el artista que fuera seleccionado por la dirección del organismo musical que integra y notificado fehacientemente para actuar como solista acompañado por el mismo en una o más actuaciones, en las que el intérprete se desempeñe como solista en conciertos para su instrumento y orquesta, para voz solista y coro, o coreografías con roles protagónicos definidos. El monto no podrá exceder el setenta por ciento (70 %) de la asignación básica de la categoría correspondiente. En caso de repetición de la presentación, el monto a pagarse equivaldrá, como máximo, a un cincuenta por ciento (50 %) de la percibida en la ejecución inicial.

Décima: Suplemento adicional por función directiva será percibido por los actuales directores y subdirectores según corresponda y mientras mantengan la función, del Coro Polifónico Nacional, Coro Polifónico Nacional de Ciegos, Coro Nacional de Jóvenes y el Ballet Folklórico Nacional, y consistirá en pesos novecientos noventa y dos ($ 992) para el director y pesos novecientos sesenta ($ 960) para el subdirector. No siendo para más se da por terminado el acto siendo las 19.00 horas, firmando al pie en señal de conformidad por ante mí que Certifico.

ANEXO I
Agrupamiento músicoinstrumentista.
 
 
 
 
 
 
 

Agrupación cuerpo de baile

 

Agrupamiento músico cantante

 

–A la Comisión Bicameral de Trámite Legislativo - Ley 26.122.

 
II
SENADORES
3460-S-07
(S.-3.460/07)
Proyecto de comunicación

El Senado de la Nación

Vería con agrado que el Poder Ejecutivo nacional a través de los organismos competentes, informe sobre lo ocurrido el día 27 de noviembre pasado, en relación a la mortandad de más de diez mil kilos de peces ocurrida en la planta hidroeléctrica de Yacyretá y proceder a una indemnización patrimonial a favor de la provincia de Corrientes.

Isabel J. Viudes.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El siniestro ocurrió el día 27 de octubre pasado, cuando una inmensa cantidad de peces murieron atrapados en el mecanismo de transferencia de la represa hidroeléctrica de Ituzaingó, por posibles fallas humanas.

Este acontecimiento no grato, fue reconocido por autoridades de la Entidad Binacional Yacyretá, quienes dieron a conocer que se debió a fallas humanas, durante el proceso de elevación y traslado de los peces.

Un profesional de la materia, ratificó la posible influencia por negligencia por parte del personal de la planta hidroeléctrica, al indicar que existen medios técnicos y materiales para evitar accidentes que afecten a la fauna íctica.

Por otra parte se puso en duda, que podrían existir deficiencias en el sistema que permite subir a los peces a la cota superior para que éstos sean arrastrados por la corriente al sector de las turbinas.

El daño causado a la ecología por la represa hidroeléctrica es de tal magnitud, que las autoridades competentes deberán atender en forma inmediata esta afección.

Se detectó que por fallas humanas se produjo la muerte de gran cantidad de peces en la represa hidroeléctrica de Yacyretá, lo que da derecho al estado correntino a solicitar un resarcimiento por los daños causados.

La fundamentación de esta petición se encuentra en que las normas legales del país, otorgan la pertenencia de los recursos naturales a los estados provinciales.

Al ser la represa de pertenencia de la Nación, la provincia está en todo su derecho a solicitar al Estado nacional la reparación del daño causado, debiéndose resarcir patrimonialmente al estado provincial. O sea que desde el punto de vista técnico- jurídico, los peces que habitan esta zona del río Paraná, son patrimonio del estado correntino.

Se calcula que la mortandad de unos 10.000 kilos de peces fue el resultado de esta negligencia de funcionarios del área técnica, sin que a la fecha se hayan tomado las medidas pertinentes del caso.

Por los motivos expuestos, es que solicito a los señores legisladores que me acompañen en la aprobación de este proyecto.

Isabel J. Viudes.

–A las comisiones de Ambiente y Desarrollo Sustentable y de Presupuesto y Hacienda.

3461-S-07
(S.-3.461/07)
Proyecto de comunicación

El Senado de la Nación

Solicita al Poder Ejecutivo nacional que informe, en relación al sistema nacional de electricidad, las medidas adoptadas o previstas, para satisfacer la demanda para el próximo verano, estimada en 19.000 MW, sin que se produzcan interrupciones en el servicio.

Rubén Giustiniani.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Las estimaciones realizadas por distintos especialistas, ubican la demanda eléctrica estimada para el mes de marzo de 2008 en el orden de los 19.100 megavatios.

Si consideramos que la última crisis energética del pasado mes de mayo, que provocó apagones en sectores residenciales de la ciudad de Buenos Aires y el conurbano, se caracterizó por una demanda que alcanzó los 18.400 MW; y que con las restricciones y política de racionamiento aplicadas con posterioridad el sistema se estabilizó en una demanda cercana a los 17.500 MW, es lógico pensar con preocupación la situación futura para el verano 2008.

La fragilidad del sistema es clara, si pensamos que muy pocas veces desde 1992 las usinas habían tenido que recurrir a los combustibles líquidos durante la primavera, y que ahora las instalaciones que no reciben inversiones desde 1999 deberán acostumbrarse a funcionar con gas, su combustible natural, sólo durante los otoños y primaveras benévolos.

La combinación de exceso de demanda, falta de un marco regulatorio que brinde certezas a inversores y consumidores, y falta de inversiones que permitan aumentar la oferta, nos habla a las claras de una situación preocupante. Si tenemos en cuenta que la última central eléctrica se hizo en el país hace ocho años, y que desde entonces la demanda se incrementó en un 45 %, el horizonte es previsible: restricciones, racionamiento e interrupciones en el servicio.

En este marco, los especialistas en el tema han alertado que la oferta energética no alcanza para abastecer toda la demanda de energía, pese a que importamos cada vez más. Es necesario entonces elaborar un nuevo plan energético, lo que no debe confundirse con un mero listado de obras (que por supuesto son necesarias), que admitiendo que la Argentina dejó de ser un país gasífero, adapte la matriz energética a los nuevos tiempos.

En la última crisis energética, no sólo se vieron afectados los vecinos de la ciudad de Buenos Aires sino que la falta de energía se hizo sentir fuertemente en los sectores productivos.

Desde las plantas automotrices de Córdoba hasta las industrias mineras en Mendoza y las elaboradoras de jugos en Entre Ríos, la crisis energética provoca serios problemas a las economías regionales, con el consecuente menor nivel de producción y la suspensión de trabajadores.

En Córdoba, la falta de gas y las restricciones al uso de la electricidad afectaron a las empresas automotrices: la fábrica de camiones FIAT Iveco suspendió al 75 % de su personal (unos 370 obreros); y Volkswagen tuvo recortes del 66 % en la electricidad, decidiendo trasladar uno de sus tres turnos al fin de semana.

En la provincia de Santa Fe la crisis trabó la actividad de empresas como las lácteas Milkaut (de la localidad de Franck), Williner, Saputo y Verónica (Rafaela); el frigorífico Rafaela Alimentos; las metalmecánicas Pongolini y Gatti (Pilar), que emplean hornos continuos de fundición; Aceitera Alborada y Colchones Gani (Sauce Viejo), entre otras.

En Mendoza, unas 25 grandes industrias sufrieron problemas de suministro de gas. La industria minera, en especial la producción de cemento, cal y yeso, es una de las que más complicaciones sufrieron. Casi 200 operarios de las procesadoras de yeso redujeron la jornada a la mitad.

Las firmas instaladas en Entre Ríos recurrieron a cambios de horarios, rotación de la planta de personal y, en algunos casos, suspensiones. La situación afecta a casi 200 grandes empresas en la provincia, especialmente a las de empaque de frutas que requieren mucha energía por sus cadenas de frío. En las quintas de arándanos las restricciones complicaron la producción, porque esas frutas requieren un riego por goteo antihelada, que en los días de más frío no se pudo regar.

En similar forma, la crisis afectó a la industria productora de jugos embotelladora del Alto Valle de Río Negro, a las empresas yerbateras y tealeras de Misiones, y los lavaderos de lana del sur del país.

El próximo 13 de diciembre se cumplen 100 años del descubrimiento del petróleo argentino en Comodoro Rivadavia, inicio de un proceso de desarrollo altamente exitoso que llevó a nuestro país de la mano de la empresa estatal YPF, a un puesto de liderazgo en materia energética en América Latina, hoy se exhibe un retraso considerable, una infraestructura energética envejecida y muy exigida en su funcionamiento, e incertidumbre en el futuro respecto de consolidar un sistema sustentable.

Por los motivos expuestos, solicitamos la aprobación del presente proyecto de comunicación.

Rubén Giustiniani.

–A la Comisión de Minería, Energía y Combustibles.

3462-S-07
(S.-3.462/07)
Proyecto de comunicación

El Senado de la Nación

Solicita al Poder Ejecutivo nacional que, a través de los organismos pertinentes, implemente un sistema nacional de incentivo fiscal en beneficio de aquellos establecimientos comerciales minoristas, supermercados, almacenes y negocios similares que reemplacen las tradicionales bolsas de plástico o nylon (polietileno) por contenedores realizados con elementos de menor carga contaminante.

Rubén Giustiniani.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El artículo 41 de la Constitución Nacional contempla el derecho de los habitantes de la Argentina a un “medio ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano”, y el deber de preservación del mismo en aras al desarrollo sustentable.

Este derecho goza de una garantía constitucional prevista en el mismo artículo, en cuanto le impone a las autoridades estatales la obligación de proveer “a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambientales”.

Para dar pleno cumplimiento al precepto constitucional es necesario un entramado legal completo, moderno y flexible, que el Congreso Nacional deberá encarar. Sin embargo, entendemos que algunas medidas de carácter promocional pueden colaborar fácilmente con el mejoramiento del medio en que vivimos.

Concretamente nos referimos al reemplazo de las bolsas de plástico o nylon entregadas habitualmente por los supermercados, almacenes, quioscos, panaderías y negocios similares, por otros tipos de contenedores cuya elaboración contenga elementos no contaminantes.

Si bien el polietileno es reciclable, es decir, se vuelve a fundir y transformar en productos finales como bolsas de residuos, madera plástica de postes, marcos, etcétera, su utilización masiva como contenedor para productos de supermercados, genera una gran cantidad de tráfico de residuos en nuestro entorno.

En varias ciudades de nuestro país ya existen diferentes alternativas en pos del reemplazo de las tradicionales bolsas de supermercado; a modo de ejemplo, podemos citar la ordenanza 3.250 del Concejo Deliberante de la ciudad de Ushuaia y normativas provinciales similares en Mendoza y San Juan, en Villa La Angostura en la provincia de Neuquén y en Caleta Olivia, Las Heras y El Calafate en la provincia de Santa Cruz. Además, podemos citar proyectos de legislación en la ciudad de Salta y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en las provincias de Chubut, La Pampa y Río Negro.

Entendemos que este tipo de legislación para alcanzar un verdadero cambio de conductas, requiere de un consenso elaborado entre los involucrados en forma directa, como fabricantes, comerciantes y clientes, y las autoridades locales, regionales y nacionales. La propuesta planteada implica seguramente una alteración en la estructura de costos de los comercios, y por consiguiente es necesario, para que este mayor costo no sea trasladado a los consumidores, que el Estado pueda compensar en términos económicos, con algún tipo de incentivo en impuestos nacionales como el ejemplo el impuesto al valor agregado.

Sin lugar a dudas, el reemplazo de estos elementos además de ser consensuado debe ser programado en forma gradual, para evitar el castigo innecesario de pymes dedicadas a la fabricación de los mismos, y que el incentivo impositivo les alcance también a éstas, para poder realizar la conversión necesaria y transformarse en fabricantes de contenedores no contaminantes.

Los incentivos económicos deben ser acompañados de un plan de concientización en relación a los beneficios del cuidado ambiental y el reconocimiento que el medio ambiente nos provee recursos esenciales y finitos para nuestra vida y protegerlo es un compromiso de las generaciones presentes en pos de las venideras.

Por los motivos expuestos, solicito la aprobación del presente proyecto de comunicación.

Rubén Giustiniani.

–A la Comisión de Presupuesto y Hacienda.

3463-S-07
(S.-3.463/07)
Proyecto de comunicación

El Senado de la Nación

Vería con agrado que el Poder Ejecutivo nacional, por intermedio de la Comisión Nacional de Energía Atómica y de los organismos competentes en la materia, informe a esta Cámara sobre los siguientes aspectos relacionados con los estudios que se están llevando a cabo en cercanías de las ciudades de Tinogasta y Fiambalá con el objeto de habilitar una mina de uranio:

1. Exploraciones y cateos realizados a la fecha, empresas u organismos del Estado responsables de las mismas y sus resultados y conclusiones.

2. Indicación del futuro emplazamiento.

3. Estudios de impacto ambiental realizados o a realizarse, y organismos públicos o privados encargados de elaborarlos.

Ramón Saadi.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Como consecuencia de las múltiples preocupaciones surgidas con motivo de recientes cateos y exploraciones efectuados por la Comisión Nacional de Energía Atómica en el departamento de Tinogasta, se han realizado reuniones entre vecinos de las localidades que se verían afectadas y personal de la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA), por la próxima apertura de una mina de uranio.

En la misma los vecinos han hecho escuchar sus reclamos referentes a otros emprendimientos similares realizados por la CNEA en otros puntos de nuestro país, con resultados negativos para los pueblos donde funcionaron minas explotadas por la comisión que luego fueron abandonadas.

La Subsecretaría de Minería de Catamarca, ha sido requerida para brindar los resultados de la exploración, no brindando respuestas satisfactorias al respecto.

Esta actitud no resulta aislada ni casual, proviniendo de una gestión que ha relegado constantemente los reclamos de la población más necesitada en este y en otros múltiples aspectos.

Se ha traído a discusión aspectos tales como que las colas de uranio contienen el 60 por ciento de la radiación que queda de la explotación, es altamente cancerígeno, son partículas que viajan; la distancia no significa quedar inmune a los riesgos; indicándose que en toda mina de uranio existen tres tipos de radiactividad: alfa, beta y gama, cada una con consecuencias distintas y terribles.

Uno de los principales temores se debe a las consecuencias negativas que podría acarrear sobre la salud de los vecinos el mineral y que la mina se encuentra en proximidades de la ciudad de Fiambalá, ubicada en el mismo cerro sobre el que se ubican las termas de la localidad, a unos 15 kilómetros de éstas.

Debe quedar en claro que la minería debe ser una actividad que haga su aporte a la desarrollo económico de la provincia, pero debe también quedar en claro que tanto el estado provincial como el nacional deben garantizar que la minería sea una actividad con cero riesgo para el medio ambiente.

Estas son las razones que fundamentan el presente proyecto de comunicación, y para el que pido el voto afirmativo de los señores senadores.

Ramón Saadi.

–A la Comisión de Minería, Energía y Combustible.

3464-S-07
(S.-3.464/07)
Proyecto de comunicación

El Senado de la Nación

Vería con agrado que el Poder Ejecutivo nacional, por intermedio de la Secretaría de Transporte, y respecto de la empresa Aerolíneas Argentinas S.A., garantice la prestación del servicio a la provincia de Catamarca, ante los graves incumplimientos efectuados por la misma, que afectan peligrosamente a la actividad económica provincial.

Ramón Saadi.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Diversos sectores productivos de la provincia de Catamarca se han manifestado, reclamando la intervención de los organismos correspondientes del Estado, ante los graves incumplimientos de la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. que afectan peligrosamente a la actividad económica provincial.

Así, se ha expuesto que la provincia se encuentra vinculada en transporte aéreo único y exclusivamente por medio del servicio a cargo de Aerolíneas Argentinas, que con la suspensión actual de sus vuelos ha logrado, y amenaza provocar aún más el aislamiento provincial con el resto del país, asentando un duro golpe a todas sus actividades económicas.

Recientemente la empresa ha decidido incumplir con las escalas acordadas a la provincia, colmando una situación de reprogramación de vuelos, demoras excesivas, suspensión, etcétera, transformando a los usuarios del servicio en rehenes de sus políticas.

La prestación brindada por la empresa citada es un servicio público otorgado en carácter monopólico y a los usuariosconsumidores provinciales les alcanza la protección constitucional del artículo 42 tanto como el dispositivo de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, por lo que se torna obligatorio el accionar de las autoridades nacionales pertinentes en defensa de la población usuaria, al no existir en la provincia de Catamarca la institución prevista para estos casos como el Defensor del Pueblo.

Haciendo propios los razonamientos expuestos, solicito de los señores senadores el voto afirmativo para el presente proyecto.

Ramón Saadi.

–A la Comisión de Infraestructura, Vivienda y Transporte.

3465-S-07
(S.-3.465/07)
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1º – Objeto. La presente ley tiene la finalidad de establecer e implementar acciones estatales tendientes a prohibir y reprimir todas las conductas que directa o indirectamente estén dirigidas a la explotación sexual, mercantil de niños, niñas y adolescentes.

Art. 2º – Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:

1. Niño, niña o adolescente a todo ser humano menor de dieciocho (18) años de edad.

2.Explotación sexual comercial o prostitución infantil a la utilización o exposición de niños, niñas y adolescentes en actividades de contenido sexual a cambio de un precio en dinero, retribución económica patrimonial o promesa remuneratoria.

3. Actividad de contenido sexual a toda conducta que involucre al niño, niña o adolescente en forma activa o pasiva en actos de exposición de sus zonas corporales pudendas, la observación de las de otros, aproximación o tocamientos de naturaleza sexual o las relaciones carnales por cualquier vía con o en presencia de cualquier persona.

Capítulo II
Obligaciones extrajurisdiccionales

Art. 3º – Deberes del Estado. Sin perjuicio de las funciones de investigación y punición de los delitos previstos en el título III, capítulo I del Código Penal cometido en perjuicio de menores de 18 años, el Estado nacional y los estados provinciales promoverán las siguientes acciones:

1. Articular planes y políticas propios e interzonales tendientes a la prevención y erradicación de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.

2. Desplegar campañas permanentes contra la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en el marco de los objetivos y presupuestos establecidos por el Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, de la Organización de las Naciones Unidas, ratificado por ley nacional 25.763, de acuerdo a lo dispuesto en la presente norma.

3. Capacitar para la prevención de la explotación sexual comercial infantil a organismos gubernamentales, funcionarios con responsabilidad en la materia, organizaciones no gubernamentales y otras personas o entidades interesadas.

4. De acuerdo a la edad y posibilidad de comprensión de los estudiantes, se deberá incorporar a la etapa pertinente a los programas de estudios, contenidos de concientización y prevención de la explotación sexual, comercial de menores.

5. Favorecer el protagonismo de organizaciones sociales en estrategias y planes de prevención, abordaje y seguimiento de la problemática de la explotación sexual comercial del niño, niña o adolescente.

6. Impulsar actividades tendientes a prevenir y contrarrestar el turismo relacionado a costumbres sexuales que involucren a niños, niñas y adolescentes, exigiendo a los prestadores de servicios turísticos el cumplimiento del Código Etico Mundial para el Turismo de la Organización Mundial del Turismo.

7. Realizar acciones coordinadas o convenios con otras jurisdicciones, organizaciones sociales y entidades privadas que permitan el intercambio de información sobre personas o empresas que ofrezcan servicios relacionados con la explotación sexual y comercial de niños, niñas y adolescentes, el turismo asociado a prácticas sexuales con personas menores de dieciocho años.

8. Poner a la vista de las personas en general, a través de carteles, afiches u otras formas de anuncios fácilmente visibles y legibles en aeropuertos, centros de embarque, hoteles, buques, oficinas comerciales de prestadores de servicios turísticos, centros turísticos, oficinas públicas y otros sitios que aseguren publicidad, en idioma español, inglés y portugués, la siguiente inscripción:

En todo el territorio de la República Argentina se reprime con hasta quince (15) años de prisión o reclusión a quienes de forma directa o indirecta participen en actos de prostitución infantil, corrupción y/o de abuso sexual a menores de dieciocho (18) años. Su deber legal es denunciar ante la autoridad competente si toma conocimiento de algún caso de explotación sexual o prostitución de niños/as y adolescentes.

Capítulo III
Campañas estatales

Art. 4º – Permanencia. Sin perjuicio de la realización de las acciones establecidas en el artículo anterior, el Estado ejecutará en forma permanente campañas que tengan por objeto divulgar y concienciar a la población en general y muy especialmente a los turistas que ingresen al país sobre:

1. La problemática de la explotación sexual comercial infantil y adolescente, los factores sociales, económicos o de otra índole que la favorecen.

2. El carácter delictual de la contratación de servicios de naturaleza sexual que involucren a personas menores de 18 años de edad, las penas conminatorias establecidas por las normas represivas y la extraterritorialidad de la persecución penal de tales delitos.

3. La peligrosidad de las organizaciones delictivas que lucran con el comercio sexual infantil y adolescente.

4. Las modalidades de actuación habitual de los tratantes de personas para reclutar a sus víctimas menores de edad, mantenerlas cautivas ejerciendo la prostitución o para la obtención de contratantes de los servicios que ofrecen.

Capítulo IV
Modificaciones al Código Penal

Art. 5º – Agregación del artículo 125 ter al Código Penal argentino: Incorpórase al texto del Código Penal el artículo 125 ter el que quedará redactado de la siguiente manera:

Será penado con prisión de tres a seis años quien por cualquier medio y ya sea en forma implícita o explícita, promocione, publicite, informe o conduzca a terceros a sitios, eventos y/o servicios en los que por precio o promesa remuneratoria, participen o intervengan niños, niñas o adolescentes en actos de contenido sexual.

La pena será de cuatro a ocho años si las conductas descritas por el párrafo precedente son ejecutadas por prestadores de servicios turísticos.

Art. 6º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Adriana Bortolozzi de Bogado.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La frialdad de las cifras estadísticas y los casos resonantes de desaparición de menores, nos señalan inequívocamente que acá y en todo el mundo, niños, niñas y adolescentes, están expuestos a ser víctimas de secuestros, supresión de identidad, apropiación, esclavitud o compraventa por parte de sujetos indignos, que utilizando a sus víctimas, satisfacen sus bajos instintos, se granjean cuantiosas ganancias económicas, en la explotación sexual comercial del niño o niña cooptada y en la distribución de material pornográfico que con su exposición producen.

Para las personas que sufren este flagelo, y que no están preparadas para ser objeto ni en su cuerpo ni en su alma ni comprender los incalificables actos degradantes que exceden a su madurez emocional; no hay ley, Estado, ni soberanía que se sobreponga a la voluntad de sus captores, los que sólo le ofrecen el tétrico horizonte de dolor, sufrimiento, vejación y torturas y una vida sometidas a la discrecionalidad de criminales que les niegan sus más elementales derechos y las condenan a un amargo presente y a un futuro de discriminación, enfermedad o muerte.

La gravedad del secuestro y apropiación de menores para fines de trafico sexual comercial, ha sido reconocida ya por la ONU desde décadas atrás, y en tal sentido ha desplegado numerosas acciones de prevención y lucha contra ese flagelo a través de sus órganos especiales como UNICEF (Fondo de la Naciones Unidas para la Infancia), la OACDH (Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos), UNIFEM (Fondo de las Naciones Unidas para la Mujer) y la OMS (Organización Mundial de la Salud).

A pesar de los esfuerzos realizados por los recursos humanos, técnicos y materiales utilizados por estas entidades, hasta hoy la lucha contra las organizaciones que se apropian de vidas de inocentes para lucrar con su ingenuidad, luce insuficiente y frustrante, mientras que simultáneamente se amplían los escenarios y los medios sobre el cual operan sus mentores los que a través de la actuación coordinada y global con otras redes delictivas, siguen logrando impunemente la captación, transporte, traslado, y recepción de “mercancía humana” destinada al mercado sexual de exportación o de utilización interna.

Nuestro país no ha permanecido ajeno a esta lacra social, pues desde los ya aludidos casos resonantes de desaparición de niñas y niños que hasta hoy no han sido hallados, pasando por la liberación de menores de prostíbulos de diversas provincias y llegando a los casos del anoticiamiento de bandas cuyo modus operandi va desde avisos clasificados (en donde ofrecen a sus futuras víctimas superación y bienestar fuera de sus provincias), hasta los secuestros callejeros de niños, niñas o adolescente; corresponde admitir que tenemos una realidad preocupante y que no debe ser ignorada. Si bien se ha colaborado con exhortos provenientes de jueces europeos o estadounidenses para incomodar a consumidores de imágenes de pedofilia (secuestrándoles sus computadoras o materiales fotográficos, videos y DVD) y las autoridades jurisdiccionales han cumplido moderadamente su función investigativa en los casos denunciados ante las mismas, salvo contadas excepciones no se observa mayor preocupación de parte de las autoridades para afrontar con actividades de concientización y prevención a las redes mafiosas que amenazan a uno de los sectores más vulnerables y merecedores de protección, en nuestra población.

Sabemos que la Convención Internacional de los Derechos del Niño actualmente integra el bloque de tratados con jerarquía constitucional y que también hemos adherido a través de la ley 25.763 al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en Pornografía, en cuyo texto figura el compromiso de parte de nuestro país de la realización de numerosas medidas de carácter administrativo, judicial y parlamentario para concientizar, prevenir, reprimir y hacer reprimir por parte de otros países interesados, a los responsables de delitos contra la libertad ambulatoria, la identidad y delitos de naturaleza sexual cometidos en perjuicio de niños, niñas y adolescentes. Sin embargo cabe admitir que es poco lo que todavía se ha cumplido de estos compromisos, pues ni siquiera en nuestro Código Penal se encuentra tipificada como conducta punible la actividad del promoción, publicación o corretaje de servicios sexuales de menores.

El presente proyecto de ley inspirado en la aludida normativa internacional y en la reciente ley 2.443 de la Ciudad de Buenos Aires, apunta en primer lugar a reconocer un rol activo al Estado para la formación paulatina en la sociedad a través de campañas permanentes de “conciencia social” sobre la gravedad y la cercanía de los ilícitos asociados al comercio sexual infantil y adolescente, para que tal concientización sea una de las herramientas principales en la prevención, descubrimiento y sanción de esas prácticas. Se orienta igualmente a generar vías de permanente información dirigida a la sociedad y muy particularmente a los extranjeros que se hallan en el país con fines turísticos, de la existencia de organizaciones delictivas que explotan la prostitución de menores de edad y cuyas prestaciones les podrían ser ofertados, haciéndoles saber del carácter delictivo de su eventual intervención y su obligación de denunciarlos. Por último se señala como otro de los ejes rectores de esta propuesta normativa, el establecimiento de un nuevo artículo en el Código Penal (125 ter), destinado a reprimir la publicidad, el otorgamiento de información a terceros o correduría de servicios y/o eventos de naturaleza sexual en los que se involucren a menores, para lo cual se tipifica en primer término una figura básica, con pena de prisión de tres a seis años y una figura agravada con penas de cuatro a ocho años de prisión cuando fuere cometido por alguna persona vinculada a la prestación de servicios turísticos.

El carácter clandestino con el que operan las mafias de la prostitución y la pornografía infantil, el paradero incierto, itinerante y dirigido de sus víctimas y la facilidad que les proporciona el ciberespacio y otros medios de comunicación para negociar impunemente con sus cocontratantes, nos impide tener cifras ciertas sobre a qué número de personas martirizan estas macabras transacciones. Sin embargo la frecuencia con la que aparecen en medios gráficos ofertas de servicios sexuales con personas de corta edad, las ofertas o demandas turísticas que explícita o implícitamente requieren de estos tremebundos “atractivos”, nos exige agudizar el ingenio para prevenir y reprimir estas prácticas que repugnan al más elemental sentido de respeto a la dignidad del semejante.

En consecuencia, pongo a consideración de mis pares este proyecto de ley como una alternativa que enriquecida con el aporte crítico de los legisladores interesados, pueda dar batalla a estas organizaciones delictivas sostenedoras de esta abominable forma de esclavismo contemporáneo.

Adriana Bortolozzi de Bogado.

–A las comisiones de Población y Desarrollo Humano y de Justicia y Asuntos Penales.

3466-S-07
(S.-3.466/07)
Proyecto de comunicación

El Senado de la Nación

Vería con agrado que el Poder Ejecutivo nacional a través de los organismos nacionales que correspondan, informe a este honorable cuerpo acerca de qué política se va a adoptar respecto a la concesión y posible explotación de yacimientos de minerales uraníferos que actualmente dispone en su mayor parte la Comisión Nacional de Energía Atómica, por parte de la actividad privada nacional o internacional.

Pedro Salvatori.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Recientemente la asociación gremial Apcnean que fuera creada en 1966 y que nuclea a más de 500 profesionales universitarios que se desempeñan en la Comisión Nacional de Energía Atómica, la Autoridad Regulatoria Nuclear, Nucleoeléctrica Argentina S.A. y otros organismos del sector, denunció la entrega a empresas privadas internacionales de áreas mineras uraníferas.

Esta asociación ve con preocupación el creciente interés por áreas mineras uraníferas demostrado por empresas internacionales, ya que el Código de Minería no contempla el carácter estratégico que se debería dar a las fuentes de energía para asegurar un futuro de independencia energética del país.

Las autoridades de CNEA ya han sido alertadas de esta situación a través de informes elevados por asociados de dicha entidad. El aumento vertiginoso del precio del uranio, que se ha triplicado desde al año 2003, está llevando a empresas multinacionales a cubrir aceleradamente con pedidos de permisos de exploración (cateos) en todas las áreas anteriormente trabajadas por la CNEA en el territorio nacional.

Desde la década del 60, la CNEA corrió el riesgo de invertir en estudios mineros y en formación de los recursos humanos, y se trabajó hasta lograr el autoabastecimiento de uranio investigando en momentos en que el precio del uranio parecía no justificarlo. Hoy todo este esfuerzo está siendo aprovechado, ventajosamente, por esas empresas.

Frente a esta situación, la actitud de las autoridades nacionales, ya sea de la Secretaría de Energía, como de la de Minería, responsables de la política minera nuclear, son al entender de la asociación cuestionables.

Brindan información a las empresas extranjeras y han abandonado áreas bajo estudio por la CNEA, que al poco tiempo fueron tomadas por inversionistas privados internacionales. Las potenciales reservas uraníferas de la Argentina están quedando en manos extranjeras.

No sólo preocupa la posibilidad de la entrega de las áreas mineras sino también la entrega de la información elaborada por técnicos y profesionales argentinos, pertenecientes a la CNEA, durante muchísimos años.

La Apcnean alerta que, frente a la crisis energética mundial y al sostenido aumento de los costos del barril de petróleo y del metro cúbico de gas debidos, en gran medida, al rápido decrecimiento de las reservas de combustibles fósiles, las reservas de uranio adquieren una importancia relevante. La Argentina puede verse obligada a comprar su propio uranio a precios del mercado mundial, manejados por intereses transnacionales.

Esta problemática se inserta en la urgente necesidad de que el gobierno nacional implemente un plan energético a largo plazo que contemple a las diferentes fuentes de energía y, específicamente al uranio como recursos estratégicos.

El Estado debe ser el ente regulador y controlador de los recursos energéticos, asegurando su provisión para nuestra generación y las futuras, y reafirmando el carácter estratégico que las fuentes de energía tienen para el desarrollo del país.

Las condiciones de escasez energética actual imponen un aumento creciente de la participación nuclear. Los recursos uraníferos conocidos de la Argentina serán limitados para atender la demanda en el futuro próximo, a menos que se incrementen las tareas de exploración y explotación a cargo de la CNEA y se realicen cambios en la legislación vigente, dándole a dichos recursos el carácter de estratégicos, restringiendo sus posibilidades de exportación.

La energía es un bien social y su libre disponibilidad un derecho humano. El mundo actual se caracteriza por una creciente demanda de recursos energéticos, reservas limitadas de petróleo y gas y un escaso desarrollo de energías complementarias. Las evidencias de un cambio climático provocado por la emisión de gases de efecto invernadero, producto del quemado de combustibles fósiles y el cumplimiento de los acuerdos internacionales firmados en Kyoto, obligan a cambiar la estrategia energética. En este contexto la generación de energía nucleoeléctrica asoma como la solución posible en las próximas décadas.

Inmersa en una crisis energética, la Argentina no escapa a esta realidad, viéndose necesitada en el corto y mediano plazo de incrementar y diversificar sus recursos. En este marco, nuestro país tiene la opción de acrecentar la participación nucleoeléctrica en su matriz energética con la finalización de la obra de la Central Atucha II, la prolongación de la vida útil de la Central Embalse, el proyecto de construcción de una cuarta central y la ejecución del Proyecto Carem.

Sin embargo estos proyectos plantean un importante requerimiento de abastecimiento de materia prima uranífera. Históricamente la Argentina sostuvo la independencia de su abastecimiento sustentando su programa nuclear (operación de Atucha I y Embalse) mediante la exploración y explotación de depósitos de uranio hallados en su territorio.

La exploración de uranio en la Argentina se encuentra enmarcada en la ley nacional de la actividad nuclear, 24.804/97, la cual dice en su artículo 1º: “En materia nuclear, el Estado nacional fijará la política y ejercerá la función de investigación y desarrollo, regulación y fiscalización a través de la Comisión Nacional de Energía Atómica” y continúa: “Toda actividad nuclear de índole productiva y de investigación y desarrollo, que pueda ser organizada comercialmente, será desarrollada tanto por el Estado nacional como por el sector privado”. Posteriormente, dice en su artículo 2º que “la Comisión Nacional de Energía Atómica tendrá a su cargo: […] k) Efectuar la prospección de minerales de uso nuclear, sin que ello implique excluir al sector privado en tal actividad”.

De esta manera se sustenta legalmente una política de Estado en la cual las tareas de exploración y evaluación de minerales nucleares se convierten así en responsabilidades indelegables y permanentes de la CNEA. Indelegables, en cuanto es responsabilidad final de la CNEA asegurar el autoabastecimiento nacional de estas materias primas, aun cuando existiere la participación de capital privado. Permanentes, en cuanto estas actividades forman parte de proyectos de largo plazo, los cuales no deben ser discontinuados ni relegados por variaciones transitorias del llamado “mercado internacional del uranio”.

En función del conocimiento geológico del territorio, se considera que el nuestro “es un país con uranio, no un país uranífero”. Esto significa que la Argentina posee un potencial limitado de este recurso, pudiendo esperarse el hallazgo futuro de depósitos de tamaño comparativamente mediano a pequeño.

Debe considerarse que las reservas de minerales de uranio actualmente conocidas, no son suficientes para cubrir las necesidades de los proyectos nucleares antes mencionados, por lo que serán necesarios esfuerzos exploratorios adicionales a fin de satisfacerlos.

Es sabido que desde el inicio de un programa de prospección de minerales de uranio hasta el hallazgo de prospectos de interés, y su evaluación positiva como yacimientos con factibilidad de explotación, pueden transcurrir entre 15 y 20 años. Debe decirse entonces que esta actividad necesita de recursos humanos y económicos, en tiempo y forma, a fin de obtener resultados positivos. Asimismo, deberá considerarse la sustentabilidad ambiental de los proyectos, previendo los recursos económicos requeridos por las tareas de restitución y gestión de residuos de la minería.

En otro orden, el interés internacional por los minerales de uranio ha provocado un sensible aumento de su precio en el mercado. Por tal motivo, son numerosas las empresas extranjeras que se han radicado en el país solicitando permisos de exploración. Si bien sus resultados aún no son previsibles, es posible que, de encontrar depósitos económicamente explotables, tendrán interés en exportar los recursos de uranio.

Atento a lo expuesto precedentemente, y para asegurar el autoabastecimiento del combustible nuclear para nuestras centrales, se hace necesario introducir modificaciones a la legislación minera vigente, propendiendo a la consideración del carácter estratégico del uranio en su condición de recurso energético.

En función de todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de comunicación.

Pedro Salvatori.

–A la Comisión de Minería, Energía y Combustibles.

3467-S-07
(S.-3.467/07)
Proyecto de comunicación

El Senado de la Nación

Vería con agrado que el Poder Ejecutivo nacional a través de los organismos que correspondan, informe a este honorable cuerpo acerca de los estudios y proyectos de factibilidad que se han realizado y el grado de avance que tienen, para el desarrollo y construcción del Gasoducto Sudamericano.

Al respecto, sería deseable conocer el status del citado emprendimiento, incluyendo información acerca de la planificación para el desarrollo y construcción de este gasoducto, qué países participarían en el emprendimiento, los acuerdos internacionales suscritos y el grado de avance logrado entre Venezuela y Brasil, para dar inicio al primer tramo del ducto. Es importante conocer además: el costo global de esta obra trascendente, qué precios estimados tendría el gas natural a entregar a la República Argentina y las gestiones internacionales que se hubieren realizado ante los organismos multilaterales de crédito para el financiamiento de las obras correspondientes.

Pedro Salvatori.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La obra de construcción de un gasoducto que naciendo en Venezuela, permita alimentar de gas natural a Brasil, Paraguay, interconectar a Bolivia y abastecer a Uruguay y la Argentina, es posiblemente la más grande aspiración que se ha planteado en mucho tiempo para dar solución al suministro de este vital elemento a los países sudamericanos.

La tubería, que partirá de Venezuela, atravesará Brasil y llegará hasta la Argentina, en una extensión de unos 10.000 kilómetros, cuyo costo se estima superior a los 15.000 millones de dólares y su construcción demorará seis años, según los informes presentados a los mandatarios de estos países.

El ministerio brasileño de Minas y Energía indicó que el ducto transportará aproximadamente 150 millones de metros cúbicos de gas por día de Venezuela a Brasil y la Argentina, con lo cual serán cubiertas las necesidades de este país, inclusive en las regiones Norte y Nordeste.

Venezuela posee las mayores reservas de gas de América Latina y las octavas del mundo, con 150.000 millones de pies cúbicos.

El gasoducto se incluye en un amplio proyecto de alianza estratégica energética promovido por ese país, que incluye la creación de las multiestatales Petrocaribe y Petrosur, que darían lugar a Petroamérica.

A partir de esta cuarta reunión mantenida en septiembre de 2007 por los tres mandatarios, se acordó que seis subgrupos profundizarán los estudios en áreas específicas: mercado, recursos y comercialización, diseño de tarifa, planeamiento de ingeniería y aspectos tecnológicos.

También abordarán financiamiento y modelo de negocios, autorizaciones gubernamentales, medio ambiente, aspectos sociales, asuntos regulatorios, legales, fiscales e institucionales.

Los mandatarios crearon asimismo un grupo coordinador de las actividades, el Comité Multilateral, encargado de examinar los aspectos políticos de la iniciativa.

El presidente Chávez dijo acerca de este proyecto, que calificó de vital y necesario para Latinoamérica, que podrá presentarse públicamente y “llamaremos a todos los países de América del Sur que serán beneficiados”.

Asimismo, indicó que propuso la creación de polos de desarrollo a lo largo del trayecto del gasoducto, que incluyan agricultura, industria y construcción de viviendas, en una especie de complementariedad económica de la obra.

Igualmente, defendió que Bolivia tenga rápido acceso al gasoducto, mientras los presidentes Lula y Kirchner, en reunión sostenida posteriormente, decidieron trabajar junto con aquella nación para concretar el gasoducto del nordeste de la Argentina, que suministrará gas boliviano a ese país.

Los tres presidentes también evaluaron propuestas de cooperación en las áreas de educación, cultura, economía y energía, además de debatir asuntos de la agenda regional y mundial.

Todos estos temas fueron tratados en la cuarta reunión que celebran los tres gobernantes para impulsar la alianza estratégica tripartita que acordaron en la primera reunión mantenida en marzo del 2005 en Uruguay, durante la toma de posesión del presidente Tabaré Vázquez.

Después de su reunión inicial en Montevideo, los tres gobernantes volvieron a encontrarse en mayo de 2005 en Brasilia, al margen de la cumbre Sudamérica-Arabes, y en diciembre en Montevideo, durante la cumbre del Mercosur en que Venezuela ingresó como miembro pleno.

En esas citas, han impulsado iniciativas de integración y cooperación en las áreas económica, comercial, social y energética, y a la vez hubo reuniones con ese fin de ministros de esos sectores de los tres países y de presidentes de los bancos centrales.

Entre otros acuerdos, se creó Petrosur como instancia política de coordinación de acciones en los campos energético y petrolífero, y se firmó un memorando de entendimiento sobre la interconexión gasífera de los tres países, tema discutido además ayer por Lula y Kirchner.

En función de todo lo expuesto, es que se considera de gran importancia, teniendo en cuenta la magnitud de las obras del citado Gasoducto Sudamericano, solicitar a través de la presente toda la información oficial y reciente al Poder Ejecutivo nacional.

De acuerdo con todo lo expuesto es que solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de comunicación.

Pedro Salvatori.

–A la Comisión de Minería, Energía y Combustibles.

3468-S-07
(S.-3.468/07)
Proyecto de comunicación

El Senado de la Nación

Vería con agrado que el Poder Ejecutivo nacional a través de sus organismos competentes, informe a este honorable cuerpo acerca de qué medidas se van a adoptar para contener o bajar los consumos de energía eléctrica en la temporada estival a los efectos de no colapsar eventualmente el sistema eléctrico nacional como consecuencia de la mayor utilización y proliferación de los equipos de aire acondicionado, por parte de la población en general, comercio e industria.

Asimismo sería deseable conocer sobre qué base y criterios se adoptarían medidas restrictivas al consumo, en caso de considerarlo necesario, y cómo afectarán para el caso a los distintos sectores de la sociedad dichas medidas.

Pedro Salvatori.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Teniendo en cuenta que la situación actual de abastecimiento de energía eléctrica no se ha modificado sustancialmente después de los serios inconvenientes por los que atravesó nuestro país, y que en la próxima temporada estival, si bien debe restarse la utilización de calefacción a los consumos –con la sola excepción de determinados lugares de la Patagonia, donde las temperaturas podrían mantenerse aún muy bajas–, por otro lado debe sumarse la utilización de los equipos de aire acondicionado instalados y adicionarle aquellos que se incorporen por parte de la población y el comercio básicamente. Nos surge la inquietud de conocer qué estudios y tendencias se han realizado y qué medidas piensan adoptar las autoridades nacionales para evitar que eventualmente colapse el sistema eléctrico.

Se debe tener además en consideración que aún no se han podido terminar las nuevas centrales en construcción ni tampoco se podrá alimentar a muchas de las existentes con gas natural, al no disponer todavía del Gasoducto del Nordeste (GNEA), en construcción, el que permitiría traer más fluido de Bolivia.

Todo este tema continúa siendo una gran incógnita, al no poder visualizarse un balance real de producción y consumos de energía eléctrica, ni tampoco disponerse de nuevos guarismos acerca de la matriz energética nacional, la producción de gas natural, los tiempos para poder importar gas boliviano, la puesta en marcha de las nuevas centrales térmicas y otra serie de interrogantes no menos serios y necesarios para poder formarse una opinión realista del problema energético en general.

Es por tal motivo que proponemos a través del presente pedido de informes al Poder Ejecutivo nacional, que se nos brinden elementos de juicio que nos permitan formar opinión respecto de las expectativas oficiales acerca del abastecimiento normal de energía eléctrica en todo el país, con anterioridad a que se precipiten los acontecimientos en el verano y con el deseo de que sean superables en caso de ocurrir, a través de medidas que se adopten oportunamente para superar cualquier contingencia.

Sobre la base de lo expuesto es que solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de comunicación.

Pedro Salvatori.

–A la Comisión de Minería, Energía y Combustibles.

3469-S-07
(S.-3.469/07)
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1° – Modificar el artículo 132 del Código Penal que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 132: En los delitos previstos en los artículos 119: 1º, 2º, 3º párrafos, 120: 1º párrafo, y 130, la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro, de protección o ayuda a las víctimas.

Art. 2° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jacobo A. Abrameto. – Luis P. Naidenoff.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El proyecto de reforma del Código Penal que estamos presentando propicia la modificación del artículo 132, eliminando la figura del avenimiento, introducido a partir de la sanción de la ley 25.087 en el año 1999.

No cabe ninguna duda que la vigencia de esta ley ha sido de gran trascendencia jurídica y social, al disponer la reforma integral del título III del Código Penal referido a los denominados delitos contra la integridad sexual, al cumplir de esta manera con los anhelos y expectativas de los movimientos feministas que desde el siglo pasado reclaman por la igualdad de género y el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres y las niñas.

Además, con estas nuevas disposiciones, el Estado argentino ha dado cumplimiento a los compromisos asumidos en los tratados internacionales de derechos humanos, suscritos por nuestro país e incorporados a la Constitución Nacional a partir de la reforma del año 1994 (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional), como lo es la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Si bien la reforma al régimen penal ha constituido un hito, en tanto reconoce un cambio de paradigma respecto del bien jurídico tutelado. Antes era considerado la “honestidad” y ahora la “integridad sexual”, podemos afirmar que esto aún no ha sido suficiente para superar los inconvenientes u obstáculos que esta problemática enfrenta en sus diferentes aspectos políticos y culturales en la sociedad moderna.

Un ejemplo de lo dicho, es precisamente el tema que hoy nos ocupa. Mantener la figura del avenimiento en el actual artículo 132 del ordenamiento penal significa un verdadero retroceso, tal como explicaremos a continuación.

Antes de la reforma del año 1999, el antiguo artículo 132 eximía, a modo de excusa absolutoria, de pena al que luego de cometer el delito de violación, estupro, abuso deshonesto o rapto contra una mujer soltera, se casara con ella, en el caso que, restituida a la casa de sus padres o a otro lugar seguro, ella prestara su consentimiento. Tal excusa absolutoria tenía fundamento teórico en las concepciones imperantes al momento de la sanción del código, que reflejaba las características de una sociedad patriarcal que consideraba a la mujer como un objeto de posesión del hombre, y en tal sentido definía el bien jurídico que protegía.

Ahora bien, la excusa absolutoria ha sido derogada con la reforma de la ley 25.087, pero lamentablemente es transformada en la figura del avenimiento que también merece algunas objeciones.

El concepto “avenimiento” significa entendimiento o conformidad para evitar o superar un conflicto o, como dice el Código, “armonizar el conflicto”.

La actual redacción del artículo 132 establece el avenimiento que, al igual que en la legislación anterior, introduce un mecanismo que de alguna manera permite que los ofensores sexuales no sean juzgados y por lo tanto queden sin castigo. La nueva norma autoriza a las víctimas de los delitos de abuso sexual simple, abuso sexual calificado, violación, estupro y rapto a proponer un avenimiento con el imputado siempre y cuando la víctima tenga más de dieciséis años; haya sido libremente formulada y en condiciones de plena igualdad y que el Tribunal, en consideración a la especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la víctima.

Dados los supuestos enunciados en la norma, el Tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta y, por tanto, la acción penal quedará extinguida o también podrá disponer la aplicación al caso de lo dispuesto por los artículos 76 ter y 76 quáter del Código Penal (probation).

Del análisis de estos supuestos y considerando las características propias de los delitos sexuales, podemos concluir que el actual artículo 132 no hace nada más ni nada menos que seguir ocultando o silenciando, y por qué no, también, protegiendo, los abusos que se producen en el ámbito privado de las relaciones de familia, tanto de convivencia como de relaciones interpersonales afectivas y cuyas principales víctimas son siempre las mujeres y los niños y niñas. Por caso, podríamos pensar que de aplicarse la figura del avenimiento, quedarían impunes las violaciones maritales o los abusos sexuales perpetrados entre un padrastro y su hijastra, entre otras posibilidades.

Precisamente, y en forma contradictoria, la ley 25.087 reconociendo que los abusos de este tipo, se cometen en la mayoría de los casos dentro del ámbito familiar o afectivo, ha aumentado las penas de los delitos cuando fueran cometidos por quienes ostentan una relación de poder, autoridad o dependencia con respecto a la víctima.

De esta manera, el Código Penal está abriendo la posibilidad de que se produzca la “revictimización” de quienes han padecido un ataque sexual.

Por un lado, porque la víctima que reclama a la justicia la reparación del daño sufrido, podría ser “inducida” o guiada a aceptar un procedimiento que en definitiva lejos de castigar al ofensor, podría beneficiarlo con la extinción de la acción penal.

Por otro lado, porque considerar que la víctima puede adoptar la decisión en “condiciones de plena igualdad” es una quimera. Sabidos son los efectos que produce en las personas este tipo de ataques, que tienen precisamente origen en relaciones de violencia o de poder. Los delitos contra la integridad sexual constituyen una modalidad de la violencia basada en el género definida como una “manifestación extrema de la desigualdad relacionada con el género, impuesta a las mujeres y las niñas a causa de su posición subordinada dentro de la sociedad”.

En tal sentido, la violencia de género es definida como “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la vida pública como privada” (CEDAW); o como “todo acto de violencia basado en el género que tiene como resultado posible o real, un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o privada” (Declaración de Beijing); o como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (Convención de Belem do Para).

La ley 25.087 ha recepcionado estos preceptos en tanto las modificaciones introducidas reconocen que el carácter coactivo y violento en estos delitos no se produce sólo por el uso de la fuerza, sino también porque hay relaciones de poder y de autoridad que actúan en el mismo sentido, tanto en el ámbito personal como en el público.

Es decir, no resulta posible sostener que una persona que ha sido sometida sexualmente pueda adoptar decisiones libremente y en condiciones de igualdad, frente al agresor que se encuentra en una situación de poder o superioridad respecto de ella.

Para finalizar con este análisis, también debemos decir que el artículo 132 al reglamentar el avenimiento lo hace respecto de las víctimas mayores de dieciséis años, en franca contradicción con la Convención Internacional de los Derechos del Niños y la legislación interna (ley 26.061), que protege a los niños y niñas hasta los dieciocho años.

En otro orden de ideas, también debemos resaltar que la figura del avenimiento habilita en nuestro país que los delitos contra la integridad sexual puedan ser objeto de mediación penal. Con excepción de la legislación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el resto de las leyes provinciales que implementan la mediación penal en sus jurisdicciones, admiten los delitos contra la integridad sexual como causas mediables, tales como Chaco (ley 4.989), Río Negro (ley 3.987), Neuquén (artículo 64, ley 2.302) y el proyecto de ley de la provincia de Buenos Aires.

El Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone en el artículo 57 que “no procederá la mediación cuando se trate de causas dolosas relativas a los delitos previstos en el libro II del Código Penal, título I (capítulo I, ‘Delitos contra la vida’) y título III (‘Delitos contra la integridad sexual’), y en los casos de las lesiones establecidas en el artículo 91 del Código Penal, cuando se efectuaren dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuvieren constituidos por uniones de hecho. Artículo 8º de la ley 24.417, de protección contra la violencia familiar”. En igual sentido, el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal reglamenta que “no procederá la mediación cuando se trate de causas dolosas relativas a los delitos previstos en el libro II del Código Penal, título I (capítulo I, ‘Delitos contra la vida’) y título III (‘Delitos contra la integridad sexual’), y en los casos de las lesiones establecidas en el artículo 91 del Código Penal, cuando se efectuaren dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuvieren constituidos por uniones de hecho. Artículo 8º de la ley 24.417, de protección contra la violencia familiar”.

Durante el tratamiento legislativo de estas normas, se produjo un extenso debate acerca de la mediación penal, con respecto a si los delitos contra la integridad podían ser objeto de mediación y cómo resolver esta exclusión frente al avenimiento previsto en el Código Penal. Los autores del proyecto en los fundamentos intentaron resolver la cuestión al afirmar que la mediación “se constituye en una herramienta y mecanismo superador donde la víctima revive su experiencia traumática con el delito y le permite enfrentarlo superando temores e incertidumbres, estableciendo ciertas limitaciones para la aplicación del instituto, no aplicándose consecuentemente en los delitos contra la vida y contra la integridad sexual”.

También podemos señalar como antecedente el proyecto de ley S.-64/07, presentado por el senador Ramón Eduardo Saadi, que establece la mediación penal, y, en cuyo artículo 2º (causas mediables), recepta los conceptos que estamos exponiendo, excluyendo expresamente a los delitos del título III del Código Penal de la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos.

Más allá de las diferentes posturas teóricas que se adopte acerca de la mediación penal, queremos dejar claro que no aceptamos este mecanismo en los delitos contra la integridad sexual, con fundamento en la línea de pensamiento desarrollada a lo largo de esta fundamentación.

Los delitos contra la integridad sexual constituyen un ataque al cuerpo, a la sexualidad, a la persona en su integridad, dignidad y libertad; vulnera los derechos fundamentales de las víctimas, menoscabando el pleno ejercicio de sus derechos y produciendo un riesgo o peligro para su salud y bienestar.

La norma penal en discusión permite que este tipo de delitos cometidos en el ámbito familiar o privado y que constituyen una violación a los derechos humanos queden impunes, y nuestro propósito con esta iniciativa es que esto no suceda, porque si hay impunidad no hay justicia y sin justicia no será posible alcanzar la paz social.

Por estas razones, solicito a mis pares la aprobación de la presente iniciativa.

Jacobo A. Abrameto. – Luis P. Naidenoff.

–A la Comisión de Justicia y Asuntos Penales.

3470-S-07
(S.-3.470/07)
Proyecto de comunicación

El Senado de la Nación

Se dirige al Poder Ejecutivo nacional a fin de solicitarle que, a través del Ministerio de Economía, genere un esquema de promoción y fomento de todas aquellas industrias instaladas y a instalarse en el Parque Industrial de Viedma, provincia de Río Negro.

Dicho esquema deberá comprender:

1. Desgravaciones impositivas para las ganancias o utilidades reinvertidas de los sectores ya instalados.

2. Diferimiento de los tributos por 5 años a las nuevas inversiones.

3. Ampliación de líneas de subsidios a las distintas producciones y a las tasas de interés de los créditos bancarios.

4. Generación de un esquema de mayor flexibilidad para los contratos de trabajo para las pequeñas y medianas empresas ya instaladas en el Parque y aquellas que deseen hacerlo en el futuro.

Jacobo A. Abrameto.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto de comunicación viene a respaldar una iniciativa asumida por el gobierno de la provincia de Río Negro, que apunta a sistematizar todas las herramientas que tanto el conocimiento como la intervención política directa y las fuerzas del mercado ponen a disposición del pueblo para que, mediante su intervención directa, pueda éste convertirse en sujeto y recipiendario principal del desarrollo económico sustentable. En efecto, el gobernador de mi provincia, doctor Miguel Saiz, lanzó el 16 de noviembre de 2006 el Plan Rionegrino de Desarrollo Estratégico - RN 2015. Este trabajo, elaborado por la Secretaría de Planificación y Control de Gestión del Gobierno de Río Negro con apoyo del Consejo Federal de Inversiones (CFI), ha sentado las bases para la ejecución sistemática de acciones destinadas a poner en marcha de manera integral un proceso de desarrollo de acuerdo con metas establecidas mediante estudios académicos que no sólo contemplaron la viabilidad territorial, el potencial humano y económico de cada región de la provincia sino también la participación de la ciudadanía y de cada uno de los actores sociales involucrados.

En apoyo a semejante esfuerzo de planificación estratégica y teniendo en cuenta que un país federal se construye efectivamente potenciando las capacidades productivas de cada región de manera autónoma, es que me he propuesto solicitarle al Poder Ejecutivo nacional su apoyo para ayudar a la reconversión del Parque Industrial de Viedma que cuenta con 84 hectáreas que es administrado por el Ente para la Recuperación del Parque Industrial de Viedma (Enrepavi).

Vale la pena recordar que la provincia de Río Negro dispone de casi 430 hectáreas en los parques industriales reconocidos como tales por la ley provincial 1.274, de promoción económica de Río Negro.

La ley mencionada prevé incentivos para la localización en los parques industriales. Así es como las empresas (además de las ventajas de radicación, de bajos costos en el abastecimiento de servicios públicos, y la posible creación de sinergias productivas y tecnológicas que en términos generales presentan este tipo de iniciativas) cuentan con beneficios impositivos específicos como la disminución sensible del impuesto inmobiliario, la exención del impuesto a los ingresos brutos y la exención, reducción o diferimiento de tasas municipales.

El Parque ofrece energía eléctrica para su distribución en toda el área de líneas de 13,2 kv. Las calles internas son de ripio y están iluminadas con farolas. Todo el predio cuenta con alambrado perimetral. Posee gas natural que se suministra a una presión de transporte de 25 kg/cm2, una planta reductora de presión y una capacidad de suministro de 13.000 m3/hora. Con respecto al agua potable, el Parque cuenta con una red troncal domiciliaria, que hace falta extender, que en la actualidad suministra 50 m3/hora.

En materia de telefonía el predio cuenta con fibra óptica con terminal en el balneario El Cóndor, pero resulta imprescindible dinamizar aún más el potencial de este servicio.

En la actualidad el parque tiene radicadas unas 53 empresas y emprendimientos de distinto tipo con gran cantidad de predios disponibles (sólo el 18 % del predio está ocupado).

Un fuerte incentivo de parte del gobierno nacional a este parque ayudaría inmensamente al desarrollo sustentable de la región comprendida por la cuenca inferior del río Negro, dinamizaría la producción local y contribuiría de manera indudable a la autonomía económica de la región. Nuevos sectores productivos como los biocombustibles, la industria textil lanera para la exportación concebida como cadena integral desde la fibra hasta la prenda y el procesamiento del producto de la pesca, entre tantos otros, deberían obtener mayores facilidades para transformar a Viedma en un polo productivo de primer orden en el norte de la Patagonia.

Lo importante –al menos ésa es mi opinión– es que el Estado nacional comprenda la dimensión y entrevea el alcance de este tipo de emprendimientos que han sido concebidos no sólo para el fomento de la actividad industrial sino, fundamentalmente, para incrementar el potencial productivo de las provincias, mejorar los indicadores de empleo efectivo, generar mayores ingresos para los distritos y tender a un modelo productivo que incorpore valor agregado de manera planificada y sistemática.

Jacobo A. Abrameto.

–A la Comisión de Industria y Comercio.

3471-S-07
(S.-3.471/07)
Proyecto de comunicación

El Senado de la Nación

Vería con agrado que el Poder Ejecutivo nacional por intermedio del organismo que corresponda informe:

1. ¿Por qué no fue oficialmente informado el cambio de metodología, que se aplicara a partir de la publicación de los datos referidos al mes de noviembre, para la confección del índice de precios al consumidor, por parte del Instituto Nacional de Estadística y Censos?

2. ¿Por qué la decisión de adoptar una nueva metodología no incluyó ninguna clase de intercambio académico de ideas, tales como charlas, debates o seminarios?

3. ¿Es cierto que el modelo de metodología a aplicarse sería el de la Oficina de Estadísticas Laborales de los Estados Unidos, que testea el poder adquisitivo del salario, y que al igual que como allí sucede, no se incorporarían el relevamiento de consumos tales como cuotas de colegios privados, o medicina prepaga?

4. ¿Cuándo se dará a conocer la nueva metodología que regirá el relevamiento del índice de precios al consumidor?

Juan C. Marino.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La virtual intervención al Instituto Nacional de Estadística y Censos está próxima a cumplir un año, donde lejos de mejorarse la calidad de la producción de información estadística sobre la realidad económica y social de nuestro país, se ha puesto bajo un manto de dudas y sospechas todas las actividades que realiza dicho organismo.

En lo que va del corriente año, pudimos constatar la manipulación oficial de los datos, llegando hasta límites increíbles como el caso de la papa, donde en la publicación de los datos de agosto figura a $ 1,40, y el 10 de setiembre el presidente suscribe un acuerdo con los productores paperos y supermercadistas para que la papa sea vendida a $ 1,40.

Ahora bien, fruto de la incesante polemización acerca de la veracidad de dichos datos, el Poder Ejecutivo habría decidido implementar una nueva metodología, concretamente la que aplica la Oficina de Estadísticas Laborales en los Estados Unidos, y habría mandado a una delegación de técnicos del INDEC a capacitarse a dicho país sobre estos nuevos parámetros.

Si bien no existió ninguna clase de confirmación oficial, extraoficialmente se afirma que la nueva metodología regiría en paralelo para la producción de los datos de noviembre con el viejo IPC, y que a partir de diciembre –enero, en realidad–, ya quedaría firme el nuevo indicador.

Según afirman los especialistas, los nuevos cambios estarían provocando el abandono de una metodología que, mal o bien, permitía constatar la oscilación de precios que afectaba a los consumos de todos los sectores sociales, por otra que sólo posibilitara seguir el comportamiento de los precios que afectan a los asalariados, ya que esta nueva metodología no incluiría el relevamiento de los precios de la medicina prepaga y los colegios privados.

En efecto, la aplicación de esta nueva metodología estaría provocando que los productos más sensibles al consumo masivo, que son los que se rigen por acuerdos de precios, quedarían dentro del relevamiento, mientras el resto de los productos o servicios pasarían a tener una baja o nula ponderación en el nuevo índice.

Si tenemos en cuenta, lo problemas acontecidos con los acuerdos de precios, donde se cumplieron en los papeles, pero no lograron cristalizarse en las góndolas, y que también, muchas veces el relevamiento del IPC adoptó los precios de los acuerdos, desestimando los de las góndolas, podemos llegar a tener un panorama de lo que será el futuro relevamiento de precios.

Llama mucho la atención que este gobierno, que reiteradas veces afirma la necesidad de contar con nuevas inversiones para apuntalar el proceso de crecimiento económico, no se digne a normalizar definitivamente la situación del INDEC, ya que nadie invierte en lugares donde no existe la información confiable y suficiente para saber cuánto va a ganar.

Por tales motivos, y porque considero necesario transparentar los procedimientos para la producción de estadísticas para garantizar un fiel reflejo de cómo está la sociedad argentina, es que solicito a mis pares que me acompañen con esta iniciativa.

Juan C. Marino.

–A la Comisión de Población y Desarrollo Humano.


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