Período 126 
    03/03/2008 - (TP 1)
        0021-D-08
  

0021-D-08
Buenos Aires, 1º de marzo de 2008.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle la reproducción del proyecto de ley de mi autoría, que fue presentado como expediente 2.618-D.-06.

Sin otro particular, saludo a usted atentamente.

Miguel A. Iturrieta.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Modifíquese el inciso 1 del artículo 1º de la ley 346, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1º: Son argentinos:

1:Todos los individuos nacidos, o que nazcan en el territorio de la República, con excepción de “los hijos, cuyos padres extranjeros no acrediten un año de residencia inmediata y continua en la República” y los hijos, de ministros extranjeros y miembros de la legación residentes en la República.

Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Nuestro actual sistema de adquisición de la nacionalidad se rige por el ius soli, esto quiere decir que con el solo hecho de nacer en suelo argentino le da derecho a obtener nuestra nacionalidad; en contraposición a los países europeos que hace siglos adoptaron el ius sanguini a fin de proteger el número y la genuinidad de sus nacionales.

El autor de derecho constitucional, doctor Carlos María Bidegain, en su obra Curso de derecho constitucional, considera que la adopción de un sistema u otro depende de consideraciones de tipo políticas, y solamente en algunos pocos casos se atiende a razones psicológicas que surgen de nacer en un determinado lugar o a la raíz paterna, como ser: motivos de migración, posicionamiento social, el tiempo de permanencia en un país, etcétera. Asimismo, entiende que aparece como una “base natural más sólida el sistema de ius soli pues a la mayoría de los nacimientos le sigue una residencia prolongada en el país.

Ahora bien, cuando al hecho del nacimiento no le sigue una residencia en el país, sino que dicho alumbramiento se hace por la sola razón de atención médica adecuada. ¿Es dable hablar de nacional? Si no existen vinculaciones de ningún tipo entre la persona y la patria, pues se trata de padres extranjeros, con domicilio en otro país, con otras costumbres y otras identidades culturales. ¿Tiene algún sentido seguir otorgando ligeramente la condición de argentino? Creemos que no.

Estamos por la defensa irrestricta de nuestra nacionalidad, pues ella genera una serie de derechos y deberes en los ciudadanos que sirven de sustento al crecimiento del país en todos sus estamentos. La patria se hace grande con el trabajo y el compromiso de los argentinos.

Así, ser nacional acarrea una serie de derechos, deberes especiales entre los cuales encontramos: el de fidelidad (artículo 119 de la Constitución Nacional), el de armarse en defensa de la patria y la Constitución (artículo 21 de la Constitución Nacional) y otras cargas públicas como el caso de participar en los procesos políticos votando o actuando como autoridad comicial.

En el campo de los derechos de los nacionales vemos: la protección diplomática en el exterior; el ejercicio de derechos políticos: elegir y ser elegido para desempeñar las más altas magistraturas políticas y judiciales, etcétera.

Además de estos derechos consagrados expresa o implícitamente en la Constitución encontramos algunas situaciones en las cuales el hecho de poseer calidad de argentino puede derivar en una discriminación favorable en relación a los extranjeros como el caso hoy tratado por el Honorable Congreso de la Nación a través de proyectos que buscan restringir la compra de tierras de frontera a los extranjeros, o la ocupación de cargos en seguridad o defensa.

No se trata aquí de racismo o xenofobia, ratificamos enfáticamente la política de puertas abiertas que traemos desde la primera Constitución de 1853.

Pretendemos proteger nuestra identidad de argentinos, de defender los intereses de la Nación siguiendo la actual tendencia al ius sanguini que en Europa desde antaño se adopta, adecuándolo a nuestra forma de pensar y vivir.

Esto no significa negar el sistema de ius soli sino apropiarlo a las actuales necesidades, evidentes sobretodo en las provincias con mucha frontera internacional como el caso de Misiones donde ciudadanos paraguayos frecuentemente y con el solo objeto de cuidar la salud de sus hijos por nacer, se trasladan a la provincia argentina y allí los nacidos de padres extranjeros sin interés alguno en permanecer o prestar servicios a la Nación adquieren la nacionalidad argentina por estricta aplicación del artículo lº de la presente ley.

Una manera de advertir la existencia actual del problema que pretendemos subsanar es comparar las situaciones que se dan en el orden fáctico: un extranjero que pretenda nacionalizarse argentino deberá acreditar una permanencia en el país de al menos dos años en forma inmediata y continua, a partir de que la Dirección de Migraciones le otorgue el permiso de residencia, aunque este plazo podrá abreviarse cuando la parte acredite haber prestado servicios a la República.

Sin embargo un extranjero con sólo traspasar la frontera puede tener un hijo argentino, que lo será por el solo hecho de nacer en nuestro suelo, sin ningún otro requisito.

Nuestra Constitución en su artículo 75 inciso 12 prevé dos pautas para dictado de ley sobre nacionalidad: a) sujeción al principio de nacionalidad natural y b) por opción en beneficio de la Argentina.

La primera cuestión hace que la derogación del principio del ius soli modificando la ley 346 pueda reputarse inconstitucional.

Igualmente, debemos tener presente que ningún derecho consagrado en la Constitución Nacional es absoluto por lo tanto efectuando una modificación a la ley 346 sin alterar el espíritu de la norma constitucional parece encumbrarse como la solución al problema de entregar nuestra soberanía en forma irrestricta.

La refundación de la Nación se erige hoy como la misión suprema e irrenunciable de todos los argentinos, estamos ante la oportunidad histórica de debatir sobre qué tipo de país queremos, y cómo resguardamos nuestra soberanía, que tiene como elemento imprescindible al conjunto de nacionales, al pueblo.

Por todo lo expuesto es que les solicito a todos mis pares que acompañen este proyecto.

–A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Legislación General.

0022-D-08
Buenos Aires, 1º de marzo de 2008.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle la reproducción del proyecto de ley de mi autoría, que fue presentado como expediente 6.058-D.-06.

Sin otro particular, saludo a usted atentamente.

Miguel A. Iturrieta.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Incorpórase como libro octavo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente: Libro Octavo. Procesos Urgentes. Título Unico: Medidas Autosatisfactivas. Capítulo Unico. Disposiciones Generales.

Art. 2º – Incorpórase como artículo 785 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:

Artículo 785: Procedencia. Los jueces, a pedido de parte y no obstante la calificación que ésta le hubiere dado a su pretensión, deberán despachar excepcionalmente medidas autosatisfactivas cuando se encontraren reunidos los siguientes recaudos:

a)Fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o procesal, con aptitud para producir un daño o la frustración de derechos;

b)Prima facie, se acredite una fuerte probabilidad de la existencia del derecho;

c)El interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos conexos o afines;

d)Por la índole o la urgencia de la pretensión, resulte innecesaria y contraria a la economía procesal la tramitación de un proceso principal para satisfacerla;

e)No tramitase un proceso previo o concomitante sobre la misma pretensión;

f)Según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, podrá exigir la prestación de cautela suficiente.

Los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que despacharen y también podrán disponer, a solicitud de parte, prórrogas de los mismos.

Art. 3º – Incorpórase como artículo 786 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:

Artículo 786: Trámite. Los jueces podrán despachar directamente la medida autosa- tisfactiva postulada o, según fueran las circunstancias del caso y la materia de la medida, podrán decretar con carácter urgente una audiencia para oír a las partes o disponer una reducida sustanciación dentro del término de dos días hábiles desde que fuera postulada la medida, debiendo posteriormente dictarse resolución sin más trámite.

No se admitirán la recusación sin expresión de causa, ni la citación de terceros.

La citación a la audiencia, o, en su caso, el traslado correspondiente, y la sentencia se notificarán por cédula, carta documento o acta notarial, que se diligenciará en el día, con habilitación de días y horas inhábiles. Las demás notificaciones se efectuarán por ministerio de ley, considerándose días de nota todos los hábiles.

Art. 4º – Incorpórase como artículo 787 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:

Artículo 787: Recursos. Para impugnar la medida autosatisfactiva ordenada, el legitimado podrá optar entre la interposición directa del recurso de apelación que será concedido con efecto devolutivo, o promover un juicio sumarísimo de oposición. Elegida una vía, se perderá la posibilidad de hacer valer la otra.

Para impugnar la medida autosatisfactiva rechazada, el peticionante podrá interponer los recursos de revocatoria y/o apelación según correspondiere.

Art. 5º – Incorpórase como artículo 788 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:

Artículo 788: Suspensión provisoria. Ninguna de las vías indicadas en la primera parte del artículo precedente impedirá el cumplimiento inmediato de la decisión judicial impugnada; pero los jueces podrán ordenar discrecional y fundadamente la suspensión provisoria de la medida autosatisfactiva otorgada, en el supuesto de que el legitimado acreditare prima facie la posibilidad de sufrir un perjuicio de difícil o imposible reparación, previo ofrecimiento y prestación de contracautela suficiente.

Art. 6º – Incorpórase como artículo 789 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:

Artículo 789: Caducidad. No rige en la materia la caducidad correspondiente al proceso cautelar.

Art. 7º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La medida autosatisfactiva que proponemos constituye “un requerimiento urgente que se formula al órgano jurisdiccional y que se agota –de ahí lo de autosatisfactiva– con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento” (Peyrano, Jorge W., Un fuerte espaldarazo jurisprudencial a la medida autosatisfactiva, “El Derecho”, tomo 180, página 285). Se endereza a resolver situaciones urgentes o que requieren una solución judicial rápida y autónoma y tiene por virtualidad el tornar abstracta la cuestión –al satisfacer el interés jurídico del solicitante– haciendo innecesaria la tramitación de un proceso principal.

Las medidas autosatisfactivas se enmarcan dentro de los denominados “procesos urgentes”, que atienden a la urgencia, postergando la participación del accionado para un momento posterior a la ejecución de la medida. El auge de este tipo de procesos responde, sin dudas, a que las medidas cautelares resultan insuficientes para satisfacer ciertas necesidades actuales. En efecto, estas últimas tienen por características: su instrumentalidad respecto de un proceso principal al cual subordinan su existencia, y su provisionalidad, por la cual se supedita su vigencia a la de las circunstancias que dieron lugar a su dictado. De lo contrario, la solución cautelar perecerá.

Es importante considerar que actualmente existe un vacío legal procesal, en virtud del cual muchas situaciones cotidianas quedan sin respuesta. Así, entre los precedentes jurisprudenciales (Tribunal Familia Lomas de Zamora, Nº 3, 21/5/1999 - S., M. I., publicado en “Jurisprudencia Argentina”, 2000-II-393), se encuentra aquel despachado a instancias de la madre de una niña de dos años que padecía insuficiencia respiratoria crónica e hipertensión pulmonar y se hallaba conectada a un equipo de oxigenoterapia a domicilio provisto por su obra social. Debido a que la madre de la niña oxigenodependiente fue despedida de su trabajo, quedó inmediatamente desafiliada de la susodicha obra social y, por consecuencia, la empresa proveedora del oxígeno había comunicado a la peticionante que en el término de unos pocos días desconectaría y se llevaría el equipo de oxígeno, con graves riesgos para la vida de la niña. El tribunal –en el mismo día de presentación de la medida autosatisfactiva– ordenó a la obra social y a la empresa proveedora del gas que continúen la administración del oxígeno, y al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires que provea en el término de diez días hábiles la adecuada prestación de salud. En el expediente se había demostrado la iniciación de los trámites administrativos ante el Ministerio de Salud y la imprecisión de éste en punto al tiempo de espera de la aparatología de reemplazo. El tribunal encuadró el planteo en las medidas autosatisfactivas, fundadas en la “insoslayable jurisdicción oportuna de los derechos humanos primeros de una niña” (sic). Se señaló que el objeto de la acción deducida se había agotado con dicha medida y había dado satisfacción definitiva a su necesidad, por lo que, una vez firme la resolución, resultaba innecesaria la prosecución del juicio de amparo que se había visto obligado a adosar para poder obtener este pronunciamiento.

Se advierte, pues, que las medidas cautelares no logran llenar este vacío dado que son muchas las ocasiones en que lo único que se desea es el despacho cautelar, pero el justiciable se ve obligado a iniciar un proceso principal al solo efecto de evitar la caducidad de aquél. Las medidas autosatisfactivas, en cambio, sí proveen una solución definitiva, lo hacen rápidamente, y al mismo tiempo evitan el inicio de un proceso inútil. En otras palabras, el despacho de una solución autosatisfactiva, a diferencia de las cautelares, no requiere de otra acción principal que acompañe, como en el caso mencionado, al pedido de una autorización judicial para procurar la extensión de la cobertura social y la provisión de la aparatología por parte del Ministerio de Salud. En el fallo presentado, el juez sentó expresamente la innecesariedad del proceso principal por agotamiento de lo requerido con el solo despacho autosatisfactivo.

Esto significa que mediante las medidas autosatisfactivas, cuyo trámite es muy simplificado, pueden proveerse soluciones de urgencia sin necesidad de vencer las barreras burocráticas, desalentadoras y costosas (en términos de tiempo y de gastos) que el proceso clásico presupone.

En consecuencia, las medidas autosatisfactivas alientan al ciudadano a recurrir al juez en procura de una solución expedita, facilitando su acceso a la justicia, a la vez que le evitan al Estado la sobrecarga y el dispendio jurisdiccional que implica la sustanciación de procesos prescindibles e innecesarios. Las medidas autosatisfactivas operativizan el derecho sustancial, sin más y a un bajo costo.

Por otra parte, el aspecto que hace al “derecho de contradicción”, propio de la garantía del debido proceso, tampoco se ve lesionado toda vez que el interesado cuenta con la posibilidad de interponer recursos contra la resolución que las despacha o de iniciar un juicio declarativo posterior.

Las medidas autosatisfactivas presentan también otras ventajas, a saber:

1. Instrumentan la garantía de la “tutela judicial efectiva en tiempo útil”, de rango constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. Esta garantía constituye una de las condiciones fundamentales del debido proceso adjetivo, conforme lo sostiene la moderna doctrina procesal. (Mabel de los Santos, El debido proceso en la práctica judicial, “Revista Iberoamericana de Derecho Procesal”, año III, Nº 4, 2004, página 186).

2. Constituyen un remedio mediante el cual los jueces podrán efectivizar la denominada “función preventiva” de la jurisdicción. En consecuencia, se mejora el servicio de justicia en fases previas a la consumación de los daños, a la vez que afianza la legitimación social del juez.

3. Dinamizan al Poder Judicial proveedor de tutela judicial adaptada a la celeridad que los ciudadanos hoy requieren, consagrando una verdadera “justicia de urgencia”. En efecto, la moderna doctrina procesal identifica al proceso urgente como al género comprensivo tanto las medidas cautelares, como también de otro tipo de resoluciones diferenciables y con caracteres propios, como las tutelas anticipatorias (cuya virtud es la de anticipar el contenido de la pretensión, pero sin prescindir del proceso principal posterior ni del amplio contradictorio) y las medidas autosatisfactivas, cuya legislación proponemos.

4. Operativizan la protección de los derechos ya reconocidos en el derecho de fondo, (vgr. la tutela inhibitoria), evitando que se conviertan en una ilusoria expresión de deseos.

5. Consagran la garantía del “plazo razonable”: “de conformidad con la urgencia de los hechos; enaltecen la justicia que llega a tiempo, y no se esconde en un autismo de formalidades y carriles predispuestos y desajustados de la necesidades reales de las personas”. (Peyrano, Jorge W. y Eguren, María Carolina, Medidas autosatisfactivas y su necesidad de regulación legal, Publicado en la revista jurídica “La Ley”, Boletín año LXX, Nº 165, del 28 de agosto de 2006).

6. Compensan la debilidad del justiciable en situación de urgencia: Es que, muchas veces la urgencia coloca al justiciable en posición de “debilidad” dado que le impide asumir el largo tiempo del proceso en su tradicional versión, desalentando posibles reclamos legítimos antes la jurisdicción. “Las medidas autosatisfactivas consagran, así, una suerte de ‘favor debilis’ procesal en beneficio del urgido en el camino de acceso a la justicia”. (Peyrano, Jorge W. y Eguren, María Carolina, Medidas autosatisfactivas y su necesidad de regulación legal, Publicado en Revista Jurídica “La Ley”, Boletín año LXX, Nº 165, del 28 de agosto de 2006).

7. Consagran la vigencia de una “jurisdicción oportuna”, lo cual implica procurar no sólo “dar a cada uno lo suyo” sino hacerlo cuando corresponde, es decir en “tiempo útil” como para satisfacer adecuadamente las expectativas de los justiciable (Eguren, María Carolina, La jurisdicción oportuna, en la obra colectiva Sentencia anticipada (Despachos Interinos de Fondo), Jorge W. Peyrano, director, Carlos A. Carbone, coordinador, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, Argentina, año 2000, página 230), pues, un servicio integral de justicia, debe también poder maniobrar con rapidez para responder a las necesidades de la vida moderna.

En cuanto al ámbito de aplicación de las medidas autosatisfactivas, merece señalarse que la doctrina argentina la ha señalado como marco adjetivo adecuado para la tutela de los consumidores y usuarios a la luz de la ley de defensa de los consumidores (ley 24.240: LA 1993-C-3012), para la protección inherente a la intimidad (artículo 1.071 bis CC.), para la proscripción de la violencia familiar (ley 24.270), la protección del derecho al nombre (ley 18.248, artículos 20 y 21 [ALJA 1969-A-413]), la suspensión judicial de las asambleas de sociedades anónimas y de la ejecución de sus resoluciones, para la cesación de infracciones al régimen de propiedad horizontal, para la tutela contra el trato discriminatorio (ley 23.592 [LA 1988-C-3136]), entre otros.1

En el ámbito jurisprudencial se registran numerosos pronunciamientos en materia de propiedad horizontal,2 en cuestiones relativas a medianería,3 en materia societaria,4 bancaria,5 de familia,6 de inmisiones,7 en el ámbito laboral 8 y previsional,9 protección de los derechos de los menores,10 entre otros. (Peyrano, Jorge W. y Eguren, María Carolina, Medidas autosatisfactivas y su necesidad de regulación legal, publicado en la revista jurídica “La Ley”, Boletín año LXX, Nº 165, del 28 de agosto de 2006).

1 De los Santos, Mabel, Conveniencia y necesidad de legislar sobre las tutelas de urgencia, “Jurisprudencia Argentina” 1999-IV-992.

2 El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Instrucción Nº 9 Rosario (S.F.). 00.10.02. C., en autos “A. F./su muerte”, despachó favorablemente una medida autosatisfactiva solicitada por la administradora de un consorcio solicitando se le permita ingresar a una de las unidades cuyo propietario se encontraba fallecido y se desconocía la existencia y paradero de los sucesores, para efectuar –por cuenta del consorcio– reparaciones de cañerías por cuanto se estarían produciendo filtraciones provenientes de esa unidad que generan serio riesgo al edificio y causan perjuicios al resto de los consorcistas además resultar imperioso efectuar tareas de desinfección por cuanto la unidad no reúne las condiciones de salubridad. Se resolvió hacer lugar al planteo de la actora, autorizando como medida autosatisfactiva a la administradora del consorcio referido a ingresar a la unidad de mención por el plazo de dos días prorrogables por igual lapso al solo efecto de efectuar mediante personal idóneo las reparaciones y fumigación pertinentes, designando a la actora depositaria judicial del mobiliario de marras mientras duren los trabajos. En igual sentido se pronunció la Cámara Civil y Comercial de Rosario (S.F.), Sala 4ª, 19/3/01 en autos “Libutti, Graciela Nélida c/propietario y/u ocupante inmueble calle Urquiza 1387 s/medida autosatisfactiva”, considerándose que concurría urgencia computable legítimamente al probarse la existencia de caños rotos y a la vista en permanente y constante drenaje que corresponden a los desagües de la propiedad vecina. En el mismo sentido, ver Cámara de Apelación de Mar del Plata, Sala 1ª, expediente 44.962, “Consorcio de propietarios edificio Terraza Palace c/Aion SAIC y A. s/violación ley 13.512” reg. 279 L:S:1978 del 16/11/78. V. Costantino, Juan, en la obra colectiva Medida autosatisfactiva, Editorial Rubinzal Culzoni, página 493 y siguientes.

3 V. gr. In re Pagano y Cía. Construcciones c/Cons. ed. Amplas s/Demanda. –previa inspección de visu del juez de la causa– se consideró que “procede la medida autosatisfactiva solicitada por el propietario del inmueble contra el lindero para revocar la medianera del edificio si éste lo impide” (Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 4ª Nominación de Rosario (S.F.). 6/10/97). En el caso se sostuvo que la naturaleza ineludible de la restricción le da carácter directamente operativo a la misma, y la entidad dañosa del acto impeditivo del vecino determinan que su atendibilidad deba ser inmediata por aplicación del artículo 3.077 Código Civil –invocado por la peticionante– que dispone: “El que para edificar o reparar su casa tenga necesidad indispensable de hacer pasar sus obreros por la del vecino, puede obligar a éste a sufrirlo con la condición de satisfacerle cualquier perjuicio que le cause”.

4 El Juzgado Civil y Comercial Rosario Nº 3, 22/9/96 in re: “Zubeldía, Julio C. v. Cooperativa de Trabajo Ferroviaria Taller Pérez Limitada”, despachó una autosatisfactiva ordenando que se permita al requirente, excluido como socio por resolución asamblearia de la Cooperativa de Trabajo Ferroviaria, el ingreso a la sede de la Cooperativa y el desempeño de sus tareas habituales que le habían sido negados por el presidente del Consejo de Administración, hasta tanto recaiga resolución en el recurso de apelación deducido con efecto suspensivo contra la decisión social. A su turno, el Juzgado Civil y Comercial Rosario Nº 3, 30/10/96 en autos “Raineri, Fernando v. ETA. General Mosconi S.R.L.”, ordenó mandamiento judicial a fin de que el oficial de justicia actuante se constituya en la sede social, notifique la resolución, requiera la exhibición de los libros y documentación social, y permita al accionante –socio gerente de la sociedad accionada– la extracción de copias, debido a que le había sido vedado su derecho al acceso a los libros, documentación y registros computarizados de la sociedad, lo que le ha sido vedado en la práctica. En igual temperamento cfr. Juzgado Civil y Comercial Rosario Nº 3, 28/7/97 - “Marcucci, Osvaldo”, citados por García Solá, Marcela, Medidas autosatisfactivas: Perfiles jurisprudenciales; JA 1998-III-739.

5 El Juzgado Civil y Comercial Santa Fe Nº 4, 24/10/97 en autos “Marín, Julio C. v. Banco Azul S.A.”, el Juzgado Civil y Comercial Santa Fe Nº 5, 23/9/97 in re “Elías, Antonio v. Banco Roberts S.A.” y el Juzgado Civil y de Circuito Nº 5 Rosario, 25/4/97 in re “Picazos, Marcelo”, dispuso la eliminación de un dato incluido erróneamente por el Banco Central de la República Argentina, en la base de datos de personas inhabilitadas para operar en cuenta corriente bancaria; precedentes todos estos citados por García Solá, Marcela, Medidas autosatisfactivas: Perfiles jurisprudenciales; JA 1998- III-739.

6 Resulta ilustrativo un caso resuelto por el Tribunal Colegiado de Familia Nº 5 Rosario (in re: B., F. C/D.P., R. s/M. Preparatorias, en el mes de mayo de 2004), en que un padre inquieto por no estar totalmente seguro de la filiación de una hija nacida de una madre con la que él había mantenido relaciones sexuales en el tiempo de la gestación, solicitó, como medida preparatoria, la extracción de una muestra (isopado bucal) para hacer el ADN. La madre se negó porque no quería que su hija sea agredida. El juez despachó la medida para aventar la incerteza (artículo 1º CPCC) del peticionante, encuadró –iura novit curiae– bajo el rótulo de medida autosatisfactiva (no como medida preparatoria de una demanda de paternidad) como lo había encauzado el postulante, haciéndolo inclusive mediando oposición de la defensora general. Ello así, teniendo en cuenta que no sería necesario un juicio posterior de estado de familia para evitar su decaimiento o caducidad, puesto que bastará el trámite administrativo del reconocimiento paterno. (Ver Jurisprudencia Santafesina, Nº 59 con nota de Francisco Carlos Cecchini). En otro supuesto, se despachó medida autosatisfactiva para remover vías de hecho unilateralmente dispuestas por la concubina del padre internado en momentos en que su vida corría severo peligro en desmedro de los familiares directos y consanguíneos ordenando al nosocomio que debía asegurar la distribución normal de las visitas de los hijos que lo solicitaran, no mediando oposición del padre. (Juzgado Civil y Comercial de Rosario Nº 13, 23/1/98 - Pérez Blanco, Virginia), El Juzgado Penal Correccional Rosario Nº 3, 29/8/97, in re “Denuncia de Torres, Gloria L.”, invocando razones de humanidad y celeridad procesal, dispuso el despacho de una medida autosatisfactiva ordenando el libramiento de oficio judicial a la seccional correspondiente para que personal policial se apersone junto a la denunciante en el domicilio y asegure el reintegro de sus cosas propias, dado que al requirente le había sido negada por su concubino la entrada al hogar conyugal que compartían desde hacía siete años (fallos citados por García Solá, Marcela, Medidas autosatisfactivas: Perfiles jurisprudenciales; “J. A.” 1998-III-739).

7 Se ordenó medida autosatisfactiva ordenando la realización de las obras necesarias para que la cesación de las molestias causadas al propietario de un inmueble por la invasión en el mismo de humo, olores, emanaciones y ruidos que provoca la chimenea instalada en el bar situado en la planta baja de la misma propiedad. La sentencia hace lugar a lo peticionado y ordena la realización de la obras necesarias para que cesen las inmisiones en el término de cinco días. (Juzgado Civil y Comercial de Rosario Nº 6, 11/97 - Ninotti, Néstor H. v. Gastronomía S.R.L.).

8 V.gr. Se acogió pretensión autosatisfactiva tendiente a que la accionada abone haberes y demás rubros emergentes del despido incausado, por considerarse probado el vínculo laboral, la voluntad rupturista arbitraria por parte del empleador, la antigüedad y categoría de la accionada, considerándose justo no someter al trabajador a los tiempos excesivos del proceso ordinario y ordena –con ciertas rectificaciones en relación a los montos y conceptos peticionados– el pago de los rubros respectivos, en el término de tres días. (Juzgado del Trabajo, Rosario, Nº 3, 25/3/98 - Torres, María del Carmen v. Barrios, Blanca I. y quien resulte responsable, apelada), citado por Marcela García Solá en la obra citada.

9 En tal sentido resulta muy recomendable la lectura de la pieza doctrinaria elaborada la doctora Marcela García Solá, a partir del análisis de precedentes jurisprudenciales en Medidas autosatisfactivas: Perfiles jurisprudenciales; JA 1998-III-739.

10 En relación a la protección de los derechos de los menores, es muy interesante el caso decidido por la Justicia de Primera Instancia Mendocina, el 5 de diciembre de 2005 (en autos 47294, caratulados “Andino, Elsa Noemí y Díaz, Luis Jesús P/Medida Autosatisfactiva”) en punto a un cuestionamiento efectuado por los padres de un menor futbolista, que se viera impedido de obtener el “pase” a otra entidad deportiva sin antes abonar la suma de $ 3.000. Dada la habitualidad que ha adquirido en el medio futbolístico amateur el cuestionamiento de los “pases” de los niños y adolescentes de un club a otro, se dispuso la libertad de acción del menor para desarrollar la actividad deportiva futbolística que practica donde crea más conveniente con el fin de obtener mayor y mejor capacitación con visión de profesionalismo, más allá de los derechos que puedan tener quienes colaboren con él en esta preparación. También se ha resuelto que acoger la medida autosatisfactiva presentada por los padres de una menor, deportista amateur que representa al país y que ostenta el título de campeona mundial juvenil en la práctica de taekwondo. Se dispuso que la Secretaría de Deportes de la Nación asigne una beca deportiva a fin de que pueda continuar con la práctica de su deporte. Se consideró que este requerimiento urgente formulado por los progenitores tuvo por objeto la tutela jurisdiccional inmediata a fin de prevenir un daño irreparable como sería el transcurso del tiempo sin posibilidad de competir o en el caso conservar el cetro mundial, para una menor de edad que no obstante cumplimentar sus padres con las obligaciones emergentes de la patria potestad -especialmente la cuota alimentaria- no alcanzan materialmente a costear los gastos referidos. Tribunal Colegiado de Familia Nº 5. 20/05/99. in re: C., I.R.O. c/L., A. M. J. s/Demanda de fijación cuota alimentaria. Portal de la Editorial Zeus, www.editorialzeus.com.ar, Sección Colección Zeus - Jurisprudencia, documento número 00399.

Las medidas autosatisfactivas gozan de reconocimiento legislativo en diversas leyes provinciales y ha sido incluida bajo esa denominación en el artículo 305 Código Provincial, La Pampa (ley provincial 1.828, que comenzara a regir el 1/2/2000) –aun cuando limitada al amparo judicial–, en el artículo 232 bis, Código Provincial, Chaco, por la ley provincial 4.559 (LA 1999-B-2058) y en la provincia de Santa Fe a través del artículo 5º ley 11.529 (LA 1998-A-1178), relativa a la protección contra la violencia familiar. También la incorporan el anteproyecto para Santa Fe del Ateneo de Estudios Procesales de Rosario en su artículo 21 bis, el proyecto de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (1993-1997), proyecto de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (1997), el anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires elaborado por los doctores Morello, Eisner, Kaminker y Arazi, y el anteproyecto de reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Mendoza.

El instituto que proponemos goza de un alto crédito en la doctrina y en la jurisprudencia nacional, por lo que resulta no sólo aconsejable sino también necesaria su implementación legislativa para evitar que muchos despachos urgentes resulten rechazados por ausencia de regulación expresa. A su vez, el carácter excepcional de su aplicación, también justifica su regulación legal, a fin de que la figura resulte ejecutada adecuada y prudentemente desde los estrados judiciales, evitando así su errónea generalización.

Las medidas autosatisfactivas acogen aquella aguda advertencia de Couture: “En materia de procedimiento, el tiempo es algo más que oro, es justicia”.

Por todo lo expuesto, solicito a mis pares acompañen este proyecto.

–A la Comisión de Justicia.

0023-D-08
Buenos Aires, 1º de marzo de 2008.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle la reproducción proyecto de ley de mi autoría, que fue presentado como expediente 7.025-D.-06.

Sin otro particular, saludo a usted atentamente.

Miguel A. Iturrieta.
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PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
SEGURO OBLIGATORIO PARA PORTADORES DE ARMAS DE FUEGO, ARMERIAS, TALLERES DE REPARACION DE ARMAS DE FUEGO, RECARGADORES DE MUNICION, FABRICAS Y FABRICANTES DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS

Artículo 1° – Establécese la obligatoriedad para los portadores de armas de fuego, armerías, talleres de reparación y montaje de armas de fuego, recargadores de munición, fábricas y fabricantes de armas de fuego y materiales controlados de contar con un seguro de responsabilidad civil.

Art. 2° – Establécese que aquellos extranjeros que ingresasen al país armas de fuego en carácter de portadores deberán adquirir obligatoriamente un seguro de responsabilidad civil para portadores de armas de fuego en los términos de la presente.

Art. 3° – El seguro establecido en los artículos anteriores deberá cubrir los eventuales daños ocasionados a terceros y/o sus bienes derivados por los riesgos del uso, manipulación, tenencia y almacenamiento de armas de fuego.

Art. 4° – Los portadores de armas de fuego actualmente habilitados contarán con sesenta (60) días a partir de la publicación de la reglamentación de la presente ley en el boletín oficial para obtener el seguro y presentarlo a autoridad de aplicación.

Art. 5° – Las armerías, talleres de reparación y montaje de armas de fuego recargadores de munición, fábricas y fabricantes de armas de fuego y materiales controlados habilitadas contarán con ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la reglamentación de la presente ley en el boletín oficial para obtener el seguro y presentarlo a autoridad de aplicación.

Art. 6° – La autoridad de aplicación y control de la presente ley será el Ministerio del Interior a través del Registro Nacional de Armas (RENAR), el cual deberá desarrollar las disposiciones administrativas para su cumplimiento y aplicación derivadas de la reglamentación de la presente ley.

Art. 7° – El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y su reglamentación, serán sancionadas por las autoridades de aplicación.

Serán de aplicación a tal efecto el artículo 36 de la ley 20.429.

Art. 8° – La presente ley complementa lo establecido por ley 20.429, su decreto reglamentario 395/75 y demás normativa de aplicación, y deberá ser reglamentada en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días a contar desde la vigencia de la presente.

Art. 9° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Bajo la legislación vigente actualmente en la Argentina, las víctimas de hechos de violencia derivados del manejo de armas de fuego se encuentran desprotegidas. Las víctimas no tienen cómo ni dónde obtener una reparación patrimonial ya que la actual legislación no contempla como requisitos que las personas portadoras posean una situación personal de solvencia económica para poder acceder a la portación, siendo esto también aplicable a los dueños de armerías y talleres de reparación y montaje de armas de fuego.

El arma de fuego no acciona por sí sola sino que la maneja una persona. En ocasiones, por negligencia del que la tiene a su cuidado o por defectos propios, el arma es susceptible de causar daños. El portador es quien por utilizar el arma de fuego es responsable de la misma y por lo tanto tomando conciencia de los riesgos que implica su posesión y utilización debe estar alentado a asegurarse impulsando de esta manera una aseguración colectiva que implicaría según las leyes de la oferta y la demanda precios relativamente bajos en los seguros.

Según estudios desarrollados por la Universidad de Buenos Aires, y como se puede ver diariamente en los medios de comunicación, accidentes y actos de negligencia dejan una alta cifra de heridos y daños materiales cotidianamente en la Argentina. La idea de la presente ley es el proteger a terceros por los daños que pudieran sufrir a causa de negligencias o contingencias; si existe una actividad en la que este concepto de protección, reparación e indemnidad debería primar es en la actividad del manejo de armas de fuego.

Sectores académicos y de la sociedad civil han expresado en diferentes oportunidades que la creación de un seguro obligatorio para portadores de armas de fuego así como para armerías y talleres de reparación y montaje es vital para proteger patrimonialmente a inocentes que pudieran ser damnificados en su persona o en sus bienes a causa del manejo imprudente, descuidado o negligente de armas de fuego. Por otra parte, en otros países se han impulsado leyes en relación a lo propuesto en este proyecto.

Los elementos inanimados como son las armas de fuego no hacen daño por sí solos; necesitan una persona que las maneje y ella es la responsable ante la ley. El presente proyecto busca subsanar un vacío legal en la Argentina protegiendo a la ciudadanía en relación a la temática de las armas de fuego.

Por lo expresado solicito a los señores diputados que acompañen y aprueben el presente proyecto.

Es por ello que solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley.

–A las comisiones de Seguridad Interior y de Economía.

0024-D-08
Buenos Aires, 1º de marzo de 2008.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle la reproducción del proyecto de ley de mi autoría, que fue presentado como expediente 7.107-D.-06.

Sin otro particular, saludo a usted atentamente.

Miguel A. Iturrieta.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACION NUTRICIONAL

Artículo 1º – Todos los educandos tienen el derecho a recibir educación nutricional, a fin de establecer hábitos alimenticios saludables, en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal o privada, de las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal.

Art. 2º – Será obligatorio que en dichos establecimientos educativos se creen espacios de formación para padres o responsables a fin que se los instruya sobre los aspectos biológicos, fisiológicos, genéticos, psicológicos, pedagógicos, etcétera, en relación a la nutrición de niños, niñas y adolescentes y de la nutrición en general.

Art. 3º – Entiéndase como educación nutricional a aquella que articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales, etcétera, relacionados con procesos fisiológicos por medio de los cuales el cuerpo humano recibe, transforma y utiliza sustancias químicas contenidas en alimentos a fin de nutrir las células que constituyen sus tejidos.

Art. 4º – Objetivos. Son objetivos de la presente ley:

Incorporar a la educación nutricional dentro del programa educacional nacional, con el fin de mejorar la formación de la población civil.

Asegurar la transmisión de conocimientos precisos, confiables, actualizados y profesionales sobre los aspectos de la educación nutricional y los necesarios cambios de hábitos para una correcta nutrición de las personas.

Promover actitudes responsables respecto a la nutrición del cuerpo humano.

Contribuir a la salud social a través de la prevención de enfermedades en general y las relacionadas expresamente con el sobrepeso o la desnutrición, tales como: diabetes, hipertensión arterial, dislipidemia, estatura corta, bajo aprendizaje, enfermedades hepáticas, etcétera.

Evitar el sedentarismo promoviendo el esparcimiento infantil y el ejercicio físico.

Capacitar a las familias en nutrición, lactancia materna, desarrollo infantil y economato.

Reducir la tasa de desempleo a través de la utilización de profesionales de la educación, la nutrición y la psicología.

Conseguir un mejoramiento inmediato de la calidad de la educación en el país.

Controlar la malnutrición infantil, la obesidad y las alteraciones nutricionales en el país.

Lograr una igualdad de trato y oportunidades para varones y mujeres, contribuyendo a eliminar cualquier tipo de discriminación o maltrato a personas que posean problemas de sobrepeso, etcétera.

Art. 5º – Créase el Programa Nacional de Educación Nutricional en el ámbito de los ministerios de Salud y de Educación, Ciencia y Tecnología con la finalidad de cumplir los preceptos establecidos en la presente y en cumplimiento del deber indelegable del Estado de garantizar el derecho a la protección de su salud y educación.

Art. 6º – Las acciones que promueva el Programa Nacional de Educación Nutricional están destinadas a los educandos del sistema educativo nacional que asisten a establecimientos públicos de gestión estatal o privada, desde el nivel inicial hasta el nivel superior de formación docente y de educación técnica no universitaria, y serán realizadas por profesionales matriculados en la materia a través de organizaciones no gubernamentales acreditadas en el área.

Art. 7º – Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales garantizarán la realización obligatoria, a lo largo del ciclo lectivo, de acciones educativas sistemáticas en los establecimientos escolares para el cumplimiento del Programa Nacional de Educación Nutricional, adaptando las propuestas a su realidad ambiental y sociocultural.

Art. 8º – Los ministerios de Salud y de Educación, Ciencia y Tecnología definirán, en consulta con los respectivos consejos de Salud y Cultura y Educación, los lineamientos curriculares básicos del Programa Nacional de Educación Nutricional, de modo tal que se respeten y articulen los programas y actividades que las jurisdicciones tengan en aplicación al momento de la sanción de la presente ley.

Art. 9º – Coordinación. Créase, para la coordinación del programa:

La Comisión Nacional de Educación Nutricional, integrada por un (1) representante del Ministerio de Salud, un (1) representante del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, un (1) representante del Ministerio de Desarrollo Social y por organizaciones no gubernamentales debidamente acreditadas que se identificaren con la temática de la presente ley.

Comisiones provinciales con similares miembros.

Comisiones municipales y/o comunales con idénticos integrantes.

Art. 10. – Son funciones de la Comisión Nacional de Educación Nutricional, entre otras:

a)Diseñar las estrategias para la implementación del presente programa;

b)Fijar los mecanismos de control a través de organizaciones no gubernamentales que permitan una evaluación permanente de la marcha del programa y de sus resultados;

c)Dar la más amplia difusión de los objetivos del programa en los distintos niveles del sistema educativo;

d)Diseñar propuestas de enseñanza, con secuencias y pautas de abordaje pedagógico, en función de la diversidad sociocultural local y de las necesidades de los grupos etarios;

e)Diseñar, producción o selección de los materiales didácticos que se recomiende utilizar a nivel institucional;

f)Promover programas de capacitación permanente y gratuita de los educadores en el marco de la formación profesional continua.

Art. 11. – Los integrantes de la Comisión Nacional de Educación Nutricional no percibirán salario alguno por el ejercicio de los cargos que se le impusieran, siendo su actuación ad honórem.

Art. 12. – La presente ley tendrá una aplicación gradual y progresiva. Los ministerios de Salud y de Educación, Ciencia y Tecnología establecerán en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días un plan que permita el cumplimiento de la presente ley, a partir de su vigencia y en un plazo no mayor a tres (3) años.

Art. 13. – La Nación acordará con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades el desarrollo y la ejecución del presente programa y la integración con los programas ya existentes.

Art. 14. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Es público y notorio que en los grandes centros de población mundial surgen cada vez más problemas relacionados a la mala alimentación de sus habitantes, lo cual se transforma en situaciones de riesgo que ponen en peligro la salud de la población mundial.

Nuestro país no es ajeno a tales circunstancias; a cada momento vemos que la población argentina es víctima de una nutrición insuficiente, lo que encuentra su causa en una cultura globalizada que pondera el consumo de alimentos ricos en grasas, conservantes, acidulantes, endulzantes, etcétera, e impone estándares de belleza que se rigen por una delgadez casi extrema. Asimismo, la Argentina posee una cultura histórica grabada en su ciudadanía que pondera un consumo carnívoro y graso excesivo.

Dichos factores provocan, ante la realidad social y frente a la ausencia de una cultura nutricional responsable, el aumento de los índices estadísticos de obesidad, sobrepeso, anorexia, bulimia, etcétera, en los ciudadanos, lo que trasciende y fomenta una variada gama de enfermedades.

Siendo que nuestro país posee una amplia y variada disponibilidad de alimentos, no es posible que un millón (1.000.000) de niños menores de 6 años tengan una dieta baja en calidad de nutrientes esenciales como calcio, vitamina C, zinc o hierro, y unos trescientos mil (300.000) ya ingresen en la escuela con problemas de sobrepeso y obesidad.

Es por ello que el presente proyecto de ley tiene como finalidad instruir a la ciudadanía a cambiar hábitos alimentarios arraigados y surge como contrapartida frente a las nuevas costumbres que aquejan al ser humano actual, tales como el sedentarismo, el estrés, la obesidad, discriminación, etcétera.

La medida se dirige directamente al período escolar debido que es un lapso especialmente receptivo para el aprendizaje, lo cual se multiplica y transmite a los hogares. El ambiente escolar es un modelo en sí mismo para la formación integral de los niños y adolescentes y, en la medida en que el mismo se encuentra alineado con estilos de alimentación sanos, contribuirá a la mejor formación de hábitos nutricionales perdurables, lo que implica una mejor calidad de vida.

Cada vez son más los adolescentes sedentarios; estudios demuestran que el 15 % es hipertenso, el 10 % es activo, el 15 % muy activo y sólo el 3 % es deportista.

El síndrome metabólico, que son los aspectos de nuestro metabolismo que se van modificando, es vital para determinar si la hipertensión, la curva de glucosa, la incidencia del perímetro de cintura que tiene que ver con la obesidad y el riesgo de las grasas en el abdomen atentan en forma directa como los posibles factores de riesgo.

En segunda instancia, es orientada a los padres a fin de hacerlos partícipes de los beneficios que trae aparejada la buena alimentación y hacer realidad los cambios de hábitos alimentarios que se pretenden modificar.

El objetivo es educar a la población de diferentes niveles sobre salud, nutrición y consumo responsable de alimentos con una visión de futuro, mejorando la calidad de vida de los ciudadanos y, a raíz de ello, conseguir un mejor desempeño del rol de Estado como responsable de la educación y la salud social.

No debe olvidarse que uno de los males del siglo XXI son las llamadas “enfermedades de la civilización”, tales como la obesidad, desnutrición, sobrepeso, estrés, etcétera, que producen no sólo deficiencias a nivel físico, sino que también provocan cambios en la psiquis de las personas, que se traduce en descensos en la capacidad cognitiva, en la producción laboral y un sinnúmero de incidencias negativas en el desarrollo social y estatal.

Una alimentación correcta, variada y completa, una dieta equilibrada, permite que nuestro cuerpo funcione con normalidad, que cubra nuestras necesidades biológicas básicas y previene el riesgo de padecer alteraciones o enfermedades a corto y largo plazo. Es por ello que las líneas actuales de investigación se centran no sólo en el consumo de energía y nutrientes (proteínas, grasas e hidratos de carbono, vitaminas, minerales y agua), sino también en otros componentes no nutritivos de los alimentos que se comportan como elementos protectores frente a estas y otras enfermedades; hablamos concretamente de las fibras y de los antioxidantes naturales, presentes fundamentalmente en los vegetales.

En estas últimas semanas vimos cómo la población se manifestó en distintos puntos del país a fin de reclamar al Estado una solución de problemas derivados de la obesidad –fomentado por un programa televisivo–. La solución de este tipo de problemáticas no se obtienen con medidas superficiales, sino que resulta necesario una medida de fondo que haga partícipe a la sociedad y la haga responsable de solucionar dichos problemas por sí misma. Es el Estado quien debe proporcionar los elementos necesarios para tal fin.

La toma de conciencia es sumamente importante; vimos en estos días a una mujer de 21 años con 28 kilogramos de peso, lo cual puso en juego su vida debido a no querer comer por verse estéticamente “gorda”.

Este tipo de trastornos requiere un tratamiento y un acompañamiento que trasciende de los conocimientos docentes que se pudieren emplear en las escuelas; es por ello que se pretende que la enseñanza sea impartida y monitoreada por profesionales de las áreas pertinentes.

Es notorio que el elemento más codiciado que el Estado puede proporcionar a sus ciudadanos es la enseñanza, a fin de contribuir a su capacitación para hacer frente a problemas que la aquejan.

La enseñanza es el arma de mayor jerarquía que podemos dar a nuestros sucesores y el arma más importante que podemos emplear para socavar las insuficiencias que nuestra población viene padeciendo, ayudándola a erradicar ciertos hábitos que terminarán por destruir su bienestar.

Por tales razones es que solicito a mis pares que se acompañe el presente proyecto.

–A las comisiones de Acción Social y Salud Pública, de Educación y de Presupuesto y Hacienda.

0025-D-08
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Régimen de beneficios para la adquisición de vehículos automotores. Modificar ley 19.279

Artículo 1º – Modifícase la ley 19.279 modificada por la ley 22.499 y ley 24.183 de la siguiente forma:

1. Artículo 1º – Las personas con discapacidad tendrán derecho, en la forma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación, a acogerse a los beneficios que por esta ley se les acuerda con el objeto de facilitarles la adquisición de automotores o motovehículos para su uso personal, a fin de que ejerzan una profesión, o realicen estudios, otras actividades, y/o desarrollen una normal vida de relación, que propendan a su integral habilitación dentro de la sociedad.

2. Artículo 3º: Los comprendidos en las disposiciones de esta ley podrán optar por uno de los siguientes beneficios para la adquisición de un automotor o un motovehículo nuevo:

a)Una contribución del Estado para la adquisición de un automotor o un motovehículo de industria nacional la que no superará el cincuenta por ciento (50 %) del precio al contado de venta al publico del automotor o motovehículo Standard sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación;

b)Adquisición de un automotor o un motovehículo de industria nacional de las mismas características de las indicadas en el inciso anterior con exención de los gravámenes que recaigan sobre la unidad adquirida establecidos por la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y la ley de impuestos al valor agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, en este último caso con el tratamiento previsto en el artículo 41 de la ley de dicho impuesto.

3. Artículo 4º: El Ministerio de Economía y Producción emitirá certificados en relación con la contribución estatal a que se refiere el artículo 3º, inciso a), a favor de la persona con discapacidad o instituciones asistenciales, en la forma que determine la reglamentación. El rescate de dichos certificados se realizará con imputación a rentas generales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo arbitrará las partidas pertinentes en el Presupuesto General de la Nación. Estos certificados deberán ser utilizados para el pago de impuestos, según lo establezca la reglamentación.

4. Artículo 5º: Los automotores o autovehículos adquiridos conforme a la presente ley y/o regimenes anteriores, serán inembargables por el termino de cuatro (4) años de la fecha de su habilitación final, no podrán ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a titulo gratuito u oneroso. La reglamentación que tendrá que ser simple y comprensible, establecerá:

a)El procedimiento que deberán ajustarse los beneficiarios para la periódica verificación del uso y tenencia personal del automotor o motovehículo;

b)La reducción del plazo de cuatro (4) años establecidos anteriormente, en los casos que se justifique;

c)El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidad por el beneficiario;

d)La contribución del Estado prevista en el artículo 3º, inciso a) de la presente.

5. Artículo 7º: El Servicio Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación y control de esta ley. Los organismos nacionales, provinciales y municipales deberán prestar toda la colaboración que aquel les requiera y que sea necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente.

6. Artículo 8º: El Banco de la Nación Argentina deberá otorgar préstamos para la adquisición de automotores o motovehículos de fabricación nacional, a los beneficiarios o sus progenitores en caso de ser menores de edad, comprendidos en el artículo 3º, limitándose el monto de aquellos al setenta por ciento (70 %) de la contribución estatal que se otorgue en cada caso. cuando no se opte por la contribución estatal el monto del crédito a otorgar será hasta el setenta por ciento (70 %) del valor de la unidad deducidos los gravámenes según cláusula b) del artículo 3.

Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Eduardo A. Pastoriza.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El día 4 de octubre de 1971 se promulga la ley 19.279 mal llamada “automotores para lisiados”. Posteriormente, fue parcialmente modificada por las leyes 24.183 y 22.499 fue reglamentada mediante decreto 1.313/93.

Esta ley fue dictada con el objeto de otorgar a personas con discapacidad exenciones impositivas para la compra de automotores nuevos (0 km).

El fin en definitiva es brindarle medios de movilidad a todas aquellas personas que tengan impedimentos para manejar en medios de locomoción pública.

Este beneficio es para las personas que tienen incapacidades motrices, viscerales o visuales y los vehículos pueden ser adquiridos tanto por la persona discapacitada como por su grupo familiar conviviente pero siempre a nombre del discapacitado.

Los vehículos adquiridos pueden ser nacionales o importados. La diferencia en un caso u otro es el porcentaje de bonificación. En los nacionales, el 21 % correspondiente al IVA (impuesto al valor agregado), y en los extranjeros, impuesto y gravámenes de importación, con un porcentaje aproximado entre 33 % y 45 %.

El resto de los beneficios de esta ley es la exención del pago de patentes (rentas provinciales) y el libre tránsito y estacionamiento.

El trámite para obtener el beneficio se realiza primero en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), organismo éste que hace el estudio de la capacidad económica de las personas discapacitadas y del grupo familiar conviviente.

Posteriormente, se tiene que gestionar ante el Servicio Nacional de Rehabilitación un chequeo de la discapacidad y la posterior aprobación y permiso de compra, llamado “disposición”.

Para el primer trámite, una vez que el interesado tiene seleccionado el vehículo a comprar y la respectiva factura pro forma, hay que ver si se cumple con los requisitos necesarios para evaluación de la AFIP:

1. Tener el importe total que figure en la factura pro forma depositado en una cuenta bancaria, en títulos, acciones o en bienes de fácil realización.

2. Tener un ingreso mensual superior al 5 % del valor del vehículo a comprar.

En función de estos parámetros y otros de máxima, la AFIP extiende una autorización para la adquisición del vehículo.

Con este documento el interesado pasa al Servicio Nacional de Rehabilitación de la persona con discapacidad donde tiene que solicitar turno para junta médica a efectos de constatar su discapacidad. Realizada la junta médica, pasa al departamento legales de dicho instituto.

Una vez resuelto el trámite, este organismo mediante resolución otorga el permiso de compra.

Así como está planteado hasta ahora, se han recabado datos al organismo dependiente del Ministerio de Salud sobre las franquicias otorgadas desde el año 2002:

DETALLE EN CUADRO

AñoBeneficios

2002697

2003276

2004576

2005870

2006911

2007519

Total3.849 franquicias

La última encuesta nacional de personas con discapacidad (ENDI) del año 2002-2003 en todo el país nos muestra la siguiente realidad:

POBLACION CON DISCAPACIDAD

UnaDos o másTotal

discapacidaddiscapacidadesdiscapacidades

1.609.1181.277.3252.886.443

Con claridad se puede ver que las franquicias otorgadas por la ley 19.279, sus modificatorias y su decreto reglamentario 1.313/93 sirvió para beneficiar solamente a 3.849 personas con discapacidad, con una equivalencia de 1,3 % o (uno punto tres por mil) sobre el total de las personas que sufren ante una discapacidad.

Indudablemente, surge a la vista que esta ley ha perdido totalmente su eficacia. En seis años se otorgaron únicamente 3.849 franquicias y fueron dirigidas únicamente a los interesados que podían tener en una cuenta bancaria un monto de dinero para pagar al contado el vehículo con la exención impositiva.

Se trata entonces de replantear dicha ley con lo cual se daría un paso importante para usar más eficazmente los recursos disponibles, tendientes a otorgar mayores y más justos beneficios a los discapacitados.

Antes de concentrarme en las modificaciones a realizar me permito las siguientes consideraciones:

–El Servicio Nacional de Rehabilitación, órgano programático de la aplicación de leyes sobre esta temática, promueve desde hace años una política tendiente a la certificación de discapacidad. Sin embargo, aproximadamente sólo un 20 % de la población de personas con discapacidad tiene su certificado. El resto (alrededor de 2 millones en todo el país) no (tienen el certificado), y por consiguiente no pueden gozar de sus derechos, obviamente otorgados por leyes nacionales.

–Lamentablemente, dichas leyes no están aportando en modo alguno justos beneficios a las personas con discapacidad. Por ese motivo urge actualizarlas para hacerlas más humanas y reglamentarlas con trámites menos engorrosos, que además son realizables en capitales de provincias y no en todas.

–Sólo así estaríamos sentando un precedente edificante frente a esta falta de respuestas que sufren los discapacitados y que en definitiva atenta contra la inclusión de este grupo de personas en la sociedad de la que también forman parte.

Cabe aguardar que la sociedad y el Estado deben preservar como nunca el orden social en estas situaciones.

–La Constitución Nacional es clarísima al respecto: deben promoverse medidas de acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, el pleno goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

–El gobierno de la Nación tiene que garantizar que personas con capacidades diferentes puedan ejercer su derecho a la libertad, a la salud, a la educación y al trabajo y que puedan decidir libremente qué lugar de la comunidad quieren ocupar.

Las modificaciones propuestas son en definitiva las que permitan hacer a la ley original más amplia y abarcativa, adaptándola a la vez a la actualidad.

Una de las modificaciones propuestas más importante es la extender el beneficio para la compra también de motovehículos, cuando la familia de la persona con discapacidad no pueda acceder a un automotor.

Otra modificación propuesta es permitir el acceso al crédito, que en este caso lo otorgará el Banco de la Nación Argentina (al haber desaparecido la Caja Nacional de Ahorro hace varios años) a los progenitores cuando las personas con discapacidad sean menores de edad.

Por último, bregar con este proyecto que el decreto reglamentario que se redacte al efecto sea dictando un trámite, para lograr el beneficio o franquicia que se pueda realizar en forma simple y no tan engorroso como el vigente.

Señores diputados, en la total seguridad que apoyarán este proyecto que vendrá a dar un verdadero, justo y humano beneficio a un sector de la comunidad, que sufre y se siente excluido de nuestra sociedad.

Eduardo A. Pastoriza.

–A las comisiones de Discapacidad, de Finanzas y de Presupuesto y Hacienda.

0026-D-08
Proyecto de resolución
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:

Dirigirse al Poder Ejecutivo nacional, para que a través de YMAD (Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio) - Secretaría de Minería de la Nación informe con carácter de urgente a esta Honorable Cámara:

I. Cuáles son los motivos por lo que la Unión Transitoria de Empresas (UTE) entre Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio y Minera Alumbrera Limited, no hicieron entrega al estado de la provincia de Catamarca y a la Universidad Nacional de Tucumán, de la totalidad de ganancias que se obtuvieron a partir del año 2002, y que fueron pactados en el contrato del año 1997.

II. Cuál fue el criterio de distribución, a los socios de YMAD, de los únicos importes que se entregaron en el año 2006 y 2007.

III. La información requerida debe acompañarse con un informe económicofinanciero pormenorizado, del desarrollo de la producción y comercialización de los minerales.

Eduardo A. Pastoriza.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Con fecha 6 de febrero de 2007, mediante Orden del Día Nº 1.887, la Comisión de Minería aprobó los proyectos 6.899-D.-05; 6.988-D.-07 y D.-6.860, de pedidos de informes al Poder Ejecutivo nacional, los cuales fueran posteriormente aprobados por la Honorable Cámara de Diputados.

En dichos proyectos se solicitan una serie de informes referidos a las ganancias que, según contrato de Unión Transitoria de Empresas, se obtienen –y han obtenido–, de la explotación que se está llevando a cabo en el yacimiento Bajo La Alumbrera en la provincia de Catamarca.

Como se sabe, este contrato fue celebrado entre Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio (YMAD) y la empresa Minera Alumbrera Limited; siendo YMAD una sociedad nacional cuyos integrantes son el estado de la provincia de Catamarca y la Universidad Nacional de Tucumán.

Estos pedidos de informes aunque han sido presentados en el mes de febrero de 2006, hasta la fecha no han sido respondidos, lo que ha impedido conocer en detalle, ni de ninguna otra forma, las utilidades que por imperio contractual le corresponden a la provincia de Catamarca. El pertinaz silencio observado ante el formal requerimiento de información formulado, pone de manifiesto que la conducta de las personas que tienen a su cargo la explotación de referencia no se compadece con la transparencia que se debe observar, cuando de bienes que pertenecen al erario público se trata, es así que estimo –por las razones que infra expondré– que no se están entregando al fisco nacional; al Tesoro provincial de la provincia de Catamarca y a la Universidad Nacional de Tucumán, las sumas de dinero que en realidad les correspondería.

Ante la gravedad del tema y a la obligación que tenemos los representantes del pueblo de cuidar sus intereses, es que insisto en este pedido, cuyo tratamiento considero de suma urgencia.

No abundaré en detalles, habida cuenta que los fundamentos del presente pedido están expresados con claridad en los expedientes mencionados al comienzo; razón por la cual pasaré a detallar la situación económica de este contrato y que da origen a esta solicitud de informes.

Cuadro I
(En millones de u$s)

En este cuadro están reflejadas las ganancias empresarias que obtendría la UTE hasta el 2007 inclusive, según contrato de 1994.

AñoAnualesAcumuladas

2002145,94145,94

2003147,47293,41

200497,54390,95

2005204,55595,51

2006283,83879,33

2007163,521.042,85

Cuadro II
(En millones de u$s)

De igual forma que el cuadro anterior estos valores son las ganancias según contrato modificado del año 1997.

AñoAnualesAcumuladas

2002172,20172,20

2003174,01346,21

2004115,10461,31

2005241,37702,68

2006334,921.037,60

2007192,951.230,55

Cuadro III
(En millones de u$s)

En este cuadro se muestran las ganancias que obtendría el socio YMAD de la UTE, según contrato 1997.

AñoAnualesAcumuladas

200234,4434,44

200334,8069,24

200423,0292,26

200548,27140,53

200666,98207,51

200738,59246,10

Cuadro IV
(En millones de u$s)

Similar al cuadro anterior estas son las ganancias que hasta el año 2007 tendría que haber recibido la provincia de Catamarca.

AñoAnualesAcumuladas

200224,1024,10

200324,3648,46

200416,1164,57

200533,7998,36

200646,88145,24

200727,01172,25

Cuadro V
(En millones de u$s)

2006YMAD33 millones

Catamarca18 millones

Cuadro VI
(En millones de u$s)

2007YMAD82,8 millones

Catamarca52,60 millones

Cuadro VII
(En millones de u$s)

Totales

YMAD115,80

Catamarca70,60

Los cuadros V, VI y VII muestran cuáles fueron los únicos ingresos que tuvo YMAD y como resultado de ello a la provincia de Catamarca por el porcentaje que le corresponde.

Millones de u$s

 

AQUI VA GRAFICO

 

Gráfico ilustrativo de las ganancias que se tendrían que haber obtenido, según contrato, por YMAD y el gobierno de Catamarca y los importes que realmente se distribuyeron por este concepto. Con toda claridad se observa, la enorme diferencia económica y financiera entre lo pactado y lo realmente realizado.

* Los resultados numéricos formulados en el presente, que no han sido observados en la práctica, y que marcan la importante diferencia entre las ganancias que se tenían que obtener y las que se obtuvieron. Esto, sumado al silencio cuando existe la obligación de contestar por parte de los responsables de la explotación del yacimiento de marras (YMAD), contravienen principios esenciales del sistema republicano de gobierno, como el de la publicidad de los actos, el que se encuentra íntimamente concatenado con otro principio de raigambre constitucional como lo es el derecho de acceso a la información, hacen suponer que detrás de estas conductas atípicas podría estar escondiéndose la figura criminal de la defraudación.

Eduardo A. Pastoriza.

–A la Comisión de Minería.

0027-D-08
Proyecto de declaración

La Cámara de Diputados de la Nación

DECLARA:

Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo nacional, a través del organismo que corresponda, arbitre los medios necesarios a efecto de realizar una investigación que determine si se ha concretado el contrabando de fósiles a Estados Unidos, a través de la empresa Rhodo Co., asimismo si en dicho envío ilegal se encontraban minerales provenientes del Yacimiento Minas Capillitas de la provincia de Catamarca.

Eduardo A. Pastoriza.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Este proyecto de declaración está dirigido a que el Poder Ejecutivo nacional a través del/los organismos correspondiente, informe acerca de un hecho de posible contrabando de restos fósiles hacia los Estados Unidos.

Ha tomado estado público, en medios de prensa, un contrabando de restos fósiles, desde nuestro país hacia Estados Unidos, más precisamente Tucson, Arizona.

En efecto, la aduana norteamericana advirtió el contrabando y en el caso fue involucrada por Interpol, la empresa Rhodo Co, supuestamente socia de Minera Andina, firma ésta que tiene a su cargo la explotación de Minas Capillitas, en el departamento Andalgalá de la provincia de Catamarca.

El juez en lo Penal y Económico, Marcelo Aguinsky, remitió a la justicia de ese país un exhorto solicitando informes para conocer en profundidad el tema y de este modo determinar las responsabilidades penales que pudieran corresponder a  la/s empresa/s involucrada/s.

El informe periodístico resalta que “la Oficina de Aplicación de Leyes de Inmigración y Aduanas de Estados Unidos (ICE), que investigaba una denuncia por presunto contrabando de fósiles, llevó a cabo un procedimiento en Tucson, Arizona, donde descubrió un cargamento de moluscos fósiles, piñas de araucaria y pinzas de cangrejo además de tres huevos de dinosaurio, valuados en u$s 4.000, cada uno”.

Este material habría sido reconocido por expertos argentinos como característicos del sur argentino en donde Minera Andina tiene minas de donde extrae fluorita.

Existiría en la provincia de Catamarca, una denuncia en contra de uno de los propietarios de la empresa Rhodo Co., por falta de pago de un cargamento que fuera llevado a la Feria Internacional de Gemas de Tucson, precisamente donde se encontró el cargamento de fósiles, presuntamente sacados del país en forma clandestina.

Además, el Concejo Deliberante de la ciudad de Andalgalá, también estaría reclamando a dicha firma las regalías por la extracción de ese material.

Esta empresa, aparentemente, no cumple con sus obligaciones tributarias para con la provincia de Catamarca, aduciendo que tendrían “parado” un juicio en contra de la provincia, que resultaría sumamente perjudicial para ésta, de acuerdo a expresiones de concejales del municipio de Andalgalá.

Resulta, altamente preocupante, que empresas que explotan valiosos e irrecuperables recursos naturales de nuestro país, se vean, posiblemente involucradas, en un contrabando de restos, de enorme valor arqueológico para el país.

De allí, mi interés como diputado de la Nación, de tomar conocimiento de este caso, dado que se encontraría involucrada una empresa que lleva adelante su actividad en mi provincia, Catamarca, para que en caso de comprobarse su responsabilidad en este hecho, el gobierno de la provincia, tome las medidas necesarias para evitar se repitan este tipo de maniobras.

Al mismo tiempo, que todas aquellas provincias, donde se realicen explotaciones mineras, puedan tomar los recaudos necesarios, para proteger uno de los más valiosos patrimonios de los argentinos, nuestra cultura.

Aspiro, que la preocupación aquí señalada, sea compartida por los señores diputados, por lo que solicito me acompañen en la aprobación de este proyecto.

Eduardo A. Pastoriza.

–A la Comisión de Cultura.

0028-D-08
Proyecto de resolución
RESUELVE:

Dirigirse al Poder Ejecutivo nacional para que a través de YMAD (Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio) –Secretaría de Minería– Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, remita a esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente documentación:

1. Copia del contrato con la totalidad de sus anexos, firmado el 24 de abril de 1994 en el que YMAD (Yacimientos Mineros Agua de Dionisio), constituye una Unión Transitoria de Empresas con Minera Alumbrera (MAA).

2. Copia de la modificatoria introducida a dicho contrato, por “acuerdo modificatorio” y realizado con fecha 25 de octubre de 1994.

3. Copia de la “carta oferta” de fecha 27 de diciembre de 1996 recibida por YMAD de Minera Alumbrera.

4. Copia de contrato modificatorio al contrato original y la totalidad de sus anexos, suscrito el 26 de febrero de 1997 en la ciudad de Nueva York (Estados Unidos de América), entre YMAD y Minera Alumbrera.

5. Copia del contrato, de arrendamiento minero del yacimiento “La Alumbrera” ubicado en el departamento Belén, provincia de Catamarca, celebrado el 26 de febrero de 1997 entre YMAD y Minera Alumbrera.

Eduardo A. Pastoriza.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La ley 14.771 de creación de Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio (YMAD) cuyo objeto fue el de realizar el cateo, exploración y explotación de los minerales existentes en la zona minera de Aguas de Dionisio, dice en el artículo 4º: “La provincia de Catamarca queda autorizada para conceder a YMAD, con prescindencia de las condiciones que establece el Código de Minería en cuanto al número y medida de las pertenencias, el yacimiento minero de Agua de Dionisio, ubicado en el Distrito  de Hualfín, departamento Belén, provincia de Catamarca, con una superficie de trescientos cuarenta y tres kilómetros cuadrados noventa y ocho hectáreas (343,98 km2)…”.

En el artículo 5º, expresa: “YMAD no podrá transferir por ningún concepto los derechos que por la presente ley se le otorga ni los que se deriven de la concesión minera a que se refiere el artículo 4º, total ni parcialmente, a personas o empresas privadas, nacionales o extranjeras, ni empresas mixtas, nacionales o provinciales.”

El 24 de abril de 1994, la empresa nacional YMAD celebra contrato de unión transitoria de empresas (UTE), con una empresa privada extranjera. Dicho contrato fue modificado mediante acuerdo modificatorio de fecha 25 de octubre de 1994.

A más de dos años de la firma de este contrato, el 27 de diciembre de 1996, Minera Alumbrera Limited, hace una “carta oferta” a YMAD que ésta sin más acepta y conviene con MAA en celebrar un acuerdo llamado “acuerdo modificatorio” firmado el 26 de febrero de 1997.

El lugar elegido en ese entonces para la firma de este “acuerdo modificatorio” fue la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América. En el mismo se modifican sustancialmente varios artículos del contrato original que había sido legalmente aprobado por el gobierno nacional. El gobierno de la provincia de Catamarca y la Universidad Nacional de Tucumán, legítimos dueños del Yacimiento Minero “La Alumbrera”.

Entre esos artículos modificados se encuentran los referidos a contribuciones y obligaciones de YMAD –participación en los beneficios de la UTE. Contribuciones y obligaciones de Alumbrera– cesión de derechos e intereses, etcétera. Y se agrega como anexo “B” a la UTE el contrato de arrendamiento minero. Todo el trámite fue certificado por Tracy A. Noelfel Public State of New York.

Una vez más estamos ante un hecho de extrema gravedad cuál es la bochornosa entrega del patrimonio natural minero de la provincia de Catamarca a la firma multinacional Minera Alumbrera Limited sociedad constituida bajo las leyes de Antigua y Barbados.

Todo esto se realizó, en un marco de absoluta impunidad, por un lado, violando leyes argentinas y se modificaron contratos firmados con anterioridad.

Por el otro, se eligieron como centro de operaciones, escenarios totalmente alejados de nuestras tierras (Nueva York) y que en absoluto responden a nuestras necesidades, idiosincrasia y esperanzas.

No creo que haga falta abundar en consideraciones que muestren el brutal despojo y estafa que se cometió contra la provincia de Catamarca, la Universidad Nacional de Tucumán y contra la Nación misma.

Señores diputados, en proyectos anteriores presentados ante el Honorable Congreso y que fueron oportunamente aprobados por esta Cámara, se solicitaron informes que aún no fueron contestados, sobre el incumplimiento en pagos a la provincia de Catamarca de las ganancias empresarias por esta explotación minera.

Esto, evidencia el incumplimiento de este contrato absurdamente celebrado fuera de nuestro país. Por ello, antes que se llegue a consumar totalmente la estafa, a todo un pueblo que esperanzado soñaba con los beneficios de la minería y hoy vive la triste realidad de pobreza, desocupación e indigencia.

Les solicito su apoyo para que la Cámara de Diputados de la Nación, pueda analizar todos los documentos que se hicieron para este emprendimiento minero y para conocer con exactitud la verdad y también la responsabilidad que les cabe a quienes entregaron y siguen entregando nuestro patrimonio.

Eduardo A. Pastoriza.

–A la Comisión de Minería.

0029-D-08
Proyecto de resolución
RESUELVE:

Dirigirse al Poder Ejecutivo nacional, para que a través de YMAD (Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio) - Secretaria de Minería de la Nación informe con carácter de urgente a esta Honorable Cámara:

I. Cuáles son los motivos por lo que YMAD (Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio) no distribuyó a funcionarios, empleados y obreros de su planta de personal, las sumas de dinero en concepto de retribución extraordinaria (artículo 10, inciso j) de la ley 14.771 de las ganancias líquidas obtenidas desde el año 2002.

II. En caso de haberse concretado algún tipo de distribución de sumas de dinero al personal de planta se deberá informar en que concepto, porcentajes, montos y detalle de beneficiados.

III. En todos los casos adjuntar documentación informativa.

Eduardo A. Pastoriza.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La ley 14.771 en algunos de sus artículos expresa lo siguiente:

Artículo 1º: Créase Yacimientos Mineros Agua de Dionisio (YMAD) con el objeto de realizar el cateo, exploración y explotación de los minerales de cualquier categoría existentes en la zona minera de Agua de Dionisio, cuya ubicación y superficie se determinan en esta misma ley; y la comercialización e industrialización de sus productos y la realización de cualquiera otra actividad o explotación vinculada a su objeto principal.

Artículo 2º: El domicilio de YMAD estará en la provincia de Catamarca, con la ubicación precisa, dentro de la jurisdicción provincial que determina el directorio de la empresa; sin perjuicio de las delegaciones o filiales que podrán establecerse en la provincia de Tucumán u otros lugares del país.

Artículo 4º: La provincia de Catamarca queda autorizada para conceder a YMAD, con prescindencia de las condiciones que establece el Código de Minería en cuanto al número y medida de las pertenencias, el yacimiento minero de Agua de Dionisio, ubicado en el distrito de Hualfín, departamento Belén, provincia de Catamarca, con una superficie de trescientos cuarenta y tres kilómetros cuadrados noventa y ocho hectáreas (343,98 km2), definida por un rectángulo cuyo lado mayor de veintitrés kilómetros cuatrocientos metros (23,4 km), tiene su punto de partida en el paralelo 27º 20’ y el meridiano 66º 48’ 30” y con dirección sud 62º. Este pasa por el puesto de ovejería; desde el extremo de esta línea, una perpendicular de catorce kilómetros setecientos metros (14,7 km), que pasa por los puestos de Vizcacha y Escalera, desde el extremo de esta línea, una perpendicular que pasa por el puesto de Aguada y desde el extremo de esta última línea, otra perpendicular que cierra el polígono hasta el punto de partida.

Artículo 6º: YMAD estará dirigido y administrado por un directorio integrado por cuatro vocales y un presidente. Dos vocales serán designados por la provincia de Catamarca, dos por la Universidad Nacional de Tucumán y el presidente por el Poder Ejecutivo de la Nación.

Los miembros del directorio durarán cuatro años en sus funciones y serán reelegibles e inamovibles, sin perjuicio de remoción por haber caído en algunas de las inhabilidades establecidas en el artículo 9º o por inconducta, negligencia en el desempeño de su cargo o mala administración. Estas causales serán establecidas previo sumario y la resolución del directorio a su respecto será obligatoria para la Nación, la provincia de Catamarca y la Universidad Nacional de Tucumán, las que tomarán los recaudos necesarios para reemplazar de inmediato a los directores cesantes.

Los vocales del directorio se renovarán por mitades cada dos años debiéndose determinar por sorteo el vocal designado por la provincia de Catamarca y el designado por la Universidad Nacional de Tucumán, que deben cesar en sus funciones en la primer renovación…

Artículo 10: El directorio tendrá todas las facultades y atribuciones requeridas para el cumplimiento integral de la función que se le confiere, correspondiéndole en especial:

j) Fijar a propuesta del presidente la retribución extraordinaria que deba darse a los funcionarios, empleados y obreros en razón de su eficacia en el trabajo de acuerdo con la reglamentación que al efecto se dicte y dentro un cinco por ciento de las utilidades líquidas y realizadas.

Artículo 18: Las utilidades líquidas y realizadas que arrojen los balances se distribuirán en la siguiente forma:

a) El sesenta por ciento (60 %) para la provincia de Catamarca.

Hasta el 7 de junio del 1968, o antes si se concluyera en menos tiempo la ciudad universitaria, el porcentaje establecido se reducirá al 50 % del total general, destinándose el 10 % restante a la referida construcción emprendida por la Universidad Nacional de Tucumán.

b) El cuarenta por ciento (40 %) restante será destinado para la terminación de la Ciudad Universitaria, conformes a los planos ya aprobados.

c) Una vez cumplido los propósitos señalados en el punto anterior, de ese porcentaje del cuarenta por ciento (40 %) se destinará el cincuenta por ciento (50 %) a la Universidad Nacional de Tucumán y el cincuenta por ciento (50 %) restante a la formación de un fondo Nacional que será distribuido entre las demás universidades del Estado.

En base a esta ley 14.771 YMAD –propietaria del yacimiento La Alumbrera– celebra contrato de UTE (Unión Transitoria de Empresas) con una empresa extranjera privada –operadora del proyecto– para la explotación del Yacimiento Minero La Alumbrera, ubicado en la provincia de Catamarca.

Dicho contrato que fue firmado en los primeros meses del año 1994, fue modificado al poco tiempoel 25 de octubre del mismo año.

Sugestivamente y sin ningún motivo aparente transcurridos más de dos años dicho contrato fue modificado, pero ahora no en nuestro país, si no en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América.

A partir de ese contrato celebrado el 26 de febrero de 1997 y de acuerdo a los porcentajes pactados, las ganancias netas para Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio (YMAD), fruto de la explotación del Yacimiento La Alumbrera, tenía que ser según el cuadro siguiente:

AñoAnualesAcumuladas

200234,4434,44

200334,8069,24

200423,0292,26

200548,27140,53

200666,98207,51

200738,59246,10

Continuando con el análisis, en base al artículo 10, inciso j) de la ley, de esas ganancias líquidas se tenía que fijar una retribución extraordinaria para funcionarios, empleados y obreros dentro de un cinco por ciento (5 %) de las mismas, surgiendo entonces el detalle siguiente:

Retribución extraordinaria a distribuir
(En millones de u$s)

AñoAnualesAcumuladas

20021,721,72

20031,743,46

20041,154,61

20052,417,02

20063,3510,37

20071,9312,30

Las ganancias líquidas de la UTE, por la explotación del Yacimiento La Alumbrera, se obtuvieron desde el año 2002 y no se distribuyeron entre los socios, especialmente la provincia de Catamarca que aportó el yacimiento.

No se conoce hasta el momento que se haya distribuido la retribución extraordinaria para el personal de la empresa YMAD. De aquí surge el motivo de este proyecto, ya que queda elocuentemente demostrada una defraudación en detrimento de los socios, funcionarios, empleados y obreros de YMAD.

Señores diputados, ruégoles apoyen esta iniciativa antes de que esta gran defraudación al Estado nacional, al estado provincial catamarqueño y a cientos de agentes de la administración pública nacional sea un hecho consumado.

Eduardo A. Pastoriza.

–A la Comisión de Minería.

0030-D-08
Proyecto de declaración

La Cámara de Diputados de la Nación

DECLARA:

Que ve con desagrado el incumplimiento por parte de los funcionarios competentes del Poder Ejecutivo nacional que no arbitraron las medidas conducentes a mejorar el servicio aéreo que presta Aerolíneas Argentinas en vuelos entre la provincia de Catamarca, La Rioja y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Instar a dichos funcionarios a que cumplan con lo preceptuado por el artículo 42 de la Constitución Nacional.

Eduardo A. Pastoriza.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Con fecha 22 de septiembre del año 2006, ante esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación presenté, mediante expediente D.-5.559 proyecto de declaración donde se le exponía al Poder Ejecutivo nacional una expresión de anhelo del cuerpo.

En él manifestaba que la Cámara vería con agrado que el Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que correspondan, arbitre las medidas a fin de que la Empresa Aerolíneas Argentinas garantice una frecuencia diaria de vuelos entre la provincia de Catamarca y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Es así que previa aprobación de la Comisión de Transporte de la Cámara, por Orden del Día Nº 1.441/2006, el cuerpo aprobó dicha moción el 6-12-2006.

Los reiterados incumplimientos de esta empresa aérea, sumados al desorden e incumplimiento en la organización de los aeropuertos, motivaron que también diputados de otras provincias, afectadas por los mismos problemas que en este sentido padecemos los catamarqueños y riojanos, presentaran similares proyectos que también fueron aprobados.

Una vez que los mismos fueron girados al Poder Ejecutivo nacional, los legisladores descontábamos una urgente solución. Sufrimos en carne propia el profundo malestar que se siente cuando una empresa que tendría que obrar con toda seriedad no cumple los contratos que se acuerdan desde el mismo momento en que se emite un pasaje a un usuario.

Nuestro trabajo se ve seriamente afectado cuando por cancelación de vuelos o demoras se nos impide asistir a reuniones o sesiones programadas con anterioridad.

Por este motivo y ante la conciencia de representar a los usuarios catamarqueños y al resto del pueblo argentino en el Congreso de la Nación, estos reclamos se transformaron en clamor de los legisladores nacionales.

No tan sólo la solución nunca llegó, sino que el problema se agravó, constituyendo esto la más flagrante violación a un derecho constitucional, como es el expresado en el artículo 42 de nuestra Constitución Nacional.

“Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e interés económico; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

”Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.”

Con total desprecio por la “dignidad humana” y sin ningún tipo de aclaración previa o posterior, se suspendió en forma sorpresiva el único vuelo que comunica Catamarca y la Rioja con Buenos Aires.

Los inconvenientes ocasionados por esta medida, que reviste el carácter de la más deliberada afrenta hacia estos provincianos, son innumerables.

Obviamente, un común denominador de pasajes abonados; luego, pasajeros varados, reservas en hoteles realizadas con anterioridad, actividades culturales, también programadas, que debieron ser canceladas. Y qué decir de problemas de salud que no pudieron recibir la correspondiente atención, turnos que debieron suspenderse, urgencias de viajes por seres queridos fallecidos… En fin, la lista es larga.

Un daño moral y anímico sin ningún tipo de reparación espiritual ni material y lo que es peor, sin la más mínima información que, por otra parte, merece un ser humano.

Muchos fueron, son y serán los frustrados pasajeros (cuyo reclamos nadie escuchó) que con varias horas de retraso tal vez pudieron o podrán regresar a sus hogares; o realizar sus programas previstos, transportándose por vía terrestre. Pero fueron también muchos los que por sus años o por serios problemas de salud, no pudieron hacerlo por esta vía.

Lo lamentable pero cierto: en medio de tantas promesas para revertir situaciones, los catamarqueños seguimos involucionando, en lugar de progresar. El Poder Ejecutivo no escuchó y por consiguiente no pudo aportar solución alguna a los fundamentos expresados respetuosamente a través de estos proyectos.

Es por eso que me veo en la obligación de reiterar dichos fundamentos en un nuevo proyecto, ya que asumo como un deber ineludible la más absoluta defensa de los usuarios catamarqueños, olvidados por empresas privadas y funcionarios nacionales insensibles a nuestras necesidades y derechos al no cumplir la Constitución Nacional.

Eduardo A. Pastoriza.

–A la Comisión de Transportes.

0031-D-08
Proyecto de resolución

La Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVE:

Ratificar el compromiso con el derecho a la vida desde el momento de su concepción, de acuerdo a lo establecido por nuestra Constitución Nacional, artículo 75, inciso 22; leyes nacionales y tratados internacionales.

Eduardo A. Pastoriza.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Nuestra Constitución Nacional, leyes de la Nación y tratados internacionales, cuyo contenido estamos ratificando, garantizan la protección integral de todas las personas desde el momento de su concepción y hasta la mayoría de edad, en el ejercicio y goce de los derechos que les son reconocidos por ellas, en relación con la familia, sociedad, Estado, y en todas las necesidades que le correspondan en sus distintas etapas evolutivas.

También se establece un régimen para la promoción de la responsabilidad en la sexualidad y en la transmisión y cuidado de la vida, garantizándose los servicios de atención médica, educativa y asistencia social.

Asimismo se ha establecido a nivel mundial el Día del Niño por Nacer, y es en este tema en que me permito realizar algunas consideraciones.

El niño por nacer como todo ser humano, tiene el derecho inalienable a la vida como primer derecho, fuente y origen de todos los demás derechos humanos y goza por lo tanto, de todos los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, razón por la cual, no podrá ser discriminado ni seleccionado en razón de su patrimonio genético, características físicas o biológicas, etcétera.

El doctor Francisco Tufankchi sostiene: “Cada ser concebido, tiene individualidad propia y desde allí emergen sus derechos, su dignidad y trascendencia, con lo cual tendrá autonomía vital con respecto a su madre…”, con la concepción, nace el nuevo ser humano, y en ese instante su derecho a la vida es el primero entre los derechos, ya que hacen a su esencia y naturaleza.

Se advierte una tendencia a nivel mundial, de brindar temáticas especiales a las personas por nacer, sobre todo frente a las nuevas tecnologías aplicadas a la vida humana. Es así que se deben contemplar las nuevas situaciones que la ciencia ha venido generando y genera, y en las que el niño por nacer es objeto de gravísimas violaciones a sus derechos fundamentales.

Al hablar de niño, o niño por nacer, hablamos prácticamente de “indefensión”, ya que él, no puede protegerse por sí mismo, entonces: ¿Quién debe hacerlo? Es por ello, que debemos pensar que nuestra cultura debe caracterizarse por la centralidad de la persona humana, en el respeto de sus derechos fundamentales e inalienables. Debemos darle a este niño una protección especial, más que cualquier otra persona, ya sea por parte de la familia, Estado o sociedad. En todas las medidas y decisiones que  tomemos, ya sea como órganos legislativos, judiciales o administrativos, debemos considerar primordialmente el interés superior de la persona por nacer.

No podemos calificarlo como deseado o no deseado, sino reconocer su integridad física, protegerlo de manipulaciones genéticas y/o clonaciones.

En toda controversia, en toda colisión de derechos, hay sólo una voz que no puede ser escuchada, la del niño por nacer, pero, pienso que el ser humano tiene una tendencia natural a la sobrevivencia, entiendo que toda persona, cualquiera sea la etapa por la que transita, tiene la intención de vivir, hasta que por motivos naturales se produzca su deceso.

Para finalizar, voy a extractar un discurso del papa Juan Pablo II en el Día del Niño por Nacer: “…entre los derechos fundamentales del hombre, la Iglesia Católica reinvindica para todo ser humano el derecho a la vida, como derecho primario, lo hace en nombre de la verdad del hombre y en defensa de su libertad, que no puede subsistir sin el respeto a la vida, afirma el derecho a la vida de todo ser humano inocente y en todo momento de su existencia. La distinción que se sugiere a veces en algunos documentos internacionales entre ser humano y persona humana, para reconocer luego el derecho a la vida y a la integridad física sólo a personas ya nacidas, es una distinción artificial sin fundamento científico ni filosófico, todo ser humano, desde su concepción y hasta su muerte natural, posee el derecho inviolable a la vida y merece todo el respeto debido a la persona humana.”

Por lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en este proyecto.

Eduardo A. Pastoriza.

–A la Comisión de Acción Social y Salud Pública.

0032-D-08
Proyecto de resolución

La Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVE:

Dirigirse al Poder Ejecutivo nacional para que, a través de la Secretaría de Minería de la Nación –Yacimientos Mineros Agua de Dionisio YMAD–, informe lo siguiente:

I. Qué medidas se han tomado para atenuar el impacto ambiental que está incidiendo en la cuenca hídrica río Vis-Vis Amanao por los contenidos de sulfatos que superan el máximo establecido por normas argentinas en la explotación del yacimiento Bajo La Alumbrera, en la provincia de Catamarca.

II. En qué medida superan los contenidos de metales en el agua derivados de los minerales sulfurosos, cuyo contenido son de importancia para la salud.

Eduardo A. Pastoriza.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

A partir del 10 de mayo de 2006 presenté varios proyectos en esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación destinados a buscar soluciones urgentes a la contaminación ambiental, que además se ha convertido en preocupación constante en el mundo entero; qué decir de aquellos lugares que la padecen debido a que sus efectos perniciosos atentan contra un ambiente sano, afectando la salud de miles de personas: me estoy refiriendo concretamente a la provincia de Catamarca.

Reiterados fueron mis intentos, como representante del pueblo de mi provincia en este cuerpo, por conocer los resultados de los análisis químicos que determinarían los contenidos de sulfatos y metales en las aguas del río Vis-Vis Amanao, donde se derraman las colas de explotación de un yacimiento minero.

Dicho yacimiento de cobre y oro (La Alumbrera) está ubicado en el departamento de Belén, provincia de Catamarca.

Los proyectos presentados y la falta de repuestas a los mismos constituyen las dos partes de un diálogo de sordos, ya que desde el año 1978 vengo manifestando mi preocupación por este grave problema violatorio al ineludible derecho constitucional que expresa con toda claridad el artículo 41 de nuestra ley máxima. Ya desde entonces, fecha que trabajé activamente en la confección de la factibilidad técnicoeconómica de este yacimiento. En esa oportunidad se analizó meticulosamente el impacto ambiental que provocaría el proceso que significaba descubrir un enorme yacimiento de minerales sulfurosos.

Después de muchos análisis y estudios se tomó la solución técnica adecuada, similar a las adoptadas por la mayoría de yacimientos similares en el mundo. Años después, cuando YMAD contrató la explotación, no se respetó en absoluto la solución que surgió en la factibilidad. Se llega así a una situación de extrema gravedad ya que la operadora del proyecto desconoce el tratamiento que debía hacerse en el dique de colas, que es precisamente donde se derraman los líquidos que hoy han comenzado a contaminar una fuente de agua potable importantísima de un departamento catamarqueño.

Semejante error técnico, que la empresa estatal YMAD aceptó, sin evaluar las gravísimas consecuencias que esto acarrearía, resulta hoy ampliamente inaceptable.

Es este el motivo por el cual, desde mis primeros pasos en el Congreso, me ocupé del tema.

Inexplicablemente, la Comisión de Minería de esta Cámara hasta la fecha no trató estos proyectos, que están orientados a obtener informes de este flagelo que recién comienza, y que atenta contra la salud y la vida de miles de catamarqueños.

Así se llega a hoy y cada vez se hace más difícil una salida moderada a esta “crisis ambiental” creada por la impericia y la falta de repuesta de los funcionarios competentes.

Como aclaración es necesario acotar que uno de los procesos de contaminación de este yacimiento se produce por un fenómeno similar al de las pasteras del Uruguay y de similares consecuencias: lluvia ácida.

Debo sí reconocer que casi después de un año y medio concurrió el secretario de Minería de la Nación con un informe incompleto, pero con algunos datos importantes. Uno de ellos es que en varios pozos de muestreo y en especial la estación DS8-Amanao se observa que las cantidades de sulfatos ya han superado el máximo admisible aceptado por los código y normas argentinas, que es de 400 mg/litro. De igual forma, se observa también que el pH supera en algunas muestras el máximo tolerado.

Si en algunos puntos estos valores que muestran una evidente contaminación se han superado valores máximos, demuestra que en la pluma de sulfatos existen con toda certeza puntos de mayores valores, casi impredecibles.

Como ilustración, podemos decir que los sulfatos tienen efectos laxantes y provocan inconvenientes en la formación de hemoglobina, causando anemia.

También el informe asegura que el sistema de retrobombeo tendrá que seguir funcionando por largos años para no permitir el paso de los líquidos contaminantes una vez provocado el cierre de mina. Con total seguridad afirmo que ése es un sistema de retrobombeo que nunca podrá parar, caso contrario la velocidad en la propagación de la contaminación sería infinitamente superior.

En dicho informe se confirma lo más temerario, que es que el Estado nacional tendrá que hacerse cargo de este costoso y complicado sistema, y por supuesto cargar con toda la responsabilidad ambiental que ello trae aparejado.

Ante esta alarmante situación, por lo menos para los catamarqueños, que también somos argentinos, la secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable había confirmado su visita a la Comisión de Minería el día 13 de noviembre del corriente.

Tan esperada presencia era fundamental para conocer con exactitud la magnitud del impacto ambiental que se está produciendo y el desarrollo de éste en el futuro.

También la magnitud del impacto ambiental ante el excesivo consumo de agua potable de la cuenca Santa María y que es transformada en agua con elevados contenidos de sulfuros metálicos y sulfatos. Digo excesivo consumo porque es del orden de 100.000.000 de litros diarios. Valga la comparación con el consumo de agua potable de la ciudad capital de Catamarca, que no supera los 36.000.000 de litros por día.

Lamentablemente, no concurrió sin dar ningún tipo de explicaciones. Se nos informó a los diputados integrantes de la Comisión de Minería que la reunión de comisión programada también se suspendía.

Llama la atención la decisión de suspender una reunión de comisión –la de Minería, en este caso– aduciendo “la imposibilidad de contar con la presencia de la señora secretaria de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable”, sin tener en consideración que la actividad legislativa compete en forma exclusiva y excluyente a los legisladores, quienes son miembros de uno de los poderes del Estado, y que su función de legislar en su calidad de representantes del pueblo de las provincias jamás se puede ver alterada o comprometida porque no se pueda contar con la presencia de un funcionario de tercera línea del PE. Supeditar la actividad legislativa a esta circunstancia, esto es, la deliberación de los proyectos presentados por los legisladores en las respectivas comisiones, constituye una clara violación a la división de poderes contemplada en la Constitución Nacional.

Esta decisión –calva en sus argumentos– vulnera también la garantía de las garantías, que constituye la publicidad de los actos de gobierno, que satisface el derecho a la información pública, habida cuenta que el pueblo debe ser testigo del modo como ejercen sus mandatarios la soberanía delegada por él. Con la Constitución y la ley en sus manos, él debe llevar cuenta diaria a sus delegados del uso que hacen de sus poderes. Tan útil para el gobierno como para el país, la publicidad es el medio de prevenir errores y desmanes peligrosos para ambos. El pueblo debe ver cómo desempeñan su mandato los legisladores. Las leyes deben ser hechas a su vista y sancionadas en público. La suspensión de la reunión de comisión en donde se realiza la deliberación primigenia de los proyectos, y sobre todo de aquellos que cuentan ya en su haber con un despacho favorable por parte de los asesores, es un verdadero despropósito, que nada bien le hace al sistema.

Señores diputados, al no poder obtener la información sobre este gravísimo tema que, reitero, viola el sagrado derecho constitucional que tenemos los argentinos, como es el derecho a la salud y a la vida, es que les solicito me acompañen en este pedido de informes para poder conocer con exactitud cuál es el impacto ambiental que esta explotación de minerales sulfurosos está causando y causará en el futuro.

Eduardo A. Pastoriza.

–A la Comisión de Minería.

0033-D-08
Proyecto de resolución

La Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVE:

Dirigirse al Poder Ejecutivo nacional para que, a través de la Jefatura de Gabinete de Ministros, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, informe lo siguiente, adjuntando documentación pertinente:

I. Si realizaron estudios de impacto ambiental en el cauce y cuenca del río Vis-Vis, departamento de Andalgalá, provincia de Catamarca.

II. Si realizaron estudios en el canal DP2, río Salí, provincia de Tucumán, y embalse de Río Hondo, provincia de Santiago del Estero.

III. En caso afirmativo, remitir informes de impacto ambiental.

IV. Si evaluó el impacto ambiental que esta explotación minera del yacimiento La Alumbrera provocará en el futuro.

V. En caso de haber comprobado daño ecológico, qué medidas se tomaron para preservar la salud humana.

VI. Si se analizó, en caso de daño ecológico, qué responsabilidad le cabe al Estado nacional, a la Universidad Nacional de Tucumán y al gobierno de Catamarca.

Eduardo A. Pastoriza.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En el año 1994, para ser más preciso el 27 de abril de ese año, se firma el contrato de unión transitoria de empresas para la explotación del yacimiento minero La Alumbrera ubicado en el departamento de Belén de la provincia de Catamarca.

A partir de esa fecha, y luego de una modificación en el contrato original, con fecha 25 de octubre de 1994, y un contrato acuerdo de fecha 26 de febrero de 1997, se da inicio a las tareas mineras para la extracción de cobre (Cu) y oro (Au).

La unión transitoria de empresas estaba constituida por Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio (YMAD) y Minera Alumbrera Limited (MAA).

YMAD, empresa del Estado nacional conformada por ley 17.741 entre la provincia de Catamarca y la Universidad Nacional de Tucumán, hace su aporte con el yacimiento, y la empresa privada opera y lleva a cabo el desarrollo del proyecto.

Aproximadamente, a partir del año 1997, comienza la molienda y trituración, lográndose un concentrado de mineral que es enviado por un mineraloducto a la planta de secado y filtrado ubicada en la provincia de Tucumán.

Las colas de este proceso de concentración de mineral son transportadas hasta un inmenso dique.

Este dique de colas, contradiciendo toda norma técnica ambiental, presenta importantes filtraciones a través del material aluvial de fundación.

Buscando una solución que revierta esta grave falla en el proyecto, se construyó una laguna de captación de drenajes, que colecta la gran mayoría de las colas que filtran del dique.

Desde esta laguna de captación se retrobombea la mayor parte de lo captado al dique, pero tampoco se obtuvieron los resultados esperados, ya que desde la laguna continuaban las filtraciones, aguas abajo, por la cuenca del río Vis-Vis.

Una vez más se intenta otra solución, realizando una batería de pozos profundos, de gran diámetro, sobre el extremo de la quebrada Vis-Vis, y por supuesto más abajo de la laguna de captación de drenajes.

Estos pozos tienen la misión de captar las filtraciones remanentes del dique de colas y las que no son captadas en la laguna de drenajes, para retrobombearlas nuevamente.

Es decir, un enorme sistema de bombeo, con funcionamiento permanente, desde los pozos a la laguna de captación y de allí al dique de colas.

Este sistema de retrobombeo resultó erróneo, complicado y por lo tanto insuficiente, ya que por ahora apenas se puede controlar en parte la percolación de las venenosas colas. Un porcentaje de estas, muy difícil de determinar, continúa su camino, filtrando por la quebrada del río Vis-Vis.

Es necesario aclarar que mientras este sistema de control de filtración funcione, la contaminación que recibirán las aguas del río Vis-Vis no es tan relevante.

El problema aparecerá en poco tiempo, cuando se haya concluido con las reservas mineras y la explotación concluya con el cierre de mina. En ese momento se paralizarán las bombas y todo el líquido contenido (colas) en este dique, que llegará a una altura aproximadamente de 140 metros de coronamiento, incrementará su filtración aguas abajo, contaminando todo a su paso y provocando un enorme daño en los campos y localidades de Andalgalá.

El yacimiento La Alumbrera contiene un material pirítico, combinación de azufre y metales, tales como hierro y cobre en forma de sulfuros.

Estos minerales, una vez extraídos del yacimiento y expuestos al aire y al agua, provocan un cambio químico muy importante, que genera soluciones ácidas por demás perniciosas. Este drenaje ácido provoca una gran modificación en los parámetros químicos del agua, ocasionando un fuerte impacto en el ambiente.

Una condición fundamental en toda explotación minera es conseguir para sus desechos un lugar (dique de colas) con un total grado de confinamiento y estanqueidad a fin de evitar que las disoluciones migren, contaminando cursos de agua superficiales y reservas de agua subterránea.

El proceso de drenaje ácido que se provoca en este caso es totalmente contaminante, creciente e imposible de controlar a través del tiempo.

En el caso de La Alumbrera, se emplean, aproximadamente, 70 millones de litros de agua potable diarios, que se transforman en veneno. Un porcentaje de ellas va formando un barro mineralizado, transportado por un conducto a las plantas de secado y filtrado en la provincia de Tucumán. La otra porción se derrama en el dique de colas.

En este punto deseo recalcar la gravedad del impacto ambiental de esta explotación. Setenta (70) a cien (100) millones de litros de agua potable diarios se transforman en agua contaminada. Parte de ella se derrama en el canal derivador DP2 de Ranchillos, Tucumán, también conocido como Canal Grande, que vuelca sus aguas en el río Salí, curso éste que desemboca en el dique frontal de Santiago del Estero, donde se provocará el mayor daño ecológico del país.

La otra porción, como dije, se descarga en el dique de colas, cuya deficiente construcción permite el filtrado, aguas abajo del mismo, derramando su espantosa contaminación a las aguas del río Vis-Vis-Amanao, provocando la irreversible contaminación de todas las aguas subterráneas del departamento de Andalgalá de la provincia de Catamarca.

Es conveniente recordar el artículo 41 de la Constitución Nacional, la que tenemos que hacer cumplir y respetar: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservar. El daño ambiental genera prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”.

”Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambientales.

”Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

”Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.”

La falta de iniciativas tendientes a remediar esta situación permitirá en un futuro el crecimiento del proceso de contaminación hasta extremos de insólita gravedad, ya que la salud de la población y la provisión de agua potable al departamento de Andalgalá estarán seriamente amenazadas. No se cumple entonces con un principio fundamental, que señala que la mejor solución a un problema es prevenirlo. Urgen soluciones.

Cabe destacar en este punto la existencia de juicios ya iniciados y otros que vendrán, los que están dirigidos a la unión transitoria de empresas donde uno de los socios es la Universidad Nacional de Tucumán, el gobierno de Catamarca y el gobierno nacional. Allí está el agravante, ya que es el mismo Estado el que está contaminando, y a la multinacional habrá que pedirle cuentas en los tribunales de Nueva York, Estados Unidos de América.

Señores diputados, es urgente que la Secretaría de Medio Ambiente realice los monitoreos para determinar los niveles de impacto ambiental por esta explotación, tanto sea en el aire, el agua superficial y en la subterránea.

Determinar cuáles son los contenidos de Cr., Cu, Fe, Mo, Pg y Zn y determinación de pH y sólidos disueltos totales.

Les solicito apoyo a este proyecto de resolución, tanto en la Comisión de Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano como en el recinto.

Eduardo A. Pastoriza.

–A la Comisión de Recursos Naturales…

0034-D-08
Proyecto de declaración

La Cámara de Diputados de la Nación

DECLARA:

1. Repudiar enérgicamente la actitud de los directivos de la empresa estatal YMAD, por utilizar a un agente jerarquizado que, invocando la calidad de representante de la misma, intimidó y amenazó a un medio periodístico de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, que en el legítimo ejercicio del derecho de libertad de prensa publicara notas relacionadas con la actividad minera que se lleva a cabo en la provincia de Catamarca.

2. Requerir al directorio de YMAD que informe qué clase de representación ejerce el señor Raúl Bollada y si tiene facultades a los efectos de actuar en nombre y representación de YMAD y de realizar la intimación que en el presente proyecto se ha transcrito, o, en su caso, si existe acta o resolución del directorio facultándolo a tal efecto.

Eduardo A. Pastoriza.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

A continuación transcribo en forma literal la intimación que recibiera el periódico “Catamarca Actual” con motivo del ejercicio del derecho de información.

“San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de septiembre de 2007. Señor Fredy Edwin Kunz. Domicilio: Sarmiento 558. Localidad: (4700) San Fernando del Valle de Catamarca. Me dirijo a usted, en representación de Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio (YMAD), con relación a las manifestaciones vertidas en los siguientes artículos periodísticos, publicados en el diario digital ‘Catamarca Actual’ del que usted es responsable. 1. ‘Benítez, YMAD y la injusta repartición de regalías mineras’, publicado el 4 de septiembre de 2007. 2. ‘Kirchner jerarquizaría su indignación echando a Benítez de YMAD’, publicado el 12 de septiembre de 2007. 3. ‘Quieren saber sobre gastos en YMAD’, publicado el 13 de septiembre de 2007. 4 y 5. ‘Contradicciones en YMAD’ y ‘¿La minería genera industrialización e inclusión social en el país?’ publicados el 18 de septiembre de 2007.

”En el primero de ellos se alude a que ‘funcionarios nacionales, como Manuel Benítez de YMAD, cada tanto «entregan» cheques al gobierno catamarqueño’. El vocablo «entregan» entre comillas no deja lugar a dudas sobre la mala intención que guió la publicación.

”En el segundo de ellos se afirma que los órganos directivos de YMAD, especialmente su presidente, responden a intereses ajenos a los nacionales y provinciales, en perjuicio de la provincia de Catamarca, atribuyéndoles un ‘manejo obsceno de los bienes del Estado’, sugiriendo que es un deber del presidente de la Nación remover a los órganos de YMAD elegidos conforme la legislación vigente, sin olvidar la alusión a ‘funcionarios como Benítez, que representa a empresas para las cuales la democracia es sólo una coartada para hacer pingües negocios, en desmedro de los intereses del conjunto, claro’.

”En cuanto al tercero, se afirma falsamente que: ‘La publicación de esa carta provocó una inusitada reacción en operadores de YMAD que presionaron para que la hagamos «desaparecer». Ante la negativa, estos personajes montaron operativos (en un medio de papel bien untado) tendientes a desprestigiar y tergiversar nuestra tarea’.

”En el cuarto, nuevamente se publican imputaciones falsas contra el directorio de YMAD en su conjunto, atribuyéndole criterios para manejar la empresa que ‘mueven a suspicacias, sobre todo cuando se trata «ganancias»’. El mismo artículo se refiere en particular a ‘el cordobés Carlos Bustamante y el inefable Carlos Colombo’. Además, se destaca en la referida publicación la inclusión de falsedades respecto del presidente de YMAD al afirmar, entre otras cosas, que ‘Es que Benítez se niega a autorizar la distribución a los empleados las «ganancias» producidas por Alumbrera. Según su criterio, los empleados de YMAD sólo deben participar de las «ganancias» que produce la mina de Farallón Negro, que produce pérdidas. Lo curioso es que esas «ganancias» de Alumbrera sí se distribuyen entre los directivos de la empresa mixta, incluido Benítez, desde luego’. También son falsas y maliciosas las referencias al monto de las ganancias y su distribución atribuidas a la empresa.

”El quinto artículo está dedicado mayormente a reproducir declaraciones del presidente de YMAD pero, como es constante en las publicaciones, adjetivando injuriosamente como es el caso de la expresión: ‘El cuestionado Manuel Benítez’, sin dar razón de dónde proviene el cuestionamiento. Tales reiteradas manifestaciones son absolutamente falsas, antijurídicas, maliciosas, infundadas, destinadas a un claro propósito de dañar, por lo cual exceden lo propiamente periodístico para caer en el campo de lo delictual. Suponen una afectación al honor de los miembros del directorio de YMAD, como también enturbian la sólida y prestigiosa imagen de la empresa a nivel nacional e internacional, lograda con sacrificio y horas de trabajo útiles de todo su personal.

”Por estas razones, lo intimo a que en el plazo de veinticuatro horas ratifique o rectifique la totalidad de los términos y expresiones vertidos en los mencionados artículos periodísticos y por el mismo medio y con la debida extensión, bajo apercibimiento de formular las denuncias y querellas contra usted y/o contra quien/es resulten partícipes, por los ilícitos penales que se hayan tipificado con nuestro accionar. Asimismo, hacemos reserva de las acciones civiles correspondientes. Lo intimamos también para que comunique por medio fehaciente la ratificación o rectificación de las manifestaciones vertidas en el periódico de su responsabilidad, a mi representada YMAD, en su domicilio de calle Salta Nº 1127 de esta ciudad. Queda usted debidamente notificado. Raúl Aníbal Bollada.” (sic)

Señores diputados, la libertad de prensa, más que un derecho, configura una garantía de rango constitucional. El bien jurídicamente protegido consiste en la libertad de expresar libremente las ideas a través de la prensa y sin censura previa. Sin hesitación alguna podemos afirmar que si cercenamos el derecho a publicar libremente nuestras ideas, estamos conculcando el derecho a pensar.

En la provincia de Catamarca, tristemente, somos espectadores de un hecho que atenta contra el sistema constitucional, toda vez que un ciudadano, irrogándose el derecho de representación de los miembros del directorio de YMAD, ha intimado al periódico “Catamarca Actual” a ratificar o rectificar publicaciones realizadas por el mismo, y las cuales se encuentran basadas en proyectos de resolución presentados por ante esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación, bajo el expreso apercibimiento de denunciarlo criminalmente si no rectificara las publicaciones de marras.

Habida cuenta de que los entes ideales no son susceptibles de ser dañados moralmente, razón por la cual no podría persona “jurídica” alguna –como en este caso YMAD–, demandar por calumnias o injurias, ha de interpretarse que quien se autopresenta como “representante de YMAD”, lo que en verdad quiere decir es que “representa en calidad personal a los miembros del directorio de YMAD”, y en base a quienes intima al periódico “Catamarca Actual”.

Este solo hecho ya configura una conducta aviesa, que atenta contra el sistema republicano. La circunstancia de confundir los roles públicos y privados cuando, abusando de una posición dominante, se pretende amedrentar a la prensa so pretexto de “representar a quien carece de acción”, configura una conducta temeraria y reprochable desde todo punto de vista. Si, quien intima a ratificar o rectificar las publicaciones realizadas por “Catamarca Actual” fuese en verdad “representante” de YMAD, muy mal estaría desempeñando su mandato, toda vez que su representado carece de acción y derecho para pretender lo que su representante solicita.

Si por error no excusable, ignorancia supina u otro vicio de la voluntad, quien se ha irrogado en forma conjunta la representación de YMAD y de los miembros de su directorio basa su representación en un vínculo establecido por una relación de dependencia, sería una muestra más de lo mal que se puede llegar a administrar los bienes del Estado.

Más allá de las erráticas conductas administrativas que puedan observar agentes del Estado, configura un actuar harto repudiable velar un ataque a la libertad de prensa so pretexto de ser el representante del ente ideal YMAD.

Es por esta razón, señores diputados, que solicito acompañen este proyecto de declaración repudiando el accionar aquí denunciado.

Eduardo A. Pastoriza.

–A la Comisión de Libertad de Expresión.

0035-D-08
Proyecto de resolución

La Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVE:

Dirigirse al Poder Ejecutivo nacional, para que a través de la Secretaría de Minería de la Nación, informe lo siguiente:

1. Si la unión transitoria de empresas UTE entre Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio y Minera Alumbrera Limited realiza análisis químicos para determinar los contenidos de metales en las aguas del rió Vis-Vis. En caso afirmativo, remitir los resultados de los mismos desde el año 2002 a la fecha.

2. Qué organismo y de qué manera se seguirá manteniendo el sistema de control de colas contaminantes, después del cierre de mina y con qué recursos económicos.

Eduardo A. Pastoriza.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El día 10 de mayo de 2006 presenté ante esta Honorable Cámara de Diputados, en expediente D.-2.354/06, un proyecto de resolución mediante el cual solicitaba al Poder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Minería, que YMAD (Yacimiento Mineros Aguas de Dionisio), informara sobre los estudios químicos que realiza la UTE (YMAD-MAA) en la cuenca del río Vis-Vis Amanao.

Dichos estudios tenían que ser realizados en el agua superficial y subterráneas de la mencionada cuenca, afectada por los desechos mineros que se derraman en el dique de colas por la explotación del Yacimiento La Alumbrera en mi provincia, Catamarca.

Desde esa fecha dicho proyecto se encuentra radicado en la Comisión de Minería de esta Cámara sin tratamiento alguno, pese a la urgencia con que debió ser tratado este tema, dado que el ambiente y la salud de miles de catamarqueños se verán seriamente afectados lesionando de este modo el derecho humano a la salud y la vida.

Regiones de Tucumán y Santiago del Estero sufrirían iguales consecuencias.

La parte fundamental del pedido de informes se refería a los niveles de sulfatos y metales que contiene el agua producto de los desechos contaminantes que se derraman en la cuenca del río Vis-Vis Amanao.

El día 27 de julio del corriente, en respuesta a un cuestionario que la Presidencia de la Comisión de Minería hace al secretario de Minería de la Nación, éste responde parcialmente los interrogantes del proyecto D.-2.354/06.

Dicha respuesta sólo se circunscribe a informar sobre niveles de sulfatos y otros datos no solicitados. Omite en forma deliberada los resultados de los análisis de contenidos de metales; incumpliendo de este modo uno de los deberes del funcionario público que le obligan a proporcionar la información requerida y subestimando la responsabilidad de este diputado que actúa en absoluta defensa de los derechos de los catamarqueños a quienes representa.

Para aclarar en forma acabada cuáles son los efectos contaminantes de la presencia de metales en el agua podemos ver algunos: el mineral que se extrae del yacimiento La Alumbrera es sulfato de hierro y cobre. Las colas después del primer tratamiento, para obtener concentrado que se lleva por un mineraloducto, contiene esencialmente hierro, cobre, molibdeno.

De más esta decir que la presencia de metales en el agua es absolutamente nocivo. Podemos decir por ejemplo que el hierro genera sedimentos duros y espesos que destruye la fauna béntica (organismos que habitan en el fondo del ecosistema acuático). Según el Código Alimentario Nacional el máximo de cobre es de 0,30mg/litro.

El cobre es altamente tóxico para la salud y concentraciones pequeñas de éste pueden provocar la muerte. El código alimentario argentino permite como máximo 1,00mg/litro.

Se tiene conocimiento que animales que sufren contaminación por cobre presentan un trastorno evidente del estado general, con debilidad, salivación, rechinamiento de dientes con marcada ictericia. También los animales sufren espasmos y parálisis; la muerte es segura. En los seres humanos el daño es envenenamiento crónico de cobre. Anemia y tambaleo.

El molibdeno que también aportan estos líquidos contaminando el agua de Andalgalá es muy peligroso y su gravedad está relacionada con las cantidades de cobre y sulfatos. Provoca anemia, decoloración del pelo, dolores articulares y diarrea.

Está totalmente comprobado que el dique de colas de esta explotación minera presenta severas filtraciones que son captadas parcialmente mediante un sistema de retrobombeo. Este sistema sumamente complicado y costoso controla, por ahora que gran parte de los líquidos contaminantes, que tendrían que quedar confinados en el dique de colas, fluyan aguas abajo del río Vis-Vis Amanao.

Por supuesto que esta grave deficiencia del proyecto, que permite enormes filtraciones de veneno, es de total responsabilidad de la operadora, con el agravante de la complicidad del Estado nacional y provincial catamarqueño. Por ello, una vez que la explotación termine por el agotamiento del yacimiento, hecho que se provocará a la brevedad, dicha operadora del proyecto abandonará el país dejando, ahora sí, la total responsabilidad de la continuidad del funcionamiento del sistema de retrobombeo a YMAD (Estado nacional - estado provincial - Universidad Nacional de Tucumán).

Seguir indefinidamente retrobombeando líquidos contaminantes será una carga económica enorme para el Estado con la consiguiente responsabilidad de controlar la gravísima contaminación y sus espantosos efectos.

Urge, entonces, que la Comisión de Minería de este honorable cuerpo trate seriamente este tema, para evitar el crecimiento del proceso de contaminación que puede acarrear severas consecuencias, antes de que la operadora del proyecto que cometió los errores de diseño (con la complicidad del Estado) se vaya de nuestro país con sus enormes ganancias.

Ruego señores diputados tomar conciencia y abocarse a la tarea de tratar este proyecto. Caso contrario estaríamos convirtiéndonos también, en silenciosos cómplices de este desastre ecológico mayor es nuestra responsabilidad al comprobar que es el mismo Estado nacional uno de los responsables directos de este lamentable proceso de contaminación.

Eduardo A. Pastoriza.

–A la Comisión de Minería.


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