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Período 126 03/03/2008 - (TP 1) 0004-D-08 |
| 0004-D-08 | ||||
| Proyecto de resolución | ||||
| La Cámara de Diputados de la Nación | ||||
| RESUELVE: | ||||
1. – Modificar el segundo párrafo del artículo 1º del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación (por resolución 2.019/96 del 26/12/96) el que quedará redactado de la siguiente forma: |
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Dentro de los últimos diez días del mes de febrero de cada año, se convocará a la Cámara de Diputados a sesiones preparatorias con el objeto de fijar los días y horas de sesión para el período ordinario e invitar a los legisladores a presentar sus propuestas de proyectos de ley para integrar la agenda legislativa de tratamiento preferente para el período de sesiones ordinarias de ese año. |
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2. – Aprobar el procedimiento para la elaboración de la agenda legislativa de tratamiento preferente de la Cámara de Diputados de la Nación, el que como anexo I integra esta resolución. |
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3. – El texto del anexo I será incorporado como capítulo IX del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados en la primera oportunidad en que éste sea revisado con posterioridad a la aprobación de esta resolución, renumerándose los capítulos y artículos siguientes. |
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| ANEXO I | ||||
| Agenda legislativa de tratamiento preferente | ||||
1. – Invitación del presidente a presentar propuestas. En las sesiones preparatorias, dentro de los últimos diez días del mes de febrero de cada año, el presidente de la Cámara invitará a los presidentes de comisiones y legisladores a presentar sus propuestas de proyectos de ley para integrar la agenda legislativa de tratamiento preferente para las sesiones ordinarias de ese año. |
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2. – Propuestas ciudadanas. En la elaboración de la agenda legislativa de tratamiento preferente se tendrán en cuenta las propuestas efectuadas por ciudadanos y representantes de organizaciones de la sociedad civil siempre que un legislador las hiciere propias. |
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3. – Número de proyectos que integran la agenda. El plenario de la Cámara puede otorgar tratamiento preferente a un máximo de 15 proyectos de ley durante las sesiones ordinarias de cada año. |
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4. – Plazo para la presentación de propuestas. El plazo para la presentación de las propuestas de proyectos de ley será de diez días contados a partir del día siguiente al de realización de la sesión preparatoria. |
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5. – Presentación de las propuestas. La presentación de propuestas de proyectos a incluir en la agenda legislativa de tratamiento preferente debe comprender proyectos de ley vigentes acompañados de la siguiente información: |
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a) Designación del o los autores del proyecto, número de expediente y comisiones a las que fue girado; |
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b) Extracto del contenido del proyecto; |
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c) Antecedentes legislativos y parlamentarios del proyecto; |
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d) Breve análisis del impacto legal, económico, social y ambiental del proyecto; criterios que permiten valorar el proyecto como de alto interés nacional y aconsejar su inclusión como iniciativa de tratamiento preferente. |
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6. – Comisión de labor parlamentaria. Comunicación. Transcurrido el plazo del artículo 4° los proyectos de ley propuestos se comunicarán a la Comisión de Labor Parlamentaria que tendrá un plazo de treinta días para analizarlos y preseleccionar una lista de cincuenta proyectos como máximo para ser elevada al plenario. |
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7. – Bloques políticos. Consultas y antecedentes. Una vez recibida la comunicación por parte de la Comisión de Labor Parlamentaria se entregará copia de los proyectos de ley propuestos a cada jefe de bloque político integrante de la comisión quien dispondrá de diez días para realizar consultas con los demás miembros de su bloque y requerir toda información que considere necesaria de las autoridades y funcionarios de la Cámara. |
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8. – Comisión de Labor Parlamentaria. Lista preseleccionada. Realizadas las consultas del artículo 7° cada bloque político presentará su lista de proyectos para incluir en la agenda y la Comisión de Labor Parlamentaria, debatirá y acordará la integración de una lista no superior a 50 proyectos de ley fundamentando su elección en cada caso. La incorporación de proyectos a esta lista requiere del voto de los dos tercios del total de miembros de la comisión. |
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9. – Presentación al Plenario de la lista de proyectos preseleccionados. La lista de proyectos de ley preseleccionada por la Comisión de Labor Parlamentaria será presentada al pleno por el presidente dentro de los cinco días de vencido el plazo del artículo 6°. |
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La lista de proyectos preseleccionados debe incluir: |
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a) Lista de proyectos preseleccionados con los datos y documentos exigidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 5º; y |
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b) Expresión de los criterios que sustentan la selección de cada proyecto. |
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10. – Aprobación de la agenda. El pleno de la Cámara de Diputados debe tratar la agenda legislativa de tratamiento preferente en la primera sesión ordinaria posterior a la recepción de la comunicación de la Comisión de Labor Parlamentaria. Para la aprobación de la Cámara será necesaria la mayoría absoluta de los votos emitidos. |
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11. – Criterios de selección. El plenario, al momento de escoger los proyectos que integren la agenda legislativa de tratamiento preferente tomará en cuenta los siguientes criterios: |
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a) La ubicación del proyecto en el contexto de las prioridades temáticas del país; |
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b) La urgencia derivada de una situación de catástrofe o emergencia nacional; |
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c) El impacto social y económico que la implementación de esta ley tendría en poblaciones vulnerables y sometidas a situación de pobreza; |
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d) La relación de los proyectos con los programas de gobierno presentados por los partidos políticos a la ciudadanía; |
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e) El nivel de acuerdo entre los bloques, y el grado de avance en la tramitación parlamentaria que el proyecto de ley haya alcanzado en legislaturas recientes; |
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f) El nivel de consenso de las fuerzas políticas y sociales alrededor del proyecto en cuestión. |
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12. – Comunicación de la agenda a las comisiones. Trámite preferente. Una vez aprobada la agenda legislativa de tratamiento preferente se comunicará a las comisiones respectivas a fin de que dispongan un trámite preferente a los proyectos incluidos respecto de cualquier otro. |
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13. – Informes periódicos del presidente sobre el estado de trámite de la agenda el presidente vigilará que a los proyectos de ley que constituyen la agenda legislativa de tratamiento preferente se les dé el tratamiento que indica el artículo 12. A esos fines, deberá rendir a la Comisión de Labor Parlamentaria informes periódicos sobre el curso de los mismos. |
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14. – Proyectos de ley no tratados. Los proyectos de ley incluidos en la agenda legislativa de tratamiento preferente que no hayan sido definitivamente aprobados durante las sesiones ordinarias de ese año, deben ser incluidos, en la agenda legislativa de tratamiento preferente inmediatamente posterior siempre que no hubieran caducado. |
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15. – Comisión Bicameral de Agenda Legislativa de Tratamiento Preferente. Con el objeto de armonizar la actividad parlamentaria de ambas Cámaras, la presidencia de la Cámara de Diputados podrá someter al pleno una propuesta de creación de una Comisión Bicameral responsable de elaborar la preselección a la que se refiere el artículo 6°. |
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En todo caso formarán parte de dicha comisión los presidentes de los bloques políticos de ambas Cámaras. En su organización y funcionamiento se estará sujeto a lo previsto para las comisiones bicamerales y a lo que se establezca en el acuerdo de creación. |
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| Paula M. Bertol. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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La agenda legislativa de tratamiento preferente o agenda priorizada constituye un instrumento valioso de gestión y transparencia del Congreso de la Nación. |
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Entre sus principales méritos, la agenda permite: |
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a) Planificar el debate y la aprobación de leyes que son importantes para el país. |
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b) Ordenar el trabajo legislativo de las comisiones y del pleno. |
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c) Conocer por parte de la ciudadanía los temas de prioridad que serán tratados por las Cámaras del Congreso. |
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d) Promover procesos deliberativos que permiten arribar a consensos que: a) articulen el funcionamiento de los tres poderes del Estado y b) fortalezcan el funcionamiento de los bloques parlamentarios que participan activamente de la elaboración de la agenda. |
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e) Plantear la revisión anual de la tarea legislativa del año parlamentario anterior. |
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La adopción de un procedimiento de elaboración de una agenda que priorice el tratamiento de determinados proyectos de ley es absolutamente compatible con las normas constitucionales que rigen el funcionamiento y atribuciones del Congreso y puede incorporarse sin mayores ajustes normativos al Reglamento de la Cámara de Diputados vigente. |
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La existencia de una agenda de estas características no impide el tratamiento urgente de otros proyectos durante el año de sesiones ordinarias y se complementa con el tratamiento preferente que da la Cámara de Diputados a los proyectos que envía el Poder Ejecutivo (artículo 165 del reglamento) y la recepción de iniciativas legislativas particulares (artículos 117 y 165 del reglamento, y artículos 2° de la resolución sobre caducidad de proyectos del 13 de junio de 1991 y artículo 1° de la resolución sobre caducidad de proyectos de resolución y declaración del 30 de setiembre de 1992). |
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La agenda legislativa de tratamiento preferente es además una importante herramienta que permite conjugar demandas ciudadanas con respuestas parlamentarias y cuya instrumentación resulta sencilla si la comparamos con otros institutos de participación ciudadana tales como la iniciativa legislativa popular (ley 24.747), la consulta popular (ley 25.432) o las audiencias públicas (Reglamento de la Cámara de Diputados). |
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La agenda es un instrumento que se inspira en los principios expresados en la Carta de Modernización Parlamentaria suscrita en la Cumbre de Presidentes de las Cámaras de Diputados de América, Portugal y España; Valparaíso, Chile, 1997. Entre las cuestiones centrales que aborda ese documento se señala que el Congreso debe “asumir su representatividad”, “revisar los procedimientos de legislación y toma de decisiones, para lograr el equilibrio que requiere la sociedad actual entre la profundidad de la generación de consensos y la reducción de los tiempos de respuesta” e “invertir en la integración de la ciudadanía a la labor parlamentaria”. |
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El procedimiento diseñado es sencillo y tiene su antecedente inmediato en las disposiciones sobre agenda legislativa priorizada del Senado de la República Dominicana y del Congreso del Perú. |
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En antecedente nacional sobre un procedimiento de tratamiento preferente de proyectos es el que regula el Reglamento del Honorable Senado en su artículo 138 que establece: “El Senado resolverá por los dos tercios de los miembros presentes la preferencia a otorgar a los proyectos remitidos por el Poder Ejecutivo con carácter de urgente luego de ser enunciados, determinando en su caso el plazo que se otorgue a las comisiones a que se destinen para que produzcan dictamen. En la discusión cada senador sólo dispondrá de quince minutos. Igual trámite se sustanciará con los proyectos urgentes del Ejecutivo venidos en revisión de la Cámara de Diputados.” |
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Queda así fundamentado este proyecto de resolución cuya aprobación se solicita a la Cámara. |
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| Paula M. Bertol. | ||||
–A la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento. |
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| 0005-D-08 | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
| PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICAN NORMAS DE ACCESIBILIDAD Y TRANSPORTE PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD | ||||
| El Senado y Cámara de Diputados,… | ||||
Artículo 1°.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 22 de la ley 22.431, en la redacción establecida por las leyes 24.314 y 25.635, por el siguiente: |
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Artículo 22: …. |
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Art. 2° – Derógase el artículo 1° de la ley 25.635 (B.O. 27/8/2002), la ley 25.634 (B.O.27/8/2002), artículos 1° y 2° de la ley 25.644, el artículo 4° del decreto118 del 2006, los párrafos primero a séptimo inclusive del decreto 38/04, y los artículos 1°, 2° y 3° de la resolución 31/04. |
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Art. 3° – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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| Paula M. Bertol. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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Este proyecto plantea resolver dos cuestiones principales respecto del régimen legal vigente sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida. |
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La primera de ellas se refiere a la necesidad de ordenar la legislación vigente, dispersa entre leyes que se modifican sucesivamente, decretos y resoluciones, dotando así al destinatario de las normas de un texto integral y claro. |
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La segunda cuestión propone eliminar las dudas respecto de la extensión del beneficio de gratuidad, es decir su alcance general sin restricciones de número o categoría de servicios. Para ello se recurre a incorporar las disposiciones pertinentes a la legislación de fondo sorteando todo debate respecto de la procedencia o no de la derogación de decretos por ley, tema que imposibilitó la resolución favorable de proyectos anteriores. |
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El espíritu del legislador al sancionar la ley 24.314 sobre Accesibilidad de Personas con Movilidad Reducida (Modificación de la ley 22.431), fue eliminar las limitaciones contenidas en el artículo 22 de la ley 22.431, conforme la redacción que le confirió la ley 24.314. |
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En igual sentido, la posterior ley 25.635 y el decreto 38/04 no establecieron límite alguno para la cantidad de personas con discapacidad que pueden viajar por unidad de transporte. |
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Así, en los considerandos del decreto 38/04 se establece: “Que la primigenia redacción acordada a la ley 22.431 en el capítulo IV, dispuso que las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional debían transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que mediare entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación al que debían concurrir. |
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Por su parte, el artículo 1° de la ley 25.635 –al modificar el segundo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la ley 22.431, conforme la redacción dispuesta por la ley 24.314–, incorporó otras causales para obligar al transporte gratuito de las personas con discapacidad, desde el domicilio de las mismas, eliminando al propio tiempo las limitaciones contenidas en cuanto al destino al que pueden concurrir. |
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Actualmente, se posibilita el ejercicio del derecho comprendiendo “necesidades familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier índole que permitan su plena integración social”. Y entendiendo las causas de “plena integración social” como aquellas que “permitan a la persona con discapacidad compartir situaciones familiares o comunitarias en un lugar distinto al de su domicilio” (artículo 1° del decreto 38/04) y estableciendo que “la causa del viaje […] no constituye limitante alguna al beneficio de gratuidad establecido en la ley” (artículo 3° de la resolución 31/04). |
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Un segundo aspecto de importancia es la instrumentación de un procedimiento y la generación de un documento que facilite a las personas con discapacidad el ejercicio del derecho a viajar en condiciones de gratuidad. |
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Por ello, el proyecto ordena y aclara que: |
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a) Constituye documento válido y suficiente para el ejercicio del derecho la portación y exhibición del certificado de discapacidad expedido por la autoridad competente en discapacidad de cada jurisdicción, conforme las previsiones del artículo 3° de la ley 22.431, según el texto del artículo 1° de la ley a 25.504; |
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b) Los plazos para otorgar los pasajes de larga distancia no pueden constituirse en un impedimento para gozar del derecho, es decir no puede la prestataria establecer trámites de plazos extensos que hagan ilusorio el derecho; |
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c) La causa del viaje no constituye límite alguno para el ejercicio del derecho; |
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d) La gratuidad se aplica a todas las categorías de servicios existentes; servicios: común, común con aire, semicama, cama ejecutivo y cama suite. La normativa actual restringe la prestación del servicio gratuito de las unidades cuyas dimensiones y características las hacen más accesibles a las personas con movilidad reducida, particularmente las personas con discapacidad motora solo o asociada a otras discapacidades. |
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| Antecedentes legales consultados | ||||
Resolución 4.925/04 de la Defensoría del Pueblo de la Nación. |
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Dictamen INADI 114/0 del 17 de mayo de 2004 |
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| Antecedentes parlamentarios | ||||
Zimmermann y otros: proyecto de ley, expediente 5.936-D.-06, TP 146 del 5/10/2006 sobre sistema de protección integral de las personas con discapacidad, ley 22.431: incorporación de los incisos d), e), f), g), h) e i), del artículo 22 (accesibilidad al medio físico). |
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Gorbacz, Leonardo y otros: proyecto de ley, expediente: 2.723-D.-06, TP 56 del 23/5/2006, sobre Gratuidad del transporte público para los discapacitados: derogación del artículo 4º del decreto 118/06, que limita el ejercicio del derecho establecido por la ley 25.504. |
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| Otros antecedentes | ||||
Clarín.com del 4/8/06 Sibila Camps “Dicen que el transporte no cumple las normas para discapacitados”. “La negativa del pasaje no es lo único que sufren los discapacitados. Hay empresas que establecen un horario reducido y una ventanilla exclusiva –pero no accesible– para discapacitados. O exigen trámites innecesarios. O no garantizan el regreso”. Y sigue la lista…“actitudes de discriminación, violencia, desprecio –enuncia la defensora adjunta de la Ciudad, Graciela Muñiz–. El eje principal es el maltrato”. |
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El proyecto precisa y reúne en una sola norma todas las cuestiones mencionadas y cumple con el principio de igualdad de oportunidades. |
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Queda así fundamentado el presente y a consideración de la Honorable Cámara. |
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| Paula M. Bertol. | ||||
–A las comisiones de Discapacidad y de Transportes. |
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| 0006-D-08 | ||||
| Proyecto de declaración | ||||
| La Cámara de Diputados de la Nación | ||||
| DECLARA: | ||||
De interés de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el relevo de la Antorcha Olímpica de los XXIX Juegos Olímpicos de Beijing 2008 que tendrá lugar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 11 de abril de 2008. |
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| Paula M. Bertol. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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Los Juegos Olímpicos actuales se inspiran en las actividades deportivas que se realizaban en la Ciudad de Olimpia, Grecia, a mediados del 776 antes de Cristo y se extienden hasta 393 después de Cristo. El objetivo de los mismos era la unión de las distintas colonias griegas en el Mediterráneo. |
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Luego, en el año 1896 se reactivaron los Juegos Olímpicos siendo Atenas, Grecia, la primera sede. |
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Quien impulsó los Juegos Olímpicos fue Pierre de Coubertin quien organizó el Congreso Atlético Internacional de París, en la Universidad de la Sorbona, en junio de 1894, dando lugar a la creación del Comité Olímpico Internacional el día 23 de junio de ese año, considerado actual y universalmente el Día Olímpico. |
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Desde 1896 se realizan los Juegos Olímpicos cada cuatro años con excepción de 1916 por la Primera Guerra Mundial y 1940 y 1944 producto de la Segunda Guerra Mundial. |
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Beijing 2008 son los Juegos Olímpicos número XXIX desde su inicio en el año 1896. |
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Los Juegos Olímpicos constituyen un gran evento que permite difundir los valores olímpicos y celebrar lo mejor de la humanidad. |
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Como representación concreta de estos valores y concepto, el relevo de la antorcha olímpica sirve como un vínculo fuerte entre el Moderno Movimiento Olímpico y los Antiguos Juegos Olímpicos y es considerado como la herramienta de comunicación más importante luego de los juegos en sí mismos. |
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El 24 de marzo de 2008, la llama olímpica se encenderá una vez más en la antigua Olimpia, Grecia, para iniciar el relevo de la antorcha olímpica de los Juegos de Beijing 2008. En esta fecha inicia un extenso recorrido que finalizara, el 8 de agosto en Beijing, lo cual significara el comienzo de los Juegos Olímpicos. |
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La llama recorrerá el mundo para promover la comunicación entre los pueblos de las diferentes naciones, para difundir el espíritu olímpico y la cultura y belleza natural de China y los demás sitios del recorrido. |
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Este será el relevo más extenso de la historia, de mayor escala y mayor número de participantes. Un total de 132.000 kilómetros y 22 ciudades. |
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Personas de diferentes razas, naciones y colores se reunirán para el relevo bajo el lema “Encienda la pasión, comparta el sueño”. |
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Buenos Aires fue seleccionada para ser una de esas ciudades por las cuales la antorcha olímpica pasará antes de llegar a Beijing. |
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Cabe destacar que la única ciudad de América Latina que participará de un acontecimiento cultural y deportivo de tanta trascendencia internacional será Buenos Aires. |
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San Francisco, Estados Unidos, es la otra ciudad del continente americano que visitará la antorcha. |
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El viernes 11 de abril de 2008 la antorcha recorrerá la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la misma ira desde Puerto Madero hasta el barrio de Núñez. |
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La antorcha será transportada por 82 relevistas que irán haciendo las postas cada 150 metros. |
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Entre los relevistas se encuentran destacados deportistas, artistas, personas con compromiso social de todo el país. |
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En su recorrido pasará por lugares emblemáticos de la ciudad tales como las Casa Rosada, la Plaza de Mayo, el Obelisco entre otros. |
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El relevo de la antorcha por la Ciudad de Buenos Aires permitirá tanto que Buenos Aires como la Argentina sean contempladas por millones de personas. |
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El arribo de la antorcha al país es un honor y un prestigio. |
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Que la antorcha recorra las calles de Buenos Aires antes de llegar a la sede de los Juegos Olímpicos es un acontecimiento histórico único por la relevancia de los juegos y porque este año será la última vez que la antorcha visite otras ciudades antes de ir a la sede de los Juegos Olímpicos. |
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Su permanencia en la ciudad será de aproximadamente 32 horas para luego partir a Tanzania. |
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Es por todo lo expuesto que solicitamos a nuestros pares la aprobación de este proyecto. |
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| Paula M. Bertol. | ||||
–A la Comisión de Deportes. |
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| 0007-D-08 | ||||
| Proyecto de declaración | ||||
| La Cámara de Diputados de la Nación | ||||
| DECLARA: | ||||
De interés de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el I Congreso Latinoamericano de Enfermedades Raras que se llevará a cabo los días 27, 28 y 29 de marzo de 2008 en la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Buenos Aires. |
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| Paula M. Bertol. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá lugar el I Congreso Latinoamericano de Enfermedades Raras, organizado por la Fundación GEISER (Grupo de Enlace, Investigación y Soporte Enfermedades Raras) en coordinación con sus organizaciones miembros. |
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Dicho congreso se llevará a cabo los días 27, 28 y 29 de marzo de 2008 en la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires. |
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GEISER fue fundada en la Argentina el año 2002 como una iniciativa de personas con experiencia personal y profesional acerca de la vivencia de una enfermedad rara. |
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Las enfermedades raras son las de baja prevalencia 1/2.000 aproximadamente y se estima que existen alrededor de 5.000 a 8.000 distintas enfermedades de este tipo. |
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La visión organizacional se basa fundamentalmente en el modelo Europeo de Eurordis (Organización Europea para las Enfermedades Raras) y también en el modelo Norteamericano de NORD (Organización Norteamericana para las Enfermedades Raras). |
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Como organización para pacientes con enfermedades raras, GEISER actualmente trabaja como facilitadora y coconstructora de una legislación que recepte la identidad social común de los afectados en Latinoamérica, comenzando por la Argentina, país donde se inicia. |
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GEISER trabaja para que los afectados latinoamericanos dejen de ser sujetos invisibles y actores sociales inexistentes en los programas de salud, en las políticas sociales, en la educación, en la historia y los relatos de nuestra comunidad. |
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Los objetivos de GEISER son: |
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–Generar enlaces que estimulen y fortalezcan la formación de grupos de pacientes con enfermedades raras. |
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–Favorecer la creación de alianzas nacionales. |
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–Impulsar una legislación orgánica de las enfermedades raras y las drogas huérfanas en nuestro continente. |
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–Incidir en las políticas públicas para que las enfermedades raras se incluyan en el sector de la salud. |
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–Sensibilizar a la sociedad y a las instituciones nacionales e internacionales acerca de las enfermedades raras en general. |
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–Concienciar sobre la situación especial que viven los afectados en Latinoamérica y la importancia de la ayuda internacional. |
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–Mejorar el acceso a la información, tratamiento, atención sanitaria, y apoyo a las personas con enfermedades raras. |
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–Promover buenas prácticas en estos campos. |
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–Incentivar la investigación científica y clínica en enfermedades raras. |
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–Desarrollar medicamentos huérfanos y tratamientos para las enfermedades raras. |
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–Mejorar la calidad de vida por medio del apoyo al paciente, en el área física, psicológica, educativa y social. |
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–Favorecer la organización y el trabajo en red con las organizaciones de distintas enfermedades raras y el resto del sistema sanitario. |
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–Actuar de enlace de los pacientes entre si, entre pacientes y especialistas, entre pacientes y centros nacionales e internacionales. |
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–Dar soporte psicológico a los pacientes y sus familias. |
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–Dar soporte técnico a las agrupaciones de afectados. |
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–Asesorar y trabajar en conjunto con el sector público. |
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El objeto del congreso organizado por GEISER es convocar a todas las organizaciones e individuos que trabajen en la temática de enfermedades raras y dogas huérfanas. |
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Pretende que el congreso sea la piedra fundacional de una red continental de organizaciones avocadas a las enfermedades raras. |
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La Fundación GEISER planificó para el congreso diferentes actividades que se desarrollarán durante esos tres días de marzo tales como conferencias, talleres y exposición de trabajos. |
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Además contará con la presencia de especialistas tanto locales como internacionales los cuales disertarán sobre la materia. |
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Es por los fundamentos expuestos que solicito su pronta aprobación. |
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| Paula M. Bertol. | ||||
–A la Comisión de Acción Social y Salud Pública. |
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| 0008-D-08 | ||||
| Proyecto de resolución | ||||
| La Cámara de Diputados de la Nación | ||||
| RESUELVE: | ||||
Dirigirse al Poder Ejecutivo para que, por intermedio de los organismos competentes, se sirva informar sobre las siguientes cuestiones referidas al otorgamiento del Certificado Nacional de Discapacidad: |
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1. Cantidad de trámites iniciados ante el Servicio Nacional de Rehabilitación para solicitar certificado de discapacidad desde mayo del 2006 a la fecha. |
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2. Cantidad de certificados de discapacidad otorgados por el Servicio Nacional de Rehabilitación desde mayo de 2006 a la fecha con individualización de los otorgados a personas con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. |
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3. Si el Servicio Nacional de Rehabilitación atiende directamente a los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los deriva a los establecimientos de la ciudad para el otorgamiento del certificado. |
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En caso de así serlo, ¿cuáles son las razones que justifican tal proceder no contemplado en el Convenio Marco de Cooperación entre Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires? |
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4. Descripción de los programas y actividades llevadas a cabo por el Servicio Nacional de Rehabilitación con el fin de proporcionar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires asistencia técnica y científica para la evaluación y valoración de la discapacidad, de acuerdo con la clasificación vigente y los nuevos criterios de clasificación internacional, a los efectos de extender los correspondientes certificados de discapacidad en el marco de lo establecido por el artículo 3° de la ley 22.431 y Convenio Nº 10 Marco de Cooperación Técnica entre el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. |
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5. Descripción de las actividades informativas – contenido y distribución–, realizada por el Servicio Nacional de Rehabilitación con el fin de facilitar a los beneficiarios la obtención del certificado de discapacidad. Especialmente se expliciten aquellas referidas a la difusión de la entrada en vigencia del Convenio Nº 10 con la Ciudad de Buenos Aires. |
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6. Registro de reclamos por parte del servicio nacional por inconvenientes y demoras en la prestación del servicio de otorgamiento de certificados. |
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7. Se especifique el número de reclamos, contenido de los mismos y respuestas brindadas desde mayo de 2006 a la fecha. |
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| Paula M. Bertol. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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El artículo 3° de la ley 22.431 sobre Sistema de Protección Integral de los Discapacitados, modificado por la ley 25.504, obliga al Ministerio de Salud de la Nación a otorgar el certificado de discapacidad que acredita plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional y en todos los supuestos en que sea necesario invocarla. |
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Por su parte, el decreto 106 del 2005, confiere al Servicio Nacional de Rehabilitación la función de aplicar el artículo 3° de la ley 22.431 (punto 12 del anexo II del decreto 106/05). |
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En el marco de esta normativa, la Ciudad de Buenos Aires firmó con el gobierno nacional, el 27 de abril de 2006 el Convenio N° 10, de dos años de vigencia, por el cual se compromete a constituir las juntas evaluadoras y a otorgar certificados de discapacidad de conformidad con la ley 22.431. |
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En cumplimiento de dicho convenio y por resolución del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 1.562/2007, el Ministro de Salud estableció los 6 hospitales que emitirán certificados: Hospital General de Agudos “P. Piñero”, Hospital General de Agudos “J. A. Penna”, Instituto de Rehabilitación Psicofísica (IREP), el Hospital de Rehabilitación “M. Rocca”, el Hospital de Oftalmología “Santa Lucía” y Hospital de Emergencias Psiquiátricas “Torcuato de Alvear”. |
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A fin de implementar el proceso de certificación en la ciudad se capacitó al personal administrativo y al profesional. Además a los operarios del 0-800 SALUD, puerta de entrada al sistema. |
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Siguiendo una interpretación errónea de la normativa vigente, actualmente el Servicio Nacional de Rehabilitación rechaza la solicitud de certificados de discapacidad por parte de las personas que concurren a sus dependencias y que poseen domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esto agrava la situación de puesta en marcha del sistema de certificación en la ciudad, que se ve colapsado de pedidos y con varios meses de demora en los turnos. |
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Consecuencia final de este proceso es el perjuicio directo que sufren las personas discapacitadas, quienes ven disminuidos sus derechos por falta de un sistema expedito de otorgamiento de certificados. En el espíritu de la normativa vigente reside la construcción de un sistema eficiente, no el descargo de tareas de un servicio en otros. La complementariedad entre los servicios debe ser la regla y no la excepción. |
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En aras de resolver esta cuestión, requerimos se informe a esta Cámara y a su Comisión de Discapacidad sobre la real situación, demoras e inconvenientes en la entrega de certificados de discapacidad a fin de estudiar y promover los cambios legales, funcionales o de cultura interna necesarios para contener una demanda social ampliamente justificada. |
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| Paula M. Bertol. | ||||
–A la Comisión de Discapacidad. |
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| 0009-D-08 | ||||
| Buenos Aires, 3 de marzo de 2008. | ||||
Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner. |
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| S/D. | ||||
De mi mayor consideración: |
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Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle tenga a bien reproducir y consecuentemente darle estado parlamentario al proyecto de ley de mi autoría y de otros señores diputados, que fuera presentado bajo el expediente 1.990-D.-06, Trámite Parlamentario Nº 38, BAE Nº 9. |
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Sin otro particular, saludo a usted atentamente. |
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| Silvana M. Giudici. | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
| El Senado y Cámara de Diputados,… | ||||
| MODIFICACION DE LA LEY 24.660 | ||||
Artículo 1º – Agrégase como artículo 33 bis de la ley 24.660, el siguiente: |
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Artículo 33 bis: Los condenados mayores de setenta años por los delitos de secuestro y desaparición de personas, torturas y apropiación de niños, como de todos aquellos considerados crímenes de lesa humanidad, quedarán exceptuados del beneficio de prisión domiciliaria establecido en el artículo anterior. |
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Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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La República Argentina ha transitado por momentos dolorosos que atentaron contra los procesos de conformación de una identidad nacional, que rescatara los más caros principios democráticos como son la soberanía, la solidaridad social y la justicia. |
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Esta identidad sólo es posible con memoria histórica y reconstrucción de cada aspecto y circunstancia que lesiona esos valores. |
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Esa construcción no es posible si los que fueron responsables de los procesos que fracturaron nuestra sociedad e hirieron por décadas a sus instituciones mantienen beneficios amparados por la legislación vigente. |
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La legislación argentina, ya sea por cuestiones humanitarias o para resolver aspectos que hacen a la problemática que comporta la superpoblación carcelaria, contempla algunas alternativas: en el artículo 10 del Código Penal se establece que “cuando la prisión no excediera de seis meses podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias”; y en la ley 24.660, de ejecución penal, en su artículo 33, que “el condenado mayor de 70 años, o el que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria…”. |
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Sin embargo, mientras las cárceles están llenas de hombres mayores de 70 años procesados por delitos comunes de menor gravedad (en su mayoría pobres que no gozan de adecuada defensa), los secuestradores, torturadores y apropiadores de niños de la dictadura militar no sólo gozan ampliamente de aquel beneficio, sino que cumplen sus condenas en cárceles propias (unidades castrenses) y se cuentan entre los únicos que acceden a la posibilidad del arresto domiciliario. Con lo cual se vuelve a generar otra suerte de flagrante impunidad. |
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No obstante estos privilegios al margen de toda razonabilidad, también es habitual que esta previsión de la ley sea ampliamente burlada, tanto por los criminales que gozan de la detención domiciliaria –tales los casos de Emilio Massera, o Carlos Tepedino, genocidas y represores de la dictadura militar más sangrienta de nuestra historia– como por los órganos estatales responsables de velar por su estricto cumplimiento. |
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El desarrollo progresivo del derecho internacional, acelerado a partir de la Segunda Guerra Mundial, se ve reflejado en una cuantiosa doctrina jurisprudencial y en acontecimientos recientes como el juicio de España, también en Italia y Alemania; la creación de tribunales internacionales ad hoc para juzgar crímenes tales como los cometidos en la ex Yugoslavia y Ruanda; la adopción del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional o la incorporación de una serie de instrumentos de derecho internacional en las Constituciones de los países del mundo –tal el caso de la Argentina en 1994, que otorga jerarquía constitucional, en su artículo 75, inciso 22, a dos declaraciones y nueve tratados internacionales– dando luego también reconocimiento constitucional a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. |
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Los avances para dar legitimidad nacional e internacional a la lucha contra la impunidad han sido el resultado de una conjunción de voluntades sostenidas por decisiones políticas, actores y movimientos sociales, sin cuyo compromiso no se hubieran logrado forjar tantos avances. |
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Hoy, tanto el genocidio y los otros crímenes de lesa humanidad, como las ejecuciones sumarias o extrajudiciales, la tortura y las desapariciones forzadas, perpetradas en forma sistemática o masiva, y las conductas de ilegalidad manifiesta que conmueven la conciencia de la humanidad y que casi siempre se cometen a través de un aparato organizado de poder, constituyen crímenes de “derecho de gentes” y no sólo crímenes de derecho internacional convencional. |
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La calificación jurídica de crímenes de lesa humanidad no es ajena al Derecho Internacional Americano. La Convención sobre Desaparición Forzada de Personas citada reafirma que la práctica sistemática de desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad y reconoce va rias de las consecuencias de esta calificación jurídica, entre ellas el carácter imprescriptible de la infracción. |
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Es fundamental recordar que legislar para armonizar nuestro derecho interno con los tratados internacionales es una obligación asumida internacionalmente por el Estado al ratificar esos tratados, cuestión incumplida por este Congreso en unos cuantos aspectos, ante lo cual es menester mencionar sin demora la pendiente sanción de nulidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final. |
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Esta obligación del Estado se conecta con otra exigencia –a la vez que un desafío permanente–, cual es la de vigorizar la institucionalidad del país mediante políticas y leyes que contribuyan a la severidad de las penas que comportan y deben comportar los delitos de lesa humanidad, que, a todas luces, deben estar al nivel de la hondura de la reprobación y condena que estas violaciones graves a los derechos humanos les merecen a la sociedad y al gobierno argentino en particular y a la comunidad internacional en general. |
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Frente al conocimiento del carácter criminal de los actos cometidos por los condenados por delitos de lesa humanidad, carácter que no pudiendo resistir mayor condena es además imprescriptible, es literalmente inadmisible que la justicia argentina no adecue su legislación acorde al delito en cuestión y establezca la diferencia sustancial de beneficios otorgables entre criminales comunes y criminales de la humanidad. |
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Durante la audiencia del 21 de noviembre de 1945 del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, al referirse al fundamento jurídico del proceso, el famoso Justice Jackson manifestó: “Los acusados tenían […] pleno conocimiento del carácter criminal de sus actos, y por eso se esforzaron por disimular sus infracciones. No obstante, esas órdenes fueron ejecutadas”. También lo sabían quienes actuaron delictivamente durante la pasada dictadura militar argentina. |
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El derecho argentino en la materia fue elaborado a partir del estatuto de Londres de 1945 (estatuto que construyó el tribunal de Nüremberg), la Convención de Viena (aprobada por la República Argentina en 1972), la habilitación a la judicatura argentina para atender a crímenes de lesa humanidad, establecido en el artículo 118 de la Constitución Nacional y la declaración internacional de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad. |
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Este proyecto tiene como base el presentado por la entonces diputada nacional Margarita Jarque, y aspira a concretar la modificación vigente para no beneficiar con arresto domiciliario a quienes cometen crímenes de lesa humanidad. Constituye otra oportunidad excepcional que tiene el Congreso de la Nación, para construir con la justicia el “poder propio de la justicia”. |
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Señor presidente, por las razones expuestas es que solicitamos la aprobación del presente proyecto. |
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Silvana M. Giudici. – Delia B. Bisutti. – Vilma R. Baragiola. |
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–A las comisiones de Legislación Penal y de Tercera Edad. |
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| 0010-D-08 | ||||
| Buenos Aires, 3 de marzo de 2008. | ||||
Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner. |
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| S/D. | ||||
De mi mayor consideración: |
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Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle que tenga a bien reproducir y consecuentemente darle estado parlamentario al proyecto de ley de mi autoría, que fue presentado bajo el expediente 1.165-D.-06, Trámite Parlamentario Nº 20, BAE Nº 5. |
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Sin otro particular, saludo a usted atentamente. |
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| Silvana M. Giudici. | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
El Senado y Cámara de Diputados,… |
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Artículo 1º – Transfiérase del Estado nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el dominio y la administración del puerto de Buenos Aires. |
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Art. 2° – La transferencia se realizará conforme a los requisitos y condiciones contenidos en el artículo 12 de la ley 24.093 y se concretará en un plazo no mayor a los 365 días a contar desde la publicación de la presente. |
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Art. 3º – A partir de la publicación de la presente y en ratificación de su competencia originaria la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejercerá el poder de Policía Administrativa en toda la jurisdicción portuaria. |
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Art. 4° – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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Mediante decreto 817 del 26 de mayo de 1992 el Poder Ejecutivo nacional ordenó la disolución de la Administración General de Puertos Sociedad del Estado creándose en su órbita la figura de administradores provisorios para los puertos de Buenos Aires, Bahía Blanca, Rosario, Santa Fe, Quequén y Ushuaia. Dichos administradores eran la única autoridad portuaria teniendo como objetivo la gestión y el ejercicio de responsabilidades como la continuidad de los servicios, el mantenimiento y dragado de los canales de acceso y áreas internas de los puertos bajo su competencia como también el balizamiento y señalización. |
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El 24 de junio del mismo año se promulgó la ley 24.093 que regula la actividad portuaria en la República. En el artículo 11 se establecía que: “A solicitud de las provincias y/o de la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, en cuyos territorios se sitúen puertos de propiedad y/o administración por Estado nacional y mediante el procedimiento que al respecto determinen la reglamentación, el Poder Ejecutivo les transferirá a título gratuito, el dominio y/o administración portuaria. |
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”En caso de que las jurisdicciones indicadas en el párrafo anterior no demostrasen interés por la mencionada transferencia del dominio o administración de esos puertos, el Poder Ejecutivo podrá mantenerlos bajo la órbita del Estado nacional, transferirlos a la actividad privada o bien desafectarlos.” En el artículo 12 de la ley 24.093 se establecían los mecanismos y requisitos indispensables a los efectos de concretar la transferencia de los puertos de Buenos Aires, Rosario, Bahía Blanca, Quequén y Santa Fe. En el caso del puerto de Buenos Aires la transferencia prevista por la ley no se concretó debido a que el Poder Ejecutivo nacional, mediante decreto 1.029/92 vetó parcialmente la ley 24.093 en lo que respecta a la transferencia del dominio y administración del puerto a la entonces Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires. |
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En 1993, se dictó el decreto 1.019 (mediante el cual se aprobaban los pliegos de bases y condiciones para la licitación pública nacional e internacional 6.193 para concesión de terminales portuarias de Puerto Nuevo, ciudad de Buenos Aires, República Argentina, ordenando que la Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación) continuara con su gestión de ente responsable del puerto de Buenos Aires. En 1994 se dictaron los decretos 1.194, 1.195, 1.196, 1.693 y 2.121 mediante los cuales se delegaron a la Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación) las tareas de contralor del cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios de las terminales portuarias del puerto de Buenos Aires. |
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Este orden de cosas se sustentaba en la antigua redacción del artículo 86 de la Constitución Nacional donde se establecía que el presidente de la Nación es el jefe supremo de la misma y tiene a su cargo la administración general del país (inciso 1) y era el jefe inmediato y local de la capital de la Nación. Estas directivas se vieron sustancialmente modificadas con la reforma a la Constitución Nacional de 1994. En la misma se eliminó de las atribuciones del Poder Ejecutivo la jefatura inmediata y local de la capital y se le otorgó a la ciudad un nuevo estatus jurídico que se encuentra en la redacción del nuevo artículo 129 de la Carta Magna, que dice: “La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. |
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”Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea la capital de la Nación. |
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”En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.” |
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Cumpliendo con el mandato constitucional, el 8 de noviembre de 1995 el Honorable Congreso de la Nación sancionó la ley 24.588: Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires. El articulado de la misma resguarda con absoluta precisión las jurisdicciones y las materias de competencia que el gobierno federal conserva, haciéndolo de manera taxativa. De ese modo, reserva al gobierno nacional el ejercicio de la competencia en materia de seguridad, protección de las personas y bienes, conserva la jurisdicción y competencia del Poder Judicial de la Nación, otorga al Estado nacional la competencia y la fiscalización de los servicios públicos cuya prestación exceda el territorio de la ciudad de Buenos Aires; conservando, por último, la jurisdicción de la Nación sobre el Registro de la Propiedad Inmueble y de la Inspección General de Justicia. |
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Por lo tanto, puede inferirse que en la voluntad y el espíritu del legislador, al sancionar la ley 24.588, no consideró indispensable a los efectos de garantizar los intereses del Estado nacional en la ciudad de Buenos Aires la inclusión del dominio y/o administración del puerto de Buenos Aires como jurisdicción y competencia que corresponda al gobierno federal. |
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El 30 de noviembre de 1996 se sanciona la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que en su articulado establece su jurisdicción sobre las riberas del río de la Plata y del Riachuelo, “…los cuales constituyen en el área de su jurisdicción bienes de su dominio público”. “…el puerto de Buenos Aires es del dominio público de la ciudad, que ejerce el control de sus instalaciones, se encuentren o no concesionadas” (artículo 8º). Tal categórica definición puede y merece ser articulada con una interpretación integradora del texto de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Así resultan concurrentes lo establecido en el artículo 9º inciso 4 (Son recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: […] inciso 4. Los fondos reasignados con motivo de las transferencias de competencias, servicios y funciones en los términos del artículo 75 inciso 2, quinto párrafo de la Constitución Nacional); con el artículo 27 inciso 6 (artículo 27: […] 6. La protección, saneamiento, control de la contaminación y mantenimiento de las áreas costeras del Río de la Plata…); artículo 80 inciso 6 (artículo 80: La Legislatura de la Ciudad: […] 6. Dicta la Ley de Puerto de la Ciudad) y el artículo 89 inciso 5 (Art. 89 […] 5. Toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre el dominio público de la ciudad). |
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El 26 de julio de 2001 la Sindicatura General de la Nación produce la nota SIGEN 2.061/2001 GSP dirigida al entonces señor ministro de Infraestructura y Vivienda de la Nación. La nota revela textualmente: “El presente documento tiene por objeto poner en conocimiento de las autoridades nacionales la gravedad institucional en la que se encuentra inmersa la Administración General de Puertos Sociedad del Estado (e. l.) así como también respecto a la eventual comisión que puedan derivar en perjuicios patrimoniales significativos para la hacienda pública.” |
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Luego el informe ventila consideraciones que la Sindicatura General hace al proyecto de las entonces autoridades nacionales de conformar una sociedad administradora del puerto, lo que implicaba (más allá de la persona jurídica que se pretendía crear) una transferencia del dominio y administración del puerto a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los entonces síndicos creían que la transferencia resultaba inválida dado que no cumplía con los convenios previstos tanto por el artículo 75 de la Constitución Nacional o por los de la ley 24.588. Por lo tanto, concluye la SIGEN que “…como corolario de la expuesto, la Sindicatura General de la Nación, entiende que resulta una condición necesaria y previa, el dictado de una ley de orden nacional para transferir los bienes de dominio público natural a las distintas jurisdicciones locales. En el caso del puerto de Buenos Aires, la sanción de una ley debe resultar de carácter previo a la instrumentación de toda transferencia de este bien del Estado nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ese orden de ideas cabe señalar que conforme lo prescribe la Constitución Nacional, el único órgano de gobierno con poder suficiente para transferir este tipo de bienes, es el Congreso de la Nación, dado que así lo dispuso en su momento el poder constituyente desde 1853 a 1994 inclusive.” (Nota SIGEN 2.061/2001, firmado Rafael Bielsa, Hebe Sereceto y Hugo Carcavallo -7 Síndicos). |
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Por lo tanto, coincidiendo con la línea argumental expresada por la Sindicatura General de la Nación se hace imperioso el dictado de una ley que proceda a transferir a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el dominio y administración del puerto de Buenos Aires atento lo establecido en el texto de la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la ley 24.093, la ley 24.588 y el informe contenido en la nota SIGEN 2.061/2001. |
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Por todo lo expuesto, se solicita a los señores diputados la aprobación del presente proyecto de ley. |
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–A las comisiones de Asuntos Municipales y de Presupuesto y Hacienda. |
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| 0011-D-08 | ||||
| Buenos Aires, 3 de marzo de 2008. | ||||
Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner. |
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| S/D. | ||||
De mi mayor consideración: |
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Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle que tenga a bien reproducir y consecuentemente darle estado parlamentario al proyecto de ley de mi autoría y de otros señores diputados, que fuera presentado bajo el expediente 1.991-D.-06, Trámite Parlamentario Nº 38, BAE Nº 9. |
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Sin otro particular, saludo a usted atentamente. |
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| Silvana M. Giudici. | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
| El Senado y Cámara de Diputados,… | ||||
| MODIFICACION DEL ARTICULO 53 DE LA LEY 24.241 | ||||
Artículo 1º – Modifícase el artículo 53 –en su párrafo 6º– el que quedará redactado de la siguiente manera: |
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En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: |
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La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se en- contraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. |
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Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante. |
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En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. El beneficio se otorgará al conviviente sobreviviente del aparente matrimonio, sin perjuicio de su condición heterosexual u homosexual. |
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El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales. |
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Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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Desde hace más de una década asistimos a reiteradas negativas tanto de la ANSES como de las diversas AFJP a dar curso a los pedidos de pensión del conviviente que sobrevivió a la pareja homosexual que viviera en aparente matrimonio durante el tiempo y cumpliendo las formas exigidas por el artículo 53 de la ley 24.241. Sin embargo, desde tiempo atrás algunas obras sociales como OSPLAD han dado curso al pedido de cobertura médica e, incluso en forma reiterada las autoridades nacionales han expresado que los reclamos de pensión serán atendidos porque, de acuerdo con texto y espíritu del artículo 53 de la ley 24.241, son procedentes. |
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A esta altura de los acontecimientos es ya innegable el profundo retraso que tiene la legislación argentina en este tópico con relación a los avances jurisprudenciales que vienen –en este sentido– receptando los pedidos a favor del beneficio de pensión de los sobrevivientes de parejas homosexuales. |
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Recientemente, un juez de la ciudad de La Plata ordenó a una caja de previsión que inicie el trámite de pensión a favor de un hombre que vivió 11 años con un médico fallecido en 2003, considerando que ambos constituían un “aparente matrimonio”, en un fallo sin precedentes, reconociendo así el derecho de un homosexual a gestionar una pensión por la muerte de su pareja. El dictamen firmado por el juez contencioso administrativo, Luis Federico Arias, ordenó a la Caja de Previsión y Seguro de los médicos, que en 10 días atienda el reclamo de un gestor de 33 años que vivió más de una década con un ginecólogo. Según el magistrado, la actitud de no permitir el inicio de este trámite fue “arbitraria y discriminatoria”. |
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Es interesante analizar los argumentos con que la entidad previsional que administra los aportes de los médicos bonaerenses rechazó la posibilidad de acceder al beneficio, manifestando “que la situación de convivencia entre homosexuales no está contemplada en la actual legislación”, considerando además “confusa” la situación planteada y, además, entendió que el caso no estaba de acuerdo con lo establecido en la ley 12.207, que rige los beneficios jubilatorios de los médicos de la provincia. |
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Estos elementos sin dudas colisionan con el contenido del régimen previsional que, como hemos dicho, “queda equiparado a la viuda o viudo la persona que hubiere vivido públicamente y en aparente matrimonio durante un mínimo de 2 años”. Sin embargo, “el directorio de la entidad interpretó que el aparente matrimonio se da en nuestro sistema jurídico entre personas de diferente sexo”. |
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El juez Arias argumentó que esta determinación choca contra el artículo 16 de la Constitución, que garantiza la igualdad ante la ley. Además aclara que “no puede excluirse de la caracterización de concubino, la relación de dos personas del mismo sexo que tienen un ostensible trato familiar”, agregando que “resulta necesario debatir estos casos que derivan en discriminación”. |
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Este proyecto además de perseguir un fin claramente antidiscriminatorio, efectivo, real, conlleva la idea de alertar a las autoridades sobre la errónea interpretación que se da a la ley previsional. Lo que se resguarda en este caso no es la entidad matrimonial sino la necesaria cobertura social que tiene a su cargo el Estado o las entidades privadas que asumen esta obligación y que se basa en la actitud solidaria de la sociedad independientemente de las formas de uniones entre las personas. |
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Ya en su oportunidad, la decisión de la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) de otorgar cobertura médica a las parejas homosexuales influyó en la interpretación amplia sobre los derechos civiles que asisten a tales parejas, ante lo cual el ex secretario de Seguridad Social, señor Torres, en ejercicio de las facultades que le atribuye el decreto 1.260, en su reglamentación del artículo 53 de la ley 24.241, publicó su interpretación mediante declaraciones al diario “Clarín”, el 28 de mayo de 1997, textualmente expresando: “la seguridad social debe estar preparada para estas situaciones, y que no debe hacer ningún tipo de distinciones entre un homosexual o un heterosexual, sino que debe beneficiar a todos los ciudadanos por igual, más allá de su condición sexual”. |
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En la misma edición, se consignaba la opinión de monseñor Rodolfo Nolasco, que sostenía: “No es cierto que se den a los homosexuales los mismos beneficios legales que tiene el matrimonio civil. La unión homosexual no es defendible y esta decisión del Estado argentino constituye un error, porque deshace la tradición jurídica”, en evidente referencia a las declaraciones citadas del ex secretario de Seguridad Social, ya que OSPLAD, si bien está regida por la ley nacional de obras sociales, de ningún modo puede ser descrita como “el Estado argentino”. Luego, el monseñor dio a conocer un documento donde vuelve a referir a la interpretación de la ley dada por el secretario Torres, pidiendo que la “sociedad democrática se defienda de la pretensión absurda de tener derecho a ser anormal o enfermo”, y hace clara referencia a la Secretaría de Seguridad Social al escribir “igual comentario merece la reciente interpretación que concede la pensión por viudez al compañero homosexual, sin vinculación matrimonial, sin capacidad natural ni legal de contraer matrimonio. Solamente la connivencia cómplice podría permitir tal absurdo legal y moral, ofensivo para tantos viudos y viudas de sanos y limpios matrimonios”. |
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Este hecho que traemos a la memoria, ocurrido hace ya casi una década, es una demostración evidente de la discriminación que subyace en la decisión de excluir a ciudadanos y ciudadanas del ejercicio de un derecho que como tales les corresponden, por el sólo hecho de ser homosexuales. |
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Quizás parezca sobreabundante dejar constancia de las múltiples maniobras dilatorias o exceso de requerimientos que sufren las personas que concurren a ejercer sus peticiones al respecto. El desaliento y la amenaza velada de ser dados a conocer por los medios (caso Fontana), entre otros, constituyen prácticas muy comunes y operan como advertencias que se transforman en eficaz amenaza, logrando más de una vez que los convivientes sobrevivientes se retiren de los mostradores sin atreverse a entregar las solicitudes documentales, por temor a sufrir aún mayores represalias o discriminaciones. |
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La pensión al conviviente sobreviviente de una pareja es un derecho social reconocido largamente por nuestra legislación, que no restringe tal derecho a las parejas matrimoniales, sino que lo extiende a las no matrimoniales homosexuales utilizando diversas fórmulas. Extender este derecho a las parejas no matrimoniales homosexuales no implica otorgar derechos especiales, sino garantizar igualdad de trato ante la ley a cualquier ciudadano. |
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En el mundo hay más de una decena de países que otorgan derecho de pensión a los sobrevivientes de parejas homosexuales. En los casos de Noruega, Suecia, Islandia, Dinamarca y Holanda se han aprobado leyes de unión civil de parejas del mismo sexo, y el derecho de pensión al sobreviviente deriva de tales leyes. |
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Por su parte, Israel, donde no existe unión civil ni heterosexual ni homosexual y solamente tiene estatus de unión legal el matrimonio religioso, reconoce judicialmente las uniones de hecho a los fines de los derechos sociales y civiles. Por ello reconoció judicialmente derechos de viudez al conviviente sobreviviente de una pareja homosexual. |
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En la Argentina, los derechos sociales y civiles no son derivados de la ley de matrimonio, como falazmente sostienen quienes manifiestamente se oponen a la consagración de estos derechos. Las leyes de obras sociales, y de jubilación y de pensión, fueron escritas teniendo en cuenta la existencia de uniones no matrimoniales. Por ello una reinterpretación de la letra de las leyes de obras sociales y de jubilaciones y pensiones permite extender los beneficios a parejas de mismo sexo, habida cuenta de que exista una comunidad afectiva y económica estable y duradera, probada según los procedimientos testimonial y documental de uso, de una rigurosidad razonable para el caso y que ya se encuentran previstos en la legislación vigente. |
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Las personas homosexuales en nuestro país configuran una comunidad históricamente sujeta a desprecio, persecución y discriminación, y recurrentemente castigada y denostada por las instituciones formales y no formales. Es deber del Estado socorrer a los necesitados y defender a los débiles, por tanto, es lesa civilidad ceder a las presiones cuando lo que está en juego es la igualdad ante la ley y el reconocimiento de los derechos humanos y civiles de un grupo minorizado estigmatizado. |
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Los fundamentos transcritos nos eximen de mayores comentarios, pero al mismo tiempo transcurridos ya varios años sin que la ANSES ni los organismos interesados den curso favorable a los lógicos, justos y concretos reclamos de los beneficiarios, y receptando las claras y justas sentencias judiciales, se hace necesario concluir con la directa aclaración legislativa para así resguardar el derecho que sin dudas, desde la óptica de la seguridad social, le corresponde previsionalmente al supérstite sobreviviente de la pareja homosexual permanente sujeta a los límites que fija para la pareja heterosexual no regular. |
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El presente proyecto de ley no es el primero que se presenta con este objetivo para tratamiento de este cuerpo, sino que reconoce al menos como algunos de sus antecedentes más cercanos el expediente 1.908-D.-00 de fecha 27-4-2000, publicado en el Trámite Parlamentario Nº 3, de autoría del diputado nacional (mandato cumplido) Alfredo Villalba, sobre la consagración en nuestra legislación del derecho a pensión del conviviente sobreviviente sin importar la condición sexual del matrimonio aparente, es decir heterosexual u homosexual. El cual, a su vez, es reproducción del expediente 6.148-D.-98, de los diputados Marcela Bordenave, Alfredo Bravo y Alfredo H. Villalba. Además de reconocer los precedentes en los que también nos hemos inspirado, con esta cita estamos significando la inacción que esta Cámara ha tenido con relación al tema, lo que pasa a constituir por lo tanto una deuda pendiente que en materia de derechos humanos y civiles en nuestras manos está revertir. |
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El proyecto se presenta, entonces, planteando una simple incorporación del tema en el plexo normativo del régimen de jubilaciones y pensiones de nuestro país, mediante un agregado al párrafo 6º del artículo 53 de la ley 24.241. |
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Por todo lo expuesto, es que se solicita a los señores legisladores la aprobación del presente proyecto de ley que hace a la dignidad y protección del ser humano. |
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–A las comisiones de Previsión y Seguridad Social, de Familia… y de Presupuesto y Hacienda. |
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| 0012-D-08 | ||||
| Buenos Aires, 3 de marzo de 2008. | ||||
Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner. |
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| S/D. | ||||
De mi mayor consideración: |
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Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle que tenga a bien reproducir y consecuentemente darle estado parlamentario al proyecto de ley de mi autoría y de otros señores diputados, que fue presentado bajo el expediente 2.198-D.-06, Trámite Parlamentario Nº 42, BAE Nº 10. |
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Sin otro particular, saludo a usted atentamente. |
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| Silvana M. Giudici. | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
| El Senado y Cámara de Diputados,… | ||||
| MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES DE JUBILADOS Y PENSIONADOS | ||||
Artículo 1º – Modifícase el último párrafo del inciso a) del artículo 24 de la ley 24.241 por el siguiente: |
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A efectos de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la ANSES utilizará el Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), elaborado por el MTSS, actualizando los salarios hasta la fecha de adquisición del derecho previsional. |
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Art. 2º – Modifícase el artículo 32 de la ley 24.241, el que quedará redactado de la siguiente forma: |
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Movilidad de las prestaciones |
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Artículo 32: los haberes de las prestaciones serán móviles, en función de las variaciones del Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) –elaborado por el MTSS–. Dentro de los sesenta días de producida una variación del diez por ciento en dicho índice, la Administración Nacional de la Seguridad Social dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje idéntico a esa variación. |
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El índice de corrección mencionado en el presente artículo será publicado en el Boletín Oficial. |
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Art. 3º – Modifícase el artículo 7º de la ley 24.463 el que quedará redactado de la siguiente forma: |
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Movilidad de las prestaciones |
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Artículo 7º: las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional se ajustarán de acuerdo a lo prescripto por las leyes de las cuales deriva el derecho al beneficio. |
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Art. 4º – A partir de la sanción de la presente ley, la ANSES deberá, en el término de 180 días, actualizar los haberes de los beneficiarios de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, de acuerdo a las pautas previstas en los artículos precedentes, no generando dicha disposición derecho a retroactivo. |
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Art. 5º – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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La Constitución Nacional, luego de la reforma efectuada en el año 1994 ha regulado en el artículo 14 bis y en el artículo 75, inciso 23, los derechos de la tercera edad expresando el respeto absoluto y efectivo de esos derechos. |
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En este sentido, ninguna reforma previsional debe desconocer las garantías constitucionales ni ningún proceso legislativo ignorar estos principios para que no se vulnere el espíritu de la Carta Magna. |
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Sin embargo, la historia previsional de la Argentina presenta innumerables datos de avasallamiento, desigualdad en los beneficios y discriminación, producto de las decisiones políticas de la década de los años 90. |
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Entre los debates más importantes que la sociedad se merece debería abogarse el referido a la inconstitucionalidad de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y del sistema de capitalización y a la derogación del artículo 30 de la ley 24.241 para considerar el sistema como voluntario y complementario. La libre opción jubilatoria es un derecho. |
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De mantenerse los dos subsistemas (público y de capitalización), el primero deberá ser de carácter equitativo, solidario, obligatorio, universal y esencialmente contributivo, y el segundo opcional, complementario y voluntario. |
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En sentido similar, obviar la confección de un índice de actualización de los haberes jubilatorios por parte del poder administrador es desconocer la obligación del estricto cumplimiento de la ley, privar la eficacia del derecho y causar una grave lesión de orden constitucional y particular a cada uno de los damnificados por la decisión. |
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El artículo 53 de la ley 18.037 no deja dudas del derecho a la movilidad reconocido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, como tampoco lo dejan los diferentes regímenes especiales de jubilaciones y pensiones. La doctrina fijada por la Corte Suprema tampoco deja dudas sobre la responsabilidad del Estado nacional de otorgar jubilaciones y pensiones móviles. |
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No menos censurable es la dramática postergación a la que se ha sometido a los jubilados y pensionados cuyos haberes jubilatorios ascienden a 1.000 o más pesos, quienes, a pesar de las profundas crisis por las que atravesó el país que incluyó significativos procesos inflacionarios, no modificaron sus haberes. |
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En ocasión de la promulgación de los diferentes decretos a partir del año 2003, en el que se incrementan los haberes de jubilados y pensionados que perciben los mínimos beneficios, el Poder Ejecutivo nacional ha dejado expresamente asentado en los considerandos la continuidad de una política destinada a asegurar a los sectores más desprotegidos de la sociedad un paulatino aumento de sus ingresos, así como también impulsar medidas concretas de políticas públicas destinadas a lograr equidad, solidaridad social, juntamente con el crecimiento de la economía nacional. |
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Entre otros, los decretos mencionados son: |
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Decreto 391/03 promulgado el 10-07-03, estipula los haberes mínimos en $ 200. |
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Decreto 1.194/03 promulgado el 4-12-03, montos mínimos en $ 240. |
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Decreto 683/04 promulgado el 13-09-04, crea un suplemento de movilidad del 10 % sobre los haberes mínimos y hasta 1.000 incluyendo el suplemento. |
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Decreto 1.687/05 modifica el presupuesto nacional para pagar aumentos y deudas previsionales. |
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Decreto 748/05 promulgado el 30-06-05, establece los montos mínimos en 350 pesos. |
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No se registra en la ANSES ninguna otra norma que contemple la situación de otra categoría de jubilados o pensionados que no sean los que perciben los haberes mínimos. |
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Por otra parte, en numerosas oportunidades el Poder Ejecutivo ha reconocido que las recaudaciones por aportes y contribuciones y de impuestos afectados a la seguridad social evolucionan favorablemente continuando en el marco de la actividad económica. |
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No existen dudas de que los excedentes financieros derivados de la mayor recaudación se tradujeron en el pago de la deuda externa, aumentos salariales a la población activa, entre otras decisiones políticas, por lo que resulta incomprensible el olvido a los jubilados y pensionados cuyos montos de haberes son de 1.000 a más pesos. |
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Las diferencias reales entre los montos que reciben las personas en actividad y los jubilados o pensionados que desempeñaron, ellos o sus cónyuges, iguales cargos o funciones son escandalosas, y destierran a las personas que con su trabajo de 30 y 40 años permitieron el desarrollo del país, a la más injusta de las postergaciones y en muchos casos al límite con la pobreza. Investigadores, docentes y profesionales, entre otros, forman parte de esta, “elite” abandonada por el Estado. |
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Mientras que el gobierno nacional efectúa anuncios en todos los ámbitos del país y en todos los sectores, de inversiones producto del ascendente desarrollo de la economía, estos mismos actores experimentan cotidianamente los impactos de los aumentos del costo de vida, que según datos del INDEC muestran de acuerdo a los índices de precios al consumidor (IPC) un aumento del 65 % entre el año 2001 y 2004. Sólo en el 2005 acumuló una variación de 12,3 %. |
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Los últimos fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social ordenan ajustar el haber inicial del jubilado al momento en que dejó de trabajar, y luego determina la actualización de esa jubilación, en ambos casos por un índice de salarios. El doble ajuste implica un aumento de los haberes de 105 %. La pregunta que surge es si cada jubilado deberá iniciar un juicio al Estado para el reconocimiento justo de sus haberes. |
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La ley 24.241 estableció que para la determinación de la prestación compensatoria los haberes percibidos debían ser actualizados conforme un índice salarial, de carácter oficial (artículo 24, inciso a), también aplicable a la PAP (artículo 30, inciso b), lo que debía ser reglamentado por la ANSES. |
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La ANSES, en cumplimiento de tal cometido, por considerarlo el más apropiado al fin propuesto, seleccionó como índice a aplicar el de “…salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado–”. Sin embargo, por entender de aplicación disposiciones de la ley 23.928 –no obstante que la ley 24.241 era de fecha posterior– la referida actualización sólo se practica hasta marzo de 1991. |
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En efecto, cuando la ley 24.241 dispone que los haberes a tener en cuenta para efectuar el cálculo que ordena, deberán ser actualizados, ello se corresponde con un criterio que permite homogeneizar las sumas percibidas en los años a considerar para poder así obtener promedios que puedan corresponderse con criterios de proporcionalidad, sustitución y movilidad que hallan sustento en la doctrina judicial de nuestro más alto tribunal y en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. |
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Las disposiciones del artículo 10 de la ley 23.928 y ley 25.561 no resultan de aplicación a las pautas que en materia de actualización salarial consignan los artículos 24, 30 inciso b) y concordantes de la ley 24.241. Por lo tanto, el índice de salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado–, seleccionado por la ANSES por considerarlo el más adecuado, debe aplicarse sin limitación temporal alguna, |
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Por ello se propone la modificación del último párrafo del inciso a) del artículo 24 de la ley 24.241, |
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A partir de la sanción de la ley 24.463 (de la mal llamada ley de solidaridad previsional) excepción hecha de reajustes por decreto de haberes mínimos, no fueron objeto de movilidad alguna las prestaciones previsionales. |
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Esto es, durante más de diez años el Poder Ejecutivo obvió establecer en la ley de presupuesto la movilidad de las prestaciones del sistema público nacional. |
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Ello así, y ante la pasividad del Poder Ejecutivo, es deber de los legisladores en consonancia con las previsiones del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, hacer operativa la referida cláusula constitucional. |
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Es por ello que se hace imperioso determinar de una forma fehaciente el mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios en la ley 24.241 y al mismo tiempo terminar con el congelamiento impuesto por la ley de solidaridad previsional a los regímenes jubilatorios vigentes. |
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Por último, y con el objeto de evitar que los jubilados y pensionados deban sumarse a la tarea de realizar juicio al Estado para reclamar por sus derechos, se le ordena a la ANSES que reajuste todos los beneficios previsionales, comience a pagar los nuevos haberes, eliminando la posibilidad de reclamar el retroactivo los que elijan el camino administrativo. |
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Este es el momento de restituir parte de los derechos arrancados a nuestros mayores durante la década del 90, no sólo los asiste el derecho, sino que el Estado está en deuda con los que dejaron sus mejores años forjando el destino de este país. |
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Todas las modificaciones planteadas en este proyecto forman parte de lo que la Justicia viene otorgando en forma individual a cada ciudadano que se presenta, es hora que el Congreso asuma una deuda con el sector y legisle para garantizarle el derecho al que puede acceder a la Justicia, como el que no tiene ninguna posibilidad, pero que se ha ganado con su edad y su trabajo a una vejez medianamente digna. |
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–A las comisiones de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda. |
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| 0013-D-08 | ||||
| Buenos Aires, 3 de marzo de 2008. | ||||
Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner. |
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| S/D. | ||||
De mi mayor consideración: |
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Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle que tenga a bien reproducir y consecuentemente darle estado parlamentario al proyecto de ley de mi autoría y de otros señores diputados, que fue presentado bajo el expediente 2.301-D.-06, Trámite Parlamentario Nº 45, BAE Nº 10. |
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Sin otro particular, saludo a usted atentamente. |
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| Silvana M. Giudici. | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
| El Senado y Cámara de Diputados,… | ||||
Artículo 1° – Incorpóranse los siguientes artículos a la ley 25.188, en el capítulo I - Objeto y sujetos: |
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Artículo 1º bis: Quedan expresamente inhabilitadas para el ejercicio de la función pública, bajo cualquiera de las modalidades que establece la presente ley, las personas que hayan cumplido condena judicial o hayan sido indultadas por delitos de genocidio, desaparición forzada, homicidios, privación ilegítima de la libertad, supresión o falsificación de identidad, torturas, ejecuciones sumarias o extrajudiciales, participación directa o necesaria en golpe de Estado consumado o fallido, robo, defraudación, estafas, malversación de fondos públicos o privados y demás delitos conexos asociados a etapas de terrorismo de Estado, o con antecedentes penales y/o procesos judiciales vinculados a estos delitos, amparados por las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, y/o por cualquier otra normativa que altere la incompatibilidad establecida en el presente artículo. |
||||
Artículo 1º ter: La inhabilidad para la función pública alcanza a las personas que hayan desempeñado actividades de cualquier índole con los sujetos contemplados en el artículo anterior, y cuyo conocimiento previo de los delitos cometidos o a cometer haya constituido la razón sustancial del vínculo, fehacientemente probado por la vía judicial. |
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Art. 2° – Incorpórase el siguiente artículo a la ley 25.188, en el capítulo II - Deberes y pautas de comportamiento ético: |
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Artículo 3° bis: Las personas civiles, militares y de fuerzas de seguridad, que habiendo sido designadas en la función pública, sean denunciadas mediante prueba fehaciente por algún órgano dependiente de los poderes del Estado y/o por organismos de derechos humanos, de estar involucrados en los delitos descritos en los artículos 1° bis y 1° ter, serán separadas preventivamente del cargo, hasta tanto se expidan los tribunales competentes. |
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Art. 3° – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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No caben dudas de que el debate que sostiene este cuerpo desde diciembre pasado con relación a la incorporación o no del diputado electo por la provincia de Buenos Aires, señor Luis Patti, nos enfrenta con la resolución específica del caso; pero como representantes del pueblo nos exige más: avanzar en la sanción de herramientas de fondo para evitar que esto vuelva a suceder en la Argentina. Máxime teniendo en cuenta que no es la primera vez que nos sucede que las instituciones de la democracia deben discutir qué hacer con los represores confesos o colaboracionistas civiles enquistados en su seno. |
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Es por esto que para cubrir un evidente vacío que existe en la Ley de Etica Pública vigente es que venimos a presentar este proyecto que propugna la incorporación a la misma de un articulado que inhabilite para el ejercicio de la función pública a quienes cometieren delitos conexos asociados a la etapa del terrorismo de Estado, con antecedentes penales, procesos judiciales o denuncias mediante prueba fehaciente por algún órgano de los poderes del Estado y/o por organismo de derechos humanos, como asimismo quienes hubieren colaborado con ellos en la consecución de sus fines delictivos y esto haya sido la razón sustancial del vínculo establecido. El presente proyecto es reproducción de uno que fuera presentado bajo el expediente D-3.411-2003, de autoría de la diputada (m.c.) Margarita Jarque, y que recientemente ha perdido su estado parlamentario. |
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La sanción de la Ley de Etica Pública significó un avance en la legislación argentina y la posibilidad de dotar al Estado de un instrumento básico para controlar la idoneidad y las conductas probas de quienes asumen el ejercicio de la función pública. |
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Pero también cabe preguntarse cómo esta ley, que fue sancionada en el año 1999, no integró en su letra la necesaria memoria acerca de nuestra historia, tan dolorosamente atravesada por el terrorismo de Estado; y por ello mismo por la conducta de individuos del campo civil y castrense, caracterizada por la adicción a la impunidad y a su amparo cometer todo tipo de violaciones a la ley, que abarcan una vasta gama delictiva que va del genocidio al robo, en cuyo despliegue se muestran las más aberrantes conductas que puede generar la condición humana. |
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En tanto el proceso de terrorismo de Estado marcó un quiebre institucional y cultural en la sociedad argentina, es el Estado de derecho quien debió y debe asumir un rol fundamental en la institucionalización de valores en el espacio público a fin de volver a refundar una sociedad democrática basada en la justicia y la verdad. A la vez, orientar las políticas públicas al afianzamiento de mecanismos institucionales dirigidos a impulsar un proceso de reparación de los crímenes cometidos y a proyectarlas como garantes del respeto por los derechos humanos en el presente y en el futuro. |
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Sabemos que la sanción de leyes es uno de los ejes fundamentales para la viabilización de políticas estatales, mecanismo por demás legítimo para representar allí los compromisos con el establecimiento de principios democráticos. Sin embargo, parecería ser que al sancionar la ley 25.188, se optó por seguir una línea olvidadiza que, ya sea por omisión o acción, dejaba abierta la brecha necesaria para la continuidad –en este caso en el ejercicio de la función pública– de quienes han pretendido y pretenden seguir actuando al amparo de la impunidad. |
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Lamentablemente, el daño que ello ha ocasionado a nuestro país durante los 20 años que llevamos de transitada esta nueva etapa de democracia, es incalculable. Y por ello mismo, es imprescindible imponer el ejercicio legal de límites claros para determinar quiénes pueden acceder a conducir o a colaborar en las tareas requeridas, de las jerarquías que éstas fueran, para el sostén del Estado y confluyentes en su contribución a un destino de Nación en consonancia con el derecho internacional de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. |
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A inicios de la gestión de gobierno del presidente Kirchner nos sorprendió, por cierto gratamente, su decisión del pedido de renuncia al cargo de procurador del Tesoro, asignado al doctor Carlos Sánchez Herrera, al trascender la noticia que había sido el defensor de uno de los peores criminales uniformados de la apropiación de niños, el general Juan Bautista Sasiaiñ. Para un pueblo argentino acostumbrado a convivir con la legalidad de lo ilegal, asombrado doblemente cuando trascendió a la opinión pública la amistad afianzada entre ambos, la medida adoptada por el Poder Ejecutivo no fue sin embargo recibida como un hecho de materia cotidiana, es decir, como una cuestión implícita a la democracia. O de lógica obvia desde el concepto más universal en cuanto a la esperabilidad respecto de un presidente de Estado de derecho. |
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Este dato nada menor sobre la reacción popular, nos revela hasta qué punto penetró en la conciencia de la ciudadanía la desconexión entre el deber de un funcionario público, con la práctica de respeto a los derechos establecidos en la legislación nacional e internacional, manifestada en forma coherente tanto en su mandato como en su trayectoria de vida. |
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¿Cuántos son los casos de personas ligadas, involucradas o responsables directas o indirectas de delitos penales o aun de lesa humanidad que han ejercido en estos 20 años cargos públicos o aún prevalecen indemnes en sus cargos en la actualidad, sin mediar la obviedad ética que merece el ejercicio de la función pública? La continuidad de los delitos o la tendencia a la asociación de conductas vinculadas al ejercicio antidemocrático son la constante de estos individuos que con esta reforma de la norma queremos desterrar. |
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Tal el caso palmario de Musa Azad, identificado como represor y partícipe de homicidios en la Conadep, vinculado sin embargo estrechamente al gobierno de Santiago del Estero desde el advenimiento de la democracia, en distintos cargos policiales, desde los cuales los apremios ilegales han sido, cuando menos, práctica de oficio. |
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O del coronel Horacio Losito, agregado militar en la embajada en Roma, involucrado en la masacre de Margarita Belén, donde el Ejército Argentino demostró facetas aberrantes a través del asesinato de prisioneros a garrotazos y a balazos en la nuca. La justicia de Resistencia, a partir de la orden del juez Skidelsky, ha ordenado la detención de los oficiales que actuaron y viven hoy impunemente libres y pasean por nuestras calles con el mayor cinismo, siendo uno de ellos nada menos que este funcionario que nos representa ante el mundo. |
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O del ex gobernador de Tucumán, luego electo intendente de esa ciudad, general Bussi, denunciado por los organismos de derechos humanos y respecto a quien ya no sólo debería ser la Justicia que actuara por sus crímenes, sino también el propio impedimento de un instrumento hoy incompleto como la ley que aquí nos ocupa. |
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O el cargo de director nacional de Migraciones, ocupado por el doctor Jorge Rampoldi, quien, según el testimonio brindado durante el juicio de Italia por Luis Francisco Benencio (ex obrero naval y delegado de Salud y Condiciones de Trabajo de Astarsa en el período 1973/76), habría estado involucrado en la confección de listas de “obreros sospechosos” y de graves delitos de represión en dicho astillero y también como interventor de las Ligas Agrarias en el Chaco. |
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Aun si dejáramos de lado un análisis vinculado a distintos posicionamientos sobre la ética, someternos al cumplimiento irrestricto de nuestra Constitución Nacional, es materia que no tiene discusión. Por lo cual, no legislar de acuerdo a ella, o bien, dejar de legislar lo que su letra manda, implica en el tema que nos convoca, contravenir todos los pactos, tratados y convenciones incorporados en su artículo 75, inciso 22. Y esto hacemos al permitir que en nuestro país pueda ser candidato cualquier individuo que haya cometido delitos tales como los comprendidos en los artículos 1° bis y 1° ter del presente proyecto de ley, todos ellos claramente identificados en dicha legislación internacional, y cuyo propósito de otorgar rango constitucional a una serie de instrumentos, no fue una cuestión de circunstancial ornamento jurídico y susceptible de que todo siguiera igual. Su incorporación se realizó, irrefutablemente, para resguardar a la Nación de su flagelo y a los fines de armonizar nuestro derecho interno. Y esto debe ser cumplido. |
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Su incumplimiento, no sólo inconstitucional, significará que seguiremos habilitando que nos gobierne desde aquel que jamás luchó por los derechos ciudadanos o que no reprobó cuando desde el poder y con toda impunidad, se llegó a robar niños, hasta torturadores, entregadores de listas para los planes de desaparición forzada, golpistas y genocidas. Así seguiremos habilitando a personas que alientan lo más profundo de la antidemocracia, reivindican a los autores del genocidio de la pasada dictadura y detractan permanentemente el juicio a las juntas que sentó un precedente extraordinario en la justicia universal, para ocupar cargos públicos. |
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En esta Argentina que clausuró los recursos de la Justicia obligando a sus ciudadanos a convivir y transitar las calles con individuos como el general Menéndez que saca la daga que lo acompaña desde hace 20 años cada vez que lo cree conveniente –general que mató, torturó, secuestró a niños y no dio cuenta de las pertenencias de sus perseguidos–, por sólo nombrar uno entre miles, ha vaciado de tal modo la identidad democrática, que el apego al derecho y el respecto irrestricto a los derechos fundamentales debe ser el primer y central requisito exigible a nuestros funcionarios públicos. |
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En un marco de profunda crisis política, económica y social como viene arrastrando la Argentina y en momentos en los que nuestra sociedad se encuentra marcada por el desprestigio de la dirigencia política, la Nación necesita refundarse sobre la base de principios universales, cuales son el respeto a la vida, la paz, la democracia, la justicia, la verdad y la equidad. |
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Para ello, es fundamental que tanto el genocidio y demás crímenes de lesa humanidad –como las ejecuciones sumarias o extrajudiciales, la tortura y las desapariciones forzadas–, conductas de ilegalidad manifiesta que conmueven la conciencia de la humanidad, representen en la conciencia ciudadana lo que efectivamente constituyen: crímenes de “derecho de gentes” y crímenes de derecho internacional convencional. Y entonces sabrán por sí mismos que los criminales no están habilitados para gobernar, amén de resguardados por esta ley y por ello, de cualquier otra norma vigente que pudiera tergiversar u ocultar los términos de incompatibilidad entre los delitos especificados y la función pública. |
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Otra de las tantas maneras de rendir culto a la Justicia y a la memoria en nuestro país para saldar las cuentas pendientes del terrorismo de Estado es la adecuación de la Ley de Etica Pública para que nuestros representantes sean dignos de un pueblo que no sólo lo reclama, sino que también merece funcionarios capaces de recomponer una matriz de valores devastada por la violencia, el autoritarismo y la impunidad de las dictaduras. |
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Además de los fundamentos oportunamente esgrimidos por la diputada Jarque como autora del proyecto, en oportunidad de su presentación en el mes de julio de 2003, estamos plenamente convencidos de la necesidad de que este debate se reavive. Tan es así, que de haberse sancionado esta norma o alguna de similares características Patti no sería hoy diputado de la Nación ni nos encontraríamos en las circunstancias de resolver su integración al cuerpo; la ley lo hubiera resuelto de antemano. |
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A quienes ayer, durante la dictadura genocida, cometieron crímenes de lesa humanidad y hoy proponen la tortura como método de investigación policial, la justicia por mano propia en lugar del Estado de derecho y el autoritarismo en lugar de la convivencia pacífica de los argentinos no puede ampararlos la función pública. |
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En sólo dieciséis años Patti acumuló trece sumarios en la Policía de la Provincia de Buenos Aires, casi a razón de uno por año, por gravísimos cargos (por homicidios en riña, de carácter doble, triple, cuádruple, lesiones y apremios ilegales, eufemismo que en nuestro país significó y significa lisa y llanamente torturas); ni la institución policial ni la judicial ejercieron su poder punitivo sobre él. Sin embargo, un poder del Estado como es esta Cámara y, sobradamente, las organizaciones de derechos humanos han podido fehacientemente demostrar su participación en hechos aberrantes. De aprobar una iniciativa como la que estamos presentando el debate estaría saldado; sabemos de la irretroactividad de las leyes en su aplicación pero es nuestro deber evitar que vuelva a suceder. |
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Por todo lo expuesto ut supra es que consideramos necesario modificar la legislación vigente en el sentido de inhabilitar la responsabilidad del ejercicio de la función pública a quienes pudieren estar imputados en los delitos que especifica el presente proyecto de ley, para lo cual solicitamos a los señores diputados su inmediata aprobación. |
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–A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Legislación Penal. |
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| 0014-D-08 | ||||
| Buenos Aires, 3 de marzo de 2008. | ||||
Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner. |
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| S/D. | ||||
De mi mayor consideración: |
||||
Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle que tenga a bien reproducir y consecuentemente darle estado parlamentario al proyecto de ley de mi autoría y de otros señores diputados, que fue presentado bajo el expediente 3.009-D.-06, Trámite Parlamentario Nº 64, BAE Nº 14. |
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Sin otro particular, saludo a usted atentamente. |
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| Silvana M. Giudici. | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
| El Senado y Cámara de Diputados,… | ||||
| PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA | ||||
| TITULO I | ||||
| Objeto | ||||
Artículo 1º – Las actividades de las personas jurídicas y físicas prestadoras de servicios de investigación, vigilancia y seguridad privada se regirán por los términos regulados por la presente ley de presupuestos mínimos para el funcionamiento de las agencias de seguridad en el territorio nacional, las que deberán ser consideradas subsidiarias, complementarias y subordinadas a la actividad de resguardo de la seguridad pública de carácter estatal. |
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Art. 2º – Se encuentran comprendidas en la presente ley y se denominan prestadores de servicios de seguridad privada quienes realicen las actividades enumeradas en este artículo y/o que tengan por objeto los servicios siguientes: |
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Art. 3º – Su accionar deberá adecuarse estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas así como también al principio de gradualidad, privilegiando las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso de la fuerza y procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas. |
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| TITULO II | ||||
| De los prestadores | ||||
Art. 4º – Las prestadores de servicios de seguridad privada deberán presentar ante la autoridad de aplicación pertinente nómina de los socios y/o miembros, integrantes de los órganos de administración y representación de las personas jurídicas con especificación del porcentaje societario de cada uno, y el personal de seguridad privada sólo podrá prestar servicios previa habilitación de la autoridad de aplicación pertinente e integrados bajo relación de dependencia con empresas de seguridad constituidas en los términos de esta ley y las pertinentes regulaciones provinciales. |
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Art. 5º – Serán incompatibles para el desempeño en el ámbito de la seguridad privada: |
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Art. 6º – Los prestadores de servicios de seguridad privada tienen el deber de cooperar y asistir a las autoridades policiales u organismos de persecución penal en relación con las personas o bienes cuya vigilancia, custodia o protección se encuentren a su cargo, bajo la coordinación de las fuerzas de seguridad pública. |
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Asimismo, deberán comunicar en forma inmediata a la autoridad policial toda situación que implique algún riesgo para la integridad física de cualquier persona o para sus bienes. |
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Art. 7º – Los prestadores de servicios de seguridad privada tendrán la obligación de denunciar a la autoridad competente los delitos de acción pública de que tuvieran conocimiento en ocasión de la prestación de los servicios. Asimismo tendrán la obligación de comunicar, a las comisarías todo objetivo a cumplir en jurisdicción de las mismas consignando datos suficientes y precisos de la actuación a llevar a cabo. |
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Art. 8º – Las agencias comprendidas en la presente ley deberán guardar el más estricto secreto respecto de la información y/o documentación relativa a la materia de su actividad. Sólo podrán tomar conocimiento de las mismas, los comitentes y la autoridad judicial, sin perjuicio del recurso de habeas data interpuesto por quien vea lesionado su derecho. |
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Art. 9º – Los prestadores de servicios de seguridad privada tendrán terminantemente prohibidas las siguientes actividades: |
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Art. 10. – A los fines del mantenimiento de la seguridad pública, las empresas prestadoras de los distintos servicios de seguridad privada solamente podrán utilizar los medios materiales y técnicos autorizados y homologados por los Ministerios de Justicia y/o Seguridad o análogos de cada una de las jurisdicciones, con el fin de evitar la producción de cualquier tipo de daños o perjuicios a terceros, la violación del derecho a la privacidad de las personas o se ponga en peligro la seguridad pública. |
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Las empresas de seguridad estarán obligadas a informar a la autoridad de aplicación, sobre: personal, armamento, medios de comunicación, vehículos y otros elementos relacionados a su funcionamiento, actualizando altas y bajas, así como los antecedentes personales y judiciales de sus directivos y personal en relación de dependencia. |
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Art. 11. – Los prestadores del servicio de seguridad privada deberán contar, aun cuando se tratare de quienes hayan revistado en las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, servicio penitenciario u organismos de inteligencia, con la adecuada formación y actualización profesional especializada conforme a las distintas funciones establecidas en la presente: |
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Las respectivas autoridades de aplicación jurisdiccionales deberán diseñar y aprobar planes de estudio, de capacitación y formación profesional especializada. Las personas que integren o dirijan dichas entidades privadas o dicten los cursos para el personal de la seguridad privada estarán sujetas a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el artículo 5º de la presente. |
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Art. 12. – La autoridad de aplicación jurisdiccional tendrá a su cargo la organización de un registro de personas habilitadas para la prestación de los servicios de seguridad privada en el que estarán inscritos todos aquellos que cumplan con los recaudos establecidos en la presente ley y legislación jurisdiccional aplicable, debiendo remitir dichos datos al Ministerio del Interior para la confección de una base de datos centralizada. |
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Art. 13. – Para prestar servicios de seguridad privada en forma permanente o transitoria se deberá contar con la habilitación que expida la autoridad de aplicación del ámbito territorial provincial; no supliendo esta exigencia la habilitación en otras jurisdicciones. |
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Art. 14. – Ante las violaciones de las prescripciones de la presente ley, la autoridad de aplicación pertinente podrá aplicar las penas de apercibimiento e intimación al cese de la conducta infractora; multas que se fijarán acordes a la gravedad de la falta e inhabilitación temporaria o definitiva. |
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Art. 15. – Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley. |
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Art. 16. – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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El efectivo control del funcionamiento de las agencias prestadoras de los servicios de seguridad privadas requiere una precisa normativa que determine las condiciones y alcances con que las mismas deben ser habilitadas, registradas, fiscalizadas y eventualmente sancionadas. |
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El establecimiento desde el más alto nivel estatal, como es el ámbito nacional, de disposiciones reglamentarias orientadas a cumplimentar con dichos objetivos redundará además en beneficio del interés público y de la seguridad de los usuarios. |
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De la mano de la inseguridad reinante creció uno de los negocios que más proliferaron en la última década: las empresas de seguridad. El negocio de la seguridad se ve a simple vista, ya que una corta recorrida por algunos barrios da cuenta de cómo fueron creciendo como hongos las casillas de seguridad en las esquinas, donde vigiladores, en su mayoría portando armas, custodian los lugares. |
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Las agencias de seguridad privada están bajo la lupa de buena parte de nuestra sociedad. La seguridad privada ocupa sólo en el territorio bonaerense más de 70.000 empleados, sin embargo en reiteradas oportunidades funcionarios del área han reconocido que una buena parte de ellos se encuentran trabajando en forma clandestina, lo que constituye casi una policía paralela. |
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En la provincia de Buenos Aires, el caso del asesinato de las mochileras ocurrido años atrás cerca de Bahía Blanca, puso en alerta a los funcionarios del gobierno. Eduardo Fermín Elicabe –principal sospechoso del crimen de Irina Laura Montoya, de 24 años, y María Dolores Sánchez, de 18 años– se desempeñaba en una empresa de custodia “trucha”. |
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Se calcula que en la provincia existe una fuerza privada de alrededor de 45 mil hombres y que entre un 15 % y 20 % de esa cantidad lo hace en negro y sin ninguna autorización legal. Esto lo demuestra la simple observación, ya que algunos se encuentran bien uniformados y previstos con equipo de comunicación y otros, por el contrario, no tienen ni siquiera uniforme. Un dato importante para destacar es que la cantidad de hombres que se utilizan para estos servicios en la provincia de Buenos Aires es casi la misma que existe en la policía bonaerense, la fuerza de seguridad más grande del país. |
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Es importante destacar que esto no es un tema menor y que el Estado debe tomar medidas e involucrarse en este asunto. Como siempre, los controles dejan mucho que desear ya que para fiscalizar las irregularidades que puedan existir en las 750 agencias habilitadas, se ha creado un organismo cuya dirección cuenta con sólo 15 inspectores, todos integrantes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Por lo tanto, hay más de 2.500 vigiladores habilitados por cada inspector. Pero lo más preocupante son los datos de un relevamiento que realizó ese organismo entre enero y mayo de este año, donde se realizaron más de 550 inspecciones a agencias de seguridad y se encontró que más del 90 % de los casos inspeccionados presentaba alguna irregularidad. |
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Según la Secretaría de Planificación y Logística de la Provincia de Buenos Aires, “parte del problema de la seguridad privada es la proliferación de los servicios clandestinos y sin habilitación y la deficiente capacitación de los vigiladores”. Téngase presente que en el caso de la provincia argentina más poblada, en el año 2002 se aprobó la ley 12.297 dando así por tierra con una ley dictatorial que las regía con una elevada permisividad y bajos controles, y aun así subsisten estos problemas. Imaginemos entonces lo que sucede con aquellas jurisdicciones en las que no existe regulación clara. No somos ingenuos y sabemos que la sanción de leyes viene a resolver sólo una parte del problema, pero ésta es nuestra función y es imprescindible que demos este debate desde el ámbito nacional y fijemos desde una legislación marco pautas para el control y funcionamiento de la seguridad privada en nuestro país. |
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En el caso de la Ciudad de Buenos Aires, la ley 118 determinó que el Gobierno de la Ciudad debe regular la actividad de las empresas de seguridad privada. Las prestadoras deben tramitar su habilitación –válida por un año– e inscribirse en un registro al que tendrán acceso los ciudadanos. De este modo, los vecinos pueden verificar que los servicios de seguridad privada que contraten se desempeñan de acuerdo con la ley. |
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Las prestadoras de servicios de seguridad deben capacitar a su personal con cursos que serán dictados en instituciones públicas. Los cursos, además de ofrecer entrenamiento en defensa personal y seguridad, incluyen materias vinculadas a primeros auxilios, nociones legales y de derechos humanos. Ni los dueños de las agencias ni sus empleados pueden tener antecedentes penales ni ser personal activo de las fuerzas armadas, organismos de seguridad o servicios de inteligencia. Los uniformes y las insignias no deben ser similares a los de las instituciones de seguridad pública y los vigiladores deben exhibir un carnet que certifique su registro. |
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El régimen que aquí proponemos, de aprobarse, regiría en las jurisdicciones que adhieran a la ley, a lo que sobrevendrá el dictado o la adaptación de las normas locales –si corresponde– a esta normativa marco y tendrá inmediata aplicación práctica en los ámbitos federales y para el tránsito interjurisdiccional. |
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La norma incluye la vigilancia y protección personal, de bienes y valores, y vigilancia con medios electrónicos. No parece adecuado postergar el tratamiento de la regulación de las tareas de investigación, mucho menos cuando, aun compartiendo las diferencias entre ambas actividades, guardan líneas comunes y de hecho son prestadas por las mismas agencias. |
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Sin ir demasiado lejos en el tiempo, recientemente hemos conocido el caso de espionaje a periodistas, jueces y legisladores, mediante la intromisión en sus casillas de correos electrónicos y envíos desde los mismos, todo lo que constituye además de una evidente violación a la intimidad y a la libertad de expresión. Ahora bien, en nuestra convicción este tema se vincula en gran medida con el manejo de la inteligencia y las agencias de seguridad. Una de las pruebas es que, precisamente, hay razonables sospechas de participación de ex agentes de la SIDE en esas intromisiones o actuales dado que la agencia estatal posee los denominados Data Voice Call Recording and Adquisition Unit (DVCRAU), capaces de grabar miles de conversaciones y además “chupar” mails a través de la red de fibra óptica de las telefónicas. Según el ingeniero Ariel Garbarz, del proyecto de Seguridad Teleinformática de la UBA, la SIDE cuenta con varios de estos aparatos, que son utilizados por la sección “observaciones judiciales”. Pero supuestamente estos DVCRAU deben “pinchar” teléfonos sólo con una orden judicial. En la UBA sospechan que no siempre las intervenciones telefónicas se hacen de manera legal. Los expertos de la UBA crearon un software mejorado luego por el Massachusetts Institute of Technology, llamado digital bug analizar que permite descubrir si las líneas telefónicas están siendo escuchadas. |
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Según Garbarz, se detectaron al menos cuatro DVCRAU funcionando de manera ilegal en la Argentina. Los expertos de la UBA saben que esos DVCRAU son ilegales absolutamente porque conocen los números de serie de los utilizados por la SIDE y no coinciden. Los DVCRAU cuestan alrededor de 100 mil dólares. ¿Quién espía a través de esta compleja tecnología? No tenemos dudas de que debemos poner la mirada sobre la existencia de tecnologías de este tipo en manos privadas y en la realización ilegal de tareas de inteligencia por parte de los privados. Seguramente, esto no resolverá el “todo”, pero avanzaremos en la sanción de un instrumento que avance en una intervención más efectiva por parte del Estado. |
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Es importante recordar que años atrás ya esta Cámara de Diputados aprobó un marco regulatorio al que deberían sujetarse las agencias de seguridad, de similar espíritu al que hoy nos encontramos presentando. Lamentablemente, el proyecto no encontró eco en el Senado y perdió su estado parlamentario. Asimismo, antes y después, fueron presentados numerosas iniciativas por parte de distintos legisladores. |
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Por todo lo expuesto es que solicito a los señores diputados la aprobación del presente proyecto de ley. |
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–A las comisiones de Seguridad Interior y de Legislación General. |
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| 0015-D-08 | ||||
| Buenos Aires, 3 de marzo de 2008. | ||||
Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner. |
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| S/D. | ||||
De mi mayor consideración: |
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Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle que tenga a bien reproducir y consecuentemente darle estado parlamentario al proyecto de ley de mi autoría y de otros señores diputados, que fue presentado bajo el expediente 3.761-D.-06, Trámite Parlamentario Nº 86, BAE Nº 19. |
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Sin otro particular, saludo a usted atentamente. |
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| Silvana M. Giudici. | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
| El Senado y Cámara de Diputados,… | ||||
Artículo 1º – El derecho a la información pública será garantizado por el Poder Ejecutivo nacional, especialmente en el uso de la publicidad oficial. En la defensa de este derecho estarán comprendidos todos los medios de comunicación. |
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Art. 2º – Se considera publicidad oficial a toda forma de comunicación, anuncio o aviso, de carácter general o particular, nacional o regionalizado, que utiliza el gobierno nacional para difundir las acciones de interés comunitario y los actos de los diferentes entes u organismos oficiales. |
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Art. 3º – La autoridad de aplicación para el cumplimiento de la presente ley será la Agencia Nacional de Noticias, Télam Sociedad de Estado, responsable de la publicidad oficial |
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Art. 4º – La publicidad oficial será distribuida en forma transparente, justa y equitativa, entre los diferentes medios, garantizando la libertad de prensa y el pluralismo informativo. |
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Art. 5º – Para asegurar los principios establecidos en el artículo 4º la autoridad de aplicación establecerá como criterios básicos los siguientes: |
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Art. 6º. – Con el objeto de realizar el seguimiento y control de las acciones relacionadas con la publicidad oficial la autoridad de aplicación promoverá la creación de un registro, de acceso público, de medios de comunicación, que reciban publicidad oficial y de aquellos medios que aspiran a contar con la misma. |
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En el registro se consignarán entre otros los siguientes datos: |
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Art. 7º – En el ámbito de la Secretaría de Medios se crea el Consejo Federal de Asesoramiento en Publicidad Oficial (CONFEP), de carácter consultivo externo, que estará integrado por un representante por cada asociación periodística y de medios de comunicación con personería jurídica nacional, tres senadores y tres diputados nacionales uno por la mayoría y dos por la minoría, el Defensor del Pueblo y un representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de cada una de las provincias que adhieran a la presente ley. |
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Art. 8º – El Consejo Federal de Asesoramiento en Publicidad Oficial (CONFEP) tendrá las siguientes funciones: |
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Art. 9º – El desempeño de los integrantes del CONFEP será de carácter ad honórem, debiendo elaborar, en un plazo no superior a los sesenta días de promulgada la presente ley, su reglamento interno. |
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Art. 10. – Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que adhieran al presente proyecto y a legislar en el mismo sentido. |
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Art. 11. – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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El manejo de la publicidad oficial para recompensar a los que apoyan acciones del gobierno y castigar a los que elevan sus voces críticas, constituye una decisión arbitraria y temeraria que restringe la libertad de expresión y el derecho de la ciudadanía a ser informado. |
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Este derecho del gobierno nacional para elegir dónde publicitar los actos oficiales ha sido uti- lizado por diferentes gobiernos como medio para castigar a los medios de comunicación que no coinciden con algunos aspectos de la política gubernamental o cuestionan sus actos. |
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La situación se presenta más grave en el interior del país, porque el retiro de la publicidad oficial ahoga financieramente a los medios más pequeños. |
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En los últimos años organizaciones internacionales vinculadas a la actividad de prensa, como Freedom House, o la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), se han hecho eco de las numerosas denuncias clasificando a la situación como un verdadero atentado a la libertad de prensa y una presión para silenciar la voz de algunos medios. |
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Según un informe de Poder Ciudadano realizado sobre datos oficiales de las planillas de inversión publicitaria de la Secretaría de Medios, el gobierno gastó, en el año 2005, 127 millones de pesos en publicidad, monto que supera en un 43,8 % a la cantidad asignada en el presupuesto para esa finalidad. |
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El Estado debería garantizar que los millona- rios fondos destinados a la publicidad oficial no sean utilizados como elementos de presión, constituyéndose su manejo en una forma de censura previa. |
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La publicidad oficial, como todo contrato en el que participa el Estado nacional, debería asegurar transparencia y equidad y no ser utilizada como un subsidio, premio o castigo. |
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La utilización de los recursos en este sentido no sólo constituye una forma de discriminación sino expresa reflejos autoritarios que lesionan la consolidación de una verdadera democracia. |
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Respetar y promover el pluralismo y resguardar los derechos consagrados en la Constitución Nacional son deberes indelegables del Estado nacional. |
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La necesidad de controlar que estos principios se respeten es una responsabilidad de todos los poderes, pero esencialmente del Legislativo, por lo que el presente proyecto propone la creación de una comisión bicameral. |
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Por las razones expuestas es que solicitamos la aprobación del presente proyecto. |
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–A las comisiones de Comunicaciones… y de Libertad de Expresión. |
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| 0016-D-08 | ||||
| Buenos Aires, 3 de marzo de 2008. | ||||
Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner. |
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| S/D. | ||||
De mi mayor consideración: |
||||
Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle que tenga a bien reproducir y consecuentemente darle estado parlamentario al proyecto de ley de mi autoría y de otros señores diputados, que fue presentado bajo el expediente 4.369-D.-06, Trámite Parlamentario Nº 106, BAE Nº 24. |
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Sin otro particular, saludo a usted atentamente. |
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| Silvana M. Giudici. | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
| El Senado y Cámara de Diputados,… | ||||
| RADIODIFUSION | ||||
| Capítulo I | ||||
Artículo 1º – Los servicios de radiodifusión difundidos por cualquier medio técnico, dentro del territorio de la República Argentina, las originadas en el mismo ámbito territorial destinadas al exterior y las generadas en el exterior cuando sean retransmitidas o distribuidas en el territorio nacional, se regirán por la presente ley y por los tratados internacionales en que la Nación sea parte. |
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Art. 2º – Los servicios de radiodifusión como servicio esencial para el desarrollo sociocultural de la población, garantizando el derecho al libre acceso y difusión de la información en el ejercicio democrático pleno. Como actividad de interés público estarán sujetos a la jurisdicción federal. |
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Art. 3º – El Estado nacional ejerce la administración del espectro radioeléctrico dentro de la jurisdicción nacional. La explotación de los servicios abiertos podrá ser efectivizada tanto por el Estado como los particulares. La explotación de los servicios por abono será efectuado por los particulares. |
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| Capítulo II | ||||
Art. 4º – Los servicios comprendidos en la presente ley tienen como objetivos: |
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| Capítulo III | ||||
Art. 5º – Con el objeto de facilitar la interpretación de conceptos técnicos empleados en esta ley, se adoptarán las siguientes definiciones: |
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| Capítulo IV | ||||
| Titulares de los servicios | ||||
Art 6º – Las licencias se adjudicarán a una persona física o jurídica regularmente constituida en el país. Cuando el solicitante sea una persona jurídica en formación, la adjudicación de la licencia se condicionará a su constitución regular. Las personas físicas, las personas jurídicas en lo pertinente, los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas jurídicas no comerciales o sin fines de lucro, y las personas físicas en cuanto integrantes de las personas jurídicas comerciales, deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia los siguientes requisitos: |
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En el supuesto de que la oferente se halle conformada por otras personas de existencia ideal, los requisitos mencionados deberán ser cumplidos por quienes conformen la voluntad social mayoritaria. |
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Para las personas jurídicas mencionadas en la presente ley, serán de aplicación las previsiones establecidas en el artículo 2º de la ley 25.750. |
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Art. 7° – No podrán ser titulares de servicios de radiodifusión, cualquiera fuera su modalidad, quienes presten servicios públicos en condiciones monopólicas de hecho o de derecho en el área de su actuación. Exceptuándose de esta norma cuando: |
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| Régimen de los titulares de los servicios | ||||
Art. 8º – Las personas de existencia visible titulares de una licencia o registro deberán ser argentinos nativos, por opción o naturalizados con más de cinco años de residencia, civilmente capaces y no estar inhabilitados según el Código Penal de la Nación, no ser deudores de obligaciones fiscales, previsionales, de derechos de autor, no ser funcionarios públicos –salvo los docentes–, legisladores nacionales, provinciales o municipales, integrantes de fuerzas de seguridad o militares en actividad, al momento del concurso de licencias o solicitud de registro. |
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Art. 9º – Las personas de existencia ideal titulares de licencia o registro deberán estar constituidas en el país. Su capital deberá ser exclusivamente nacional y no podrán ser filiales ni subsidiarias de empresas u organismos extranjeros. |
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Las sociedades por acciones, deberán ser normativas, y los socios, directores y administradores de las sociedades titulares de licencias o registros, o titulares de todo o parte del capital, así como también los integrantes de los órganos directivos de las personas jurídicas titulares de una licencia o registro, deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 8°. |
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Art. 10. – Los requisitos previstos en el artículo anterior serán de aplicación incluso cuando se tratare de personas de existencia visible o ideal extranjeras que recibieran amparo de tratados de protección recíproca de inversiones vigentes, de mercados comunes o de cualquier otra naturaleza que establezcan igualdad de trato o libre circulación de capitales. Sólo, en tales casos, quedarán exceptuados del requisito de la nacionalidad. |
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Ante la eventualidad de que el Estado cocontratante hiciera reserva para la explotación por parte de los nacionales argentinos de los servicios previstos en la presente ley, de pleno derecho tales reservas deberán establecerse como recíprocas. |
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Art. 11. – En caso de fallecimiento de un titular de un servicio, podrán continuar con la explotación sus sucesores, en tanto cumplan con los requisitos previstos por esta ley y adecuen su participación mediante la constitución de una persona de existencia ideal, apta para tal fin, cuando ello fuera necesario. |
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Art. 12. – En caso de quiebra de un propietario de parte del capital de una sociedad licenciataria o registrada como titular de un servicio de radiodifusión, el juez interviniente deberá, previo a la realización de tal porcentaje, otorgar preferencia al resto de los integrantes de la sociedad para la compra del mismo. |
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Art. 13. – En el caso de que un integrante de una persona de existencia visible titular de un servicio de radiodifusión dejare de reunir los requisitos previstos por la presente ley, deberá transferir sus derechos a las otras partes componentes que sí reúnan tales condiciones o renunciar a su cargo, según corresponda. La presente condición deberá constar en los estatutos o contratos sociales respectivos. |
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Art. 14. – Las modificaciones estatutarias o cualquier otro acto que implique cambio en la composición del capital o de los cuerpos directivos de las personas jurídicas licenciatarias o registradas como servicios de radiodifusión, deberán ser informadas previamente a su materialización a la autoridad competente, bajo pena de caducidad de la licencia o del registro como prestador de servicios de radiodifusión. |
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La modificación no objetada a los 30 días de presentada la totalidad de la documentación pertinente se considerara aprobada. |
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La autoridad de aplicación deberá reglamentar conforme la presente ley los formularios de recepción de presentación del pedido y de la documentación que lo respalde, siendo condición sine qua non, para la aceptación del trámite el cumplimiento total de dicho formulario por parte del administrado que impulse las modificaciones que estime corresponder, bajo pena de no aplicación de la aprobación tácita que regula el presente artículo. |
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Art. 15. – La explotación debe efectuarse en forma directa por los titulares de los servicios, quedando prohibido: |
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La contratación de la programación con proveedores externos o productores independientes no podrá superar el 3 % del total emitido. |
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Art. 16. – No se aceptará la transferencia de licencias o registros hasta después de tres años de iniciadas las emisiones, y sólo en aquellos casos en que la autoridad competente lo autorice previamente y el motivo fundamental de esa autorización fijara la continuidad de la explotación del servicio. |
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La violación de esta previsión significará iure et de iure la configuración de la simulación prohibida en el artículo 15. |
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En caso de transferencia de más del capital social suficiente que determine una nueva voluntad social y se hubiera obtenido la titularidad del servicio mediante concurso público, no se podrá obtener la prórroga prevista en el artículo 27. |
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En los casos que la licenciataria o registrada como servicio de radiodifusión, se encuentre en un proceso concursal, la autoridad de aplicación correspondiente designará un interventor cuya actuación deberá ser conjunta con la sindicatura durante dicho proceso para la efectiva continuación de la empresa, siendo solventado como gasto del concurso. |
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El interventor deberá expedirse en forma obligatoria, para cualquier tipo de transferencia en la titularidad de la licencia o del registro, aplicando para ello los preceptos de la presente ley. |
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El dictamen aprobatorio de la transferencia será vinculante para la autoridad de aplicación de la presente ley, quien deberá inscribirlo una vez que se perfeccione dicha transferencia, previa orden judicial que así lo declare. |
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Sin perjuicio de ello, declarada la quiebra por sentencia con autoridad de cosa juzgada, el juez realizará la licencia en los términos de la ley 24.522 y sus modificatorias, sujetándose a la condición suspensiva de que la autoridad de aplicación se expida sobre las condiciones de admisibilidad del pretenso titular adquirente. |
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Art. 17. – Se extinguirá la titularidad de la licencia o registro por: |
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Art. 18. – En caso de quiebra, la autoridad de aplicación correspondiente designará un interventor cuya actuación deberá ser conjunta con la sindicatura del proceso falencial, en el caso de continuación de la empresa. |
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Sin perjuicio de ello, declarada la quiebra por sentencia con autoridad de cosa juzgada, el juez realizará la licencia en los términos de la ley 24.522 y sus modificatorias, sujetándose a la condición suspensiva de que la autoridad de aplicación se expida sobre las condiciones de admisibilidad del pretenso titular adquirente. |
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Art. 19. – Los equipos directamente afectados a la explotación de un servicio de radiodifusión con licencia o registro vigente son inembargables, quedando supeditada su enumeración a las disposiciones reglamentarias de la autoridad de aplicación. |
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Esta disposición no será aplicable a los créditos emergentes de las relaciones laborales. |
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| Capítulo V | ||||
| Régimen de las licencias | ||||
Art. 20. – Se otorgarán licencias mediante concursos públicos, abiertos y permanentes para la explotación de los siguientes servicios: |
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Así el 40 % de las licencias de frecuencias de radiodifusión sonora de FM y TV UHF disponibles a adjudicarse por cada región del plan técnico deberá ser reservado a emisoras pertenecientes a personas jurídicas sin fines de lucro. |
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En el caso de licencias de las frecuencias de radiodifusión sonora AM y TV VHF disponibles a adjudicarse, dicha reserva alcanzará a un 20 %. |
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Art. 21. – En los concursos públicos se adjudicarán las licencias a quienes acrediten las mejores garantías de cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidos en los pliegos respectivos y previa realización de audiencias públicas en el área a cubrir con participación de la comunidad y los solicitantes. |
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Art. 22. – En aquellos casos en que varios interesados con fines de lucro cumplan con los requisitos solicitados, se otorgará preferencia –en el siguiente orden–, a los peticionantes que: |
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Art. 23. – En aquellos casos en que varias personas de existencia ideal sin fines de lucro cumplan con los requisitos solicitados, se otorgará preferencia, en el siguiente orden, a los peticionantes que: |
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Art. 24. – Las frecuencias cuyo concurso establezca el plan técnico que no sean adjudicadas se mantendrán en concurso público, abierto y permanente, debiendo llamar a nuevo concurso la autoridad de aplicación, ante la presentación fundada de un pretenso prestador del servicio. |
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Art. 25. – Toda localización radioeléctrica no prevista en el plan técnico podrá ser concursada a petición de parte interesada, desde que el plan sea hecho público, si se verifica su factibilidad y compatibilidad técnicas con las localizaciones y concursos previstos por el plan técnico. |
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Art. 26. – Las licencias se otorgarán por quince años contados desde la fecha de inicio de las emisiones, las que deberán iniciarse, como máximo, a los 18 meses de adjudicadas, bajo apercibimiento de caducidad de la licencia. |
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La prórroga se efectuará por la manifestación fehaciente de la voluntad de continuar el servicio por parte del licenciatario, con 360 días de anticipación. La prórroga se otorgará por 10 años. Será requisito ineludible la celebración de audiencia pública con participación del peticionario y la comunidad que sirve como área de cobertura primaria, cuyos resultados deberán ser considerados puntualmente y en forma obligatoria por la autoridad de aplicación a efectos del otorgamiento o rechazo de la prórroga requerida. |
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Será requisito para la concesión de prórroga –además de lo establecido en el párrafo anterior– la existencia de frecuencias disponibles o de otros servicios de igual naturaleza en la zona de cobertura de la emisora. En caso contrario, la autoridad concedente deberá llamar a concurso y adjudicar la licencia con la antelación suficiente de modo de garantizar la continuidad del servicio. |
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Art. 27. – Los titulares de la explotación de licencias deberán garantizar la continuidad del servicio hasta la finalización del plazo concedido, así como la máxima cobertura posible en el área primaria asignada, bajo apercibimiento de caducidad de licencia e inhabilitación prevista en el capítulo de sanciones de la presente ley. |
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| Capítulo VI | ||||
| Servicios por abono sin utilización de frecuencia de espectro radioeléctrico | ||||
Art. 28. – Los registros para la explotación de los servicios por abono que no utilicen frecuencias del espectro radioeléctrico se otorgarán por el EFR, por adjudicación directa y sin necesidad de concurso previo, tras solicitud del postulante y presentación de un proyecto técnico que sustente adecuadamente la petición. Toda solicitud no resuelta dentro de los 60 días hábiles de presentada la totalidad de la documentación pertinente se considerará admitida y el servicio registrado de pleno derecho. |
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La puesta en funcionamiento deberá ser cumplimentada en el plazo de 180 días bajo apercibimiento de caducidad de la licencia. |
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Art. 29. – El mero registro habilitará al interesado a la prestación del servicio, cuya recepción podrá ser onerosa. |
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El registro se otorgará sin límite de tiempo y permanecerá vigente mientras no concurra alguno de los supuestos de extinción previstos por el artículo 17. |
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| Capítulo VII | ||||
| Repetición de señales | ||||
Art. 30. – Toda persona puede solicitar autorización para instalar repetidoras de radio o de televisión fuera del área primaria de cobertura o de recepción natural de las señales de origen. |
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Las repetidoras no podrán transmitir programación ni publicidad propia, debiendo transmitir íntegramente la señal repetida, de la apertura al cierre. |
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Art. 31. – No se autorizará la repetición de programas por repetidora cuando la zona alcanzada por ésta se superponga, total o parcialmente, con el área primaria de cobertura de otra emisora de origen de igual naturaleza, salvo autorización de esta última. |
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La instalación posterior de una emisora de origen provoca la inmediata caducidad de la autorización de la repetidora, salvo previo consentimiento del nuevo emisor. |
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Art. 32. – Quedan exceptuados de lo dispuesto en los artículos 32 y 35 los servicios de radiodifusión de propiedad del Estado nacional y de los estados provinciales y municipales en sus respectivas jurisdicciones. |
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| Capítulo VIII | ||||
| Constitución de redes | ||||
Art. 33. – Se permite sin limitaciones la constitución de redes de radio y televisión abiertas para la transmisión de acontecimientos de carácter excepcional. |
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Art. 34. – Se permite la constitución de redes permanentes de radio y televisión con límite temporario. La emisora adherida a una o más redes no podrá cubrir con esas programaciones más del 30 % de sus emisiones diarias ni ocupar con ellas los principales horarios de servicio, que serán determinados por la autoridad de aplicación atendiendo al carácter regional de las emisoras. |
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| Capítulo IX | ||||
| Transporte y difusión de señales | ||||
Art. 35. – La contratación del transporte de señales de radiodifusión –por vía satelital, enlace radioeléctrico u otro medio– es libre y sólo queda sujeta al acuerdo de las partes contratantes del mismo. |
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Art. 36. – Las emisoras de origen podrán codificar y comercializar su señal para ser difundida fuera de sus áreas de cobertura siempre que ésta no incluya espacios publicitarios ni alteraciones con respecto a la programación original, a excepción de aquella programación respecto de la cual posean derechos de exhibición con alcance local. En estos casos deberán formular a los destinatarios las advertencias del caso al realizar las promociones. |
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Cuando la programación a retransmitir incluya publicidad de origen no podrá ser objeto de codificación para la recepción por el usuario final. |
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Art. 37. – Los circuitos cerrados de televisión instalados dentro de la zona de cobertura de una o más estaciones de televisión abierta deberán brindar a sus abonados el servicio de antena comunitaria, por el cual reciben, amplían y distribuyen en forma simultánea, las señales de dichas estaciones, sin tratamiento preferencial para ninguna de ellas que no podrán negar el derecho de acceso a los abonados al sistema. |
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| Capítulo X | ||||
| Fomento del pluralismo informativo | ||||
Art. 38. – Ninguna persona podrá, por sí o por terceros vinculados, controladas o controladores, ser titular, director, accionista o responsable jerárquico en: |
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La titularidad de los registros sólo será limitada por un servicio de radiodifusión por área de cobertura. |
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Este artículo no contempla a efecto de tales límites el servicio de FM accesorio de otro servicio de AM perteneciente al mismo titular ni los servicios de recepción satelital directa o codificada. |
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Art. 39. – Las emisoras de origen de servicios abiertos o las señales de origen de los servicios por abono deberán contar con, al menos, un servicio informativo propio y un intérprete en pantalla para televidentes hipoacúsicos. |
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Asimismo, se deberá respetar proporcionalmente la participación de distintas opiniones e ideas sobre circunstancias o eventos de interés general. |
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| Capítulo XI | ||||
| Programación y publicidad | ||||
Art. 40. – La determinación, libre selección, producción y emisión de la programación es un derecho del titular del servicio. Sin su expreso consentimiento no se podrá cercenar o parcelar la difusión, directa o diferida, de su señal. |
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Los titulares de la explotación de los servicios de radiodifusión serán responsables del contenido de las emisiones. |
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En caso de infracciones, se presume la buena fe del titular del servicio que retransmite la señal íntegra de un tercero en forma habitual, o programación que no incluya ni publicidad ni producción propia. |
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Art. 41. – Los servicios abiertos deberán transmitir, como mínimo, seis horas de programación diarias. |
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Art. 42. – Programación en los servicios de radiodifusión sonora. Los servicios de radiodifusión sonora contemplados en esta ley deberán cumplir las siguientes exigencias de producción diaria: |
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La autoridad de aplicación podrá modificar o exceptuar la pauta mínima de música nacional a aquellas emisoras que tuvieren una dedicación exclusiva o principal a una audiencia integrada por colectividades, a segmentos diferenciados de la población o a la difusión de música erudita. |
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Emitir no menos de un veinticinco por ciento (25 %) de producción propia local. |
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Art. 43. – Las emisoras de origen de televisión abierta deberán emitir programación de producción propia en, por lo menos, un 15 % del tiempo de emisión total. |
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Transcurridos dos años de promulgada la presente o de iniciada la actividad de una emisora, dicho mínimo ascenderá al 30 %. |
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Los circuitos cerrados de televisión y de audiofrecuencia deberán contar, como mínimo, con un canal de origen propio que cumpla con las disposiciones de este artículo y del artículo 42, debiendo la autoridad de aplicación aumentar dicha cuota de canales de emisión propia en las condiciones que establezca la reglamentación, considerando la cantidad de sintonías ofrecidas, la cantidad de abonados al sistema y la densidad poblacional de su área de servicio. |
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Art. 44. – Las organizaciones productoras de programas o señales deberán en todos los casos tener domicilio constituido en el país y registrarse en los términos del artículo 56, inciso j) de la presente. |
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Art. 45. – Las emisoras de radiodifusión sonora abierta deberán emitir un mínimo de producción de músicos y autores argentinos, cuya modalidad fijará la reglamentación. |
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Art. 46. – Los servicios de radiodifusión abierta están autorizados a emitir publicidad sujetos a las siguientes condiciones: |
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Art. 47. – En todos los servicios abiertos y en las señales de programación propia de los servicios por abono: |
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Para todos los efectos de la presente, se considerarán a los avisos publicitarios como programa y parte integrante del espacio audiovisual nacional. |
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Toda inversión en publicidad a ser difundida mediante servicios de radiodifusión que no cumplieran con los términos del presente inciso, será exceptuada de los derechos de deducción previstos en el artículo 80 de la ley 23.260 y sus modificatorias. |
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Art. 48. – La autoridad de aplicación reglamentará el otorgamiento de espacios gratuitos a los partidos políticos, con igual duración, distribución horaria de emisión y disponibilidades técnicas de grabación para cada uno, con anterioridad a los actos eleccionarios o consultas populares. Queda prohibida la promoción política oficial pagada con fondos públicos de los poderes Ejecutivos nacional, provinciales o municipales que promuevan las personalidades o funcionarios a título personal o como candidatos. |
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La autoridad de aplicación correspondiente a cada jurisdicción determinará las emisiones sin cargo que deberán efectuar los servicios de radiodifusión por razones de defensa civil, local o nacional. Dichas emisiones no podrán superar un minuto y medio por hora. |
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Art. 49. – Se integrará la cadena nacional de radiodifusión exclusivamente con motivo del mensaje anual del presidente de la Nación ante la Asamblea Legislativa, la transmisión del mando, o por razones de defensa nacional o conmoción interior. |
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Art. 50. – Los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán disponer la integración de las respectivas cadenas provinciales de radiodifusión exclusivamente con motivo del mensaje anual de los titulares de los poderes Ejecutivos ante las Asambleas Legislativas, la transmisión del mando o por razones de conmoción interior en el ámbito de la provincia. |
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| Capítulo XII | ||||
| Autoridad de aplicación | ||||
Art. 51. – Créase el Ente Federal de Radiodifusión (ENFER), autoridad nacional de aplicación de la presente ley, organismo autárquico que funcionará en la órbita del Poder Ejecutivo nacional. |
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Art. 52. – El ENFER estará presidido por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo nacional, con rango de secretario de Estado. Estará conducido por un directorio ejecutivo y recibirá la asistencia de un Consejo Federal Asesor. |
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El consejo estará integrado por el presidente del ENFER, 24 vocales en representación de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, tres vocales en representación de los sindicatos de los trabajadores de los medios de comunicación social con personería jurídica nacional, tres vocales en representación del sector empresario de la actividad, tres senadores y tres diputados (uno por la mayoría y dos por las minorías), en calidad de ad honórem. |
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El directorio estará integrado por el presidente del ENFER y 5 directores, designados a propuesta del consejo del ENFER y con acuerdo de la Comisión Bicameral de Radiodifusión, debiendo contar además con un director por las provincias representadas, uno por los sindicatos de los trabajadores de los medios de comunicación y uno por el sector empresario de la actividad. |
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Art. 53. – El consejo dictará el reglamento de funcionamiento del ENFER por mayoría de la totalidad de sus miembros. La duración de los mandatos de los miembros del directorio será de cuatro años y tendrán las mismas incompatibilidades que los magistrados del Poder Judicial de la Nación. |
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Todos los miembros que integraren los órganos de conducción del ENFER deberán contar –como condición excluyente– con antecedentes que acrediten su idoneidad en materia de radiodifusión o comunicación social. |
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Art. 54. – Será misión del directorio el desempeño de las funciones de conducción y administrativas del organismo. El consejo tendrá a su cargo la elaboración y fiscalización del planeamiento y el control de gestión del organismo. |
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El presidente del directorio es el representante legal del ENFER. Estará a su cargo presidir y convocar las reuniones de directorio y de consejo, según el reglamento que dicte este último, en uso de sus facultades. |
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Art. 55. – Las funciones del ENFER serán las siguientes: |
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Art. 56. – Créase el Instituto de Investigación y Enseñanza de la Radiodifusión, destinado a la realización y promoción de estudios, investigaciones, formación y capacitación de recursos humanos relacionados con los servicios de radiodifusión, por sí o mediante la celebración de convenios con terceros. |
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Funcionará bajo la dependencia del ENFER que nombrará a su director y destinará para su funcionamiento el 10 % de los ingresos provenientes de la aplicación del gravamen. |
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Art. 57. – La habilitación para actuar como locutor, operador y demás oficios que, a la fecha, requieren autorizaciones expresas de la autoridad de aplicación, quedará sujeta a la obtención de título expedido por las instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el Ministerio de Educación y su posterior registro ante el ENFER o sus delegaciones. |
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| Capítulo XIII | ||||
| Autoridades concedentes | ||||
Art. 58. – El ENFER adjudicará las licencias, registros y autorizaciones para los siguientes servicios de radiodifusión: |
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Art. 59. – Las autoridades de aplicación provinciales adjudicarán, por delegación del ENFER, las licencias para los servicios de radiodifusión sonora en modulación de frecuencia cuyos centros de emisión estén instalados en su territorio y el área de cobertura asignada y sus efectivos parámetros de funcionamiento no excedan del mismo. |
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Art. 60. – Los servicios por abono prestados por vínculo físico exclusivamente sólo requerirán, para su registro en el ENFER la autorización municipal para el tendido de sus vínculos, sin perjuicio del cumplimiento de los parámetros técnicos y del compromiso respecto a que la programación contemplará las disposiciones de la presente ley. |
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| Capítulo XIV | ||||
| Comisión Parlamentaria de Radiodifusión | ||||
Art. 61. – Créase la Comisión Parlamentaria de Radiodifusión, integrada por las autoridades de las comisiones de Comunicaciones de cada Cámara, y los miembros necesarios de ellas que garanticen proporcionalidad de las representaciones parlamentarias. La presidencia será de la primera minoría, en forma alternada, de ambas comisiones. Su mandato será de un año. |
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Art. 62. – La comisión tendrá como misión velar por el cumplimiento de una adecuada prestación de los servicios de radiodifusión en todo el país. A tales fines, tendrá funciones de supervisión y control de las políticas implementadas por el ENFER y de la actuación de los medios del Estado nacional. |
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Deberá, asimismo, prestar acuerdo al plan técnico nacional para su aprobación definitiva y para los nombramientos requeridos por la presente ley. |
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| Capítulo XV | ||||
| Plan técnico | ||||
Art. 63. – El plan técnico nacional será elaborado en base a los requerimientos presentados por los gobiernos nacional y provinciales al ENFER y sometido a aprobación de la Comisión Parlamentaria de Radiodifusión. |
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El plan deberá tender a que, dentro de los límites de los acuerdos internacionales celebrados, en todas las localidades del territorio nacional, los habitantes puedan recibir: |
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Art. 64. – El plan deberá asimismo contemplar las necesidades de los medios previstos en el artículo 65 de la ley 23.696. |
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A los efectos de la normalización del funcionamiento de estas emisoras, el Poder Ejecutivo nacional podrá utilizar mecanismos de adjudicación de frecuencias alternativos al concurso público que aseguren en lo posible la equidad en las condiciones de adjudicación y servicio de las mismas. |
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| Emisoras estatales no dependientes del Estado nacional | ||||
Art. 65. – Cada estado provincial podrá ser propietario, como máximo, de una emisora de radiodifusión sonora AM, una FM y una de televisión. |
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Cada municipalidad podrá ser propietaria de una emisora de radiodifusión sonora FM; cuando en la actualidad fueran titulares de servicios de AM podrán mantener su continuidad. |
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Las universidades nacionales o provinciales podrán ser propietarias de una emisora de radiodifusión sonora y de una de televisión abierta en cada región en que tuviere establecida una sede académica. |
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Art. 66. – Las emisoras de titularidad estatal o universitarias podrán recaudar ingresos por publicidad sin perjuicio de los aportes propios que destinaran para satisfacción de requerimientos educativos. |
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Art. 67. – En caso de que las características geográficas así lo exijan, el ENFER podrá autorizar otras modalidades para las emisoras de propiedad estatal o universitarias. |
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| Capítulo XVI | ||||
| Derechos del público | ||||
Art. 68. – Toda persona tiene derecho a investigar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura previa, a través de los servicios de radiodifusión, en el marco del respeto al orden constitucional. |
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Art. 69. – El derecho a la información de toda persona obliga a cada emisor a difundir información responsable, veraz, evitando afectar el honor, la intimidad y la imagen de las personas, así como también la comisión de todo acto de discriminación o difusión de mensajes de promoción del odio racial, nacional o religioso. |
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Art. 70. – La comisión bicameral determinará, con carácter obligatorio, un horario de protección al menor, sujeto a los usos y costumbres locales. |
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En este horario, las emisiones deben ser aptas para todo público, incluidos los anuncios publicitarios y los avances de programación. Tampoco se permitirá la emisión de publicidad de juegos de azar –excepto aquellos explotados con autorización oficial–, de bebidas alcohólicas, tabaco, armas y juguetes bélicos, drogas farmacológicas o cualquier otro producto que atente contra la salud física o moral del niño. |
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Este artículo no será aplicable a los servicios por abono cuando la recepción de emisión esté sujeta a la utilización de sistemas que requieran el acceso previo personalizado del abonado. |
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Art. 71. – Toda persona se encuentra legitimada para requerir a la autoridad de aplicación competente el cumplimiento por parte de los servicios de radiodifusión de las obligaciones previstas en esta ley. |
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Este derecho incluye el de participar en las audiencias públicas establecidas como requisitos de adjudicación o prórrogas de licencias. |
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Art. 72. – Toda lesión al honor, a la intimidad, a la imagen o a los derechos de las personas, que se produjera por medio de las emisiones de los servicios de radiodifusión, será juzgada conforme a la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades en que se incurriera por la violación a las disposiciones de la presente ley. |
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A fin de garantizar los derechos eventualmente afectados, se deberá conservar copia de toda la producción propia emitida, durante un plazo de 30 días, la que podrá ser requerida por: |
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Art. 73. – Los contenidos de las emisiones no podrán promover o incentivar ningún tipo de utilización vejatoria u obscena del cuerpo humano, ni contener mensajes discriminatorios en razón de sexo, raza, credo, nacionalidad o cualquier otra condición del ser humano. |
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Art. 74. – La tenencia y uso de equipos receptores no estará sujeta a autorización ni pago de gravámenes. |
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Art. 75. – Queda prohibido el uso de medios técnicos de difusión audiovisual que puedan afectar la salud física o psíquica de las personas, así como la difusión subliminal. |
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| Capítulo XVII | ||||
| Régimen de sanciones | ||||
Art. 76. – La instrucción inicial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente ley serán realizadas por la autoridad de aplicación que hubiere concedido la licencia, registro o autorización, de acuerdo a la delegación prevista. |
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Serán aplicables los procedimientos administrativos vigentes en la jurisdicción federal. |
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Art. 77. – El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones o en las condiciones de adjudicación, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones mínimas y máximas: |
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Las presentes sanciones no excluyen aquellas que pudieran corresponderle en virtud de su carácter de funcionario público. |
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Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de otras que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación civil y penal vigente y su gradación según reincidencia y/u oportunidad será establecida por la reglamentación. |
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Art. 78. – Asimismo, se podrá aplicar la sanción de suspensión de publicidad en caso de: |
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Art. 79. – Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la licencia o registro en caso de: |
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Art. 80. – La sanción de inhabilitación para los administradores de medios estatales podrá ser aplicada cuando: |
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Art. 81. – Los titulares de los servicios de radiodifusión privados, los integrantes de sus órganos directivos y los administradores de los medios de radiodifusión estatales, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones emanadas de esta ley, su reglamentación y de los compromisos asumidos en los actos de adjudicación de licencias u otorgamiento de registros. |
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Art. 82. – Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los tribunales federales correspondientes al domicilio de la emisora. |
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La interposición de los recursos previstos en este artículo tendrán efecto suspensivo. |
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Art. 83. – Al declararse la caducidad de la licencia por causales distintas a la quiebra, la autoridad de aplicación efectuará un nuevo llamado a concurso dentro de los 30 días de quedar firme la sanción. Hasta tanto se adjudique la nueva licencia, la autoridad nacional de aplicación se hará cargo de la administración de la emisora. Si el concurso fuese declarado desierto, la emisora deberá cesar sus emisiones. Los equipos destinados al funcionamiento no podrán ser desafectados de dicho uso por su propietario mientras no se produzca tal cese de emisiones. |
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Art. 84. – La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de órganos directivos por el término de 10 años para ser titular de licencias o registros. |
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Art. 85. – Los servicios de radiodifusión que emitieran señales no autorizadas serán consideradas ilegales. |
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Los bienes y elementos utilizados para dichas emisiones serán desafectados del servicio mediante decomiso requerido por las autoridades de aplicación, previa obtención de orden judicial. |
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| Capítulo XVIII | ||||
| Gravámenes | ||||
Art. 86. – |
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Art. 87. – Las emisoras situadas en áreas y zonas de frontera, gozarán de las siguientes medidas promocionales: |
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Art. 88. – Los servicios de radiodifusión y las organizaciones productoras de programas gozarán de la reducción del 50 % del monto del gravamen en tanto cumplan con alguno de los siguientes requisitos: |
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Art. 89. – La obtención de las exenciones previstas en el artículo precedente quedan condicionadas al otorgamiento de los respectivos certificados de libre deuda otorgados por las entidades recaudadoras de las obligaciones previsionales y por las asociaciones profesionales y agentes del seguro de salud en tanto entes de percepción y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social por la totalidad de los trabajadores que participen en la producción de los contenidos o programas difundidos o creados por los licenciatarios de los servicios de radiodifusión, las organizaciones productoras de programas y agencias de publicidad. |
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Los certificados sólo serán extendidos por las entidades correspondientes. |
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Art. 90. – El cobro judicial del gravamen, intereses y multas se tramitará por ante el tribunal federal con competencia territorial en la jurisdicción del domicilio de la emisora obligada al pago, mediante el procedimiento de ejecución fiscal vigente. A tal efecto, resultará título suficiente la boleta de deuda emitida por el ENFER. |
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Art. 91. – La falta de pago, total o parcial, de gravámenes o multas a la fecha de su vencimiento, implicará automáticamente su ajuste según los términos de la ley 21.281 hasta la fecha de su efectivo pago. |
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| Capítulo XIX | ||||
| Disposiciones complementarias | ||||
Art. 92. – El ENFER se constituirá en un plazo no mayor de 30 días de promulgada la presente y deberá dictar su estatuto y reglamento interno dentro de los 30 días de constituido. |
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Art. 93. – La Comisión Parlamentaria de Radiodifusión deberá constituirse en un plazo no mayor a 60 días de promulgada la presente, debiendo, en su primera reunión, proceder a designar sus autoridades. |
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Art. 94. – El Plan Técnico de Radiodifusión deberá estar confeccionado y elevado a la Comisión Parlamentaria de Radiodifusión dentro de los 120 días de constituido el EFR, debiendo iniciarse los llamados a concurso en un plazo no mayor a 90 días posteriores a su aprobación definitiva. |
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Art. 95. – Dentro de los 60 días de promulgada la presente, deberá dictarse el decreto reglamentario de la misma. La falta de reglamentación en dicho plazo no obstará a la entrada en vigencia de esta ley. |
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Art. 96. – Los servicios de radiodifusión que, a la fecha de la sanción de la presente, no reúnan los requisitos establecidos en esta ley, deberán ajustarse a sus disposiciones en un plazo no mayor a 360 días. Cuando se tratara de condiciones de admisibilidad para la adjudicación de licencias las disposiciones de la presente se aplicarán una vez finalizado el plazo de vigencia de las otorgadas según la legislación actual. |
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Art. 97. – Ratifícanse los contenidos impositivos vigentes en la ley nacional de cine 21.377. |
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Art. 98. – Derógase la ley 22.285, los decretos 286/81, 462/81, 1.151/84, 1.357/89, 859/91, 1.552/2001 y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente. |
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Art. 99. – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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Más de veinte años han pasado desde que el país inició un proceso de reconstrucción de su identidad, fundada en los valores de respeto por los derechos constitucionales regidos por lo más preciados principios democráticos. |
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En este camino de construcción de una nueva Nación, le correspondió al Congreso Nacional la ardua tarea de reparación de los marcos normativos que le habían dado legitimidad a los años de la dictadura militar. |
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En la actualidad los procesos de privatización de los medios de comunicación, desplazaron la centralidad del Estado en esta materia, así como también nuevos contenidos y los vertiginosos avances tecnológicos como comunicaciones exigen una urgente actualización de la norma. |
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Sin embargo en este tránsito para entregarle al país, los mecanismos necesarios para recomponer sus instituciones, numerosos han sido los obstáculos que impidieron la sanción de una nueva ley de radiodifusión que responda a los desafíos de un nuevo contexto. |
||||
Para la elaboración de este proyecto, que tiene como objetivo regular el sistema de las comunicaciones con eficiencia y eficacia, de acuerdo a las necesidades de la sociedad y de los diferentes sectores que participan de la radiodifusión argentina, han constituido un aporte valioso las presentaciones realizadas oportunamente por los ex diputados Héctor Polino y Margarita Stolbizer. |
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En una sociedad democrática y moderna la función que desempeña la comunicación social es esencial para garantizar la libertad de expresión, la libertad de prensa y el derecho a la información, valores que exigen marcos normativos que acompañan los procesos pertinentes. |
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Por otra parte los servicios de radiodifusión constituyen una de las garantías que tienen las comunidades para acceder a la información y en general a la educación de una manera directa y gratuita. |
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La alternativa de que exista la mayor cantidad de medios, además de contribuir al pluralismo de ideas, configura un instrumento para desterrar la discriminación y el aislamiento. |
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En este sentido el Estado deberá resguardar estos principios garantizando que el acceso a la propiedad de los medios no se regule por la capacidad económica de los titulares, sino por la idoneidad, la experiencia y la contribución a la zona de influencia. |
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La inclusión de posibles titulares de licencias de medios de comunicación permitiendo la presentación, adjudicación y explotación de los servicios de radiodifusión a sectores histórica y arbitrariamente excluidos es otra de las fortalezas que deben contener la legislación actual en la materia. |
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El proyecto que presentamos, además de sostener el acceso y la difusión a la información, como derecho, responsabiliza a diferentes organismos del Estado el control y seguimiento de los servicios de radiodifusión, exigiendo la difusión de sus actos. |
||||
La aplicación de estrategias democráticas y abiertas para la explotación de diversos servicios, se enmarca en la convicción de que es un deber garantizar la transparencia de las acciones de los organismos públicos. |
||||
La posibilidad de una nueva ley de radiodifusión es un desafío que el Congreso de la Nación no puede ni debe postergar, por lo que solicitamos a los señores diputados, la aprobación del presente proyecto de ley. |
||||
–A las comisiones de Comunicaciones…, de Peticiones, Poderes y Reglamento y de Presupuesto y Hacienda. |
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| 0018-D-08 | ||||
| El Senado y Cámara de Diputados,… | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
Artículo 1º – Declárese zona de emergencia sanitaria e higiénica a las provincias de Misiones, Corrientes, Chaco, Formosa, Salta y Jujuy, ante la situación de riesgo epidemiológico que produce la presencia del Haemagogus y el Aedes aegypti, insectos transmisores de la enfermedad de la fiebre amarilla. |
||||
Art. 2º – La emergencia se prolongará por el tiempo que el Ministerio de Salud de la Nación –como autoridad de aplicación de la presente– considere necesario, realizando las acciones y evaluaciones de la situación y los resultados juntamente con las autoridades sanitarias jurisdiccionales. |
||||
Art. 3º – Destínase una partida especial para afrontar la emergencia sanitaria e higiénica en la zona mencionada en el artículo 1º, así como también la colaboración sanitaria y logística brindada por el Ministerio de Salud, Ejército Argentino, Policía Federal Argentina y Gendarmería Nacional Argentina. |
||||
Art. 4º – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
||||
María A. Carmona. – Eduardo L. Galantini. |
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| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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La fiebre amarilla es una enfermedad infecciosa aguda de origen viral que dura poco, pero que puede ser grave, ya que la infección puede convertirse en una intoxicación, con síntomas de insuficiencia hepática y renal. |
||||
Se trata de una enfermedad tropical transmitida por la picadura de algunos mosquitos, Haemagogus segazzinii en la selva, y Aedes aegypti (el mismo que transmite el dengue) en las zonas urbanas. |
||||
Tiene una incubación de 3 a 6 días y los casos leves son muy indefinidos y hasta puede confundirse con el dengue. Los casos típicos inician con cefaleas, dolores musculares, fiebre y escalofríos intensos, postración, inyección conjuntival, náuseas, vómitos y fiebre alta con bradicardia. El avance de la enfermedad se caracteriza por un debilitamiento del pulso, lesiones hepáticas severas con ictericia y lesiones renales de distintos grados hasta la insuficiencia. Hay síntomas hemorrágicos del sistema digestivo y la muerte sobreviene al cabo de unos 7 días, aunque la forma hiperaguda puede provocarla a los 3 días. Si se sobrevive, la inmunidad adquirida protege de por vida. |
||||
Más allá de los casos aislados que pudieran producirse, el verdadero problema –una epidemia– podría ocurrir si los enfermos diseminaran el virus en sus ciudades de origen. Sin embargo, tomando los debidos recaudos, principalmente a través de la vacunación, esto no sucedería. |
||||
La fiebre amarilla es un motivo de preocupación creciente debido a la proliferación y ganancia de territorio del aedes aegyptii; lo que aumenta el riesgo de urbanización de la misma. La propia OPS –Organización Panamericana de la Salud– advierte sobre las posibilidades de su ingreso en las ciudades, y por lo tanto se pide el compromiso político de los países en cuanto a vigilancia, control de vectores y vacunación. |
||||
Mientras la comunidad internacional se moviliza para ayudar a Paraguay con vacunas y expertos en epidemiología, se conoció la octava víctima fatal de la fiebre amarilla, enfermedad que reapareció en ese país luego de 34 años. Hasta el momento tenemos 33 sospechosos de contagio de fiebre amarilla. |
||||
En la provincia de Misiones un joven que trabajaba en un obraje cercano a la localidad de San Vicente a donde se encontraron monos muertos por fiebre amarilla selvática, presentaba un cuadro similar al de la epidemia, que fue calificado por autoridades sanitarias provinciales como “sospechoso de fiebre amarilla”. |
||||
Dada la importancia de la enfermedad y el aumento de los casos de fiebre amarilla en Brasil, Paraguay y la zona del noreste argentino se recomienda la vacunación de la población como medida de seguridad en dichas zonas, además de un plan de desinfección en toda la región |
||||
Por todo lo expuesto solicito la aprobación del presente proyecto de ley. |
||||
María A. Carmona. – Eduardo L. Galantini. |
||||
–A las comisiones de Acción Social y Salud Pública y de Presupuesto y Hacienda. |
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| 0020-D-08 | ||||
| Buenos Aires, 3 de marzo de 2008. | ||||
Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner. |
||||
| S/D. | ||||
De mi mayor consideración: |
||||
Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle la reproducción proyecto de ley de mi autoría presentado el 20 de abril de 2006, expediente 1.830-D.-06, que fue publicado en el Trámite Parlamentario Nº 34 y cuyo sumario ajdunto a la presente. |
||||
Sin otro particular, saludo a usted atentamente. |
||||
| Nora N. César. | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
| El Senado y Cámara de Diputados,… | ||||
Artículo 1° – Modifícase el artículo 60 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, texto ordenado por decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: |
||||
Artículo 60: Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. |
||||
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal. |
||||
Las listas que se presenten no podrán contener más de un 50 % de candidatos del mismo sexo para los cargos a elegir, ubicados alternadamente y en proporciones con posibilidad de resultar electos. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. |
||||
Los partidos presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. |
||||
Art. 2° – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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El objetivo del presente proyecto de ley es hacer realidad la ley de participación equivalente de géneros, contemplando que la designación de los futuros cargos públicos “permita reflejar las diversidades de género en el marco del ideal de representación de un país federal”. |
||||
Es mi ferviente deseo que esta vez sea para iniciar un camino sin retorno de la representación de esa mitad del padrón electoral que somos las mujeres en la población. |
||||
Estamos ante una oportunidad histórica de reparar esta injusticia y fortalecer las instituciones, en consonancia con los tratados internacionales recientemente incorporados a la Constitución Nacional. |
||||
Históricamente, la mujer no ha participado ni participa en las mismas proporciones que el hombre en el poder político. Nos encontramos frente a una realidad social, la mujer aún hoy sigue siendo discriminada en los lugares de toma de decisión. |
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A fines del siglo XIX la situación jurídicopolítica de la mujer era comparable a la de una menor de edad. En efecto, ellas pasaban de la tutela de su padre a la de su esposo, necesitando del consentimiento de éste para disponer de sus bienes. |
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Los partidos políticos nacieron inmersos en una comunidad donde prevalecía una clara diferencia entre los ámbitos públicos y privados. |
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En el año 1912 se arribaba a la sanción de la Ley Saénz Peña que reglamentaba el voto secreto y obligatorio. Sin embargo, la normativa aún excluía de su seno el voto femenino. |
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Posteriormente, en el año 1947, luego de un prolongado debate en torno al reconocimiento del voto femenino en nuestro país, se sancionó la ley que lo establecía de una vez y para siempre. |
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La ley 13.010 le otorgó a la mujer no solamente un derecho activo sino también una gran responsabilidad, que es la de poder ser elegida. Sin embargo, la misma no garantizó la igualdad de los sexos en el campo político. |
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Es innegable que ha habido un notable progreso en muchas áreas de la vida política; pero la participación del hombre sigue siendo excluyente en la toma de decisiones de todo el espectro político y económico. |
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A partir de la segunda mitad de la década del 80, debido a la escasa representación de la mujer en los lugares de decisión, se hizo necesario implementar una estrategia para lograr los espacio de poder en las estructuras partidarias y llegar así a cargos electivos. |
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Debiendo ser tanto electoras como elegidas, desde que cumplimos en condiciones de igualdad con las cargas públicas, bregamos día a día por el progreso del país y somos responsables ante las leyes, debemos poder legislar en todo lo que atañe a la grandeza de nuestra patria, al bienestar de todos los habitantes del suelo argentino. |
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La situación de desequilibrio desembocó finalmente en lo que se denominó “la ley de cupo”, dispositivo que intentó corregir la arraigada tendencia en la práctica política, incorporando un refuerzo normativo a favor de la mujer. |
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La ley 24.012 se sancionó en 1991 y garantizó que los partidos políticos armaran sus listas con un mínimo del 30 % de mujeres, ubicadas en proporciones con posibilidad de resultar electas. |
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La ley de cupo fue la herramienta, la llave que abrió la puerta hacia la igualdad de oportunidades. |
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Sin embargo, la real y efectiva igualdad de oportunidades aún es lejana, es por eso que la igualdad de oportunidades y de trato sigue siendo tema prioritario de análisis y propuestas de acción. |
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Más tarde la reforma constitucional acontecida en el año 1994, estableció en su artículo 37: “Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la reglamentación de los partidos políticos y en el régimen electoral”. Más adelante, su artículo 75, inciso 23, declaraba que correspondía al Congreso Nacional promover medidas de acción positiva. |
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Así la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica alcanzó, con la reforma, categoría constitucional al ser mencionada expresamente en el artículo 75, inciso 22; interesante sería repasar aquí la redacción textual del artículo 23: “Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades. De participar en la dirección de asuntos públicos y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. En consonancia se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo. |
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La Carta Magna de los argentinos confirió, además, rango constitucional a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), cuyo artículo 7º destaca el compromiso de adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, y en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: a) votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) participar en la formulación de políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales […]”. |
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A nivel provincial ya existen precedentes de una legislación marcadamente progresista. En Santiago del Estero (septiembre de 2000) su legislatura estableció que las listas de candidatos a cargos electivos debían integrarse con mujeres en una cuota del 50 % y que la ubicación de las mismas debía realizarse de modo que, cualquiera fuere el resultado electoral, accedieran a los cargos manteniendo la proporción. |
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Un paso más adelante daría en noviembre de 2000 la Cámara de Diputados de Córdoba, que sancionó para su pueblo el proyecto de “participación equivalente de géneros”. Elevó entonces al 50 % la inclusión de las mujeres en las listas de candidatos electivos de “órganos colegiados ejecutivos, deliberativos, control, selección, profesionales o disciplinarios previstos en la Constitución de la provincia o en sus respectivas leyes de creación o estatutos”. Al mismo tiempo, fijó la obligación de que en las listas fueran intercalados los candidatos hombres y las mujeres. |
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En el ámbito internacional, la Asamblea General de la ONU insistió en que los gobiernos debían alentar la participación de la mujer en la política, estableciendo cupos y otros medios adecuados para la presentación de un mayor número de candidatos. Señaló como necesidad imperiosa que se favoreciera la aplicación de iniciativas encaminadas a lograr el objetivo de una distribución entre los sexos del 50 % en todos los puestos. |
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Así, la realidad fue demostrando que la aplicación del sistema de cuotas o cupos resultó útil para el incremento de la representación femenina en los cuerpos colegiados, pero no suficiente, ya que se ha respetado sólo en tanto mínimo en la mayoría de los casos. |
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Hoy se nos impone el deber de incentivar la real participación igualitaria de ambos géneros en los espacios de decisión, con un convencimiento profundo, modificando costumbres y estereotipos de un modelo tradicional. |
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Esta es la oportunidad para que el país demuestre la madurez política de quienes representamos al pueblo de la Nación Argentina, para que demos el último paso significativo para consolidar los derechos largamente postergados en las temáticas de género y fijemos las bases de una ley de participación equivalente de géneros, garantizando por igual a los hombres y las mujeres su legítimo y genuino derecho a construir una Argentina igualitaria. |
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Por todo ello, solicito a los señores diputados que me acompañen con su voto favorable en el presente proyecto. |
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–A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Justicia. |
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