Período 126 
    03/03/2008 - (TP 1)
        0015-D-08
  

0015-D-08
Buenos Aires, 3 de marzo de 2008.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle que tenga a bien reproducir y consecuentemente darle estado parlamentario al proyecto de ley de mi autoría y de otros señores diputados, que fue presentado bajo el expediente 3.761-D.-06, Trámite Parlamentario Nº 86, BAE Nº 19.

Sin otro particular, saludo a usted atentamente.

Silvana M. Giudici.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – El derecho a la información pública será garantizado por el Poder Ejecutivo nacional, especialmente en el uso de la publicidad oficial. En la defensa de este derecho estarán comprendidos todos los medios de comunicación.

Art. 2º – Se considera publicidad oficial a toda forma de comunicación, anuncio o aviso, de carácter general o particular, nacional o regionalizado, que utiliza el gobierno nacional para difundir las acciones de interés comunitario y los actos de los diferentes entes u organismos oficiales.

Art. 3º – La autoridad de aplicación para el cumplimiento de la presente ley será la Agencia Nacional de Noticias, Télam Sociedad de Estado, responsable de la publicidad oficial

Art. 4º – La publicidad oficial será distribuida en forma transparente, justa y equitativa, entre los diferentes medios, garantizando la libertad de prensa y el pluralismo informativo.

Art. 5º – Para asegurar los principios establecidos en el artículo 4º la autoridad de aplicación establecerá como criterios básicos los siguientes:

a)Pertinencia del mensaje en relación a los caracteres enunciados en el artículo 2º;

b)Competencia y adecuación del medio a la normativa vigente;

c)Ubicación territorial del medio;

d)Zona de influencia del medio;

e)Características y número de receptores.

Art. 6º. – Con el objeto de realizar el seguimiento y control de las acciones relacionadas con la publicidad oficial la autoridad de aplicación promoverá la creación de un registro, de acceso público, de medios de comunicación, que reciban publicidad oficial y de aquellos medios que aspiran a contar con la misma.

En el registro se consignarán entre otros los siguientes datos:

a)Identificación del medio y del/los propietarios;

b)Zona de influencia;

c)Tipo de contrato;

d)Duración del contrato;

e)Monto del contrato.

Art. 7º – En el ámbito de la Secretaría de Medios se crea el Consejo Federal de Asesoramiento en Publicidad Oficial (CONFEP), de carácter consultivo externo, que estará integrado por un representante por cada asociación periodística y de medios de comunicación con personería jurídica nacional, tres senadores y tres diputados nacionales uno por la mayoría y dos por la minoría, el Defensor del Pueblo y un representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de cada una de las provincias que adhieran a la presente ley.

Art. 8º – El Consejo Federal de Asesoramiento en Publicidad Oficial (CONFEP) tendrá las siguientes funciones:

a)El estudio y consideración de todos los temas relacionados con la publicidad oficial;

b)El seguimiento y control de la distribución de la publicidad oficial en relación a los criterios fijados, especialmente en las etapas de campañas electorales;

c)Analizar los contratos de publicidad oficial y la inversión presupuestaria correspondiente;

d)Realizar informes sobre el seguimiento y control de los contratos de publicidad oficial.

Art. 9º – El desempeño de los integrantes del CONFEP será de carácter ad honórem, debiendo elaborar, en un plazo no superior a los sesenta días de promulgada la presente ley, su reglamento interno.

Art. 10. – Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que adhieran al presente proyecto y a legislar en el mismo sentido.

Art. 11. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El manejo de la publicidad oficial para recompensar a los que apoyan acciones del gobierno y castigar a los que elevan sus voces críticas, constituye una decisión arbitraria y temeraria que restringe la libertad de expresión y el derecho de la ciudadanía a ser informado.

Este derecho del gobierno nacional para elegir dónde publicitar los actos oficiales ha sido uti- lizado por diferentes gobiernos como medio para castigar a los medios de comunicación que no coinciden con algunos aspectos de la política gubernamental o cuestionan sus actos.

La situación se presenta más grave en el interior del país, porque el retiro de la publicidad oficial ahoga financieramente a los medios más pequeños.

En los últimos años organizaciones internacionales vinculadas a la actividad de prensa, como Freedom House, o la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), se han hecho eco de las numerosas denuncias clasificando a la situación como un verdadero atentado a la libertad de prensa y una presión para silenciar la voz de algunos medios.

Según un informe de Poder Ciudadano realizado sobre datos oficiales de las planillas de inversión publicitaria de la Secretaría de Medios, el gobierno gastó, en el año 2005, 127 millones de pesos en publicidad, monto que supera en un 43,8 % a la cantidad asignada en el presupuesto para esa finalidad.

El Estado debería garantizar que los millona- rios fondos destinados a la publicidad oficial no sean utilizados como elementos de presión, constituyéndose su manejo en una forma de censura previa.

La publicidad oficial, como todo contrato en el que participa el Estado nacional, debería asegurar transparencia y equidad y no ser utilizada como un subsidio, premio o castigo.

La utilización de los recursos en este sentido no sólo constituye una forma de discriminación sino expresa reflejos autoritarios que lesionan la consolidación de una verdadera democracia.

Respetar y promover el pluralismo y resguardar los derechos consagrados en la Constitución Nacional son deberes indelegables del Estado nacional.

La necesidad de controlar que estos principios se respeten es una responsabilidad de todos los poderes, pero esencialmente del Legislativo, por lo que el presente proyecto propone la creación de una comisión bicameral.

Por las razones expuestas es que solicitamos la aprobación del presente proyecto.

–A las comisiones de Comunicaciones… y de Libertad de Expresión.

0016-D-08
Buenos Aires, 3 de marzo de 2008.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle que tenga a bien reproducir y consecuentemente darle estado parlamentario al proyecto de ley de mi autoría y de otros señores diputados, que fue presentado bajo el expediente 4.369-D.-06, Trámite Parlamentario Nº 106, BAE Nº 24.

Sin otro particular, saludo a usted atentamente.

Silvana M. Giudici.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
RADIODIFUSION
Capítulo I

Artículo 1º – Los servicios de radiodifusión difundidos por cualquier medio técnico, dentro del territorio de la República Argentina, las originadas en el mismo ámbito territorial destinadas al exterior y las generadas en el exterior cuando sean retransmitidas o distribuidas en el territorio nacional, se regirán por la presente ley y por los tratados internacionales en que la Nación sea parte.

Art. 2º – Los servicios de radiodifusión como servicio esencial para el desarrollo sociocultural de la población, garantizando el derecho al libre acceso y difusión de la información en el ejercicio democrático pleno. Como actividad de interés público estarán sujetos a la jurisdicción federal.

Art. 3º – El Estado nacional ejerce la administración del espectro radioeléctrico dentro de la jurisdicción nacional. La explotación de los servicios abiertos podrá ser efectivizada tanto por el Estado como los particulares. La explotación de los servicios por abono será efectuado por los particulares.

Capítulo II

Art. 4º – Los servicios comprendidos en la presente ley tienen como objetivos:

Respetar los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional y las leyes de la Nación.

Ejercer el derecho a la información y la expresión, respetando el pluralismo y la diversidad, sin ninguna forma de discriminación.

Propiciar el desarrollo cultural de la población promoviendo la difusión de los patrimonios provinciales y regionales de toda la Nación.

Promover y difundir expresiones de otras culturas.

Respetar el derecho de los ciudadanos de acceder a la información sobre los actos de gobierno y de los funcionarios públicos.

Contribuir al ejercicio del derecho de los habitantes a la información y resguardo del medio ambiente, la salud pública, y los bienes y servicios destinados al consumo.

Contribuir a la educación formal y propiciar la educación no formal de la población.

Promover los valores democráticos, la solidaridad, el cooperativismo y la construcción de identidades nacional, provincial y regional.

Proteger a la infancia, juventud, ancianidad y las minorías como poblaciones más vulnerables.

Propiciar la cobertura integral en todo el territorio y el acceso a una información plural e imparcial para todos los habitantes de la Nación Argentina.

Garantizar la libre competencia de los prestadores.

Capítulo III

Art. 5º – Con el objeto de facilitar la interpretación de conceptos técnicos empleados en esta ley, se adoptarán las siguientes definiciones:

Radiodifusión: forma de radiocomunicación destinada a la transmisión de señales que puedan incluir programas sonoros, de televisión y otros géneros de emisión.

Servicios de radiodifusión: son los servicios de radiocomunicación, que a través de los servicios abiertos o por abono, brindan la emisión de programas al público en general o a usuarios determinados.

Servicio abierto: servicio de radiodifusión, cuyas emisiones o señales satelitales se destinan a ser recibidas directamente por el público en general.

Servicio por abono: servicio brindado por vínculos físicos, radioeléctricos o satelitales, a usuarios o abonados determinados.

Area primaria de servicios: se entenderá por área primaria de servicio de una estación de radiodifusión abierta, al espacio geográfico sobre el cual se otorga licencia para la presentación del servicio, de acuerdo a las condiciones previstas por la normativa vigente.

Producción independiente: es la producción nacional ejercida por la emisora.

Producción propia: es la emisión directamente realizada por la emisora.

Espacio audiovisual nacional: toda forma de difusión o circulación en el territorio nacional de programas por medio de señales electromagnéticas, ondas hertzianas o lumínicas, vínculos físicos ya sean codificadas o abiertas al público en general.

Programa: sonidos, imágenes o la combinación de ambos, emitidos con la intención de informar, educar o entretener.

Servicio de televisión multiseñal: distribución de señal televisiva por una red de cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas codificadas o señales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales que están destinadas a la recepción directa para un público individualizado.

Capítulo IV
Titulares de los servicios

Art 6º – Las licencias se adjudicarán a una persona física o jurídica regularmente constituida en el país. Cuando el solicitante sea una persona jurídica en formación, la adjudicación de la licencia se condicionará a su constitución regular. Las personas físicas, las personas jurídicas en lo pertinente, los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas jurídicas no comerciales o sin fines de lucro, y las personas físicas en cuanto integrantes de las personas jurídicas comerciales, deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia los siguientes requisitos:

a)Ser argentino nativo o naturalizado con una antigüedad mínima de cinco años y mayor de edad;

b)Tener idoneidad cultural acreditada por una trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada;

c)Tener capacidad patrimonial acorde con su inversión y poder demostrar el origen de los fondos;

d)No estar incapacitado o inhabilitado, civil y/o penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado por delito doloso;

e)No ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales, ni ser deudor del gravamen previsto en el artículo 73 de la presente ley; a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.750, y que se encuentren aprobados en la Comisión de Defensa de la Competencia;

f)No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar o personal de seguridad en actividad;

g)No ser persona jurídica prestadora de un servicio público, excepto las personas jurídicas sin fines de lucro. No ser director o administrador de dicha persona jurídica, ni ser accionista mayoritario de la misma que posea el 10 % o más de las acciones que conforman la voluntad social.

En el supuesto de que la oferente se halle conformada por otras personas de existencia ideal, los requisitos mencionados deberán ser cumplidos por quienes conformen la voluntad social mayoritaria.

Para las personas jurídicas mencionadas en la presente ley, serán de aplicación las previsiones establecidas en el artículo 2º de la ley 25.750.

Art. 7° – No podrán ser titulares de servicios de radiodifusión, cualquiera fuera su modalidad, quienes presten servicios públicos en condiciones monopólicas de hecho o de derecho en el área de su actuación. Exceptuándose de esta norma cuando:

a)Exista otro servicio de radiodifusión en la misma área primaria de servicio o de alcance según las características de los mismos, o;

b)Por la conformación de la voluntad social del titular del servicio de radiodifusión se garantice:

1.La participación efectiva de los consumidores

2.La participación en la voluntad social del servicio de los trabajadores de la misma, así como también la representación de las minorías de la forma societaria que la persona de existencia ideal tuviera en condición de titular de la emisora, deberán gozar en ambos casos de derecho de voz y voto, y;

3.La manutención durante la vigencia de la licencia o registro, de un porcentaje mayor del 20 % de programación independiente en cada medio propio.

Régimen de los titulares de los servicios

Art. 8º – Las personas de existencia visible titulares de una licencia o registro deberán ser argentinos nativos, por opción o naturalizados con más de cinco años de residencia, civilmente capaces y no estar inhabilitados según el Código Penal de la Nación, no ser deudores de obligaciones fiscales, previsionales, de derechos de autor, no ser funcionarios públicos –salvo los docentes–, legisladores nacionales, provinciales o municipales, integrantes de fuerzas de seguridad o militares en actividad, al momento del concurso de licencias o solicitud de registro.

Art. 9º – Las personas de existencia ideal titulares de licencia o registro deberán estar constituidas en el país. Su capital deberá ser exclusivamente nacional y no podrán ser filiales ni subsidiarias de empresas u organismos extranjeros.

Las sociedades por acciones, deberán ser normativas, y los socios, directores y administradores de las sociedades titulares de licencias o registros, o titulares de todo o parte del capital, así como también los integrantes de los órganos directivos de las personas jurídicas titulares de una licencia o registro, deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 8°.

Art. 10. – Los requisitos previstos en el artículo anterior serán de aplicación incluso cuando se tratare de personas de existencia visible o ideal extranjeras que recibieran amparo de tratados de protección recíproca de inversiones vigentes, de mercados comunes o de cualquier otra naturaleza que establezcan igualdad de trato o libre circulación de capitales. Sólo, en tales casos, quedarán exceptuados del requisito de la nacionalidad.

Ante la eventualidad de que el Estado cocontratante hiciera reserva para la explotación por parte de los nacionales argentinos de los servicios previstos en la presente ley, de pleno derecho tales reservas deberán establecerse como recíprocas.

Art. 11. – En caso de fallecimiento de un titular de un servicio, podrán continuar con la explotación sus sucesores, en tanto cumplan con los requisitos previstos por esta ley y adecuen su participación mediante la constitución de una persona de existencia ideal, apta para tal fin, cuando ello fuera necesario.

Art. 12. – En caso de quiebra de un propietario de parte del capital de una sociedad licenciataria o registrada como titular de un servicio de radiodifusión, el juez interviniente deberá, previo a la realización de tal porcentaje, otorgar preferencia al resto de los integrantes de la sociedad para la compra del mismo.

Art. 13. – En el caso de que un integrante de una persona de existencia visible titular de un servicio de radiodifusión dejare de reunir los requisitos previstos por la presente ley, deberá transferir sus derechos a las otras partes componentes que sí reúnan tales condiciones o renunciar a su cargo, según corresponda. La presente condición deberá constar en los estatutos o contratos sociales respectivos.

Art. 14. – Las modificaciones estatutarias o cualquier otro acto que implique cambio en la composición del capital o de los cuerpos directivos de las personas jurídicas licenciatarias o registradas como servicios de radiodifusión, deberán ser informadas previamente a su materialización a la autoridad competente, bajo pena de caducidad de la licencia o del registro como prestador de servicios de radiodifusión.

La modificación no objetada a los 30 días de presentada la totalidad de la documentación pertinente se considerara aprobada.

La autoridad de aplicación deberá reglamentar conforme la presente ley los formularios de recepción de presentación del pedido y de la documentación que lo respalde, siendo condición sine qua non, para la aceptación del trámite el cumplimiento total de dicho formulario por parte del administrado que impulse las modificaciones que estime corresponder, bajo pena de no aplicación de la aprobación tácita que regula el presente artículo.

Art. 15. – La explotación debe efectuarse en forma directa por los titulares de los servicios, quedando prohibido:

a)La simulación bajo cualquier forma de acto o negocio jurídico que implique la transferencia de la capacidad de decisión sobre la administración o explotación de servicios de radiodifusión, bajo apercibimiento de caducidad de la licencia o registro;

b)La celebración de contratos por los cuales la explotación de servicios de radiodifusión abierta quede ligada a productoras de programas de modo exclusivo o predominante, se trate o no de productoras controladas o controladores de la titular de la licencia o del registro.

La contratación de la programación con proveedores externos o productores independientes no podrá superar el 3 % del total emitido.

Art. 16. – No se aceptará la transferencia de licencias o registros hasta después de tres años de iniciadas las emisiones, y sólo en aquellos casos en que la autoridad competente lo autorice previamente y el motivo fundamental de esa autorización fijara la continuidad de la explotación del servicio.

La violación de esta previsión significará iure et de iure la configuración de la simulación prohibida en el artículo 15.

En caso de transferencia de más del capital social suficiente que determine una nueva voluntad social y se hubiera obtenido la titularidad del servicio mediante concurso público, no se podrá obtener la prórroga prevista en el artículo 27.

En los casos que la licenciataria o registrada como servicio de radiodifusión, se encuentre en un proceso concursal, la autoridad de aplicación correspondiente designará un interventor cuya actuación deberá ser conjunta con la sindicatura durante dicho proceso para la efectiva continuación de la empresa, siendo solventado como gasto del concurso.

El interventor deberá expedirse en forma obligatoria, para cualquier tipo de transferencia en la titularidad de la licencia o del registro, aplicando para ello los preceptos de la presente ley.

El dictamen aprobatorio de la transferencia será vinculante para la autoridad de aplicación de la presente ley, quien deberá inscribirlo una vez que se perfeccione dicha transferencia, previa orden judicial que así lo declare.

Sin perjuicio de ello, declarada la quiebra por sentencia con autoridad de cosa juzgada, el juez realizará la licencia en los términos de la ley 24.522 y sus modificatorias, sujetándose a la condición suspensiva de que la autoridad de aplicación se expida sobre las condiciones de admisibilidad del pretenso titular adquirente.

Art. 17. – Se extinguirá la titularidad de la licencia o registro por:

a)Vencimiento del plazo de adjudicación de la licencia o su prórroga, según corresponda;

b)Sanción de caducidad;

c)Renuncia anticipada del titular;

d)Pérdida de los requisitos establecidos en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley;

e)Fallecimiento del titular del servicio, salvo lo previsto en el artículo 11;

f)Disolución de la persona de existencia ideal titular de la explotación, sin que corresponda la aplicación del artículo 82 de la ley 19.550 como causal de excepción;

g)Quiebra.

Art. 18. – En caso de quiebra, la autoridad de aplicación correspondiente designará un interventor cuya actuación deberá ser conjunta con la sindicatura del proceso falencial, en el caso de continuación de la empresa.

Sin perjuicio de ello, declarada la quiebra por sentencia con autoridad de cosa juzgada, el juez realizará la licencia en los términos de la ley 24.522 y sus modificatorias, sujetándose a la condición suspensiva de que la autoridad de aplicación se expida sobre las condiciones de admisibilidad del pretenso titular adquirente.

Art. 19. – Los equipos directamente afectados a la explotación de un servicio de radiodifusión con licencia o registro vigente son inembargables, quedando supeditada su enumeración a las disposiciones reglamentarias de la autoridad de aplicación.

Esta disposición no será aplicable a los créditos emergentes de las relaciones laborales.

Capítulo V
Régimen de las licencias

Art. 20. – Se otorgarán licencias mediante concursos públicos, abiertos y permanentes para la explotación de los siguientes servicios:

a)De radiodifusión abierta, mencionados en el artículo 2º, inciso a) de la presente ley;

b)Para aquellos servicios por abono que utilicen frecuencias del espectro radioeléctrico exclusivamente.

Así el 40 % de las licencias de frecuencias de radiodifusión sonora de FM y TV UHF disponibles a adjudicarse por cada región del plan técnico deberá ser reservado a emisoras pertenecientes a personas jurídicas sin fines de lucro.

En el caso de licencias de las frecuencias de radiodifusión sonora AM y TV VHF disponibles a adjudicarse, dicha reserva alcanzará a un 20 %.

Art. 21. – En los concursos públicos se adjudicarán las licencias a quienes acrediten las mejores garantías de cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidos en los pliegos respectivos y previa realización de audiencias públicas en el área a cubrir con participación de la comunidad y los solicitantes.

Art. 22. – En aquellos casos en que varios interesados con fines de lucro cumplan con los requisitos solicitados, se otorgará preferencia –en el siguiente orden–, a los peticionantes que:

a)No sean titulares, directores, socios o responsables jerárquicos de otros medios de comunicación social en la zona de cobertura de la frecuencia concursada, ni estén asociados a personas que revistan dicha condición;

b)Acrediten la mayor idoneidad profesional en materia de comunicación social, pluralismo informativo y de riqueza de contenidos;

c)Acrediten arraigo en el área de cobertura a servir.

Art. 23. – En aquellos casos en que varias personas de existencia ideal sin fines de lucro cumplan con los requisitos solicitados, se otorgará preferencia, en el siguiente orden, a los peticionantes que:

a)Propongan el plan de servicios que ofrezca mayores beneficios a la comunidad;

b)Asuman el mayor compromiso de producción propia, acreditando contar con los medios necesarios para su cumplimiento;

c)Acrediten el mayor tiempo de radicación efectiva en la zona;

d)Se inicien en la explotación de servicios de radiodifusión;

e)Mejoren los estándares de participación independiente establecidos en el artículo 7° de esta ley.

Art. 24. – Las frecuencias cuyo concurso establezca el plan técnico que no sean adjudicadas se mantendrán en concurso público, abierto y permanente, debiendo llamar a nuevo concurso la autoridad de aplicación, ante la presentación fundada de un pretenso prestador del servicio.

Art. 25. – Toda localización radioeléctrica no prevista en el plan técnico podrá ser concursada a petición de parte interesada, desde que el plan sea hecho público, si se verifica su factibilidad y compatibilidad técnicas con las localizaciones y concursos previstos por el plan técnico.

Art. 26. – Las licencias se otorgarán por quince años contados desde la fecha de inicio de las emisiones, las que deberán iniciarse, como máximo, a los 18 meses de adjudicadas, bajo apercibimiento de caducidad de la licencia.

La prórroga se efectuará por la manifestación fehaciente de la voluntad de continuar el servicio por parte del licenciatario, con 360 días de anticipación. La prórroga se otorgará por 10 años. Será requisito ineludible la celebración de audiencia pública con participación del peticionario y la comunidad que sirve como área de cobertura primaria, cuyos resultados deberán ser considerados puntualmente y en forma obligatoria por la autoridad de aplicación a efectos del otorgamiento o rechazo de la prórroga requerida.

Será requisito para la concesión de prórroga –además de lo establecido en el párrafo anterior– la existencia de frecuencias disponibles o de otros servicios de igual naturaleza en la zona de cobertura de la emisora. En caso contrario, la autoridad concedente deberá llamar a concurso y adjudicar la licencia con la antelación suficiente de modo de garantizar la continuidad del servicio.

Art. 27. – Los titulares de la explotación de licencias deberán garantizar la continuidad del servicio hasta la finalización del plazo concedido, así como la máxima cobertura posible en el área primaria asignada, bajo apercibimiento de caducidad de licencia e inhabilitación prevista en el capítulo de sanciones de la presente ley.

Capítulo VI
Servicios por abono sin utilización de frecuencia de espectro radioeléctrico

Art. 28. – Los registros para la explotación de los servicios por abono que no utilicen frecuencias del espectro radioeléctrico se otorgarán por el EFR, por adjudicación directa y sin necesidad de concurso previo, tras solicitud del postulante y presentación de un proyecto técnico que sustente adecuadamente la petición. Toda solicitud no resuelta dentro de los 60 días hábiles de presentada la totalidad de la documentación pertinente se considerará admitida y el servicio registrado de pleno derecho.

La puesta en funcionamiento deberá ser cumplimentada en el plazo de 180 días bajo apercibimiento de caducidad de la licencia.

Art. 29. – El mero registro habilitará al interesado a la prestación del servicio, cuya recepción podrá ser onerosa.

El registro se otorgará sin límite de tiempo y permanecerá vigente mientras no concurra alguno de los supuestos de extinción previstos por el artículo 17.

Capítulo VII
Repetición de señales

Art. 30. – Toda persona puede solicitar autorización para instalar repetidoras de radio o de televisión fuera del área primaria de cobertura o de recepción natural de las señales de origen.

Las repetidoras no podrán transmitir programación ni publicidad propia, debiendo transmitir íntegramente la señal repetida, de la apertura al cierre.

Art. 31. – No se autorizará la repetición de programas por repetidora cuando la zona alcanzada por ésta se superponga, total o parcialmente, con el área primaria de cobertura de otra emisora de origen de igual naturaleza, salvo autorización de esta última.

La instalación posterior de una emisora de origen provoca la inmediata caducidad de la autorización de la repetidora, salvo previo consentimiento del nuevo emisor.

Art. 32. – Quedan exceptuados de lo dispuesto en los artículos 32 y 35 los servicios de radiodifusión de propiedad del Estado nacional y de los estados provinciales y municipales en sus respectivas jurisdicciones.

Capítulo VIII
Constitución de redes

Art. 33. – Se permite sin limitaciones la constitución de redes de radio y televisión abiertas para la transmisión de acontecimientos de carácter excepcional.

Art. 34. – Se permite la constitución de redes permanentes de radio y televisión con límite temporario. La emisora adherida a una o más redes no podrá cubrir con esas programaciones más del 30 % de sus emisiones diarias ni ocupar con ellas los principales horarios de servicio, que serán determinados por la autoridad de aplicación atendiendo al carácter regional de las emisoras.

Capítulo IX
Transporte y difusión de señales

Art. 35. – La contratación del transporte de señales de radiodifusión –por vía satelital, enlace radioeléctrico u otro medio– es libre y sólo queda sujeta al acuerdo de las partes contratantes del mismo.

Art. 36. – Las emisoras de origen podrán codificar y comercializar su señal para ser difundida fuera de sus áreas de cobertura siempre que ésta no incluya espacios publicitarios ni alteraciones con respecto a la programación original, a excepción de aquella programación respecto de la cual posean derechos de exhibición con alcance local. En estos casos deberán formular a los destinatarios las advertencias del caso al realizar las promociones.

Cuando la programación a retransmitir incluya publicidad de origen no podrá ser objeto de codificación para la recepción por el usuario final.

Art. 37. – Los circuitos cerrados de televisión instalados dentro de la zona de cobertura de una o más estaciones de televisión abierta deberán brindar a sus abonados el servicio de antena comunitaria, por el cual reciben, amplían y distribuyen en forma simultánea, las señales de dichas estaciones, sin tratamiento preferencial para ninguna de ellas que no podrán negar el derecho de acceso a los abonados al sistema.

Capítulo X
Fomento del pluralismo informativo

Art. 38. – Ninguna persona podrá, por sí o por terceros vinculados, controladas o controladores, ser titular, director, accionista o responsable jerárquico en:

a)Más de dos entre los siguientes cuatro servicios que alcancen, total o parcialmente, a igual área primaria de cobertura: radiodifusión sonora AM, FM, televisión abierta o codificada que ocupen espectro radioeléctrico;

b)Más de dos emisoras en AM, cuatro en FM, dos en VHF y cuatro en UHF en todo el territorio del país.

La titularidad de los registros sólo será limitada por un servicio de radiodifusión por área de cobertura.

Este artículo no contempla a efecto de tales límites el servicio de FM accesorio de otro servicio de AM perteneciente al mismo titular ni los servicios de recepción satelital directa o codificada.

Art. 39. – Las emisoras de origen de servicios abiertos o las señales de origen de los servicios por abono deberán contar con, al menos, un servicio informativo propio y un intérprete en pantalla para televidentes hipoacúsicos.

Asimismo, se deberá respetar proporcionalmente la participación de distintas opiniones e ideas sobre circunstancias o eventos de interés general.

Capítulo XI
Programación y publicidad

Art. 40. – La determinación, libre selección, producción y emisión de la programación es un derecho del titular del servicio. Sin su expreso consentimiento no se podrá cercenar o parcelar la difusión, directa o diferida, de su señal.

Los titulares de la explotación de los servicios de radiodifusión serán responsables del contenido de las emisiones.

En caso de infracciones, se presume la buena fe del titular del servicio que retransmite la señal íntegra de un tercero en forma habitual, o programación que no incluya ni publicidad ni producción propia.

Art. 41. – Los servicios abiertos deberán transmitir, como mínimo, seis horas de programación diarias.

Art. 42. – Programación en los servicios de radiodifusión sonora. Los servicios de radiodifusión sonora contemplados en esta ley deberán cumplir las siguientes exigencias de producción diaria:

a)Emitir un mínimo de setenta por ciento (70 %) de producción nacional;

b)Del total de su programación musical deberá emitir como mínimo un treinta por ciento (30 %) de obras compuestas, ejecutadas o interpretadas por músicos argentinos o residentes en la República Argentina.

La autoridad de aplicación podrá modificar o exceptuar la pauta mínima de música nacional a aquellas emisoras que tuvieren una dedicación exclusiva o principal a una audiencia integrada por colectividades, a segmentos diferenciados de la población o a la difusión de música erudita.

Emitir no menos de un veinticinco por ciento (25 %) de producción propia local.

Art. 43. – Las emisoras de origen de televisión abierta deberán emitir programación de producción propia en, por lo menos, un 15 % del tiempo de emisión total.

Transcurridos dos años de promulgada la presente o de iniciada la actividad de una emisora, dicho mínimo ascenderá al 30 %.

Los circuitos cerrados de televisión y de audiofrecuencia deberán contar, como mínimo, con un canal de origen propio que cumpla con las disposiciones de este artículo y del artículo 42, debiendo la autoridad de aplicación aumentar dicha cuota de canales de emisión propia en las condiciones que establezca la reglamentación, considerando la cantidad de sintonías ofrecidas, la cantidad de abonados al sistema y la densidad poblacional de su área de servicio.

Art. 44. – Las organizaciones productoras de programas o señales deberán en todos los casos tener domicilio constituido en el país y registrarse en los términos del artículo 56, inciso j) de la presente.

Art. 45. – Las emisoras de radiodifusión sonora abierta deberán emitir un mínimo de producción de músicos y autores argentinos, cuya modalidad fijará la reglamentación.

Art. 46. – Los servicios de radiodifusión abierta están autorizados a emitir publicidad sujetos a las siguientes condiciones:

a)No supere 12 minutos en televisión y 14 en radio, incluyendo la promoción de programas propios. No se computará la publicidad que se emita utilizando el sistema de sobreimpresión sin volumen sobre imagen emitida ni la publicidad estática en la transmisión de acontecimientos públicos. Se deberá incluir en el cálculo del tiempo máximo previsto la promoción de artículos o marcas comerciales mediante su mención o exhibición;

b)Las películas u otras obras fílmicas o sonoras con unidad de contenido artístico no podrán ser interrumpidas por la publicidad más de una vez por hora de emisión;

c)Los avisos se deberán emitir con igual volumen de audio que el resto de la programación. Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y concluir con el signo identificatorio del canal a fin de distinguirla del resto de la programación. Desde su inicio deberán indicarse en pantalla los minutos y segundos restantes hasta el reinicio de la programación.

Art. 47. – En todos los servicios abiertos y en las señales de programación propia de los servicios por abono:

a)La publicidad de los productos médicos o asimilados y el texto del mensaje publicitario correspondiente deberá constar con la autorización individual del Ministerio de Salud y Acción Social;

b)Los avisos publicitarios deberán ser de producción nacional, entendiéndose por ello a los creados, grabados, filmados y procesados por empresas argentinas en los que la mayoría de los actuantes sean de nacionalidad argentina y –en su caso– cuenten con música interpretada por músicos argentinos.

Para todos los efectos de la presente, se considerarán a los avisos publicitarios como programa y parte integrante del espacio audiovisual nacional.

Toda inversión en publicidad a ser difundida mediante servicios de radiodifusión que no cumplieran con los términos del presente inciso, será exceptuada de los derechos de deducción previstos en el artículo 80 de la ley 23.260 y sus modificatorias.

Art. 48. – La autoridad de aplicación reglamentará el otorgamiento de espacios gratuitos a los partidos políticos, con igual duración, distribución horaria de emisión y disponibilidades técnicas de grabación para cada uno, con anterioridad a los actos eleccionarios o consultas populares. Queda prohibida la promoción política oficial pagada con fondos públicos de los poderes Ejecutivos nacional, provinciales o municipales que promuevan las personalidades o funcionarios a título personal o como candidatos.

La autoridad de aplicación correspondiente a cada jurisdicción determinará las emisiones sin cargo que deberán efectuar los servicios de radiodifusión por razones de defensa civil, local o nacional. Dichas emisiones no podrán superar un minuto y medio por hora.

Art. 49. – Se integrará la cadena nacional de radiodifusión exclusivamente con motivo del mensaje anual del presidente de la Nación ante la Asamblea Legislativa, la transmisión del mando, o por razones de defensa nacional o conmoción interior.

Art. 50. – Los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán disponer la integración de las respectivas cadenas provinciales de radiodifusión exclusivamente con motivo del mensaje anual de los titulares de los poderes Ejecutivos ante las Asambleas Legislativas, la transmisión del mando o por razones de conmoción interior en el ámbito de la provincia.

Capítulo XII
Autoridad de aplicación

Art. 51. – Créase el Ente Federal de Radiodifusión (ENFER), autoridad nacional de aplicación de la presente ley, organismo autárquico que funcionará en la órbita del Poder Ejecutivo nacional.

Art. 52. – El ENFER estará presidido por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo nacional, con rango de secretario de Estado. Estará conducido por un directorio ejecutivo y recibirá la asistencia de un Consejo Federal Asesor.

El consejo estará integrado por el presidente del ENFER, 24 vocales en representación de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, tres vocales en representación de los sindicatos de los trabajadores de los medios de comunicación social con personería jurídica nacional, tres vocales en representación del sector empresario de la actividad, tres senadores y tres diputados (uno por la mayoría y dos por las minorías), en calidad de ad honórem.

El directorio estará integrado por el presidente del ENFER y 5 directores, designados a propuesta del consejo del ENFER y con acuerdo de la Comisión Bicameral de Radiodifusión, debiendo contar además con un director por las provincias representadas, uno por los sindicatos de los trabajadores de los medios de comunicación y uno por el sector empresario de la actividad.

Art. 53. – El consejo dictará el reglamento de funcionamiento del ENFER por mayoría de la totalidad de sus miembros. La duración de los mandatos de los miembros del directorio será de cuatro años y tendrán las mismas incompatibilidades que los magistrados del Poder Judicial de la Nación.

Todos los miembros que integraren los órganos de conducción del ENFER deberán contar –como condición excluyente– con antecedentes que acrediten su idoneidad en materia de radiodifusión o comunicación social.

Art. 54. – Será misión del directorio el desempeño de las funciones de conducción y administrativas del organismo. El consejo tendrá a su cargo la elaboración y fiscalización del planeamiento y el control de gestión del organismo.

El presidente del directorio es el representante legal del ENFER. Estará a su cargo presidir y convocar las reuniones de directorio y de consejo, según el reglamento que dicte este último, en uso de sus facultades.

Art. 55. – Las funciones del ENFER serán las siguientes:

a)Aplicar la presente ley en el ámbito de su jurisdicción, controlar y fiscalizar su cumplimiento y aplicar sanciones en el ámbito de su competencia;

b)Representar a la Nación en los convenios internacionales sobre radio y televisión, juntamente con la autoridad nacional de aplicación en materia de telecomunicaciones en todo lo referente a la administración del espectro radioeléctrico;

c)Sustanciar concursos, adjudicar licencias y acreditar registros o autorizaciones en el ámbito de su competencia, así como también resolver sobre los pedidos de prórroga;

d)Participar, juntamente con la Comisión Nacional de Comunicaciones, en el diseño, elaboración, modificación y actualización del Plan Técnico de Radiodifusión;

e)Llevar un registro integral de emisoras en todo el ámbito nacional e inscribir los cambios de integración de los titulares de los servicios de radiodifusión que así lo soliciten;

f)Modificar, sobre bases legales o técnicas, las frecuencias autorizadas, en cuyo caso los titulares de licencias no podrán alegar derechos sobre las que tuvieran asignadas con anterioridad;

g)Determinar, juntamente con la Comisión Nacional de Comunicaciones, las normas técnicas que deban cumplir las distintas categorías de emisoras;

h)Recaudar y administrar los fondos provenientes de la aplicación de gravámenes y multas previstos en esta ley. Asimismo, deberá administrar los bienes y fondos del organismo de acuerdo a la normativa vigente en la materia;

i)Establecer delegaciones provinciales y asignar sus funciones;

j)Habilitar un registro en el cual se inscriban todas aquellas agencias de publicidad y organizaciones productoras de programas que, estando en condiciones de ejercer habitualmente el comercio, contraten publicidad, programas o señales con los titulares de los servicios de radiodifusión.

Art. 56. – Créase el Instituto de Investigación y Enseñanza de la Radiodifusión, destinado a la realización y promoción de estudios, investigaciones, formación y capacitación de recursos humanos relacionados con los servicios de radiodifusión, por sí o mediante la celebración de convenios con terceros.

Funcionará bajo la dependencia del ENFER que nombrará a su director y destinará para su funcionamiento el 10 % de los ingresos provenientes de la aplicación del gravamen.

Art. 57. – La habilitación para actuar como locutor, operador y demás oficios que, a la fecha, requieren autorizaciones expresas de la autoridad de aplicación, quedará sujeta a la obtención de título expedido por las instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el Ministerio de Educación y su posterior registro ante el ENFER o sus delegaciones.

Capítulo XIII
Autoridades concedentes

Art. 58. – El ENFER adjudicará las licencias, registros y autorizaciones para los siguientes servicios de radiodifusión:

a)Servicios a instalarse en el territorio nacional;

b)Autorización de servicios de emisoras estatales;

c)Servicios de radiodifusión sonora con modulación de amplitud y de televisión VHF con sus redes de repetidoras;

d)Servicios de televisión UHF, abiertos o codificados;

e)Servicios de onda corta;

f)Servicios de recepción satelital directa o codificada.

Art. 59. – Las autoridades de aplicación provinciales adjudicarán, por delegación del ENFER, las licencias para los servicios de radiodifusión sonora en modulación de frecuencia cuyos centros de emisión estén instalados en su territorio y el área de cobertura asignada y sus efectivos parámetros de funcionamiento no excedan del mismo.

Art. 60. – Los servicios por abono prestados por vínculo físico exclusivamente sólo requerirán, para su registro en el ENFER la autorización municipal para el tendido de sus vínculos, sin perjuicio del cumplimiento de los parámetros técnicos y del compromiso respecto a que la programación contemplará las disposiciones de la presente ley.

Capítulo XIV
Comisión Parlamentaria de Radiodifusión

Art. 61. – Créase la Comisión Parlamentaria de Radiodifusión, integrada por las autoridades de las comisiones de Comunicaciones de cada Cámara, y los miembros necesarios de ellas que garanticen proporcionalidad de las representaciones parlamentarias. La presidencia será de la primera minoría, en forma alternada, de ambas comisiones. Su mandato será de un año.

Art. 62. – La comisión tendrá como misión velar por el cumplimiento de una adecuada prestación de los servicios de radiodifusión en todo el país. A tales fines, tendrá funciones de supervisión y control de las políticas implementadas por el ENFER y de la actuación de los medios del Estado nacional.

Deberá, asimismo, prestar acuerdo al plan técnico nacional para su aprobación definitiva y para los nombramientos requeridos por la presente ley.

Capítulo XV
Plan técnico

Art. 63. – El plan técnico nacional será elaborado en base a los requerimientos presentados por los gobiernos nacional y provinciales al ENFER y sometido a aprobación de la Comisión Parlamentaria de Radiodifusión.

El plan deberá tender a que, dentro de los límites de los acuerdos internacionales celebrados, en todas las localidades del territorio nacional, los habitantes puedan recibir:

a)Emisoras de radio de alcance nacional, regional, provincial y local;

b)Al menos dos emisoras de origen de televisión locales o regionales;

c)La señal televisiva y una señal de radiodifusión sonora de los medios de titularidad del Estado nacional.

Art. 64. – El plan deberá asimismo contemplar las necesidades de los medios previstos en el artículo 65 de la ley 23.696.

A los efectos de la normalización del funcionamiento de estas emisoras, el Poder Ejecutivo nacional podrá utilizar mecanismos de adjudicación de frecuencias alternativos al concurso público que aseguren en lo posible la equidad en las condiciones de adjudicación y servicio de las mismas.

Emisoras estatales no dependientes del Estado nacional

Art. 65. – Cada estado provincial podrá ser propietario, como máximo, de una emisora de radiodifusión sonora AM, una FM y una de televisión.

Cada municipalidad podrá ser propietaria de una emisora de radiodifusión sonora FM; cuando en la actualidad fueran titulares de servicios de AM podrán mantener su continuidad.

Las universidades nacionales o provinciales podrán ser propietarias de una emisora de radiodifusión sonora y de una de televisión abierta en cada región en que tuviere establecida una sede académica.

Art. 66. – Las emisoras de titularidad estatal o universitarias podrán recaudar ingresos por publicidad sin perjuicio de los aportes propios que destinaran para satisfacción de requerimientos educativos.

Art. 67. – En caso de que las características geográficas así lo exijan, el ENFER podrá autorizar otras modalidades para las emisoras de propiedad estatal o universitarias.

Capítulo XVI
Derechos del público

Art. 68. – Toda persona tiene derecho a investigar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura previa, a través de los servicios de radiodifusión, en el marco del respeto al orden constitucional.

Art. 69. – El derecho a la información de toda persona obliga a cada emisor a difundir información responsable, veraz, evitando afectar el honor, la intimidad y la imagen de las personas, así como también la comisión de todo acto de discriminación o difusión de mensajes de promoción del odio racial, nacional o religioso.

Art. 70. – La comisión bicameral determinará, con carácter obligatorio, un horario de protección al menor, sujeto a los usos y costumbres locales.

En este horario, las emisiones deben ser aptas para todo público, incluidos los anuncios publicitarios y los avances de programación. Tampoco se permitirá la emisión de publicidad de juegos de azar –excepto aquellos explotados con autorización oficial–, de bebidas alcohólicas, tabaco, armas y juguetes bélicos, drogas farmacológicas o cualquier otro producto que atente contra la salud física o moral del niño.

Este artículo no será aplicable a los servicios por abono cuando la recepción de emisión esté sujeta a la utilización de sistemas que requieran el acceso previo personalizado del abonado.

Art. 71. – Toda persona se encuentra legitimada para requerir a la autoridad de aplicación competente el cumplimiento por parte de los servicios de radiodifusión de las obligaciones previstas en esta ley.

Este derecho incluye el de participar en las audiencias públicas establecidas como requisitos de adjudicación o prórrogas de licencias.

Art. 72. – Toda lesión al honor, a la intimidad, a la imagen o a los derechos de las personas, que se produjera por medio de las emisiones de los servicios de radiodifusión, será juzgada conforme a la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades en que se incurriera por la violación a las disposiciones de la presente ley.

A fin de garantizar los derechos eventualmente afectados, se deberá conservar copia de toda la producción propia emitida, durante un plazo de 30 días, la que podrá ser requerida por:

a)La autoridad de aplicación y los poderes Judiciales competentes;

b)Los anunciantes publicitarios y las agencias de publicidad, con relación a las emisiones publicitarias que hubieran contratado;

c)Toda persona legitimada, de acuerdo al artículo 72 de la presente ley, por intermedio de la autoridad de aplicación o de los poderes Judiciales competentes.

Art. 73. – Los contenidos de las emisiones no podrán promover o incentivar ningún tipo de utilización vejatoria u obscena del cuerpo humano, ni contener mensajes discriminatorios en razón de sexo, raza, credo, nacionalidad o cualquier otra condición del ser humano.

Art. 74. – La tenencia y uso de equipos receptores no estará sujeta a autorización ni pago de gravámenes.

Art. 75. – Queda prohibido el uso de medios técnicos de difusión audiovisual que puedan afectar la salud física o psíquica de las personas, así como la difusión subliminal.

Capítulo XVII
Régimen de sanciones

Art. 76. – La instrucción inicial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente ley serán realizadas por la autoridad de aplicación que hubiere concedido la licencia, registro o autorización, de acuerdo a la delegación prevista.

Serán aplicables los procedimientos administrativos vigentes en la jurisdicción federal.

Art. 77. – El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones o en las condiciones de adjudicación, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones mínimas y máximas:

a)Para los titulares de emisoras privadas:

Llamado de atención.

Apercibimiento.

Multa del 1 al 10 % de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho pasible de sanción.

Suspensión de la publicidad.

Caducidad de la licencia o registro.

A los efectos del presente inciso –cuando se trate de personas jurídicas– considérense sujetos susceptibles de atribuir responsabilidades y aplicar sanciones a los integrantes de los órganos directivos;

b)Para los administradores de emisoras estatales:

Llamado de atención.

Apercibimiento.

Suspensión en el cargo.

Destitución.

Inhabilitación.

Las presentes sanciones no excluyen aquellas que pudieran corresponderle en virtud de su carácter de funcionario público.

Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de otras que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación civil y penal vigente y su gradación según reincidencia y/u oportunidad será establecida por la reglamentación.

Art. 78. – Asimismo, se podrá aplicar la sanción de suspensión de publicidad en caso de:

a)Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras;

b)No cumplir las disposiciones sobre contenido y publicidad en las emisiones;

c)No cumplir las pautas establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia.

Art. 79. – Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la licencia o registro en caso de:

a)Transferencia no autorizada de conformidad al artículo 15;

b)Fraude en la titularidad de la licencia o registro;

c)Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de suspensión;

d)Realizar actos atentatorios contra el orden constitucional de la República o utilizar los servicios de radiodifusión para proclamar e incentivar la realización de tales actos;

e)Incumplimiento de lo previsto en el artículo 27;

f)Comisión del delito previsto en el artículo 194 del Código Penal.

Art. 80. – La sanción de inhabilitación para los administradores de medios estatales podrá ser aplicada cuando:

a)La reiteración de infracciones a la presente ley lo justificara por su cantidad o gravedad;

b)Hubiera sido condenado judicialmente por la comisión de un delito en perjuicio de una emisora de radiodifusión, o con motivo o en ocasión de la explotación de un servicio de radiodifusión;

c)La conducta definida en el inciso d) del artículo anterior.

Art. 81. – Los titulares de los servicios de radiodifusión privados, los integrantes de sus órganos directivos y los administradores de los medios de radiodifusión estatales, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones emanadas de esta ley, su reglamentación y de los compromisos asumidos en los actos de adjudicación de licencias u otorgamiento de registros.

Art. 82. – Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los tribunales federales correspondientes al domicilio de la emisora.

La interposición de los recursos previstos en este artículo tendrán efecto suspensivo.

Art. 83. – Al declararse la caducidad de la licencia por causales distintas a la quiebra, la autoridad de aplicación efectuará un nuevo llamado a concurso dentro de los 30 días de quedar firme la sanción. Hasta tanto se adjudique la nueva licencia, la autoridad nacional de aplicación se hará cargo de la administración de la emisora. Si el concurso fuese declarado desierto, la emisora deberá cesar sus emisiones. Los equipos destinados al funcionamiento no podrán ser desafectados de dicho uso por su propietario mientras no se produzca tal cese de emisiones.

Art. 84. – La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de órganos directivos por el término de 10 años para ser titular de licencias o registros.

Art. 85. – Los servicios de radiodifusión que emitieran señales no autorizadas serán consideradas ilegales.

Los bienes y elementos utilizados para dichas emisiones serán desafectados del servicio mediante decomiso requerido por las autoridades de aplicación, previa obtención de orden judicial.

Capítulo XVIII
Gravámenes

Art. 86. –

a)Los servicios de radiodifusión estatales y privados abonarán, en concepto de gravamen, un importe mensual sobre la facturación bruta –deducidas comisiones de agencia– que se determina en función de la naturaleza del servicio;

b)Será considerada facturación bruta la suma de los importes devengados por:

1.La comercialización de espacios publicitarios según tipo de aviso y tarifa vigente.

2.La comercialización de programas.

3.Todo otro importe derivado de la explotación de los servicios;

c)El cálculo para el pago del gravamen se efectuará de acuerdo a los siguientes porcentajes:

Estaciones de televisión ubicadas en Capital Federal: 8 %.

Estaciones de televisión ubicadas en el interior: 6 %.

Estaciones de radiodifusión sonora ubicadas en Capital Federal: 3 %.

Estaciones de radiodifusión sonora AM en el interior con más de 1 kW de potencia 3 %, ídem con menos de 1 kW de potencia 1 %.

Estaciones de radiodifusión sonora FM ubicadas en Capital Federal: 4 %.

Estaciones de radiodifusión sonora FM ubicadas en el interior con más de 40 km de alcance 2 %, ídem con menos 1 %.

Servicios por abono ubicados en Capital Federal: 8 %.

Servicios por abono ubicados en el interior: 6 %.

Las organizaciones productoras de programas y agencias de publicidad tributarán el 8 % de la recaudación de las pautas destinadas a ser emitidas por servicios de radiodifusión que será afectada al pago periódico del impuesto al valor agregado previsto en la ley 25.063.

La prestación de servicios de radiodifusión y de servicios telemáticos vinculados no podrá ser considerada hecho imponible para cualquier otro efecto.

Art. 87. – Las emisoras situadas en áreas y zonas de frontera, gozarán de las siguientes medidas promocionales:

a)Exención del pago del gravamen durante los primeros tres años contados desde el inicio de sus emisiones;

b)Reducción de un 50 % del monto total del gravamen en los períodos siguientes.

Art. 88. – Los servicios de radiodifusión y las organizaciones productoras de programas gozarán de la reducción del 50 % del monto del gravamen en tanto cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

a)Las emisoras de televisión ubicadas en el interior del país, cuando difundieran producción propia, al menos, en un 40 % del total de la programación emitida;

b)Las emisoras de televisión cuya área primaria de servicio incluya la Ciudad de Buenos Aires, cuando difundieran producción propia, al menos, en un 70 % del total de la programación emitida;

c)Emisión de programas educativos, culturales o de valor artístico –definidos como tales por el EFR– de producción propia de, al menos, el 35 % del total emitido;

d)Las emisoras de radiodifusión sonora emitieran más de un 60 % de programación musical que cumpla con los recaudos del artículo 45;

e)Superen en un 20 % los mínimos exigidos por el artículo 44.

Art. 89. – La obtención de las exenciones previstas en el artículo precedente quedan condicionadas al otorgamiento de los respectivos certificados de libre deuda otorgados por las entidades recaudadoras de las obligaciones previsionales y por las asociaciones profesionales y agentes del seguro de salud en tanto entes de percepción y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social por la totalidad de los trabajadores que participen en la producción de los contenidos o programas difundidos o creados por los licenciatarios de los servicios de radiodifusión, las organizaciones productoras de programas y agencias de publicidad.

Los certificados sólo serán extendidos por las entidades correspondientes.

Art. 90. – El cobro judicial del gravamen, intereses y multas se tramitará por ante el tribunal federal con competencia territorial en la jurisdicción del domicilio de la emisora obligada al pago, mediante el procedimiento de ejecución fiscal vigente. A tal efecto, resultará título suficiente la boleta de deuda emitida por el ENFER.

Art. 91. – La falta de pago, total o parcial, de gravámenes o multas a la fecha de su vencimiento, implicará automáticamente su ajuste según los términos de la ley 21.281 hasta la fecha de su efectivo pago.

Capítulo XIX
Disposiciones complementarias

Art. 92. – El ENFER se constituirá en un plazo no mayor de 30 días de promulgada la presente y deberá dictar su estatuto y reglamento interno dentro de los 30 días de constituido.

Art. 93. – La Comisión Parlamentaria de Radiodifusión deberá constituirse en un plazo no mayor a 60 días de promulgada la presente, debiendo, en su primera reunión, proceder a designar sus autoridades.

Art. 94. – El Plan Técnico de Radiodifusión deberá estar confeccionado y elevado a la Comisión Parlamentaria de Radiodifusión dentro de los 120 días de constituido el EFR, debiendo iniciarse los llamados a concurso en un plazo no mayor a 90 días posteriores a su aprobación definitiva.

Art. 95. – Dentro de los 60 días de promulgada la presente, deberá dictarse el decreto reglamentario de la misma. La falta de reglamentación en dicho plazo no obstará a la entrada en vigencia de esta ley.

Art. 96. – Los servicios de radiodifusión que, a la fecha de la sanción de la presente, no reúnan los requisitos establecidos en esta ley, deberán ajustarse a sus disposiciones en un plazo no mayor a 360 días. Cuando se tratara de condiciones de admisibilidad para la adjudicación de licencias las disposiciones de la presente se aplicarán una vez finalizado el plazo de vigencia de las otorgadas según la legislación actual.

Art. 97. – Ratifícanse los contenidos impositivos vigentes en la ley nacional de cine 21.377.

Art. 98. – Derógase la ley 22.285, los decretos 286/81, 462/81, 1.151/84, 1.357/89, 859/91, 1.552/2001 y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente.

Art. 99. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Más de veinte años han pasado desde que el país inició un proceso de reconstrucción de su identidad, fundada en los valores de respeto por los derechos constitucionales regidos por lo más preciados principios democráticos.

En este camino de construcción de una nueva Nación, le correspondió al Congreso Nacional la ardua tarea de reparación de los marcos normativos que le habían dado legitimidad a los años de la dictadura militar.

En la actualidad los procesos de privatización de los medios de comunicación, desplazaron la centralidad del Estado en esta materia, así como también nuevos contenidos y los vertiginosos avances tecnológicos como comunicaciones exigen una urgente actualización de la norma.

Sin embargo en este tránsito para entregarle al país, los mecanismos necesarios para recomponer sus instituciones, numerosos han sido los obstáculos que impidieron la sanción de una nueva ley de radiodifusión que responda a los desafíos de un nuevo contexto.

Para la elaboración de este proyecto, que tiene como objetivo regular el sistema de las comunicaciones con eficiencia y eficacia, de acuerdo a las necesidades de la sociedad y de los diferentes sectores que participan de la radiodifusión argentina, han constituido un aporte valioso las presentaciones realizadas oportunamente por los ex diputados Héctor Polino y Margarita Stolbizer.

En una sociedad democrática y moderna la función que desempeña la comunicación social es esencial para garantizar la libertad de expresión, la libertad de prensa y el derecho a la información, valores que exigen marcos normativos que acompañan los procesos pertinentes.

Por otra parte los servicios de radiodifusión constituyen una de las garantías que tienen las comunidades para acceder a la información y en general a la educación de una manera directa y gratuita.

La alternativa de que exista la mayor cantidad de medios, además de contribuir al pluralismo de ideas, configura un instrumento para desterrar la discriminación y el aislamiento.

En este sentido el Estado deberá resguardar estos principios garantizando que el acceso a la propiedad de los medios no se regule por la capacidad económica de los titulares, sino por la idoneidad, la experiencia y la contribución a la zona de influencia.

La inclusión de posibles titulares de licencias de medios de comunicación permitiendo la presentación, adjudicación y explotación de los servicios de radiodifusión a sectores histórica y arbitrariamente excluidos es otra de las fortalezas que deben contener la legislación actual en la materia.

El proyecto que presentamos, además de sostener el acceso y la difusión a la información, como derecho, responsabiliza a diferentes organismos del Estado el control y seguimiento de los servicios de radiodifusión, exigiendo la difusión de sus actos.

La aplicación de estrategias democráticas y abiertas para la explotación de diversos servicios, se enmarca en la convicción de que es un deber garantizar la transparencia de las acciones de los organismos públicos.

La posibilidad de una nueva ley de radiodifusión es un desafío que el Congreso de la Nación no puede ni debe postergar, por lo que solicitamos a los señores diputados, la aprobación del presente proyecto de ley.

–A las comisiones de Comunicaciones…, de Peticiones, Poderes y Reglamento y de Presupuesto y Hacienda.

0018-D-08
El Senado y Cámara de Diputados,…
PROYECTO DE LEY

Artículo 1º – Declárese zona de emergencia sanitaria e higiénica a las provincias de Misiones, Corrientes, Chaco, Formosa, Salta y Jujuy, ante la situación de riesgo epidemiológico que produce la presencia del Haemagogus y el Aedes aegypti, insectos transmisores de la enfermedad de la fiebre amarilla.

Art. 2º – La emergencia se prolongará por el tiempo que el Ministerio de Salud de la Nación –como autoridad de aplicación de la presente– considere necesario, realizando las acciones y evaluaciones de la situación y los resultados juntamente con las autoridades sanitarias jurisdiccionales.

Art. 3º – Destínase una partida especial para afrontar la emergencia sanitaria e higiénica en la zona mencionada en el artículo 1º, así como también la colaboración sanitaria y logística brindada por el Ministerio de Salud, Ejército Argentino, Policía Federal Argentina y Gendarmería Nacional Argentina.

Art. 4º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María A. Carmona. – Eduardo L. Galantini.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La fiebre amarilla es una enfermedad infecciosa aguda de origen viral que dura poco, pero que puede ser grave, ya que la infección puede convertirse en una intoxicación, con síntomas de insuficiencia hepática y renal.

Se trata de una enfermedad tropical transmitida por la picadura de algunos mosquitos, Haemagogus segazzinii en la selva, y Aedes aegypti (el mismo que transmite el dengue) en las zonas urbanas.

Tiene una incubación de 3 a 6 días y los casos leves son muy indefinidos y hasta puede confundirse con el dengue. Los casos típicos inician con cefaleas, dolores musculares, fiebre y escalofríos intensos, postración, inyección conjuntival, náuseas, vómitos y fiebre alta con bradicardia. El avance de la enfermedad se caracteriza por un debilitamiento del pulso, lesiones hepáticas severas con ictericia y lesiones renales de distintos grados hasta la insuficiencia. Hay síntomas hemorrágicos del sistema digestivo y la muerte sobreviene al cabo de unos 7 días, aunque la forma hiperaguda puede provocarla a los 3 días. Si se sobrevive, la inmunidad adquirida protege de por vida.

Más allá de los casos aislados que pudieran producirse, el verdadero problema –una epidemia– podría ocurrir si los enfermos diseminaran el virus en sus ciudades de origen. Sin embargo, tomando los debidos recaudos, principalmente a través de la vacunación, esto no sucedería.

La fiebre amarilla es un motivo de preocupación creciente debido a la proliferación y ganancia de territorio del aedes aegyptii; lo que aumenta el riesgo de urbanización de la misma. La propia OPS –Organización Panamericana de la Salud– advierte sobre las posibilidades de su ingreso en las ciudades, y por lo tanto se pide el compromiso político de los países en cuanto a vigilancia, control de vectores y vacunación.

Mientras la comunidad internacional se moviliza para ayudar a Paraguay con vacunas y expertos en epidemiología, se conoció la octava víctima fatal de la fiebre amarilla, enfermedad que reapareció en ese país luego de 34 años. Hasta el momento tenemos 33 sospechosos de contagio de fiebre amarilla.

En la provincia de Misiones un joven que trabajaba en un obraje cercano a la localidad de San Vicente a donde se encontraron monos muertos por fiebre amarilla selvática, presentaba un cuadro similar al de la epidemia, que fue calificado por autoridades sanitarias provinciales como “sospechoso de fiebre amarilla”.

Dada la importancia de la enfermedad y el aumento de los casos de fiebre amarilla en Brasil, Paraguay y la zona del noreste argentino se recomienda la vacunación de la población como medida de seguridad en dichas zonas, además de un plan de desinfección en toda la región

Por todo lo expuesto solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

María A. Carmona. – Eduardo L. Galantini.

–A las comisiones de Acción Social y Salud Pública y de Presupuesto y Hacienda.

0020-D-08
Buenos Aires, 3 de marzo de 2008.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle la reproducción proyecto de ley de mi autoría presentado el 20 de abril de 2006, expediente 1.830-D.-06, que fue publicado en el Trámite Parlamentario Nº 34 y cuyo sumario ajdunto a la presente.

Sin otro particular, saludo a usted atentamente.

Nora N. César.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1° – Modifícase el artículo 60 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, texto ordenado por decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 60: Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.

En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.

Las listas que se presenten no podrán contener más de un 50 % de candidatos del mismo sexo para los cargos a elegir, ubicados alternadamente y en proporciones con posibilidad de resultar electos. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.

Los partidos presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.

Art. 2° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El objetivo del presente proyecto de ley es hacer realidad la ley de participación equivalente de géneros, contemplando que la designación de los futuros cargos públicos “permita reflejar las diversidades de género en el marco del ideal de representación de un país federal”.

Es mi ferviente deseo que esta vez sea para iniciar un camino sin retorno de la representación de esa mitad del padrón electoral que somos las mujeres en la población.

Estamos ante una oportunidad histórica de reparar esta injusticia y fortalecer las instituciones, en consonancia con los tratados internacionales recientemente incorporados a la Constitución Nacional.

Históricamente, la mujer no ha participado ni participa en las mismas proporciones que el hombre en el poder político. Nos encontramos frente a una realidad social, la mujer aún hoy sigue siendo discriminada en los lugares de toma de decisión.

A fines del siglo XIX la situación jurídicopolítica de la mujer era comparable a la de una menor de edad. En efecto, ellas pasaban de la tutela de su padre a la de su esposo, necesitando del consentimiento de éste para disponer de sus bienes.

Los partidos políticos nacieron inmersos en una comunidad donde prevalecía una clara diferencia entre los ámbitos públicos y privados.

En el año 1912 se arribaba a la sanción de la Ley Saénz Peña que reglamentaba el voto secreto y obligatorio. Sin embargo, la normativa aún excluía de su seno el voto femenino.

Posteriormente, en el año 1947, luego de un prolongado debate en torno al reconocimiento del voto femenino en nuestro país, se sancionó la ley que lo establecía de una vez y para siempre.

La ley 13.010 le otorgó a la mujer no solamente un derecho activo sino también una gran responsabilidad, que es la de poder ser elegida. Sin embargo, la misma no garantizó la igualdad de los sexos en el campo político.

Es innegable que ha habido un notable progreso en muchas áreas de la vida política; pero la participación del hombre sigue siendo excluyente en la toma de decisiones de todo el espectro político y económico.

A partir de la segunda mitad de la década del 80, debido a la escasa representación de la mujer en los lugares de decisión, se hizo necesario implementar una estrategia para lograr los espacio de poder en las estructuras partidarias y llegar así a cargos electivos.

Debiendo ser tanto electoras como elegidas, desde que cumplimos en condiciones de igualdad con las cargas públicas, bregamos día a día por el progreso del país y somos responsables ante las leyes, debemos poder legislar en todo lo que atañe a la grandeza de nuestra patria, al bienestar de todos los habitantes del suelo argentino.

La situación de desequilibrio desembocó finalmente en lo que se denominó “la ley de cupo”, dispositivo que intentó corregir la arraigada tendencia en la práctica política, incorporando un refuerzo normativo a favor de la mujer.

La ley 24.012 se sancionó en 1991 y garantizó que los partidos políticos armaran sus listas con un mínimo del 30 % de mujeres, ubicadas en proporciones con posibilidad de resultar electas.

La ley de cupo fue la herramienta, la llave que abrió la puerta hacia la igualdad de oportunidades.

Sin embargo, la real y efectiva igualdad de oportunidades aún es lejana, es por eso que la igualdad de oportunidades y de trato sigue siendo tema prioritario de análisis y propuestas de acción.

Más tarde la reforma constitucional acontecida en el año 1994, estableció en su artículo 37: “Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la reglamentación de los partidos políticos y en el régimen electoral”. Más adelante, su artículo 75, inciso 23, declaraba que correspondía al Congreso Nacional promover medidas de acción positiva.

Así la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica alcanzó, con la reforma, categoría constitucional al ser mencionada expresamente en el artículo 75, inciso 22; interesante sería repasar aquí la redacción textual del artículo 23: “Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades. De participar en la dirección de asuntos públicos y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. En consonancia se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo.

La Carta Magna de los argentinos confirió, además, rango constitucional a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), cuyo artículo 7º destaca el compromiso de adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, y en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: a) votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) participar en la formulación de políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales […]”.

A nivel provincial ya existen precedentes de una legislación marcadamente progresista. En Santiago del Estero (septiembre de 2000) su legislatura estableció que las listas de candidatos a cargos electivos debían integrarse con mujeres en una cuota del 50 % y que la ubicación de las mismas debía realizarse de modo que, cualquiera fuere el resultado electoral, accedieran a los cargos manteniendo la proporción.

Un paso más adelante daría en noviembre de 2000 la Cámara de Diputados de Córdoba, que sancionó para su pueblo el proyecto de “participación equivalente de géneros”. Elevó entonces al 50 % la inclusión de las mujeres en las listas de candidatos electivos de “órganos colegiados ejecutivos, deliberativos, control, selección, profesionales o disciplinarios previstos en la Constitución de la provincia o en sus respectivas leyes de creación o estatutos”. Al mismo tiempo, fijó la obligación de que en las listas fueran intercalados los candidatos hombres y las mujeres.

En el ámbito internacional, la Asamblea General de la ONU insistió en que los gobiernos debían alentar la participación de la mujer en la política, estableciendo cupos y otros medios adecuados para la presentación de un mayor número de candidatos. Señaló como necesidad imperiosa que se favoreciera la aplicación de iniciativas encaminadas a lograr el objetivo de una distribución entre los sexos del 50 % en todos los puestos.

Así, la realidad fue demostrando que la aplicación del sistema de cuotas o cupos resultó útil para el incremento de la representación femenina en los cuerpos colegiados, pero no suficiente, ya que se ha respetado sólo en tanto mínimo en la mayoría de los casos.

Hoy se nos impone el deber de incentivar la real participación igualitaria de ambos géneros en los espacios de decisión, con un convencimiento profundo, modificando costumbres y estereotipos de un modelo tradicional.

Esta es la oportunidad para que el país demuestre la madurez política de quienes representamos al pueblo de la Nación Argentina, para que demos el último paso significativo para consolidar los derechos largamente postergados en las temáticas de género y fijemos las bases de una ley de participación equivalente de géneros, garantizando por igual a los hombres y las mujeres su legítimo y genuino derecho a construir una Argentina igualitaria.

Por todo ello, solicito a los señores diputados que me acompañen con su voto favorable en el presente proyecto.

–A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Justicia.

0021-D-08
Buenos Aires, 1º de marzo de 2008.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle la reproducción del proyecto de ley de mi autoría, que fue presentado como expediente 2.618-D.-06.

Sin otro particular, saludo a usted atentamente.

Miguel A. Iturrieta.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Modifíquese el inciso 1 del artículo 1º de la ley 346, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1º: Son argentinos:

1:Todos los individuos nacidos, o que nazcan en el territorio de la República, con excepción de “los hijos, cuyos padres extranjeros no acrediten un año de residencia inmediata y continua en la República” y los hijos, de ministros extranjeros y miembros de la legación residentes en la República.

Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Nuestro actual sistema de adquisición de la nacionalidad se rige por el ius soli, esto quiere decir que con el solo hecho de nacer en suelo argentino le da derecho a obtener nuestra nacionalidad; en contraposición a los países europeos que hace siglos adoptaron el ius sanguini a fin de proteger el número y la genuinidad de sus nacionales.

El autor de derecho constitucional, doctor Carlos María Bidegain, en su obra Curso de derecho constitucional, considera que la adopción de un sistema u otro depende de consideraciones de tipo políticas, y solamente en algunos pocos casos se atiende a razones psicológicas que surgen de nacer en un determinado lugar o a la raíz paterna, como ser: motivos de migración, posicionamiento social, el tiempo de permanencia en un país, etcétera. Asimismo, entiende que aparece como una “base natural más sólida el sistema de ius soli pues a la mayoría de los nacimientos le sigue una residencia prolongada en el país.

Ahora bien, cuando al hecho del nacimiento no le sigue una residencia en el país, sino que dicho alumbramiento se hace por la sola razón de atención médica adecuada. ¿Es dable hablar de nacional? Si no existen vinculaciones de ningún tipo entre la persona y la patria, pues se trata de padres extranjeros, con domicilio en otro país, con otras costumbres y otras identidades culturales. ¿Tiene algún sentido seguir otorgando ligeramente la condición de argentino? Creemos que no.

Estamos por la defensa irrestricta de nuestra nacionalidad, pues ella genera una serie de derechos y deberes en los ciudadanos que sirven de sustento al crecimiento del país en todos sus estamentos. La patria se hace grande con el trabajo y el compromiso de los argentinos.

Así, ser nacional acarrea una serie de derechos, deberes especiales entre los cuales encontramos: el de fidelidad (artículo 119 de la Constitución Nacional), el de armarse en defensa de la patria y la Constitución (artículo 21 de la Constitución Nacional) y otras cargas públicas como el caso de participar en los procesos políticos votando o actuando como autoridad comicial.

En el campo de los derechos de los nacionales vemos: la protección diplomática en el exterior; el ejercicio de derechos políticos: elegir y ser elegido para desempeñar las más altas magistraturas políticas y judiciales, etcétera.

Además de estos derechos consagrados expresa o implícitamente en la Constitución encontramos algunas situaciones en las cuales el hecho de poseer calidad de argentino puede derivar en una discriminación favorable en relación a los extranjeros como el caso hoy tratado por el Honorable Congreso de la Nación a través de proyectos que buscan restringir la compra de tierras de frontera a los extranjeros, o la ocupación de cargos en seguridad o defensa.

No se trata aquí de racismo o xenofobia, ratificamos enfáticamente la política de puertas abiertas que traemos desde la primera Constitución de 1853.

Pretendemos proteger nuestra identidad de argentinos, de defender los intereses de la Nación siguiendo la actual tendencia al ius sanguini que en Europa desde antaño se adopta, adecuándolo a nuestra forma de pensar y vivir.

Esto no significa negar el sistema de ius soli sino apropiarlo a las actuales necesidades, evidentes sobretodo en las provincias con mucha frontera internacional como el caso de Misiones donde ciudadanos paraguayos frecuentemente y con el solo objeto de cuidar la salud de sus hijos por nacer, se trasladan a la provincia argentina y allí los nacidos de padres extranjeros sin interés alguno en permanecer o prestar servicios a la Nación adquieren la nacionalidad argentina por estricta aplicación del artículo lº de la presente ley.

Una manera de advertir la existencia actual del problema que pretendemos subsanar es comparar las situaciones que se dan en el orden fáctico: un extranjero que pretenda nacionalizarse argentino deberá acreditar una permanencia en el país de al menos dos años en forma inmediata y continua, a partir de que la Dirección de Migraciones le otorgue el permiso de residencia, aunque este plazo podrá abreviarse cuando la parte acredite haber prestado servicios a la República.

Sin embargo un extranjero con sólo traspasar la frontera puede tener un hijo argentino, que lo será por el solo hecho de nacer en nuestro suelo, sin ningún otro requisito.

Nuestra Constitución en su artículo 75 inciso 12 prevé dos pautas para dictado de ley sobre nacionalidad: a) sujeción al principio de nacionalidad natural y b) por opción en beneficio de la Argentina.

La primera cuestión hace que la derogación del principio del ius soli modificando la ley 346 pueda reputarse inconstitucional.

Igualmente, debemos tener presente que ningún derecho consagrado en la Constitución Nacional es absoluto por lo tanto efectuando una modificación a la ley 346 sin alterar el espíritu de la norma constitucional parece encumbrarse como la solución al problema de entregar nuestra soberanía en forma irrestricta.

La refundación de la Nación se erige hoy como la misión suprema e irrenunciable de todos los argentinos, estamos ante la oportunidad histórica de debatir sobre qué tipo de país queremos, y cómo resguardamos nuestra soberanía, que tiene como elemento imprescindible al conjunto de nacionales, al pueblo.

Por todo lo expuesto es que les solicito a todos mis pares que acompañen este proyecto.

–A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Legislación General.

0022-D-08
Buenos Aires, 1º de marzo de 2008.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle la reproducción del proyecto de ley de mi autoría, que fue presentado como expediente 6.058-D.-06.

Sin otro particular, saludo a usted atentamente.

Miguel A. Iturrieta.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Incorpórase como libro octavo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente: Libro Octavo. Procesos Urgentes. Título Unico: Medidas Autosatisfactivas. Capítulo Unico. Disposiciones Generales.

Art. 2º – Incorpórase como artículo 785 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:

Artículo 785: Procedencia. Los jueces, a pedido de parte y no obstante la calificación que ésta le hubiere dado a su pretensión, deberán despachar excepcionalmente medidas autosatisfactivas cuando se encontraren reunidos los siguientes recaudos:

a)Fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o procesal, con aptitud para producir un daño o la frustración de derechos;

b)Prima facie, se acredite una fuerte probabilidad de la existencia del derecho;

c)El interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos conexos o afines;

d)Por la índole o la urgencia de la pretensión, resulte innecesaria y contraria a la economía procesal la tramitación de un proceso principal para satisfacerla;

e)No tramitase un proceso previo o concomitante sobre la misma pretensión;

f)Según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, podrá exigir la prestación de cautela suficiente.

Los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que despacharen y también podrán disponer, a solicitud de parte, prórrogas de los mismos.

Art. 3º – Incorpórase como artículo 786 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:

Artículo 786: Trámite. Los jueces podrán despachar directamente la medida autosa- tisfactiva postulada o, según fueran las circunstancias del caso y la materia de la medida, podrán decretar con carácter urgente una audiencia para oír a las partes o disponer una reducida sustanciación dentro del término de dos días hábiles desde que fuera postulada la medida, debiendo posteriormente dictarse resolución sin más trámite.

No se admitirán la recusación sin expresión de causa, ni la citación de terceros.

La citación a la audiencia, o, en su caso, el traslado correspondiente, y la sentencia se notificarán por cédula, carta documento o acta notarial, que se diligenciará en el día, con habilitación de días y horas inhábiles. Las demás notificaciones se efectuarán por ministerio de ley, considerándose días de nota todos los hábiles.

Art. 4º – Incorpórase como artículo 787 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:

Artículo 787: Recursos. Para impugnar la medida autosatisfactiva ordenada, el legitimado podrá optar entre la interposición directa del recurso de apelación que será concedido con efecto devolutivo, o promover un juicio sumarísimo de oposición. Elegida una vía, se perderá la posibilidad de hacer valer la otra.

Para impugnar la medida autosatisfactiva rechazada, el peticionante podrá interponer los recursos de revocatoria y/o apelación según correspondiere.

Art. 5º – Incorpórase como artículo 788 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:

Artículo 788: Suspensión provisoria. Ninguna de las vías indicadas en la primera parte del artículo precedente impedirá el cumplimiento inmediato de la decisión judicial impugnada; pero los jueces podrán ordenar discrecional y fundadamente la suspensión provisoria de la medida autosatisfactiva otorgada, en el supuesto de que el legitimado acreditare prima facie la posibilidad de sufrir un perjuicio de difícil o imposible reparación, previo ofrecimiento y prestación de contracautela suficiente.

Art. 6º – Incorpórase como artículo 789 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:

Artículo 789: Caducidad. No rige en la materia la caducidad correspondiente al proceso cautelar.

Art. 7º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La medida autosatisfactiva que proponemos constituye “un requerimiento urgente que se formula al órgano jurisdiccional y que se agota –de ahí lo de autosatisfactiva– con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento” (Peyrano, Jorge W., Un fuerte espaldarazo jurisprudencial a la medida autosatisfactiva, “El Derecho”, tomo 180, página 285). Se endereza a resolver situaciones urgentes o que requieren una solución judicial rápida y autónoma y tiene por virtualidad el tornar abstracta la cuestión –al satisfacer el interés jurídico del solicitante– haciendo innecesaria la tramitación de un proceso principal.

Las medidas autosatisfactivas se enmarcan dentro de los denominados “procesos urgentes”, que atienden a la urgencia, postergando la participación del accionado para un momento posterior a la ejecución de la medida. El auge de este tipo de procesos responde, sin dudas, a que las medidas cautelares resultan insuficientes para satisfacer ciertas necesidades actuales. En efecto, estas últimas tienen por características: su instrumentalidad respecto de un proceso principal al cual subordinan su existencia, y su provisionalidad, por la cual se supedita su vigencia a la de las circunstancias que dieron lugar a su dictado. De lo contrario, la solución cautelar perecerá.

Es importante considerar que actualmente existe un vacío legal procesal, en virtud del cual muchas situaciones cotidianas quedan sin respuesta. Así, entre los precedentes jurisprudenciales (Tribunal Familia Lomas de Zamora, Nº 3, 21/5/1999 - S., M. I., publicado en “Jurisprudencia Argentina”, 2000-II-393), se encuentra aquel despachado a instancias de la madre de una niña de dos años que padecía insuficiencia respiratoria crónica e hipertensión pulmonar y se hallaba conectada a un equipo de oxigenoterapia a domicilio provisto por su obra social. Debido a que la madre de la niña oxigenodependiente fue despedida de su trabajo, quedó inmediatamente desafiliada de la susodicha obra social y, por consecuencia, la empresa proveedora del oxígeno había comunicado a la peticionante que en el término de unos pocos días desconectaría y se llevaría el equipo de oxígeno, con graves riesgos para la vida de la niña. El tribunal –en el mismo día de presentación de la medida autosatisfactiva– ordenó a la obra social y a la empresa proveedora del gas que continúen la administración del oxígeno, y al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires que provea en el término de diez días hábiles la adecuada prestación de salud. En el expediente se había demostrado la iniciación de los trámites administrativos ante el Ministerio de Salud y la imprecisión de éste en punto al tiempo de espera de la aparatología de reemplazo. El tribunal encuadró el planteo en las medidas autosatisfactivas, fundadas en la “insoslayable jurisdicción oportuna de los derechos humanos primeros de una niña” (sic). Se señaló que el objeto de la acción deducida se había agotado con dicha medida y había dado satisfacción definitiva a su necesidad, por lo que, una vez firme la resolución, resultaba innecesaria la prosecución del juicio de amparo que se había visto obligado a adosar para poder obtener este pronunciamiento.

Se advierte, pues, que las medidas cautelares no logran llenar este vacío dado que son muchas las ocasiones en que lo único que se desea es el despacho cautelar, pero el justiciable se ve obligado a iniciar un proceso principal al solo efecto de evitar la caducidad de aquél. Las medidas autosatisfactivas, en cambio, sí proveen una solución definitiva, lo hacen rápidamente, y al mismo tiempo evitan el inicio de un proceso inútil. En otras palabras, el despacho de una solución autosatisfactiva, a diferencia de las cautelares, no requiere de otra acción principal que acompañe, como en el caso mencionado, al pedido de una autorización judicial para procurar la extensión de la cobertura social y la provisión de la aparatología por parte del Ministerio de Salud. En el fallo presentado, el juez sentó expresamente la innecesariedad del proceso principal por agotamiento de lo requerido con el solo despacho autosatisfactivo.

Esto significa que mediante las medidas autosatisfactivas, cuyo trámite es muy simplificado, pueden proveerse soluciones de urgencia sin necesidad de vencer las barreras burocráticas, desalentadoras y costosas (en términos de tiempo y de gastos) que el proceso clásico presupone.

En consecuencia, las medidas autosatisfactivas alientan al ciudadano a recurrir al juez en procura de una solución expedita, facilitando su acceso a la justicia, a la vez que le evitan al Estado la sobrecarga y el dispendio jurisdiccional que implica la sustanciación de procesos prescindibles e innecesarios. Las medidas autosatisfactivas operativizan el derecho sustancial, sin más y a un bajo costo.

Por otra parte, el aspecto que hace al “derecho de contradicción”, propio de la garantía del debido proceso, tampoco se ve lesionado toda vez que el interesado cuenta con la posibilidad de interponer recursos contra la resolución que las despacha o de iniciar un juicio declarativo posterior.

Las medidas autosatisfactivas presentan también otras ventajas, a saber:

1. Instrumentan la garantía de la “tutela judicial efectiva en tiempo útil”, de rango constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. Esta garantía constituye una de las condiciones fundamentales del debido proceso adjetivo, conforme lo sostiene la moderna doctrina procesal. (Mabel de los Santos, El debido proceso en la práctica judicial, “Revista Iberoamericana de Derecho Procesal”, año III, Nº 4, 2004, página 186).

2. Constituyen un remedio mediante el cual los jueces podrán efectivizar la denominada “función preventiva” de la jurisdicción. En consecuencia, se mejora el servicio de justicia en fases previas a la consumación de los daños, a la vez que afianza la legitimación social del juez.

3. Dinamizan al Poder Judicial proveedor de tutela judicial adaptada a la celeridad que los ciudadanos hoy requieren, consagrando una verdadera “justicia de urgencia”. En efecto, la moderna doctrina procesal identifica al proceso urgente como al género comprensivo tanto las medidas cautelares, como también de otro tipo de resoluciones diferenciables y con caracteres propios, como las tutelas anticipatorias (cuya virtud es la de anticipar el contenido de la pretensión, pero sin prescindir del proceso principal posterior ni del amplio contradictorio) y las medidas autosatisfactivas, cuya legislación proponemos.

4. Operativizan la protección de los derechos ya reconocidos en el derecho de fondo, (vgr. la tutela inhibitoria), evitando que se conviertan en una ilusoria expresión de deseos.

5. Consagran la garantía del “plazo razonable”: “de conformidad con la urgencia de los hechos; enaltecen la justicia que llega a tiempo, y no se esconde en un autismo de formalidades y carriles predispuestos y desajustados de la necesidades reales de las personas”. (Peyrano, Jorge W. y Eguren, María Carolina, Medidas autosatisfactivas y su necesidad de regulación legal, Publicado en la revista jurídica “La Ley”, Boletín año LXX, Nº 165, del 28 de agosto de 2006).

6. Compensan la debilidad del justiciable en situación de urgencia: Es que, muchas veces la urgencia coloca al justiciable en posición de “debilidad” dado que le impide asumir el largo tiempo del proceso en su tradicional versión, desalentando posibles reclamos legítimos antes la jurisdicción. “Las medidas autosatisfactivas consagran, así, una suerte de ‘favor debilis’ procesal en beneficio del urgido en el camino de acceso a la justicia”. (Peyrano, Jorge W. y Eguren, María Carolina, Medidas autosatisfactivas y su necesidad de regulación legal, Publicado en Revista Jurídica “La Ley”, Boletín año LXX, Nº 165, del 28 de agosto de 2006).

7. Consagran la vigencia de una “jurisdicción oportuna”, lo cual implica procurar no sólo “dar a cada uno lo suyo” sino hacerlo cuando corresponde, es decir en “tiempo útil” como para satisfacer adecuadamente las expectativas de los justiciable (Eguren, María Carolina, La jurisdicción oportuna, en la obra colectiva Sentencia anticipada (Despachos Interinos de Fondo), Jorge W. Peyrano, director, Carlos A. Carbone, coordinador, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, Argentina, año 2000, página 230), pues, un servicio integral de justicia, debe también poder maniobrar con rapidez para responder a las necesidades de la vida moderna.

En cuanto al ámbito de aplicación de las medidas autosatisfactivas, merece señalarse que la doctrina argentina la ha señalado como marco adjetivo adecuado para la tutela de los consumidores y usuarios a la luz de la ley de defensa de los consumidores (ley 24.240: LA 1993-C-3012), para la protección inherente a la intimidad (artículo 1.071 bis CC.), para la proscripción de la violencia familiar (ley 24.270), la protección del derecho al nombre (ley 18.248, artículos 20 y 21 [ALJA 1969-A-413]), la suspensión judicial de las asambleas de sociedades anónimas y de la ejecución de sus resoluciones, para la cesación de infracciones al régimen de propiedad horizontal, para la tutela contra el trato discriminatorio (ley 23.592 [LA 1988-C-3136]), entre otros.1

En el ámbito jurisprudencial se registran numerosos pronunciamientos en materia de propiedad horizontal,2 en cuestiones relativas a medianería,3 en materia societaria,4 bancaria,5 de familia,6 de inmisiones,7 en el ámbito laboral 8 y previsional,9 protección de los derechos de los menores,10 entre otros. (Peyrano, Jorge W. y Eguren, María Carolina, Medidas autosatisfactivas y su necesidad de regulación legal, publicado en la revista jurídica “La Ley”, Boletín año LXX, Nº 165, del 28 de agosto de 2006).

1 De los Santos, Mabel, Conveniencia y necesidad de legislar sobre las tutelas de urgencia, “Jurisprudencia Argentina” 1999-IV-992.

2 El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Instrucción Nº 9 Rosario (S.F.). 00.10.02. C., en autos “A. F./su muerte”, despachó favorablemente una medida autosatisfactiva solicitada por la administradora de un consorcio solicitando se le permita ingresar a una de las unidades cuyo propietario se encontraba fallecido y se desconocía la existencia y paradero de los sucesores, para efectuar –por cuenta del consorcio– reparaciones de cañerías por cuanto se estarían produciendo filtraciones provenientes de esa unidad que generan serio riesgo al edificio y causan perjuicios al resto de los consorcistas además resultar imperioso efectuar tareas de desinfección por cuanto la unidad no reúne las condiciones de salubridad. Se resolvió hacer lugar al planteo de la actora, autorizando como medida autosatisfactiva a la administradora del consorcio referido a ingresar a la unidad de mención por el plazo de dos días prorrogables por igual lapso al solo efecto de efectuar mediante personal idóneo las reparaciones y fumigación pertinentes, designando a la actora depositaria judicial del mobiliario de marras mientras duren los trabajos. En igual sentido se pronunció la Cámara Civil y Comercial de Rosario (S.F.), Sala 4ª, 19/3/01 en autos “Libutti, Graciela Nélida c/propietario y/u ocupante inmueble calle Urquiza 1387 s/medida autosatisfactiva”, considerándose que concurría urgencia computable legítimamente al probarse la existencia de caños rotos y a la vista en permanente y constante drenaje que corresponden a los desagües de la propiedad vecina. En el mismo sentido, ver Cámara de Apelación de Mar del Plata, Sala 1ª, expediente 44.962, “Consorcio de propietarios edificio Terraza Palace c/Aion SAIC y A. s/violación ley 13.512” reg. 279 L:S:1978 del 16/11/78. V. Costantino, Juan, en la obra colectiva Medida autosatisfactiva, Editorial Rubinzal Culzoni, página 493 y siguientes.

3 V. gr. In re Pagano y Cía. Construcciones c/Cons. ed. Amplas s/Demanda. –previa inspección de visu del juez de la causa– se consideró que “procede la medida autosatisfactiva solicitada por el propietario del inmueble contra el lindero para revocar la medianera del edificio si éste lo impide” (Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 4ª Nominación de Rosario (S.F.). 6/10/97). En el caso se sostuvo que la naturaleza ineludible de la restricción le da carácter directamente operativo a la misma, y la entidad dañosa del acto impeditivo del vecino determinan que su atendibilidad deba ser inmediata por aplicación del artículo 3.077 Código Civil –invocado por la peticionante– que dispone: “El que para edificar o reparar su casa tenga necesidad indispensable de hacer pasar sus obreros por la del vecino, puede obligar a éste a sufrirlo con la condición de satisfacerle cualquier perjuicio que le cause”.

4 El Juzgado Civil y Comercial Rosario Nº 3, 22/9/96 in re: “Zubeldía, Julio C. v. Cooperativa de Trabajo Ferroviaria Taller Pérez Limitada”, despachó una autosatisfactiva ordenando que se permita al requirente, excluido como socio por resolución asamblearia de la Cooperativa de Trabajo Ferroviaria, el ingreso a la sede de la Cooperativa y el desempeño de sus tareas habituales que le habían sido negados por el presidente del Consejo de Administración, hasta tanto recaiga resolución en el recurso de apelación deducido con efecto suspensivo contra la decisión social. A su turno, el Juzgado Civil y Comercial Rosario Nº 3, 30/10/96 en autos “Raineri, Fernando v. ETA. General Mosconi S.R.L.”, ordenó mandamiento judicial a fin de que el oficial de justicia actuante se constituya en la sede social, notifique la resolución, requiera la exhibición de los libros y documentación social, y permita al accionante –socio gerente de la sociedad accionada– la extracción de copias, debido a que le había sido vedado su derecho al acceso a los libros, documentación y registros computarizados de la sociedad, lo que le ha sido vedado en la práctica. En igual temperamento cfr. Juzgado Civil y Comercial Rosario Nº 3, 28/7/97 - “Marcucci, Osvaldo”, citados por García Solá, Marcela, Medidas autosatisfactivas: Perfiles jurisprudenciales; JA 1998-III-739.

5 El Juzgado Civil y Comercial Santa Fe Nº 4, 24/10/97 en autos “Marín, Julio C. v. Banco Azul S.A.”, el Juzgado Civil y Comercial Santa Fe Nº 5, 23/9/97 in re “Elías, Antonio v. Banco Roberts S.A.” y el Juzgado Civil y de Circuito Nº 5 Rosario, 25/4/97 in re “Picazos, Marcelo”, dispuso la eliminación de un dato incluido erróneamente por el Banco Central de la República Argentina, en la base de datos de personas inhabilitadas para operar en cuenta corriente bancaria; precedentes todos estos citados por García Solá, Marcela, Medidas autosatisfactivas: Perfiles jurisprudenciales; JA 1998- III-739.

6 Resulta ilustrativo un caso resuelto por el Tribunal Colegiado de Familia Nº 5 Rosario (in re: B., F. C/D.P., R. s/M. Preparatorias, en el mes de mayo de 2004), en que un padre inquieto por no estar totalmente seguro de la filiación de una hija nacida de una madre con la que él había mantenido relaciones sexuales en el tiempo de la gestación, solicitó, como medida preparatoria, la extracción de una muestra (isopado bucal) para hacer el ADN. La madre se negó porque no quería que su hija sea agredida. El juez despachó la medida para aventar la incerteza (artículo 1º CPCC) del peticionante, encuadró –iura novit curiae– bajo el rótulo de medida autosatisfactiva (no como medida preparatoria de una demanda de paternidad) como lo había encauzado el postulante, haciéndolo inclusive mediando oposición de la defensora general. Ello así, teniendo en cuenta que no sería necesario un juicio posterior de estado de familia para evitar su decaimiento o caducidad, puesto que bastará el trámite administrativo del reconocimiento paterno. (Ver Jurisprudencia Santafesina, Nº 59 con nota de Francisco Carlos Cecchini). En otro supuesto, se despachó medida autosatisfactiva para remover vías de hecho unilateralmente dispuestas por la concubina del padre internado en momentos en que su vida corría severo peligro en desmedro de los familiares directos y consanguíneos ordenando al nosocomio que debía asegurar la distribución normal de las visitas de los hijos que lo solicitaran, no mediando oposición del padre. (Juzgado Civil y Comercial de Rosario Nº 13, 23/1/98 - Pérez Blanco, Virginia), El Juzgado Penal Correccional Rosario Nº 3, 29/8/97, in re “Denuncia de Torres, Gloria L.”, invocando razones de humanidad y celeridad procesal, dispuso el despacho de una medida autosatisfactiva ordenando el libramiento de oficio judicial a la seccional correspondiente para que personal policial se apersone junto a la denunciante en el domicilio y asegure el reintegro de sus cosas propias, dado que al requirente le había sido negada por su concubino la entrada al hogar conyugal que compartían desde hacía siete años (fallos citados por García Solá, Marcela, Medidas autosatisfactivas: Perfiles jurisprudenciales; “J. A.” 1998-III-739).

7 Se ordenó medida autosatisfactiva ordenando la realización de las obras necesarias para que la cesación de las molestias causadas al propietario de un inmueble por la invasión en el mismo de humo, olores, emanaciones y ruidos que provoca la chimenea instalada en el bar situado en la planta baja de la misma propiedad. La sentencia hace lugar a lo peticionado y ordena la realización de la obras necesarias para que cesen las inmisiones en el término de cinco días. (Juzgado Civil y Comercial de Rosario Nº 6, 11/97 - Ninotti, Néstor H. v. Gastronomía S.R.L.).

8 V.gr. Se acogió pretensión autosatisfactiva tendiente a que la accionada abone haberes y demás rubros emergentes del despido incausado, por considerarse probado el vínculo laboral, la voluntad rupturista arbitraria por parte del empleador, la antigüedad y categoría de la accionada, considerándose justo no someter al trabajador a los tiempos excesivos del proceso ordinario y ordena –con ciertas rectificaciones en relación a los montos y conceptos peticionados– el pago de los rubros respectivos, en el término de tres días. (Juzgado del Trabajo, Rosario, Nº 3, 25/3/98 - Torres, María del Carmen v. Barrios, Blanca I. y quien resulte responsable, apelada), citado por Marcela García Solá en la obra citada.

9 En tal sentido resulta muy recomendable la lectura de la pieza doctrinaria elaborada la doctora Marcela García Solá, a partir del análisis de precedentes jurisprudenciales en Medidas autosatisfactivas: Perfiles jurisprudenciales; JA 1998-III-739.

10 En relación a la protección de los derechos de los menores, es muy interesante el caso decidido por la Justicia de Primera Instancia Mendocina, el 5 de diciembre de 2005 (en autos 47294, caratulados “Andino, Elsa Noemí y Díaz, Luis Jesús P/Medida Autosatisfactiva”) en punto a un cuestionamiento efectuado por los padres de un menor futbolista, que se viera impedido de obtener el “pase” a otra entidad deportiva sin antes abonar la suma de $ 3.000. Dada la habitualidad que ha adquirido en el medio futbolístico amateur el cuestionamiento de los “pases” de los niños y adolescentes de un club a otro, se dispuso la libertad de acción del menor para desarrollar la actividad deportiva futbolística que practica donde crea más conveniente con el fin de obtener mayor y mejor capacitación con visión de profesionalismo, más allá de los derechos que puedan tener quienes colaboren con él en esta preparación. También se ha resuelto que acoger la medida autosatisfactiva presentada por los padres de una menor, deportista amateur que representa al país y que ostenta el título de campeona mundial juvenil en la práctica de taekwondo. Se dispuso que la Secretaría de Deportes de la Nación asigne una beca deportiva a fin de que pueda continuar con la práctica de su deporte. Se consideró que este requerimiento urgente formulado por los progenitores tuvo por objeto la tutela jurisdiccional inmediata a fin de prevenir un daño irreparable como sería el transcurso del tiempo sin posibilidad de competir o en el caso conservar el cetro mundial, para una menor de edad que no obstante cumplimentar sus padres con las obligaciones emergentes de la patria potestad -especialmente la cuota alimentaria- no alcanzan materialmente a costear los gastos referidos. Tribunal Colegiado de Familia Nº 5. 20/05/99. in re: C., I.R.O. c/L., A. M. J. s/Demanda de fijación cuota alimentaria. Portal de la Editorial Zeus, www.editorialzeus.com.ar, Sección Colección Zeus - Jurisprudencia, documento número 00399.

Las medidas autosatisfactivas gozan de reconocimiento legislativo en diversas leyes provinciales y ha sido incluida bajo esa denominación en el artículo 305 Código Provincial, La Pampa (ley provincial 1.828, que comenzara a regir el 1/2/2000) –aun cuando limitada al amparo judicial–, en el artículo 232 bis, Código Provincial, Chaco, por la ley provincial 4.559 (LA 1999-B-2058) y en la provincia de Santa Fe a través del artículo 5º ley 11.529 (LA 1998-A-1178), relativa a la protección contra la violencia familiar. También la incorporan el anteproyecto para Santa Fe del Ateneo de Estudios Procesales de Rosario en su artículo 21 bis, el proyecto de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (1993-1997), proyecto de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (1997), el anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires elaborado por los doctores Morello, Eisner, Kaminker y Arazi, y el anteproyecto de reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Mendoza.

El instituto que proponemos goza de un alto crédito en la doctrina y en la jurisprudencia nacional, por lo que resulta no sólo aconsejable sino también necesaria su implementación legislativa para evitar que muchos despachos urgentes resulten rechazados por ausencia de regulación expresa. A su vez, el carácter excepcional de su aplicación, también justifica su regulación legal, a fin de que la figura resulte ejecutada adecuada y prudentemente desde los estrados judiciales, evitando así su errónea generalización.

Las medidas autosatisfactivas acogen aquella aguda advertencia de Couture: “En materia de procedimiento, el tiempo es algo más que oro, es justicia”.

Por todo lo expuesto, solicito a mis pares acompañen este proyecto.

–A la Comisión de Justicia.

0023-D-08
Buenos Aires, 1º de marzo de 2008.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle la reproducción proyecto de ley de mi autoría, que fue presentado como expediente 7.025-D.-06.

Sin otro particular, saludo a usted atentamente.

Miguel A. Iturrieta.
15
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
SEGURO OBLIGATORIO PARA PORTADORES DE ARMAS DE FUEGO, ARMERIAS, TALLERES DE REPARACION DE ARMAS DE FUEGO, RECARGADORES DE MUNICION, FABRICAS Y FABRICANTES DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS

Artículo 1° – Establécese la obligatoriedad para los portadores de armas de fuego, armerías, talleres de reparación y montaje de armas de fuego, recargadores de munición, fábricas y fabricantes de armas de fuego y materiales controlados de contar con un seguro de responsabilidad civil.

Art. 2° – Establécese que aquellos extranjeros que ingresasen al país armas de fuego en carácter de portadores deberán adquirir obligatoriamente un seguro de responsabilidad civil para portadores de armas de fuego en los términos de la presente.

Art. 3° – El seguro establecido en los artículos anteriores deberá cubrir los eventuales daños ocasionados a terceros y/o sus bienes derivados por los riesgos del uso, manipulación, tenencia y almacenamiento de armas de fuego.

Art. 4° – Los portadores de armas de fuego actualmente habilitados contarán con sesenta (60) días a partir de la publicación de la reglamentación de la presente ley en el boletín oficial para obtener el seguro y presentarlo a autoridad de aplicación.

Art. 5° – Las armerías, talleres de reparación y montaje de armas de fuego recargadores de munición, fábricas y fabricantes de armas de fuego y materiales controlados habilitadas contarán con ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la reglamentación de la presente ley en el boletín oficial para obtener el seguro y presentarlo a autoridad de aplicación.

Art. 6° – La autoridad de aplicación y control de la presente ley será el Ministerio del Interior a través del Registro Nacional de Armas (RENAR), el cual deberá desarrollar las disposiciones administrativas para su cumplimiento y aplicación derivadas de la reglamentación de la presente ley.

Art. 7° – El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y su reglamentación, serán sancionadas por las autoridades de aplicación.

Serán de aplicación a tal efecto el artículo 36 de la ley 20.429.

Art. 8° – La presente ley complementa lo establecido por ley 20.429, su decreto reglamentario 395/75 y demás normativa de aplicación, y deberá ser reglamentada en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días a contar desde la vigencia de la presente.

Art. 9° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Bajo la legislación vigente actualmente en la Argentina, las víctimas de hechos de violencia derivados del manejo de armas de fuego se encuentran desprotegidas. Las víctimas no tienen cómo ni dónde obtener una reparación patrimonial ya que la actual legislación no contempla como requisitos que las personas portadoras posean una situación personal de solvencia económica para poder acceder a la portación, siendo esto también aplicable a los dueños de armerías y talleres de reparación y montaje de armas de fuego.

El arma de fuego no acciona por sí sola sino que la maneja una persona. En ocasiones, por negligencia del que la tiene a su cuidado o por defectos propios, el arma es susceptible de causar daños. El portador es quien por utilizar el arma de fuego es responsable de la misma y por lo tanto tomando conciencia de los riesgos que implica su posesión y utilización debe estar alentado a asegurarse impulsando de esta manera una aseguración colectiva que implicaría según las leyes de la oferta y la demanda precios relativamente bajos en los seguros.

Según estudios desarrollados por la Universidad de Buenos Aires, y como se puede ver diariamente en los medios de comunicación, accidentes y actos de negligencia dejan una alta cifra de heridos y daños materiales cotidianamente en la Argentina. La idea de la presente ley es el proteger a terceros por los daños que pudieran sufrir a causa de negligencias o contingencias; si existe una actividad en la que este concepto de protección, reparación e indemnidad debería primar es en la actividad del manejo de armas de fuego.

Sectores académicos y de la sociedad civil han expresado en diferentes oportunidades que la creación de un seguro obligatorio para portadores de armas de fuego así como para armerías y talleres de reparación y montaje es vital para proteger patrimonialmente a inocentes que pudieran ser damnificados en su persona o en sus bienes a causa del manejo imprudente, descuidado o negligente de armas de fuego. Por otra parte, en otros países se han impulsado leyes en relación a lo propuesto en este proyecto.

Los elementos inanimados como son las armas de fuego no hacen daño por sí solos; necesitan una persona que las maneje y ella es la responsable ante la ley. El presente proyecto busca subsanar un vacío legal en la Argentina protegiendo a la ciudadanía en relación a la temática de las armas de fuego.

Por lo expresado solicito a los señores diputados que acompañen y aprueben el presente proyecto.

Es por ello que solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley.

–A las comisiones de Seguridad Interior y de Economía.

0024-D-08
Buenos Aires, 1º de marzo de 2008.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle la reproducción del proyecto de ley de mi autoría, que fue presentado como expediente 7.107-D.-06.

Sin otro particular, saludo a usted atentamente.

Miguel A. Iturrieta.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACION NUTRICIONAL

Artículo 1º – Todos los educandos tienen el derecho a recibir educación nutricional, a fin de establecer hábitos alimenticios saludables, en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal o privada, de las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal.

Art. 2º – Será obligatorio que en dichos establecimientos educativos se creen espacios de formación para padres o responsables a fin que se los instruya sobre los aspectos biológicos, fisiológicos, genéticos, psicológicos, pedagógicos, etcétera, en relación a la nutrición de niños, niñas y adolescentes y de la nutrición en general.

Art. 3º – Entiéndase como educación nutricional a aquella que articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales, etcétera, relacionados con procesos fisiológicos por medio de los cuales el cuerpo humano recibe, transforma y utiliza sustancias químicas contenidas en alimentos a fin de nutrir las células que constituyen sus tejidos.

Art. 4º – Objetivos. Son objetivos de la presente ley:

Incorporar a la educación nutricional dentro del programa educacional nacional, con el fin de mejorar la formación de la población civil.

Asegurar la transmisión de conocimientos precisos, confiables, actualizados y profesionales sobre los aspectos de la educación nutricional y los necesarios cambios de hábitos para una correcta nutrición de las personas.

Promover actitudes responsables respecto a la nutrición del cuerpo humano.

Contribuir a la salud social a través de la prevención de enfermedades en general y las relacionadas expresamente con el sobrepeso o la desnutrición, tales como: diabetes, hipertensión arterial, dislipidemia, estatura corta, bajo aprendizaje, enfermedades hepáticas, etcétera.

Evitar el sedentarismo promoviendo el esparcimiento infantil y el ejercicio físico.

Capacitar a las familias en nutrición, lactancia materna, desarrollo infantil y economato.

Reducir la tasa de desempleo a través de la utilización de profesionales de la educación, la nutrición y la psicología.

Conseguir un mejoramiento inmediato de la calidad de la educación en el país.

Controlar la malnutrición infantil, la obesidad y las alteraciones nutricionales en el país.

Lograr una igualdad de trato y oportunidades para varones y mujeres, contribuyendo a eliminar cualquier tipo de discriminación o maltrato a personas que posean problemas de sobrepeso, etcétera.

Art. 5º – Créase el Programa Nacional de Educación Nutricional en el ámbito de los ministerios de Salud y de Educación, Ciencia y Tecnología con la finalidad de cumplir los preceptos establecidos en la presente y en cumplimiento del deber indelegable del Estado de garantizar el derecho a la protección de su salud y educación.

Art. 6º – Las acciones que promueva el Programa Nacional de Educación Nutricional están destinadas a los educandos del sistema educativo nacional que asisten a establecimientos públicos de gestión estatal o privada, desde el nivel inicial hasta el nivel superior de formación docente y de educación técnica no universitaria, y serán realizadas por profesionales matriculados en la materia a través de organizaciones no gubernamentales acreditadas en el área.

Art. 7º – Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales garantizarán la realización obligatoria, a lo largo del ciclo lectivo, de acciones educativas sistemáticas en los establecimientos escolares para el cumplimiento del Programa Nacional de Educación Nutricional, adaptando las propuestas a su realidad ambiental y sociocultural.

Art. 8º – Los ministerios de Salud y de Educación, Ciencia y Tecnología definirán, en consulta con los respectivos consejos de Salud y Cultura y Educación, los lineamientos curriculares básicos del Programa Nacional de Educación Nutricional, de modo tal que se respeten y articulen los programas y actividades que las jurisdicciones tengan en aplicación al momento de la sanción de la presente ley.

Art. 9º – Coordinación. Créase, para la coordinación del programa:

La Comisión Nacional de Educación Nutricional, integrada por un (1) representante del Ministerio de Salud, un (1) representante del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, un (1) representante del Ministerio de Desarrollo Social y por organizaciones no gubernamentales debidamente acreditadas que se identificaren con la temática de la presente ley.

Comisiones provinciales con similares miembros.

Comisiones municipales y/o comunales con idénticos integrantes.

Art. 10. – Son funciones de la Comisión Nacional de Educación Nutricional, entre otras:

a)Diseñar las estrategias para la implementación del presente programa;

b)Fijar los mecanismos de control a través de organizaciones no gubernamentales que permitan una evaluación permanente de la marcha del programa y de sus resultados;

c)Dar la más amplia difusión de los objetivos del programa en los distintos niveles del sistema educativo;

d)Diseñar propuestas de enseñanza, con secuencias y pautas de abordaje pedagógico, en función de la diversidad sociocultural local y de las necesidades de los grupos etarios;

e)Diseñar, producción o selección de los materiales didácticos que se recomiende utilizar a nivel institucional;

f)Promover programas de capacitación permanente y gratuita de los educadores en el marco de la formación profesional continua.

Art. 11. – Los integrantes de la Comisión Nacional de Educación Nutricional no percibirán salario alguno por el ejercicio de los cargos que se le impusieran, siendo su actuación ad honórem.

Art. 12. – La presente ley tendrá una aplicación gradual y progresiva. Los ministerios de Salud y de Educación, Ciencia y Tecnología establecerán en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días un plan que permita el cumplimiento de la presente ley, a partir de su vigencia y en un plazo no mayor a tres (3) años.

Art. 13. – La Nación acordará con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades el desarrollo y la ejecución del presente programa y la integración con los programas ya existentes.

Art. 14. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Es público y notorio que en los grandes centros de población mundial surgen cada vez más problemas relacionados a la mala alimentación de sus habitantes, lo cual se transforma en situaciones de riesgo que ponen en peligro la salud de la población mundial.

Nuestro país no es ajeno a tales circunstancias; a cada momento vemos que la población argentina es víctima de una nutrición insuficiente, lo que encuentra su causa en una cultura globalizada que pondera el consumo de alimentos ricos en grasas, conservantes, acidulantes, endulzantes, etcétera, e impone estándares de belleza que se rigen por una delgadez casi extrema. Asimismo, la Argentina posee una cultura histórica grabada en su ciudadanía que pondera un consumo carnívoro y graso excesivo.

Dichos factores provocan, ante la realidad social y frente a la ausencia de una cultura nutricional responsable, el aumento de los índices estadísticos de obesidad, sobrepeso, anorexia, bulimia, etcétera, en los ciudadanos, lo que trasciende y fomenta una variada gama de enfermedades.

Siendo que nuestro país posee una amplia y variada disponibilidad de alimentos, no es posible que un millón (1.000.000) de niños menores de 6 años tengan una dieta baja en calidad de nutrientes esenciales como calcio, vitamina C, zinc o hierro, y unos trescientos mil (300.000) ya ingresen en la escuela con problemas de sobrepeso y obesidad.

Es por ello que el presente proyecto de ley tiene como finalidad instruir a la ciudadanía a cambiar hábitos alimentarios arraigados y surge como contrapartida frente a las nuevas costumbres que aquejan al ser humano actual, tales como el sedentarismo, el estrés, la obesidad, discriminación, etcétera.

La medida se dirige directamente al período escolar debido que es un lapso especialmente receptivo para el aprendizaje, lo cual se multiplica y transmite a los hogares. El ambiente escolar es un modelo en sí mismo para la formación integral de los niños y adolescentes y, en la medida en que el mismo se encuentra alineado con estilos de alimentación sanos, contribuirá a la mejor formación de hábitos nutricionales perdurables, lo que implica una mejor calidad de vida.

Cada vez son más los adolescentes sedentarios; estudios demuestran que el 15 % es hipertenso, el 10 % es activo, el 15 % muy activo y sólo el 3 % es deportista.

El síndrome metabólico, que son los aspectos de nuestro metabolismo que se van modificando, es vital para determinar si la hipertensión, la curva de glucosa, la incidencia del perímetro de cintura que tiene que ver con la obesidad y el riesgo de las grasas en el abdomen atentan en forma directa como los posibles factores de riesgo.

En segunda instancia, es orientada a los padres a fin de hacerlos partícipes de los beneficios que trae aparejada la buena alimentación y hacer realidad los cambios de hábitos alimentarios que se pretenden modificar.

El objetivo es educar a la población de diferentes niveles sobre salud, nutrición y consumo responsable de alimentos con una visión de futuro, mejorando la calidad de vida de los ciudadanos y, a raíz de ello, conseguir un mejor desempeño del rol de Estado como responsable de la educación y la salud social.

No debe olvidarse que uno de los males del siglo XXI son las llamadas “enfermedades de la civilización”, tales como la obesidad, desnutrición, sobrepeso, estrés, etcétera, que producen no sólo deficiencias a nivel físico, sino que también provocan cambios en la psiquis de las personas, que se traduce en descensos en la capacidad cognitiva, en la producción laboral y un sinnúmero de incidencias negativas en el desarrollo social y estatal.

Una alimentación correcta, variada y completa, una dieta equilibrada, permite que nuestro cuerpo funcione con normalidad, que cubra nuestras necesidades biológicas básicas y previene el riesgo de padecer alteraciones o enfermedades a corto y largo plazo. Es por ello que las líneas actuales de investigación se centran no sólo en el consumo de energía y nutrientes (proteínas, grasas e hidratos de carbono, vitaminas, minerales y agua), sino también en otros componentes no nutritivos de los alimentos que se comportan como elementos protectores frente a estas y otras enfermedades; hablamos concretamente de las fibras y de los antioxidantes naturales, presentes fundamentalmente en los vegetales.

En estas últimas semanas vimos cómo la población se manifestó en distintos puntos del país a fin de reclamar al Estado una solución de problemas derivados de la obesidad –fomentado por un programa televisivo–. La solución de este tipo de problemáticas no se obtienen con medidas superficiales, sino que resulta necesario una medida de fondo que haga partícipe a la sociedad y la haga responsable de solucionar dichos problemas por sí misma. Es el Estado quien debe proporcionar los elementos necesarios para tal fin.

La toma de conciencia es sumamente importante; vimos en estos días a una mujer de 21 años con 28 kilogramos de peso, lo cual puso en juego su vida debido a no querer comer por verse estéticamente “gorda”.

Este tipo de trastornos requiere un tratamiento y un acompañamiento que trasciende de los conocimientos docentes que se pudieren emplear en las escuelas; es por ello que se pretende que la enseñanza sea impartida y monitoreada por profesionales de las áreas pertinentes.

Es notorio que el elemento más codiciado que el Estado puede proporcionar a sus ciudadanos es la enseñanza, a fin de contribuir a su capacitación para hacer frente a problemas que la aquejan.

La enseñanza es el arma de mayor jerarquía que podemos dar a nuestros sucesores y el arma más importante que podemos emplear para socavar las insuficiencias que nuestra población viene padeciendo, ayudándola a erradicar ciertos hábitos que terminarán por destruir su bienestar.

Por tales razones es que solicito a mis pares que se acompañe el presente proyecto.

–A las comisiones de Acción Social y Salud Pública, de Educación y de Presupuesto y Hacienda.

0025-D-08
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Régimen de beneficios para la adquisición de vehículos automotores. Modificar ley 19.279

Artículo 1º – Modifícase la ley 19.279 modificada por la ley 22.499 y ley 24.183 de la siguiente forma:

1. Artículo 1º – Las personas con discapacidad tendrán derecho, en la forma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación, a acogerse a los beneficios que por esta ley se les acuerda con el objeto de facilitarles la adquisición de automotores o motovehículos para su uso personal, a fin de que ejerzan una profesión, o realicen estudios, otras actividades, y/o desarrollen una normal vida de relación, que propendan a su integral habilitación dentro de la sociedad.

2. Artículo 3º: Los comprendidos en las disposiciones de esta ley podrán optar por uno de los siguientes beneficios para la adquisición de un automotor o un motovehículo nuevo:

a)Una contribución del Estado para la adquisición de un automotor o un motovehículo de industria nacional la que no superará el cincuenta por ciento (50 %) del precio al contado de venta al publico del automotor o motovehículo Standard sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación;

b)Adquisición de un automotor o un motovehículo de industria nacional de las mismas características de las indicadas en el inciso anterior con exención de los gravámenes que recaigan sobre la unidad adquirida establecidos por la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y la ley de impuestos al valor agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, en este último caso con el tratamiento previsto en el artículo 41 de la ley de dicho impuesto.

3. Artículo 4º: El Ministerio de Economía y Producción emitirá certificados en relación con la contribución estatal a que se refiere el artículo 3º, inciso a), a favor de la persona con discapacidad o instituciones asistenciales, en la forma que determine la reglamentación. El rescate de dichos certificados se realizará con imputación a rentas generales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo arbitrará las partidas pertinentes en el Presupuesto General de la Nación. Estos certificados deberán ser utilizados para el pago de impuestos, según lo establezca la reglamentación.

4. Artículo 5º: Los automotores o autovehículos adquiridos conforme a la presente ley y/o regimenes anteriores, serán inembargables por el termino de cuatro (4) años de la fecha de su habilitación final, no podrán ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a titulo gratuito u oneroso. La reglamentación que tendrá que ser simple y comprensible, establecerá:

a)El procedimiento que deberán ajustarse los beneficiarios para la periódica verificación del uso y tenencia personal del automotor o motovehículo;

b)La reducción del plazo de cuatro (4) años establecidos anteriormente, en los casos que se justifique;

c)El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidad por el beneficiario;

d)La contribución del Estado prevista en el artículo 3º, inciso a) de la presente.

5. Artículo 7º: El Servicio Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación y control de esta ley. Los organismos nacionales, provinciales y municipales deberán prestar toda la colaboración que aquel les requiera y que sea necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente.

6. Artículo 8º: El Banco de la Nación Argentina deberá otorgar préstamos para la adquisición de automotores o motovehículos de fabricación nacional, a los beneficiarios o sus progenitores en caso de ser menores de edad, comprendidos en el artículo 3º, limitándose el monto de aquellos al setenta por ciento (70 %) de la contribución estatal que se otorgue en cada caso. cuando no se opte por la contribución estatal el monto del crédito a otorgar será hasta el setenta por ciento (70 %) del valor de la unidad deducidos los gravámenes según cláusula b) del artículo 3.

Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Eduardo A. Pastoriza.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El día 4 de octubre de 1971 se promulga la ley 19.279 mal llamada “automotores para lisiados”. Posteriormente, fue parcialmente modificada por las leyes 24.183 y 22.499 fue reglamentada mediante decreto 1.313/93.

Esta ley fue dictada con el objeto de otorgar a personas con discapacidad exenciones impositivas para la compra de automotores nuevos (0 km).

El fin en definitiva es brindarle medios de movilidad a todas aquellas personas que tengan impedimentos para manejar en medios de locomoción pública.

Este beneficio es para las personas que tienen incapacidades motrices, viscerales o visuales y los vehículos pueden ser adquiridos tanto por la persona discapacitada como por su grupo familiar conviviente pero siempre a nombre del discapacitado.

Los vehículos adquiridos pueden ser nacionales o importados. La diferencia en un caso u otro es el porcentaje de bonificación. En los nacionales, el 21 % correspondiente al IVA (impuesto al valor agregado), y en los extranjeros, impuesto y gravámenes de importación, con un porcentaje aproximado entre 33 % y 45 %.

El resto de los beneficios de esta ley es la exención del pago de patentes (rentas provinciales) y el libre tránsito y estacionamiento.

El trámite para obtener el beneficio se realiza primero en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), organismo éste que hace el estudio de la capacidad económica de las personas discapacitadas y del grupo familiar conviviente.

Posteriormente, se tiene que gestionar ante el Servicio Nacional de Rehabilitación un chequeo de la discapacidad y la posterior aprobación y permiso de compra, llamado “disposición”.

Para el primer trámite, una vez que el interesado tiene seleccionado el vehículo a comprar y la respectiva factura pro forma, hay que ver si se cumple con los requisitos necesarios para evaluación de la AFIP:

1. Tener el importe total que figure en la factura pro forma depositado en una cuenta bancaria, en títulos, acciones o en bienes de fácil realización.

2. Tener un ingreso mensual superior al 5 % del valor del vehículo a comprar.

En función de estos parámetros y otros de máxima, la AFIP extiende una autorización para la adquisición del vehículo.

Con este documento el interesado pasa al Servicio Nacional de Rehabilitación de la persona con discapacidad donde tiene que solicitar turno para junta médica a efectos de constatar su discapacidad. Realizada la junta médica, pasa al departamento legales de dicho instituto.

Una vez resuelto el trámite, este organismo mediante resolución otorga el permiso de compra.

Así como está planteado hasta ahora, se han recabado datos al organismo dependiente del Ministerio de Salud sobre las franquicias otorgadas desde el año 2002:

DETALLE EN CUADRO

AñoBeneficios

2002697

2003276

2004576

2005870

2006911

2007519

Total3.849 franquicias

La última encuesta nacional de personas con discapacidad (ENDI) del año 2002-2003 en todo el país nos muestra la siguiente realidad:

POBLACION CON DISCAPACIDAD

UnaDos o másTotal

discapacidaddiscapacidadesdiscapacidades

1.609.1181.277.3252.886.443

Con claridad se puede ver que las franquicias otorgadas por la ley 19.279, sus modificatorias y su decreto reglamentario 1.313/93 sirvió para beneficiar solamente a 3.849 personas con discapacidad, con una equivalencia de 1,3 % o (uno punto tres por mil) sobre el total de las personas que sufren ante una discapacidad.

Indudablemente, surge a la vista que esta ley ha perdido totalmente su eficacia. En seis años se otorgaron únicamente 3.849 franquicias y fueron dirigidas únicamente a los interesados que podían tener en una cuenta bancaria un monto de dinero para pagar al contado el vehículo con la exención impositiva.

Se trata entonces de replantear dicha ley con lo cual se daría un paso importante para usar más eficazmente los recursos disponibles, tendientes a otorgar mayores y más justos beneficios a los discapacitados.

Antes de concentrarme en las modificaciones a realizar me permito las siguientes consideraciones:

–El Servicio Nacional de Rehabilitación, órgano programático de la aplicación de leyes sobre esta temática, promueve desde hace años una política tendiente a la certificación de discapacidad. Sin embargo, aproximadamente sólo un 20 % de la población de personas con discapacidad tiene su certificado. El resto (alrededor de 2 millones en todo el país) no (tienen el certificado), y por consiguiente no pueden gozar de sus derechos, obviamente otorgados por leyes nacionales.

–Lamentablemente, dichas leyes no están aportando en modo alguno justos beneficios a las personas con discapacidad. Por ese motivo urge actualizarlas para hacerlas más humanas y reglamentarlas con trámites menos engorrosos, que además son realizables en capitales de provincias y no en todas.

–Sólo así estaríamos sentando un precedente edificante frente a esta falta de respuestas que sufren los discapacitados y que en definitiva atenta contra la inclusión de este grupo de personas en la sociedad de la que también forman parte.

Cabe aguardar que la sociedad y el Estado deben preservar como nunca el orden social en estas situaciones.

–La Constitución Nacional es clarísima al respecto: deben promoverse medidas de acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, el pleno goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

–El gobierno de la Nación tiene que garantizar que personas con capacidades diferentes puedan ejercer su derecho a la libertad, a la salud, a la educación y al trabajo y que puedan decidir libremente qué lugar de la comunidad quieren ocupar.

Las modificaciones propuestas son en definitiva las que permitan hacer a la ley original más amplia y abarcativa, adaptándola a la vez a la actualidad.

Una de las modificaciones propuestas más importante es la extender el beneficio para la compra también de motovehículos, cuando la familia de la persona con discapacidad no pueda acceder a un automotor.

Otra modificación propuesta es permitir el acceso al crédito, que en este caso lo otorgará el Banco de la Nación Argentina (al haber desaparecido la Caja Nacional de Ahorro hace varios años) a los progenitores cuando las personas con discapacidad sean menores de edad.

Por último, bregar con este proyecto que el decreto reglamentario que se redacte al efecto sea dictando un trámite, para lograr el beneficio o franquicia que se pueda realizar en forma simple y no tan engorroso como el vigente.

Señores diputados, en la total seguridad que apoyarán este proyecto que vendrá a dar un verdadero, justo y humano beneficio a un sector de la comunidad, que sufre y se siente excluido de nuestra sociedad.

Eduardo A. Pastoriza.

–A las comisiones de Discapacidad, de Finanzas y de Presupuesto y Hacienda.

0026-D-08
Proyecto de resolución
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:

Dirigirse al Poder Ejecutivo nacional, para que a través de YMAD (Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio) - Secretaría de Minería de la Nación informe con carácter de urgente a esta Honorable Cámara:

I. Cuáles son los motivos por lo que la Unión Transitoria de Empresas (UTE) entre Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio y Minera Alumbrera Limited, no hicieron entrega al estado de la provincia de Catamarca y a la Universidad Nacional de Tucumán, de la totalidad de ganancias que se obtuvieron a partir del año 2002, y que fueron pactados en el contrato del año 1997.

II. Cuál fue el criterio de distribución, a los socios de YMAD, de los únicos importes que se entregaron en el año 2006 y 2007.

III. La información requerida debe acompañarse con un informe económicofinanciero pormenorizado, del desarrollo de la producción y comercialización de los minerales.

Eduardo A. Pastoriza.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Con fecha 6 de febrero de 2007, mediante Orden del Día Nº 1.887, la Comisión de Minería aprobó los proyectos 6.899-D.-05; 6.988-D.-07 y D.-6.860, de pedidos de informes al Poder Ejecutivo nacional, los cuales fueran posteriormente aprobados por la Honorable Cámara de Diputados.

En dichos proyectos se solicitan una serie de informes referidos a las ganancias que, según contrato de Unión Transitoria de Empresas, se obtienen –y han obtenido–, de la explotación que se está llevando a cabo en el yacimiento Bajo La Alumbrera en la provincia de Catamarca.

Como se sabe, este contrato fue celebrado entre Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio (YMAD) y la empresa Minera Alumbrera Limited; siendo YMAD una sociedad nacional cuyos integrantes son el estado de la provincia de Catamarca y la Universidad Nacional de Tucumán.

Estos pedidos de informes aunque han sido presentados en el mes de febrero de 2006, hasta la fecha no han sido respondidos, lo que ha impedido conocer en detalle, ni de ninguna otra forma, las utilidades que por imperio contractual le corresponden a la provincia de Catamarca. El pertinaz silencio observado ante el formal requerimiento de información formulado, pone de manifiesto que la conducta de las personas que tienen a su cargo la explotación de referencia no se compadece con la transparencia que se debe observar, cuando de bienes que pertenecen al erario público se trata, es así que estimo –por las razones que infra expondré– que no se están entregando al fisco nacional; al Tesoro provincial de la provincia de Catamarca y a la Universidad Nacional de Tucumán, las sumas de dinero que en realidad les correspondería.

Ante la gravedad del tema y a la obligación que tenemos los representantes del pueblo de cuidar sus intereses, es que insisto en este pedido, cuyo tratamiento considero de suma urgencia.

No abundaré en detalles, habida cuenta que los fundamentos del presente pedido están expresados con claridad en los expedientes mencionados al comienzo; razón por la cual pasaré a detallar la situación económica de este contrato y que da origen a esta solicitud de informes.

Cuadro I
(En millones de u$s)

En este cuadro están reflejadas las ganancias empresarias que obtendría la UTE hasta el 2007 inclusive, según contrato de 1994.

AñoAnualesAcumuladas

2002145,94145,94

2003147,47293,41

200497,54390,95

2005204,55595,51

2006283,83879,33

2007163,521.042,85

Cuadro II
(En millones de u$s)

De igual forma que el cuadro anterior estos valores son las ganancias según contrato modificado del año 1997.

AñoAnualesAcumuladas

2002172,20172,20

2003174,01346,21

2004115,10461,31

2005241,37702,68

2006334,921.037,60

2007192,951.230,55

Cuadro III
(En millones de u$s)

En este cuadro se muestran las ganancias que obtendría el socio YMAD de la UTE, según contrato 1997.

AñoAnualesAcumuladas

200234,4434,44

200334,8069,24

200423,0292,26

200548,27140,53

200666,98207,51

200738,59246,10

Cuadro IV
(En millones de u$s)

Similar al cuadro anterior estas son las ganancias que hasta el año 2007 tendría que haber recibido la provincia de Catamarca.

AñoAnualesAcumuladas

200224,1024,10

200324,3648,46

200416,1164,57

200533,7998,36

200646,88145,24

200727,01172,25

Cuadro V
(En millones de u$s)

2006YMAD33 millones

Catamarca18 millones

Cuadro VI
(En millones de u$s)

2007YMAD82,8 millones

Catamarca52,60 millones

Cuadro VII
(En millones de u$s)

Totales

YMAD115,80

Catamarca70,60

Los cuadros V, VI y VII muestran cuáles fueron los únicos ingresos que tuvo YMAD y como resultado de ello a la provincia de Catamarca por el porcentaje que le corresponde.

Millones de u$s

 

AQUI VA GRAFICO

 

Gráfico ilustrativo de las ganancias que se tendrían que haber obtenido, según contrato, por YMAD y el gobierno de Catamarca y los importes que realmente se distribuyeron por este concepto. Con toda claridad se observa, la enorme diferencia económica y financiera entre lo pactado y lo realmente realizado.

* Los resultados numéricos formulados en el presente, que no han sido observados en la práctica, y que marcan la importante diferencia entre las ganancias que se tenían que obtener y las que se obtuvieron. Esto, sumado al silencio cuando existe la obligación de contestar por parte de los responsables de la explotación del yacimiento de marras (YMAD), contravienen principios esenciales del sistema republicano de gobierno, como el de la publicidad de los actos, el que se encuentra íntimamente concatenado con otro principio de raigambre constitucional como lo es el derecho de acceso a la información, hacen suponer que detrás de estas conductas atípicas podría estar escondiéndose la figura criminal de la defraudación.

Eduardo A. Pastoriza.

–A la Comisión de Minería.

0027-D-08
Proyecto de declaración

La Cámara de Diputados de la Nación

DECLARA:

Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo nacional, a través del organismo que corresponda, arbitre los medios necesarios a efecto de realizar una investigación que determine si se ha concretado el contrabando de fósiles a Estados Unidos, a través de la empresa Rhodo Co., asimismo si en dicho envío ilegal se encontraban minerales provenientes del Yacimiento Minas Capillitas de la provincia de Catamarca.

Eduardo A. Pastoriza.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Este proyecto de declaración está dirigido a que el Poder Ejecutivo nacional a través del/los organismos correspondiente, informe acerca de un hecho de posible contrabando de restos fósiles hacia los Estados Unidos.

Ha tomado estado público, en medios de prensa, un contrabando de restos fósiles, desde nuestro país hacia Estados Unidos, más precisamente Tucson, Arizona.

En efecto, la aduana norteamericana advirtió el contrabando y en el caso fue involucrada por Interpol, la empresa Rhodo Co, supuestamente socia de Minera Andina, firma ésta que tiene a su cargo la explotación de Minas Capillitas, en el departamento Andalgalá de la provincia de Catamarca.

El juez en lo Penal y Económico, Marcelo Aguinsky, remitió a la justicia de ese país un exhorto solicitando informes para conocer en profundidad el tema y de este modo determinar las responsabilidades penales que pudieran corresponder a  la/s empresa/s involucrada/s.

El informe periodístico resalta que “la Oficina de Aplicación de Leyes de Inmigración y Aduanas de Estados Unidos (ICE), que investigaba una denuncia por presunto contrabando de fósiles, llevó a cabo un procedimiento en Tucson, Arizona, donde descubrió un cargamento de moluscos fósiles, piñas de araucaria y pinzas de cangrejo además de tres huevos de dinosaurio, valuados en u$s 4.000, cada uno”.

Este material habría sido reconocido por expertos argentinos como característicos del sur argentino en donde Minera Andina tiene minas de donde extrae fluorita.

Existiría en la provincia de Catamarca, una denuncia en contra de uno de los propietarios de la empresa Rhodo Co., por falta de pago de un cargamento que fuera llevado a la Feria Internacional de Gemas de Tucson, precisamente donde se encontró el cargamento de fósiles, presuntamente sacados del país en forma clandestina.

Además, el Concejo Deliberante de la ciudad de Andalgalá, también estaría reclamando a dicha firma las regalías por la extracción de ese material.

Esta empresa, aparentemente, no cumple con sus obligaciones tributarias para con la provincia de Catamarca, aduciendo que tendrían “parado” un juicio en contra de la provincia, que resultaría sumamente perjudicial para ésta, de acuerdo a expresiones de concejales del municipio de Andalgalá.

Resulta, altamente preocupante, que empresas que explotan valiosos e irrecuperables recursos naturales de nuestro país, se vean, posiblemente involucradas, en un contrabando de restos, de enorme valor arqueológico para el país.

De allí, mi interés como diputado de la Nación, de tomar conocimiento de este caso, dado que se encontraría involucrada una empresa que lleva adelante su actividad en mi provincia, Catamarca, para que en caso de comprobarse su responsabilidad en este hecho, el gobierno de la provincia, tome las medidas necesarias para evitar se repitan este tipo de maniobras.

Al mismo tiempo, que todas aquellas provincias, donde se realicen explotaciones mineras, puedan tomar los recaudos necesarios, para proteger uno de los más valiosos patrimonios de los argentinos, nuestra cultura.

Aspiro, que la preocupación aquí señalada, sea compartida por los señores diputados, por lo que solicito me acompañen en la aprobación de este proyecto.

Eduardo A. Pastoriza.

–A la Comisión de Cultura.

0028-D-08
Proyecto de resolución
RESUELVE:

Dirigirse al Poder Ejecutivo nacional para que a través de YMAD (Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio) –Secretaría de Minería– Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, remita a esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente documentación:

1. Copia del contrato con la totalidad de sus anexos, firmado el 24 de abril de 1994 en el que YMAD (Yacimientos Mineros Agua de Dionisio), constituye una Unión Transitoria de Empresas con Minera Alumbrera (MAA).

2. Copia de la modificatoria introducida a dicho contrato, por “acuerdo modificatorio” y realizado con fecha 25 de octubre de 1994.

3. Copia de la “carta oferta” de fecha 27 de diciembre de 1996 recibida por YMAD de Minera Alumbrera.

4. Copia de contrato modificatorio al contrato original y la totalidad de sus anexos, suscrito el 26 de febrero de 1997 en la ciudad de Nueva York (Estados Unidos de América), entre YMAD y Minera Alumbrera.

5. Copia del contrato, de arrendamiento minero del yacimiento “La Alumbrera” ubicado en el departamento Belén, provincia de Catamarca, celebrado el 26 de febrero de 1997 entre YMAD y Minera Alumbrera.

Eduardo A. Pastoriza.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La ley 14.771 de creación de Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio (YMAD) cuyo objeto fue el de realizar el cateo, exploración y explotación de los minerales existentes en la zona minera de Aguas de Dionisio, dice en el artículo 4º: “La provincia de Catamarca queda autorizada para conceder a YMAD, con prescindencia de las condiciones que establece el Código de Minería en cuanto al número y medida de las pertenencias, el yacimiento minero de Agua de Dionisio, ubicado en el Distrito  de Hualfín, departamento Belén, provincia de Catamarca, con una superficie de trescientos cuarenta y tres kilómetros cuadrados noventa y ocho hectáreas (343,98 km2)…”.

En el artículo 5º, expresa: “YMAD no podrá transferir por ningún concepto los derechos que por la presente ley se le otorga ni los que se deriven de la concesión minera a que se refiere el artículo 4º, total ni parcialmente, a personas o empresas privadas, nacionales o extranjeras, ni empresas mixtas, nacionales o provinciales.”

El 24 de abril de 1994, la empresa nacional YMAD celebra contrato de unión transitoria de empresas (UTE), con una empresa privada extranjera. Dicho contrato fue modificado mediante acuerdo modificatorio de fecha 25 de octubre de 1994.

A más de dos años de la firma de este contrato, el 27 de diciembre de 1996, Minera Alumbrera Limited, hace una “carta oferta” a YMAD que ésta sin más acepta y conviene con MAA en celebrar un acuerdo llamado “acuerdo modificatorio” firmado el 26 de febrero de 1997.

El lugar elegido en ese entonces para la firma de este “acuerdo modificatorio” fue la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América. En el mismo se modifican sustancialmente varios artículos del contrato original que había sido legalmente aprobado por el gobierno nacional. El gobierno de la provincia de Catamarca y la Universidad Nacional de Tucumán, legítimos dueños del Yacimiento Minero “La Alumbrera”.

Entre esos artículos modificados se encuentran los referidos a contribuciones y obligaciones de YMAD –participación en los beneficios de la UTE. Contribuciones y obligaciones de Alumbrera– cesión de derechos e intereses, etcétera. Y se agrega como anexo “B” a la UTE el contrato de arrendamiento minero. Todo el trámite fue certificado por Tracy A. Noelfel Public State of New York.

Una vez más estamos ante un hecho de extrema gravedad cuál es la bochornosa entrega del patrimonio natural minero de la provincia de Catamarca a la firma multinacional Minera Alumbrera Limited sociedad constituida bajo las leyes de Antigua y Barbados.

Todo esto se realizó, en un marco de absoluta impunidad, por un lado, violando leyes argentinas y se modificaron contratos firmados con anterioridad.

Por el otro, se eligieron como centro de operaciones, escenarios totalmente alejados de nuestras tierras (Nueva York) y que en absoluto responden a nuestras necesidades, idiosincrasia y esperanzas.

No creo que haga falta abundar en consideraciones que muestren el brutal despojo y estafa que se cometió contra la provincia de Catamarca, la Universidad Nacional de Tucumán y contra la Nación misma.

Señores diputados, en proyectos anteriores presentados ante el Honorable Congreso y que fueron oportunamente aprobados por esta Cámara, se solicitaron informes que aún no fueron contestados, sobre el incumplimiento en pagos a la provincia de Catamarca de las ganancias empresarias por esta explotación minera.

Esto, evidencia el incumplimiento de este contrato absurdamente celebrado fuera de nuestro país. Por ello, antes que se llegue a consumar totalmente la estafa, a todo un pueblo que esperanzado soñaba con los beneficios de la minería y hoy vive la triste realidad de pobreza, desocupación e indigencia.

Les solicito su apoyo para que la Cámara de Diputados de la Nación, pueda analizar todos los documentos que se hicieron para este emprendimiento minero y para conocer con exactitud la verdad y también la responsabilidad que les cabe a quienes entregaron y siguen entregando nuestro patrimonio.

Eduardo A. Pastoriza.

–A la Comisión de Minería.

0029-D-08
Proyecto de resolución
RESUELVE:

Dirigirse al Poder Ejecutivo nacional, para que a través de YMAD (Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio) - Secretaria de Minería de la Nación informe con carácter de urgente a esta Honorable Cámara:

I. Cuáles son los motivos por lo que YMAD (Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio) no distribuyó a funcionarios, empleados y obreros de su planta de personal, las sumas de dinero en concepto de retribución extraordinaria (artículo 10, inciso j) de la ley 14.771 de las ganancias líquidas obtenidas desde el año 2002.

II. En caso de haberse concretado algún tipo de distribución de sumas de dinero al personal de planta se deberá informar en que concepto, porcentajes, montos y detalle de beneficiados.

III. En todos los casos adjuntar documentación informativa.

Eduardo A. Pastoriza.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La ley 14.771 en algunos de sus artículos expresa lo siguiente:

Artículo 1º: Créase Yacimientos Mineros Agua de Dionisio (YMAD) con el objeto de realizar el cateo, exploración y explotación de los minerales de cualquier categoría existentes en la zona minera de Agua de Dionisio, cuya ubicación y superficie se determinan en esta misma ley; y la comercialización e industrialización de sus productos y la realización de cualquiera otra actividad o explotación vinculada a su objeto principal.

Artículo 2º: El domicilio de YMAD estará en la provincia de Catamarca, con la ubicación precisa, dentro de la jurisdicción provincial que determina el directorio de la empresa; sin perjuicio de las delegaciones o filiales que podrán establecerse en la provincia de Tucumán u otros lugares del país.

Artículo 4º: La provincia de Catamarca queda autorizada para conceder a YMAD, con prescindencia de las condiciones que establece el Código de Minería en cuanto al número y medida de las pertenencias, el yacimiento minero de Agua de Dionisio, ubicado en el distrito de Hualfín, departamento Belén, provincia de Catamarca, con una superficie de trescientos cuarenta y tres kilómetros cuadrados noventa y ocho hectáreas (343,98 km2), definida por un rectángulo cuyo lado mayor de veintitrés kilómetros cuatrocientos metros (23,4 km), tiene su punto de partida en el paralelo 27º 20’ y el meridiano 66º 48’ 30” y con dirección sud 62º. Este pasa por el puesto de ovejería; desde el extremo de esta línea, una perpendicular de catorce kilómetros setecientos metros (14,7 km), que pasa por los puestos de Vizcacha y Escalera, desde el extremo de esta línea, una perpendicular que pasa por el puesto de Aguada y desde el extremo de esta última línea, otra perpendicular que cierra el polígono hasta el punto de partida.

Artículo 6º: YMAD estará dirigido y administrado por un directorio integrado por cuatro vocales y un presidente. Dos vocales serán designados por la provincia de Catamarca, dos por la Universidad Nacional de Tucumán y el presidente por el Poder Ejecutivo de la Nación.

Los miembros del directorio durarán cuatro años en sus funciones y serán reelegibles e inamovibles, sin perjuicio de remoción por haber caído en algunas de las inhabilidades establecidas en el artículo 9º o por inconducta, negligencia en el desempeño de su cargo o mala administración. Estas causales serán establecidas previo sumario y la resolución del directorio a su respecto será obligatoria para la Nación, la provincia de Catamarca y la Universidad Nacional de Tucumán, las que tomarán los recaudos necesarios para reemplazar de inmediato a los directores cesantes.

Los vocales del directorio se renovarán por mitades cada dos años debiéndose determinar por sorteo el vocal designado por la provincia de Catamarca y el designado por la Universidad Nacional de Tucumán, que deben cesar en sus funciones en la primer renovación…

Artículo 10: El directorio tendrá todas las facultades y atribuciones requeridas para el cumplimiento integral de la función que se le confiere, correspondiéndole en especial:

j) Fijar a propuesta del presidente la retribución extraordinaria que deba darse a los funcionarios, empleados y obreros en razón de su eficacia en el trabajo de acuerdo con la reglamentación que al efecto se dicte y dentro un cinco por ciento de las utilidades líquidas y realizadas.

Artículo 18: Las utilidades líquidas y realizadas que arrojen los balances se distribuirán en la siguiente forma:

a) El sesenta por ciento (60 %) para la provincia de Catamarca.

Hasta el 7 de junio del 1968, o antes si se concluyera en menos tiempo la ciudad universitaria, el porcentaje establecido se reducirá al 50 % del total general, destinándose el 10 % restante a la referida construcción emprendida por la Universidad Nacional de Tucumán.

b) El cuarenta por ciento (40 %) restante será destinado para la terminación de la Ciudad Universitaria, conformes a los planos ya aprobados.

c) Una vez cumplido los propósitos señalados en el punto anterior, de ese porcentaje del cuarenta por ciento (40 %) se destinará el cincuenta por ciento (50 %) a la Universidad Nacional de Tucumán y el cincuenta por ciento (50 %) restante a la formación de un fondo Nacional que será distribuido entre las demás universidades del Estado.

En base a esta ley 14.771 YMAD –propietaria del yacimiento La Alumbrera– celebra contrato de UTE (Unión Transitoria de Empresas) con una empresa extranjera privada –operadora del proyecto– para la explotación del Yacimiento Minero La Alumbrera, ubicado en la provincia de Catamarca.

Dicho contrato que fue firmado en los primeros meses del año 1994, fue modificado al poco tiempoel 25 de octubre del mismo año.

Sugestivamente y sin ningún motivo aparente transcurridos más de dos años dicho contrato fue modificado, pero ahora no en nuestro país, si no en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América.

A partir de ese contrato celebrado el 26 de febrero de 1997 y de acuerdo a los porcentajes pactados, las ganancias netas para Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio (YMAD), fruto de la explotación del Yacimiento La Alumbrera, tenía que ser según el cuadro siguiente:

AñoAnualesAcumuladas

200234,4434,44

200334,8069,24

200423,0292,26

200548,27140,53

200666,98207,51

200738,59246,10

Continuando con el análisis, en base al artículo 10, inciso j) de la ley, de esas ganancias líquidas se tenía que fijar una retribución extraordinaria para funcionarios, empleados y obreros dentro de un cinco por ciento (5 %) de las mismas, surgiendo entonces el detalle siguiente:

Retribución extraordinaria a distribuir
(En millones de u$s)

AñoAnualesAcumuladas

20021,721,72

20031,743,46

20041,154,61

20052,417,02

20063,3510,37

20071,9312,30

Las ganancias líquidas de la UTE, por la explotación del Yacimiento La Alumbrera, se obtuvieron desde el año 2002 y no se distribuyeron entre los socios, especialmente la provincia de Catamarca que aportó el yacimiento.

No se conoce hasta el momento que se haya distribuido la retribución extraordinaria para el personal de la empresa YMAD. De aquí surge el motivo de este proyecto, ya que queda elocuentemente demostrada una defraudación en detrimento de los socios, funcionarios, empleados y obreros de YMAD.

Señores diputados, ruégoles apoyen esta iniciativa antes de que esta gran defraudación al Estado nacional, al estado provincial catamarqueño y a cientos de agentes de la administración pública nacional sea un hecho consumado.

Eduardo A. Pastoriza.

–A la Comisión de Minería.

0030-D-08
Proyecto de declaración

La Cámara de Diputados de la Nación

DECLARA:

Que ve con desagrado el incumplimiento por parte de los funcionarios competentes del Poder Ejecutivo nacional que no arbitraron las medidas conducentes a mejorar el servicio aéreo que presta Aerolíneas Argentinas en vuelos entre la provincia de Catamarca, La Rioja y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Instar a dichos funcionarios a que cumplan con lo preceptuado por el artículo 42 de la Constitución Nacional.

Eduardo A. Pastoriza.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Con fecha 22 de septiembre del año 2006, ante esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación presenté, mediante expediente D.-5.559 proyecto de declaración donde se le exponía al Poder Ejecutivo nacional una expresión de anhelo del cuerpo.

En él manifestaba que la Cámara vería con agrado que el Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que correspondan, arbitre las medidas a fin de que la Empresa Aerolíneas Argentinas garantice una frecuencia diaria de vuelos entre la provincia de Catamarca y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Es así que previa aprobación de la Comisión de Transporte de la Cámara, por Orden del Día Nº 1.441/2006, el cuerpo aprobó dicha moción el 6-12-2006.

Los reiterados incumplimientos de esta empresa aérea, sumados al desorden e incumplimiento en la organización de los aeropuertos, motivaron que también diputados de otras provincias, afectadas por los mismos problemas que en este sentido padecemos los catamarqueños y riojanos, presentaran similares proyectos que también fueron aprobados.

Una vez que los mismos fueron girados al Poder Ejecutivo nacional, los legisladores descontábamos una urgente solución. Sufrimos en carne propia el profundo malestar que se siente cuando una empresa que tendría que obrar con toda seriedad no cumple los contratos que se acuerdan desde el mismo momento en que se emite un pasaje a un usuario.

Nuestro trabajo se ve seriamente afectado cuando por cancelación de vuelos o demoras se nos impide asistir a reuniones o sesiones programadas con anterioridad.

Por este motivo y ante la conciencia de representar a los usuarios catamarqueños y al resto del pueblo argentino en el Congreso de la Nación, estos reclamos se transformaron en clamor de los legisladores nacionales.

No tan sólo la solución nunca llegó, sino que el problema se agravó, constituyendo esto la más flagrante violación a un derecho constitucional, como es el expresado en el artículo 42 de nuestra Constitución Nacional.

“Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e interés económico; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

”Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.”

Con total desprecio por la “dignidad humana” y sin ningún tipo de aclaración previa o posterior, se suspendió en forma sorpresiva el único vuelo que comunica Catamarca y la Rioja con Buenos Aires.

Los inconvenientes ocasionados por esta medida, que reviste el carácter de la más deliberada afrenta hacia estos provincianos, son innumerables.

Obviamente, un común denominador de pasajes abonados; luego, pasajeros varados, reservas en hoteles realizadas con anterioridad, actividades culturales, también programadas, que debieron ser canceladas. Y qué decir de problemas de salud que no pudieron recibir la correspondiente atención, turnos que debieron suspenderse, urgencias de viajes por seres queridos fallecidos… En fin, la lista es larga.

Un daño moral y anímico sin ningún tipo de reparación espiritual ni material y lo que es peor, sin la más mínima información que, por otra parte, merece un ser humano.

Muchos fueron, son y serán los frustrados pasajeros (cuyo reclamos nadie escuchó) que con varias horas de retraso tal vez pudieron o podrán regresar a sus hogares; o realizar sus programas previstos, transportándose por vía terrestre. Pero fueron también muchos los que por sus años o por serios problemas de salud, no pudieron hacerlo por esta vía.

Lo lamentable pero cierto: en medio de tantas promesas para revertir situaciones, los catamarqueños seguimos involucionando, en lugar de progresar. El Poder Ejecutivo no escuchó y por consiguiente no pudo aportar solución alguna a los fundamentos expresados respetuosamente a través de estos proyectos.

Es por eso que me veo en la obligación de reiterar dichos fundamentos en un nuevo proyecto, ya que asumo como un deber ineludible la más absoluta defensa de los usuarios catamarqueños, olvidados por empresas privadas y funcionarios nacionales insensibles a nuestras necesidades y derechos al no cumplir la Constitución Nacional.

Eduardo A. Pastoriza.

–A la Comisión de Transportes.

0031-D-08
Proyecto de resolución

La Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVE:

Ratificar el compromiso con el derecho a la vida desde el momento de su concepción, de acuerdo a lo establecido por nuestra Constitución Nacional, artículo 75, inciso 22; leyes nacionales y tratados internacionales.

Eduardo A. Pastoriza.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Nuestra Constitución Nacional, leyes de la Nación y tratados internacionales, cuyo contenido estamos ratificando, garantizan la protección integral de todas las personas desde el momento de su concepción y hasta la mayoría de edad, en el ejercicio y goce de los derechos que les son reconocidos por ellas, en relación con la familia, sociedad, Estado, y en todas las necesidades que le correspondan en sus distintas etapas evolutivas.

También se establece un régimen para la promoción de la responsabilidad en la sexualidad y en la transmisión y cuidado de la vida, garantizándose los servicios de atención médica, educativa y asistencia social.

Asimismo se ha establecido a nivel mundial el Día del Niño por Nacer, y es en este tema en que me permito realizar algunas consideraciones.

El niño por nacer como todo ser humano, tiene el derecho inalienable a la vida como primer derecho, fuente y origen de todos los demás derechos humanos y goza por lo tanto, de todos los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, razón por la cual, no podrá ser discriminado ni seleccionado en razón de su patrimonio genético, características físicas o biológicas, etcétera.

El doctor Francisco Tufankchi sostiene: “Cada ser concebido, tiene individualidad propia y desde allí emergen sus derechos, su dignidad y trascendencia, con lo cual tendrá autonomía vital con respecto a su madre…”, con la concepción, nace el nuevo ser humano, y en ese instante su derecho a la vida es el primero entre los derechos, ya que hacen a su esencia y naturaleza.

Se advierte una tendencia a nivel mundial, de brindar temáticas especiales a las personas por nacer, sobre todo frente a las nuevas tecnologías aplicadas a la vida humana. Es así que se deben contemplar las nuevas situaciones que la ciencia ha venido generando y genera, y en las que el niño por nacer es objeto de gravísimas violaciones a sus derechos fundamentales.

Al hablar de niño, o niño por nacer, hablamos prácticamente de “indefensión”, ya que él, no puede protegerse por sí mismo, entonces: ¿Quién debe hacerlo? Es por ello, que debemos pensar que nuestra cultura debe caracterizarse por la centralidad de la persona humana, en el respeto de sus derechos fundamentales e inalienables. Debemos darle a este niño una protección especial, más que cualquier otra persona, ya sea por parte de la familia, Estado o sociedad. En todas las medidas y decisiones que  tomemos, ya sea como órganos legislativos, judiciales o administrativos, debemos considerar primordialmente el interés superior de la persona por nacer.

No podemos calificarlo como deseado o no deseado, sino reconocer su integridad física, protegerlo de manipulaciones genéticas y/o clonaciones.

En toda controversia, en toda colisión de derechos, hay sólo una voz que no puede ser escuchada, la del niño por nacer, pero, pienso que el ser humano tiene una tendencia natural a la sobrevivencia, entiendo que toda persona, cualquiera sea la etapa por la que transita, tiene la intención de vivir, hasta que por motivos naturales se produzca su deceso.

Para finalizar, voy a extractar un discurso del papa Juan Pablo II en el Día del Niño por Nacer: “…entre los derechos fundamentales del hombre, la Iglesia Católica reinvindica para todo ser humano el derecho a la vida, como derecho primario, lo hace en nombre de la verdad del hombre y en defensa de su libertad, que no puede subsistir sin el respeto a la vida, afirma el derecho a la vida de todo ser humano inocente y en todo momento de su existencia. La distinción que se sugiere a veces en algunos documentos internacionales entre ser humano y persona humana, para reconocer luego el derecho a la vida y a la integridad física sólo a personas ya nacidas, es una distinción artificial sin fundamento científico ni filosófico, todo ser humano, desde su concepción y hasta su muerte natural, posee el derecho inviolable a la vida y merece todo el respeto debido a la persona humana.”

Por lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en este proyecto.

Eduardo A. Pastoriza.

–A la Comisión de Acción Social y Salud Pública.


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