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LIBRO SEGUNDO: GOBIERNO DE LA CIUDAD Título Tercero - PODER LEGISLATIVO Capítulo Primero: Organización y funcionamiento Artículo 72 |
| Artículo 72.- No pueden ser elegidos diputados: | ||||
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| Artículo 73.- La función de diputado es incompatible con: | ||||
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| Artículo 74.- La Legislatura se reúne en sesiones ordinarias desde el primero de marzo al quince de diciembre de cada año. La Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias, siempre que razones de gravedad lo reclamen, por el Jefe de Gobierno, por su Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros(*). Todas las sesiones de la Legislatura son públicas. La Legislatura no entra en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros. |
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| Artículo 75.- El presupuesto de la Legislatura para gastos corrientes de personal no podrá superar el uno y medio por ciento del presupuesto total de la Ciudad. Vencido el primer mandato podrá modificarse ese tope con mayoría calificada de dos tercios de los miembros con el procedimiento previsto en el artículo 90. La remuneración de los legisladores se establece por ley y no puede ser superior a la que percibe el Jefe de Gobierno. |
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| Artículo 76.- La Legislatura organiza su personal en base a los siguientes principios: ingreso por concurso público abierto, derecho a la carrera administrativa y a la estabilidad; tiene personal transitorio que designan los diputados por un término que no excede el de su mandato; la remuneración de su personal la establece por ley sancionada por los dos tercios del total de sus miembros. | ||||
| Artículo 77.- La Legislatura de la Ciudad es juez exclusivo de los derechos y títulos de sus miembros. En el acto de su incorporación, los diputados prestan juramento o compromiso de desempeñar debidamente su cargo y de obrar en conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional y esta Constitución. |
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| Artículo 78.- Ningún diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones, discursos o votos que emita en el ejercicio de su función, desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato. Los diputados no pueden ser arrestados desde el día de su elección y hasta el cese de su mandato, salvo en caso de flagrante delito, lo que debe ser comunicado de inmediato a la Legislatura, con información sumaria del hecho. La inmunidad de arresto no implica la de proceso, ni impide la coerción dispuesta por juez competente para la realización de los actos procesales indispensables a su avance. La inmunidad de arresto puede ser levantada, ante requerimiento judicial, con garantía de defensa, por decisión de las dos terceras partes del total de los miembros de la Legislatura. La misma decisión se puede tomar por mayoría simple a pedido del diputado involucrado. |
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