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CAPÍTULO IX - De las Comisiones de Asesoramiento Artículo 114 |
| Artículo 114 | ||||
Los proyectos de declaración dirigidos al Poder Ejecutivo para solicitarle declare de interés nacional un evento o actividad a desarrollarse en fecha determinada, los que tengan por objeto expresar una opinión de la Cámara sobre cualquier asunto de carácter público o privado y los proyectos de resolución que propongan declaraciones de interés de la Honorable Cámara, que hayan merecido dictamen sin disidencia ni observaciones de las comisiones respectivas, cumplido el plazo previsto en el artículo 113, podrán ser diligenciados directamente por la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados. (*) |
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Artículo 114 bis (*) |
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Las comisiones podrán realizar audiencias públicas y abrir foros y video-chat de debates virtuales con la finalidad de conocer la opinión de la ciudadanía en general, personas jurídicas y de carácter público o privado y organizaciones de la comunidad, sobre materias de su competencia. |
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a) La decisión de llevar a cabo dichas actividades podrá ser adoptada por la comisión o comisiones intervinientes, siempre que cuenten con la adhesión de la mayoría de sus miembros. Esta decisión, junto al texto de la convocatoria, serán comunicadas a la Presidencia de la Cámara y, en su caso, a la Dirección de Informática a los fines que correspondan; |
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b) Las audiencias se regirán por los principios de simplicidad, oralidad, informalismo, participación y economía procesal. |
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Las autoridades de la comisión o comisiones determinarán los requisitos de acreditación y modalidad de intervención de los participantes a la audiencia, los que deberán constar expresamente en el texto de la convocatoria. La versión taquigráfica de la audiencia estará a disposición del público y deberá ser dada a publicidad por la comisión cabecera del tema de análisis. La Cámara destinará un ámbito de la misma para la realización de audiencia pública y cubrirá los gastos que demande la publicación de la convocatoria en dos de los diarios de mayor circulación en el país, o bien en la publicación que corresponda según la materia de la audiencia pública; |
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c) Las opiniones de los participantes y las conclusiones a las que se arribe como producto de estas actividades no serán vinculantes. Estas opiniones y conclusiones deberán ser formalmente receptadas por la comisión o comisiones, e incluidas como antecedentes en el orden del día correspondiente al expediente o expedientes relacionados con el asunto para el cual se ha convocado. |
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| CAPÍTULO X - De la presentación de los proyectos | ||||
Artículo 115 |
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Todo asunto promovido por un Diputado deberá presentarse a la Cámara en forma de proyecto de ley, de resolución o de declaración, con excepción de las mociones a que se refiere el capítulo XII. |
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Artículo 116 |
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Se presentará en forma de proyecto de ley, toda proposición que deba pasar por la tramitación establecida en la Constitución para la sanción de las leyes. |
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Artículo 117 |
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Se presentará en forma de proyecto de resolución, toda proposición que tenga por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna de la Cámara, y en general toda disposición de carácter imperativo que pueda adoptar el Cuerpo por sí o conjuntamente con el Senado. |
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Artículo 118 |
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Se presentará en forma de proyecto de declaración, toda proposición que tenga por objeto expresar una opinión de la Cámara sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar su voluntad, de practicar algún acto en tiempo determinado, no siendo incidental al curso ordinario del debate, o de adoptar reglas generales referentes a sus procedimientos. |
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Artículo 119 |
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Todo proyecto se presentará escrito y firmado por su autor. |
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Artículo 120 |
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Ningún proyecto podrá presentarse por un número mayor de quince diputados. |
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Artículo 121 |
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Los proyectos de ley o de resolución no deberán contener los motivos determinantes de sus disposiciones, las que deberán ser de un carácter rigurosamente preceptivo. |
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| CAPÍTULO XI - De la tramitación de los proyectos | ||||
Artículo 122 |
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Cuando el Poder Ejecutivo presentare algún proyecto, será anunciado y pasará sin más trámite a la Comisión respectiva. Lo mismo se observará con las sanciones procedentes del Senado. |
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Artículo 123 |
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Los proyectos que presenten los diputados serán fundados por escrito. Se anunciarán en la sesión en que tengan entrada y pasarán a la comisión que corresponda. |
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Artículo 124 |
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Todo proyecto presentado en la Cámara, será puesto a disposición de los diarios para su publicación. |
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Artículo 125 |
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Ni el autor de un proyecto que esté aún en poder de la Comisión o que se esté ya considerando por la Cámara, ni la Comisión que lo haya despachado, podrán retirarlo ni modificarlo, a no ser por resolución de aquélla, mediante petición del autor o de la Comisión en su caso. |
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