Secretaría ParlamentariaDirección de Información Parlamentaria Texto completo de los Proyectos Parlamentarios de la H. Cámara de Diputados de la Nación Período 118º al 126º |
| realización conjunta con la Imprenta del Congreso de la Nación y la Dirección Secretaría de la H.C.D.N. |
| Nota |
| Período 126 |
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03/03/2008 - (TP 1) |
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| I | ||||
| DIPUTADOS | ||||
| 0001-D-08 | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
| El Senado y Cámara de Diputados,… | ||||
Artículo 1º – Modifíquese el inciso e) del artículo 321 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma: |
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Artículo 321: En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas: |
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Art. 2º – El examen genético al que se refiere el inciso e) del artículo 321 del Código Civil podrá ser requerido por los jueces nacionales o provinciales al Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG) en las condiciones y con los efectos que determinan los artículos 1º, 2º, inciso b) y 4º de la ley 23.511. |
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Art. 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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| Paula M. Bertol. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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El presente proyecto tiene su antecedente directo en el proyecto de ley registrado como expediente 5.033-D.-06, publicado en el Trámite Parlamentario Nº 122 de fecha 1º/9/2006 sobre modificación del artículo 311 del Código Civil, adopción de menores. |
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El proyecto de referencia fue girado a las comisiones de Legislación General y Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia. Del cuidadoso análisis realizado por asesores de la primera comisión, surgieron una serie de modificaciones a su texto, las que aconsejan su reformulación en los términos del presente. |
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Los fundamentos del actual proyecto coinciden plenamente con los de su antecedente, razón por la cual los reproducimos para facilitar la comprensión del tema. |
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En concreto, el proyecto propone preservar la identidad biológica de niños/as, y disuadir acciones tendientes a la “apropiación ilegal” de un niño/a, a través de un falso reconocimiento de paternidad biológica. Evitando la sustitución de la verdadera paternidad y la consiguiente supresión/sustitución de la identidad del niño/a. |
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Nuestro Estado se ha comprometido internacionalmente a velar por el cumplimiento de los artículos 7º y 8º de la Convención Internacional por los Derechos del Niño (llamados los artículos argentinos). Estos artículos claramente evidencian el sometimiento de nuestra niñez. En este punto, hijos de desaparecidos e hijos de madres en estado de indefensión social, comparten mecanismos de despojo como el del arrebato de su identidad. |
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La identidad biológica es un elemento constitutivo de la persona, que da contenido al atributo del estado civil del cual nacen y se proyectan las relaciones de familia y los derechos y deberes entre sus miembros, (Cifuentes, Carlos en “La Ley” 2001-C- 579). |
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Desde un punto biológico, los científicos determinaron que su principal característica es el ser invariable en el tiempo. |
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En el año 1987 la ley nacional 23.511 dispone la creación del Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG) a fin de obtener y almacenar información genética que facilite la determinación y esclarecimiento de conflictos relativos a la filiación. El BNDG funciona en el Servicio de Inmunología del Hospital “Carlos A. Durand”, dependiente de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la responsabilidad y dirección técnica del jefe de dicha unidad y presta sus servicios en forma gratuita cuando es necesario determinar en juicio la filiación de una persona, y practicar el examen genético. |
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Toda la legislación respecto del tema de la identidad se focaliza en el “recupero” de identidad, en posibles juicios de filiación para lograr la identidad biológica arrebatada, pero ninguno focaliza en la acción preventiva, en “evitar” la supresión o sustitución de identidad de nuestros niños recién nacidos o de corta edad, aquí y ahora. |
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La filiación materna siempre se determina por el parto. La maternidad queda probada con el certificado médico que da fe del parto y la identidad del niño mediante la ficha de identificación. |
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Pero la filiación paterna presenta dos situaciones: |
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1. Si hay matrimonio, la ley presume que el padre del niño es el marido de la madre, salvo que el niño nazca pasados los trescientos días de la disolución, divorcio o anulación del matrimonio o de la separación de los cónyuges. |
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2. Si no hay matrimonio, es necesario el expreso reconocimiento por alguna de las formas previstas en la ley: manifestación en el Registro Civil, o por testamento o ante escribano público. |
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El reconocimiento no es un acto intrascendente, produce efectos importantes tales como la inmediata modificación de identidad: |
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–Cambia el apellido del reconocido. |
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–Otorga al reconociente la facultad de ejercer la patria potestad de manera conjunta. |
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–Otorga el derecho de representación, y |
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–Concede la administración y usufructo de los bienes del reconocido al reconociente. |
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En la actualidad, en nuestros tribunales de familia, son frecuentes los casos de adopción de integración o integrativa. Sin embargo, debe ponerse especial atención, ya que estos casos pueden llevar encubierta una maniobra de supresión de identidad: primero un hombre casado efectúa el reconocimiento de paternidad de un niño/a que se denuncia como fruto de una “infidelidad”, a ello se añade una cónyuge que “dice perdonar” la infidelidad, y en prueba de ello inicia la adopción del hijo de su cónyuge. |
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Estos casos ponen de manifiesto, que no resulta tarea difícil llevar a cabo un proceso de sustitución o supresión de identidad, sin el menor riesgo, con total impunidad y hasta con el matiz de legalidad que solicitan en sede judicial. |
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Una madre víctima de la exclusión social, que padece los rigores de la pobreza, el desempleo y la desigualdad, puede fácilmente ceder ante el ofrecimiento de algún beneficio económico y, muchas veces, ello lleva además el consentimiento a una falsa paternidad que se le ofrece, ignorando el daño que se le está causando al niño/a. |
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Las paupérrimas condiciones de vida de muchas madres biológicas, de las que el Estado se desentiende, son atendidas por personas que están muy atentas, a fin de poder efectuar esta operatoria inescrupulosa que además les proporciona importantes beneficios económicos que permite no sólo la subsistencia de organizaciones mafiosas sino su extensión en redes a lo largo y ancho de todo el país. |
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Estas personas saben cómo llevar a cabo su cometido: |
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–Una coerción objetiva que reduce necesariamente las facultades de autodeterminación de las madres en estado de necesidad, y |
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–Una acción persuasiva y convincente hacia ansiosos y esperanzados adoptantes. |
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Cuando estos condicionantes confluyen, el camino está expedito a la supresión de identidad de un niño/a, sin que queden rastros. |
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El Estado conoce el modus operandi éste, como muchos otros, y debe actuar para evitarlo, minimizarlo, debe marcar presencia, poniendo todos los medios al alcance, para evitar la vulneración del tan preciado derecho constitucional de identidad. |
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El consentimiento de la madre biológica, si bien es importante, ya que es quien estaría en mejores condiciones de determinar si puede ser el padre de su hijo o no, sabemos que no es tal, ya que ¿quién puede afirmar que está dado con discernimiento, con intención o con libertad, ante condiciones de extrema vulnerabilidad? |
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Y aunque lo fuera, el niño es un sujeto de derecho distinto al de su madre, como lo determina la ley 26.061, por lo cual, podemos concluir, que el consentimiento de la madre biológica, con relación a la paternidad biológica es insuficiente, en virtud del interés superior del niño/a. |
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En casos sospechosos, como los que describimos, la prueba biológica de ADN resulta un elemento decisivo por ser irrefutable, ya que analiza la herencia genética con un elevadísimo porcentaje de certeza, que puede llegar al 100 %. Por lo cual, permite que la filiación ya no se asiente en la voluntad (buena o mala) de las partes, sino en la realidad de la naturaleza. |
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Esta prueba es de tamaña importancia, que la propia ley establece una sanción en caso de negativa a someterse a los exámenes y análisis, consistente en el indicio contrario, a la posición sustentada por el renuente (presunción legal artículo 4°, ley 23.511). |
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La ley 23.511 y su decreto reglamentario 700/89 determina la creación del Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG) y dispone que sus servicios serán prestados en forma “gratuita”. |
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Su artículo 2º, inciso b), dispone que el Banco Nacional de Datos Genéticos tendrá entre sus funciones la de “producir informes y dictámenes técnicos y realizar pericias genéticas a requerimiento judicial”. |
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Y el artículo 4º determina que cuando fuese necesario determinar en juicio la filiación de una persona se practicará el examen genético correspondiente, que el juez valorará. |
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Esta es una herramienta invalorable de la cual se le provee al juez, que brinda la posibilidad de impedir una sustitución de la paternidad biológica, por una de las modalidades que se detectó. El Estado tiene la obligación de proteger éste como los otros derechos y es su responsabilidad el garantizarlos poniendo todos los medios a su alcance a fin de evitar su vulneración. |
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La I Jornada Nacional Frente a la Venta y Trata de Bebés y Niños Pequeños, llevada a cabo el 22 de junio de 2006 por la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, marcó como objetivos: |
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–Identificar algunas características del fenómeno de venta y trata de bebés y niños pequeños y de las metodologías frecuentemente utilizadas. |
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–Aportar propuestas y acciones. |
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–Reflexionar y analizar normas legales relativas a la venta y trata de niños detectando fortalezas y vacíos legales, y |
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–Aportar propuestas superadoras. |
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En la citada jornada, se han revelado algunas de las modalidades operativas relacionadas con el fenómeno de venta y trata de bebés: |
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| Modalidad 1 | ||||
Doble registro, niño inscrito madre/padre de origen y nuevo registro por otra persona u otras personas. |
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| Modalidad 2 | ||||
Doble registro con certificado falso de defunción del bebé y nuevo certificado de parto a nombre de otra mujer. |
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| Modalidad 3 | ||||
Internación simultánea de madre de origen y otra mujer. Certificado de parto con nombre de otra mujer como si fuera la madre de origen. |
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| Modalidad 4 | ||||
Internación de la madre de origen sin documento o con documento de otra mujer, y certificado de parto donde consta el nombre de otra mujer como si fuera la madre de origen. |
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| Modalidad 5 | ||||
Adopción integrativa: la madre de origen y un “falso padre” registran el bebé como propio y luego, la madre de origen cede la tenencia al “padre”. Posteriormente se realiza la adopción integrativa de la cónyuge del hombre que lo inscribió como propio. |
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| Modalidad 6 | ||||
Parto domiciliario, inscripción posterior del bebé como propio por parte de quien recibe el bebé (supuesta madre de origen). |
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| Modalidad 7 | ||||
Entrega directa: acuerdo con o sin intermediarios entre familia que recibe y familia de origen. Posterior presentación al juzgado para solicitar la guarda. |
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Tanto la venta como la trata de niños y niñas son fenómenos multidimensionales y en su producción se conjugan factores económicos, sociales y culturales que operan en los diferentes niveles. Se revelaron factores de riesgo como: |
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–Madres de origen adolescente, solas en situación de pobreza y exclusión. |
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–Ausencia e irresponsabilidad del padre de origen. |
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–Escasa o deficiente educación. |
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–Redes familiares debilitadas. |
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–Familia numerosa y pobre, excluida socialmente. |
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–Existencia de redes delictivas. |
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–Falta de sanción a los intermediarios. |
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–Pérdida del sentido ético de la adopción. |
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–Tolerancia social a los medios ilegales o ilegítimos de adoptar un niño. |
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Y los que son directamente fruto de la inacción de los funcionarios: |
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–Falta de leyes efectivas que castiguen la venta y trata. |
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–Impunidad de los traficantes. |
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–Deficiente administración de justicia. |
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–Deficiencia o ausencia de políticas y programas relativos a la pobreza, salud, adopción, migraciones (egreso o ingreso de menores al país), protección de identidad, educación, protección a las familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica. |
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La Argentina hizo reserva del artículo 21 de la Convención sobre la Adopción Internacional, ya que nos oponemos a ella. Sin embargo en la misma jornada, se ha revelado la forma en que ingresan al país con un bebé y luego salen con otro (adquirido en forma ilegal en nuestro país) para luego regresar por el anterior, y las autoridades de Migraciones se manifestaron imposibilitadas tecnológicamente de poder determinar si es o no el mismo niño. |
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Esta venta y entrega delictiva de niños, ha provocado un daño colateral, que los propios jueces nacionales han denunciado durante esa jornada: “La cantidad de bebés ingresados al circuito de adopción, se ha visto reducida de 135 a 25” y ello se debe a que los niños que podrían ingresar al circuito legal de adopción, son captados por las redes delictivas, tornando angustiante e infructuosa, la espera de muchas parejas que se inscriben para ser adoptantes conforme la ley.” |
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Este hecho cada vez más elocuente, alimenta la idea de que sólo es factible obtener un bebé en adopción si se ingresa al circuito de ilegalidad, que además se evidencia como “impune” y hasta con matices de legalidad. |
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La falta de medidas ciertas y efectivas de seguridad y de acción directa para combatir este operar, termina convirtiendo un acto de amor como es el de la adopción en un “accionar delictivo” propiciado por mafias que ven potenciado su accionar por la negligencia o la corrupción de muchos. |
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Es encomiable la labor que se ha hecho para la redacción de los artículos llamados “argentinos” que rescatan el derecho a la identidad de las personas en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y ese derecho recogido a nivel constitucional, no es posible se torne ilusorio en la práctica. No debemos permitir que una lucha tan encendida por la defensa del derecho a la identidad se torne inoficiosa en la práctica y declamativa por inacción. |
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Nuestro país se comprometió a respetar, preservar y garantizar el derecho a la identidad cuando firmó y ratificó la Convención de los Derechos del Niño. Es un derecho para los niños/as pero una obligación para el Estado. |
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El presente proyecto tiene por objeto cumplir con este mandato de rango constitucional. La Convención de los Derechos del Niño (CDN) es norma de carácter constitucional conforme al artículo 75 de la Constitución Nacional e impone a los Estados partes que adopten medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero en sus artículos 11. I y en el artículo 35 del mismo cuerpo normativo, se refiere a las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma. |
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La Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, ratificada por nuestro país mediante ley 25.179 define en su artículo 2º el “trafico internacional de menores” como la sustracción, traslado y retención de un menor de 18 años con propósitos o medios ilícitos. |
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Para los efectos de esa Convención el término “medios ilícitos” incluye entre otros: secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se haya el menor, o cualquier otro medio ilícito, ya sea en el Estado de su residencia habitual del menor o en el Estado parte, en el que el menor se encuentre. |
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Relacionado con el tema, se destacan las disposiciones siguientes: artículo 7º, 8º, 9º, 11, 20, 21 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (ley 23.849). |
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Su artículo 8º expresamente determina que: |
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“1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. |
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”2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos. Los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.” |
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La ley nacional 26.061 de protección integral de los derechos del niño recientemente sancionada y su decreto reglamentario 415/06, expresamente garantiza el derecho a la identidad. |
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Medidas legislativas como las que aquí se propone fortalecen la intención de nuestro país de garantizar el derecho a la identidad, disuaden el accionar delictivo que facilitan la flexibilidad de las medidas de seguridad y refuerzan los pronunciamientos efectuados en el ámbito internacional, evitando que los mismos sean meramente reclamativos. |
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Por todo lo expuesto presentamos el presente proyecto de ley al honorable cuerpo y solicitamos su más pronta sanción, atento la gravedad de la temática. |
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| Paula M. Bertol. | ||||
–A las comisiones de Legislación General y de Familia… |
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| 0002-D-08 | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
| El Senado y Cámara de Diputados,… | ||||
Artículo 1º – Creación y tipo de comisión. El Congreso de la Nación puede disponer la creación de comisiones investigadoras unicamerales o bicamerales, por ley o resolución. |
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Art. 2º – Competencia. Las comisiones investigadoras son competentes para investigar los actos, hechos o conductas de funcionarios públicos o particulares que afecten el ejercicio de las funciones propias del Congreso o aquellas que emergen de los poderes implícitamente reconocidos por el inciso 32 del artículo 75 de la Constitución Nacional. |
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Art. 3º – Legislación aplicable. La constitución y funcionamiento de las comisiones investigadoras se rige por la Constitución Nacional, esta ley y los respectivos reglamentos internos de las Cámaras. Supletoriamente se aplica el Código Procesal de la Nación. |
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Art. 4º – Integración. Las comisiones investigadoras se integran por legisladores elegidos por sus pares de conformidad con los reglamentos de las respectivas Cámaras, respetando la representación proporcional de los bloques parlamentarios. |
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Art. 5º – Plazo. La ley o resolución por la que se crea la comisión investigadora debe indicar el plazo dentro de cual ésta deberá expedirse, el que sólo podrá ser prorrogado por única vez por seis meses como máximo, por decisión de los dos tercios de los miembros de la Cámara. |
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Art. 6º – Facultades. Las comisiones investigadoras tienen las siguientes facultades: |
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Art. 7º – Auxilio de la fuerza pública. Para el ejercicio de sus funciones las comisiones investigadoras pueden requerir el auxilio de la fuerza pública. |
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Art. 8º – Obligaciones. Las comisiones investigadoras tienen las siguientes obligaciones: |
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Art. 9º – Resoluciones. Adopción. Las comisiones investigadoras deben adoptar sus resoluciones en reuniones plenarias y por la mayoría absoluta del total de sus miembros y fundarlas en pruebas o presunciones fehacientes de la existencia de un hecho o acto vinculado directamente con el fin de la investigación. |
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Art. 10. – Allanamiento, secuestro de bienes, intervenciones telefónicas. Autorización judicial. Los allanamientos, secuestros e intervenciones telefónicas deben ser decididos mediante el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de los miembros de la comisión investigadora y ser fundadas en pruebas de la existencia de un hecho vinculado directamente con el fin de la investigación. |
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Una vez adoptada la decisión la comisión investigadora debe requerir la correspondiente autorización judicial. |
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El presidente de la comisión investigadora debe expedir la orden escrita de allanamiento o secuestro de bienes con trascripción del acta de la reunión de comisión en que se adoptó y acompañada de la autorización judicial previamente requerida. |
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Art. 11. – Sede. Las comisiones investigadores tendrán su sede en el Congreso de la Nación pero podrán constituirse en cualquier lugar del país o en el extranjero. |
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Art. 12. – Informe. Contenido. El informe de la comisión investigadora debe precisar los cambios que deben efectuarse en el sistema jurídico, así como las responsabilidades que pudieren emerger de la investigación. |
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Art. 13. – Informe. Plazo para su presentación. El informe debe expedirse dentro de los diez (10) días de finalizado el plazo de actuación de la comisión. |
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Art. 14. – Informe. Carácter público o secreto. El informe debe darse a publicidad dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación. La comisión puede declarar el informe parcial o totalmente secreto cuando así lo resuelva la mayoría absoluta de sus miembros y se hallen comprometidas cuestiones de seguridad interior, defensa exterior o que perjudiquen las relaciones exteriores de la Nación. |
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Art. 15. – Solicitud de amparo judicial. El afectado por alguna de las medidas previstas en la ley puede solicitar amparo judicial únicamente fundándose en el incumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 10. |
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Art. 16. – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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| Paula M. Bertol. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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Las comisiones investigadoras tienen por objeto exclusivo la búsqueda de información para el ejercicio de las atribuciones que la Constitución concede al Poder Legislativo o privativamente a cada una de sus Cámaras (Segundo V. Linares Quintana). |
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Sus alcances están dados “por la magnitud de las funciones constitucionales que tiene acordadas ese órgano legislativo” y deben investigar sobre materias concernientes o vinculadas con el ejercicio de las funciones que constitucionalmente corresponden al Congreso o a cada una de sus Cámaras (Reinaldo J. Vanossi). |
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Su legal funcionamiento es muy importante en cuanto al ejercicio de la función de control propia de los órganos legislativos. |
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Estas comisiones investigadoras pueden ser creadas por ley o resolución de las Cámaras, ser unicamerales o bicamerales y no cuentan actualmente con una ley que regule su actuación. |
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El presente proyecto reglamenta el funcionamiento de las comisiones investigadoras a fin de facilitar su actuación y evitar la comisión de excesos. |
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Entre sus principales aspectos el proyecto contempla: |
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a) Límites al accionar de las comisiones, en respeto a los derechos y garantías constitucionales. |
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b) Un plazo para su actuación, el que debe indicarse al momento de su creación. |
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c) La necesaria y previa autorización judicial para proceder al allanamiento de domicilios privados, la apertura de correspondencia, las intervenciones telefónicas. |
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d) La notificación penal cuando de las investigaciones realizadas surja la comisión de actos aparentemente ilícitos o delitos. |
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e) La publicidad de la actuación de la comisión. |
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Señor presidente, es preciso dotar al Parlamento de los instrumentos necesarios para el ejercicio de sus funciones de control pero al mismo tiempo proteger al ciudadano de todo abuso. En este sentido coincidimos con lo que expresa Carlos M. Bidegain “ejercida con prudencia en el marco del normal funcionamiento de las instituciones políticas y sociales, la investigación legislativa es un útil instrumento de información y control. Desviada de su finalidad y en situaciones propicias para el ejercicio autoritario del poder estatal, pude convertirse en una de sus fuentes más agresivas”. * |
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* Bidegain, Carlos María, Curso de derecho constitucional, tomo IV, editado por Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, página 85. |
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| Antecedentes legislativos | ||||
1. Gabriela F. Meijide (m.c.): proyecto S.-548/97. |
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2. Carrió, Elisa; Soria, Carlos; Torres Molina, Ramón; Negri, Mario: proyecto de ley, expediente 2.425-D.-01; publicado en el Trámite Parlamentario Nº 44 de fecha 4/5/2001. |
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3. Perceval María Cristina, proyecto de ley, expediente 1.241-S.-06; publicado en Diario de Asuntos Entrados Nº 55 de fecha 27/4/2006. |
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4. Maqueda, Juan C.; Halak, Beatriz; Perceval, María; proyecto de ley, expediente 715-S.-02; publicado en Diario de Asuntos Entrados Nº 84 de fecha 8/5/2002. |
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| Antecedentes normativos | ||||
1. Reglamento del Senado de la Nación, edición provisional al 2/7/2003, artículo 87: |
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“Comisiones investigadoras |
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”Artículo 87. – La Cámara puede disponer la creación de comisiones investigadoras en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de control. La resolución de creación de estas comisiones investigadoras debe especificar taxativamente el alcance de su competencia y el plazo de su duración, el que sólo podrá ser prorrogado por única vez por seis meses como máximo, por decisión de los dos tercios de los miembros de la Cámara.” |
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2. Reglamento de la Cámara de Diputados, artículos 104 y 106: |
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“Artículo 104. – La Cámara, en los casos que estime conveniente, o en aquellos que no estén previstos en este Reglamento, podrá nombrar o autorizar al presidente para que nombre comisiones investigadoras especiales que dictaminen sobre ellos. |
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”Artículo 106… |
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”Las comisiones investigadoras permanentes y especiales podrán funcionar durante el receso para lo cual están facultadas a requerir los informes que consideren necesarios. |
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”En cuanto a las comisiones investigadoras, podrán ejercer, durante el receso, las facultades de que se hallaren investidas por la Cámara.” |
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Queda así fundamentado el presente proyecto y solicitamos a la Honorable Cámara su estudio y tratamiento en tiempo oportuno. |
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| Paula M. Bertol. | ||||
–A la comisiones de Peticiones, Poderes y Reglamento y de Justicia. |
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| 0003-D-08 | ||||
| Proyecto de declaración | ||||
| La Cámara de Diputados de la Nación | ||||
| DECLARA: | ||||
De interés de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el XXIX Congreso Mundial de Medicina Interna que se desarrollará entre los días 16 y 20 de septiembre de 2008 en el Sheraton Hotel & Convention Center, en la Ciudad de Buenos Aires. |
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| Paula M. Bertol. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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En 1948 fue fundada en Basle, Suiza, la Sociedad Internacional de Medicina Interna; entre sus objetivos se encuentra la promoción del conocimiento científico de la medicina interna y promover la relación de los médicos clínicos de todos los países. |
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Una de las principales actividades de la Sociedad Internacional de Medicina Interna es la organización del congreso bianual de medicina interna y Buenos Aires fue seleccionada para ser sede en el año 2008. |
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Los congresos bianuales de medicina interna se caracterizan por tener un excelente nivel académico y por su gran afluencia de personas de diversas partes del mundo. |
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Cabe señalar que la Sociedad Internacional de Medicina Interna colabora de forma activa con la Organización Mundial de la Salud. |
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La medicina interna es una especialidad que se dedica a la atención integral del adulto enfermo en general, enfocada al diagnóstico y el tratamiento no quirúrgico de las enfermedades que afectan a los órganos y sistemas internos y a su prevención. |
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Por su parte en la Argentina se creó en 1919 la Sociedad Argentina de Medicina Interna de Buenos Aires (SMIBA) como propuesta de la Asociación Medica Argentina y es miembro desde el año 1978 de la International Society of Internal Medicine. |
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La Sociedad de Medicina Interna cuenta con un Comité de Relaciones Internacionales con el objeto de mantener las relaciones establecidas a lo largo del tiempo con las distintas sociedades internacionales. |
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El primer paso para lograr que el XXIX Congreso Mundial de Medicina Interna se desarrolle en Buenos Aires fue dado en abril de 1999 cuando se envió un representante especial de la SMIBA al Annual Session del American College of Physicians – American Society of Internal Medicine (ACP- ASIM) en Nueva Orleans (EE.UU.), por invitación del ACP-ASIM. Allí se realizaron reuniones con el presidente del ACP-ASIM doctor Johnson, la presidente entrante doctora Sara Walker, y el doctor Rolf Streuli, secretario de la ISIM. |
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Luego el Comité de Relaciones Internacionales de la Sociedad Argentina de Medicina Interna de Buenos Aires comenzó a proponer como sede del Congreso Mundial de Medicina Interna a la Ciudad de Buenos Aires. |
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Es por ello que el XXIX Congreso Mundial de Medicina Interna tendrá lugar en Buenos Aires entre los días 16 y 20 de septiembre de 2008 en los salones del Sheraton Hotel & Convention Center. |
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El objeto del XXIX congreso son los cambios en la salud, integrar experiencias regionales, conocer sus características, exponer y conocer nuevas tendencias de diagnóstico y tratamiento. |
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La Sociedad de Medicina Interna de Buenos Aires organiza en forma permanente jornadas, cursos y congresos sobre diversas temáticas de la medicina interna, con el fin de brindar a los profesionales que asisten la posibilidad de estar actualizados y mejorar la atención de los enfermos, contando con la eficiencia necesaria para encarar este evento. |
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Es por ello que solicito a mis pares la aprobación del proyecto. |
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| Paula M. Bertol. | ||||
–A la Comisión de Acción Social y Salud Pública. |
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| 0004-D-08 | ||||
| Proyecto de resolución | ||||
| La Cámara de Diputados de la Nación | ||||
| RESUELVE: | ||||
1. – Modificar el segundo párrafo del artículo 1º del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación (por resolución 2.019/96 del 26/12/96) el que quedará redactado de la siguiente forma: |
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Dentro de los últimos diez días del mes de febrero de cada año, se convocará a la Cámara de Diputados a sesiones preparatorias con el objeto de fijar los días y horas de sesión para el período ordinario e invitar a los legisladores a presentar sus propuestas de proyectos de ley para integrar la agenda legislativa de tratamiento preferente para el período de sesiones ordinarias de ese año. |
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2. – Aprobar el procedimiento para la elaboración de la agenda legislativa de tratamiento preferente de la Cámara de Diputados de la Nación, el que como anexo I integra esta resolución. |
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3. – El texto del anexo I será incorporado como capítulo IX del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados en la primera oportunidad en que éste sea revisado con posterioridad a la aprobación de esta resolución, renumerándose los capítulos y artículos siguientes. |
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| ANEXO I | ||||
| Agenda legislativa de tratamiento preferente | ||||
1. – Invitación del presidente a presentar propuestas. En las sesiones preparatorias, dentro de los últimos diez días del mes de febrero de cada año, el presidente de la Cámara invitará a los presidentes de comisiones y legisladores a presentar sus propuestas de proyectos de ley para integrar la agenda legislativa de tratamiento preferente para las sesiones ordinarias de ese año. |
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2. – Propuestas ciudadanas. En la elaboración de la agenda legislativa de tratamiento preferente se tendrán en cuenta las propuestas efectuadas por ciudadanos y representantes de organizaciones de la sociedad civil siempre que un legislador las hiciere propias. |
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3. – Número de proyectos que integran la agenda. El plenario de la Cámara puede otorgar tratamiento preferente a un máximo de 15 proyectos de ley durante las sesiones ordinarias de cada año. |
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4. – Plazo para la presentación de propuestas. El plazo para la presentación de las propuestas de proyectos de ley será de diez días contados a partir del día siguiente al de realización de la sesión preparatoria. |
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5. – Presentación de las propuestas. La presentación de propuestas de proyectos a incluir en la agenda legislativa de tratamiento preferente debe comprender proyectos de ley vigentes acompañados de la siguiente información: |
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a) Designación del o los autores del proyecto, número de expediente y comisiones a las que fue girado; |
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b) Extracto del contenido del proyecto; |
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c) Antecedentes legislativos y parlamentarios del proyecto; |
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d) Breve análisis del impacto legal, económico, social y ambiental del proyecto; criterios que permiten valorar el proyecto como de alto interés nacional y aconsejar su inclusión como iniciativa de tratamiento preferente. |
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6. – Comisión de labor parlamentaria. Comunicación. Transcurrido el plazo del artículo 4° los proyectos de ley propuestos se comunicarán a la Comisión de Labor Parlamentaria que tendrá un plazo de treinta días para analizarlos y preseleccionar una lista de cincuenta proyectos como máximo para ser elevada al plenario. |
||||
7. – Bloques políticos. Consultas y antecedentes. Una vez recibida la comunicación por parte de la Comisión de Labor Parlamentaria se entregará copia de los proyectos de ley propuestos a cada jefe de bloque político integrante de la comisión quien dispondrá de diez días para realizar consultas con los demás miembros de su bloque y requerir toda información que considere necesaria de las autoridades y funcionarios de la Cámara. |
||||
8. – Comisión de Labor Parlamentaria. Lista preseleccionada. Realizadas las consultas del artículo 7° cada bloque político presentará su lista de proyectos para incluir en la agenda y la Comisión de Labor Parlamentaria, debatirá y acordará la integración de una lista no superior a 50 proyectos de ley fundamentando su elección en cada caso. La incorporación de proyectos a esta lista requiere del voto de los dos tercios del total de miembros de la comisión. |
||||
9. – Presentación al Plenario de la lista de proyectos preseleccionados. La lista de proyectos de ley preseleccionada por la Comisión de Labor Parlamentaria será presentada al pleno por el presidente dentro de los cinco días de vencido el plazo del artículo 6°. |
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La lista de proyectos preseleccionados debe incluir: |
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a) Lista de proyectos preseleccionados con los datos y documentos exigidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 5º; y |
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b) Expresión de los criterios que sustentan la selección de cada proyecto. |
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10. – Aprobación de la agenda. El pleno de la Cámara de Diputados debe tratar la agenda legislativa de tratamiento preferente en la primera sesión ordinaria posterior a la recepción de la comunicación de la Comisión de Labor Parlamentaria. Para la aprobación de la Cámara será necesaria la mayoría absoluta de los votos emitidos. |
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11. – Criterios de selección. El plenario, al momento de escoger los proyectos que integren la agenda legislativa de tratamiento preferente tomará en cuenta los siguientes criterios: |
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a) La ubicación del proyecto en el contexto de las prioridades temáticas del país; |
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b) La urgencia derivada de una situación de catástrofe o emergencia nacional; |
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c) El impacto social y económico que la implementación de esta ley tendría en poblaciones vulnerables y sometidas a situación de pobreza; |
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d) La relación de los proyectos con los programas de gobierno presentados por los partidos políticos a la ciudadanía; |
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e) El nivel de acuerdo entre los bloques, y el grado de avance en la tramitación parlamentaria que el proyecto de ley haya alcanzado en legislaturas recientes; |
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f) El nivel de consenso de las fuerzas políticas y sociales alrededor del proyecto en cuestión. |
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12. – Comunicación de la agenda a las comisiones. Trámite preferente. Una vez aprobada la agenda legislativa de tratamiento preferente se comunicará a las comisiones respectivas a fin de que dispongan un trámite preferente a los proyectos incluidos respecto de cualquier otro. |
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13. – Informes periódicos del presidente sobre el estado de trámite de la agenda el presidente vigilará que a los proyectos de ley que constituyen la agenda legislativa de tratamiento preferente se les dé el tratamiento que indica el artículo 12. A esos fines, deberá rendir a la Comisión de Labor Parlamentaria informes periódicos sobre el curso de los mismos. |
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14. – Proyectos de ley no tratados. Los proyectos de ley incluidos en la agenda legislativa de tratamiento preferente que no hayan sido definitivamente aprobados durante las sesiones ordinarias de ese año, deben ser incluidos, en la agenda legislativa de tratamiento preferente inmediatamente posterior siempre que no hubieran caducado. |
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15. – Comisión Bicameral de Agenda Legislativa de Tratamiento Preferente. Con el objeto de armonizar la actividad parlamentaria de ambas Cámaras, la presidencia de la Cámara de Diputados podrá someter al pleno una propuesta de creación de una Comisión Bicameral responsable de elaborar la preselección a la que se refiere el artículo 6°. |
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En todo caso formarán parte de dicha comisión los presidentes de los bloques políticos de ambas Cámaras. En su organización y funcionamiento se estará sujeto a lo previsto para las comisiones bicamerales y a lo que se establezca en el acuerdo de creación. |
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| Paula M. Bertol. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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La agenda legislativa de tratamiento preferente o agenda priorizada constituye un instrumento valioso de gestión y transparencia del Congreso de la Nación. |
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Entre sus principales méritos, la agenda permite: |
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a) Planificar el debate y la aprobación de leyes que son importantes para el país. |
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b) Ordenar el trabajo legislativo de las comisiones y del pleno. |
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c) Conocer por parte de la ciudadanía los temas de prioridad que serán tratados por las Cámaras del Congreso. |
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d) Promover procesos deliberativos que permiten arribar a consensos que: a) articulen el funcionamiento de los tres poderes del Estado y b) fortalezcan el funcionamiento de los bloques parlamentarios que participan activamente de la elaboración de la agenda. |
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e) Plantear la revisión anual de la tarea legislativa del año parlamentario anterior. |
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La adopción de un procedimiento de elaboración de una agenda que priorice el tratamiento de determinados proyectos de ley es absolutamente compatible con las normas constitucionales que rigen el funcionamiento y atribuciones del Congreso y puede incorporarse sin mayores ajustes normativos al Reglamento de la Cámara de Diputados vigente. |
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La existencia de una agenda de estas características no impide el tratamiento urgente de otros proyectos durante el año de sesiones ordinarias y se complementa con el tratamiento preferente que da la Cámara de Diputados a los proyectos que envía el Poder Ejecutivo (artículo 165 del reglamento) y la recepción de iniciativas legislativas particulares (artículos 117 y 165 del reglamento, y artículos 2° de la resolución sobre caducidad de proyectos del 13 de junio de 1991 y artículo 1° de la resolución sobre caducidad de proyectos de resolución y declaración del 30 de setiembre de 1992). |
||||
La agenda legislativa de tratamiento preferente es además una importante herramienta que permite conjugar demandas ciudadanas con respuestas parlamentarias y cuya instrumentación resulta sencilla si la comparamos con otros institutos de participación ciudadana tales como la iniciativa legislativa popular (ley 24.747), la consulta popular (ley 25.432) o las audiencias públicas (Reglamento de la Cámara de Diputados). |
||||
La agenda es un instrumento que se inspira en los principios expresados en la Carta de Modernización Parlamentaria suscrita en la Cumbre de Presidentes de las Cámaras de Diputados de América, Portugal y España; Valparaíso, Chile, 1997. Entre las cuestiones centrales que aborda ese documento se señala que el Congreso debe “asumir su representatividad”, “revisar los procedimientos de legislación y toma de decisiones, para lograr el equilibrio que requiere la sociedad actual entre la profundidad de la generación de consensos y la reducción de los tiempos de respuesta” e “invertir en la integración de la ciudadanía a la labor parlamentaria”. |
||||
El procedimiento diseñado es sencillo y tiene su antecedente inmediato en las disposiciones sobre agenda legislativa priorizada del Senado de la República Dominicana y del Congreso del Perú. |
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En antecedente nacional sobre un procedimiento de tratamiento preferente de proyectos es el que regula el Reglamento del Honorable Senado en su artículo 138 que establece: “El Senado resolverá por los dos tercios de los miembros presentes la preferencia a otorgar a los proyectos remitidos por el Poder Ejecutivo con carácter de urgente luego de ser enunciados, determinando en su caso el plazo que se otorgue a las comisiones a que se destinen para que produzcan dictamen. En la discusión cada senador sólo dispondrá de quince minutos. Igual trámite se sustanciará con los proyectos urgentes del Ejecutivo venidos en revisión de la Cámara de Diputados.” |
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Queda así fundamentado este proyecto de resolución cuya aprobación se solicita a la Cámara. |
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| Paula M. Bertol. | ||||
–A la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento. |
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| 0005-D-08 | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
| PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICAN NORMAS DE ACCESIBILIDAD Y TRANSPORTE PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD | ||||
| El Senado y Cámara de Diputados,… | ||||
Artículo 1°.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 22 de la ley 22.431, en la redacción establecida por las leyes 24.314 y 25.635, por el siguiente: |
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Artículo 22: …. |
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Art. 2° – Derógase el artículo 1° de la ley 25.635 (B.O. 27/8/2002), la ley 25.634 (B.O.27/8/2002), artículos 1° y 2° de la ley 25.644, el artículo 4° del decreto118 del 2006, los párrafos primero a séptimo inclusive del decreto 38/04, y los artículos 1°, 2° y 3° de la resolución 31/04. |
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Art. 3° – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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| Paula M. Bertol. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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Este proyecto plantea resolver dos cuestiones principales respecto del régimen legal vigente sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida. |
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La primera de ellas se refiere a la necesidad de ordenar la legislación vigente, dispersa entre leyes que se modifican sucesivamente, decretos y resoluciones, dotando así al destinatario de las normas de un texto integral y claro. |
||||
La segunda cuestión propone eliminar las dudas respecto de la extensión del beneficio de gratuidad, es decir su alcance general sin restricciones de número o categoría de servicios. Para ello se recurre a incorporar las disposiciones pertinentes a la legislación de fondo sorteando todo debate respecto de la procedencia o no de la derogación de decretos por ley, tema que imposibilitó la resolución favorable de proyectos anteriores. |
||||
El espíritu del legislador al sancionar la ley 24.314 sobre Accesibilidad de Personas con Movilidad Reducida (Modificación de la ley 22.431), fue eliminar las limitaciones contenidas en el artículo 22 de la ley 22.431, conforme la redacción que le confirió la ley 24.314. |
||||
En igual sentido, la posterior ley 25.635 y el decreto 38/04 no establecieron límite alguno para la cantidad de personas con discapacidad que pueden viajar por unidad de transporte. |
||||
Así, en los considerandos del decreto 38/04 se establece: “Que la primigenia redacción acordada a la ley 22.431 en el capítulo IV, dispuso que las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional debían transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que mediare entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación al que debían concurrir. |
||||
Por su parte, el artículo 1° de la ley 25.635 –al modificar el segundo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la ley 22.431, conforme la redacción dispuesta por la ley 24.314–, incorporó otras causales para obligar al transporte gratuito de las personas con discapacidad, desde el domicilio de las mismas, eliminando al propio tiempo las limitaciones contenidas en cuanto al destino al que pueden concurrir. |
||||
Actualmente, se posibilita el ejercicio del derecho comprendiendo “necesidades familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier índole que permitan su plena integración social”. Y entendiendo las causas de “plena integración social” como aquellas que “permitan a la persona con discapacidad compartir situaciones familiares o comunitarias en un lugar distinto al de su domicilio” (artículo 1° del decreto 38/04) y estableciendo que “la causa del viaje […] no constituye limitante alguna al beneficio de gratuidad establecido en la ley” (artículo 3° de la resolución 31/04). |
||||
Un segundo aspecto de importancia es la instrumentación de un procedimiento y la generación de un documento que facilite a las personas con discapacidad el ejercicio del derecho a viajar en condiciones de gratuidad. |
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Por ello, el proyecto ordena y aclara que: |
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a) Constituye documento válido y suficiente para el ejercicio del derecho la portación y exhibición del certificado de discapacidad expedido por la autoridad competente en discapacidad de cada jurisdicción, conforme las previsiones del artículo 3° de la ley 22.431, según el texto del artículo 1° de la ley a 25.504; |
||||
b) Los plazos para otorgar los pasajes de larga distancia no pueden constituirse en un impedimento para gozar del derecho, es decir no puede la prestataria establecer trámites de plazos extensos que hagan ilusorio el derecho; |
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c) La causa del viaje no constituye límite alguno para el ejercicio del derecho; |
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d) La gratuidad se aplica a todas las categorías de servicios existentes; servicios: común, común con aire, semicama, cama ejecutivo y cama suite. La normativa actual restringe la prestación del servicio gratuito de las unidades cuyas dimensiones y características las hacen más accesibles a las personas con movilidad reducida, particularmente las personas con discapacidad motora solo o asociada a otras discapacidades. |
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| Antecedentes legales consultados | ||||
Resolución 4.925/04 de la Defensoría del Pueblo de la Nación. |
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Dictamen INADI 114/0 del 17 de mayo de 2004 |
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| Antecedentes parlamentarios | ||||
Zimmermann y otros: proyecto de ley, expediente 5.936-D.-06, TP 146 del 5/10/2006 sobre sistema de protección integral de las personas con discapacidad, ley 22.431: incorporación de los incisos d), e), f), g), h) e i), del artículo 22 (accesibilidad al medio físico). |
||||
Gorbacz, Leonardo y otros: proyecto de ley, expediente: 2.723-D.-06, TP 56 del 23/5/2006, sobre Gratuidad del transporte público para los discapacitados: derogación del artículo 4º del decreto 118/06, que limita el ejercicio del derecho establecido por la ley 25.504. |
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| Otros antecedentes | ||||
Clarín.com del 4/8/06 Sibila Camps “Dicen que el transporte no cumple las normas para discapacitados”. “La negativa del pasaje no es lo único que sufren los discapacitados. Hay empresas que establecen un horario reducido y una ventanilla exclusiva –pero no accesible– para discapacitados. O exigen trámites innecesarios. O no garantizan el regreso”. Y sigue la lista…“actitudes de discriminación, violencia, desprecio –enuncia la defensora adjunta de la Ciudad, Graciela Muñiz–. El eje principal es el maltrato”. |
||||
El proyecto precisa y reúne en una sola norma todas las cuestiones mencionadas y cumple con el principio de igualdad de oportunidades. |
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Queda así fundamentado el presente y a consideración de la Honorable Cámara. |
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| Paula M. Bertol. | ||||
–A las comisiones de Discapacidad y de Transportes. |
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| 0006-D-08 | ||||
| Proyecto de declaración | ||||
| La Cámara de Diputados de la Nación | ||||
| DECLARA: | ||||
De interés de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el relevo de la Antorcha Olímpica de los XXIX Juegos Olímpicos de Beijing 2008 que tendrá lugar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 11 de abril de 2008. |
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| Paula M. Bertol. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
||||
Los Juegos Olímpicos actuales se inspiran en las actividades deportivas que se realizaban en la Ciudad de Olimpia, Grecia, a mediados del 776 antes de Cristo y se extienden hasta 393 después de Cristo. El objetivo de los mismos era la unión de las distintas colonias griegas en el Mediterráneo. |
||||
Luego, en el año 1896 se reactivaron los Juegos Olímpicos siendo Atenas, Grecia, la primera sede. |
||||
Quien impulsó los Juegos Olímpicos fue Pierre de Coubertin quien organizó el Congreso Atlético Internacional de París, en la Universidad de la Sorbona, en junio de 1894, dando lugar a la creación del Comité Olímpico Internacional el día 23 de junio de ese año, considerado actual y universalmente el Día Olímpico. |
||||
Desde 1896 se realizan los Juegos Olímpicos cada cuatro años con excepción de 1916 por la Primera Guerra Mundial y 1940 y 1944 producto de la Segunda Guerra Mundial. |
||||
Beijing 2008 son los Juegos Olímpicos número XXIX desde su inicio en el año 1896. |
||||
Los Juegos Olímpicos constituyen un gran evento que permite difundir los valores olímpicos y celebrar lo mejor de la humanidad. |
||||
Como representación concreta de estos valores y concepto, el relevo de la antorcha olímpica sirve como un vínculo fuerte entre el Moderno Movimiento Olímpico y los Antiguos Juegos Olímpicos y es considerado como la herramienta de comunicación más importante luego de los juegos en sí mismos. |
||||
El 24 de marzo de 2008, la llama olímpica se encenderá una vez más en la antigua Olimpia, Grecia, para iniciar el relevo de la antorcha olímpica de los Juegos de Beijing 2008. En esta fecha inicia un extenso recorrido que finalizara, el 8 de agosto en Beijing, lo cual significara el comienzo de los Juegos Olímpicos. |
||||
La llama recorrerá el mundo para promover la comunicación entre los pueblos de las diferentes naciones, para difundir el espíritu olímpico y la cultura y belleza natural de China y los demás sitios del recorrido. |
||||
Este será el relevo más extenso de la historia, de mayor escala y mayor número de participantes. Un total de 132.000 kilómetros y 22 ciudades. |
||||
Personas de diferentes razas, naciones y colores se reunirán para el relevo bajo el lema “Encienda la pasión, comparta el sueño”. |
||||
Buenos Aires fue seleccionada para ser una de esas ciudades por las cuales la antorcha olímpica pasará antes de llegar a Beijing. |
||||
Cabe destacar que la única ciudad de América Latina que participará de un acontecimiento cultural y deportivo de tanta trascendencia internacional será Buenos Aires. |
||||
San Francisco, Estados Unidos, es la otra ciudad del continente americano que visitará la antorcha. |
||||
El viernes 11 de abril de 2008 la antorcha recorrerá la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la misma ira desde Puerto Madero hasta el barrio de Núñez. |
||||
La antorcha será transportada por 82 relevistas que irán haciendo las postas cada 150 metros. |
||||
Entre los relevistas se encuentran destacados deportistas, artistas, personas con compromiso social de todo el país. |
||||
En su recorrido pasará por lugares emblemáticos de la ciudad tales como las Casa Rosada, la Plaza de Mayo, el Obelisco entre otros. |
||||
El relevo de la antorcha por la Ciudad de Buenos Aires permitirá tanto que Buenos Aires como la Argentina sean contempladas por millones de personas. |
||||
El arribo de la antorcha al país es un honor y un prestigio. |
||||
Que la antorcha recorra las calles de Buenos Aires antes de llegar a la sede de los Juegos Olímpicos es un acontecimiento histórico único por la relevancia de los juegos y porque este año será la última vez que la antorcha visite otras ciudades antes de ir a la sede de los Juegos Olímpicos. |
||||
Su permanencia en la ciudad será de aproximadamente 32 horas para luego partir a Tanzania. |
||||
Es por todo lo expuesto que solicitamos a nuestros pares la aprobación de este proyecto. |
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| Paula M. Bertol. | ||||
–A la Comisión de Deportes. |
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| 0007-D-08 | ||||
| Proyecto de declaración | ||||
| La Cámara de Diputados de la Nación | ||||
| DECLARA: | ||||
De interés de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el I Congreso Latinoamericano de Enfermedades Raras que se llevará a cabo los días 27, 28 y 29 de marzo de 2008 en la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Buenos Aires. |
||||
| Paula M. Bertol. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
||||
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá lugar el I Congreso Latinoamericano de Enfermedades Raras, organizado por la Fundación GEISER (Grupo de Enlace, Investigación y Soporte Enfermedades Raras) en coordinación con sus organizaciones miembros. |
||||
Dicho congreso se llevará a cabo los días 27, 28 y 29 de marzo de 2008 en la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires. |
||||
GEISER fue fundada en la Argentina el año 2002 como una iniciativa de personas con experiencia personal y profesional acerca de la vivencia de una enfermedad rara. |
||||
Las enfermedades raras son las de baja prevalencia 1/2.000 aproximadamente y se estima que existen alrededor de 5.000 a 8.000 distintas enfermedades de este tipo. |
||||
La visión organizacional se basa fundamentalmente en el modelo Europeo de Eurordis (Organización Europea para las Enfermedades Raras) y también en el modelo Norteamericano de NORD (Organización Norteamericana para las Enfermedades Raras). |
||||
Como organización para pacientes con enfermedades raras, GEISER actualmente trabaja como facilitadora y coconstructora de una legislación que recepte la identidad social común de los afectados en Latinoamérica, comenzando por la Argentina, país donde se inicia. |
||||
GEISER trabaja para que los afectados latinoamericanos dejen de ser sujetos invisibles y actores sociales inexistentes en los programas de salud, en las políticas sociales, en la educación, en la historia y los relatos de nuestra comunidad. |
||||
Los objetivos de GEISER son: |
||||
–Generar enlaces que estimulen y fortalezcan la formación de grupos de pacientes con enfermedades raras. |
||||
–Favorecer la creación de alianzas nacionales. |
||||
–Impulsar una legislación orgánica de las enfermedades raras y las drogas huérfanas en nuestro continente. |
||||
–Incidir en las políticas públicas para que las enfermedades raras se incluyan en el sector de la salud. |
||||
–Sensibilizar a la sociedad y a las instituciones nacionales e internacionales acerca de las enfermedades raras en general. |
||||
–Concienciar sobre la situación especial que viven los afectados en Latinoamérica y la importancia de la ayuda internacional. |
||||
–Mejorar el acceso a la información, tratamiento, atención sanitaria, y apoyo a las personas con enfermedades raras. |
||||
–Promover buenas prácticas en estos campos. |
||||
–Incentivar la investigación científica y clínica en enfermedades raras. |
||||
–Desarrollar medicamentos huérfanos y tratamientos para las enfermedades raras. |
||||
–Mejorar la calidad de vida por medio del apoyo al paciente, en el área física, psicológica, educativa y social. |
||||
–Favorecer la organización y el trabajo en red con las organizaciones de distintas enfermedades raras y el resto del sistema sanitario. |
||||
–Actuar de enlace de los pacientes entre si, entre pacientes y especialistas, entre pacientes y centros nacionales e internacionales. |
||||
–Dar soporte psicológico a los pacientes y sus familias. |
||||
–Dar soporte técnico a las agrupaciones de afectados. |
||||
–Asesorar y trabajar en conjunto con el sector público. |
||||
El objeto del congreso organizado por GEISER es convocar a todas las organizaciones e individuos que trabajen en la temática de enfermedades raras y dogas huérfanas. |
||||
Pretende que el congreso sea la piedra fundacional de una red continental de organizaciones avocadas a las enfermedades raras. |
||||
La Fundación GEISER planificó para el congreso diferentes actividades que se desarrollarán durante esos tres días de marzo tales como conferencias, talleres y exposición de trabajos. |
||||
Además contará con la presencia de especialistas tanto locales como internacionales los cuales disertarán sobre la materia. |
||||
Es por los fundamentos expuestos que solicito su pronta aprobación. |
||||
| Paula M. Bertol. | ||||
–A la Comisión de Acción Social y Salud Pública. |
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| 0008-D-08 | ||||
| Proyecto de resolución | ||||
| La Cámara de Diputados de la Nación | ||||
| RESUELVE: | ||||
Dirigirse al Poder Ejecutivo para que, por intermedio de los organismos competentes, se sirva informar sobre las siguientes cuestiones referidas al otorgamiento del Certificado Nacional de Discapacidad: |
||||
1. Cantidad de trámites iniciados ante el Servicio Nacional de Rehabilitación para solicitar certificado de discapacidad desde mayo del 2006 a la fecha. |
||||
2. Cantidad de certificados de discapacidad otorgados por el Servicio Nacional de Rehabilitación desde mayo de 2006 a la fecha con individualización de los otorgados a personas con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. |
||||
3. Si el Servicio Nacional de Rehabilitación atiende directamente a los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los deriva a los establecimientos de la ciudad para el otorgamiento del certificado. |
||||
En caso de así serlo, ¿cuáles son las razones que justifican tal proceder no contemplado en el Convenio Marco de Cooperación entre Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires? |
||||
4. Descripción de los programas y actividades llevadas a cabo por el Servicio Nacional de Rehabilitación con el fin de proporcionar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires asistencia técnica y científica para la evaluación y valoración de la discapacidad, de acuerdo con la clasificación vigente y los nuevos criterios de clasificación internacional, a los efectos de extender los correspondientes certificados de discapacidad en el marco de lo establecido por el artículo 3° de la ley 22.431 y Convenio Nº 10 Marco de Cooperación Técnica entre el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. |
||||
5. Descripción de las actividades informativas – contenido y distribución–, realizada por el Servicio Nacional de Rehabilitación con el fin de facilitar a los beneficiarios la obtención del certificado de discapacidad. Especialmente se expliciten aquellas referidas a la difusión de la entrada en vigencia del Convenio Nº 10 con la Ciudad de Buenos Aires. |
||||
6. Registro de reclamos por parte del servicio nacional por inconvenientes y demoras en la prestación del servicio de otorgamiento de certificados. |
||||
7. Se especifique el número de reclamos, contenido de los mismos y respuestas brindadas desde mayo de 2006 a la fecha. |
||||
| Paula M. Bertol. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
||||
El artículo 3° de la ley 22.431 sobre Sistema de Protección Integral de los Discapacitados, modificado por la ley 25.504, obliga al Ministerio de Salud de la Nación a otorgar el certificado de discapacidad que acredita plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional y en todos los supuestos en que sea necesario invocarla. |
||||
Por su parte, el decreto 106 del 2005, confiere al Servicio Nacional de Rehabilitación la función de aplicar el artículo 3° de la ley 22.431 (punto 12 del anexo II del decreto 106/05). |
||||
En el marco de esta normativa, la Ciudad de Buenos Aires firmó con el gobierno nacional, el 27 de abril de 2006 el Convenio N° 10, de dos años de vigencia, por el cual se compromete a constituir las juntas evaluadoras y a otorgar certificados de discapacidad de conformidad con la ley 22.431. |
||||
En cumplimiento de dicho convenio y por resolución del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 1.562/2007, el Ministro de Salud estableció los 6 hospitales que emitirán certificados: Hospital General de Agudos “P. Piñero”, Hospital General de Agudos “J. A. Penna”, Instituto de Rehabilitación Psicofísica (IREP), el Hospital de Rehabilitación “M. Rocca”, el Hospital de Oftalmología “Santa Lucía” y Hospital de Emergencias Psiquiátricas “Torcuato de Alvear”. |
||||
A fin de implementar el proceso de certificación en la ciudad se capacitó al personal administrativo y al profesional. Además a los operarios del 0-800 SALUD, puerta de entrada al sistema. |
||||
Siguiendo una interpretación errónea de la normativa vigente, actualmente el Servicio Nacional de Rehabilitación rechaza la solicitud de certificados de discapacidad por parte de las personas que concurren a sus dependencias y que poseen domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esto agrava la situación de puesta en marcha del sistema de certificación en la ciudad, que se ve colapsado de pedidos y con varios meses de demora en los turnos. |
||||
Consecuencia final de este proceso es el perjuicio directo que sufren las personas discapacitadas, quienes ven disminuidos sus derechos por falta de un sistema expedito de otorgamiento de certificados. En el espíritu de la normativa vigente reside la construcción de un sistema eficiente, no el descargo de tareas de un servicio en otros. La complementariedad entre los servicios debe ser la regla y no la excepción. |
||||
En aras de resolver esta cuestión, requerimos se informe a esta Cámara y a su Comisión de Discapacidad sobre la real situación, demoras e inconvenientes en la entrega de certificados de discapacidad a fin de estudiar y promover los cambios legales, funcionales o de cultura interna necesarios para contener una demanda social ampliamente justificada. |
||||
| Paula M. Bertol. | ||||
–A la Comisión de Discapacidad. |
||||
| 0009-D-08 | ||||
| Buenos Aires, 3 de marzo de 2008. | ||||
Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner. |
||||
| S/D. | ||||
De mi mayor consideración: |
||||
Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle tenga a bien reproducir y consecuentemente darle estado parlamentario al proyecto de ley de mi autoría y de otros señores diputados, que fuera presentado bajo el expediente 1.990-D.-06, Trámite Parlamentario Nº 38, BAE Nº 9. |
||||
Sin otro particular, saludo a usted atentamente. |
||||
| Silvana M. Giudici. | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
| El Senado y Cámara de Diputados,… | ||||
| MODIFICACION DE LA LEY 24.660 | ||||
Artículo 1º – Agrégase como artículo 33 bis de la ley 24.660, el siguiente: |
||||
Artículo 33 bis: Los condenados mayores de setenta años por los delitos de secuestro y desaparición de personas, torturas y apropiación de niños, como de todos aquellos considerados crímenes de lesa humanidad, quedarán exceptuados del beneficio de prisión domiciliaria establecido en el artículo anterior. |
||||
Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
||||
La República Argentina ha transitado por momentos dolorosos que atentaron contra los procesos de conformación de una identidad nacional, que rescatara los más caros principios democráticos como son la soberanía, la solidaridad social y la justicia. |
||||
Esta identidad sólo es posible con memoria histórica y reconstrucción de cada aspecto y circunstancia que lesiona esos valores. |
||||
Esa construcción no es posible si los que fueron responsables de los procesos que fracturaron nuestra sociedad e hirieron por décadas a sus instituciones mantienen beneficios amparados por la legislación vigente. |
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La legislación argentina, ya sea por cuestiones humanitarias o para resolver aspectos que hacen a la problemática que comporta la superpoblación carcelaria, contempla algunas alternativas: en el artículo 10 del Código Penal se establece que “cuando la prisión no excediera de seis meses podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias”; y en la ley 24.660, de ejecución penal, en su artículo 33, que “el condenado mayor de 70 años, o el que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria…”. |
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Sin embargo, mientras las cárceles están llenas de hombres mayores de 70 años procesados por delitos comunes de menor gravedad (en su mayoría pobres que no gozan de adecuada defensa), los secuestradores, torturadores y apropiadores de niños de la dictadura militar no sólo gozan ampliamente de aquel beneficio, sino que cumplen sus condenas en cárceles propias (unidades castrenses) y se cuentan entre los únicos que acceden a la posibilidad del arresto domiciliario. Con lo cual se vuelve a generar otra suerte de flagrante impunidad. |
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No obstante estos privilegios al margen de toda razonabilidad, también es habitual que esta previsión de la ley sea ampliamente burlada, tanto por los criminales que gozan de la detención domiciliaria –tales los casos de Emilio Massera, o Carlos Tepedino, genocidas y represores de la dictadura militar más sangrienta de nuestra historia– como por los órganos estatales responsables de velar por su estricto cumplimiento. |
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El desarrollo progresivo del derecho internacional, acelerado a partir de la Segunda Guerra Mundial, se ve reflejado en una cuantiosa doctrina jurisprudencial y en acontecimientos recientes como el juicio de España, también en Italia y Alemania; la creación de tribunales internacionales ad hoc para juzgar crímenes tales como los cometidos en la ex Yugoslavia y Ruanda; la adopción del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional o la incorporación de una serie de instrumentos de derecho internacional en las Constituciones de los países del mundo –tal el caso de la Argentina en 1994, que otorga jerarquía constitucional, en su artículo 75, inciso 22, a dos declaraciones y nueve tratados internacionales– dando luego también reconocimiento constitucional a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. |
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Los avances para dar legitimidad nacional e internacional a la lucha contra la impunidad han sido el resultado de una conjunción de voluntades sostenidas por decisiones políticas, actores y movimientos sociales, sin cuyo compromiso no se hubieran logrado forjar tantos avances. |
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Hoy, tanto el genocidio y los otros crímenes de lesa humanidad, como las ejecuciones sumarias o extrajudiciales, la tortura y las desapariciones forzadas, perpetradas en forma sistemática o masiva, y las conductas de ilegalidad manifiesta que conmueven la conciencia de la humanidad y que casi siempre se cometen a través de un aparato organizado de poder, constituyen crímenes de “derecho de gentes” y no sólo crímenes de derecho internacional convencional. |
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La calificación jurídica de crímenes de lesa humanidad no es ajena al Derecho Internacional Americano. La Convención sobre Desaparición Forzada de Personas citada reafirma que la práctica sistemática de desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad y reconoce va rias de las consecuencias de esta calificación jurídica, entre ellas el carácter imprescriptible de la infracción. |
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Es fundamental recordar que legislar para armonizar nuestro derecho interno con los tratados internacionales es una obligación asumida internacionalmente por el Estado al ratificar esos tratados, cuestión incumplida por este Congreso en unos cuantos aspectos, ante lo cual es menester mencionar sin demora la pendiente sanción de nulidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final. |
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Esta obligación del Estado se conecta con otra exigencia –a la vez que un desafío permanente–, cual es la de vigorizar la institucionalidad del país mediante políticas y leyes que contribuyan a la severidad de las penas que comportan y deben comportar los delitos de lesa humanidad, que, a todas luces, deben estar al nivel de la hondura de la reprobación y condena que estas violaciones graves a los derechos humanos les merecen a la sociedad y al gobierno argentino en particular y a la comunidad internacional en general. |
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Frente al conocimiento del carácter criminal de los actos cometidos por los condenados por delitos de lesa humanidad, carácter que no pudiendo resistir mayor condena es además imprescriptible, es literalmente inadmisible que la justicia argentina no adecue su legislación acorde al delito en cuestión y establezca la diferencia sustancial de beneficios otorgables entre criminales comunes y criminales de la humanidad. |
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Durante la audiencia del 21 de noviembre de 1945 del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, al referirse al fundamento jurídico del proceso, el famoso Justice Jackson manifestó: “Los acusados tenían […] pleno conocimiento del carácter criminal de sus actos, y por eso se esforzaron por disimular sus infracciones. No obstante, esas órdenes fueron ejecutadas”. También lo sabían quienes actuaron delictivamente durante la pasada dictadura militar argentina. |
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El derecho argentino en la materia fue elaborado a partir del estatuto de Londres de 1945 (estatuto que construyó el tribunal de Nüremberg), la Convención de Viena (aprobada por la República Argentina en 1972), la habilitación a la judicatura argentina para atender a crímenes de lesa humanidad, establecido en el artículo 118 de la Constitución Nacional y la declaración internacional de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad. |
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Este proyecto tiene como base el presentado por la entonces diputada nacional Margarita Jarque, y aspira a concretar la modificación vigente para no beneficiar con arresto domiciliario a quienes cometen crímenes de lesa humanidad. Constituye otra oportunidad excepcional que tiene el Congreso de la Nación, para construir con la justicia el “poder propio de la justicia”. |
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Señor presidente, por las razones expuestas es que solicitamos la aprobación del presente proyecto. |
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Silvana M. Giudici. – Delia B. Bisutti. – Vilma R. Baragiola. |
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–A las comisiones de Legislación Penal y de Tercera Edad. |
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| 0010-D-08 | ||||
| Buenos Aires, 3 de marzo de 2008. | ||||
Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner. |
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| S/D. | ||||
De mi mayor consideración: |
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Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle que tenga a bien reproducir y consecuentemente darle estado parlamentario al proyecto de ley de mi autoría, que fue presentado bajo el expediente 1.165-D.-06, Trámite Parlamentario Nº 20, BAE Nº 5. |
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Sin otro particular, saludo a usted atentamente. |
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| Silvana M. Giudici. | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
El Senado y Cámara de Diputados,… |
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Artículo 1º – Transfiérase del Estado nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el dominio y la administración del puerto de Buenos Aires. |
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Art. 2° – La transferencia se realizará conforme a los requisitos y condiciones contenidos en el artículo 12 de la ley 24.093 y se concretará en un plazo no mayor a los 365 días a contar desde la publicación de la presente. |
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Art. 3º – A partir de la publicación de la presente y en ratificación de su competencia originaria la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejercerá el poder de Policía Administrativa en toda la jurisdicción portuaria. |
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Art. 4° – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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Mediante decreto 817 del 26 de mayo de 1992 el Poder Ejecutivo nacional ordenó la disolución de la Administración General de Puertos Sociedad del Estado creándose en su órbita la figura de administradores provisorios para los puertos de Buenos Aires, Bahía Blanca, Rosario, Santa Fe, Quequén y Ushuaia. Dichos administradores eran la única autoridad portuaria teniendo como objetivo la gestión y el ejercicio de responsabilidades como la continuidad de los servicios, el mantenimiento y dragado de los canales de acceso y áreas internas de los puertos bajo su competencia como también el balizamiento y señalización. |
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El 24 de junio del mismo año se promulgó la ley 24.093 que regula la actividad portuaria en la República. En el artículo 11 se establecía que: “A solicitud de las provincias y/o de la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, en cuyos territorios se sitúen puertos de propiedad y/o administración por Estado nacional y mediante el procedimiento que al respecto determinen la reglamentación, el Poder Ejecutivo les transferirá a título gratuito, el dominio y/o administración portuaria. |
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”En caso de que las jurisdicciones indicadas en el párrafo anterior no demostrasen interés por la mencionada transferencia del dominio o administración de esos puertos, el Poder Ejecutivo podrá mantenerlos bajo la órbita del Estado nacional, transferirlos a la actividad privada o bien desafectarlos.” En el artículo 12 de la ley 24.093 se establecían los mecanismos y requisitos indispensables a los efectos de concretar la transferencia de los puertos de Buenos Aires, Rosario, Bahía Blanca, Quequén y Santa Fe. En el caso del puerto de Buenos Aires la transferencia prevista por la ley no se concretó debido a que el Poder Ejecutivo nacional, mediante decreto 1.029/92 vetó parcialmente la ley 24.093 en lo que respecta a la transferencia del dominio y administración del puerto a la entonces Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires. |
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En 1993, se dictó el decreto 1.019 (mediante el cual se aprobaban los pliegos de bases y condiciones para la licitación pública nacional e internacional 6.193 para concesión de terminales portuarias de Puerto Nuevo, ciudad de Buenos Aires, República Argentina, ordenando que la Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación) continuara con su gestión de ente responsable del puerto de Buenos Aires. En 1994 se dictaron los decretos 1.194, 1.195, 1.196, 1.693 y 2.121 mediante los cuales se delegaron a la Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación) las tareas de contralor del cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios de las terminales portuarias del puerto de Buenos Aires. |
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Este orden de cosas se sustentaba en la antigua redacción del artículo 86 de la Constitución Nacional donde se establecía que el presidente de la Nación es el jefe supremo de la misma y tiene a su cargo la administración general del país (inciso 1) y era el jefe inmediato y local de la capital de la Nación. Estas directivas se vieron sustancialmente modificadas con la reforma a la Constitución Nacional de 1994. En la misma se eliminó de las atribuciones del Poder Ejecutivo la jefatura inmediata y local de la capital y se le otorgó a la ciudad un nuevo estatus jurídico que se encuentra en la redacción del nuevo artículo 129 de la Carta Magna, que dice: “La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. |
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”Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea la capital de la Nación. |
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”En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.” |
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Cumpliendo con el mandato constitucional, el 8 de noviembre de 1995 el Honorable Congreso de la Nación sancionó la ley 24.588: Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires. El articulado de la misma resguarda con absoluta precisión las jurisdicciones y las materias de competencia que el gobierno federal conserva, haciéndolo de manera taxativa. De ese modo, reserva al gobierno nacional el ejercicio de la competencia en materia de seguridad, protección de las personas y bienes, conserva la jurisdicción y competencia del Poder Judicial de la Nación, otorga al Estado nacional la competencia y la fiscalización de los servicios públicos cuya prestación exceda el territorio de la ciudad de Buenos Aires; conservando, por último, la jurisdicción de la Nación sobre el Registro de la Propiedad Inmueble y de la Inspección General de Justicia. |
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Por lo tanto, puede inferirse que en la voluntad y el espíritu del legislador, al sancionar la ley 24.588, no consideró indispensable a los efectos de garantizar los intereses del Estado nacional en la ciudad de Buenos Aires la inclusión del dominio y/o administración del puerto de Buenos Aires como jurisdicción y competencia que corresponda al gobierno federal. |
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El 30 de noviembre de 1996 se sanciona la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que en su articulado establece su jurisdicción sobre las riberas del río de la Plata y del Riachuelo, “…los cuales constituyen en el área de su jurisdicción bienes de su dominio público”. “…el puerto de Buenos Aires es del dominio público de la ciudad, que ejerce el control de sus instalaciones, se encuentren o no concesionadas” (artículo 8º). Tal categórica definición puede y merece ser articulada con una interpretación integradora del texto de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Así resultan concurrentes lo establecido en el artículo 9º inciso 4 (Son recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: […] inciso 4. Los fondos reasignados con motivo de las transferencias de competencias, servicios y funciones en los términos del artículo 75 inciso 2, quinto párrafo de la Constitución Nacional); con el artículo 27 inciso 6 (artículo 27: […] 6. La protección, saneamiento, control de la contaminación y mantenimiento de las áreas costeras del Río de la Plata…); artículo 80 inciso 6 (artículo 80: La Legislatura de la Ciudad: […] 6. Dicta la Ley de Puerto de la Ciudad) y el artículo 89 inciso 5 (Art. 89 […] 5. Toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre el dominio público de la ciudad). |
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El 26 de julio de 2001 la Sindicatura General de la Nación produce la nota SIGEN 2.061/2001 GSP dirigida al entonces señor ministro de Infraestructura y Vivienda de la Nación. La nota revela textualmente: “El presente documento tiene por objeto poner en conocimiento de las autoridades nacionales la gravedad institucional en la que se encuentra inmersa la Administración General de Puertos Sociedad del Estado (e. l.) así como también respecto a la eventual comisión que puedan derivar en perjuicios patrimoniales significativos para la hacienda pública.” |
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Luego el informe ventila consideraciones que la Sindicatura General hace al proyecto de las entonces autoridades nacionales de conformar una sociedad administradora del puerto, lo que implicaba (más allá de la persona jurídica que se pretendía crear) una transferencia del dominio y administración del puerto a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los entonces síndicos creían que la transferencia resultaba inválida dado que no cumplía con los convenios previstos tanto por el artículo 75 de la Constitución Nacional o por los de la ley 24.588. Por lo tanto, concluye la SIGEN que “…como corolario de la expuesto, la Sindicatura General de la Nación, entiende que resulta una condición necesaria y previa, el dictado de una ley de orden nacional para transferir los bienes de dominio público natural a las distintas jurisdicciones locales. En el caso del puerto de Buenos Aires, la sanción de una ley debe resultar de carácter previo a la instrumentación de toda transferencia de este bien del Estado nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ese orden de ideas cabe señalar que conforme lo prescribe la Constitución Nacional, el único órgano de gobierno con poder suficiente para transferir este tipo de bienes, es el Congreso de la Nación, dado que así lo dispuso en su momento el poder constituyente desde 1853 a 1994 inclusive.” (Nota SIGEN 2.061/2001, firmado Rafael Bielsa, Hebe Sereceto y Hugo Carcavallo -7 Síndicos). |
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Por lo tanto, coincidiendo con la línea argumental expresada por la Sindicatura General de la Nación se hace imperioso el dictado de una ley que proceda a transferir a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el dominio y administración del puerto de Buenos Aires atento lo establecido en el texto de la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la ley 24.093, la ley 24.588 y el informe contenido en la nota SIGEN 2.061/2001. |
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Por todo lo expuesto, se solicita a los señores diputados la aprobación del presente proyecto de ley. |
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–A las comisiones de Asuntos Municipales y de Presupuesto y Hacienda. |
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| 0011-D-08 | ||||
| Buenos Aires, 3 de marzo de 2008. | ||||
Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner. |
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| S/D. | ||||
De mi mayor consideración: |
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Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle que tenga a bien reproducir y consecuentemente darle estado parlamentario al proyecto de ley de mi autoría y de otros señores diputados, que fuera presentado bajo el expediente 1.991-D.-06, Trámite Parlamentario Nº 38, BAE Nº 9. |
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Sin otro particular, saludo a usted atentamente. |
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| Silvana M. Giudici. | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
| El Senado y Cámara de Diputados,… | ||||
| MODIFICACION DEL ARTICULO 53 DE LA LEY 24.241 | ||||
Artículo 1º – Modifícase el artículo 53 –en su párrafo 6º– el que quedará redactado de la siguiente manera: |
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En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: |
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La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se en- contraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. |
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Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante. |
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En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. El beneficio se otorgará al conviviente sobreviviente del aparente matrimonio, sin perjuicio de su condición heterosexual u homosexual. |
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El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales. |
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Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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Desde hace más de una década asistimos a reiteradas negativas tanto de la ANSES como de las diversas AFJP a dar curso a los pedidos de pensión del conviviente que sobrevivió a la pareja homosexual que viviera en aparente matrimonio durante el tiempo y cumpliendo las formas exigidas por el artículo 53 de la ley 24.241. Sin embargo, desde tiempo atrás algunas obras sociales como OSPLAD han dado curso al pedido de cobertura médica e, incluso en forma reiterada las autoridades nacionales han expresado que los reclamos de pensión serán atendidos porque, de acuerdo con texto y espíritu del artículo 53 de la ley 24.241, son procedentes. |
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A esta altura de los acontecimientos es ya innegable el profundo retraso que tiene la legislación argentina en este tópico con relación a los avances jurisprudenciales que vienen –en este sentido– receptando los pedidos a favor del beneficio de pensión de los sobrevivientes de parejas homosexuales. |
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Recientemente, un juez de la ciudad de La Plata ordenó a una caja de previsión que inicie el trámite de pensión a favor de un hombre que vivió 11 años con un médico fallecido en 2003, considerando que ambos constituían un “aparente matrimonio”, en un fallo sin precedentes, reconociendo así el derecho de un homosexual a gestionar una pensión por la muerte de su pareja. El dictamen firmado por el juez contencioso administrativo, Luis Federico Arias, ordenó a la Caja de Previsión y Seguro de los médicos, que en 10 días atienda el reclamo de un gestor de 33 años que vivió más de una década con un ginecólogo. Según el magistrado, la actitud de no permitir el inicio de este trámite fue “arbitraria y discriminatoria”. |
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Es interesante analizar los argumentos con que la entidad previsional que administra los aportes de los médicos bonaerenses rechazó la posibilidad de acceder al beneficio, manifestando “que la situación de convivencia entre homosexuales no está contemplada en la actual legislación”, considerando además “confusa” la situación planteada y, además, entendió que el caso no estaba de acuerdo con lo establecido en la ley 12.207, que rige los beneficios jubilatorios de los médicos de la provincia. |
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Estos elementos sin dudas colisionan con el contenido del régimen previsional que, como hemos dicho, “queda equiparado a la viuda o viudo la persona que hubiere vivido públicamente y en aparente matrimonio durante un mínimo de 2 años”. Sin embargo, “el directorio de la entidad interpretó que el aparente matrimonio se da en nuestro sistema jurídico entre personas de diferente sexo”. |
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El juez Arias argumentó que esta determinación choca contra el artículo 16 de la Constitución, que garantiza la igualdad ante la ley. Además aclara que “no puede excluirse de la caracterización de concubino, la relación de dos personas del mismo sexo que tienen un ostensible trato familiar”, agregando que “resulta necesario debatir estos casos que derivan en discriminación”. |
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Este proyecto además de perseguir un fin claramente antidiscriminatorio, efectivo, real, conlleva la idea de alertar a las autoridades sobre la errónea interpretación que se da a la ley previsional. Lo que se resguarda en este caso no es la entidad matrimonial sino la necesaria cobertura social que tiene a su cargo el Estado o las entidades privadas que asumen esta obligación y que se basa en la actitud solidaria de la sociedad independientemente de las formas de uniones entre las personas. |
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Ya en su oportunidad, la decisión de la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) de otorgar cobertura médica a las parejas homosexuales influyó en la interpretación amplia sobre los derechos civiles que asisten a tales parejas, ante lo cual el ex secretario de Seguridad Social, señor Torres, en ejercicio de las facultades que le atribuye el decreto 1.260, en su reglamentación del artículo 53 de la ley 24.241, publicó su interpretación mediante declaraciones al diario “Clarín”, el 28 de mayo de 1997, textualmente expresando: “la seguridad social debe estar preparada para estas situaciones, y que no debe hacer ningún tipo de distinciones entre un homosexual o un heterosexual, sino que debe beneficiar a todos los ciudadanos por igual, más allá de su condición sexual”. |
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En la misma edición, se consignaba la opinión de monseñor Rodolfo Nolasco, que sostenía: “No es cierto que se den a los homosexuales los mismos beneficios legales que tiene el matrimonio civil. La unión homosexual no es defendible y esta decisión del Estado argentino constituye un error, porque deshace la tradición jurídica”, en evidente referencia a las declaraciones citadas del ex secretario de Seguridad Social, ya que OSPLAD, si bien está regida por la ley nacional de obras sociales, de ningún modo puede ser descrita como “el Estado argentino”. Luego, el monseñor dio a conocer un documento donde vuelve a referir a la interpretación de la ley dada por el secretario Torres, pidiendo que la “sociedad democrática se defienda de la pretensión absurda de tener derecho a ser anormal o enfermo”, y hace clara referencia a la Secretaría de Seguridad Social al escribir “igual comentario merece la reciente interpretación que concede la pensión por viudez al compañero homosexual, sin vinculación matrimonial, sin capacidad natural ni legal de contraer matrimonio. Solamente la connivencia cómplice podría permitir tal absurdo legal y moral, ofensivo para tantos viudos y viudas de sanos y limpios matrimonios”. |
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Este hecho que traemos a la memoria, ocurrido hace ya casi una década, es una demostración evidente de la discriminación que subyace en la decisión de excluir a ciudadanos y ciudadanas del ejercicio de un derecho que como tales les corresponden, por el sólo hecho de ser homosexuales. |
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Quizás parezca sobreabundante dejar constancia de las múltiples maniobras dilatorias o exceso de requerimientos que sufren las personas que concurren a ejercer sus peticiones al respecto. El desaliento y la amenaza velada de ser dados a conocer por los medios (caso Fontana), entre otros, constituyen prácticas muy comunes y operan como advertencias que se transforman en eficaz amenaza, logrando más de una vez que los convivientes sobrevivientes se retiren de los mostradores sin atreverse a entregar las solicitudes documentales, por temor a sufrir aún mayores represalias o discriminaciones. |
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La pensión al conviviente sobreviviente de una pareja es un derecho social reconocido largamente por nuestra legislación, que no restringe tal derecho a las parejas matrimoniales, sino que lo extiende a las no matrimoniales homosexuales utilizando diversas fórmulas. Extender este derecho a las parejas no matrimoniales homosexuales no implica otorgar derechos especiales, sino garantizar igualdad de trato ante la ley a cualquier ciudadano. |
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En el mundo hay más de una decena de países que otorgan derecho de pensión a los sobrevivientes de parejas homosexuales. En los casos de Noruega, Suecia, Islandia, Dinamarca y Holanda se han aprobado leyes de unión civil de parejas del mismo sexo, y el derecho de pensión al sobreviviente deriva de tales leyes. |
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Por su parte, Israel, donde no existe unión civil ni heterosexual ni homosexual y solamente tiene estatus de unión legal el matrimonio religioso, reconoce judicialmente las uniones de hecho a los fines de los derechos sociales y civiles. Por ello reconoció judicialmente derechos de viudez al conviviente sobreviviente de una pareja homosexual. |
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En la Argentina, los derechos sociales y civiles no son derivados de la ley de matrimonio, como falazmente sostienen quienes manifiestamente se oponen a la consagración de estos derechos. Las leyes de obras sociales, y de jubilación y de pensión, fueron escritas teniendo en cuenta la existencia de uniones no matrimoniales. Por ello una reinterpretación de la letra de las leyes de obras sociales y de jubilaciones y pensiones permite extender los beneficios a parejas de mismo sexo, habida cuenta de que exista una comunidad afectiva y económica estable y duradera, probada según los procedimientos testimonial y documental de uso, de una rigurosidad razonable para el caso y que ya se encuentran previstos en la legislación vigente. |
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Las personas homosexuales en nuestro país configuran una comunidad históricamente sujeta a desprecio, persecución y discriminación, y recurrentemente castigada y denostada por las instituciones formales y no formales. Es deber del Estado socorrer a los necesitados y defender a los débiles, por tanto, es lesa civilidad ceder a las presiones cuando lo que está en juego es la igualdad ante la ley y el reconocimiento de los derechos humanos y civiles de un grupo minorizado estigmatizado. |
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Los fundamentos transcritos nos eximen de mayores comentarios, pero al mismo tiempo transcurridos ya varios años sin que la ANSES ni los organismos interesados den curso favorable a los lógicos, justos y concretos reclamos de los beneficiarios, y receptando las claras y justas sentencias judiciales, se hace necesario concluir con la directa aclaración legislativa para así resguardar el derecho que sin dudas, desde la óptica de la seguridad social, le corresponde previsionalmente al supérstite sobreviviente de la pareja homosexual permanente sujeta a los límites que fija para la pareja heterosexual no regular. |
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El presente proyecto de ley no es el primero que se presenta con este objetivo para tratamiento de este cuerpo, sino que reconoce al menos como algunos de sus antecedentes más cercanos el expediente 1.908-D.-00 de fecha 27-4-2000, publicado en el Trámite Parlamentario Nº 3, de autoría del diputado nacional (mandato cumplido) Alfredo Villalba, sobre la consagración en nuestra legislación del derecho a pensión del conviviente sobreviviente sin importar la condición sexual del matrimonio aparente, es decir heterosexual u homosexual. El cual, a su vez, es reproducción del expediente 6.148-D.-98, de los diputados Marcela Bordenave, Alfredo Bravo y Alfredo H. Villalba. Además de reconocer los precedentes en los que también nos hemos inspirado, con esta cita estamos significando la inacción que esta Cámara ha tenido con relación al tema, lo que pasa a constituir por lo tanto una deuda pendiente que en materia de derechos humanos y civiles en nuestras manos está revertir. |
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El proyecto se presenta, entonces, planteando una simple incorporación del tema en el plexo normativo del régimen de jubilaciones y pensiones de nuestro país, mediante un agregado al párrafo 6º del artículo 53 de la ley 24.241. |
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Por todo lo expuesto, es que se solicita a los señores legisladores la aprobación del presente proyecto de ley que hace a la dignidad y protección del ser humano. |
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–A las comisiones de Previsión y Seguridad Social, de Familia… y de Presupuesto y Hacienda. |
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| 0012-D-08 | ||||
| Buenos Aires, 3 de marzo de 2008. | ||||
Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner. |
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| S/D. | ||||
De mi mayor consideración: |
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Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle que tenga a bien reproducir y consecuentemente darle estado parlamentario al proyecto de ley de mi autoría y de otros señores diputados, que fue presentado bajo el expediente 2.198-D.-06, Trámite Parlamentario Nº 42, BAE Nº 10. |
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Sin otro particular, saludo a usted atentamente. |
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| Silvana M. Giudici. | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
| El Senado y Cámara de Diputados,… | ||||
| MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES DE JUBILADOS Y PENSIONADOS | ||||
Artículo 1º – Modifícase el último párrafo del inciso a) del artículo 24 de la ley 24.241 por el siguiente: |
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A efectos de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la ANSES utilizará el Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), elaborado por el MTSS, actualizando los salarios hasta la fecha de adquisición del derecho previsional. |
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Art. 2º – Modifícase el artículo 32 de la ley 24.241, el que quedará redactado de la siguiente forma: |
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Movilidad de las prestaciones |
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Artículo 32: los haberes de las prestaciones serán móviles, en función de las variaciones del Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) –elaborado por el MTSS–. Dentro de los sesenta días de producida una variación del diez por ciento en dicho índice, la Administración Nacional de la Seguridad Social dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje idéntico a esa variación. |
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El índice de corrección mencionado en el presente artículo será publicado en el Boletín Oficial. |
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Art. 3º – Modifícase el artículo 7º de la ley 24.463 el que quedará redactado de la siguiente forma: |
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Movilidad de las prestaciones |
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Artículo 7º: las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional se ajustarán de acuerdo a lo prescripto por las leyes de las cuales deriva el derecho al beneficio. |
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Art. 4º – A partir de la sanción de la presente ley, la ANSES deberá, en el término de 180 días, actualizar los haberes de los beneficiarios de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, de acuerdo a las pautas previstas en los artículos precedentes, no generando dicha disposición derecho a retroactivo. |
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Art. 5º – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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La Constitución Nacional, luego de la reforma efectuada en el año 1994 ha regulado en el artículo 14 bis y en el artículo 75, inciso 23, los derechos de la tercera edad expresando el respeto absoluto y efectivo de esos derechos. |
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En este sentido, ninguna reforma previsional debe desconocer las garantías constitucionales ni ningún proceso legislativo ignorar estos principios para que no se vulnere el espíritu de la Carta Magna. |
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Sin embargo, la historia previsional de la Argentina presenta innumerables datos de avasallamiento, desigualdad en los beneficios y discriminación, producto de las decisiones políticas de la década de los años 90. |
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Entre los debates más importantes que la sociedad se merece debería abogarse el referido a la inconstitucionalidad de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y del sistema de capitalización y a la derogación del artículo 30 de la ley 24.241 para considerar el sistema como voluntario y complementario. La libre opción jubilatoria es un derecho. |
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De mantenerse los dos subsistemas (público y de capitalización), el primero deberá ser de carácter equitativo, solidario, obligatorio, universal y esencialmente contributivo, y el segundo opcional, complementario y voluntario. |
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En sentido similar, obviar la confección de un índice de actualización de los haberes jubilatorios por parte del poder administrador es desconocer la obligación del estricto cumplimiento de la ley, privar la eficacia del derecho y causar una grave lesión de orden constitucional y particular a cada uno de los damnificados por la decisión. |
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El artículo 53 de la ley 18.037 no deja dudas del derecho a la movilidad reconocido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, como tampoco lo dejan los diferentes regímenes especiales de jubilaciones y pensiones. La doctrina fijada por la Corte Suprema tampoco deja dudas sobre la responsabilidad del Estado nacional de otorgar jubilaciones y pensiones móviles. |
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No menos censurable es la dramática postergación a la que se ha sometido a los jubilados y pensionados cuyos haberes jubilatorios ascienden a 1.000 o más pesos, quienes, a pesar de las profundas crisis por las que atravesó el país que incluyó significativos procesos inflacionarios, no modificaron sus haberes. |
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En ocasión de la promulgación de los diferentes decretos a partir del año 2003, en el que se incrementan los haberes de jubilados y pensionados que perciben los mínimos beneficios, el Poder Ejecutivo nacional ha dejado expresamente asentado en los considerandos la continuidad de una política destinada a asegurar a los sectores más desprotegidos de la sociedad un paulatino aumento de sus ingresos, así como también impulsar medidas concretas de políticas públicas destinadas a lograr equidad, solidaridad social, juntamente con el crecimiento de la economía nacional. |
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Entre otros, los decretos mencionados son: |
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Decreto 391/03 promulgado el 10-07-03, estipula los haberes mínimos en $ 200. |
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Decreto 1.194/03 promulgado el 4-12-03, montos mínimos en $ 240. |
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Decreto 683/04 promulgado el 13-09-04, crea un suplemento de movilidad del 10 % sobre los haberes mínimos y hasta 1.000 incluyendo el suplemento. |
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Decreto 1.687/05 modifica el presupuesto nacional para pagar aumentos y deudas previsionales. |
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Decreto 748/05 promulgado el 30-06-05, establece los montos mínimos en 350 pesos. |
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No se registra en la ANSES ninguna otra norma que contemple la situación de otra categoría de jubilados o pensionados que no sean los que perciben los haberes mínimos. |
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Por otra parte, en numerosas oportunidades el Poder Ejecutivo ha reconocido que las recaudaciones por aportes y contribuciones y de impuestos afectados a la seguridad social evolucionan favorablemente continuando en el marco de la actividad económica. |
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No existen dudas de que los excedentes financieros derivados de la mayor recaudación se tradujeron en el pago de la deuda externa, aumentos salariales a la población activa, entre otras decisiones políticas, por lo que resulta incomprensible el olvido a los jubilados y pensionados cuyos montos de haberes son de 1.000 a más pesos. |
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Las diferencias reales entre los montos que reciben las personas en actividad y los jubilados o pensionados que desempeñaron, ellos o sus cónyuges, iguales cargos o funciones son escandalosas, y destierran a las personas que con su trabajo de 30 y 40 años permitieron el desarrollo del país, a la más injusta de las postergaciones y en muchos casos al límite con la pobreza. Investigadores, docentes y profesionales, entre otros, forman parte de esta, “elite” abandonada por el Estado. |
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Mientras que el gobierno nacional efectúa anuncios en todos los ámbitos del país y en todos los sectores, de inversiones producto del ascendente desarrollo de la economía, estos mismos actores experimentan cotidianamente los impactos de los aumentos del costo de vida, que según datos del INDEC muestran de acuerdo a los índices de precios al consumidor (IPC) un aumento del 65 % entre el año 2001 y 2004. Sólo en el 2005 acumuló una variación de 12,3 %. |
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Los últimos fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social ordenan ajustar el haber inicial del jubilado al momento en que dejó de trabajar, y luego determina la actualización de esa jubilación, en ambos casos por un índice de salarios. El doble ajuste implica un aumento de los haberes de 105 %. La pregunta que surge es si cada jubilado deberá iniciar un juicio al Estado para el reconocimiento justo de sus haberes. |
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La ley 24.241 estableció que para la determinación de la prestación compensatoria los haberes percibidos debían ser actualizados conforme un índice salarial, de carácter oficial (artículo 24, inciso a), también aplicable a la PAP (artículo 30, inciso b), lo que debía ser reglamentado por la ANSES. |
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La ANSES, en cumplimiento de tal cometido, por considerarlo el más apropiado al fin propuesto, seleccionó como índice a aplicar el de “…salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado–”. Sin embargo, por entender de aplicación disposiciones de la ley 23.928 –no obstante que la ley 24.241 era de fecha posterior– la referida actualización sólo se practica hasta marzo de 1991. |
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En efecto, cuando la ley 24.241 dispone que los haberes a tener en cuenta para efectuar el cálculo que ordena, deberán ser actualizados, ello se corresponde con un criterio que permite homogeneizar las sumas percibidas en los años a considerar para poder así obtener promedios que puedan corresponderse con criterios de proporcionalidad, sustitución y movilidad que hallan sustento en la doctrina judicial de nuestro más alto tribunal y en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. |
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Las disposiciones del artículo 10 de la ley 23.928 y ley 25.561 no resultan de aplicación a las pautas que en materia de actualización salarial consignan los artículos 24, 30 inciso b) y concordantes de la ley 24.241. Por lo tanto, el índice de salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado–, seleccionado por la ANSES por considerarlo el más adecuado, debe aplicarse sin limitación temporal alguna, |
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Por ello se propone la modificación del último párrafo del inciso a) del artículo 24 de la ley 24.241, |
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A partir de la sanción de la ley 24.463 (de la mal llamada ley de solidaridad previsional) excepción hecha de reajustes por decreto de haberes mínimos, no fueron objeto de movilidad alguna las prestaciones previsionales. |
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Esto es, durante más de diez años el Poder Ejecutivo obvió establecer en la ley de presupuesto la movilidad de las prestaciones del sistema público nacional. |
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Ello así, y ante la pasividad del Poder Ejecutivo, es deber de los legisladores en consonancia con las previsiones del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, hacer operativa la referida cláusula constitucional. |
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Es por ello que se hace imperioso determinar de una forma fehaciente el mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios en la ley 24.241 y al mismo tiempo terminar con el congelamiento impuesto por la ley de solidaridad previsional a los regímenes jubilatorios vigentes. |
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Por último, y con el objeto de evitar que los jubilados y pensionados deban sumarse a la tarea de realizar juicio al Estado para reclamar por sus derechos, se le ordena a la ANSES que reajuste todos los beneficios previsionales, comience a pagar los nuevos haberes, eliminando la posibilidad de reclamar el retroactivo los que elijan el camino administrativo. |
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Este es el momento de restituir parte de los derechos arrancados a nuestros mayores durante la década del 90, no sólo los asiste el derecho, sino que el Estado está en deuda con los que dejaron sus mejores años forjando el destino de este país. |
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Todas las modificaciones planteadas en este proyecto forman parte de lo que la Justicia viene otorgando en forma individual a cada ciudadano que se presenta, es hora que el Congreso asuma una deuda con el sector y legisle para garantizarle el derecho al que puede acceder a la Justicia, como el que no tiene ninguna posibilidad, pero que se ha ganado con su edad y su trabajo a una vejez medianamente digna. |
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–A las comisiones de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda. |
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