Período 120
    08/08/2002 - (TP 109)
  

08/08/2002 - (TP 109)

I
DIPUTADOS
4725-D-02
Proyecto de resolución

La Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVE:

Declarar de interés parlamentario y expresar su beneplácito por la realización de la LXVIII Exposición Nacional de Ganadería, Industria, Comercio y Artesanías, a realizarse en el predio de la Sociedad Rural de Río Cuarto entre los días 30 de agosto al 8 de septiembre del corriente año, organizado por dicha institución.

Eduardo R. Di Cola.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La Sociedad Rural de Río Cuarto, desde su fundación, desempeña un rol importante no sólo como defensora de los intereses del campo y actividades afines, sino también como generadora de espacios de discusión, información y capacitación técnica de productores y profesionales del sector.

En adición, dicha institución ha alcanzado relevancia nacional, a través de la ininterrumpida organización anual de la exposición de ganadería, industria, comercio y artesanías, entre otras numerosas actividades.

Una vez más y cumpliendo con su noble compromiso, el 30 de agosto del corriente año se llevará a cabo la LXVIII Exposición Nacional de Ganadería, Industria, Comercio y Artesanías, a realizarse en el predio de la Sociedad Rural de Río Cuarto.

Teniendo en cuenta que dicho evento convoca año tras año a centenares de interesados provenientes de todo el país y que aporta la posibilidad de una mejora continua en la calidad de las actividades del sector, corresponde que el mismo reciba el reconocimiento de los miembros de esta Honorable Cámara. Por todo ello es que se solicita, con el voto favorable de los señores legisladores, la aprobación del presente proyecto de resolución.

Eduardo R. Di Cola.

–A la Comisión de Agricultura y Ganadería.

4726-D-02
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

MODIFICACIONES A LEY 24.195  (LEY FEDERAL DE EDUCACION)

Artículo 1° – Agréguense como incisos h) e i) del artículo 43 de la ley 24.195 (Ley Federal de Educación), los siguientes:

h)Recibir educación sexual a partir de su ingreso al ciclo obligatorio de enseñanza, adecuada a las etapas de su desarrollo, a efectos de obtener los conocimientos necesarios para el ejercicio de una sexualidad con responsabilidad, compromiso con los valores humanos trascendentes, respeto del propio cuerpo, y la prevención de consecuencias no deseadas y situaciones de riesgo;

i)No ser discriminados, sancionados o separados del establecimiento y a que no se modifique su situación o condición, como consecuencia del ejercicio de su sexualidad.

Art. 2º – Agréguese como inciso e) del artículo 44 de la ley 24.195 (Ley Federal de Educación) el siguiente:

e)Que la educación sexual que se brinda a sus hijos, complementaria de la que ellos le imparten, considere sus convicciones éticas y religiosas.

Art. 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Irma A. Foresi.- Domingo Vitale.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

I. En oportunidad de presentar el proyecto de comunicación registrado como 3.699-D-02, por el que proponíamos que esta Cámara se dirigiera al Poder Ejecutivo solicitándole la ejecución de diversas acciones relacionadas con la educación sexual, hicimos saber que volveríamos sobre el tema, mediante un proyecto de ley.

Tal proyecto es el que ahora presentamos y que persigue la modificación de la Ley Federal de Educación, en los puntos en que establece los derechos de los alumnos y de los padres.

Respecto a los primeros, son dos los que pretendemos se incorporen: el derecho de los alumnos a recibir educación sexual, y el restante a no ser discriminados, sancionados, apartados del establecimiento o que se modifique en cualquier forma su situación, como consecuencia del ejercicio de su sexualidad.

Este último aspecto entendemos que complementa la ley 25.584, que tuviera como Cámara de origen a la nuestra.

Con referencia al derecho de los padres cuya inclusión se propicia, el mismo consiste en que, a la par que se afirma que la educación sexual a brindarse en la escuela es complementaria de la que el alumno recibe de su familia, se reconoce que para fijar su contenido debe considerarse la convicción religiosa y ética de los padres.

II. Hemos escuchado hablar de diez buenas razones para que no se imparta educación sexual en nuestras escuelas. También hemos escuchado hablar del número de abortos clandestinos, de cuál es el promedio de edad de iniciación sexual de nuestros hijos y en la que dan a luz las jóvenes, y del incremento geométrico de los casos de sida.

Nosotros creemos que la respuesta pasa por proyectos como éste; sabemos que ya existen otros similares a consideración de nuestros pares. También sabemos que el silencio es la peor de las actitudes frente a los problemas enunciados.

Irma A. Foresi.– Domingo Vitale.

–A la Comisión de Educación.

4727-D-02
Proyecto de declaración

La Cámara de Diputados de la Nación

DECLARA:

Manifestar su preocupación, rechazo y repudio a las declaraciones realizadas por el presidente transitorio de la Nación, doctor Eduardo Duhalde y su esposa señora Hilda G. de Duhalde, respecto a graves descalificaciones a la persona y gestión gubernativa del ex presidente de la Nación y actual precandidato a presidente de la Nación por el partido Justicialista, doctor Carlos Saúl Menem, quien participará democráticamente en las próximas elecciones internas, abiertas, obligatorias y simultáneas a realizarse el 24 de noviembre del año 2002 y 30 de marzo del 2003 respectivamente.

Requerir en caso de participar en la citadas elecciones su inmediata renuncia o en el supuesto contrario su total abstención-prescindencia y respeto al precandidato doctor Carlos Saúl Menem que como hombre de la democracia se merece.

María L. Chaya. – Arnoldo Lamisovsky. – Martha C. Alarcia. – Adrián Menem. – Jorge A. Escobar. – Juan C. López. – Jorge L. Bucco. – Alejandra B. Oviedo. – Cecilia L. de González Cabañas. – Roque T. Alvarez. – José O. Figueroa. – Olijela del Valle Rivas. – Atlanto Honcheruk. – Ricardo C. Quintela. – Griselda Herrera.

FUDAMENTOS

Señor presidente:

Todos sabemos que la democracia implica participación real y efectiva de los ciudadanos argentinos, ya sea para ejercer el derecho a elegir o ser elegido para cubrir diversos cargos electivos, ello implica, en este último caso, confrontación de ideas, persuasión de éstas al electorado y sometimiento a lo que en definitiva resuelva la soberanía popular en el acto eleccionario, se trate de internas o generales.

Así es como desde el 30 de octubre de 1983 los ciudadanos argentinos vivimos en democracia. Es obvio que este sistema institucional y de vida, no siempre es compartido por minorías que la combatieron aduciendo justificativos perversos y que a miles y miles de argentinos les costara no sólo la cárcel, torturas y persecución, sino lo más valioso: la vida.

Epocas desgraciadas que esperamos dejar atrás para siempre. Las intolerancias, las descalificaciones, colectivas o individuales, siempre entrañaron violencias, que hoy los argentinos en su mayoría no las queremos. Sabemos y estamos convencidos de que sobre el odio y el resentimiento nada se construye y es en esa inteligencia que entendemos la praxis de la democracia como confrontación de ideas y no de agravios o difamaciones personales o grupales respecto a candidaturas o partidos. Más aún, extraña que quien lo hace debe dedicarse inexcusablemente a gobernar, por ser el designado por la Asamblea Legislativa ante la acefalía que acaeció el 20 de diciembre de 2001 por la renuncia anticipada del doctor Fernando de la Rúa.

También conocemos que quien ejerce la primera magistratura de la Nación, aunque sea transitoriamente, debe abstenerse de inmiscuirse en las elecciones, aun cuando éstas sean internas abiertas, ya que si interfiere indebidamente en ellas es obvio que hará cualquier cosa en las generales y no garantizará la igualdad ni la transparencia que el sistema exige.

Es más que obvio que, si el presidente transitorio quiere participar de las elecciones, debe inexcusablemente renunciar al cargo, caso contrario debe abstenerse de hacerlo. Sostener lo contrario implica prevalerse de una posición de privilegio en forma indebida y de la libre disposición de dinero para hacer campañas difamatorias en contra de un precandidato, tal cual es el caso del doctor Carlos Saúl Menem.

Pero, lo más reprochable es que se confunda la presidencia transitoria de la Nación con una tribuna mostrenca para hacer uso y abuso de ella, por un lado, y por el otro se crea que es un bien ganancial, en el cual todo está permitido y admitido.

Los argentinos, sumidos en una crisis sin precedentes desde el 10 de diciembre de 1999, nos vemos sometidos además a la inflación del despropósito de la palabra descalificadora e injuriante; estimamos que es demasiado para seguir aceptando en silencio y con excesiva tolerancia sólo de una parte.

La responsabilidad gubernativa impone llamar a la reflexión y prudencia al señor presidente transitorio y a su esposa para que no utilicen el gobierno con fines personales de resentimientos y odios, ya que lo único nefasto que existe es la incivilidad y la extorsión de querer terminar con otra persona humana.

Por todo lo expuesto, solicito a los señores diputados la aprobación del presente proyecto de declaración.

María L. Chaya. – Arnoldo Lamisovsky. – Martha C. Alarcia. – Adrián Menem. – Jorge A. Escobar. – Juan C. López. – Jorge L. Bucco. – Alejandra B. Oviedo. – Cecilia L. de González Cabañas. – Roque T. Alvarez. – José O. Figueroa. – Olijela del Valle Rivas. – Atlanto Honcheruk. – Ricardo C. Quintela. – Griselda Herrera.

–A la Comisión de Asuntos Constitucionales.

4728-D-02
Proyecto de resolución

La Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVE:

Solicitar al Poder Ejecutivo nacional que informe sobre los aumentos registrados en el gasto público durante el transcurso del primer semestre del corriente año atribuibles específicamente al incremento en la planta de personal contratado que fue incorporándose en dicho período.

Este informe deberá precisar, entre otros, los siguientes puntos:

–Cantidad de personal contratado durante el período enero-julio del 2002 diferenciado por dependencia del PEN.

–Valor unitario promedio de los contratos.

–Plazo de ejecución de las contrataciones.

–Tipo de funciones que se cubrieron con personal contratado.

–Fundamentación técnica que dio origen a la incorporación de personal externo. Razones por las cuales las funciones no pueden ser desarrolladas por personal permanente de la administración pública.

–Cuadro comparativo sobre los gastos de personal contratado por dependencia del PEN correspondientes al período enerojulio del 2002 con relación a igual período del año anterior.

Rafael E. Romá. – Irma F. Parentella. – Marcela A. Bordenave. – Elsa S. Quiroz.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

A lo largo de los primeros seis meses del año en curso se ha producido un aumento paulatino en el número de contrataciones de personal externo a la administración pública nacional realizadas por parte del Poder Ejecutivo nacional, lo que produjo un aumento de la planta de personal contratado con relación a igual período del 2001 cercana al 35%.

Este aumento se refleja en un incremento de las partidas presupuestarias correspondientes al ítem salarios de alrededor de 319 millones de pesos en el primer semestre del 2002 con relación al 2001, que junto con el crecimiento registrado en el rubro bienes y servicios nos da un aumento superior a 530 millones de pesos.

Este incremento en la partida salarios, producto de la contratación de personal es aún más importante, ya que durante el primer semestre del año 2001 no se aplicaba en su totalidad la reducción de sueldos del 13% que rige para la administración pública nacional.

A priori se considera que no existen elementos de peso que permitan convalidar los incrementos en la dotación de personal que se han registrado hasta la fecha, más aún teniendo en cuenta que se trata de un gobierno de transición al que se le impone la necesidad de evitar la dilapidación de esfuerzos y recursos, que son actualmente escasos.

Asimismo en un momento como el presente, en el cual todavía no pudo restituirse el descuento del 13% efectuado a los jubilados por la aparente falta de recursos para afrontar tales erogaciones, no parecería oportuno originar aumento en otras partidas del gasto público sin una adecuada fundamentación del mismo.

También se considera que a efectos de lograr alcanzar una adecuada asignación de los recursos humanos y materiales en aras de contar con un Estado más eficiente no deberían generarse mayores situaciones distorsivas en el empleo público y duplicidad de funciones entre las diferentes jurisdicciones del Estado nacional, provocando un aumento indiscriminado en el gasto público.

En el ámbito de la administración pública nacional el artículo 9º de la ley 25.164 establece lo siguiente: “El régimen de contrataciones del personal por tiempo determinado comprenderá exclusivamente a la prestación de carácter transitorio o estacional, no incluida en las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertas por personal de planta y la remuneración será equiparada a la de planta permanente”.

En atención a las argumentaciones expuestas se considera necesario que el Poder Ejecutivo nacional remita un informe detallado con la correspondiente fundamentación técnica sobre las razones que dieron origen al incremento de personal contratado durante el año en curso y en qué medida ello generará compromisos de gastos para el próximo gobierno constitucional.

Por ello solicito a los señores diputados que acompañen con su voto afirmativo la aprobación del presente proyecto.

Rafael E. Romá. – Irma F. Parentella. – Marcela A. Bordenave. – Elsa S. Quiroz.

–A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Legislación del Trabajo.

4730-D-02
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1° – Sustitúyase el artículo 53 de la ley 19.945 –Código Electoral Nacional–, por el siguiente:

Artículo 53: La convocatoria para la elección de diputados y senadores nacionales será hecha por los Poderes Ejecutivos de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respectivamente.

Art. 2° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Nilda C. Garré. – Darío P. Alessandro.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto, que someto a consideración de mis pares, se propone conciliar la legislación específica establecida en el Código Electoral Nacional con el nuevo status jurídico dado a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el artículo 129 de la Constitución, que ha sido fuente no sólo de posturas encontradas sino que también motivó la presentación de varios proyectos legislativos tendientes a reglamentarlo y a precisar el alcance de la referida autonomía.

Es claro entonces que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires antes que ser considerada como un ente autárquico debe ser asimilada a una provincia, con la misma autonomía que éstas, correspondiéndole, por lo tanto, el pleno ejercicio de la función de llamar a elecciones para cubrir las funciones electivas locales y las de los cargos nacionales que la representan.

En el azaroso devenir histórico del tema de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, creemos que la bisagra de la “cuestión de la capital” se ubica en el año 1880, cuando el presidente Nicolás Avellaneda promulgó la ley 1.029, sancionada por el Congreso Nacional instalado en el pueblo de Belgrano, que declaró a Buenos Aires como capital de la República, disponiendo en consecuencia la federalización de la ciudad, cuyo territorio formaba hasta entonces parte de la provincia de Buenos Aires.

La solución jurídica y política dada a la cuestión con la federalización, y más precisamente su inmutabilidad desde 1880, se vio recientemente profunda y totalmente conmovida por dos hechos que vuelven a colocar a esa ciudad en el centro de un escenario en el que ahora deben actuar los políticos, jueces, abogados y juristas argentinos para ir logrando los ajustes y adecuaciones legales e institucionales que correspondan.

Ese primer hecho fue la reforma de la Constitución de 1994, que otorgó autonomía a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con facultades propias de legislación y jurisdicción; y el segundo, consecuencia de la misma reforma, está dado por la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 1º de octubre de 1996.

Podemos afirmar que a partir de esos dos hitos fundamentales se modificó profundamente la situación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, desde entonces, posee indiscutiblemente un nuevo status jurídico, diferente al que venía ostentando desde 1880.

Ese es el nuevo escenario en el que debemos movernos y éste sin lugar a dudas requiere que se termine de adaptar la normativa vigente, de modo tal que resulte consecuente con ese nuevo status alcanzado por la ciudad, que como ya señalamos tiene origen en el artículo 129 de la Constitución Nacional reformada.

Es por todo lo expuesto que solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.

Nilda C. Garré. – Darío P. Alessandro.

–A la Comisión de Asuntos Constitucionales.

4731-D-02
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Créase el Programa Nacional de Emergencia Nutricional para menores de hasta 2 años, en el ámbito de la Nación, cuyo objetivo será generar proyectos de prevención y recuperación de los niños en riesgo de desnutrición.

Art. 2º – El mencionado programa funcionará bajo la gestión e implementación del Ministerio de Salud y el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.

Art. 3º – Este programa estará dirigido al grupo poblacional de menores de 2 años, hijos de hogares indigentes y con necesidades básicas insatisfechas, grupo social considerado de alto riesgo social por su nivel de exposición ante la creciente influencia de la pobreza en los primeros estratos de nuestra sociedad.

Art. 4º – Los beneficios del mencionado programa deberán estar contemplados en algunas de las siguientes características sociales de escasos e inestables recursos; altos índices de desocupación y subocupación; viviendas deficitarias y precarias, de un solo ambiente y usos múltiples; instalaciones sanitarias en forma de letrina; carencia de servicios básicos; referentes adultos analfabetos o que no han completado la educación inicial.

Art. 5º – El programa se efectuará mediante la intervención de los organismos referidos en el artículo segundo, con la participación, mediante un convenio marco de UNICEF Argentina y el Sistema de Información, Monitoreo y Evaluación de los Programas Sociales (Siempro) de Presidencia de la Nación.

Art. 6º – Las erogaciones necesarias para atender el programa que se crea en la presente ley serán integradas de la siguiente forma:

a)Aportes que el Estado nacional pueda lograr de organismos internacionales (financieros, de ayuda social, fundaciones, etcétera);

b)Afectación de los beneficios provenientes de la Lotería Nacional.

Art. 7º – Los consejos federales responsables de las áreas provinciales afines, serán junto a las autoridades nacionales, los contralores del efectivo cumplimiento y seguimiento del programa.

Art. 8º – El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación, dará a publicidad la necesidad que se pretende cubrir y efectuará todas las medidas complementarias que resulten menester para su instrumentación.

Art. 9º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María del Carmen Alarcón.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En el complejo escenario que nos plantea la situación del país hay que saber diferenciar lo urgente de lo importante, aunque estos dos términos se cruzan y mezclan cuando lo que está en juego es el futuro de generaciones de ciudadanos.

Hoy se vuelve urgente realizar lo importante, y esto simplemente es garantizar la igualdad de oportunidades para construir una democracia de justicia social. El primer escalón para construir la igualdad de oportunidades lo garantiza el acceder a una niñez segura en la cual se puedan sentar las bases sólidas de un desarrollo normal que permita equiparar a los diferentes estratos sociales. Esto se logra garantizando adecuados niveles de integración social, así como también esquemas de satisfacción de necesidades básicas y elementales en los primeros años de vida de una persona.

Los estragos que provoca la desnutrición de lactante son los más lamentados porque en esta etapa el mayor impacto lo sufre el cerebro del niño, en el que se producirán alteraciones metabólicas y estructurales irreversibles. Cuando hay desnutrición infantil no sólo se detiene el crecimiento cerebral sino que además se produce una atrofia del cerebro. Asimismo la suerte del sistema nervioso central está determinada en los primeros 18 meses, cuyo desarrollo peligra si durante este tiempo no recibe una adecuada nutrición; de no brindarse la adecuada asistencia para el normal desarrollo del niño, el mismo se transformará en un débil mental y en el futuro nada podrá hacerse para revertir esta situación.

Este es el punto fundamental, por lo que resulta necesario e ineludible aprobar esta ley, si no, seremos cómplices de un pecado social imperdonable, dado que, habiendo podido evitarlo, condenamos a una persona a la imposibilidad de tener un futuro a través de sus capacidades.

Este daño no sólo afecta al individuo sino a la sociedad entera, ya que la principal riqueza de un país reside en su capital humano, y si éste se encuentra dañado se diluye la posibilidad de contar con generaciones lúcidas, necesarias para el futuro de un país en crecimiento.

Por eso reitero que sólo en los dos primeros años de vida se puede actuar sobre la desnutrición con absolutas posibilidades de recuperación; de lo contrario, la persona no tendrá oportunidad de acceder a un desarrollo integral.

A fin de tomar conocimiento real sobre esta problemática, a continuación detallo la siguiente información estadística: en la Argentina hoy 2.700.000 niños no reciben la alimentación mínima; 3 de cada 10 niños no disponen de las calorías necesarias para un desarrollo normal; el 27% de los niños son indigentes.

Según la Organización Mundial de la Salud desnutrición es lo que afecta los movimientos moderados, siendo éstos los necesarios para que el niño pueda desenvolverse dentro del mundo de su hogar, con la energía mínima para hablar, pararse y caminar.

Por lo expuesto solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.

María del Carmen Alarcón.

–A las comisiones de Acción Social y Salud Pública, de Familia… y de Presupuesto y Hacienda.

4732-D-02
Proyecto de resolución
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:

Solicitar al Poder Ejecutivo nacional que informe en qué medida y con qué efectos las reducciones presupuestarias dispuestas por el Ministerio de Economía mediante la resolución 82/2002 incidirán sobre las misiones y funciones del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (Conicet), la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA), el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), la Comisión Nacional de Actividades Aeroespaciales (CONAE), el Instituto Nacional del Agua (INA), el Instituto Nacional de Desarrollo Pesquero (INIDEP) y el Instituto Geográfico Militar; y sobre el sistema de ciencia y tecnología, en general.

Nilda C. Garré.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El Ministerio de Economía estaría estudiando un recorte al presupuesto de ciencia y técnica para destinar más fondos a planes sociales, a tenor de la instrucción impartida a la Secretaría de Hacienda mediante la resolución 82/2002, según la cual esa secretaría deberá relevar diversas partidas presupuestarias y proceder a realizar un análisis estructural de dicho gasto con el objetivo de generar ahorros, los cuales, de generarse, se destinarían al Programa de Jefes y Jefas de Hogar. Entre las diversas áreas candidatas al ahorro presupuestario, el anexo de la resolución ministerial precitada indica los organismos siguientes: Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (Conicet), la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA), el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), la Comisión Nacional de Actividades Aeroespaciales (CONAE), el Instituto Nacional del Agua (INA), el Instituto Nacional de Desarrollo Pesquero (INIDEP) y el Instituto Geográfico Militar. Se trata, en suma, del sistema nacional de ciencia y técnica.

En su edición del día 23 de julio de 2002, el diario “Página/12” informa que la medida del Ministerio de Economía puso en alerta a la comunidad científica, habiendo expresado el decano de la Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad de Buenos Aires, Pablo Jacovkis, que “la ciencia y la tecnología son condiciones necesarias, aunque no suficientes, para el desarrollo. Aunque cierren las cuentas fiscales, sin ellas no habrá desarrollo en el país”.

En ese diario, también se citan declaraciones de Julio Luna, secretario de Ciencia y Tecnología, según el cual “el dictado de la medida ha generado pánico y un rechazo generalizado en el sector científico tecnológico. No desconocemos la difícil situación de emergencia social que se verifica en el país y la importancia significativa que adquiere el Programa de Jefes y Jefas de Hogar, pero la resolución de tal problemática no debe ser analizada sobre la base de sacrificar un sector tan estratégico como el científicotecnológico, pilar fundamental en el mundo moderno para el pleno desarrollo social y económico”.

A su turno, la coordinadora gremial del Conicet ha declarado que “la situación presupuestaria es tan crítica que aunque nos saquen un porcentaje muy bajo, bastaría para que no se puedan pagar los salarios. Con resoluciones como ésta se van a seguir yendo científicos del país. La perspectiva es que en capital humano se va a perder más de lo que se va a ahorrar y realmente invertir en planes sociales”.

Ante tal panorama, y habida cuenta de las atribuciones constitucionales que tiene el Congreso Nacional en virtud de lo prescrito en los incisos 18 y 19 del artículo 75 de la Constitución Nacional, se considera necesario solicitar al Poder Ejecutivo nacional el informe propiciado. No debe olvidarse, por último, que la UNESCO sugiere, como mínimo, una inversión del 1 por ciento del PBI en ciencia y tecnología y que hoy la Argentina no llega a invertir el 0,3% por ciento.

Nilda C. Garré.

–A las comisiones de Ciencia y Tecnología y de Presupuesto y Hacienda.

4733-D-02
Proyecto de resolución
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:

Dirigirse al Poder Ejecutivo nacional para que por intermedio del Comité Federal de Radiodifusión y la Secretaría General de la Presidencia de la Nación informe:

1. Atento lo normado por la resolución 180/01 de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación y sus modificatorias y las resoluciones 113 8-COMFER/01 y sus modificatorias, 1202, 1265 y 1505-COMFER/01; con referencia al llamado para la frecuencia 106,9 MHz, categoría A, de la banda de frecuencia modulada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; qué procedimientos y criterios se establecieron para el tratamiento, evaluación y calificación de las propuestas culturales de los pretensos participantes del concurso llamado para la explotación del citado canal.

2. Cuáles fueron los criterios utilizados para el tratamiento y evaluación, de las condiciones económicas, jurídicas y personales de los oferentes.

3. A los fines de dar exhaustiva respuesta a los acápites anteriores, se sirva remitir copia certificada de la totalidad de los expedientes principales y de las actuaciones conexas que tramitan por ante el COMFER (artículo 39 inciso a) de la ley 22.285), que sustancian los antecedentes del concurso de marras.

4. Asimismo, en cada caso de las respuestas a los acápites 1 y 2 del presente, consigne nombre, apellido, cargo, categoría, fecha de ingreso y situación de revista de cada uno de los funcionarios del COMFER que emitieron cada una de las opiniones sobre las propuestas económicas, personales, jurídicas y culturales, que se desempeñan en las áreas de apoyo y sustantivas de la organización estatal, en especial de las totalidades de las direcciones generales, nacionales y simples, que intervinieron. Idéntico detalle, se deberá formular para los informes que se realizaron en la Coordinación de Radio y la Coordinación Jurídica de la Dirección Nacional de Planeamiento.

5. Integración de las comisiones de preadjudicación y de asesoramiento de licencias, así como la del jurado de notables, detallando integrantes, fecha de designación y antecedentes que acrediten idoneidad para dicha designación (artículo 16 de la Constitución Nacional y ley 24.759, Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción).

6. Si existen impugnaciones, observaciones, recursos administrativos, denuncias de ilegitimidad, contra las designaciones de los funcionarios que se requiere su detalle en los acápites 4 y 5, remitiendo además copia certificada de cada una de las actuaciones. Asimismo, si ellos han presentado las declaraciones juradas a que obliga la Ley de Etica Pública. En caso afirmativo, se sirva agregarlas a la documentación pedida en el punto 3.

7. Si se efectuaron designaciones de personal que tuvo asignada como función específica la intervención en la sustanciación de los expedientes mencionados en el acápite 1. Asimismo, si ellos han presentado las declaraciones juradas a que obliga la Ley de Etica Pública. En caso afirmativo, se sirva agregarlas a la documentación pedida en el punto 3.

Si este mismo procedimiento respecto a designación de personal se utilizó para tramitaciones similares durante la actual gestión. En caso afirmativo, cuáles.

Si fueron efectuadas designaciones en los términos consignados en los dos párrafos anteriores, se sirva remitir copia de las resoluciones respectivas.

8. En qué condiciones jurídicas se encuentra la oferente Corporación Argentina de Radiodifusión S.A. en el expediente de tramitación del concurso de la 106.9 MHz atento a:

–La procedencia del capital social de origen español.

–La no aplicación del Tratado de Protección Recíproca de Inversiones en el área de radiodifusión para empresas españolas dedicadas a esta actividad, de acuerdo al dictamen de la Procuración General del Tesoro.

–Una medida cautelar dictada a favor de la presentante.

Irma F. Parentella. – Daniel Carbonetto. – Margarita R. Stolbizer. – Pedro J. Calvo. – Héctor T. Polino. – Roberto J. Abalos. – Atilio P. Tazzioli.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El Comité Federal de Radiodifusión efectuó un llamado a concurso público para la adjudicación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia mediante la resolución 1.138/01 y modificatorias, 1.202, 1.265 y 1.505/01 continuando con la implementación –según se expresa en los considerandos de la resolución citada– del Régimen de Normalización de Emisoras de Frecuencia Modulada. Todo ello de conformidad con lo establecido en la resolución 180/01 de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación y sus modificatorias.

La adjudicación de la frecuencia 106.9, Categoría A, Canal 295, correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha originado una polémica. El actual titular del COMFER, señor Carlos Caterbetti, confirmó el orden de evaluación final del COMFER elaborado por un “equipo de notables”. De acuerdo al informe presentado en Casa de Gobierno es: Milenium, Cuatro Cabezas, Radio al Sur y Prisa, empresa de origen español por medio de Corporación Argentina de Radiodifusión S.A. El 31 de julio Milenium dejó de transmitir por 106.3 al cabo de cuatro años, por rescisión de contrato con la empresa Esmeralda S.A.

Las empresas que figuran en segundo y tercer término cuestionaron severamente el procedimiento de adjudicación y anunciaron que recurrirán a la justicia.

Sólo el acceso a las licencias mediante reglas claras y su aplicación estricta asegura los derechos de los radiodifusores, garantiza la igualdad de oportunidades y permite el acceso a los medios del mayor número de emisores posible así como el derecho a la información de los ciudadanos.

Entendiendo que la publicidad, la transparencia y la actividad permanente de comprobación son los mejores medios para la defensa del interés público, objetivo primordial del Estado, invitamos a los señores legisladores a acompañar el presente.

Irma F. Parentella. – Daniel Carbonetto. – Margarita R. Stolbizer. – Pedro J. Calvo. – Héctor T. Polino. – Roberto J. Abalos. – Atilio P. Tazzioli.

–A las comisiones de Comunicaciones… y de Obras Públicas.

4734-D-02
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Sustitúyase el artículo 8º de la ley 24.241 por el siguiente texto:

Artículo 8°: Categoría imponible. Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes previsionales obligatorios establecidos en el artículo 10 sobre el monto de las categorías que anualmente fije el Congreso Nacional en la ley de presupuesto.

En caso de ejercerse más de una de las actividades indicadas en las categorías del párrafo precedente, la afiliación será única y el aporte será el correspondiente a la categoría cuyo monto sea igual al que resulte de sumar los de las categorías establecidas para cada actividad. Si de la suma resultase un monto que no corresponda a ninguna se aportará por la del monto inmediatamente inferior a dicha suma.

A los efectos del cómputo de los beneficios previstos en esta ley, el monto de la categoría será considerado de idéntico modo que la remuneración del trabajador dependiente.

Las rebajas operadas en función del artículo 188 de la presente ley serán de aplicación obligatoria al porcentual del aporte autónomo equivalente a la contribución patronal sobre la categoría respectiva.

El organismo recaudador deberá instrumentar un sistema de pago que permita ingresar aportes por períodos adelantados con bonificación. Se considerará en término el aporte efectuado dentro del mes calendario de que se trate.

Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María A. González. – Rubén H. Giustiniani. – Héctor T. Polino. – Alfredo P. Bravo. – José A. Vitar. – Irma F. Parentella. – Ariel S. Basteiro. – Marcela A. Bordenave. – Alfredo H. Villalba.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de expedirse sobre la naturaleza jurídica de los aportes a los sistemas de seguridad social en reiteradas oportunidades, sosteniendo que los aportes personales y las contribuciones patronales no son impuestos, carecen de naturaleza impositiva y no son obligaciones de naturaleza tributaria, ya que revisten la categoría de cargas sociales, categoría jurídica no regulada por el derecho tributario.

Cabe recordar al respecto, las causas “S.A. Ingenio La Esperanza c. CASFPI”, “Fallos”, 273:247; “TASFEC c. Peuser”, “Fallos”, 299:398; “DNRP c. S.C.A. Hueyo Bengolea y Cía.”, “Fallos”, 299:403, etcétera.

Sobre el tema pueden verse también: “Fallos”, 199:483; “Fallos”, 277:147, “Fallos”, 310:418 y P:53 L XXI.

Es destacable el trabajo realizado por la Comisión Federal de Impuestos mediante dictamen de fecha 1º de noviembre de 1994, donde después de un pormenorizado análisis de la cuestión concluye: “Se comprueba una tendencia legislativa actual a asimilar los conceptos (contribuciones de la seguridad social e impuestos) fundamentada en el dictado del decreto 507/93 por el cual se ha asignado competencia a la Dirección General Impositiva para la percepción de los recursos de la seguridad social, aplicando las diversas disposiciones de la ley 11.683…”.

Por ello se hace necesario desvincular los aportes al SIJP de todo otro impuesto o capacidad contributiva del trabajador, ya que tienen su propio régimen tributario y se gravan mediante principios distintos y desvinculados de la protección al trabajo que surge del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Esta protección es la que debe privar en la recaudación de los aportes al SIJP, por mandato constitucional.

Por ello el primitivo texto del artículo 8º de la ley 24.241 debe ser reformado, ya que se apartaba de la protección al trabajo y se introducía en conceptos tales como la capacidad contributiva y la calidad frente al impuesto al valor agregado, situaciones ajenas al trabajo que se desea proteger y que deben tener tratamiento en leyes impositivas especiales.

En otro orden de cosas, el alto índice de evasión en el régimen de trabajadores autónomos se ha debido a concepciones erradas sobre su naturaleza y esencia, lo que obliga a proponer un sistema en que sea el Poder Legislativo quien fije las categorías en la ley de presupuesto.

Se crea así un sistema coherente con la fijación de la movilidad prevista en la ley 24.463, y se da seguridad a la ciudadanía de que el aporte mantendrá la estabilidad prevista en la ley 23.928.

El primitivo texto de la ley 24.241 producía una discriminación sin sentido, no sólo porque la vinculación con los impuestos es técnicamente improcedente, sino que dicha vinculación era sólo para los trabajadores autónomos y no para los dependientes. Estos últimos en muchos casos ganan mucho más que la mayoría de los autónomos.

Schulthess (Manual de derecho de la seguridad social, Hünicken y otros, Editorial Astrea) considera que hay tres aspectos básicos que diferencian los aportes que realizan los trabajadores dependientes de los trabajadores autónomos, y textualmente expresa: “El primero, no por obvio se puede dejar de citar, es la no existencia de los dos aportantes, como en el caso precedente sino de uno solo (empleado y empleador a la vez).

”La segunda característica es lo heterogéneo de este grupo, confluyendo personas que prestan muy distintos servicios, así como los niveles de ingresos que reciben. Por ejemplo obsérvese que esta categoría abarca desde simples vendedores ambulantes, pequeños comerciantes, artesanos, hasta propietarios o directores de grandes empresas, profesionales, etcétera.

”La tercera cualidad está dada por las dificultades que se observan en cuanto a determinar los ingresos percibidos por estos individuos. Ello además se ve agravado por las altas probabilidades de evasión, tanto por las dificultades de detectar al aportante, como para controlar su pago” (página 76, ob. cit.).

La primera cuestión, sobre que se trata de un solo aportante, encuentra su fundamento en la ausencia del contrato de trabajo.

Esto no es una característica del sistema, sino una consecuencia del régimen legal aplicable al trabajo por cuenta propia, y es lo que jurídicamente permite la aplicación, en materia jubilatoria, de reglas completamente diferentes que en el régimen del trabajador dependiente.

El sistema de jubilaciones y pensiones, tal como lo establece el artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional, no es más que la consecuencia de la protección que las leyes deben dar al “trabajo” en “sus diversas formas”.

Pero, ambas formas (dependiente o autónoma) tienen sistemas de protección distintos, reconociendo sólo en común la obligatoriedad a la afiliación al sistema de jubilaciones y pensiones.

Mientras la recaudación en el sistema de los trabajadores dependientes se basa en “salarios y remuneraciones” reales y regidos por normas de orden público, en éste se basa en una ficción: el monto de la categoría.

Para el régimen de los trabajadores en relación de dependencia el artículo 80 de la LCT dice textualmente: “La obligación de ingresar los fondos de la seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual”.

Ello significa que el régimen previsional para trabajadores en relación de dependencia es parte de las condiciones contractuales, y su incumplimiento no sólo da lugar a que el trabajador se considere despedido por la injuria patronal sino que el Estado tiene la obligación, a través de sus organismos de contralor, de proveer todos los medios necesarios para el cumplimiento de las condiciones de este contrato de orden público.

La problemática del trabajador autónomo dista totalmente de este concepto; el hecho de que ya no se trate de dos aportantes no es una obviedad sino la consecuencia de la aplicación de un régimen jurídico distinto para la actividad laboral de que se trate. Nada impediría que se obligara al tomador de una locación de servicios o de obra a efectuar una contribución al sistema previsional del locador, resultando que aún en el trabajo por cuenta propia existirían dos aportantes.

Una misma disposición legal puede ser constitucional en el régimen para trabajadores dependientes e inconstitucional para el régimen de trabajadores autónomos, porque los basamentos jurídicofilosóficos varían en uno u otro caso.

Con respecto a la segunda característica apuntada por el autor, la heterogeneidad del grupo es un aspecto irrelevante si se tiene en cuenta que el régimen de trabajadores en relación de dependencia abarca desde un guinchero del puerto hasta el gerente general de una gran empresa, pasando por un agente de la administración pública y el portero de un jardín de infantes.

La diferencia radica en que a todos los nombrados los une el instituto de la “relación de dependencia”, con sus consecuencias legales y las categorías jurídicas que de ello derivan. El concepto de remuneración, conforme lo establece la ley de contrato de trabajo, es el mismo para el chofer de un camión que para el gerente de finanzas de un banco.

Pero, el régimen de trabajadores autónomos no puede sustentarse en principios jurídicos de los que carece. Por ello, aunque la heterogeneidad es idéntica que en el régimen para trabajadores en relación de dependencia, se aplican otras reglas. Cabe insistir en que el trabajo por cuenta propia no hay relación de trabajo y por tanto no hay remuneración sujeta a aportes y contribuciones patronales.

Tampoco tienen incidencia legal, por idéntica razón expresada ut supra, los reales ingresos percibidos por estos individuos.

La ley reemplaza la “remuneración” por una ficción: “el monto de la categoría”, que garantiza una prestación futura que puede estar o no de acuerdo con el nivel de vida adquirido en actividad, pero sí debe estar proporcionada al monto de la categoría por la que se aportó.

Por último debemos clarificar dónde se ubica la evasión. Mientras en el régimen previsional para trabajadores dependientes hay dos modos de evadir el aporte obligatorio, ocultando o disimulando bajo alguna forma la relación de dependencia y/o sustrayendo al cálculo de los montos que constituyen remuneración, en el régimen de trabajadores autónomos la única forma de evasión es el ocultamiento de la calidad de autónomo. Ello por cuanto no pueden disimularse “situaciones de dependencia” u “ocultarse rubros remuneratorios”, por cuanto una vez inscripto se paga sobre un monto fijo predeterminado.

La exigencia de factura para el cobro de los servicios prestados hace cada vez más dificil el ocultamiento, por lo que puede inferirse que la falta de ingresos al sistema reconoce su pico más alto en la falta de pago y no en el ocultamiento.

Cabe aclarar que el que “debe” (cualquiera fuere la razón) y no paga es un “deudor”, pero no necesariamente un “evasor”. Este último es aquel que oculta una situación, la disimula o la fragua con intención de no pagar.

Las relaciones resultantes de contratos regulados por el Código Civil no justifican, a nuestro juicio, otro modo de recaudación más que el tarifado. Distinto es el régimen para trabajadores en relación de dependencia, en que, en definitiva, lo que se pretende evitar es la explotación del hombre por el hombre y el tratamiento del trabajo como una mercancía. De ahí la importancia de la protección de la remuneración como categoría legal y como base de cálculo para el aporte y contribución.

En el trabajo por cuenta propia, regido por las reglas del Código Civil, nada de lo dicho anteriormente tiene aplicación.

En esta categoría de trabajadores la verdadera diferenciación está dada por el álea de la obtención del sustento. Se trata de individuos que carecen de licencias pagas, de vacaciones pagas, de obra social, etcétera. En muchísimos casos los ingresos no son regulares, produciéndose una discontinuidad en los montos y en las épocas de ingreso. El trabajo por cuenta propia supone la autoorganización y la asunción del riesgo económico.

Todas estas peculiaridades han llevado a la creación de un sistema tarifado que para ser exitoso debe mantenerse en bajos niveles de aporte y prestaciones acordes a la recaudación.

La ley 18.038 (texto ordenado 1980) establecía:

“Art. 9º – El presente régimen se financiará con:

a) Aportes de los afiliados;

b) Intereses, multas y recargos;

c) Rentas provenientes de inversiones;

d) Donaciones, legados y otras liberalidades”.

La ley 24.241 establece el principio general en el artículo 10, diciendo: “Los aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se calcularán tomando como base las remuneraciones y rentas de referencia, y serán los siguientes: …e) Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidos en el presente sistema”.

La renta imponible

Bajo este título el artículo 8º de la ley 24.241 dispone:

“Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes previsionales obligatorios establecidos en el artículo 10, sobre los niveles de rentas de referencia calculados en base a categorías que fijarán las normas reglamentarias de acuerdo a las siguientes pautas:

a)Capacidad contributiva.

b)La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto, de responsable no inscripto o no responsable de dicho impuesto”.

Compartimos con Bianchi y Capón Filas (Sistema integrado de jubilaciones y pensiones, Zavalía Editor, 1994) que la posición frente al IVA es ajena al régimen previsional y sólo indicaría la posición del afiliado en el circuito económico.

Tampoco guarda relación con el régimen la “capacidad contributiva”, pues ya explicamos que el sistema es tarifado. Una persona puede tener una gran capacidad contributiva por haber obtenido su dinero por herencia, por inversiones, por juegos de azar o de otros modos que ninguna relación guardan con el trabajo por cuenta propia, de cuyo ejercicio la ley previsional debe ser protectoria, y no de ninguna otra cuestión.

El decreto reglamentario 433/94, reiterando el viejo sistema de la ley 18.038, dispone en la parte pertinente del artículo 1º:

“Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes establecidos en los artículos 10 y 11 de la ley, en base a las categorías que con sus montos de renta mensual, se detallan…”

El régimen anterior al SIJP relacionaba el monto de la categoría con el haber mínimo de la jubilación ordinaria. Ello producía un equilibrio entre los ingresos y los egresos. En el régimen actual no existe tal equilibrio, por cuanto el monto de la categoría se fija en relación al AMPO, y éste ninguna relación guarda con las prestaciones.

a) Clasificación por categorías

En el antiguo sistema, el legislador estableció las categorías mínimas obligatorias (artículo 11 de la ley 18.038 –texto ordenado 1980–). Estableciéndose, entre otros conceptos:

“En caso de ejercerse más de una de las actividades indicadas en el cuadro precedente, la afiliación será única y el aporte será el correspondiente a la categoría cuyo monto sea igual al que resulte de sumar los de las categorías establecidas para cada actividad. Si de la suma resultase un monto que no corresponda a ninguna se aportará por la del monto inmediatamente inferior a dicha suma”.

En el SIJP, el legislador ha delegado la facultad de fijar las categorías y sus correspondientes montos en el Poder Ejecutivo, sin marcar pautas que relacionen el aporte con el futuro beneficio (artículo 8º de la ley 24.241).

En cumplimiento de dicha facultad reglamentaria se dicta el decreto 433/94, que establece las categorías de actividad y sus montos al estilo de la ley anterior, pero sin ninguna referencia al monto de los haberes futuros.

Las categorías se establecen por actividad, con variaciones para los profesionales conforme el año de matriculación o para otros cuentapropistas según tengan o no personal a cargo, etcétera (diferenciaciones que ya existían en la antigua legislación).

Estas diferenciaciones son también el producto de una ficción, por cuanto un profesional de diez años de antigüedad en la matrícula puede obtener menores ingresos que otro de antigüedad menor, ya sea por ser menos exitoso o no haber iniciado actividades autónomas hasta mucho después de matricularse, o por cualquier otra razón. Lo mismo sucede con cuentapropistas que tengan trabajadores en relación de dependencia; quien no los tiene puede tener mayores ingresos en idéntica actividad.

Es decir que no puede buscarse asociar la realidad con el monto de la categoría, porque ésta en todos sus supuestos es el producto de una ficción.

Esta ficción en el monto de la categoría que se toma como base para calcular el aporte se asemeja al pago de la “prima” en los seguros privados. Esta prima o precio ninguna relación guarda con la real situación del tomador (ni por ingresos ni por riesgo).

El monto de la categoría, conforme lo estableció el decreto reglamentario, se modifica en función de la variación del valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), lo cual significa que en los meses de marzo y septiembre de cada año pueden variar los montos de las categorías y por consiguiente el monto del aporte a ingresar en el sistema.

Si se tiene en cuenta que el aumento del AMPO significa que el régimen posee más recursos y la disminución del mismo lo contrario, la medida adoptada no parece razonable.

Cuando el sistema reúne mayores recursos, el autónomo debe aportar más, y cuando el sistema declina financieramente, el autónomo tiene que aportar menos.

Cabría preguntarse si esta disposición del decreto 433/94 no es violatoria de la vulgarmente llamada ley de convertibilidad, por cuanto se trata de una verdadera actualización monetaria. Téngase presente que el aumento del AMPO no modifica el monto de las prestaciones, y por tanto han dejado de existir las razones que en el primitivo texto de la ley 24.241 justificaban la variación.

Por ello creemos que es necesario efectuar la reforma propuesta, otorgando al Congreso Nacional la obligación de fijar la categoría en la misma forma y tiempo que fija la movilidad e incorporar al texto legal la situación de quien ejerce dos categorías, para mayor seguridad jurídica del beneficiario.

b) Porcentaje de aportes

El viejo texto de la ley 18.038 (texto ordenado 1980) en la parte pertinente del artículo 10 disponía:

“El aporte de los afiliados será equivalente al veintiséis por ciento (26%) mensual de los montos asignados a las siguientes categorías, el que se incrementará con el que corresponda de acuerdo con la ley 19.032 y sus modificaciones. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a aumentar y/o disminuir el aporte establecido en el presente artículo en hasta tres puntos porcentuales”.

El artículo 11 de la ley 24.241 dispone, en la parte pertinente:

“El aporte personal de los trabajadores autónomos será del 27% (veintisiete por ciento)”.

Este nuevo porcentual no sufrió modificación alguna desde la sanción de la ley. A diferencia de las rebajas efectuadas en las contribuciones patronales, tanto en la exclusión de rubros como en la eximición para distintas modalidades contractuales o en las alícuotas de rebaja por zona y actividad, la cuota para trabajadores autónomos (a pesar de contener los 16 puntos equivalentes a la contribución patronal) no sólo no sufrió disminución alguna sino que se vio incrementada con el aumento sufrido en el AMPO, en el transcurso del año 1995.

Estimamos que habrá que replantearse si la ley 24.241, en lo que hace al régimen previsional para trabajadores autónomos, está cumpliendo con la función de proteger el trabajo por cuenta propia o se está convirtiendo en un “impuesto”, lo cual violaría no ya el tan mentado artículo 14 bis, sino el propio artículo 14 de la Constitución Nacional.

Siendo el régimen tarifado, se paga un aporte por el solo hecho de trabajar con el objeto de obtener un beneficio en caso de vejez, invalidez o muerte, acorde con el monto de la categoría por la cual se aportó, ya que otras cuestiones como la ganancia o “el valor agregado” tienen su propio sistema impositivo y no guardan relación alguna con el tema que nos ocupa. Por ello, perder el sentido protectorio que debe tener la norma torna al sistema muy vulnerable por su inconstitucionalidad.

Por ello consideramos que en la medida en que el Poder Ejecutivo disponga la disminución de la contribución patronal debe disminuir, en idéntica proporción, el porcentual del aporte autónomo que equivale al precitado 16%.

María A. González. – Rubén H. Giustiniani. – Héctor T. Polino. – Alfredo P. Bravo. – José A. Vitar. – Irma F. Parentella. – Ariel S. Basteiro. – Marcela A. Bordenave. – Alfredo H. Villalba.

–A las comisiones de Previsión y Seguridad Social, de Análisis y Seguimiento... y de Presupuesto y Hacienda.

4735-D-02
Proyecto de declaración
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:

Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo nacional, por la vía y forma que corresponda active los trámites necesarios para concretar el acondicionamiento y terminación de las obras del Aeropuerto Tartagal, ubicado en la localidad de General Mosconi, en la provincia de Salta, de forma de permitir la salida y arribo de aviones de línea.

Juan M. Urtubey.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La falta de realización de las obras de acondicionamiento y terminación del Aeropuerto Tartagal, emplazado en la localidad de General Mosconi en la provincia de Salta, impide el arribo y salida de aviones de línea de dicha base, lo que conspira seriamente con las acciones destinadas a afianzar el turismo en la pujante zona norte del país.

En efecto, dicho aeropuerto durante su funcionamiento permitió el desplazamiento de enormes contingentes humanos, llamados por su interés en conocer las bellezas naturales de la zona tropical, negocios importantes de zona de frontera, o como base de futuros desplazamientos hacia otros destinos.

Adviértase que además de ello la ubicación de dicho aeropuerto es absolutamente estratégica, ya que sirve de base de comunicación con otros países limítrofes.

En varios ejercicios, las obras estuvieron presupuestadas, de modo que en el caso se trata de demoras injustificadas en su realización, ya que las razones de mérito y conveniencia fueron merituadas con anterioridad.

Dichas razones persisten a la fecha, de modo que se propone este proyecto para activar la culminación de las obras.

Juan M. Urtubey.

–A las comisiones de Transportes y de Defensa Nacional.

4736-D-02
Proyecto de declaración
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:

Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo nacional, disponga en el tiempo más breve posible, la activación del trámite necesario para comenzar la construcción del establecimiento carcelario en la ciudad de Güemes, provincia de Salta.

Juan M. Urtubey.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Desde hace aproximadamente dos años se encuentra comprometida por parte de la Nación la construcción de un establecimiento carcelario en la ciudad de General Güemes, provincia de Salta.

El mismo está destinado a alojar a los procesados y penados de la Justicia federal de la mencionada provincia, que en la actualidad permanecen detenidos en los establecimientos carcelarios de la provincia aludida.

En varias oportunidades, el Poder Ejecutivo nacional reiteró sus promesas de construir la obra, sin resultado positivo hasta la fecha. Incluso, es de destacar que la obra estuvo prevista en sucesivos presupuestos de la Nación, sin que hasta la fecha se obtenga, como se dijo, una concreción de las sucesivas promesas.

A la fecha, el nivel de ocupación de los detenidos federales, pone en riesgo a la totalidad de los presos provinciales, frente a las necesidades múltiples y recursos escasos, toda vez que el gobierno provincial solventa también la alimentación de los detenidos federales.

Por estas razones, se propone este proyecto, instando a la pronta concreción de la obra, pidiéndose su aprobación.

Juan M. Urtubey.

–A las comisiones de Legislación Penal y de Obras Públicas.

4737-D-02
Proyecto de declaración
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:

Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo nacional, en uso de sus facultades propias, se aboque con la urgencia que el caso requiere, al tratamiento y resolución de las cuestiones atinentes al concurso público de la estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, frecuencia 106.9, categoría A, canal 295, garantizando la efectiva aplicación de las normas contenidas en la Ley Federal de Radiodifusión y específicamente de los artículos 45, 67, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 69, 73 a 79 y concordantes, haciendo primar los principios de legalidad y razonabilidad, en el trámite de adjudicación.

Pablo A. Fontdevila. – Juan M. Urtubey.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En base a lo dispuesto por la resolución 180/01 de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, el Comité Federal de Radiodifusión llamó a concurso público para la adjudicación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, continuando con el régimen de normalización de emisoras de frecuencia modulada.

En referencia a lo sucedido en la Capital Federal en torno a dichas adjudicaciones, se observa el planteamiento de polémicas en torno a la legalidad de la tramitación, en relación a la frecuencia 106.9, categoría A, canal 295.

La polémica tomó estado público, y en las posiciones de los participantes en el concurso de marras se advierten severos cuestionamientos al modo y forma en que se habría efectuado la confección de la “evaluación final” realizado en la tramitación administrativa, haciéndose referencia a criterios considerados irrazonables para la evaluación de las propuestas de los oferentes.

Asimismo, algunos de los participantes, con sus denuncias públicas, ponen en tela de juicio la tarea y la designación misma de los evaluadores y miembros de las comisiones actuantes.

En un ámbito tan sensible como el de las comunicaciones resulta imprescindible que el Estado arbitre todos los medios necesarios para evitar suspicacias, garantizando desde todo punto de vista la primacía de la legalidad y la transparencia en sus actos, de manera de garantizar la seguridad jurídica.

De allí es que se propone este proyecto, instando al Poder Ejecutivo nacional para que actúe en consecuencia.

Pablo A. Fontdevila. – Juan M. Urtubey.

–A las comisiones de Comunicaciones… y de Obras Públicas.

4738-D-02
Proyecto de declaración
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:

De interés legislativo el Seminario Internacional Nuevo Siglo “Teatro, drama y educación” organizado por la Asociación Internacional de Teatro para la Infancia y la Juventud de la Argentina (Assitej), miembro pleno de Assitej Internacional, a realizarse los días 16, 17 y 18 de agosto del corriente año en la ciudad de Córdoba.

Hugo G. Storero.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La Asociación Argentina de Teatro para la Infancia y la Juventud, miembro pleno de la Association Internacional du Theatre pour l’Enfance et la Jeunesse (Assitej), trabaja por los niños y los jóvenes y por los derechos que éstos tienen a acceder a la educación y a la cultura.

En virtud de esta importante tarea, esta institución fue declarada de interés cultural por la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación mediante el decreto 1.000/95.

El teatro, disciplina que esta asociación promueve y desarrolla, es un medio educativo por excelencia, porque es el reflejo de la vida, una herramienta expresiva valiosa en el desarrollo socio-cultural, en su sentido ético y estético, tanto al abordar las situaciones cotidianas como en la revalorización de sus tradiciones culturales.

La transformación educativa, a partir de la Ley Federal de Educación, tuvo como uno de sus ejes centrales la modificación de los contenidos escolares: su actualización y reasignación, incorporando aquellos socialmente significativos que no estaban presentes en el sistema.

El proceso llevado a cabo para realizar efectivamente esta transformación de contenidos se remonta a las consultas previas a la ley, en el congreso pedagógico, en las consultas realizadas a especialistas, académicos del país y extranjeros, quienes fueron aportando sus opiniones, saberes y convicciones para conformar un cuerpo de contenidos sugeridos que luego formaron parte de los contenidos básicos comunes (CBC).

En este proceso la educación artística recibió el mismo importante tratamiento que el resto de los capítulos considerados curricularmente.

Pero no solamente debemos reconocer los cambios producidos globalmente en el capítulo “educación artística”, sino que por primera vez en nuestro país el currículo oficial prescripto y aprobado incorpora el lenguaje teatral, con sus contenidos propios y específicos, con sus secuencias a través de todos los niveles educativos: desde el nivel inicial, todos los ciclos de EGB, polimodal (en todas sus modalidades u orientaciones) y hasta en la formación docente del nivel superior.

Como puede apreciarse la incorporación del teatro en la educación formal ha sido adoptada en nuestro país. Es un hecho. Pero también lo es en la mayoría de los países con mayor desarrollo en materia educativa. En este marco de experiencias globales es que la Assitej Argentina se ha propuesto como objetivo actual debatir con destacados especialistas los temas ya expuestos, como también los referidos al teatro al que deben acceder nuestros niños y jóvenes, en su calidad de espectadores, para que el mismo sea beneficioso para su crecimiento y formación como personas; y a tal efecto organiza el Seminario Internacional Siglo Nuevo “Teatro, drama y educación”, que se realizará en la ciudad de Córdoba los días 16, 17 y 18 de agosto próximo. Del mismo participarán además docentes, tanto de nivel primario como secundario, profesores de teatro, dramaturgos, artistas y público en general.

Teniendo en consideración que el desarrollo de este seminario redundará en el beneficio de millones de niños y jóvenes en etapa formativa, es que solicito a mis pares la oportuna aprobación del presente proyecto declarando de interés legislativo el citado evento.

Hugo G. Storero.

–A la Comisión de Cultura.

4739-D-02
Proyecto de declaración
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:

Que vería con agrado que la Administración Federal de Ingresos Públicos se avenga a renegociar la deuda impositiva y previsional de la Cooperativa Agrícola Eldorado Sociedad Cooperativa Limitada, y acuerde un plan de facilidades de pago que permita que la misma pueda continuar operando y generar así una reactivación productiva que beneficiaría a los pequeños productores de la región.

Raúl J. Solmoirago. – Hernán N. L. Damiani. – María N. Sodá.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Entre 1929 y 1930 surgieron las primeras chacras en la Colonia de Eldorado como resultado del esfuerzo de cientos de pioneros llegados del viejo continente atraídos por la posibilidad de encontrar un sitio ideal para vivir luego de la terrible experiencia de la Primera Guerra Mundial. El hecho de que muchas familias decidieran regresar a la Europa natal demuestra lo difícil que fue adaptarse a un medio totalmente distinto y aislado del resto del mundo, donde la única vía de comunicación era el río.

La actividad agrícola fue el eje del desarrollo de Eldorado. Los principales cultivos eran la yerba mate y el tabaco, y para el autoconsumo el maíz, la mandioca, porotos, etcétera. Cada colono poseía animales para cubrir su abastecimiento de carne y algunos se dedicaban a la apicultura. Pero sin duda la producción de yerba mate constituía la base de la economía local, que a la vez era impulsada desde el gobierno nacional debido al creciente consumo en todo el país. Pero el problema era que el productor rara vez recibía dinero por la venta de su producto, debido a que los principales acopiadores eran almaceneros que utilizaban el trueque: yerba por mercaderías o vales. La falta de unión entre los colonos era el caldo de cultivo ideal para este estado de cosas.

Como siempre ocurre en épocas de crisis, un grupo de agricultores que tenía conocimiento de la práctica de formas corporativas que se utilizaban en Europa comenzó a gestar la idea de una cooperativa, de modo de lograr mayor poder de negociación al momento de vender las cosechas. El 29 de marzo de 1931 se constituyó el primer consejo de administración de la Sociedad Cooperativa de la Colonia de Puerto Eldorado.

La actividad principal de la cooperativa es la producción y venta de yerba mate canchada, yerba molida y envasada. También produce y envasa para supermercados y distribuidoras. Cuenta con 30 empleados y 120 tercerizados.

Los productos de la Cooperativa Agrícola Eldorado se comercializan actualmente a través de representantes comerciales y distribuidores, y en muchos casos en forma directa con los clientes importantes.

La cooperativa cuenta con un secadero de yerba mate con una capacidad instalada para elaborar 4.000 toneladas anuales de yerba mate canchada funcionando en dos turnos. En la actualidad se utiliza un solo turno, por lo que existe una capacidad ociosa de un 50%.

La gravísima crisis que afectó a las economías regionales y en particular a la del sector yerbatero en la década del ’90 determinó que la Cooperativa Eldorado actualmente tenga una deuda en concepto de aportes y contribuciones de seguridad social e impuesto al valor agregado por alrededor de $1.3 millones.

A pesar de ello la cooperativa continúa trabajando y cumpliendo un rol importantísimo para la comunidad de la provincia de Misiones.

En este proyecto, solicitamos a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se avenga a renegociar la deuda mencionada y a acordar un plan de pagos que permita a la cooperativa seguir funcionando.

Si se concretan la renegociación y el plan de pagos al que se refiere el presente proyecto, estaríamos frente a la posibilidad de un despegue económico que influiría en vastos sectores de la zona y sobre todo en el segmento social que habita en la colonia.

Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto de declaración.

Raúl J. Solmoirago. – Hernán N. L. Damiani. – María N. Sodá.

–A las comisiones de Asuntos Cooperativos…, de Presupuesto y Hacienda, de Previsión y Seguridad Social y de Análisis y Seguimiento…


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