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Período 124 22/05/2006 - (TP 55) |
22/05/2006 - (TP 55) |
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| I | ||||
| DIPUTADOS | ||||
| 2676-D-06 | ||||
| Proyecto de declaración | ||||
| La Cámara de Diputados de la Nación | ||||
| DECLARA: | ||||
Su beneplácito por la instalación del servicio de acceso a Internet de alta velocidad con Wi-Fi en la Base “Marambio” de la Antártida Argentina. |
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| Rosana A. Bertone. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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Dentro de los actos de conmemoración del centenario de la presencia argentina en el continente blanco, debe destacarse el inaugurado recientemente en la Base Antártica “Vicecomodoro Marambio”. |
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La nueva tecnología permite el acceso a Internet de 128 Kb por segundo utilizando Speedy, y fue instalada en el edificio principal de la base, donde se ubica el comedor, los alojamientos, la sala de juegos y los teléfonos públicos, así como también posibilita interconectar los edificios de Suministros, Transporte, Usina, Hangar y Bomberos. |
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Para inaugurar el nuevo servicio se realizó una conferencia tripartita con la Base Marambio, el Edificio Cóndor y el de Telefónica en Buenos Aires. |
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Estuvieron presentes el presidente de Telefónica de Argentina, Mario Vázquez, el secretario general de la Fuerza Aérea, brigadier Norberto Rubén Di Meglio, el comandante de operaciones aéreas, Brigadier Carlos Moreno, el gerente general de Telefónica Empresas, Pablo Lucena y el comodoro Alejandro Vergara, jefe del departamento Antártida. |
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Esto permitirá y combinará el acceso a Internet de alta velocidad de Telefónica y el sistema inalámbrico que posibilita conectar computadoras portátiles entre sí, a redes privadas o a la red de redes sin la necesidad de cables. |
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Cabe destacar asimismo que hace muy poco tiempo fue o instalado uno similar al instalado por Telefónica en diciembre pasado en el Refugio Plaza de Mulas del cerro Aconcagua, a 4.400 metros sobre el nivel del mar. Por estas razones solicito la aprobación de presente proyecto. |
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| Rosana A. Bertone. | ||||
–A la Comisión de Comunicaciones… |
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| 2677-D-06 | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
| El Senado y Cámara de Diputados,... | ||||
| BOLETO SANITARIO GRATUITO | ||||
Artículo 1º – Créase en todo el territorio de la República Argentina el boleto sanitario gratuito para pasajeros de transporte público que por motivos de enfermedades crónicas, tratamientos prolongados, o cualquier otra razón de salud, deban asistir cuatro (4) veces o más durante el transcurso de un año a instituciones, hospitales y/o centros de salud públicos. Se incluyen también traslados a dependencias oficiales para realización de trámites asociados a su atención, retiro de medicamentos u otros. |
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Art. 2º – El beneficio establecido por la presente ley será extensible, en caso de ser necesario, a los acompañantes y a aquella persona que deba cuidar de pacientes internados. |
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Art. 3º – El beneficio establecido por la presente ley se aplicará a recorridos de hasta 70 km, determinados desde el domicilio del beneficiario hasta la institución, hospital y/o centro de salud públicos, donde se realice la atención. |
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Art. 4º – Los beneficiarios deberán acreditar domicilio y exhibir el certificado emitido por un profesional de la salud, que acredite la necesidad de realizar cuatro (4) veces o más durante el transcurso de un año, consultas por controles, seguimientos, estudios, prácticas, retiros de medicamentos, o cualquier otra medida relacionada con la atención de la salud. Asimismo deberán acreditar mediante certificado su calidad de tales los beneficiarios establecidos en el artículo 2º de la presente. |
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Art. 5º – El boleto será sin costo alguno para los servicios de transporte público de pasajeros por automotor, ferroviario y subterráneo en todo el territorio nacional y cubrirá los tramos necesarios para garantizar la prestación del servicio de salud desde el domicilio del beneficiario hasta la institución, hospital o centro de salud público, en la cantidad de oportunidades que el certificado emitido por el profesional de salud lo establezca. |
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Art. 6º – El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de sesenta (60) días de su publicación, el cual a su vez de conformidad con las normas vigentes, podrá delegar en los ministerios y subsidiariamente en secretarías ministeriales y subsecretarías, la facultad de reglamentar aspectos operativos y funcionales vinculados a la aplicación de la misma. La reglamentación de la presente ley no podrá establecer mayores requisitos a los beneficiarios que los determinados en los artículos 1º, 3º y 4º de la presente ley. |
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Art. 7º – Los centros de salud determinados en el artículo 1º, quedan obligados a exponer en lugar claro y visible los alcances de la presente ley. |
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Art. 8º – Las empresas de transporte deberán exponer de forma clara y en lugar visible, en el interior de los vehículos de transporte y en las respectivas boleterías, los alcances de la presente ley. |
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Art. 9º – Las erogaciones que demande la implementación del boleto sanitario, serán solventadas mediante la redistribución de partidas de la Secretaría de Transporte. |
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Art. 10. – La presente ley entrará en vigencia a partir de los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial. |
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Art. 11. – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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Leonardo A. Gorbacz. – Marta O. Maffei. – Delia B. Bisutti. – Susana R. García. – María F. Ríos. – María A. González. |
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| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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La atención de la salud representa un derecho humano fundamental y un componente básico del bienestar de toda la sociedad y del desarrollo humano en particular. El proceso salud/enfermedad se construye histórica, social y culturalmente, e incluye: el aspecto sanitario, la calidad de vida y el acceso a servicios de salud, a la vivienda y a la educación. Por lo tanto, la salud constituye un bien social, que el Estado debería garantizar para toda la sociedad, con criterios de equidad y universalidad. |
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La Constitución Nacional de la República Argentina, luego de la reforma de 1994, expresa el reconocimiento y obligaciones del Estado nacional respecto del derecho a la salud y a la seguridad social médica en su artículo 75, inciso 22, en donde otorga jerarquía constitucional a declaraciones, convenciones y pactos internacionales, señalando que deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Estos instrumentos internacionales incorporan el derecho a la salud. Del mismo modo, la Constitución Nacional en sus artículos 14 bis y 75, inciso 23, señala la obligación del Estado de garantizar la seguridad social médica de los ciudadanos. |
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En este contexto, aquellas personas que para lograr buenos resultados en el seguimiento de enfermedades complejas o afecciones a la salud que necesitan tratamientos prolongados, requieren como algo primordial mantener una cierta periodicidad y regularidad en sus controles, estudios e incluso en la toma de la medicación recetada por el profesional de la salud. Así las cosas, no son pocas las personas que se encuentran obligadas a interrumpir sus tratamientos o cumplirlos de forma muy irregular, puesto que carecen de medios suficientes para llegar al centro asistencial o bien se hayan en la encrucijada de optar entre destinar sus recursos a viajar o a cubrir otras necesidades primarias. Ciertamente, tales circunstancias dificultan seriamente lograr una recuperación óptima o una mejoría en su salud. |
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Este último párrafo surge de los considerandos de la resolución 1.542/03 de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, de fecha 9 de abril de 2003, a los cuales adherimos totalmente, al igual que a los conceptos que afirman que los derechos humanos son universales, lo que significa que corresponden a todas las personas sin excepción de ninguna naturaleza. En relación con el derecho a la salud, la universalidad supone que todos deben tener acceso tanto a servicios de carácter preventivo, como a los de carácter curativo y a todas aquellas medidas relacionadas con la preservación de la salud, gozando de las mismas oportunidades y beneficios. Asimismo, la universalidad supone que deben eliminarse las barreras que impiden el ejercicio del derecho en condiciones dignas. Esto implica suprimir todo tipo de barreras sociales, económicas, culturales y de otro orden. |
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En lo relativo a la igualdad, la misma supone la no discriminación, y le otorga a todas las personas el mismo valor ante la ley, dando lugar a que todos tengan el derecho a acceder al sistema de salud y a recibir los beneficios que genere su ejercicio. |
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La distancia que media entre el domicilio de un enfermo y el centro asistencial más próximo se constituye en muchos casos en un obstáculo no sólo a una atención inmediata, sino también a la continuación de un tratamiento prolongado que tal patología demande. |
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De esta manera la prestación eficaz del servicio de salud por parte del Estado se torna ilusoria y en el mejor de los casos incompleta, ya que se pueden generar perjuicios en la salud de la población en los casos de abandono de tratamientos o el no seguimiento de la enfermedad. |
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Atento a lo dificultoso que resulta para vastos sectores de la sociedad ejercer el derecho de libre acceso a la salud, estamos convencidos de que la implementación de un boleto sanitario gratuito de las características expuestas en el presente proyecto no haría otra cosa que garantizar un derecho de rango constitucional. |
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En este sentido, la implementación del presente proyecto debe inscribirse dentro del marco de la accesibilidad a la salud, con criterios de equidad y universalidad, para posibilitar y facilitar el traslado a través de los servicios de transporte público de pasajeros a todos aquellos pacientes que se atienden en instituciones, hospitales y/o centros de salud públicos, por tratamientos prolongados o afecciones complejas. |
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En la actualidad contamos con legislación específica que garantiza la accesibilidad a los medios de transporte público de pasajeros por parte de sectores determinados de la población como pueden ser los estudiantes y las personas discapacitadas. Por lo que creemos que deberíamos incorporar a aquellas personas que por motivos de enfermedades crónicas, tratamientos prolongados, o cualquier otra razón de salud, deban asistir cuatro (4) veces o más durante el transcurso de un año a instituciones, hospitales y/o centros de salud públicos, las cuales no se encuentran cubiertas hasta el momento, poniendo en riesgo el derecho constitucional de acceso a la salud, e incluso indudablemente generan indirectamente mayores costos para el Estado, quien es en última instancia quien debe afrontar los gastos económicos derivados de las consecuencias del abandono de tratamientos y la falta de consultas que permiten el avance de la enfermedad. |
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Generalmente una dolencia representa un proceso progresivo si no obtiene el tratamiento adecuado o incluso una buena evolución se puede revertir sin los controles adecuados, por lo tanto no nos interesa determinar en esta norma la gravedad o el tipo de patología, sino simplemente garantizar que cuando una persona tenga indicación médica precisa de concurrir a un centro público de salud y las frecuencias con que debe hacerlo, por su costo, ponga en riesgo el proceso de atención, el Estado debe estar presente para cubrir esa necesidad. |
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En el artículo 2º de la presente iniciativa se amplia el beneficio establecido para los casos en que resulte necesario, a los acompañantes y a aquella persona que deba cuidar de pacientes internados, por considerar en el primer caso que representaría un obstáculo no contar con la ayuda de otro, para aquellas personas que se ven impedidas de trasladarse por sus propios medios y en el segundo por considerarlo un derecho humano fundamental el estar acompañado por al menos uno de sus seres queridos mientras se encuentra atravesando el trance de una internación. |
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En el artículo 3º se aplica la limitación territorial de los 70 km, determinados desde el domicilio del beneficiario hasta la institución, hospital y/o centro de salud públicos, donde se realice la atención, con la intención de garantizar la universalidad del beneficio establecido por la presente iniciativa, atento que de lo contrario se tornaría de cumplimiento imposible. Por otra parte consideramos que quienes se domicilien a mayores kilómetros del centro de salud al que concurren que los establecidos en la norma deberán canalizar su atención de la salud por los medios asistenciales que brinden sus respectivos municipios, localidades u obras sociales, en el caso en que las tuvieren, debiendo serles garantizado no sólo el traslado sino también el alojamiento y la atención, a través de la correspondiente derivación si la mejor atención que requieren debe hacerse a más de 70 km de su residencia. |
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En el artículo 4º, se determinan los requisitos que los beneficiarios deberán cumplimentar a los fines de acceder al boleto sanitario gratuito determinado en el artículo 5º, para los servicios de transporte público de pasajeros por automotor, ferroviario y subterráneo, en la cantidad de oportunidades que el certificado emitido por el profesional de salud lo establezca, por cuanto lo que aquí se plantea no es la accesibilidad gratuita permanente al transporte público sino tan sólo en el número de ocasiones que se requieran para la atención de la salud. |
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Los artículos 7º y 8º tienen como finalidad lograr el conocimiento de los beneficios establecidos por esta iniciativa por parte de la población interesada, logrando una rápida, ágil y eficaz manera de transmitirlos, mediante la instalación de carteles informativos, tanto en los centros públicos de salud, como en los medios de transporte y sus boleterías. Es bien sabido que muchos derechos no se hacen efectivos precisamente por falta de información. |
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En el artículo 10, se establece una entrada en vigencia de la presente normativa una vez transcurridos sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial, con la intención de no ver vulnerado el espíritu de la misma, en el supuesto que el Poder Ejecutivo se exceda del plazo previsto para su reglamentación establecido en el artículo 6º. |
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Es por lo expuesto que solicito de mis pares la aprobación para convertir en ley de la Nación la presente iniciativa. |
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Leonardo A. Gorbacz. – Marta O. Maffei. – Delia B. Bisutti. – Susana R. García. – María F. Ríos. – María A. González. |
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–A las comisiones de Transportes y de Acción Social y Salud Pública. |
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| 2678-D-06 | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
| El Senado y Cámara de Diputados,… | ||||
| CONTRA EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y REFORMA DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA | ||||
Artículo 1º – Modifícase el artículo 1º del Código Penal, incorporándose como inciso 3º el siguiente: |
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Inciso 3º: Por delitos que deban ser perseguidos en la República Argentina, conforme a los convenios internacionales vigentes de los que ésta sea parte. |
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Art. 2º – Agréguese como capítulo VI del título VIII del libro segundo del Código Penal, el siguiente: |
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| Capítulo VI | ||||
| Financiación de actos de terrorismo | ||||
Art. 3º – Agréguese en el capítulo VI del título VIII, del libro segundo del Código Penal, como artículo 213 ter el siguiente: |
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Artículo 213 ter: será reprimido con prisión o reclusión de ocho (8) a veinte (20) años, quien proveyere, recolectare o pusiere a disposición fondos u otros activos con la intención de que se destinen, en todo o en parte, para cometer alguna de las conductas previstas en los tratados internacionales de los que la República Argentina es parte y se enuncian en el anexo I que integra la presente ley. |
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Art. 4º – Agréguese en el capítulo VI del título VIII del libro segundo del Código Penal, como artículo 213 quáter, el siguiente: |
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Artículo 213 quáter: será reprimido con prisión o reclusión de ocho (8) a veinte (20) años, quien proveyere, recolectare o pusiere a disposición fondos con la intención de que se destinen o con el conocimiento que van a ser utilizados, en todo o en parte, para causar la muerte o lesiones corporales a cualquier persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto por su naturaleza o contexto, fuere intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo. |
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Art. 5º – Modifícase el segundo párrafo del artículo 210 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera: |
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[…] |
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Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de ocho (8) años de prisión o reclusión. Igual mínimo se aplicará al que proveyere, recolectare o pusiere a disposición fondos para financiar la asociación. |
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Art. 6º – Modifícase el primer párrafo del artículo 210 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera: |
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[…] |
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Se impondrá reclusión o prisión de ocho (8) a veinte (20) años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación, financiación o mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características: |
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Art. 7º – Modifícase el artículo 213 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera: |
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Artículo 213 bis: Será reprimido con reclusión o prisión de tres (3) a ocho (8) años, el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el artículo 210 de este código, tuvieren por objeto principal o accesorio imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, poniendo en peligro la vigencia de la Constitución Nacional por el solo hecho de ser miembro de la asociación. La misma pena le corresponderá a quien proveyere, recolectare o pusiere a disposición fondos para financiar dichas agrupaciones. |
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Art. 8º – Modifícase el artículo 5º de la ley 25.246, el que quedará redactado de la siguiente manera: |
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Artículo 5º: Créase la unidad de información financiera (UIF), que funcionará con autarquía funcional y financiera en jurisdicción del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, la cual se regirá por las disposiciones de la presente ley. |
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Art. 9º – Modifícase el inciso d) del artículo 6º de la ley 25.246, el que quedará redactado de la siguiente forma: |
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Inciso d): Hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos con fines políticos, raciales o religiosos, así como aquellos cometidos por las agrupaciones previstas en el artículo 213 bis del Código Penal. |
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Art. 10. – Agréguese como inciso h) del artículo 6º de la ley 25.246, el siguiente: |
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Inciso h): Delitos relacionados con las conductas previstas en los artículos 213 ter y 213 quáter del Código Penal. |
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Art. 11. – Modifícase el artículo 10 de la ley 25.246, el cual quedará redactado de la siguiente manera: |
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Artículo 10: |
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Art. 12. – Modifícase el inciso 6 del artículo 14 de la ley 25.246, el cual quedará redactado de la siguiente forma: |
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Inciso 6: La unidad de información financiera podrá requerir al juez penal en turno el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación. Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen. La UIF podrá requerir al juez penal en turno el congelamiento de fondos cuando existan indicios serios y graves de que estén destinados a la financiación de hechos previstos en el inciso h) del artículo 6° de la presente ley, la apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo. |
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Art. 13. – Agréguense como incisos 11 y 12 del artículo 14 de la ley 25.246 los siguientes: |
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Inciso 11: Disponer investigaciones de oficio, cuando del análisis de la información recibida o colectada en el ejercicio de sus funciones, surjan elementos que permitan inferir que se está en presencia de una operación inusual o sospechosa, en los términos del artículo 21 inciso b) de la presente ley. Podrá solicitar al juez competente todas las medidas cautelares necesarias en el marco de sus facultades legales. |
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Inciso 12: Aplicar y verificar el cumplimiento de las medidas previstas en el artículo 18 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidos el 9 de diciembre de 1999, conforme lo disponga la reglamentación. |
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Art. 14. – Modifícase el inciso 4 del artículo 20 de la ley 25.246, el cual quedará redactado de la siguiente manera: |
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Inciso 4: Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerentes y depositarias de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos. |
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Art. 15. – Agréguese como inciso 19 al artículo 20 de la ley 25.246, el siguiente: |
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Inciso 19: Los mercados de valores, bolsas de comercio con mercado de valores adherido, mercados de futuros y opciones, el Mercado Abierto Electrónico, y los entes de depósito colectivo de valores negociables (cajas de valores - ley 20.643). |
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Art. 16. – Agréguense como incisos 20, 21 y 22 del artículo 20 de la ley 25.246, los siguientes: |
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Inciso 20: Agentes inmobiliarios. |
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Inciso 21: Abogados cuando asesoren o ejecuten operaciones para sus clientes concernientes a: manejo de dinero, valores negociables, compraventa de bienes raíces u otros activos del cliente, manejo de cuentas bancarias, organización de aportes para la creación o administración de sociedades o asociaciones, creación o administración de personas jurídicas o compraventa de entidades comerciales. |
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Inciso 22: administradores de fideicomisos financieros. |
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Art. 17. – Modifícase el último párrafo del inciso a) del artículo 21 de la ley 25.246, el que quedará redactado de la siguiente forma: |
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[…] |
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Toda información, incluyendo los documentos sobre transacciones efectuadas tanto nacionales como internacionales, deberá archivarse por un término de cinco años, según la forma y con las modalidades que establezca la unidad de información financiera. |
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Art. 18. – Agréguese como inciso d) del artículo 21 de la ley 25.246 el siguiente: |
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Inciso d): Abstenerse, en los casos que corresponda, de abrir cuentas cuyos titulares o beneficiarios no estén ni puedan ser identificados. |
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Art. 19. – Agréguese como último párrafo del artículo 22 de la ley 25.246, el siguiente: |
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[…] |
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Cuando la unidad de información financiera en el desarrollo de sus funciones específicas detecte algún posible ilícito de competencia de otra repartición del Estado nacional pondrá en conocimiento de ello al respectivo organismo, sin que ello implique violación del deber de guardar secreto previsto en el presente artículo. |
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La unidad de información financiera podrá posponer dicha comunicación, cuando ello pudiera poner en peligro el éxito de la investigación. |
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Art. 20. – Agréguese como artículo 23 bis de la ley 25.246, el siguiente: |
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Artículo 23 bis: |
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Art. 21. – Cláusulas transitorias: |
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Art. 22. – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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| Jorge M. A. Argüello. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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Si bien Sudamérica y dentro de ella la Argentina, es una de las regiones menos conflictivas del mundo, somos plenamente conscientes de los flagelos que atravesamos a nivel global y el lavado de dinero proveniente de ilícitos y el financiamiento al terrorismo es uno de ellos. |
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Es por ello que afirmamos enfáticamente que: para crímenes globales como el narcotráfico, venta ilegal de armas, crimen organizado y terrorismo, entre otros, debemos brindar soluciones globales. |
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Hoy, en la política antilavado y prevención del financiamiento al terrorismo, debemos identificar dos claros objetivos: privilegiar las políticas preventivas y cumplir con los estándares e instrumentos internacionales suscritos. |
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La sanción definitiva de la ley 26.087, el día 29 de marzo de 2006, contra el lavado de dinero que modifica el Código Penal y la ley 25.246, sumado a la ratificación por ley 26.024 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y la Convención Contra el Terrorismo de la OEA ratificada por nuestro país por la ley 26.023, nos permite afirmar que hemos actualizado nuestra legislación ajustándola a las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Esto, no hace más que comprometernos a seguir con el firme propósito de trabajar en una legislación más moderna aún. |
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Seis años atrás, al sancionarse la ley vigente, muchos albergaban temores sobre el impacto que la nueva legislación tendría sobre la economía. Hoy sabemos que es una falacia sostener que avanzar en el control de operaciones sospechosas de lavado de activos ahuyenta la radicación de capitales, limita el ejercicio profesional o invade la vida privada de las personas, hoy podemos afirmar con seguridad que para el financiamiento al terrorismo sucede lo mismo. La legitimidad política exige cimentar la confianza de la ciudadanía en sus instituciones para lo cual es necesario perseguir los delitos que atentan contra ella. |
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Experiencias mundiales exitosas revelan que el único camino posible para desarrollar una sociedad integrada, segura, con libertad e igualdad de oportunidades, y con una economía dinámica y competitiva, es el de construir una infraestructura institucional sólida y eficiente. |
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Se encuentran en vigencia en nuestro sistema normativo institutos que regulan la habilitación del levantamiento del secreto bancario y del secreto profesional para operaciones sospechadas de encuadrarse dentro del lavado de activos de origen ilícito y el financiamiento al terrorismo, y la inoponibilidad de excusas absolutorias. |
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La actual situación nacional en materia de seguridad y extensión de la amenaza terrorista en el concierto internacional exige redoblar esfuerzos que permitan eficazmente prevenir y reprimir las actividades de lavado de activos y financiamiento de las actividades terroristas. |
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El presente proyecto de ley establece nuevas modificaciones al Código Penal, y a la ley 25.246 sobre encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo y satisface los compromisos internacionales asumidos por nuestro país. Por estas razones proponemos tipificar el delito de financiamiento de las actividades terroristas, dotando a nuestra legislación de las herramientas que permitan detectarlas, prevenirlas y combatirlas ajustándola a las recomendaciones internacionales y convenios suscritos por la República Argentina. |
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A partir del año 1960, las Naciones Unidas comenzaron a combatir este flagelo, promulgando diversos convenios y protocolos relativos a los actos terroristas, desde el I Convenio sobre las Infracciones y Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves (Tokio, 1963); hasta el Convenio Internacional para la Represión del Terrorismo celebrado en Nueva York en 1999; y bregan incesantemente contra el terrorismo y su financiamiento a través de la Asamblea General cuanto del Consejo de Seguridad. |
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En tal sentido, cabe destacar la resolución 52/210 del 17 de diciembre de 1996, en la cual se exhorta a todos los Estados a que adopten medidas para prevenir y contrarrestar la financiación de terroristas y organizaciones terroristas, ya sea que se hiciera en forma directa o indirecta, por intermedio de organizaciones que tuvieran o que proclamaran tener fines caritativos, sociales o culturales, o que realizaran también actividades ilícitas de tráfico ilegal de armas, venta de estupefacientes y asociaciones ilícitas, incluida la explotación de personas, y en particular que consideraran la adopción de medidas reguladoras para prevenir y contrarrestar los movimientos de fondos que se sospechara si se hicieran con fines terroristas. Estos objetivos fueron ratificados por la resolución 52/165 del 19 de enero de 1998. |
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La Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó el Convenio Internacional para la Represión del Terrorismo, del 9 de diciembre de 1999, donde reconoce expresamente que comete delito quien, por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados para cometer actos terroristas. El convenio insta a los Estados miembros a que tomen las medidas necesarias para impedir que se prepare en sus territorios la comisión de tales delitos. A tal efecto enumera una serie de medidas, entre las cuales se destacan las destinadas a las instituciones financieras y otras profesiones que intervengan en las transacciones financieras a efectos de que adopten medidas eficientes de control respecto de las transacciones inusuales o sospechosas. |
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Por su parte el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó días posteriores a los actos terroristas de Nueva York, Washington D.C. y Pensilvania del 11 de septiembre de 2001, la resolución 1.373 donde recomienda que todos los Estados prevengan y repriman la financiación de actos terroristas; tipifiquen como delito la provisión o recaudación intencional de fondos –directo o indirecto– por sus nacionales o en sus territorios, con intención de que dichos fondos se utilizarán para perpetrar actos terroristas; congelen sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan o intenten cometer actos de terrorismo, participen en ellos, faciliten su comisión, de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos de esas personas, y de las personas o entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control –directos o indirectos– de esas personas y de las personas y entidades asociadas con ellos. |
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Dicha resolución del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas fue incorporada al ordenamiento jurídico interno por el decreto 1.235/01 del Poder Ejecutivo nacional, que en su artículo 2º dispuso la adopción de las medidas que fueren menester para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en la resolución 1.373, entre las cuales corresponde destacar la expuesta en el punto 2. apartado e) “…asegurar que dichos actos de terrorismo queden tipificados como delitos graves en las leyes y otros instrumentos legislativos internos y que el castigo que se imponga corresponda a la gravedad de estos actos de terrorismo”. Esta resolución resulta vinculante para nuestro país por su carácter de Estado miembro de la Organización de Naciones Unidas. |
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La modificación propuesta a la ley 25.246 busca adecuar la legislación nacional a las exigencias de los organismos internacionales: las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos, el Grupo de Acción Financiera Internacional y el Grupo de Acción Financiera Internacional de Sudamérica, ampliando el marco de actuación y facultades de la unidad de información financiera. Esto en consideración de que el delito de lavado de activos y el de financiamiento del terrorismo se diferencian por la circunstancia de que en el primer caso –blanqueo de capitales–, el origen de los fondos es siempre ilícito, mientras que para financiar el terrorismo se pueden utilizar tanto fondos lícitos como ilícitos. Sin embargo, la metodología y herramientas utilizadas en ambos delitos son idénticas, y por ello, los mecanismos e instituciones de prevención (unidades de información o inteligencia financiera) también son las mismas. |
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Por su parte, el Grupo de Acción Financiera Internacional, que integra nuestro país en calidad de miembro pleno –desde junio del año 2000–, ha acordado respecto del financiamiento del terrorismo, establecer como requisito específico la ratificación y la completa puesta en práctica del Convenio Internacional para la Represión del Terrorismo, del 9 de diciembre de 1999; penalizar el financiamiento del terrorismo e incluir al terrorismo como delito previo al lavado de activos; asegurarse de que las jurisdicciones tengan la autoridad para congelar los activos terroristas; la ampliación del reporte obligatorio de transacciones sospechosas que puedan alcanzar a los fondos relacionados con el financiamiento del terrorismo y la cobertura de los varios sistemas de actividades bancarias subterráneas a través de medidas que combatan el lavado de dinero y la financiación del terrorismo. |
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A su vez, el Grupo de Acción Financiera Internacional resolvió elaborar ocho recomendaciones especiales, complementarias de sus cuarenta, para combatir la financiación del terrorismo, entre las que se encuentran: ratificación e implementación de instrumentos legales de la Organización de las Naciones Unidas; penalización de la financiación del terrorismo y lavado de dinero asociado; congelamiento y confiscación de bienes de los terroristas; reporte de transacciones sospechosas relacionadas con el terrorismo; cooperación internacional; remisión alternativa de información; transferencias cablegráficas y organizaciones sin fines de lucro. |
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Nuestro país se comprometió a adecuar su legislación interna en materia de financiamiento del terrorismo, receptando en su legislación las ocho recomendaciones adoptadas por el organismo regional del Grupo de Acción Financiera Internacional en América Latina y el Grupo de Acción Financiera Internacional de Sudamérica. |
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En junio de 2003 el Grupo de Acción Financiera Internacional aprobó la revisión de sus 40 recomendaciones y las notas interpretativas a las ocho recomendaciones especiales sobre financiamiento del terrorismo. En la reunión plenaria del Grupo de Acción Financiera Internacional de Sudamérica en julio de 2003, se adoptó dicha revisión para ser aplicada respecto de los países miembros. Además, aprobó la segunda fase del Plan de Acción del Grupo de Acción Financiera Internacional de Sudamérica contra el financiamiento del terrorismo y las notas interpretativas de las ocho recomendaciones especiales que tratan sobre la misma temática. |
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Este proyecto de ley a la vez que cumple con compromisos internacionales asumidos pretende constituirse en un instrumento idóneo, eficaz y eficiente para la prevención y represión del financiamiento del terrorismo y, a la vez, ubicar a la República Argentina en un lugar de vanguardia frente a distintas legislaciones comparadas. |
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En cuanto a la ubicación sistemática del delito de financiamiento del terrorismo, se entendió adecuado agregar el capítulo VI del título VIII del libro II del Código Penal, considerando de correcta técnica legislativa adicionar un capítulo al finalizar el título de los delitos contra el orden público. Respecto de la escala penal escogida, se tomaron como parámetro las penas establecidas en el artículo 7º de la ley 23.737, sobre estupefacientes, puesto que en ambos casos se trata de delitos graves. |
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La nueva metodología de evaluación de los países en la lucha contra el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo, elaborada por el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, en consulta con el Grupo de Acción Financiera Internacional, el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria, la Organización Internacional de Comisiones de Valores y la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, establece en su punto 24 que las unidades de información financiera deben estar adecuadamente estructuradas, dotadas de fondos, con recursos humanos y tecnológicos suficientes y contar además con suficiente independencia y autonomía para asegurar que estén libres de influencia o interferencia en el desempeño de sus funciones y toma de decisiones; a la vez que la información colectada y las tareas de inteligencia que llevan a cabo, deben estar altamente protegidas y ser utilizadas solamente conforme lo establece la ley. |
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Asimismo las nuevas 40 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional establecen que los países deberían crear una unidad de información o inteligencia financiera que se desempeñe como organismo central nacional para la recepción (y, si estuviera permitido, la solicitud), el análisis y la divulgación de reportes de operaciones sospechosas y otras informaciones relacionadas con un posible lavado de dinero y financiamiento del terrorismo. |
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Un organismo de tratamiento de información sobre esta materia debe tener alto profesionalismo y agilidad en la toma de decisiones para poder llevar con rapidez a la Justicia elementos de juicio de un delito de la gravedad que nos ocupa; por ello la unidad de información financiera debe tener acceso, directo o indirecto, y en oportunidad, a la información financiera, administrativa y de aplicación de la ley que sea necesaria para cumplir apropiadamente con sus funciones, incluyendo el análisis de los referidos reportes de operaciones sospechosas. |
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Conforme a estas exigencias internacionales, es que se debería dotar a los miembros de la unidad de información financiera de estabilidad en sus funciones, así como también debe atribuirse autarquía funcional y financiera. |
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Por otra parte y en consonancia con los referidos lineamientos internacionales, correspondería asignar a la unidad de información o inteligencia la competencia específica para intervenir en las cuestiones atinentes al financiamiento del terrorismo. |
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El proyecto introduce modificaciones en cuanto a la integración, designación y funcionamiento de la UIF y en cuanto a sus facultades potenciando las mismas a los afectos de darle mayor poder en cuanto la investigación y persecución de las maniobras de lavado de activos y de financiamiento al terrorismo. |
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Destacamos que el presente proyecto plantea la autarquía financiera de dicho organismo por lo cual se pretende garantizar su independencia y libertad presupuestaria para su funcionamiento. |
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La participación de la UIF en el circuito de información de toda la administración pública garantizada por la presencia de funcionarios que se desempeñan como agentes de enlace de esta unidad con el tejido burocrático del Estado es una novedosa herramienta para el cumplimiento de los fines buscados. |
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El presente proyecto faculta a la UIF a poner en conocimiento de los distintos organismos de la administración pública posibles ilícitos sin violar el deber de guardar secreto, facultándose a la unidad a preservar la información cuando ello pudiere poner en peligro el éxito de la investigación. |
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A los fines de la modificación del artículo 20 de la ley 25.246, en la órbita del mercado de capitales se tuvo en cuenta la estructura de la ley 17.811, que consigna la autorregulación de las bolsas de comercio con mercado de valores adherido y de los mercados de valores, tornándose necesaria su inclusión como sujetos obligados a informar, ello en función de que dichas entidades autorreguladas tienen a su cargo la fiscalización y control directo de las sociedades emisoras que coticen sus valores (bolsas de comercio) y de los agentes y sociedades de bolsa (mercados de valores). |
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Igual consideración cabe formular respecto de la necesidad de incorporar como sujeto obligado al mercado abierto electrónico, en virtud de la autorregulación que le fuera conferida por la Comisión Nacional de Valores, en el marco de su ley reglamentaria, atento que dicha entidad tiene a su cargo la fiscalización y control directo de los agentes del mercado abierto. En igual sentido y por las mismas razones corresponde incorporar a los mercados de futuros y opciones. También resulta indispensable la inclusión dentro de los sujetos obligados del artículo 20 de los entes de depósito colectivo de valores negociables contemplados en la ley 20.643. |
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Asimismo corresponde efectuar una precisión en relación a la procedencia de la inclusión en el artículo 20 de la ley, además de las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión, a las sociedades depositarias de dichos fondos, por cuanto éstas, en muchos casos, son las que tienen el contacto directo con los clientes y deben ser las encargadas de la implementación de la política “conozca a su cliente”. |
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Asimismo, es necesario considerar la incorporación de nuevas categorías de sujetos obligados a informar en concordancia con los lineamientos fijados en el ámbito internacional, en especial las nuevas 40 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional, por la naturaleza de ciertas actividades que se consideran claramente expuestas y que deben tener una activa participación en la prevención del lavado de activos, tales son los agentes inmobiliarios, los abogados cuando asesoren o ejecuten operaciones para sus clientes concernientes a manejo de dinero, valores negociables, compraventa de bienes raíces u otros activos del cliente, manejo de cuentas bancarias, organización de aportes para la creación o administración de sociedades o asociaciones, creación o administración de personas jurídicas o compraventa de entidades comerciales y los administradores de fideicomisos financieros. |
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Finalmente se propone una modificación al Código Penal de la Nación para incluir los artículos 213 ter y 213 quáter dentro de las competencias de la justicia federal. |
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Por todas estas consideraciones expuestas, sumadas a los logros alcanzados en esta materia y ante la necesidad de las reformas estructurales propuestas en virtud del mejoramiento de la calidad institucional que nuestro país requiere, solicitamos a la Honorable Cámara la aprobación del presente proyecto de ley. |
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| ANEXO I | ||||
Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, Tokio 1963, ley 18.730. |
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Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, La Haya 1970, decreto ley 19.793. |
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Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, Montreal 1971, decreto ley 20.411. |
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Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, Nueva York 1973. Ley 22.509. |
||||
Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, Nueva York 1979. Ley 23.956. |
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Convención sobre la Protección Física de Material Nuclear, Viena 1980. Ley 23.620. |
||||
Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional, Montreal 1988. Ley 23.915. |
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Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, Roma 1988. Ley 24.209. |
||||
Protocolo para la represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental, Roma 1988. Ley 25.771. |
||||
Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos, Montreal 1991. Ley 24.722. |
||||
Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, Nueva York 1997. Ley 25.762. |
||||
Convención Interamericana contra el Terrorismo, Organización de los Estados Americanos, Bridgetown, Barbados 3 junio 2002. Ley 26.023. |
||||
Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 9 de diciembre de 1999. Ley 26.024. |
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Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Nueva York, Estados Unidos de América, el 31 de octubre 2003. Ley 26.097. |
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| Jorge M. A. Argüello. | ||||
–A las comisiones de Legislación Penal, de Justicia y de Finanzas. |
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| 2679-D-06 | ||||
| Proyecto de resolución | ||||
| La Cámara de Diputados de la Nación | ||||
| RESUELVE: | ||||
Dirigirse a la Auditoría General de la Nación, para que en cumplimiento de la ley 24.156, informe: |
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a) La situación económicofinanciera de la provincia de Santiago del Estero durante la gestión realizada por la intervención federal dispuesta por la ley 25.881 en el período comprendido entre el 2 de abril de 2004 y el 22 de marzo de 2005. |
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b) En particular sobre la evaluación de los contratos y convenios suscritos a nivel nacional e internacional si hubiere, estado de las licitaciones, adjudicaciones y contrataciones directas de obras y servicios. |
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c) Describa la situación del personal de la administración pública provincial que fuera incorporado en la órbita de la intervención federal y sus causas de cese o continuidad. |
||||
d) Realice un análisis pormenorizado de la normativa jurídica plasmada durante dicho período, en particular leyes, decretos y resoluciones administrativas, y determine si las mismas se hallan conforme al orden constitucional vigente o si las mismas se encuentran en contradicción con los intereses presentes y futuros de la provincia. |
||||
e) Del resultado de dicho informe, determinará las responsabilidades políticas, civiles o penales de los funcionarios delegados, si las hubiere, debiendo comunicar dicha decisión a la Cámara de Diputados de la Nación. |
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| Graciela H. Olmos. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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Al sancionarse la ley 25.881 que determinó la intervención a todos los poderes constituidos de la provincia de Santiago del Estero, quedaron incluidos en la medida los órganos de control del propio estado provincial, en especial el Tribunal de Cuentas Provincial, Fiscalía de Estado y el Poder Judicial en su totalidad. |
||||
No obstante ello y en la actualidad no se ha verificado en la opinión un detallado informe sobre la situación económicofinanciera de las cuentas y de la finalización de la gestión del interventor federal designado. |
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Por ello es necesario y a la vez imprescindible que el órgano de contralor por ley, la Auditoría General de la Nación realice un verdadero control de las funciones llevadas a cabo por dicha gestión. |
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En postrimerías de la intervención y en el período de transición entre el gobierno saliente y el entrante, puesto en funciones en marzo de 2005, se ha denunciado la contratación de personal, el nombramiento de funcionarios, la efectivización de contratados tanto en el Poder Ejecutivo provincial como en el Poder Judicial, así como la ejecución de licitaciones, o principios de ejecución de obras públicas o locaciones de servicios que no tuvieron la suficiente difusión para conocimiento de la opinión pública. |
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Se deja aclarado que tales actos realizados por la intervención saliente, se encontraban y se encuentran expresamente prohibidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución de la provincia, que autoriza exclusivamente a realizar actos de administración al delegado del Poder Ejecutivo nacional. |
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El estado descrito en esta situación ha generado incertidumbre por dar un ejemplo, acerca de la cantidad de agentes públicos nombrados por la intervención, ya que algunas informaciones periodísticas dan cuenta de más de 1.000 agentes, otras de más de 4.000, y algunas otras hasta cerca de 10.000. |
||||
De no existir un control eficaz de dichos actos se estaría contraviniendo la transparencia de las cuentas oficiales y del erario público provincial en detrimento del bienestar de la provincia. |
||||
Es por ello y a fin de obtener un informe fidedigno de las actividades desarrolladas por el delegado del Ejecutivo realizado por la Auditoría General de la Nación, que solicito de mis pares la aprobación del siguiente proyecto de declaración. |
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| Graciela H. Olmos. | ||||
–A la Comisión de Asuntos Constitucionales. |
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| 2680-D-06 | ||||
| Proyecto de declaración | ||||
| La Cámara de Diputados de la Nación | ||||
| DECLARA: | ||||
Que incorpora y hace suya la declaración firmada el pasado 18 de mayo en la ciudad de Brasilia por los presidentes de las secciones nacionales de la Comisión Parlamentaria Conjunta y establece los ejes de una agenda positiva para el Mercosur. |
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Carlos A. Raimundi. – María A. González. – Susana R. García. |
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| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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La actual coyuntura regional pone al Mercosur en uno de los peores momentos de su historia como proceso de integración regional. El conflicto por la instalación de las papeleras, los roces entre distintas naciones del Cono Sur y la presión norteamericana para la firma de acuerdos bilaterales de libre comercio ponen en jaque la voluntad de integración de los países del Cono Sur. |
||||
Los legisladores de la región, despojados de los falsos orgullos que predominan en los ejecutivos, y preocupados por la actual crisis que afecta al proyecto común que intentamos construir, pone con esta declaración el foco sobre las cuestiones imprescindibles que deberían formar parte del debate político necesario para favorecer el inicio de una nueva etapa en el Mercosur. |
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Estos ejes, denominados la agenda positiva del Mercosur, son: |
||||
– Reforma institucional del Mercosur: gobernabilidad y gestión del Mercosur desde una perspectiva regional. Optimización de la seguridad jurídica del bloque. |
||||
– Mercosur productivo: corrección de las asimetrías a través de la implementación de políticas sistemáticas y permanentes que pongan en marcha cadenas de inversión y de agregación de valor en los países y regiones de menor desarrollo relativo. Instrumentación inmediata de los fondos de convergencia estructural. |
||||
– Mercosur comercial: generar los mecanismos de perfeccionamiento de la unión aduanera y acceso a mercados. |
||||
– Mercosur social: generar acciones concretas para la construcción de una conciencia ciudadana del Mercosur, por medio de instrumentos como el Programa Somos Mercosur. |
||||
– En el ámbito de los Estados partes, promover la coordinación y la articulación de las acciones de las instituciones del Estado a favor de la integración. |
||||
Frente a este escenario de crisis, los legisladores de los países miembros queremos, hoy más que nunca, unir nuestras voces y nuestros compromisos para sacar adelante el proceso de integración regional, único camino posible para sobrevivir en la vorágine que impone a la denominada globalización. |
||||
Por todo ello, y constituyendo nuestro deber como legisladores velar por el efectivo avance del proceso de integración, pongo este proyecto a disposición de mis pares solicitando su apoyo. |
||||
Carlos A. Raimundi. – María A. González. – Susana B. García. |
||||
–A las comisiones de Mercosur y de Relaciones Exteriores y Culto. |
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| 2681-D-06 | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
| El Senado y Cámara de Diputados,… | ||||
Artículo 1º – Créase un juzgado federal de primera instancia con asiento en la ciudad de Corrientes, provincia de Corrientes, con competencia en materia civil, comercial, laboral, tributaria, de la seguridad social, contencioso administrativo, criminal y correccional. |
||||
Art. 2º – El juzgado que se crea por el artículo anterior tendrá jurisdicción sobre los mismos departamentos en los que tiene competencia el juzgado federal ya existente en la ciudad de Corrientes. |
||||
Art. 3º – La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, con asiento en la ciudad de Corrientes, ejercerá la superintendencia, y será el tribunal de alzada del juzgado que se crea por la presente ley, excepto en materia de seguridad social y electoral. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes es tribunal de juicio en materia penal. |
||||
Art. 4º – El juzgado que se crea por el artículo 1º funcionará con siete (7) secretarías: una con competencia correccional y en leyes especiales; dos con competencia civil, comercial y laboral; dos con competencia penal; una con competencia penal tributaria; y una con competencia en ejecución fiscal. |
||||
Art. 5º – La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes resolverá cómo se procederá a la distribución de las causas y asignará un determinado número de causas pendientes al nuevo juzgado federal en base a criterios de necesidad, proporcionalidad y eficacia. |
||||
Art. 6º – Créanse los cargos de magistrado, funcionarios y empleados a que se refiere el anexo adjunto y que forma parte de la presente ley. |
||||
Art. 7º – La presente ley se implementará una vez que se cuente con el crédito presupuestario necesario para la atención del gasto que su objeto demande, y se imputará al presupuesto para el ejercicio que corresponda del Poder Judicial de la Nación. |
||||
Art. 8º – El magistrado, los funcionarios y empleados que se designen en los cargos creados sólo tomarán posesión de los mismos cuando se dé la condición financiera referida en el artículo precedente. |
||||
Art. 9º – La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de las funciones que le competen, proveerá lo necesario para la instalación y funcionamiento del tribunal creado. |
||||
Art. 10. – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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| ANEXO | ||||
| Magistrados y funcionarios: | ||||
Juez federal de primera instancia: 1 (uno) |
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Secretario de juzgado: 7 (siete) |
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| Personal administrativo y técnico: | ||||
Prosecretario administrativo: 7 (siete) |
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Oficial mayor (relator): 14 (catorce) |
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Auxiliar superior: 7 (siete) |
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Auxiliar superior de 3a: 7 (siete) |
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Auxiliar superior de 6a: 7 (siete) |
||||
Auxiliar principal de 5a: 7 (siete) |
||||
| Personal de servicio: | ||||
Auxiliar principal de 7a: 3 (tres) |
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| María A. Carmona. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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El presente proyecto se fundamenta en la inaplazable necesidad de asegurar operativamente el efectivo acceso a la Justicia. |
||||
La provincia de Corrientes tiene dos juzgados federales de competencia múltiple, uno en la localidad de Corrientes y otro en la de Paso de los Libres. El primero cuenta con dos secretarías penales y cuatro civiles y en el 2004 ingresaron 1.042 causas penales y 3.089 expedientes civiles. |
||||
Ese único juzgado federal que tiene Corrientes fue aumentando progresivamente la sobrecarga. En el año 2005 la Secretaría en lo Civil Nº 1 tenía un total de 4.356 expedientes en trámite, la Nº 2, 6.013; y la Nº 3, 3.678; y una de las secretarías en lo penal otro tanto de 1.509 expedientes. No debemos olvidarnos la Secretaría Especial Tributaria y Previsional que tiene a su cargo el trámite de cuestiones relativas a amparos y a acciones de inconstitucionalidad derivada del corralito financiero, que aún continúan en trámite, cuenta con 16.717 expedientes. |
||||
La expansión de las causas y el aumento de la complejidad de los temas son los puntos principales en los que se basa la Justicia correntina para solicitar la creación de este juzgado y el plenario del Consejo de la Magistratura de la Nación para recomendar la creación de un segundo juzgado federal en la ciudad de Corrientes. |
||||
La situación expuesta cimienta la necesidad de creación del nuevo juzgado federal que el proyecto propone, atento la necesidad de cubrir las exigencias derivadas del servicio que la justicia federal se encuentra compelida a prestar. |
||||
Por todo lo expuesto y la gran necesidad de descongestionar el elevado cúmulo de expedientes radicados en el único juzgado federal de la ciudad de Corrientes, solicito la aprobación del presente proyecto de ley. |
||||
| María A. Carmona. | ||||
–A las comisiones de Justicia y de Presupuesto y Hacienda. |
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| 2682-D-06 | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
| El Senado y Cámara de Diputados,… | ||||
Artículo 1º – Sustitúyese la denominación del capítulo 2 del título 7 del libro segundo del Código Penal por la siguiente: “Delitos contra la seguridad del tráfico y de los medios de transporte y de comunicación”. |
||||
Art. 2º – Incorpórase como artículo 193 bis, el siguiente: |
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Artículo 193 bis: Se aplicará prisión de un mes a un año y seis meses e inhabilitación para conducir por doble tiempo que el de la condena: |
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Art. 3º – Incorpórase como artículo 193 ter, el siguiente: |
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Artículo 193 ter: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación para conducir por el doble tiempo que el de la condena, quien condujera un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas. |
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Art. 4º – Incorpórese como artículo 193 quáter, el siguiente: |
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Artículo 193 quáter: Se aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de mil a quince mil pesos al que alterare la seguridad del tráfico vehicular, creando una situación de peligro común mediante alguna de las siguientes acciones u omisiones: |
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Art. 5º – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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María A. Carmona. – Rodolfo Roquel. – Juan M. Irrazábal. |
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| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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La gran cantidad de accidentes de tránsito que causa la muerte y lesiones de personas ha provocado en la sociedad un justo reclamo a las autoridades para que adopten las medidas necesarias en aras de reducir al mínimo el riesgo que provoca el tránsito vehicular. El Poder Legislativo, como parte de uno de los tres poderes del Estado, no puede permanecer indiferente ante esta exigencia legítima de la ciudadanía. Sin embargo, somos plenamente conscientes de que el problema de la inseguridad en el tránsito vehicular no es algo que pueda resolverse mágicamente con el simple recurso de incrementar las penas actualmente previstas en el Código Penal argentino para el homicidio culposo (artículo 84 del Código Penal) y las lesiones culposas (artículo 94 del Código Penal). Prueba de ello es la escasa incidencia que ha tenido la última reforma legislativa de tales artículos (ley 25.189 del Boletín Oficial del 28/10/99) por la que se aumentó el máximo de la pena prevista para el delito de homicidio culposo pasando de tres a cinco años de prisión y reemplazando los dos años que tenía como máximo el delito de lesiones culposas por la actual pena de tres años de prisión, y en ambos casos se previó, además, un incremento en el mínimo de la pena cuando el homicidio o las lesiones hubiesen sido ocasionados –entre otras razones– por la conducción imprudente, negligente, imperita o antirreglamentaria de un vehículo automotor. Cuando ya ha transcurrido más de cinco años de la entrada en vigencia de esta reforma, se puede percibir que el número de muertes y lesiones no sólo no ha disminuido sino que incluso ha aumentado: aproximadamente 70.000 muertes y 120.000 heridos por año. |
||||
Y es que el problema de la inseguridad en el tráfico es consecuencia de una pluralidad de factores que convergen de manera determinante en su producción, por lo que la pretensión de solucionarlo con el simple recurso de modificar las escalas penales para tales delitos tornándolas más severas, no sólo es inconducente para el logro de tal objetivo sino engañosamente tranquilizadora. A esto es a lo que la ciencia penal y criminológica denomina “función simbólica del derecho penal”. Se le hace cumplir al derecho penal la función de tranquilizar a la opinión pública transmitiendo la idea de que con la intervención del sistema penal los problemas desaparecerán o disminuirán, cuando nada de esto es así, por el ya señalado carácter plurifactorial de las causas que inciden en la producción de tales hechos. |
||||
De nada valdrá una reforma legislativa si no se modifican las verdaderas causas de la inseguridad en el tránsito vial: insuficiente semaforización, deficiente control en rutas y caminos, falta de supervisión en las condiciones de transitabilidad de los vehículos, insuficiente control en el cumplimiento del tiempo de descanso que deben tener los choferes de larga distancia entre los sucesivos viajes que realizan, carencia de la adecuada exigencia en los estándares cuyo cumplimiento habilita la obtención de autorización para conducir; falta de conservación y de adecuada señalización en las rutas; insuficiente educación vial, entre tantas otras. |
||||
A todo esto hay que agregar que las deficiencias que frecuentemente se atribuyen a nuestro derecho positivo, muchas veces son el producto de discutibles interpretaciones jurisprudenciales y no de defectos legales. A título de mera ejemplificación, cabe destacar en tal sentido que nuestra ley no impone el carácter condicional de la condena para toda condena de hasta tres años de prisión. El juez debe fundamentar –bajo pena de nulidad– su decisión de condenar condicionalmente, en la personalidad penal del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad (artículo 26 del Código Penal). No es, en consecuencia, necesario modificar las disposiciones legales para aplicar una sanción suficientemente severa a quien se aleja del lugar sin asistir a quien ha atropellado, porque aun cuando en el caso no se den las condiciones requeridas para la configuración del delito de abandono de persona (artículo 106 del Código Penal), porque, por ejemplo, el atropellado murió en el acto; o porque había en el lugar otras personas que prestaron inmediato auxilio al lesionado, el juez puede, basándose en esta actitud posterior al hecho asumido por el autor, aplicar la pena en efectivo. De igual manera, casos de comportamientos que impliquen un verdadero menosprecio por la vida o integridad física de otros, podrían perfectamente ser considerados cometidos con dolo eventual, correspondiendo en tales supuestos, pena de ocho a veinticinco años de prisión o reclusión (artículo 79 del Código Penal). Todo ello sumado al considerable incremento de la pena en casos de configuración del delito de abandono de persona (artículo 106). |
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Ahora bien, hechas estas aclaraciones, consideramos que hay un ámbito que puede –y debe– ser objeto de criminalización, en aras de una mayor protección de bienes jurídicos esenciales como la vida o la integridad física, mediante la tipificación de comportamientos que impliquen un peligro concreto para tales bienes e incluso penalizando acciones que frecuentemente constituyen un alto riesgo de producción de resultados lesivos (delitos de peligro abstracto) aunque en el caso concreto tales bienes no hayan corrido un efectivo peligro de lesión. En legislaciones como la española (artículos 379, 381, 382 del Código Penal español), alemana (parágrafos 315 “b I” y “c I” del StGB), paraguaya (artículo 217 del Código Penal paraguayo), entre otras, acciones de esta naturaleza están tipificadas como delictivas. |
||||
Si bien muchos de estos comportamientos integran el catálogo de los códigos contravencionales de las distintas provincias de nuestro país, las ventajas de su incorporación al Código Penal son considerables y son las que nos determinan a presentar el presente proyecto de ley. Así, cabe destacar que la expresa previsión en el Código Penal favorece la uniformidad en la respuesta punitiva, permite al tribunal de juicio contemplar estas conductas como antecedentes al momento de decidir si corresponde o no la aplicación de la condena condicional cuando deba dictar sentencia condenatoria en procesos por delitos de homicidio culposo o lesiones culposas, lo que no es posible si se mantiene su carácter meramente contravencional; posibilita intervenir mediante la aplicación de la pena en momentos anteriores a la efectiva lesión de bienes jurídicos esenciales previniendo hechos futuros mediante la inhabilitación especial para conducir, entre otras. |
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En efecto, la propuesta que presentamos contempla la penalización de acciones que afectan a la seguridad del tránsito vehicular generando situaciones de peligro común para la vida o integridad de las personas. La criminalización de estos comportamientos permite la intervención del derecho penal en momentos anteriores a la lesión de los bienes jurídicos, vida e integridad personal en reemplazo de la desaconsejable política criminal orientada al sistemático incremento de pena cuando ya se han lesionado irremediablemente tales bienes. En el convencimiento de que es más racional la intervención preventiva que la severidad en la respuesta punitiva puramente represiva es que proponemos incorporar al Código Penal los siguientes delitos contra la seguridad pública, en su forma de afectación a la seguridad del tráfico vehicular: |
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1. En primer lugar, se propone sustituir la actual denominación del capítulo 2 “Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación” del título 7 “Delitos contra la seguridad pública” del libro segundo del Código Penal, incorporando la referencia a delitos contra la seguridad del tráfico. |
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2. En artículo 2º del proyecto propone incorporar al Código Penal el artículo 193 bis conteniendo en su materia de prohibición una enumeración taxativa de supuestos en los que el conductor de un vehículo se encuentra al mando del mismo sin estar en condiciones de poder ejercer el pleno dominio del vehículo, ya sea por condicionamientos físicos, psíquicos o mentales del conductor o por deficiencias del automotor o ciclomotor que conduce (inciso primero). También se contempla como delictiva la conducción vehicular por parte de quien carece de las condiciones necesarias para estar habilitado para participar en el tráfico (inciso 2). Con ello se pretende sancionar sólo aquellos comportamientos que sean configurativos de un riesgo abstracto al participar en la actividad del tránsito vehicular careciendo de las aptitudes necesarias para una conducción adecuada, dejando en el ámbito contravencional la infracción administrativa cometida por quien, poseyendo tales aptitudes y condiciones, conduce sin el carnet habilitante o con autorización vencida. Cabe destacar que no se incluye al supuesto de conducción por parte de quien se hallare judicialmente inhabilitado para hacerlo, en razón de que este comportamiento ya está tipificado como delito de quebrantamiento de pena en el artículo 281 bis del Código Penal, que reprime esta acción con pena de dos meses a dos años. |
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Se prevé también la situación de quien, con pleno conocimiento de las circunstancias, posibilita estos comportamientos permitiendo la utilización del vehículo de su propiedad o que se encuentra bajo su custodia, sancionándolo con pena de multa. |
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3. El artículo 3º (artículo 193 ter), castiga la conducción manifiestamente temeraria, pero sólo en la medida en que se haya puesto en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas. La cierta apertura que presenta este tipo penal al utilizar la expresión “temeridad manifiesta” no es mayor que la que presentan otros tipos penales en los que se utilizan expresiones tales como “imprudencia” o “negligencia”, siendo el juez quien debe cerrarlo al decidir si el comportamiento que analiza es, conforme a las circunstancias del caso concreto, imprudente o negligente. De igual forma, la temeridad manifiesta en la conducción se deberá decidir tomando en consideración las circunstancias del caso. Con esta expresión –temeridad manifiesta– se está exigiendo una imprudencia o negligencia cualificada, no siendo suficiente cualquier infracción a los deberes de cuidado, sino sólo los especialmente graves (cruzar un semáforo en rojo a alta velocidad; ingresar de contramano de forma imprevista y a alta velocidad; adelantarse en una carretera de doble circulación en circunstancias en que la proximidad del vehículo que transitaba por el carril contrario hacían altamente desaconsejable tal adelantamiento, entre otros) a lo que habrá que agregar la constatación de un efectivo peligro para la vida o integridad de las personas. Esta última exigencia es la que permite una adecuada diferenciación de los supuestos abarcados por el artículo 193 bis, que si contempla comportamientos que bien podrían ser casos de conducción con temeridad manifiesta, no se requiere para su tipicidad la efectiva puesta en peligro de la vida o integridad física de las personas. El artículo 193 bis es un delito de peligro abstracto. En cambio, el 193 ter es un delito de peligro concreto, de allí la diferencia en la entidad de pena prevista para uno y otro, en consonancia con el principio de proporcionalidad. |
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4. El artículo 4º que proyecta la incorporación del artículo 193 quáter, sanciona una serie de comportamientos lamentablemente muy frecuentes y que crean una situación de peligro común. Así, el estacionar el vehículo en la calzada sin las balizas respectivas, el permitir que los animales salgan a pastar libremente cruzando rutas o caminos con el consiguiente riesgo para quienes circulan por el lugar, el derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, las fogatas que proyectan humaredas sobre caminos o rutas impidiendo una adecuada visualización por parte de los conductores, son algunas de las acciones captadas por esta disposición, y que actualmente no constituyen delito si no ocasionan un accidente luctuoso o con lesiones de consideración. |
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Por los motivos expuestos se solicita la aprobación del presente proyecto de ley. |
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María A. Carmona. – Rodolfo Roquel. – Juan M. Irrazábal. |
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–A la Comisión de Legislación Penal. |
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| 2683-D-06 | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
| El Senado y Cámara de Diputados,… | ||||
| LEY NACIONAL DE GRATUIDAD DEL SISTEMA PUBLICO DE SALUD | ||||
Artículo 1º – Declárase la gratuidad absoluta del acceso al sistema público de salud, estableciéndose por ello la prohibición del cobro de aranceles, bonos y toda otra contribución dineraria o aporte en materiales de uso médico por parte a los usuarios del sistema, cualquiera fuere su condición. |
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Art. 2º – Prohíbese la venta de bonos contribución o el requerimiento de cualquier otra forma de aporte dinerario por parte de cooperadoras u otras entidades de bien público dentro del ámbito físico y hasta una distancia de 200 metros a la redonda de los centros públicos de salud, ya sean éstos de jurisdicción nacional, provincial o municipal. |
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Art. 3º – Prohíbese la comercialización de medicamentos y de cualquier elemento de uso médico en el ámbito físico de los centros públicos de salud. |
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Art. 4º – Establécese la obligatoriedad de exhibir la leyenda “Su derecho a la salud está garantizado por ley. Este centro de salud es de acceso gratuito y usted puede denunciar todo intento de cobro” en todos los centros públicos de salud. La exhibición se hará en lugares visibles de salas, consultorios externos, oficinas de admisión, servicios de diagnóstico por imágenes, laboratorio y farmacia. |
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Art. 5º – El Ministerio de Salud habilitará una línea 0800, que será exhibida en los carteles mencionados por el artículo 4º, a los fines de recibir denuncias sobre presuntas violaciones a lo prescrito por la presente ley. |
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Art. 6º – El Ministerio de Salud de la Nación y sus equivalentes en el ámbito provincial y municipal serán las autoridades de aplicación y control de las prescripciones de esta ley. |
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Art. 7º – Derógase toda norma que se oponga la presente ley. |
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Art. 8° – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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Eduardo G. Macaluse. – Delia B. Bisutti. – María A. González. – Leonardo A. Gorbacz. – Marta O. Maffei. – Carlos A. Raimundi. – Elsa S. Quiroz. – María F. Ríos. |
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| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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La gratuidad en el sistema público es uno de los elementos esenciales que garantizan el derecho ciudadano a la salud. Sin embargo normas ambiguas, dificultades presupuestarias y políticas públicas retrógradas se han combinado en la última década para hacer de la gratuidad más una excepción que una regla en hospitales y unidades de atención primaria. En una encuesta realizada entre pacientes del Hospital “Mercante”, de José C. Paz, el partido más pobre del conurbano bonaerense, el 44 % de los mismos manifestaron que concurrían al hospital y no a las unidades sanitarias porque éstas estaban aranceladas. Así ocurre en otros partidos del conurbano bonaerense como Tigre, Matanza, San Martín y Malvinas Argentinas. La cobertura de especialidades por parte de profesionales sin relación alguna con el Estado que cobran un porcentaje de lo que abonan los pacientes por consultas o prácticas es parte habitual del panorama en muchas unidades sanitarias. El cobro compulsivo de bonos de cooperadora es otra práctica extendida en el sistema público. La falta de insumos ha llevado a que hasta el 40 % de las cirugías se realicen en algunos hospitales con elementos adquiridos por los pacientes o sus familiares. La venta de placas radiográficas y otros elementos de diagnóstico (jeringas y agujas para extracción de sangre, electrodos para electromiogramas, medios de contraste, etc.) configura otra modalidad de “arancelamiento encubierto”. |
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Sin embargo no existe hoy en nuestra legislación norma alguna que proteja de manera efectiva al ciudadano de estas prácticas que por su extensión terminan desvirtuando los fines originales del sistema público, perjudicando a los sectores más excluidos de nuestra sociedad. |
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La insuficiencia de planes como el “Remediar” y la ausencia de programas eficaces de provisión de medicamentos genéricos y gratuitos en los hospitales determina que sean los más pobres quienes gasten hoy mayor cantidad de dinero en proporción a sus ingresos en la compra de medicamentos. Violando las leyes de farmacia existen ya hospitales donde la medicación genérica en lugar de ser entregada de manera gratuita es vendida (aun a precios bajos) por las cooperadoras hospitalarias, las que también comercializan placas radiográficas y otros elementos de uso médico. |
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Establecer de manera taxativa la gratuidad sin proveer al sistema público de los recursos necesarios sería un vano ejercicio discursivo. Es por ello que deberán proveerse los fondos necesarios en las distintas jurisdicciones que garanticen el normal abastecimiento de insumos y la provisión de medicación gratuita en los centros públicos de salud. |
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Eduardo G. Macaluse. – Delia B. Bisutti. – María A. González. – Leonardo A. Gorbacz. – Marta O. Maffei. – Carlos A. Raimundi. – Elsa S. Quiroz. – María F. Ríos. |
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–A las comisiones de Acción Social y Salud Pública y de Presupuesto y Hacienda. |
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| 2684-D-06 | ||||
| Proyecto de resolución | ||||
| La Cámara de Diputados de la Nación | ||||
| RESUELVE: | ||||
Solicitar al Poder Ejecutivo que, dentro de los treinta (30) días de aprobada la presente, y a través de los organismos que correspondan, informe sobre los siguientes puntos de la cuenca hídrica Matanza-Riachuelo: |
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a) ¿Cuál es la autoridad que ejerce el poder de policía en materia de contaminación hídrica en el ámbito de la cuenca Matanza-Riachuelo? |
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b) ¿Cómo es la dinámica de control hacia los establecimientos que operan en la zona? ¿Cómo son las rutinas de inspecciones? ¿Qué criterio se utiliza para inspeccionar? |
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c) ¿Cuántos son los inspectores con los que cuenta la autoridad de aplicación para las actividades de control? |
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d) Saber si se cumple con lo dispuesto en el decreto 776/92 en lo que respecta a los establecimientos que violan los “límites permisibles fijados” y las resoluciones dictadas en consecuencia. Detalle lo actuado en los últimos 10 años. |
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e) ¿Cuántos fueron los controles de oficio a los establecimientos sobre la cuenca Matanza-Riachuelo que hizo la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Humano en los últimos 5 años? |
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f) ¿Cuál es la cantidad de infracciones registradas o sumarios realizados según el artículo 14 del decreto 674/89 en los últimos 10 años? |
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g) ¿Cuántas de las infracciones registradas (según la pregunta anterior) fueron sancionadas? Se pide que se especifique cuáles fueron las sanciones. |
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h) ¿Cuál es el monto total de las multas cobradas en cada uno de los últimos 10 años? |
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i) ¿Se ha clausurado alguna fábrica por contaminación del Riachuelo en el período 2003-2006? Detállese. |
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j) ¿Cuántas son las empresas que fueron sancionadas en el mismo período? Nómbrese a las empresas. |
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k) Saber si la autoridad de aplicación cumple con la publicación en los diarios de la Capital Federal en forma bimestral de la nómina de establecimientos sancionados según establece el decreto 674/89. Nombre dichos diarios y fechas de publicación. |
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l) ¿Cuántas empresas están autorizadas al día de hoy para producir vertidos en el ámbito de la cuenca Matanza-Riachuelo? Nombre dichas empresas. |
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Mauricio Macri. – Federico Pinedo. – Guillermo E. Alchouron. – Jorge R. Vanossi. – Alicia M. Comelli. – Paula M. Bertol. – Pedro J. Morini. |
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| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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La contaminación del Riachuelo es uno de los temas que más preocupa a los que vivimos en la Ciudad de Buenos Aires; y no sólo a nosotros, sino que también inquieta a todo nuestro país que mira cómo 5 millones de habitantes de la República Argentina padecen las consecuencias del mayor foco de polución a nivel nacional. |
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Como ya todos saben, nuestro partido, viene proponiendo una serie de alternativas para mejorar la coordinación en el control de las instalaciones que están en la cuenca Matanza-Riachuelo. Para ello hemos sugerido la creación de una autoridad de cuenca (AUCMAR) que tenga facultades exclusivas y excluyentes de regulación y control para la gestión de las operaciones de saneamiento y prevención de contaminación en dicha cuenca. Este es un paso importante y necesario, pero también es fundamental saber cuáles son los recursos, los inspectores, los establecimientos sancionados, la efectividad del marco legal vigente y cuáles fueron las limitaciones del actual sistema de control. Todo ello permitirá mejorar en el futuro la respuesta del Estado hacia la demanda de la gente que allí vive. |
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Es imprescindible contar con la información actualizada de lo que viene ocurriendo hasta el día de hoy con la gestión de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Humano. Conocer las fortalezas y las debilidades de este sistema nos permitirá proyectar una forma de encontrar soluciones para todos los argentinos que padecen los males de la contaminación. |
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Es por todo lo expuesto que solicito el urgente tratamiento y aprobación del presente proyecto. |
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Mauricio Macri. – Federico Pinedo. – Guillermo E. Alchouron. – Jorge R. Vanossi. – Alicia M. Comelli. – Paula M. Bertol. – Pedro J. Morini. |
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–A las comisiones de Intereses Marítimos… y de Recursos Naturales… |
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| 2685-D-06 | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
| El Senado y Cámara de Diputados,… | ||||
| CREACION DE LA OFICINA NACIONAL ELECTORAL INDEPENDIENTE | ||||
Artículo 1º – Créase la Oficina Nacional Electoral, organismo autónomo e independiente de los tres poderes estatales. |
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Tendrá a su cargo, asumiendo funciones que hoy recaen sobre el Ministerio del Interior del Poder Ejecutivo nacional, y sobre el Poder Judicial en su función electoral: |
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Art. 2º – De la relación de la Oficina Nacional Electoral con la justicia electoral. La organización electoral tiene dos organismos investidos de funciones electorales, la ONE que tendrá a su cargo la administración y control de los procesos electorales, y la Cámara Nacional Electoral, que tendrá a su cargo la tarea de impartir justicia en asuntos electorales. |
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Art. 3º – Del gobierno y la designación de los miembros de la Oficina Nacional Electoral. |
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Art. 4º – Del presupuesto de la Oficina Nacional Electoral. La ONE es un organismo autárquico con personería jurídica propia e independencia funcional, que contará con recursos establecidos en el presupuesto general de gastos de la nación. |
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Art. 5º – De las atribuciones administrativas, jurisdiccionales, registrales, disciplinarias y de financiamiento de la Oficina Nacional Electoral: |
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Art. 6º – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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| Hugo Martini. – Esteban J. Bullrich. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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En los últimos años, el Poder Legislativo ha sancionado una serie de leyes que modifican aspectos de nuestro régimen políticoelectoral, que hasta el día de hoy han encontrado problemas de implementación y aplicación. Nos referimos fundamentalmente a dos: la ley 25.600 de financiamiento partidario y campañas electorales, y la ley 25.611 de internas de los partidos políticos. |
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La primera de ellas atravesó su primera prueba en las elecciones de abril de 2003 y la Cámara Nacional Electoral sólo alcanzó a elaborar un primer informe de auditoria con fecha de marzo de 2004 y remitido a la justicia federal, un año más tarde. |
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En lo que respecta al funcionamiento del régimen de internas de los partidos políticos, frente a su primera prueba en 2003, fue suspendido a través del llamado “fallo Salvatierra”, planteando dudas sobre su continuidad futura, confirmada en las escasas elecciones internas producidas en 2005. |
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Estos elementos declaran a nuestro juicio la necesidad de revisar la organización actual de nuestras instituciones electorales, cada vez más complejas para nuestro diseño institucional vigente. Un aspecto que debe ser revisado dentro de nuestro régimen electoral reside en las instituciones de aplicación e implementación de las leyes que lo conforman. Partimos del supuesto según el cual la organización actual de nuestra justicia electoral tiene capacidades políticas e institucionales insuficientes para la aplicación de nuestro cada vez más complejo régimen electoral y de partidos políticos en su diseño actual, así como de las modificaciones que éste sufriera en el futuro. |
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La experiencia internacional comparada da muestras de la evolución general del derecho electoral en esta dirección. Con la excepción de nuestro país, que aún delega esta función en la Justicia, casi todos los países latinoamericanos han reformado sus leyes para crear organismos electorales independientes para la administración de comicios; con la sola excepción de nuestro país, todas las Constituciones latinoamericanas dedican apartados referidos a la organización de los procesos electorales. La experiencia de países como México, Chile y Perú proveen en ese sentido de invalorables enseñanzas de desarrollo institucional. |
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La creación de la Oficina Nacional Electoral supone una reforma complementaria de la justicia electoral, que en nuestro país no tiene una estructura institucional independiente sino que recae, como función adicional, sobre las tareas de los jueces federales, orientada a fortalecer las atribuciones de la Cámara Nacional Electoral en desmedro de las funciones que hoy asumen los jueces del fuero federal. De esta forma, la realización de elecciones recae en manos de la ONE, mientras que la resolución de controversias sobre las mismas se dirimirá en la Cámara Nacional Electoral o en el órgano reformado competente de impartir justicia en asuntos electorales. |
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Teniendo en cuenta las condiciones actuales de nuestra institucionalidad electoral, y proponiendo una reforma viable y acorde a nuestra realidad, el presente proyecto, que consideramos necesario que la Cámara de Diputados trate y otorgue su media sanción, apunta a insertar a nuestro derecho electoral en esta dirección. |
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| Hugo Martini. – Esteban J. Bullrich. | ||||
–A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Presupuesto y Hacienda. |
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| 2686-D-06 | ||||
| Proyecto de resolución | ||||
| La Cámara de Diputados de la Nación | ||||
| RESUELVE: | ||||
Realizar tareas de restauración de la cúpula de cobre del edificio de este Congreso, devolviéndole y preservando su brillo original. |
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| Antonio Lovaglio Saravia. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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Mediante ley nacional 3.187 del 20 de noviembre de 1894 se autorizó la construcción del palacio destinado al Congreso de la Nación, para ello se realizó un llamado a concurso internacional por el proyecto, entre el 20 de febrero y el 12 de octubre de 1895. |
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Los proyectos presentados fueron 28, provenientes de Francia, Noruega, Austria, Italia, Uruguay y la Argentina, entre los que se contaban nombres de profesionales destacados en la época, como ser: Lefebre, Tronchet, Rey, Nenot, Sommaruga, Meano, Calderini, Turner; entre los argentinos se encontraban Avenatti, Agrelo, Segura y Meyer Pellegrini, resultando ganador el italiano Meano Victor, adjudicándosele el proyecto el 8 de enero de 1986. En mitad de la obra, éste fue asesinado, siendo reemplazado por el arquitecto belga Julio Dormal. |
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La inauguración de la obra se realizó el 12 de mayo de 1906 en la apertura del 45º período legislativo, presidido por José Figueroa Alcorta, pero su conclusión se extendió por más de 50 años, hasta el año de 1946. |
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El diseño arquitectónico del edificio es de estilo grecorromano. Con una superficie cubierta total, considerando todas sus plantas, de más de 39.000 metros cuadrados. La entrada principal, llamada entrada de honor, se ubica sobre calle Entre Ríos. |
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El edificio tiene un frontis de forma triangular con una cubierta a dos aguas; originalmente en su parte inferior remataba con esculturas de Lola Mora, consistentes en leones alados, que luego fueron sacadas, y en su parte superior una escultura del escudo nacional. |
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Detrás se encuentra la cuadriga, obra de bronce de 8 metros de altura y 20 toneladas de peso, realizada por el escultor Víctor de Pol. Cuenta además en su interior con la escultura de un carro conducido, que simboliza la victoria, tirado por 4 caballos, que simbolizan el triunfo de la República. |
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La cúpula se eleva con su aguja de 80 metros de altura y está adornada con figuras quiméricas, contando con un pararrayos. |
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Para su ejecución debió desarrollarse una importante obra de ingeniería para esa época del país, ya que su peso era superior a las 30 mil toneladas. Como soporte se realizó una estructura reticulada de acero en forma de casco, y su basamento es de granito. Está revestida en bronce y debido al paso del tiempo, la humedad y el descuido, presenta un color verdoso. |
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Teniendo en cuenta que hace unos días hemos festejado el centenario de la inauguración del edificio de este Congreso Nacional y que se están realizando obras de conservación y puesta en valor del edificio es que estoy presentando este proyecto, que pretende darle, por medio de su cúpula, el brillo que se merece, razón por la cual solicito a mis pares su aprobación. |
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| Antonio Lovaglio Saravia. | ||||
–A la Comisión de Cultura. |
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| 2687-D-06 | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
| El Senado y Cámara de Diputados,… | ||||
| TRANSFERENCIA DEL DOMINIO Y ADMINISTRACION DEL PUERTO DE BUENOS AIRES | ||||
Artículo 1º – Transfiérase del Estado nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el dominio y la administración del puerto de Buenos Aires. |
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Art. 2º – La transferencia se realizará conforme a los requisitos y condiciones contenidos en el artículo 12 de la ley 24.093 y se concretará en un plazo no mayor a los 365 días a contar desde la publicación de la presente. |
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Art. 3º – A partir de la publicación de la presente y en ratificación de su competencia originaria, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejercerá el poder de policía administrativa en toda la jurisdicción portuaria. |
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Art. 4º – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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Hugo Martini. – Esteban J. Bullrich. – Pablo G. Tonelli. – Jorge R. Vanossi. |
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| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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Mediante decreto 817 del 26 de mayo de 1992 el Poder Ejecutivo nacional ordenó la disolución de la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, creándose “en su órbita” la figura de administradores provisorios para los puertos de Buenos Aires, Bahía Blanca, Rosario, Santa Fe, Quequén y Ushuaia. Dichos administradores eran la única autoridad portuaria teniendo como objetivo la gestión y el ejercicio de responsabilidades como la continuidad de los servicios, el mantenimiento y dragado de los canales de acceso y áreas internas de los puertos bajo su competencia, como también el balizamiento y la señalización. |
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El 24 de junio del mismo año se promulgó la ley 24.093 que regula la actividad portuaria en la República. En el artículo 11 se establecía que “a solicitud de las provincias y/o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyos territorios se sitúen puertos de propiedad y/o administración por Estado nacional y mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, el Poder Ejecutivo les transferirá a título gratuito el dominio y/o administración portuaria. |
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”En caso que las jurisdicciones indicadas en el párrafo anterior no demostrasen interés por la mencionada transferencia del dominio o administración de esos puertos, el Poder Ejecutivo podrá mantenerlos bajo la órbita del Estado nacional, transferidos a la actividad privada o bien desafectarlos.” |
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En el artículo 12 de la ley 24.093 se establecían los mecanismos y requisitos indispensables a los efectos de concretar la transferencia de los puertos de Buenos Aires, Rosario, Bahía Blanca, Quequén y Santa Fe. En el caso del puerto de Buenos Aires la transferencia prevista por la ley no se concretó debido a que el Poder Ejecutivo nacional, mediante decreto 1.029/92, vetó parcialmente la ley 24.093 en lo que respecta a la transferencia del dominio y administración del puerto a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. |
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En 1993, se dictó el decreto 1.019 [mediante el cual se aprobaban los pliegos de bases y condiciones para la licitación pública nacional e internacional 6/93 para “concesión de terminales portuarias de Puerto Nuevo - Ciudad de Buenos Aires - República Argentina”, ordenando que la “Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación)” continuará con su gestión de ente responsable del puerto de Buenos Aires]. En 1994 se dictaron los decretos 1.194, 1.195, 1.693 y 2.121 mediante los cuales se delegaron a la Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación) las tareas de contralor del cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios de las terminales portuarias del puerto de Buenos Aires. |
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Este orden de cosas se sustentaba en la antigua redacción del artículo 86 de la Constitución Nacional, donde se establecía que el presidente de la Nación es el jefe supremo de la misma y tiene a su cargo la administración general del país (inciso 1) y era el jefe inmediato y local de la capital de la Nación. Estas directivas se vieron sustancialmente modificadas con la reforma a la Constitución Nacional de 1994. En la misma se eliminó de las atribuciones del Poder Ejecutivo la jefatura inmediata y local de la capital y se le otorgó a la ciudad un nuevo estatus jurídico que se encuentra en la redacción del nuevo artículo 129 de la Carta Magna, que dice “La Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la Ciudad de Buenos Aires sea la capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones”. |
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Cumpliendo con el mandato constitucional, el 8 de noviembre de 1995 el Honorable Congreso de la Nación sancionó la ley 24.588, ley de garantía de los intereses del Estado nacional en la Ciudad de Buenos Aires. El articulado de la misma resguarda con absoluta precisión las jurisdicciones y las materias de competencia que el gobierno federal conserva, haciéndolo de manera taxativa. De ese modo, reserva al gobierno nacional el ejercicio de la competencia en materia de seguridad, protección de las personas y bienes, conserva la jurisdicción y competencia del Poder Judicial de la Nación, otorga al Estado nacional la competencia y la fiscalización de los servicios públicos cuya prestación exceda el territorio de la Ciudad de Buenos Aries, conservando, por último, la jurisdicción de la Nación sobre el Registro de la Propiedad Inmueble y de la Inspección General de Justicia. |
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Por lo tanto, puede inferirse que en la voluntad y el espíritu del legislador, al sancionar la ley 24.588, no consideró indispensable –a los efectos de garantizar los intereses del Estado nacional en la Ciudad de Buenos Aires– la inclusión del dominio y/o administración del puerto de Buenos Aires como jurisdicción y competencia que corresponda al gobierno federal. |
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El 30 de noviembre de 1996 se sanciona la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; en su articulado establece su jurisdicción sobre las riberas del río de la Plata y del Riachuelo, “…los cuales constituyen en el área de su jurisdicción bienes de su dominio público […] el puerto de Buenos Aires es del dominio público de la ciudad, que ejerce el control de sus instalaciones, se encuentren o no concesionadas” (artículo 8º). Tal categórica definición puede y merece ser articulada con una interpretación integradora del texto de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Así resultan concurrentes lo establecido en el artículo 9º, inciso 4 (“Son recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: […] inciso 4: Los fondos reasignados con motivo de las transferencias de competencias, servicios y funciones en los términos del artículo 75, inciso 2, quinto párrafo, de la Constitución Nacional”); con el artículo 27, inciso 6 (“Artículo 27: […] 6. La protección, saneamiento, control de la contaminación y mantenimiento de las áreas costeras del río de la Plata…”); artículo 80, inciso 6 (“Artículo 80: La Legislatura de la Ciudad: […] 6. Dicta la Ley de Puerto de la Ciudad”) y el artículo 89, inciso 5 (“Artículo 89: […] 5. Toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre el dominio público de la ciudad”). |
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El 26 de julio del 2001 la Sindicatura General de la Nación produce la nota SIGEN 2.061/2001 GSP dirigida al entonces señor ministro de Infraestructura y Vivienda de la Nación. La nota revela textualmente: “El presente documento tiene por objeto poner en conocimiento de las autoridades nacionales la gravedad institucional en la que se encuentra inmersa la Administración General de Puertos Sociedad del Estado (e.l.) así como también respecto a la eventual comisión que puedan derivar en perjuicios patrimoniales significativos para la hacienda pública”. |
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Luego el informe ventila consideraciones que la Sindicatura General hace al proyecto de las entonces autoridades nacionales de conformar una sociedad administradora del puerto, lo que implicaba (más allá de la persona jurídica que se pretendía crear) una transferencia del dominio y administración del puerto a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los entonces síndicos creían que la transferencia resultaba inválida dado que no cumplía con los convenios previstos tanto por el artículo 75 de la Constitución Nacional o por los de la ley 24.588. Por lo tanto, concluye la SIGEN que “…como corolario de la expuesto, la Sindicatura General de la Nación entiende que resulta una condición necesaria y previa el dictado de una ley de orden nacional para transferir los bienes de dominio público natural a las distintas jurisdicciones locales. En el caso del puerto de Buenos Aires, la sanción de una ley debe resultar de carácter previo a la instrumentación de toda transferencia de este bien del Estado nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ese orden de ideas cabe señalar que, conforme a lo que prescribe la Constitución Nacional, el único órgano de gobierno con poder suficiente para transferir este tipo de bienes es el Congreso de la Nación, dado que así lo dispuso en su momento el poder constituyente desde 1853 a 1994 inclusive”. (Nota SIGEN 2.061/2001. Firmado: Rafael Bielsa, Hebe Sereceto y Hugo Carcavallo - síndicos.) |
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Por lo tanto, coincidiendo con la línea argumental expresada por la Sindicatura General de la Nación se hace imperioso el dictado de una ley que proceda a transferir a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el dominio y administración del puerto de Buenos Aires, atento lo establecido en el texto de la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la ley 24.093, la ley 24.588 y el informe contenido en la nota SIGEN 2.061/2001. |
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Por todo lo expuesto, se solicita a los señores diputados la aprobación del presente proyecto de ley. |
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Hugo Martini. – Esteban J. Bullrich. – Pablo G. Tonelli. – Jorge R. Vanossi. |
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–A las comisiones de Legislación General, de Intereses Marítimos… y de Asuntos Municipales… |
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| 2688-D-06 | ||||
| Proyecto de resolución | ||||
| La Cámara de Diputados de la Nación | ||||
| RESUELVE: | ||||
Declarar de interés de esta Honorable Cámara de Diputados el Torneo Internacional de Taekwon-Do Argentina Open 2006, que se realizará en la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, los días 17 y 18 de junio de 2006. |
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| Juan M. Irrazábal. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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Mediante el presente proyecto propiciamos que esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación declare de su interés el Torneo Internacional de Taekwon-Do Argentina Open 2006, organizado por la Federación Misionera de Taekwon-Do, que se realizará en el Polideportivo “El Zaimán”, de la ciudad capital de la provincia de Misiones, los días 17 y 18 de junio del presente año. |
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Este evento es auspiciado por la Federación de Taekwon-Do de la República Argentina (FETRA), y la Federación Misionera de Taekwon-Do fue elegida por la Federación Internacional de Taekwon-Do (ITF), fundada en Seúl en 1966, para realizar la edición 2006 de este prestigioso evento deportivo gracias al éxito en la organización de torneos de gran envergadura. Este sin duda será el más importante que la institución ha llegado a organizar, ya que contará con la participación de delegaciones de aproximadamente una decena de países además de la Argentina. |
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Ya han confirmado su presencia las delegaciones de Brasil, Paraguay, Chile, Uruguay y Canadá, con un total aproximado de 1.200 participantes. Además, estarán presentes varios campeones mundiales de la especialidad, entre ellos los argentinos Patricia Gareli y Pablo Ferreyro. La competencia también ha sido declarada de interés provincial por el gobierno de la provincia de Misiones. |
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El eslogan elegido en esta oportunidad para acompañar el evento es “Misiones: un lugar en el mundo”, apuntando a generar el interés de los visitantes en acompañar las actividades deportivas con actividades turísticas. |
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Creemos que resulta conveniente que este evento tenga un reconocimiento de esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación y por lo tanto sea declarado de su interés. |
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Por los motivos expuestos, y por los que se darán en oportunidad de su tratamiento, es que se solicita la aprobación del presente proyecto. |
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| Juan M. Irrazábal. | ||||
–A la Comisión de Deportes. |
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| 2689-D-06 | ||||
| Proyecto de declaración | ||||
| La Cámara de Diputados de la Nación | ||||
| DECLARA: | ||||
Su repudio a la política de constante asedio, cerco y agresión del gobierno de los Estados Unidos, en contra del pueblo venezolano. |
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| Carlos A. Tinnirello. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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Desde el golpe de abril del año 2002, Norteamérica y sus países aliados en la región no cesan en su intento de debilitar el proceso político de transformaciones que vive Venezuela desde el ascenso al poder del gobierno de Hugo Chávez, en 1999, y el proyecto nacionalista conocido como “revolución bolivariana”. |
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Esta campaña se hizo sistemática e implicó, hasta ahora, una orquestada relación de acciones legales e ilegales, públicas y secretas, todas dirigidas a derrotar el proceso de ese país. |
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Donald Rumsfeld dijo el día 8 de mayo de 2006: “Para mantener nuestra presencia en el Caribe, tenemos que estar allí y eso es lo que subraya nuestro compromiso con esa región”. Para ello informa que Washington enviará portaaviones al Caribe y anuncia venideras maniobras militares conjuntas con armadas latinoamericanas en abril y mayo. Según refiere la cadena digital Caribbean News Net, el USS “George Washington”, escoltado por otros tres buques de guerra, será el primer portaaviones en visitar el Caribe desde que, en 2003, EE.UU. se vio obligado a desmantelar sus instalaciones de entrenamiento navales en la isla de Vieques por las acciones de protesta y desobediencia civil del pueblo de Puerto Rico en reclamo de su soberanía. Adicionalmente, fuerzas combinadas del cuerpo de infantería de marina, tropas británicas y de otros 16 países se concentran en Jamaica para desarrollar las maniobras llamadas “Tradewinds 2006” que centrará su actividad en acciones de seguridad para la Copa Mundial de Criquet de 2007, explica la red caribeña de noticias. |
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Aunque esta será la primera visita al Caribe por un portaaviones norteamericano desde 2003, fuerzas navales de los EE.UU. y de algunos países latinoamericanos realizan ejercicios anuales conocidos como “Unitas” a lo largo de las costas de estos países. El presidente norteamericano, George W. Bush, acaba de anunciar su intención de continuar lanzando “guerras preventivas” en el mundo. Lo dijo con una frase ilustrativa: “Continuaremos la cacería del enemigo”, según informó al mundo el periodista Ariel Florit. |
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Es conocido que el gobierno de Bush hizo público en noviembre de 2001 que Venezuela estaba en la lista de los países considerados “terroristas”, junto a Irán, Siria, Corea del Norte, el gobierno autónomo de Palestina, entre otros. |
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En un discurso a bordo del portaaviones USS “Abraham Lincoln”, fondeado frente a las costas de California, el presidente dijo en términos textuales que Estados Unidos cuenta “con mayor poder para liberar una nación” al estilo de la “liberación” de Irak, donde están ocurriendo enfrentamientos entre soldados norteamericanos y civiles que no desean a esas tropas allí, con un saldo de varias decenas de muertes. A nadie que siga los acontecimientos venezolanos desde 2001, le pueden quedar dudas de que esta es una amenaza directa sobre Venezuela. |
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El mandatario depositó toda su confianza en “nuevas tácticas y armas de precisión (con las cuales) podemos alcanzar nuestros objetivos militares sin dirigir la violencia contra la población civil”. |
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La abogada venezolanaestadounidense Eva Golinger realizó una investigación publicada en forma de libro como El Código Chávez. Descifrando la intervención de los Estados Unidos en Venezuela. En sus 300 páginas, la jurista devela con las mejores fuentes documentales de las propias instituciones norteamericanas, el grado de involucramiento del gobierno de EE.UU. en Venezuela. Esta injerencia se hace a través del Pentágono, la Agencia Central de Inteligencia y agencias, ONG y fundaciones independientes, como la NED (Nacional Endowment for Democracy), la FNCA, Fundación Nacional Cubano-Americana y USAID, Agencia para el Desarrollo Internacional de los Estados Unidos. |
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Con decenas de millones de dólares de estas agencias se financian los partidos opositores de la derecha venezolana, se ingresan paramilitares por la frontera sur desde Colombia, donde EE.UU. tiene asentadas bases militares, se realizan campañas internacionales de prensa, orquestadas desde la Sociedad Interamericana de Prensa, en la Argentina desde el diario “La Nación”, “Infobae” y Canal 9, además de una usina de rumores en las cancillerías, medios periodísticos y pasillos parlamentarios, dirigidos a tratar de construir una opinión pública internacional proclive a una intervención en Venezuela. Esta intervención se haría desde los portaaviones si las condiciones lo permiten, para apoyar otro golpe de Estado como el de abril de 2002, o acudiendo a formas combinadas: magnicidio con intervención de la OEA, o de fuerzas de “paz” de países “amigos” de Latinoamérica. |
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En 2004, antes del Referéndum Presidencial Revocatorio, fue descubierta una conspiración para matar al presidente de la República Bolivariana de Venezuela, confesada por algunos de sus protagonistas ante los jueces de Caracas. |
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En 2006, año de elecciones presidenciales en ese país, comenzó una campaña adentro y afuera de Venezuela, para secesionar el estado Zulia, la segunda provincia del país, conocida por sus yacimientos petrolíferos. La denuncia la hizo el abogado y escritor venezolano Luis Brito García, sobre informaciones tomadas directamente de sus promotores. |
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También este año, el diario caraqueño “Vea”, con información proveniente de fuentes parlamentarias de Bogotá, advierte que “la infiltración ha sido asumida por dos bloques de paramilitares: el Bloque Catatumbo, comandado por Mancuso, cuyo objetivo es posesionarse en zonas en los estados Zulia y Falcón, y el bloque Norte, bajo el mando del comandante Jorge 40, en los estados Táchira, Apure y Barinas”. La gradual infiltración obedecería a un plan político de desestabilizar al presidente Chávez y servir de apoyo militar a los actos de violencia que proyectan los grupos extremistas de la oposición, a fin de sabotear las elecciones presidenciales de diciembre próximo. |
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No es casualidad que en este año 2006, Norteamérica haya apostado sus portaaviones y mantenga buques de ofensiva militar en las aguas del Caribe. “La llegada del barco de guerra, USS ‘Stout’, marca el inicio de un recorrido por varias naciones caribeñas, como Honduras, Nicaragua, Jamaica, Trinidad y Tobago, entre otras. Esta operación, bautizada ‘Partnership of the Americas’ o ‘Sociedad de las Américas’, ha causado revuelo en la opinión pública de varios países caribeños, debido a que es la primera vez que se da una movilización militar estadounidense de esta magnitud desde la invasión a Irak, en el 2003” (Aporrea.org, Caracas, 17/04/06). El despliegue incluye el crucero “Monterrey”, el destructor “Stout”, la fragata portamisiles “Underwood” y a 6.500 soldados, según las mismas agencias internacionales citadas por Aporrea. |
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Con los mismos objetivos de asediar a Venezuela, ahora a Bolivia y a cualquier país donde los pueblos se rebelen, se vienen estableciendo bases militares ante nuestro ojos. Ya es conocido el caso de la República Dominicana donde aterrizaron en enero de 2006 con la “Operación Nuevos Horizontes”. Según denuncia el intelectual dominicano Ernesto Magoulas, “con el nombre de ‘Operación Nuevos Horizontes’ y bajo el pretexto de construir dos escuelas y dos clínicas han desembarcado decenas de carros de combate, tanques y helicópteros. Nosotros entendemos que esto tiene por finalidad ablandar la psicología del pueblo dominicano para implantarnos una base militar, como ha sido el anhelo permanente de los Estados Unidos”. |
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Esto lo estamos viviendo a nuestras espaldas, en el territorio de Paraguay. Los investigadores sociales Ana Esther Ceceña y Carlos Ernesto Motto, publicaron recientemente en Buenos Aires, un folleto en el que se detalla esta nueva penetración militar. Lo denominan “Paraguay: eje de la dominación del Cono Sur” y relatan que “desde antes de septiembre de 2001 los mandos militares de Estados Unidos están interesados en tener posiciones estratégicas y permisivas en esta zona…”. Eso explica los convenios firmado en 2005 por los gobiernos de EE.UU. y Paraguay, que autorizan el establecimientos de las bases norteamericanas. De los pactos acordados, el más importante es el aprobado por el Congreso nacional paraguayo el 5 de mayo de 2005, que en su anexo III, página 45, establece: “El Gobierno de la República de Paraguay otorgará a todo el personal estadounidense asignado al ejercicio de referencia, que se encuentre en territorio paraguayo y por el período de tiempo que dure el ejercicio, una categoría jurídica equivalente a aquella otorgada al personal administrativo y técnico de la Embajada de los Estados Unidos de América…”. (AEC y CEM, pp. 25, publicado por el Observatorio Latinoamericano de Geopolítica, Buenos Aires, octubre 2005). |
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Es el mismo propósito del establecimiento de bases militares en Colombia, regiones de Ecuador y Perú, justamente países atados a los Estados Unidos mediante tratados de libre comercio. |
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A mediados de 2004, el periodista venezolano Modesto Emilio Guerrero registró casi tres años de conspiración contra Venezuela en un artículo periodístico publicado en el diario norteamericano Venezuelanalisys.com: “En los últimos tres años, se pueden verificar unos 980 actos violentos o tentativas de acciones sediciosas. Es decir, una media de 326 acciones por año, 27 por mes. Medidas por su dinámica, secuencia sistemática y por su objetivo político, son parte de una conspiración a largo plazo contra Venezuela. Los paramilitares son apenas, el capítulo más reciente”. |
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El Congreso de la Nación Argentina no puede repetir su grave error de ausencia en abril de 2002, cuando un golpe militar se posesionó del gobierno de Venezuela, independientemente de la opinión que se tenga acerca del gobierno de Hugo Chávez o del proyecto político conocido como “revolución bolivariana”. |
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Lo que está ante nuestros ojos es un plan orquestado de recolonización de nuestro continente, para controlar lo que falta controlar de sus fuentes de materias primas y dominar políticamente sus Estados y gobiernos. Venezuela ha demostrado, que enfrenta al gobierno de EE.UU. en esos terrenos. |
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Es deber de este Congreso oponerse a los planes militaristas y de recolonización del Estado norteamericano. |
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| Carlos A. Tinnirello. | ||||
–A la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto. |
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