CAPÍTULO XII - De las mociones
    De las mociones de reconsideración
  

De las mociones de reconsideración

Artículo 135

Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una sanción de la Cámara, sea en general o en particular.

Las mociones de reconsideración sólo podrán formularse mientras el asunto se encuentre pendiente o en la sesión en que quede terminado, y requerirán para su aceptación las dos terceras partes de los votos emitidos, no pudiendo repetirse en ningún caso.

Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente de formuladas.

 
Disposiciones especiales

Artículo 136

Las mociones de preferencia, de sobre tablas y de reconsideración se discutirán brevemente; cada diputado no podrá hablar sobre ellas más de una vez y por un término no mayor de cinco minutos, con excepción del autor, que podrá hacerlo dos veces, la primera de ellas por diez minutos y la segunda por cinco minutos.

CAPÍTULO XIII - Del orden de la palabra

Artículo 137

La palabra será concedida a los diputados en el orden siguiente:

Al miembro informante de la comisión que haya dictaminado sobre el asunto en discusión.

Al miembro informante de la minoría de la Comisión, si ésta se encontrase dividida.

Al autor del proyecto en discusión.

Al diputado que asuma la representación de un bloque.

Al que primero la pidiere entre los demás Diputados.

 

Artículo 138

El miembro informante de la Comisión tendrá siempre el derecho de hacer uso de la palabra para replicar a discursos pronunciados durante el debate o contestar las observaciones al despacho, presentadas en la forma prevista por el Reglamento en su artículo 113.

En caso de oposición entre el autor del proyecto y la Comisión, aquél podrá hablar en último término.

 

Artículo 139

En lo posible se concederá el uso de la palabra al diputado que se oponga a las razones que se hubieran expuesto precedentemente.

 

Artículo 140

Si la palabra fuere pedida por dos o más diputados que no estuviesen en el caso previsto por el artículo anterior, el Presidente la acordará en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los diputados que aún no hubiesen hablado.

CAPÍTULO XIV - De la discusión de la Cámara en Comisión

Artículo 141

La Cámara podrá constituirse en Comisión, para considerar en calidad de tal los asuntos que estime conveniente, tengan o no despacho de Comisión.

Las autoridades de la Cámara en Comisión serán las ordinarias del Cuerpo.

 

Artículo 142

La Cámara constituida en Comisión resolverá si ha de proceder conservando o no unidad del debate. En el primer caso, se observarán las reglas establecidas por los capítulos XV y XVI. En el segundo, podrá hablar cada orador indistintamente sobre los diversos puntos o cuestiones que el proyecto o asunto comprenda.

La Cámara reunida en Comisión podrá resolver por votación todas las cuestiones relacionadas con la deliberación y trámite del asunto o asuntos motivo de la conferencia, pero no podrá pronunciar sobre ellas sanción legislativa.

La discusión de la Cámara en Comisión será siempre libre y no regirán las limitaciones de tiempo en el uso de la palabra.

 

Artículo 143

La Cámara, cuando lo estime conveniente, declarará cerrado el debate en Comisión a indicación del Presidente o moción de orden de algún Diputado.

CAPÍTULO XV - De la discusión en sesión

Artículo 144

Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la Cámara, pasará por dos discusiones, la primera en general y la segunda en particular.


Proximo Documento