Caducidad de expedientes - Trámite Legislativo
    Ley 13640
        Artículo 5º bis  
  

Artículo 5º bis

Cada Cámara establecerá los plazos de vigencia y reglamentará los procedimientos para la caducidad y archivo de las iniciativas parlamentarias que no sean proyecto de ley que se hubieran sometido a su consideración. (*)

 

Artículo 6 º

Esta ley se aplicará a los asuntos pendientes.

 

Artículo 7º

Deróganse las leyes números 2714 de 1890 y 3721 de 1898.

 
Artículo 8º
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
*  *  *
 
Resolución Conjunta
CADUCIDAD PROYECTOS DE LEY - RESOLUCIÓN ACLARATORIA DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 13.640 -
RCPP-16/09
 
Buenos Aires, 27 de marzo de 2009

En dependencias del Congreso de la Nación, se reúnen el Presidente del H. Senado de la Nación y el Presidente de la H. Cámara de Diputados de la Nación, y;

CONSIDERANDO:

Que la redacción del artículo 1º de la ley 13.640, llamada Ley Olmedo, que regula el trámite de los proyectos de ley en el Congreso, ha permitido interpretaciones legítimas respecto de cómo se computa el año de prórroga que allí se prescribe para los proyectos que reciben sanción en la Cámara de origen durante el primer año de vigencia;

Que sólo el Congreso de la Nación está facultado por la Constitución Nacional para expedirse sobre el proceso interno para el examen y votación de los proyectos de ley;

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA NACIÓN Y
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN,
RESUELVEN:

1. Aclarar que el párrafo primero del artículo 1 de la ley 13.640 – texto según ley 23.821 con la rectificación de la ley 23.992 – prescribe que los proyectos de ley que obtienen sanción de una de las Cámaras en el año de presentación o en el siguiente, tienen vigencia por tres años.


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