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Caducidad de expedientes - Trámite Legislativo Ley 13640 Artículo 3º |
| Artículo 3º | ||||
Los proyectos de ley o parte de ellos que el Poder Ejecutivo devuelva observados en uso de la facultad que le acuerda el artículo 72 (*) de la Constitución Nacional, que el Congreso no confirme en el año parlamentario en que fueran devueltos o en el siguiente, se tendrán por caducados. (*) |
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Artículo 4º |
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Los presidentes de las Comisiones de ambas Cámaras, presentarán al principio de cada período de sesiones ordinarias, una nómina de los asuntos que existan en sus carteras y que estén comprendidos en los artículos 1º y 3º de esta ley, los que sin más trámite serán mandados al archivo con la anotación correspondiente puesta por Secretaría, devolviéndose a los interesados los documentos que les pertenezcan y soliciten, previo recibo que deberán otorgar en el mismo expediente. |
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Esta nómina se incluirá en el diario de sesiones. |
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Artículo 5º |
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Los asuntos pendientes en órdenes del día que caducaran en virtud de la presente ley, se girarán a las respectivas comisiones a los efectos del artículo anterior. |
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Artículo 5º bis |
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Cada Cámara establecerá los plazos de vigencia y reglamentará los procedimientos para la caducidad y archivo de las iniciativas parlamentarias que no sean proyecto de ley que se hubieran sometido a su consideración. (*) |
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Artículo 6 º |
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Esta ley se aplicará a los asuntos pendientes. |
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Artículo 7º |
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Deróganse las leyes números 2714 de 1890 y 3721 de 1898. |
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| Resolución Conjunta | ||||
| CADUCIDAD PROYECTOS DE LEY - RESOLUCIÓN ACLARATORIA DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 13.640 - | ||||
| RCPP-16/09 | ||||
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