Período 122 (1/3/2004 al 28/2/2005) 
    03/06/2004 - (DAE 105)
        1663-S-04
  

1663-S-04
(S.-1.663/04)
Proyecto de comunicación

El Senado de la Nación

Vería con agrado que el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, promueva la conformación de un conglomerado (cluster) empresarial de la madera en la provincia de Misiones, en el marco del Programa de los Foros Nacionales de Competitividad Industrial de las Cadenas Productivas, creado por la resolución 148/03 de dicha secretaría, con el propósito de incrementar la agregación de valor a la oferta exportable de productos de la industria forestal y acrecentar su competencia en los mercados internacionales.

Federico R. Puerta.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Un especialista de la Universidad de Vigo, España, expuso recientemente en Misiones sobre la experiencia exitosa lograda en el proceso de constitución del cluster de la madera en Galicia, cuyo proyecto original fue impulsado por el Estado.

Corresponde tener en cuenta que la industria de transformación de la madera de Galicia factura al año alrededor de 1.325 millones de euros, con un número aproximado de 17.000 empleos directos. Galicia es la principal exportadora española y sus ventas en el exterior se aproximan a los 180 millones de euros.

Entre las potencialidades que proporciona el entorno para el desarrollo de las actividades de transformación de la madera y los puntos fuertes que caracterizan este entramado industrial se pueden destacar el fuerte dominio del mercado local y regional, una determinada gama de productos de alta calidad y prestigio en el mercado, y una mejor posición competitiva en funciones empresariales tan determinantes como la producción o la distribución. Asimismo, se viene produciendo un importante esfuerzo en la modernización de equipamiento y de instalaciones, y cada vez es más extendida la implantación de sistemas de cogeneración, que permiten reincorporar los subproductos para la generación de energía calorífica y eléctrica, lo que redunda en la mejora de la eficiencia energética de las plantas de producción.

La Consellería de Industria y Comercio, dentro de su política de potenciación competitiva de clusters empresariales, impulsó el desarrollo del cluster de la madera de Galicia, que se constituyó en 2001. Esta asociación empresarial tiene como objeto procurar la cooperación e integración del conjunto de empresas de la cadena principal y colaterales de la madera, con la finalidad de alcanzar un mayor nivel de competitividad, establecer las bases de actuaciones conjuntas y constituir un foro de debate y de acciones, con especial incidencia en la mejora de la cualificación y formación de los asociados, e incrementar la capacidad tecnológica y el nivel de calidad productiva de los mismos. En la actualidad, este cluster cuenta con 119 empresas asociadas, que representan casi el 75 % de la facturación total del sector.

Al término de la exposición, se conformó un taller de trabajo que llegó a las siguientes conclusiones:

–En Misiones es necesario generar espacios para que los temas vinculados a la asociatividad, sus ventajas, tratamiento de experiencias, lleguen con mayor fuerza a los empresarios, a fin de lograr un mayor conocimiento y facilitar el surgimiento de iniciativas.

–Cada empresario debe desarrollar la actividad para la que se siente más capaz o tiene mayor inclinación, y desde el Estado deben generar las herramientas para afianzarlo en esta posición.

–Al formar un cluster es conveniente la constitución formal de una entidad que vincule a los integrantes del mismo, a fin de afirmar el compromiso y evitar la inclusión de quienes simplemente quieren indagar o especular.

–Generar un marco de previsibilidad, obtenido a partir de políticas productivas enmarcadas en acuerdos institucionales perdurables.

–Las iniciativas deberían tener una alta participación privada generando mecanismos que las independicen de los vaivenes políticos.

–La explicación de las dificultades del sector forestoindustrial es compleja, y se requeriría un análisis profundo de la situación y sus causas.

–Fomentar la enseñanza media a nivel técnico (operarios, educación media).

En la conformación del conglomerado empresarial español y en las conclusiones del encuentro mencionado, puede verse el rol fuertemente promotor que el Estado debería asumir para comenzar una experiencia similar en Misiones.

Algo parecido sucede, aunque se trata de un producto distinto, con el cluster minero de Chile, que ha sido promovido por el Estado a través de una notable inversión de recursos económicos.

En nuestro país, la resolución 148/03 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, apoyándose en la facultades conferidas por el decreto 25, del 27 de mayo de 2003, creó el Programa de los Foros Nacionales de Competitividad Industrial de las Cadenas Productivas, surgido de la necesidad de otorgar prioritaria importancia a las políticas que incentiven la inversión, la capacidad competitiva externa e interna y la generación de empleos.

La cadena productiva identificada con el apartado a), de dicha resolución, se refiere específicamente a madera y muebles.

La evidente concordancia entre los objetivos de este programa y los enunciados para la conformación de conglomerados empresariales por rama de actividad, las conclusiones a que se llegó en el taller de trabajo en Misiones y las exitosas experiencia española y chilena apoyadas por el Estado, nos inducen a requerir lo expuesto en este proyecto, por lo cual solicitamos su aprobación.

Federico R. Puerta.

–A la Comisión de Economías Regionales, Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

03/06/2004 - (DAE 106)

I
PODER EJECUTIVO
 
0207-PE-04
(P.E.-207/04)
Buenos Aires, 3 de junio de 2004.

Al Honorable Congreso de la Nación.

Tengo el agrado de dirigirme a vuestra honorabilidad con el objeto de someter a su consideración, un proyecto de ley referido a la constitución de una persona jurídica bajo el régimen que establece la ley 19.550 (t. o. 1984) y sus modificatorias, tipificada como sociedad anónima, dedicada a explorar, explotar, producir, generar, transportar, distribuir y comercializar local e internacionalmente, bienes energéticos, cuyo capital social será mayoritariamente integrado por el Estado nacional. Asimismo podrá prestar el servicio público de transporte y distribución de gas natural. En este proyecto, se entiende por bienes energéticos, además de los hidrocarburos, al carbón, a otros minerales, al hidrógeno, a la energía atómica y, en general, a cualquier otro bien que pueda ser utilizado como combustible.

Dicha persona jurídica, que se denominará Energía Argentina Sociedad Anónima, tendrá la titularidad de los permisos de exploración y de las concesiones de explotación sobre la totalidad de las áreas marítimas nacionales que no se encuentren sujetas a tales permisos o concesiones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

La sociedad que se crea podrá operar en cualquier segmento de la cadena de valor de los energéticos en forma integrada o independiente y asimismo podrá evitar situaciones de abuso de posición dominante, interviniendo en el mercado.

Energía Argentina Sociedad Anónima cumplirá con todos los requisitos necesarios para transformarse en una sociedad de oferta pública que cotiza en las bolsas de valores nacionales e internacionales.

En la mencionada sociedad tendrán participación todas las jurisdicciones provinciales que deseen suscribir las correspondientes acciones.

Las provincias podrán participar en este nuevo emprendimiento como accionistas, concretando una idea muchas veces declamada pero no llevada a la práctica.

Queremos construir una Argentina equilibrada en lo social y en lo territorial. Para ello, un Estado inteligente tiene que tender a igualar oportunidades.

Energía Argentina Sociedad Anónima será una empresa testigo en el mercado energético y constituirá en su interior diversas unidades de negocios que en forma descentralizada generarán iniciativas que puedan, en forma diferencial, captar necesidades de inversión en el sector energético y ofrecimientos financieros de cada zona en particular.

Esto es así, ya que emprendedores locales y/o regionales, están dispuestos a apostar con más intensidad, en los proyectos que impactan con más fuerza en su zona de influencia.

En síntesis, cada unidad de negocio, en el marco de una administración unificada, funcionará como proyecto de inversión descentralizado.

La creación de esta sociedad, incentivará la investigación y el desarrollo de nuevas tecnologías en nuestro país, asignando recursos fundamentales para aumentar la productividad de nuestra sociedad.

Esto es necesario ya que hoy observamos que existen países que, sin tener abundantes recursos energéticos, han desarrollado un complejo sistema científico-tecnológico, basados en los mismos, y otros como el nuestro, que poseyendo una razonable dotación de recursos energéticos, no lo han hecho.

La sociedad permitirá reconstruir toda la red de proveedores locales que, por el alto componente de insumos y mano de obra que involucra, multiplicará la actividad económica de un sector altamente dinámico.

La persona jurídica definitivamente constituida, tendrá una participación del cincuenta y tres por ciento (53 %) de acciones ordinarias, clase A, correspondientes al Estado nacional, a través del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, del doce por ciento (12 %) de acciones ordinarias clases B y C, a través de los estados provinciales y el treinta y cinco por ciento (35 %) de acciones que serán preferidas patrimoniales, sin derecho a voto, clase D, que cotizarán en las bolsas de valores nacionales e internacionales. Las acciones clase D podrán ser transformadas en clase E, las que serán ordinarias y sin derecho a voto y de oferta pública. Asimismo, se contempla la posibilidad de emisión por parte de la sociedad de obligaciones negociables, las que podrán transformarse en acciones clase E.

Estará conducida por un directorio de siete (7) miembros, cinco (5) de los cuales corresponderán al Estado nacional y dos (2) a los estados provinciales. Uno (1) de los directores pertenecientes al Estado nacional deberá poseer reconocida trayectoria en el mercado de capitales.

Respecto del personal de la sociedad, se prevé la selección del mismo con un criterio de excelencia, pudiendo convocar a empleados de las administraciones públicas nacional, provincial o municipal.

En la forma que ha quedado definida la participación accionaria de las partes, se evidencia el propósito de reservar para el Estado nacional, la mayoría absoluta de las acciones ordinarias emitidas, lo que le permitirá tomar decisiones de política empresarial, que orienten la dotación energética en función de las necesidades de desarrollo de la economía nacional.

Con criterio federal, se ha dado participación en la conformación del capital social a las provincias, quienes tendrán de este modo debida participación en el destino del recurso energético.

Cabe destacar que los inversionistas privados podrán participar en el emprendimiento, a través de la oferta pública del treinta y cinco por ciento (35 %) del capital social, situación que habilita el contralor externo del Estado nacional, y otorga una efectiva transparencia a la actividad societaria.

Por otra parte debe tenerse presente que se propone la creación de una base de datos integral de los hidrocarburos a los efectos de que el Estado nacional cuente con la información necesaria brindada por las empresas del sector a fin de alcanzar un mercado transparente y en continuo desarrollo.

Atento la particular importancia de la medida que se somete a su consideración, se solicita la sanción de la misma dentro del plazo más breve posible.

Dios guarde a vuestra honorabilidad.

Mensaje 707

Néstor C. Kirchner.

Alberto A. Fernández. – Julio M. De Vido.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Créase Energía Argentina Sociedad Anónima bajo el régimen de la ley 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, la que tendrá por objeto llevar a cabo por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, el estudio, exploración y explotación de los yacimientos de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos, el transporte, el almacenaje, la distribución, la comercialización e industrialización de estos productos y sus derivados directos e indirectos, así como de la prestación del servicio público de transporte y distribución de gas natural, a cuyo efecto podrá elaborarlos, procesarlos, refinarlos, comprarlos, venderlos, permutarlos, importarlos, o exportarlos y realizar cualquier otra operación complementaria de su actividad industrial y comercial o que resulte necesaria para facilitar la consecución de su objeto. Asimismo, la sociedad podrá por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, generar, transportar, distribuir y comercializar energía eléctrica. La sociedad podrá realizar actividades de comercio exterior vinculadas con bienes energéticos y podrá desarrollar cualquiera de las actividades previstas en su objeto tanto en el país como en el extranjero.

Art. 2º – Energía Argentina Sociedad Anónima tendrá la titularidad de los permisos de exploración y de las concesiones de explotación sobre la totalidad de las áreas marítimas nacionales que no se encuentren sujetas a tales permisos o concesiones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Art. 3º – Energía Argentina Sociedad Anónima podrá operar en cualquier segmento de la cadena de valor de los bienes energéticos en forma integrada o independiente a través de unidades de negocios específicas. En su actividad propenderá a promover la innovación tecnológica.

Art. 4º – Energía Argentina Sociedad Anónima podrá intervenir en el mercado a efectos de evitar situaciones de abuso de posición dominante originadas en la conformación de monopolios u oligopolios.

Art. 5º – El estatuto de la sociedad que se crea por el artículo 1º, contendrá los requisitos exigidos por la Ley de Sociedades Comerciales, con sujeción a las siguientes pautas:

a)Razón social: Energía Argentina Sociedad Anónima;

b)El capital social estará representado por acciones de titularidad del Estado nacional:

I.Acciones clase A: Serán ordinarias, de un (1) voto por acción, intransferibles, y representarán el cincuenta y tres por ciento (53 %) del capital societario. Se requerirá: El voto de la totalidad de ellas en las asambleas para que se resuelva válidamente en los siguientes temas:

i)Presentación en concurso o quiebra.

ii)Modificación del estatuto y/o el aumento de capital.

iii)Disolución anticipada de la sociedad.

iv)Cualquier acto societario que implique poner en peligro el patrimonio social y/o la prosecución del objeto principal de esta sociedad.

v)Cambio de domicilio y/o jurisdicción.

II.Acciones clases B y C: Serán ordinarias escriturales, con derecho a un (1) voto por clase, representarán hasta el doce por ciento (12 %) del capital social y serán de titularidad de las jurisdicciones provinciales que las suscriban.

III.Acciones clase D: Se autoriza la oferta pública de esta clase de acciones, que representan un total del treinta y cinco por ciento (35 %) del capital social. Dichas acciones serán preferidas patrimoniales, sin derecho a voto.

La preferencia patrimonial consiste en la antelación del reembolso de su valor nominal, en el caso de liquidación y en el cobro de dividendos preferenciales, consistiendo el pago de estos pari passu con las acciones ordinarias, más una proporción del cinco por ciento (5 %) por cada unidad.

IV.Acciones clase E: La sociedad podrá transformar acciones clase D en acciones clase E. Las acciones clase E serán ordinarias y sin derecho a voto y de oferta pública.

La sociedad podrá emitir obligaciones negociables. Dichas obligaciones podrán transformarse en acciones clase E.

Los derechos derivados de la titularidad de acciones por el Estado nacional serán ejercidos por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, o por el funcionario que éste designe, debiendo dicha atribución estar expresamente conferida en el acto constitutivo.

c)La dirección y administración estarán a cargo de un directorio integrado por cinco (5) directores titulares y cinco (5) suplentes, por las acciones clase A y dos (2) directores titulares y dos (2) suplentes por las acciones clase B y C, en forma conjunta. Uno (1) de los directores por las acciones clase A, deberá poseer reconocida trayectoria en el mercado de capitales.

d) El órgano de fiscalización estará integrado por una comisión fiscalizadora compuesta por cinco (5) síndicos titulares y cinco (5) síndicos suplentes elegidos por la asamblea de accionistas.

Art. 6º – La sociedad ejercerá todas las atribuciones de las personas jurídicas de su tipo y estará facultada para suscribir convenios con empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras para el cumplimiento de su objeto social.

Art. 7º – Energía Argentina Sociedad Anónima seleccionará su personal con un criterio de excelencia, pudiendo convocar a empleados de las administraciones públicas nacional, provincial o municipal.

Art. 8º – Energía Argentina Sociedad Anónima podrá crear, administrar, mantener, operar, gerenciar y gestionar una base de datos integral de los hidrocarburos. Los concesionarios y permisionarios deberán suministrar toda la información que les sea requerida.

Art. 9º – Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para suscribir e integrar el capital social.

Art. 10. – En un plazo no mayor de treinta (30) días de sancionada la presente, el Poder Ejecutivo nacional, deberá aprobar el estatuto social con sujeción a las pautas previstas en el artículo 6º y realizar todos los actos necesarios para la constitución y puesta en funcionamiento de la sociedad, pudiendo delegar expresamente esta facultad en el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Art. 11. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Néstor C. Kirchner.

Alberto A. Fernández. – Julio M. De Vido.

–A las comisiones de Minería, Energía y Combustibles y de Legislación General.

 
II
SENADORES
1664-S-04
(S.-1.664/04)
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Capítulo I
De las áreas protegidas

Artículo 1º – La presente ley establece normas de protección ambiental para la conservación y gestión adecuada de las áreas protegidas sujetas a la jurisdicción nacional.

Art. 2º – Se entiende por área protegida aquella zona, región o porción de territorio con límites definidos, en la que se desarrollen sistemas ecológicos significativos y representativos, sean éstos continentales, marinos o una combinación de los mismos, y esté dedicada a la conservación de la diversidad biológica, los recursos genéticos, la preservación del patrimonio natural y cultural, el paisaje y la protección y recomposición de los recursos naturales.

Art. 3º – Son objetivos de la presente ley los siguientes:

1.Conservar los ambientes naturales y culturales en las diferentes regiones biogeográficas y los ecosistemas significativos.

2.Asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos.

3.Conservar la diversidad biológica.

4.Evitar la pérdida de recursos genéticos del patrimonio natural del país.

5.Mantener las comunidades bióticas naturales existentes, preservando su carácter de bancos genéticos, de reguladores ambientales y de fuentes de materias primas a perpetuidad.

6.Proteger la flora y fauna silvestres.

7.Promover los lineamientos del desarrollo sustentable en la gestión de las áreas protegidas.

8.Promover la implementación de programas de educación ambiental que impliquen la conservación del patrimonio natural y cultural.

Art. 4º – Las áreas protegidas se clasifican en las siguientes categorías, conforme las modalidades de conservación y utilización:

1.Parque nacional.

2.Monumento natural.

3.Reserva natural.

4.Reserva natural estricta.

5.Reserva natural de uso múltiple.

6.Reserva natural educativa.

7.Reserva natural silvestre.

Las actividades que se desarrollen en las diferentes áreas protegidas de jurisdicción nacional, quedaran sujetas a las disposiciones de esta ley y a las normas complementarias que dicte la autoridad de aplicación.

De los parques nacionales

Art. 5º – Desígnase parque nacional a aquella área que deba ser conservada en su estado natural, en virtud de ser representativa de las regiones biogeográficas del país, contener uno o más ecosistemas, tener importantes poblaciones de especies animales o vegetales autóctonas o contar con sitios geomorfológicos de singular interés para la conservación de la diversidad biológica, el desarrollo de la ciencia, el fomento de la educación ambiental, la recreación en la naturaleza o el disfrute de paisajes de singular belleza.

Art. 6º – La gestión de los parques nacionales deberá cumplir con los siguientes objetivos:

1.Proteger y mantener los procesos naturales en un estado inalterable.

2.Conservar la diversidad biológica y mantener los procesos biológicos y ecológicos esenciales en su interior.

3.Conservar muestras representativas de sus principales ecosistemas de las regiones biogeográficas u otros de singular interés para la Nación.

4.Preservar sus principales rasgos geomorfológicos y sus paisajes.

Art. 7º – A los fines de su administración y gestión, en los parques nacionales deberán distinguirse dos tipos de zonas:

1.Zona intangible.

2.Zona restringida.

Se entenderá por zona intangible aquella área de escasa afectación por la actividad humana, que contiene ecosistemas y especies vivientes autóctonas de valor científico, actual o potencial, en las cuales los procesos ecológicos han podido seguir su curso espontáneo o con un mínimo de interferencias. En la designación de esta área el valor científico prevalecerá respecto de las bellezas escénicas.

Se entenderá por zona restringida aquella área adyacente con las zonas intangibles, actuando como protectora de la influencia externa. Su estado natural sólo podrá ser alterado para la implementación de aquellas acciones que resultaren indispensables para la gestión del área, o bien cuando fuere necesario para la investigación, observación o interpretación por parte de los visitantes.

De los monumentos naturales

Art. 8º – Desígnase monumento natural a aquella área, cosa, elementos del paisaje o especie, animal o vegetal, que sea de interés estético o de valor histórico o científico, a los cuales se les acuerda protección absoluta.

Art. 9º – La gestión de los monumentos naturales deberá cumplir con los siguientes objetivos:

1.Preservar a perpetuidad los rasgos que motivaron su designación, así como también la de cualquier otro aspecto de su flora, fauna o de sus características geomorfológicas.

2.Promover la apreciación de sus bellezas naturales para los visitantes y el desarrollo de la educación ambiental.

De las reservas naturales

Art. 10. – Desígnase reserva natural a aquella área adyacente a las demás áreas protegidas, que funcione como zona protectora de los impactos generados por la actividad humana. En la misma podrá permitirse el uso sustentable de los recursos naturales, garantizando la conservación de su diversidad biológica, la protección de sus principales características geomorfológicas, la preservación de sus bellezas escénicas, el mantenimiento de sus ecosistemas, y la protección de las especies animales y vegetales autóctonas.

Art. 11. – La gestión de las reservas naturales deberá cumplir con los siguientes objetivos:

1.Conservar la diversidad biológica.

2.Preservar sus principales rasgos geomorfológicos y sus paisajes.

Art. 12. – La explotación agropecuaria, el aprovechamiento de bosques, la forestación, los asentamientos y las actividades humanas dentro del área, deberán reglamentarse con carácter restrictivo, de manera tal que el uso de los recursos naturales sea de modo sustentable.

De las reservas naturales estrictas

Art. 13. – Desígnase reserva natural estricta a aquella área que contenga ecosistemas o formas de vida frágiles y de especial importancia por los recursos genéticos que albergan, en los cuales los procesos naturales se desarrollan sin interferencia humana directa.

Art. 14. – La gestión de las reservas naturales estrictas deberá cumplir con los siguientes objetivos:

1.Conservar la diversidad biológica y mantener los procesos biológicos y ecológicos esenciales.

2.Mantener muestras representativas de los principales ecosistemas de las diferentes regiones biogeográficas u otros de singular interés del país.

3.Preservar a perpetuidad las comunidades bióticas existentes en ellas, así como también las características fisiográficas de sus entornos, garantizando el mantenimiento, sin perturbaciones, de los procesos biológicos y ecológicos esenciales.

De las reservas de uso múltiple

Art. 15. – Desígnase reserva de uso múltiple a aquella área destinada a conservar especies y comunidades naturales autóctonas o no. En ellas se privilegiarán las experiencias de convivencia armónica entre actividades productivas sustentables y las especies nativas que se quieran preservar.

Art. 16. – La gestión de las reservas de uso múltiple deberá cumplir con los siguientes objetivos:

1.Realizar actividades ambientalmente adecuadas que no degraden los ecosistemas o paisajes, y que garanticen la implementación de un desarrollo sustentable para satisfacer las necesidades de las poblaciones presentes y futuras.

2.Establecer actividades productivas que se generen a través de fuentes de energía alternativas, de modo tal que se protejan los recursos naturales.

Art. 17. – La producción sustentable de la flora y fauna autóctonas deberá desarrollarse en el marco de la preservación de determinadas especies y comunidades autóctonas.

De las reservas naturales silvestres

Art. 18. – Desígnase reserva natural silvestre a aquella área que conserve prácticamente inalterada la cualidad silvestre de su ambiente natural, cuya contribución a la conservación de la diversidad biológica sea particularmente significativa, en virtud de contener representaciones válidas de uno o más ecosistemas y de especies animales o vegetales valiosas a dicho fin.

Art. 19. – La gestión de las reservas naturales silvestres deberá cumplir con los siguientes objetivos:

1.Mantener en condiciones de mínima alteración antrópica, muestras de los principales ecosistemas de las diferentes regiones biogeográficas u otros de singular interés para el país, proveyendo a las futuras generaciones la oportunidad de conocer áreas que han estado libres de perturbación por causa humana durante un prolongado período de tiempo.

2.Actuar como zona protectora de las reservas naturales estrictas y de los parques nacionales contiguos a ella, aislándolas de posibles causas de perturbación de origen humano.

3.Promover la visita del área con fines de educación y goce de la naturaleza, que permitan un contacto íntimo con la misma, procurando la menor perturbación posible del medio natural.

De las reservas naturales educativas

Art. 20. – Desígnase reserva natural educativa a aquella área que por sus particularidades o por su ubicación contigua o cercana a las reservas naturales estrictas, parques nacionales o reservas naturales silvestres, brinden oportunidades especiales de educación ambiental o de interpretación de la naturaleza.

Art. 21. – La gestión de las reservas naturales educativas deberá cumplir con los siguientes objetivos:

1.Promover los valores inherentes a la conservación de la diversidad biológica, el disfrute de paisajes y el mantenimiento de los ecosistemas.

2.Preservar el entorno natural.

3.Propiciar la consolidación del sistema de valores de la educación ambiental de la Nación.

De las disposiciones comunes  a las áreas protegidas

Art. 22. – En las áreas protegidas, la investigación científica y la recolección de material requerirán autorización previa, la que se otorgará sólo en aquellos casos en que fuere imposible de realizar en otras áreas.

El acceso de los visitantes, su permanencia y el desarrollo de actividades será reglamentado con carácter restrictivo, a fin de evitar y minimizar impactos negativos en el ambiente.

Capítulo II
De las actividades prohibidas  en áreas protegidas

Art. 23. – Queda expresamente prohibido en todas las áreas protegidas, la realización de las siguientes actividades:

1.La exploración y explotación minera e hidrocarburífera.

2.La instalación de industrias.

3.La pesca o caza con fines comerciales.

4.La pesca o caza con fines deportivos, salvo expresa autorización de la autoridad de aplicación.

5.La introducción, trasplante o propagación de especies de flora o fauna exóticas, así como la reintroducción de ejemplares de la fauna o flora autóctonas sin los debidos estudios etológicos, ecológicos y sanitarios pertinentes.

6.El uso o dispersión de sustancias o elementos contaminantes o que alteren las condiciones existentes en los ecosistemas.

7.La realización de sobrevuelos en aeronaves, exceptuados los de rutas áreas comerciales, militares o civiles que no cuenten con rutas alternativas, así como los destinados a operaciones de búsqueda y rescate, combate de siniestros, investigaciones científicas o relevamientos técnicos.

8.La enajenación de tierras de áreas protegidas de dominio público o privado del Estado.

Art. 24. – Queda expresamente prohibido en los parques nacionales, monumentos naturales, reservas naturales estrictas, reservas naturales silvestres y en las reservas naturales educativas, la realización de las siguientes actividades:

1.La explotación agropecuaria, forestal y cualquier otro tipo de aprovechamiento económico de los recursos naturales.

2.La construcción de obras de arquitectura, de infraestructura o urbanística, con excepción de aquellas que sean necesarias para la administración y la investigación científica o educativa.

3.El acceso y tránsito de vehículos, con excepción del que fuere necesario para fines científicos, de control, manejo o vigilancia del área.

4.La introducción de animales domésticos con carácter permanente. La introducción con carácter transitorio requerirá de autorización previa, a cuyo fin se implementará un registro de ingreso y egreso.

5.Las concesiones de uso de tierras de dominio público o privado del Estado.

Art. 25. – Queda expresamente prohibido en las zonas intangibles de los parques nacionales y en las reservas naturales estrictas:

1.El acceso del público en general, salvo que medien propósitos científicos o educativos, previa autorización de la autoridad de aplicación.

2.La recolección de flora o cualquier material de interés geológico o biológico, excepto que dicha recolección se encuentre expresamente autorizada con un fin científico o de manejo del área.

Art. 26. – Quedan prohibidas en las reservas naturales y en las reservas de uso múltiple todas las actividades que amenacen, disminuyan o alteren la conservación de la diversidad biológica y sus recursos naturales.

Capítulo III
De la administración de las áreas protegidas

Art. 27. – La Administración de Parques Nacionales será la autoridad de aplicación de esta ley y órgano ejecutor de la política nacional en las áreas protegidas. La Administración de Parques Nacionales será continuador jurídico del organismo creado por ley 12.103 y ratificado por ley 22.351.

Art. 28. – La Administración de Parques Nacionales funcionará como ente autárquico, tendrá su domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires y se vinculará con el Poder Ejecutivo nacional a través del órgano de mayor jerarquía con competencia ambiental.

La Administración de Parques Nacionales se regirá en su gestión administrativa, financiera, patrimonial y contable, por las disposiciones de la ley 24.156 y sus normas complementarías, en la medida que no resulten modificadas por la presente ley.

Art. 29. – El Estado nacional, a través de la Administración de Parques Nacionales, tendrá derecho preferente de adquisición, en igualdad de condiciones, de todos aquellos inmuebles que fuesen puestos a la venta y se hallaren ubicados en áreas protegidas.

De los objetivos de la Administración  de Parques Nacionales

Art. 30. – La autoridad de aplicación para la gestión de las áreas protegidas deberá cumplir con los siguientes objetivos:

1.Asegurar la conservación de las áreas protegidas y sus recursos naturales.

2.Realizar el control y fiscalización adecuado.

3.Promover la educación ambiental en todos los niveles educativos, con respecto a las áreas protegidas.

4.Favorecer toda colaboración recíproca necesaria con las autoridades nacionales, provinciales, municipales, de la Ciudad de Buenos Aires y organismos privados y no gubernamentales, para el mejor cumplimiento de sus respectivos fines.

5.Propiciar la articulación y desarrollo de un sistema federal de áreas protegidas integradas por todas las áreas protegidas de la Nación.

6.Promover la capacitación de los recursos humanos en la materia de su competencia.

7.Promover una política sustentable de protección de las áreas protegidas.

Del directorio ejecutivo

Art. 31. – La autoridad de aplicación será conducida por un directorio ejecutivo integrado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente y tres (3) directores.

Art. 32. – El directorio ejecutivo será designado por el Poder Ejecutivo. El presidente y el vicepresidente del directorio ejecutivo serán designados a propuesta del organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental de la Nación. Los tres (3) directores restantes serán propuestos por el mismo organismo, de conformidad con las siguientes disposiciones:

1.Un (1) director, entre una terna vinculante propuesta por el Consejo Federal de Medio Ambiente (Cofema).

2.Un (1) director, entre una terna vinculante propuesta por las organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria y antecedentes en conservación de la naturaleza.

3.Un (1) director, por concurso abierto de títulos, antecedentes y oposición.

Art. 33. – Los miembros del directorio ejecutivo durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser designados sólo por un período más. Tendrán dedicación de tiempo exclusivo y no podrán participar en ningún organismo o entidad publica o privada vinculado con el objeto de esta ley.

Art. 34. – El directorio ejecutivo deliberará con más de la mitad de los miembros designados, incluidos el presidente y vicepresidente. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes, teniendo el presidente voz y voto en las decisiones y definiendo las mismas en caso de empate. El vicepresidente asumirá las funciones y atribuciones del presidente en caso de ausencia, impedimento o vacancia del titular de la presidencia. El directorio ejecutivo deberá reunirse como mínimo una (1) vez al mes.

Art. 35. – Los miembros del directorio ejecutivo serán personal y solidariamente responsables por las medidas que adopten y los actos que ejecuten, salvo constancia en acta del desacuerdo. El miembro ausente deberá dejar constancia de su desacuerdo, por cualquier medio fehaciente, dentro de los diez (10) días subsiguientes en que se adoptó la medida.

Art. 36. – Todas las facultades del directorio ejecutivo serán llevadas a cabo por el presidente, excepto que las mismas fueran expresamente delegadas por el presidente a otro miembro del directorio ejecutivo.

Art. 37. – La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios con las provincias, los municipios y la Ciudad de Buenos Aires u organizaciones no gubernamentales, a efectos de llevar a cabo auditorías externas sobre aspectos técnicos y administrativos de las áreas protegidas de jurisdicción nacional.

De las funciones y facultades  del directorio ejecutivo

Art. 38. – El directorio ejecutivo tendrá las siguientes funciones:

1.Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del organismo.

2.Proponer la declaración o desafectación de áreas protegidas de jurisdicción nacional cuando lo estimare conveniente.

3.Elaborar la propuesta del presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos del organismo, a efectos de ser presentado ante el Poder Ejecutivo.

4.Asesorar a través de las autoridades competentes al Poder Ejecutivo nacional, en las materias de su competencia.

5.Conceder becas y subsidios.

6.Administrar áreas protegidas de otras jurisdicciones previa suscripción de convenios de colaboración con las autoridades competentes.

7.Elaborar y ejecutar los planes de gestión de las áreas protegidas sujetas a su jurisdicción.

8.Dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

9.Celebrar convenios con las provincias, municipios, la Ciudad de Buenos Aires, organismos no gubernamentales o entidades públicas o privadas.

10.Celebrar convenios internacionales con organismos o entidades extranjeras.

11.Elaborar los reglamentos internos de la Administración de Parques Nacionales.

12.Celebrar contratos necesarios para el efectivo cumplimiento de la ley, aceptar subvenciones, legados, usufructos y donaciones sin cargo, constituir y cancelar servidumbres e hipotecas por saldo de precio.

13.Otorgar y revocar permisos precarios de uso gratuito o comodato de muebles o inmuebles, cuando le sean requeridos por organismos públicos o privados, o por organismos no gubernamentales sin fines de lucro legalmente constituidos en el país, para el desarrollo de actividades de bien común.

14.Ceder sin cargo materiales y elementos que estuvieren declarados sin uso, a organismos o entidades de bien público.

15.Administrar el régimen de personal de conformidad con las normas legales y reglamentarias que se establezcan y, supletoriamente, por las vigentes para los agentes de la administración pública nacional.

16.Ordenar y realizar las investigaciones y sumarios administrativos que correspondieren.

17.Impartir cursos de capacitación o convenir su dictado con otras instituciones educativas.

18.Proponer el establecimiento de cánones, tasas, contribuciones de mejoras, patentes y aforos.

19.Fijar derechos de pesca y caza deportivas, de construcción, de explotación, de entrada al área protegida y en general de toda otra actividad relativa a la competencia conferida al organismo, que se desarrolle en áreas bajo su jurisdicción.

20.Realizar todos los actos que hagan al mejor cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley, y en especial a la administración del patrimonio y los recursos económicos del organismo, pudiendo delegar parcialmente sus funciones conforme se establezca por vía reglamentaria.

21.Reglamentar y autorizar la caza y pesca deportivas en el marco de los planes de gestión respectivos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, inciso 4.

22. Controlar y erradicar especies exóticas cuando fuese estrictamente necesario.

23.Reglamentar, autorizar y fiscalizar el uso sustentable de los recursos naturales, con ajuste a las disposiciones de la presente ley.

24.Aplicar técnicas y equipamientos adecuados para la prevención y lucha contra incendios, pudiendo a tal fin requerir los medios y servicios personales necesarios, de conformidad con lo establecido en la ley 13.273 y sus normas complementarias.

25.Aplicar las sanciones correspondientes por infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias.

26.Intervenir obligatoriamente en el estudio, programación y autorización de cualquier obra o actividad pública o privada que se realice dentro de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades competentes en la materia, cumpliendo las disposiciones establecidas en los capítulos IV y VIII de la presente ley.

27.Designar como asesores a organizaciones no gubernamentales, universidades, instituciones de comprobada trayectoria en la conservación de la naturaleza con carácter ad honórem, conforme se establezca por vía reglamentaria.

28.Dictar normas generales para la planificación y ejecución de aquella infraestructura considerada indispensable para las áreas protegidas, cuidando de no alterar el mantenimiento de los ecosistemas, sus paisajes y los objetivos de conservación.

29.Otorgar y aprobar las concesiones para la explotación de los servicios previstos en la ley, conforme al plan de gestión y por el plazo máximo de treinta (30) años. Asimismo podrá determinar la caducidad de las concesiones cuando el incumplimiento del concesionario o motivos de interés público manifiesto, lo hicieren conveniente.

30.Contratar científicos o técnicos, previo concurso de antecedentes u oposición, cuando por su especialidad resulte necesario utilizar sus servicios para el cumplimiento de los fines de esta ley. Sólo en casos excepcionales podrán contratarse en forma directa, según se establezca por vía reglamentaria.

31.Establecer regímenes sobre acceso, permanencia, tránsito y desarrollo de actividades de los visitantes en las áreas protegidas bajo su jurisdicción, así como también ejercer el efectivo control de su cumplimiento.

32.Proceder a la expulsión de intrusos y ocupantes que se encontraren en las áreas protegidas, en infracción a la presente ley.

33.Procurar adquirir el dominio de aquellas tierras que se encuentren bajo propiedad privada de los particulares dentro de las áreas protegidas de jurisdicción nacional.

34.Toda otra que se le asigne por vía reglamentaria o por leyes complementarias.

De las atribuciones del presidente

Art. 39. – Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, serán atribuciones del presidente de la Administración de Parques Nacionales:

1.Cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y normas complementarias, así como también las resoluciones del organismo.

2.Ejercer la representación legal del organismo.

3.Ejercer la dirección del cuerpo de guardaparques establecida en la presente ley.

4.Convocar y presidir las reuniones del directorio ejecutivo e informarle las cuestiones que puedan interesar al organismo, proponiendo los acuerdos y resoluciones que estime convenientes para el normal y eficiente funcionamiento del mismo.

5.Delegar en otro miembro del directorio las atribuciones que estime convenientes, cuando lo considere necesario para el mejor desenvolvimiento del desarrollo de sus funciones.

6.Toda otra atribución que se le asigne por leyes complementarias o vía reglamentaria.

Del Consejo Asesor Federal

Art. 40. – Créase el Consejo Asesor Federal, organismo dependiente de la Administración de Parques Nacionales.

Art. 41. – El Consejo Asesor Federal estará integrado por representantes de todas aquellas provincias en donde se hallaren áreas protegidas de jurisdicción nacional, de las universidades nacionales y provinciales, de organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria y antecedentes en conservación de la naturaleza, instituciones de investigación de gran prestigio, organismos públicos, y los que se establezcan por vía reglamentaria.

Art. 42. – El Consejo Asesor Federal dictará su propio reglamento de funcionamiento, el cual será ratificado por la autoridad de aplicación.

Art. 43. – Los integrantes del Consejo Asesor Federal no percibirán remuneración alguna del Estado nacional por el cumplimiento de sus funciones.

Art. 44. – El Consejo Asesor Federal tendrá a su cargo las siguientes funciones:

1.Asesorar a la autoridad de aplicación en la definición de políticas en materia de conservación y gestión adecuada de las áreas protegidas.

2.Elaborar dictámenes técnicos para los planes de gestión de cada área protegida de jurisdicción nacional.

3.Colaborar como enlace entre el directorio ejecutivo y las distintas jurisdicciones locales.

4.Brindar apoyo técnico a los organismos que se lo requieran.

De las incompatibilidades

Art. 45. – No podrán integrar el Consejo Asesor Federal:

1.Los propietarios, directores, gerentes o administradores de empresas hoteleras o de servicios turísticos.

2.Aquellos que efectúen cualquier tipo de explotación económica dentro de las áreas protegidas.

3.Los integrantes del directorio ejecutivo de la Administración de Parques Nacionales.

Capítulo IV
De los planes de gestión de las áreas protegidas

Art. 46. – Los planes de gestión de las áreas protegidas serán elaborados y ejecutados por la autoridad de aplicación. El Consejo Asesor Federal tomará intervención y elevará sus propuestas a consideración del directorio ejecutivo.

Art. 47. – El plan de gestión de cada área protegida deberá elaborarse en función de su ubicación geográfica, de sus dimensiones, de la diversidad biológica que posea, del patrimonio natural y cultural que contenga y de todos aquellos otros factores que la autoridad de aplicación estime convenientes.

Art. 48. – Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el plan de gestión deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

1.Definición de los límites del área protegida.

2.Descripción e interpretación de sus características geográficas y biológicas.

3.Diagnóstico del estado de conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales y culturales, y previsión de la evolución futura de éstos.

4.Acciones necesarias para la conservación de la diversidad biológica, la recomposición, mejora y uso sustentable de los recursos naturales y culturales.

5.Planes y programas que regulen las actividades públicas o privadas que se desarrollen o que vayan a desarrollarse en las áreas protegidas.

6.Planes y programas de conservación de la diversidad biológica y del uso sustentable de los recursos naturales, existentes en zonas contiguas o adyacentes de las áreas protegidas.

Capítulo V
Del Fondo de Gestión y Desarrollo  de las Areas Protegidas

Art. 49. – Créase el Fondo de Gestión y Desarrollo de las Areas Protegidas que será administrado por la autoridad de aplicación y que estará integrado con:

1.El producido de la venta, arrendamiento o concesión de inmuebles, instalaciones y bienes muebles.

2.El producido de aforos, de patentes y venta de madera fiscal, frutos, productos y subproductos.

3.Lo recaudado en concepto de derechos de caza y pesca deportiva y de la entrada al área protegida.

4.Lo percibido en concepto de derechos de edificación, construcciones en general, contribuciones de mejoras y tasas.

5.El producido de las concesiones otorgadas.

6.El importe de las multas que se apliquen de acuerdo a la presente ley.

7.Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas.

8.Los intereses y las rentas de los bienes que posea.

9.Los recursos de las leyes especiales.

10.Los recursos no utilizados de los fondos provenientes de los convenios celebrados según las facultades otorgadas por ley.

11.Las sumas que anualmente se le asigne por el presupuesto general de la Nación, y todo otro ingreso que derive de la gestión de la Administración de Parques Nacionales.

12.El cinco por ciento (5 %) de lo recaudado en virtud de la ley 14.574 (Fondo Nacional de Turismo).

13.Todo otro ingreso que perciba la autoridad de aplicación, conforme la normativa vigente.

Art. 50. – El Fondo de Gestión y Desarrollo de las Areas Protegidas se destinará para:

1.La creación de nuevas áreas protegidas.

2.La atención ante catástrofes naturales en las áreas protegidas.

3.La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley.

4.La promoción de actividades tendientes a asegurar la mejor difusión y conocimiento de las áreas protegidas y de los principios y técnicas de conservación de las mismas.

5.La realización de cursos, estudios e investigaciones relacionadas con la citada temática.

6.La capacitación del personal del organismo en el país o en el extranjero.

7.El otorgamiento de premios o estímulos en concursos referentes a áreas protegidas.

8.Atender los gastos generales que demande el normal funcionamiento de la Administración de Parques Nacionales.

9.Todo otro destino que se establezca por vía reglamentaria.

Art. 51. – Facúltase a la autoridad de aplicación a emplear las disponibilidades financieras en la adquisición de títulos de la deuda pública u otras emisiones de valores públicos.

Capítulo VI
Del Cuerpo de Guardaparques

Art. 52. – El Cuerpo de Guardaparques será el servicio civil auxiliar dependiente de la Administración de Parques Nacionales y tendrá las funciones de policía administrativa derivadas de la presente ley.

El Cuerpo de Guardaparques cumplirá su misión sin perjuicio de las funciones de policía de seguridad y judicial que tienen asignadas Gendarmería Nacional, Policía Federal y las policías provinciales con relación a los delitos y contravenciones que son de su competencia.

Hasta tanto la autoridad de aplicación dicte un nuevo reglamento, las atribuciones y deberes del Cuerpo de Guardaparques, así como su estructura orgánica, escalafón y régimen disciplinario, se regirán por las disposiciones vigentes.

Art. 53. – El Cuerpo de Guardaparques podrá ser asistido por un grupo de ayudantes rentados para realizar tareas de vigilancia, atender emergencia, evitar riesgos, combatir catástrofes naturales u otras que determine la autoridad de aplicación en forma extraordinaria. Los mismos deberán ser seleccionados preferentemente entre los pobladores que habitan en las zonas adyacentes de las áreas protegidas y deberán tener formación básica para el cumplimiento de las funciones asignadas.

Capítulo VII
De los asentamientos humanos  en las áreas protegidas

Art. 54. – Se prohíbe el establecimiento y desarrollo de asentamientos humanos en las áreas protegidas, con excepción de lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la presente ley.

Art. 55. – En todas las áreas protegidas se permitirá el establecimiento de aquellos asentamientos humanos necesarios para la administración, vigilancia y desarrollo de las investigaciones científicas.

Art. 56. – En las reservas naturales y reservas de uso múltiple, la autoridad de aplicación podrá autorizar el establecimiento y desarrollo de asentamientos humanos, debiendo fijar los porcentajes máximos de superficie que podrá ocuparse con relación a la totalidad del área.

Capítulo VIII
Estudio impacto ambiental

Art. 57. – Todos los proyectos de obras o actividades que puedan generar o provocar impactos significativos a desarrollarse en las áreas protegidas, deberán contener un estudio de impacto ambiental. La autoridad de aplicación evaluará dicho estudio y se pronunciará aprobando o rechazando el mismo mediante una declaración de impacto ambiental, estableciendo las condiciones, plazos y demás requisitos que establezca la reglamentación de conformidad con lo previsto en ley 25.675 y normas complementarias.

Capítulo IX
Dominio y jurisdicción de las áreas protegidas

Art. 58. – Las zonas, regiones o porciones de territorio de propiedad del Estado nacional declaradas áreas protegidas son de dominio público de la Nación.

Art. 59. – La declaración de un área protegida sujeta a jurisdicción nacional será establecida por ley. Si las áreas protegidas a crearse se encontraren en territorio de una provincia o de la Ciudad de Buenos Aires, previamente deberá disponerse la cesión del dominio y jurisdicción de dichos territorios a favor del Estado nacional.

Capítulo X
Del dominio de la fauna silvestre  en las áreas protegidas

Art. 60. – La fauna silvestre que se encuentre ubicada en áreas protegidas de dominio y jurisdicción del Estado nacional, pertenecen al dominio privado de aquél. Si la fauna silvestre traspasase los límites de las áreas protegidas, adquirirá el estado jurídico que corresponda a la legislación vigente para la misma, siempre que no se hubiese traspasado con dolo, fraude, ardid, fuerza, violencia o mediante apoderamiento ilegítimo.

Art. 61. – La autorización concedida por la autoridad de aplicación para la caza o pesca deportiva de ejemplares de dicha fauna, será título idóneo para la adquisición de su dominio, siempre que las citadas actividades se cumplan conforme a las normas reglamentarias.

Capítulo XI
De las áreas integrantes del sistema nacional  de áreas protegidas

Art. 62. – Créase el sistema nacional de áreas protegidas, el que estará integrado por todas las áreas protegidas que se hallen en el anexo de la presente ley. La autoridad de aplicación deberá incorporar al presente anexo aquellas que se creen en el futuro.

Art. 63. – La autoridad de aplicación propiciará la creación de áreas protegidas compartidas, en las que la jurisdicción nacional abarque una zona y la provincia o la ciudad de Buenos Aires otra contigua, siempre que se presenten las siguientes circunstancias:

1.Que el interés nacional y el provincial o de la ciudad de Buenos Aires sean concurrentes.

2.Que se persigan los mismos objetivos de conservación de la naturaleza, bajo un régimen de gestión acordado por la Administración de Parques Nacionales y la autoridad local.

3.Que se cumpla con lo dispuesto en la presente ley.

Capítulo XII
De las infracciones y sanciones

Art. 64. – Las infracciones a lo normado en la presente ley, su decreto reglamentario y demás normas que se dicten en consecuencia, serán sancionadas con:

1.Apercibimiento.

2.Multa de uno (1) hasta doscientas (200) veces el sueldo mínimo de la categoría básica inicial de la administración pública nacional.

3.Suspensión de hasta noventa (90) días de las actividades autorizadas por la autoridad de aplicación.

4.Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años.

5.Decomiso de los efectos involucrados en la infracción.

Las sanciones establecidas se aplicarán previo sumario administrativo que asegure el debido proceso legal, graduándose la sanción de acuerdo con la naturaleza de la infracción.

La reincidencia será tenida en cuenta a los efectos de la graduación de la sanción.

Las sanciones no son excluyentes y podrán aplicarse en forma concurrente.

Art. 65. – El cobro judicial de los derechos, tasas, contribuciones de mejoras, cánones, recargos, multas y patentes establecidos por la presente ley, se llevarán a cabo mediante el procedimiento de ejecución fiscal prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo la certificación de deuda expedida por la autoridad de aplicación.

Capítulo XIII
De las disposiciones transitorias

Art. 66. – El Poder Ejecutivo deberá reglamentar, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, las disposiciones establecidas en la presente ley.

Art. 67. – Las áreas protegidas de jurisdicción nacional creadas con anterioridad a la sanción de la presente ley, quedan recategorizadas de conformidad con lo establecido por el artículo 62.

Art. 68. – Derógase la ley 22.351 y sus decretos reglamentarios.

Art. 69. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Mabel H. Müller.
DEL LISTADO DE LAS AREAS PROTEGIDAS
ANEXO
A. Parques nacionales

 1. Parque Nacional Iguazú (ley 12.103 y modificatorias: leyes 18.801 y 19.478).

 2. Parque Nacional Lanín (decreto 105.433 de fecha 11 de mayo de 1937 y modificatorios: decreto 125.596 del 16 de febrero de 1938, decreto ley 9.504 de fecha 28 de abril de 1945, leyes 19.292 y 19.301)

 3. Parque Nacional Nahuel Huapi (ley 12.103 y modificatorias, leyes 14.487, 19.292, 20.594, 21.602).

 4. Parque Nacional Los Arrayanes (ley 19.292).

 5. Parque Nacional Los Alerces (decreto 105.433 de fecha 11 de mayo de 1937; decreto ley 9.504 del 28 de abril de 1945 y ley 19.292).

 6. Parque Nacional Lago Puelo (ley 19.292).

 7. Parque Nacional Los Glaciares (decretos 105.433 del 11 de mayo de 1937 y 125.596 de fecha 16 de febrero de 1938; decreto ley 9.504 del 28 de abril de 1945 y ley 19.292).

 8. Parque Nacional Laguna Blanca (decreto 63.691 de fecha 31 de mayo de 1940; decreto ley 9.504 del 28 de abril de 1945 y ley 19.292).

 9. Parque Nacional Perito Moreno (decretos 105.433 del 11 de mayo de 1937; 125.596 de fecha 16 de febrero de 1938 y 118.660 del 30 de abril de 1942; decreto ley 9.504 de fecha 28 de abril de 1945 y ley 19.292).

10. Parque Nacional Río Pilcomayo (ley 14.073 y modificatorias leyes 17.915 y 19.292).

11. Parque Nacional Chaco (ley 14.366).

12. Parque Nacional El Rey (decreto 18.800 del 24 de junio de 1948).

13. Parque Nacional Tierra Del Fuego (ley 15.554).

14. Parque Nacional El Palmar (ley 16.802 y modificatoria; ley 19.689).

15. Parque Nacional Baritú (ley 20.656).

16. Parque Nacional Lihué Calel (decreto 609/77).

17. Parque Nacional Copo (ley 25.366).

18. Parque Nacional Campo de Los Alisos (ley 24.526).

19. Parque Nacional Calilegua (1.733/79).

20. Parque Nacional Los Cardones (ley 24.737).

21. Parque Nacional Mburucuyá (ley 25.447).

22. Parque Nacional Pre-Delta (ley 24.063).

23. Parque Nacional Quebrada del Condorito (ley 24.749).

24. Parque Nacional San Guillermo (ley 25.077).

25. Parque Nacional Sierra de Las Quijadas (ley 24.015).

26. Parque Nacional Talampaya (ley 24.846).

27. Parque Nacional El Leoncito (ley 25.656).

B. Monumentos nacionales

1. Monumento Natural Bosques Petrificados (decreto 7.252/54).

2. Monumento Natural Pantera Onca o Yaguareté, Yaguar, Tigre Overo, Onca Pintada (ley 25.463).

3. Monumento Natural Ballena Franca Austral (ley 23.094).

4. Monumento Natural Las Especies Vivas de Los Ciervos Andinos (ley 24.702).

C. Reservas naturales

1. Reserva Nacional Iguazú (ley 18.801).

2. Reserva Natural Formosa (ley 17.916).

3. Reserva Nacional Lanín Zona Lacar (ley 19.292).

4. Reserva Nacional Lanín Zona Ruca Choroi (ley 19.292).

5. Reserva Nacional Lanín Zona Malleo (ley 19.292).

6. Reserva Nacional Nahuel Huapi Zona Centro (ley 19.292).

7. Reserva Nacional Nahuel Huapi Zona Gutiérrez (leyes 19.292 y 21.602).

8. Reserva Nacional Los Alerces (ley 19.292).

9. Reserva Nacional Puelo Zona Turbio (ley 19.292).

10. Reserva Nacional Puelo Zona Norte (ley 19.292).

11. Reserva Nacional Los Glaciares Zona Centro (ley 19.292).

12. Reserva Nacional Los Glaciares Zona Viedma (ley 19.292).

13. Reserva Nacional Los Glaciares Zona Roca (ley 19.292).

14. Reserva Nacional Laguna Blanca (ley 19.292).

15. Reserva Nacional Perito Moreno (ley 19.292).

D. Reservas naturales estrictas

1. Reserva Natural Estricta Iguazú, abarcando un sector del Parque Nacional Iguazú, provincia de Misiones (decreto 2.149/90).

2. Reserva Natural Estricta San Antonio, abarcando un sector de la Estación Forestal de IFONA ubicada en el departamento de General Belgrano, provincia de Misiones (decreto 2.149/90), administrada por la Administración de Parques Nacionales.

3. Reserva Natural Estricta El Palmar, abarcando un sector del Parque Nacional El Palmar, provincia de Entre Ríos (decreto 2.149/90).

4. Reserva Natural Estricta Pilcomayo, abarcando el Parque Nacional Río Pilcomayo, provincia de Formosa (decreto 2.149/90).

5. Reserva Natural Estricta Chaco, abarcando el Parque Nacional Chaco, provincia del Chaco (decreto 2.149/90).

6. Reserva Natural Estricta Colonia Benítez, abarcando una clausura de la estación homónima del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, provincia del Chaco (decreto 2.149/90), administrada por la Administración de Parques Nacionales.

7. Reserva Natural Estricta Calilegua, abarcando el Parque Nacional Calilegua, provincia de Jujuy (decreto 2.149/90).

8. Reserva Natural Estricta Baritú, abarcando un sector del Parque Nacional Baritú, provincia de Salta (decreto 2.149/90).

9. Reserva Natural Estricta El Rey, abarcando el Parque Nacional El Rey, provincia de Salta (decreto 2.149/90).

10. Reserva Natural Estricta Lihué Calel, Parque Nacional Lihué Calel, provincia de La Pampa (decreto 2.149/90).

11. Reserva Natural Estricta Otamendi, abarcando un terreno del Consejo Nacional de la Minoridad y Familia en el partido de Campana, provincia de Buenos Aires (decreto 2.149/90), administrada por la Administración de Parques Nacionales.

12. Reserva Natural Estricta Laguna Blanca, abarcando el Parque Nacional Laguna Blanca, provincia del Neuquén (decreto 2.149/90).

13. Reserva Natural Estricta Lanín, abarcando un sector del Parque Nacional Lanín, provincia del Neuquén (decreto 2.149/90).

14. Reserva Natural Estricta Nahuel Huapi, abarcando el Parque Nacional Nahuel Huapi, provincias del Neuquén y Río Negro (decreto 2.149/90).

15. Reserva Natural Estricta Lago Puelo, abarcando un sector del Parque Nacional Lago Puelo, provincia del Chubut (decreto 2.149/90).

16. Reserva Natural Estricta Los Alerces, abarcando un sector del Parque Nacional Los Alerces, provincia del Chubut (decreto 2.149/90).

17. Reserva Natural Estricta Los Glaciares, abarcando el Parque Nacional Los Glaciares, provincia de Santa Cruz (decreto 2.149/90).

18. Reserva Natural Estricta Perito Moreno, abarcando un sector del Parque Nacional Perito Moreno, provincia de Santa Cruz (decreto 2.149/90).

19. Reserva Natural Estricta Bosques Petrificados, abarcando el Monumento Natural de los Bosques Petrificados, provincia de Santa Cruz (decreto 2.149/90).

20. Reserva Natural Estricta Tierra del Fuego, abarcando el Parque Nacional Tierra del Fuego en la provincia homónima (decreto 2.149/90).

21. Reserva Natural Estricta Quebrada del Condorito, abarcando el Parque Nacional Quebrada del Condorito, provincia de Córdoba (ley 24.749).

E. Reservas naturales silvestres

1. Reserva Natural Silvestre Iguazú, abarcando el Parque Nacional Iguazú, provincia de Misiones (decreto 453/94).

2. Reserva Natural Silvestre El Palmar, abarcando el Parque Nacional El Palmar, provincia de Entre Ríos (decreto 453/94).

3. Reserva Natural Silvestre Río Pilcomayo, abarcando el Parque Nacional Río Pilcomayo, provincia de Formosa (decreto 453/94).

4. Reserva Natural Silvestre Chaco, abarcando el Parque Nacional Chaco, provincia del Chaco (decreto 453/94).

5. Reserva Natural Silvestre Calilegua, abarcando el Parque Nacional Calilegua, provincia de Jujuy (decreto 453/94).

6. Reserva Natural Silvestre Baritú, abarcando el Parque Nacional Baritú, provincia de Salta (decreto 453/94).

7. Reserva Natural Silvestre El Rey, abarcando el Parque Nacional El Rey, provincia de Salta (decreto 453/94).

8. Reserva Natural Silvestre Lihué Calel, abarcando el Parque Nacional Lihué Calel, provincia de La Pampa (decreto 453/94).

9. Reserva Natural Silvestre Otamendi abarcando un terreno del Consejo Nacional de la Minoridad y Familia en el Partido de Campana, provincia de Buenos Aires (decreto 453/94), administrada por la Administración de Parques Nacionales.

10. Reserva Natural Silvestre Laguna Blanca, abarcando el Parque Nacional Laguna Blanca, provincia del Neuquén (decreto 453/94).

11. Reserva Natural Silvestre Lanín, abarcando el Parque Nacional Lanín, en la provincia del Neuquén (decreto 453/94).

12. Reserva Natural Silvestre Nahuel Huapi, abarcando el Parque Nacional Nahuel Huapi, provincias del Neuquén y la Río Negro (decreto 453/94).

13. Reserva Natural Silvestre Lago Puelo, abarcando el Parque Nacional Lago Puelo, provincia del Chubut (decreto 453/94).

14. Reserva Natural Silvestre Los Alerces, abarcando el Parque Nacional Los Alerces, provincia del Chubut (decreto 453/94).

15. Reserva Natural Silvestre Perito Moreno, abarcando el Parque Nacional Perito Moreno, en la provincia de Santa Cruz (decreto 453/94).

16. Reserva Natural Silvestre Tierra del Fuego, abarcando el Parque Nacional Tierra Del Fuego, en la provincia de Tierra del Fuego (decreto 453/94).

17. Reserva Natural Silvestre Laguna de los Pozuelos, abarcando el Monumento Natural Laguna de Pozuelos, en la provincia de Jujuy (decreto 453/94).

F. Reservas naturales educativas

1. Reserva Natural Educativa Otamendi, abarcando un terreno del Consejo Nacional de la Minoridad y Familia en el Partido de Campana, provincia de Buenos Aires (decreto 453/94) administrada por la Administración de Parques Nacionales.

Mabel H. Müller.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Nuestros recursos naturales están en peligro. Basta con observar la situación en que se encuentran las cuencas hídricas, con un nivel de contaminación que está afectando a diario la salud de millones de personas; o el retroceso de las áreas cubiertas con bosques nativos, en contraposición al avance de las fronteras agropecuarias; o la desertificación de los suelos patagónicos debido al sobrepastoreo. En el mismo sentido, resulta alarmante la desaparición de hábitat naturales y de miles de especies de fauna silvestre; o la pérdida de biodiversidad que nuestro país sufre sin que nadie parezca darse cuenta de ello.

En virtud de lo expuesto, resulta indispensable implementar una gestión adecuada de las áreas protegidas, procurando la conservación de su diversidad biológica, así como también la preservación del patrimonio natural y cultural.

La pionera ley de parques nacionales 12.103, dictada en el año 1934, con su última modificación, la ley 22.351, tuvieron el mérito de haber estructurado un sistema de áreas de conservación de la naturaleza que, en muchos aspectos, constituye un ejemplo de visionarias generaciones de argentinos, como en aquellos años tenían el perito Francisco Pascasio Moreno y el doctor Ezequiel Bustillo; sin embargo, resulta necesario realizar varias modificaciones a la normativa vigente.

Las modificaciones que se pretende implementar a la Ley de Parques Nacionales, resultan adecuadas en este momento a partir del compromiso que tuvieron los legisladores cuando sancionaron la Ley General del Ambiente (ley 25.675), que establece los instrumentos de la política y gestión ambiental de la República Argentina. Claro que dicho instrumento de protección ambiental debe ir acompañado de otras herramientas legales de carácter sectorial, que proteja de forma más directa el ambiente y nuestros recursos naturales. Nuestras áreas protegidas son una de ellas, si bien cuentan con su propio régimen legal, requieren su adaptación al nuevo sistema jurídico de protección ambiental.

Lo que se procura es establecer un marco normativo que se adecue al actual modelo de conservación de las áreas protegidas, teniendo en cuenta los grandes avances en materia de gestión, a fin de garantizar una adecuada preservación de nuestro patrimonio natural y cultural; incorporando, entre otros instrumentos, categorías de áreas protegidas que amplíen el marco de protección de nuestros paisajes naturales y el mantenimiento de nuestros ecosistemas.

Una nueva ley como la que proponemos cobra sentido cuando es expresión de una política innovadora en la materia. La función de una ley, contrariamente a lo que a veces se le pide al legislador, no es solamente la de explicitar una política sino la de ser un instrumento idóneo para aplicarla, dándole respaldo jurídico en los aspectos que lo requieren para lograr su estabilidad en el tiempo.

La conservación de la naturaleza es una preocupación compartida, cada día, por más sectores y organizaciones de la comunidad. Por lo tanto, propiciamos este proyecto de ley cuyos aspectos más relevantes se destacan a continuación.

En los artículos 2º y 3º se define qué es un área protegida y qué objetivos se establecen para la protección de éstas, a fin de establecer cuál es la política que se quiere adoptar en esta materia. Se produce una modificación sustancial, dado que no se pretende implementar solamente una política conservacionista de nuestra naturaleza sino también la protección integral del ambiente y de sus componentes.

Como se mencionó, un aspecto muy relevante se refiere a mejorar la diversidad de categorías de áreas protegidas de jurisdicción nacional. A pesar de que en la legislación y experiencias de otros países, así como las recomendaciones de especialistas y organizaciones internacionales, como la Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza (UICN), existen caracterizadas más de diez diferentes categorías de áreas protegidas, la actual legislación nacional contempla sólo tres: los parques nacionales, las reservas nacionales y los monumentos naturales.

Varios países con rica experiencia en áreas protegidas como Costa Rica han incluido las recomendaciones de estos organismos internacionales en su legislación. Además se realizó un estudio sobre legislación comparada, nacional y provincial con el objetivo de establecer criterios uniformes y comunes de categorización de áreas protegidas. Por lo tanto, esta limitación, de tener solamente tres categorías de áreas protegidas, no tiene una importancia meramente teórica o académica sino que afecta la tarea de conservación y gestión del Estado.

Lo que se propone es mantener las categorías de áreas protegidas vigentes, otorgar rango legal a las categorías creadas por decretos nacionales y por último crear otras nuevas. Todas éstas son aceptadas y recomendadas por los organismos más especializados en materia de conservación de la naturaleza.

El proyecto en su artículo 4º, propone una tipología integrada por:

Parques nacionales: también de manera casi coincidente con la ley vigente, el artículo la define como aquella área en que la conservación de su estado natural es motivada por las siguientes razones:

1. Ser representativa de las regiones biogeográficas del país, sean éstas terrestres o acuáticas.

2. Reunir un interés científico particular.

Avanzando, en cambio, respecto de la ley que se deroga, se establece un sistema de zonificación del parque nacional que prevé una zona intangible y otra restringida. En la primera, es prioritario el objetivo científico y educativo respecto de cualquier otro; de allí que se contemple el mantenimiento de los recursos genéticos en un estado de evolución libre y dinámico y la inalterabilidad de los procesos naturales, ajenos a toda intervención humana, incluido el mero acceso indiscriminado del público, salvo el que esté destinado a facilitar la investigación científica y la administración de la propia zona. En la zona restringida, si bien el mantenimiento en su estado natural sigue siendo prioritario, se admite el mínimo de alteración necesaria para prestar los servicios de atención a los visitantes, cuyo acceso aquí sí es permitido.

Monumentos naturales: mantiene la definición de la ley actual y su régimen de intangibilidad absoluta.

Reservas naturales: estas áreas son equivalentes a las reservas nacionales establecidas en la ley 22.351. Estas áreas que colindan con los parques nacionales, cumplen una función de amortiguación o transición. En las reservas se permiten ciertas actividades productivas, con sujeción a la autorización, reglamentación y fiscalización del organismo de aplicación.

Reservas de uso múltiple: esta categoría es absolutamente novedosa en el régimen nacional de áreas protegidas. Su función primordial es conservar ciertas especies y comunidades naturales productivas, autóctonas o no, de una región. Todo el régimen que habrá de establecerse respecto de ellas, permitirá desarrollar experiencias de convivencia armónica entre actividades productivas y su ambiente.

Reserva natural silvestre: estas áreas estarán destinadas a preservar determinados reservorios genéticos. En este caso no es tan importante el tamaño del área, o la artificialización del medio, mientras determinadas comunidades o especies de flora y fauna silvestres puedan perpetuarse a través de planes de gestión.

Reserva natural educativa: estas áreas estarán destinadas a brindar oportunidades especiales de educación ambiental o de interpretación de la naturaleza, a efectos de promover valores inherentes a la conservación de la diversidad biológica, el disfrute de paisajes y el mantenimiento de los ecosistemas.

En el capítulo II se establecen las prohibiciones generales para todas las áreas protegidas, y luego se establecen aquellas prohibiciones particulares en función del grado de protección que requieran y según las actividades que podrán desarrollarse.

Otro aspecto relevante es la incorporación en el capítulo IV de realizar planesgestión para cada área protegida. Si bien la ley actual menciona a los planes maestros como el marco para la administración de cada área protegida, la realidad es que, salvo en pocos casos, nunca fueron establecidos. En este capítulo es obligatorio presentar un plan de gestión para todas las áreas protegidas que integren el sistema nacional de áreas protegidas, en el cual deberán cumplir con determinadas pautas mínimas y comunes. Son instrumentos de protección básicas para todas las áreas protegidas de jurisdicción nacional. Estos requisitos mínimos que deben contener los planes de gestión son instrumentos flexibles que permitirán, con diverso nivel de intensidad, un tratamiento prioritario e integral en determinadas zonas para la conservación y recomposición, por ejemplo, de los recursos naturales, espacios naturales y culturales y especies a proteger.

Por otro lado, en el capítulo VIII del proyecto se incorpora otra herramienta indispensable en materia de gestión, al establecer la obligatoriedad de presentar un estudio de impacto ambiental cuando se desarrollen proyectos o actividades públicas o privadas en áreas protegidas. El propósito es otorgar rango legal a un instrumento de gestión ambiental ya receptados por normas reglamentarias.

Con respecto a la autoridad de aplicación de la ley, el capítulo III dispone que seguirá siendo la Administración de Parques Nacionales. Resulta importante otorgarle las funciones y facultades que se incorporan, al organismo con mayor conocimiento y experiencia en conservación y manejo de las áreas protegidas. Nuestro deber es seguir esa misma línea procurando, además, unir criterios con todas las áreas protegidas de las diferentes jurisdicciones del país. Para ello la Administración de Parques Nacionales tiene como función impulsar el sistema federal de áreas protegidas, a fin de integrar a todas las áreas protegidas de diferentes jurisdicciones.

Entre las funciones relevantes se encuentra la de celebrar convenios con las autoridades provinciales o de la ciudad de Buenos Aires a fin de realizar tareas de administración, cuando ello resultare conveniente para el mejor manejo del área protegida de jurisdicción local.

Merece señalarse reformas de carácter federal y participativas con la creación del Consejo Asesor Federal, que estará integrado por todas aquellas provincias que posean áreas protegida de jurisdicción nacional, además de otros organismos públicos y privados que tengan conocimiento en conservación de la naturaleza. Este consejo tendrá funciones de carácter consultivo, y podrá elaborar y elevar al directorio ejecutivo de la Administración de Parques Nacionales dictámenes técnicos para los planes de gestión.

En los aspectos financieros el proyecto intenta mejorar el régimen de autarquía de la Administración de Parques Nacionales. Si bien la ley que se deroga contempla un fondo permanente integrado con ingresos propios y externos del organismo, lamentablemente la falta de reglamentación y las restricciones del gasto público han impedido cumplir con su finalidad. Las asignaciones presupuestarias de la institución son insuficientes para realizar actividades de mantenimiento y de atención de ciertas emergencias, como son los incendios forestales. Por lo tanto, el proyecto pretende mejorar estas limitaciones ampliando los rubros que lo integran y las finalidades de su aplicación.

En el capítulo VI se prevé la incorporación de un Cuerpo de Guardaparques que, como viene haciéndolo actualmente, cumple la función de policía civil para el control y vigilancia de los territorios de las áreas protegidas. Junto con el Cuerpo de Guardaparques se incorpora un grupo de ayudantes de guardaparques, a fin de integrarlos a las actividades que se realicen en las áreas protegidas una vez que se encuentren debidamente capacitados, los cuales deberán estar integrados prioritariamente por pobladores locales. El recurso humano constituido por pobladores residentes en el lugar, genera una conciencia distinta, los comprometerá con los objetivos de conservación, disminuyendo costos para la Administración de Parques Nacionales. Los pobladores, en general nativos o arraigados hace muchos años, son quienes conocen detalladamente el lugar, viven allí en forma permanente y son los primeros en conservar los recursos que aseguren su subsistencia.

Señor presidente: luego de un arduo estudio resulta importante modificar la ley 22.351 y sus normas complementarias a fin de llevar adelante un marco normativo holístico, que comprenda aquellos instrumentos de la política y gestión más adecuados para la conservación de las áreas protegidas de jurisdicción nacional.

Por todas estas consideraciones, señor presidente, solicito a los señores legisladores que acompañen la aprobación del presente proyecto de ley.

Mabel H. Müller.

–A la Comisión de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

1665-S-04
(S.-1.665/04)
Proyecto de comunicación
El Senado de la Nación

Solicita al Poder Ejecutivo nacional que, mediante los organismos competentes, informe respecto al Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo Algodonero en la provincia del Chaco, lo siguiente:

1. Si conforme a la resolución 165/03 del SENASA, declarando zona roja, amarilla y de emergencia a varios departamentos de la provincia del Chaco, se han establecido las barreras fitosanitarias en los puntos geográficos estratégicos que corresponda.

2. Si se ha procedido en cada caso conforme al rigor técnico exigible en la materia y cuál es la información que proporciona el FONAPI en este sentido.

3. Si existen, por parte del SENASA, dificultades de alguna índole para el cumplimiento efectivo de las tareas de prevención y erradicación del picudo algodonero en la provincia del Chaco.

4. En caso de existir las dificultades referidas en el punto 3, si ha comunicado el SENASA dichas circunstancias a las autoridades del Ministerio de Economía y Producción, para proceder en consecuencia.

Mirian B. Curletti. – Alicia E. Mastandrea.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El cultivo del algodón constituye la base económica de la estructura productiva de la provincia del Chaco y, en el caso de los pequeños y medianos productores, se trata casi del único cultivo.

Por este motivo, la plaga del picudo algodonero implica para una provincia como el Chaco una grave amenaza no sólo para el desempeño económico presente, sino también para el futuro de un cultivo considerado como social, dadas las características de quienes de él dependen para su subsistencia.

El impacto negativo del picudo sobre la producción algodonera, puede ser reducido con la adopción de las medidas estipuladas en las normas establecidas para el manejo integral de la plaga. Entre ellas podemos nombrar las de control químico y manejo de rastrojos a efectos de disminuir la población potencial para campañas futuras, y las de establecimiento de barreras fitosanitarias para anular el riesgo de dispersión.

La resolución 165/03 del SENASA declara en su artículo 1º como “zona roja” a los departamentos chaqueños de Bermejo, Libertad, 1º de Mayo y General Donovan, y en su artículo 3º como “zona amarilla” a los de General San Martín, Sargento Cabral, Presidencia de la Plaza, Tapenagá y San Fernando. Asimismo, el artículo 5º de la resolución dispone el establecimiento de barreras fitosanitarias en puntos geográficos estratégicos de la provincia.

No habiéndose registrado hasta la fecha el establecimiento de las barreras fitosanitarias dispuestas por la resolución, el retraso en el cumplimiento de las medidas de prevención y erradicación del picudo algodonero resulta preocupante por tanto se trata del sustento de muchas familias de pequeños y medianos productores rurales.

Por lo expuesto, señor presidente, solicitamos la aprobación del presente proyecto.

Mirian B. Curletti. – Alicia E. Mastandrea.

–A la Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca.

1666-S-04
(S.-1.666/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Objeto

Artículo 1º – Determínase el marco regulatorio de la medicina prepaga en todo el ámbito del territorio nacional, con el objeto de establecer un régimen legal que contemple las particularidades existentes en el mercado de la medicina prepaga.

Sujetos

Art. 2º – Quedan comprendidas en el marco de la presente ley aquellas personas, de cualquier naturaleza, cuyo objeto, principal o accesorio, consista en la prestación a futuro, por sí o por terceros, de servicios de cobertura de la atención y tratamiento de la salud y que perciban como contraprestación una cuota dineraria, periódica y voluntaria, a cargo de sus afiliados.

A los efectos de esta ley, los sujetos serán denominados “entidades de medicina prepaga”.

Art. 3º – Quedan excluidos del presente régimen los siguientes casos:

a)Personas que presten cobertura de una sola especialidad, incluida dentro de las prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, según lo establecen las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 con sus respectivas reglamentaciones;

b)Personas que prestan, de manera exclusiva, servicios odontológicos, de emergencias médicas o traslados en ambulancia;

c)Las sociedades cooperativas y mutuales.

Autoridad de contralor

Art. 4º – La Superintendencia de Servicios de Salud, organismo descentralizado que actúa en la órbita del Ministerio de Salud de la Nación, tendrá a su cargo la instrumentación y control del cumplimiento del régimen creado por la presente ley.

Funciones

Art. 5° – La Superintendencia de Servicios de Salud tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a)Reglamentar el funcionamiento del sistema de la medicina prepaga;

b)Definir los requisitos mínimos, de índole patrimonial, financiero, profesional y de servicios necesarios para obtener la habilitación de ejercicio de la medicina prepaga y otorgar las habilitaciones requeridas en los casos que corresponda;

c)Establecer los parámetros tendientes a categorizar a los sujetos comprendidos, siguiendo pautas de estructura patrimonial, calidad de servicios, número de afiliados y garantías;

d)Supervisar el cumplimiento, por parte de los sujetos, de la normativa vigente y verificar la actualización de los servicios brindados, conforme a la sanción de nuevas disposiciones;

e)Arbitrar en caso de conflicto entre los sujetos y sus afiliados;

f)Asesorar e informar a afiliados y a todo interesado en cualquier aspecto relacionado con el sistema de la medicina prepaga;

g)Definir y aplicar las sanciones correspondientes en caso de transgresión a la normativa, por parte de los sujetos de la presente ley. Estas sanciones irán desde el apercibimiento al retiro definitivo de la habilitación de ejercicio de la medicina prepaga;

h)Celebrar convenios con gobiernos provinciales y municipales a los fines de coordinar de manera efectiva las actuaciones correspondientes en todo el territorio nacional.

Art. 6º – A los efectos de cumplir con lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, la Superintendencia de Servicios de Salud deberá contemplar los siguientes requisitos mínimos a ser cumplidos por los sujetos de esta ley:

a)Garantizar a sus afiliados la cobertura del Programa Médico Obligatorio, creado por resolución 247/97 del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificaciones sucesivas;

b)Fijar niveles de cuotas, los cuales estarán directamente relacionados con las categorías definidas en el inciso c) del artículo precedente.

Régimen de funcionamiento

Art. 7º – En el seno de la Superintendencia de Servicios de Salud podrán constituirse comisiones de trabajo, a cuyas reuniones podrán ser convocados representantes de la administración pública nacional o provincial y de los sectores implicados, actuando éstos como asesores en las materias a tratar.

Art. 8º – La superintendencia establecerá su propio reglamento interno, en todo lo no previsto por la presente ley.

Contrato de adhesión a la medicina prepaga. Condiciones

Art. 9° – Los contratos celebrados entre las entidades de medicina prepaga y sus afiliados deberán contener, como mínimo, las siguientes cláusulas:

a)Detalle de prestaciones, insumos, prácticas y servicios cubiertos;

b)Costo de la prestación y composición detallada de la cuota;

c)Plazo máximo para reintegro de gastos, cuando corresponda;

d)Vigencia del contrato, el cual no podrá ser inferior a un año, renovable por idéntico período, con consentimiento expreso del afiliado;

e)Causales de suspensión y rescisión del contrato por parte de la entidad de medicina prepaga. Los afiliados podrán rescindir unilateralmente el contrato, mediante comunicación fehaciente emitida con 30 días de anticipación.

Los contratos serán escritos y contarán con la firma de las partes intervinientes.

Art. 10. – Los contratos que vinculan a las entidades de medicina prepaga con sus afiliados no podrán, en ningún caso, incluir cláusulas que:

a)Permitan a la entidad de medicina prepaga modificar de manera unilateral las condiciones originarias del contrato, siguiendo razones de edad avanzada del afiliado o su grupo familiar, o el surgimiento de alguna enfermedad de éstos, siempre y cuando las mismas sean en detrimento de los intereses de los afiliados;

b)Permitan a la entidad de medicina prepaga establecer unilateralmente condiciones contractuales diferenciales basándose en la edad o en la existencia de enfermedades preexistentes de los afiliados, siempre y cuando las mismas sean en su detrimento;

c)Consideren el silencio del afiliado como aceptación de nuevas condiciones contractuales;

d)Permitan a la entidad de medicina prepaga a rescindir de manera unilateral el contrato de adhesión, alegando como única causa el incumplimiento del pago de la cuota por parte del afiliado, siempre y cuando la mora sea inferior a los 3 meses, contados a partir del último pago.

Art. 11. – Los servicios prestados, sin convenio previo, por hospitales públicos a afiliados de entidades de medicina prepaga, deberán ser abonados por las entidades, en un plazo no mayor a 30 días, contados a partir del momento de brindada la prestación, conforme al valor y modalidad fijada por la Superintendencia de Servicios de Salud.

Autoridad de aplicación

Art. 12. – Desígnase al Ministerio de Salud de la Nación, como autoridad de aplicación, la cual deberá reglamentar la presente ley en el término de 90 días a partir de su vigencia.

Disposiciones generales

Art. 13. – Los contratos preexistentes a la fecha de sancionada la presente ley no podrán ser renovados automáticamente y podrán ser rescindidos a voluntad del usuario, en los términos descritos en el artículo 9° inciso e).

Art. 14. – Invítase a las provincias a adherir a la presente ley.

Art. 15. – Esta ley es de orden público.

Art. 16. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Mirian B. Curletti. – María D. Sánchez.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Los derechos de los afiliados que acceden a servicios de salud se encuentran protegidos tanto en la Constitución Nacional, que en su artículo 42 establece que “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”, como en tratados internacionales que poseen jerarquía constitucional desde la reforma de 1994.

No obstante, ante la ausencia de un marco regulatorio específico que fije las pautas de funcionamiento del mercado de la medicina prepaga, el derecho a la salud es violado sistemáticamente por entidades que se rigen por las leyes del mercado, dejando de lado su trascendental función social, la cual se encuentra por encima de todo interés comercial.

Las empresas de medicina prepaga comenzaron a operar en nuestro país en la década del 60, cuando funcionaban como programas de cobertura de determinados eventos relacionados con las enfermedades, llegando en la década del 70 a afiliar al 75 % de la población.

Los primeros inconvenientes surgieron en los años 80, lo que generó que la Dirección de Lealtad Comercial comenzara a controlar los contratos, para poner fin a los abusos que ya se producían.

A lo largo de la década del 90 y durante los primeros años del nuevo milenio, la grave crisis socioeconómica argentina y los sucesivos inconvenientes contractuales generaron una tendencia que, a todas luces, resulta alarmante: unas 500 mil personas se dieron de baja de las empresas de medicina prepaga, quedando este mercado conformado con aproximadamente 2,6 millones de afiliados, de esta manera, alrededor de 14 millones de argentinos (casi el 39 por ciento de la población) no cuentan con obra social ni medicina prepaga y deben recurrir al hospital público como única alternativa para la atención de su salud, generándose una saturación que podría derivar en el colapso del sistema.

En la actualidad, los afiliados deben enfrentarse casi indefensos a una gama de maniobras tales como omisiones de prestaciones prometidas, rescisiones unilaterales de contratos por mora que las mismas entidades inducen mediante aumentos abruptos de las cuotas y cláusulas abusivas, la imposición de diferencias de trato para asociados mayores de una determinada edad, períodos de carencia, etcétera.

El marco normativo que esta ley establece no sólo protege al consumidor frente a estos abusos, sino que también define un régimen integral que hasta el día de hoy no existe en nuestro país.

De esta manera, se atribuyen a la Superintendencia de Servicios de Salud, ente descentralizado que actúa en la órbita del Ministerio de Salud de la Nación, las funciones de habilitar, categorizar, supervisar y sancionar a las empresas, así como de informar y asesorar a los afiliados.

En definitiva, mediante la sanción de este proyecto, estamos poniendo fin a un largo período en el que la ley del mercado rigió los destinos de la salud de gran parte de la población, cumpliéndose con los enunciados de la Constitución Nacional.

Por lo expuesto, señor presidente, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.

Mirian B. Curletti. – María D. Sánchez.

–A la Comisión de Salud y Deporte.

1667-S-04
(S.-1.667/04)
Proyecto de resolución
El Senado de la Nación
RESUELVE:

Artículo 1° – Rendir homenaje al artista argentino, embajador de nuestra cultura en el mundo, Héctor Roberto Chavero, conocido como Atahualpa Yupanqui, al cumplirse doce años de su muerte, acaecida el 23 de mayo de 1992, en Nimes, Francia.

Art. 2° – Realizar el Concurso Federal de Esculturas: Homenaje a Atahualpa Yupanqui, cuyo lanzamiento se realizará en la Ciudad Nacional de las Esculturas, Resistencia, Chaco, en la Bienal 2004.

Art. 3° – Encomendar a la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Honorable Senado de la Nación:

a) La designación de un jurado de expertos;

b) La redacción de las bases del concurso dispuesto en el artículo precedente, estableciendo:

–Un año de plazo para presentar las maquetas ante el jurado.

–Materiales y dimensiones adecuadas para la obra final.

–Fecha de entrega de la obra final.

c) Determinar el valor del premio que se otorgará para la realización de la obra ganadora.

Art. 4° – Presentar y exhibir la escultura ganadora en el Salón Azul del Palacio del Congreso de la Nación, durante los actos de conmemoración del centenario de la inauguración del Palacio del Congreso de la Nación a realizarse en el mes de mayo de 2006.

Art. 5º – Disponer dentro del ámbito del Honorable Senado de la Nación, un lugar definitivo para la exhibición permanente de la escultura.

Art. 6° – Imputar los gastos que demande el punto c) del artículo 3°, a la partida presupuestaria correspondiente al Honorable Senado de la Nación, para el año 2005.

Mirian B. Curletti. – Amanda M. Isidori. – Alicia E. Mastandrea. – Jorge M. Capitanich.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Atahualpa Yupanqui es un nombre que resuena en el corazón de los argentinos con una indescriptible fuerza étnica que parece surgir del propio suelo. En la persona de este artista se produce el entrecruzamiento de una insondable conexión con el paisaje argentino y la mirada profunda hacia el interior del hombre: el resultado es la revelación permanente de la naturaleza humana, puesta de manifiesto en su obra que ya se ha vuelto universal.

Reconocido en el mundo como el poeta de América, recorrió incansablemente los caminos de nuestro país recopilando coplas y difundiéndolas; rescatando el vocabulario indígena y enseñándolo a través de sus poemas y canciones; incorporando todos los ritmos folclóricos argentinos, florecieron en su repertorio zambas, chacareras, estilos, cuecas, milongas, huellas, chamarritas, vidalas, bagualas, etcétera.

Sus numerosas composiciones despiertan en los argentinos el más profundo sentimiento de lo nuestro como Lunita tucumana, El alazán, Chacarera de las piedras, Camino del indio, Nostalgia tucumana, El arriero, Hermanita perdida, Los Hermanos, Guitarra dímelo tú, Los ejes de mi carreta, La añera, El arriero, y tantos otros.

Nacido en Campo de la Cruz, Pergamino, provincia de Buenos Aires, criticado y perseguido, desde muy joven se lanzó al mundo y a causa de su exilio pronto conquistó el alma de Japón, Europa oriental y occidental, y, teniendo siempre claro su destino “el destino del canto”, renunció a todo partidismo político, sin abandonar jamás sus principios éticos e ideológicos.

Sus enseñanzas no sólo han quedado en sus libros como Piedra sola, Aires indios, Del algarrobo al cerezo y La capataza también fueron plasmadas en las entrevistas y reportajes, oportunidades nunca desperdiciadas en banalidades sino aprovechadas para decir, por ejemplo: “El hombre que vive en la piedra habla la lengua quechua, que es un idioma granítico, un idioma de ángulos, como los ponchos incaicos [habla frases en quechua]. Por eso no tiene medios tonos la quena [tararea], son tonos enteros. Es la escala pentatónica [canta una escala]. En cambio los árabes, que viven en la arena, en las dunas, que es un paisaje lleno de sensualidad [canta una melodía arábiga] es la víbora que va reptando. El guaraní le habla a la selva. Los ríos de la selva son hilitos de agua que viborean hasta que entre muchos, forman un gran río. Y los hilitos de agua que corren por la tierra del Huarán, de donde sale el guaraní, forman esos laberintos. El guaraní es igual a la voz de esas aguas, que no llegan a cantar alto porque corren suavemente. Es bien distinto de la dura geometría incaica. Lenguaje de piedra y lenguaje de selva.

”La geografía, el paisaje, aconsejan. La pampa no tiene montaña, no tiene accidentes. Un hombre a caballo domina todo el paisaje. Por eso el habitante de la pampa es menos supersticioso que el indio del norte. Porque él ve salir y ponerse el sol. Ve salir y meterse la luna: Va galopando en los grandes espacios planos. No tiene misterios, no tiene miedos” (revista “El Expreso Imaginario”, N° 53).

Nunca fue detrás de los honores, pero los tuvo. Su capacidad para observar y escuchar, su talento y su esfuerzo permanente por transmitir su sabiduría a través del arte fueron reconocidos en la Argentina al darle su nombre al escenario de la plaza Próspero Molina, Cosquín, Córdoba, donde ya es tradición el festival folclórico que se edita año tras año; en 1986, el Ministerio de Cultura de Francia lo nombró caballero de las artes y las letras y luego en Buenos Aires en 1991 se lo nombró ciudadano ilustre.

En forma intermitente vivió en la Argentina y en Francia y aunque deseaba pasar sus últimos años en Cerro Colorado, como tantas veces lo expresara, su necesidad de trabajar y sus compromisos se lo impidieron y el 23 de mayo de 1992 la muerte lo alcanzó en Nimes, Francia.

Sus restos, embalsamados fueron trasladados a la Argentina por intermedio de nuestra embajada y el Congreso de la Nación rindiendo un homenaje inédito, veló, el 28 de mayo de 1992, a don Atahualpa Yupanqui en el Salón Azul despidiéndolo con el máximo honor, cuya exclusividad se reserva para quienes fueron presidentes de la Nación Argentina.

Este hecho, sin precedentes, debe ser preservado en la memoria de los argentinos como una nueva razón para que las nuevas generaciones se acerquen más a la obra de este hombre que ha sido embajador de nuestra cultura en el mundo. Sin testimonio no hay memoria, por ello el presente proyecto propone un homenaje que, desde el arte de la escultura, deje una indeleble huella de nuestra identidad en el Palacio del Congreso de la Nación.

Siendo la ciudad de Resistencia, Chaco, la Ciudad Nacional de las Esculturas, así designada por el evento que cada dos años atrae a escultores nacionales e internacionales a participar de un singular concurso en el que el público interacciona con los artistas manifestando expectativas y opiniones, tenemos la convicción de que la Bienal 2004 constituye el ámbito adecuado para el lanzamiento de este Concurso Federal de Esculturas en Homenaje a Atahualpa Yupanqui.

Por lo expuesto señor presidente solicitamos la aprobación del presente proyecto.

Mirian B. Curletti. – Amanda M. Isidori. – Jorge M. Capitanich.

–A la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

1668-S-04
(S.-1.668/04)
Proyecto de declaración
El Senado de la Nación
DECLARA:

De interés educativo la realización del I Congreso Internacional Educación Lenguaje y Sociedad de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de La Pampa, que tendrá lugar en la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, entre los días 1º y 3 de julio del corriente.

Silvia E. Gallego.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El I Congreso Internacional Educación Lenguaje y Sociedad de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de La Pampa tiene como objetivo principal propiciar el encuentro de docentes e investigadores con la finalidad de construir redes de intercambio y cooperación para favorecer el estudio de la educación, el lenguaje y la sociedad en el ámbito latinoamericano, como asimismo, impulsar mecanismos de comunicación académica entre grupos especializados e interdisciplinarios.

Participaran del congreso destacados académicos nacionales y extranjeros que abordarán diversos ejes temáticos dentro del ámbito educacional y todas las actividades programadas serán canalizadas a través de conferencias plenarias, mesas redondas, presentación de ponencias, presentación de libros y diferente material educativo.

Considero fundamental apoyar iniciativas de esta naturaleza ya que cumplen un efecto multiplicador en el proceso del mejoramiento de la educación.

Por lo expresado, solicito la aprobación del presente proyecto.

Silvia E. Gallego.

–A la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

1669-S-04
(S.-1.669/04)
Proyecto de declaración
El Senado de la Nación
DECLARA:

Su reconocimiento y beneplácito por el logro obtenido por los alumnos de la Escuela Media Nº 432 “Bernardino Rivadavia” de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, para participar de la XI Conferencia de la Juventud de las Escuelas del Mundo, que tendrá lugar en Moscú, Federación de Rusia, en agosto próximo.

Carlos A. Reutemann. – Roxana I. Latorre.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Un grupo de alumnos de la Escuela Media Nº 432 “Bernardino Rivadavia”, de Rosario, fue elegido por sus proyectos de Educación para la Paz y el Cuidado del Medio Ambiente.

El mencionado colegio rosarino fue el único seleccionado, en Latinoamérica y entre los países de habla hispana, para participar de la XI Conferencia de la Juventud de las Escuelas del Mundo, que tendrá lugar en Moscú en agosto próximo.

El encuentro internacional está convocado –entre otras entidades– por la organización sueca no gubernamental independiente Life-Link, que tiene por objeto promover el contacto y la cooperación entre jóvenes del mundo y sus colegios a través de una participación activa en proyectos comunes vitales para nuestra época con una filosofía basada en las ciencias naturales y sociales y sin estar alineada ni política ni religiosamente.

Los proyectos comunes, impulsados por la entidad sueca, refieren a medio ambiente, derechos humanos, resolución de conflictos y colaboración constructiva.

En 1999, la escuela 432 se había sumado a las iniciativas que impulsa Ciudades Educadoras, delegación que funciona en la Municipalidad de Rosario para América latina.

Ciudades Educadoras es un movimiento creado en noviembre de 1990, a partir de la iniciativa del Ayuntamiento de Barcelona, España; en el que gobiernos locales se vinculan con el objetivo de trabajar, conjuntamente, en proyectos tendientes a desarrollar el valor educativo del ámbito urbano en todos sus espacios, transformándolo en una escuela abierta a la comunidad.

Esta nueva dimensión del concepto ciudad implica considerar que la educación de los niños, jóvenes y ciudadanos en general no es sólo responsabilidad de los estamentos tradicionales (Estado, familia y escuela) sino que, también, lo es del municipio, de las asociaciones, de las instituciones culturales, de las empresas con voluntad educadora y de todas las instancias de la sociedad.

De esta manera, en el ámbito de los gobiernos locales, los programas y actividades que se inscriben dentro del concepto de ciudad educadora involucran las áreas de salud, servicios públicos, promoción social, cultura y turismo.

En 1996, se decidió crear la Delegación de Ciudades Educadoras Cono Sur en el municipio de Rosario y su objetivo fundamental consiste en organizar redes regionales y temáticas en Brasil, Paraguay, Argentina y Chile y funciona en el ámbito de la Dirección de Relaciones Internacionales de la Municipalidad.

El comité ejecutivo está compuesto por las ciudades de Barcelona, Budapest, Ginebra, Lisboa, Lomé, México D.F., Porto Alegre, Rennes, Rosario, Tampere y Torino.

En la última reunión de dicho comité, realizado en mayo de 2001 en Tampere, Finlandia, se designó a Rosario en la vicepresidencia del comité.

Así, a partir del incentivo proporcionado por Life-Link y por Ciudades Educadoras surgieron, en el colegio 432, ideas relacionadas con los objetivos propuestos, ligados a la paz y a la convivencia. Esta tarea derivó, luego, en la invitación a la conferencia que se realizó en Suecia en 2002 y en la que participaron alumnos de la Escuela “Rivadavia”.

Más adelante se contactaron con una escuela de Japón con la que desarrollaron el proyecto Gembaku Dome (nombre del edificio que permaneció en pie luego de la explosión de la bomba de Hiroshima y que hoy es un símbolo de la paz), basado en el intercambio de propuestas para aspirar a un mundo sin guerras.

También compartieron trabajos conjuntos con profesores de otros países y visitantes extranjeros integrantes de las ciudades del Mercosur, además de articular talleres con una escuela primaria cercana, la Nº 68 “Leandro N. Alem”.

Ahora diseñaron nuevas iniciativas de trabajo: “War… say no more” (“Guerra… no vuelvas a mencionarlo”), que propone una mirada interdisciplinaria de la paz, y “Tratamiento de residuos tóxicos”, que pretende, sobre la base de distintas ideas, reducir, reutilizar y reciclar los residuos plásticos. Ambas serán expuestas en Moscú en agosto próximo.

La escuela “Rivadavia” es una de las veintiuna que fueron seleccionadas, en todo el mundo, para participar en esta conferencia. Los chicos argentinos compartirán los debates –todos en idioma inglés– con jóvenes de Ucrania, Japón, Estados Unidos de América, Egipto, India, Gran Bretaña, Federación Rusa, Irán, China y Grecia, entre otros.

La invitación será, en esta oportunidad, para dos de los alumnos que están en el polimodal de la escuela quienes entienden que participar en este encuentro internacional es no sólo un reconocimiento para la escuela sino, también, para un trabajo que los llevó a investigar en temáticas sociales por fuera de sus respectivas horas de clases.

Así, los alumnos emprendieron y lograron dos metas: aprender y tomar conciencia, debido a que todas las propuestas no se limitaron a estudios cerrados para el aula sino que se extendieron a la escuela y a la comunidad.

Dada la necesidad de actualizar parámetros educativos en nuestro país, resulta imperioso estimular a los jóvenes que, con su esfuerzo y dedicación, obtienen logros que lo destacan.

Señor presidente: por las consideraciones vertidas, de mis pares solicito la aprobación del presente proyecto de declaración.

Carlos A. Reutemann. – Roxana I. Latorre.

–A la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

1672-S-04
(S.-1.672/04)
Proyecto de resolución
El Senado de la Nación
RESUELVE:

1. Proponer a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación la creación de la comisión bicameral de relación con el Ministerio Público.

2. La comisión bicameral será de carácter permanente y estará integrada por cuatro diputados y cuatro senadores a propuesta de los diferentes bloques, respetando su proporcionalidad.

3. La comisión bicameral se constituirá en un plazo no mayor a treinta días de la aprobación de esta resolución.

4. Una vez constituida la comisión nombrará sus autoridades, fijará la forma de funcionamiento y dictará su reglamento.

5. La comisión bicameral tendrá por funciones:

a) Recibir el informe anual previsto en el artículo 32 de la ley 24.946;

b) Recibir observaciones de la sociedad civil al informe anual;

c) Convocar a los titulares del Ministerio Público para tratar temas vinculados al contenido del informe anual y a asuntos de política criminal y de administración de justicia en general, manteniendo una relación permanente de diálogo y coordinación.

6. La comisión podrá, para el cumplimiento de su cometido, afectar a personal del Congreso Nacional.

Diana B. Conti. – Jorge A. Yoma.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En marzo de 1998 se dictó la ley 24.946, orgánica del Ministerio Público, donde se establece la organización, composición, administración general y funciones del mismo.

En el artículo 23 de la mencionada ley se establece: “El Ministerio Público se relacionará con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Justicia. La relación con el Poder Legislativo se efectuará mediante una comisión bicameral cuya composición y funciones fijarán las Cámaras del Congreso”.

En igual sentido el artículo 32 establece el informe anual al Congreso de la siguiente manera: “Anualmente en oportunidad de la inauguración del período de sesiones ordinarias del Congreso Nacional, el procurador general de la Nación y el defensor general de la Nación remitirán a la comisión bicameral creada por esta ley, un informe detallado de lo actuado por los órganos bajo su competencia –Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de la Defensa, respectivamente– el cual deberá contener una evaluación del trabajo realizado en el ejercicio; un análisis sobre la eficiencia del servicio, y propuestas concretas sobre las modificaciones o mejoras que éste requiera”.

Por último, entre los deberes y atribuciones del procurador general de la Nación se establece en el artículo 33, inciso j): “Elevar al Poder Legislativo, por medio de la comisión bicameral, la opinión del Ministerio Público Fiscal acerca de la conveniencia de determinadas reformas legislativas y al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia, si se trata de reformas reglamentarias.

Por lo antes expuesto, resulta un imperativo legal que la comisión bicameral se constituya sin demora.

Las funciones de la comisión bicameral son múltiples y su ausencia implica la no realización de actividades institucionales de comunicación y de información que fortalecen a la República.

Es fundamental que la comisión bicameral, al recibir el informe anual del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa, los haga públicos, para luego, permitir la presentación de observaciones por parte de la sociedad civil.

Por todas estas razones es importante que la comisión funcione de manera permanente; de este modo se constituirá en un canal para recibir información, aportes y sugerencias tanto del Ministerio Público como externas, pudiendo contar así con capacidad propia de evaluación.

Por lo expuesto solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de resolución.

Diana B. Conti. – Jorge R. Yoma.

–A la Comisión de Asuntos Constitucionales.

07/06/2004 - (DAE 107)

I
SENADORES
 
1673-S-04
(S.-1.673/04)
Proyecto de resolución
El Senado de la Nación
RESUELVE:

1° – Organizar a través de la Dirección de Coordinación de Cultura de este Honorable Senado la muestra Los claustros ya no callan, de la artista plástica Ivanna Schiller, la cual se realizará en el Salón Azul, entre el 28 de junio y el 2 de julio de 2004.

2° – Los gastos que demande la organización del evento atento la presente resolución, correrán por cuenta de este Honorable Senado, afectándose la partida presupuestaria a tal efecto.

Carlos A. Rossi. – Amanda M. Isidori.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto tiene por objeto darle la entidad e importancia real a la muestra modelada en adobe, Los claustros ya no callan, de la artista plástica Ivanna Schiller, de reconocida trayectoria nacional.

La envergadura cultural del evento ha procurado el interés de la Secretaría de Cultura y Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación, quien mediante resolución 117 del 5 de mayo del 2001, por recomendación de la Dirección de Patrimonio, Museo y Artes, y el Mercado Nacional de Artesanías Tradicionales Argentinas, la ha declarado de interés cultural.

Así también en oportunidad de la realización itinerante de esta muestra, la Municipalidad de Alta Gracia la declaró de interés municipal.

El uso de la técnica de adobe, ramitas, madera, hojas y todo cuanto la naturaleza nos brinda, devolviendo nuestro recuerdo a las raíces ancestrales en la América prehispana, son los instrumentos que utiliza la artista, constituyéndose en un potencial educativo invalorable.

La obra que la artista expondrá en esta oportunidad está constituida por capillas, estancias, etcétera, realizadas con los materiales originales y en escala, siendo las mismas una réplica exacta del legado jesuítico, construidas en el siglo XVII en la provincia de Córdoba, las cuales hoy forman parte del Patrimonio de la Humanidad, declarado por la UNESCO.

La misma también incluirá imágenes, objetos, figuras y otras obras que nos evocan a esas manifestaciones culturales, marcadas entre otros aspectos, por el asentamiento de la Compañía de Jesús en algunas localidades cordobesas como la ciudad de Alta Gracia.

Toda la obra de esta destacada artista constituye una suerte de embajada artística y cultural del patrimonio y legado dejado en Córdoba por los padres jesuitas.

Atento lo manifestado y la importancia cultural que significa la realización de la muestra denominada Los claustros ya no callan, solicito a mis pares la aprobación de este proyecto de resolución.

Carlos A. Rossi. – Amanda M. Isidori.

–A las comisiones de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y de Presupuesto y Hacienda.

1674-S-04
(S.-1.674/04)
Proyecto de comunicación
El Senado de la Nación

Se dirige al Poder Ejecutivo solicitando, a través del área de competencia, disponga en forma urgente las medidas necesarias para garantizar la provisión de gasoil para la siembra y recolección de la producción primaria en la provincia del Chaco.

Mirian B. Curletti. – Alicia E. Mastandrea.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La base económica de la provincia del Chaco está sustentada fundamentalmente por la producción primaria, sector del cual depende la subsistencia de miles de familias vinculadas directa o indirectamente al agro.

Sin embargo, el rumbo errático que sigue el gobierno nacional en materia de combustibles pone en riesgo toda la producción primaria chaqueña a causa del desabastecimiento e incremento irracional de precios del gasoil, precisamente en momentos de mucha actividad en torno de la recolección final de soja, maíz y sorgo y la nueva siembra de trigo y girasol.

En este sentido, los productores chaqueños necesitan más de 2.400.000 litros de gasoil para enfrentar la siembra del trigo y más de 7.500.000 litros para la del girasol. En promedio se calcula un requerimiento de 60 litros de gasoil por hectárea para todo el ciclo productivo de los diversos cultivos, y considerando que se estima una siembra de 500.000 hectáreas entre trigo, girasol y algodón, serán necesarios unos 30.000.000 de litros para las campañas que están próximas a iniciarse.

Asimismo, se encuentra en riesgo la cosecha de 600.000 hectáreas de soja, más la del maíz y el sorgo, en tanto el sector de transporte requiere más de 20.000.000 litros para el traslado de la producción para su exportación.

Señor presidente, los productores primarios del Chaco, como los de todo el país, aportan sumas millonarias a las arcas del Estado en concepto de retenciones a la exportación. Sin embargo, la producción chaqueña enfrenta asimetrías en todos los ámbitos que colocan a sus productos en desventaja con las zonas centrales del país. El desabastecimiento y la fuerte suba de los precios del gasoil se constituyen entonces en agravantes de esas asimetrías, colocando al productor del Chaco en una situación crítica que, de no mediar la intervención del Poder Ejecutivo nacional, pone en riesgo las bases económicas y sociales de la provincia.

Por lo expuesto, señor presidente, solicitamos la aprobación del presente proyecto.

Mirian B. Curletti. – Alicia E. Mastandrea.

–A la Comisión de Minería, Energía y Combustibles.

1675-S-04
(S.-1.675/05)
Proyecto de declaración
El Senado de la Nación
DECLARA:

Rendir un merecido homenaje y recordar en este 4 de junio, el 134º aniversario del fallecimiento del caudillo catamarqueño coronel Felipe Varela.

Ramón E. Saadi.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Felipe Varela fue uno de los grandes caudillos argentinos. Nació en el año 1821 en Huaycama, departamento de Valle Viejo, provincia de Catamarca.

Desde su juventud se alistó en las tropas rebeldes para luchar, a principios de la década de 1840, contra Juan Manuel de Rosas. Posteriormente encontrándose en Chile se incorporó al ejercito chileno y luego en 1852 regresa a la Argentina y se une al Ejercito de la Confederación.

Bajo las órdenes de Justo José de Urquiza luchó en la batalla de Pavón y en 1862 se unió con Chacho Peñaloza, sublevándose contra las autoridades nacionales de Buenos Aires.

En el año 1863 invadió Catamarca combatiendo en varias batallas como Las Playas y Lomas Blancas.

Varela se había convertido en un federal convencido y férreo opositor del gobierno de Buenos Aires, entonces en manos del presidente Bartolomé Mitre, y de la Constitución reformada en 1853.

Fue el sucesor del Chacho Peñaloza y líder del alzamiento de las provincias andinas contra el gobierno de Mitre.

Entre los años 1967 y 1868 fue gobernador de la provincia de Catamarca y tubo influencia en las políticas de las provincias vecinas en especial en Salta y Jujuy.

Proveniente de Chile con una dotación de doscientos integrantes, llegó a formar un ejército de cuatro mil hombres al incorporar cientos de gauchos de San Juan, La Rioja, Catamarca, incluso de Tucumán y Santiago del Estero por lo que fue proclamado como “El Quijote de Los Andes”.

Los historiadores argentinos modernos suelen considerar a Varela un líder político, el último del grupo de Artigas, Ramírez, Quiroga, Peñaloza, quienes se opusieron a que la organización política de la Nación se hiciera desde la Capital Federal.

Ramón E. Saadi.

–A la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

1676-S-04
(S.-1.676/04)
Proyecto de comunicación
El Senado de la Nación

Vería con agrado que el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y el Consejo Nacional de Administración y Ejecución y Control de los Planes Sociales (Conayec) dispongan una prórroga de treinta (30) días en el plazo de ejecución de las bajas definitivas de los programas sociales de la provincia de Jujuy, por las observaciones formuladas, de acuerdo a la resolución 171/04 de la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, a efectos de permitir la fehaciente notificación y presentación de los descargos por parte de los beneficiarios.

Lylia M. Arancio de Beller. – Gerardo R. Morales.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La apremiante situación de los jefes y jefas de hogar de la provincia de Jujuy, motivada por las 3.200 bajas producidas por presentar “inexactitudes o anomalías con la descripción del grupo familiar” a través de las gerencias de empleo y capacitación local correspondiente a su jurisdicción, fijándose un plazo de 30 días para que los municipios o la comuna procedan a la corrección o actualización de los datos referidos, el panorama social de los más necesitados y carentes de recursos se tornó en un grave problema que tiene que ser resuelto en forma urgente.

El Consejo Consultivo Municipal dio a conocer la resolución 171/04 emanada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por la cual se remitió a dicho organismo oficial el listado de beneficiarios cuyos datos de su grupo familiar presentan anomalías, fijándose un plazo de treinta (30) días para que los municipios o comunas intervinientes en el Programa Jefes de Hogar procedan a la corrección o actualización de los datos referidos al grupo familiar de los beneficiarios correspondientes a su jurisdicción, obrantes en el sistema de información del mencionado programa, conforme el listado remitido por la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral.

Indica la resolución que, “expirado el plazo otorgado, se dispondrá la baja definitiva de aquellos beneficiarios respecto de los cuales no se hubiera realizado la corrección o actualización correspondiente. Dicha medida podrá ser reconsiderada por la Dirección Nacional de Promoción del Empleo, a reconocimiento del municipio, mediante la presentación de la documentación respaldatoria.

La metodología que se utiliza para informar a los jefes y jefas de hogar afectados u observados por el Ministerio de Trabajo de la Nación, es a través de las gerencias de empleo y capacitación laboral de las provincias que notifica mediante listado a los municipios y comisiones municipales, quienes a su vez tienen la responsabilidad de comunicar a cada beneficiario afectado de su situación irregular.

El mecanismo descrito es insuficiente, dado el plazo de tiempo estipulado, para llegar directamente a cada damnificado, generando la imposibilidad de realizar el correspondiente descargo, lo cual no sólo pone en riesgo el beneficio, sino que opera la baja definitiva del programa.

Señor presidente. Son numerosos los casos en nuestra realidad provincial en que los beneficiarios tomaron conocimiento de su situación en el momento en que se presentaron a percibir la ayuda económica en la entidad bancaria, no teniendo la posibilidad de formular el descargo correspondiente para aclarar la imputación de irregularidad.

Por lo expuesto, se hace necesario garantizar al beneficiario de los planes sociales el cabal conocimiento de los actos administrativos que puedan llegar a comprometer la continuidad del beneficio, y así ejercer su defensa.

Por lo tanto es imperativo garantizar a los beneficiarios la notificación fehaciente de su situación para dar oportunidad de presentar los descargos que correspondan por las observaciones formuladas. En este sentido es que solicito a mis pares el pronto estudio, tratamiento y aprobación del presente proyecto de comunicación.

Lylia M. Arancio de Beller. – Gerardo R. Morales.

–A la Comisión de Trabajo y Previsión Social.


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