Período 125 (1/3/2007 al 28/2/2008)  

Período 125 (1/3/2007 al 28/2/2008)

01/03/2007 - (DAE 1)

I
SENADORES
 
0001-S-07
(S.-1/07)
Proyecto de comunicación
El Senado de la Nación

Solicita al Poder Ejecutivo nacional para que por intermedio de la Jefatura del Gabinete de Ministros, y del Ministerio de Economía de la Nación, arbitre las medidas correspondientes para cubrir las necesidades de la Universidad Nacional de la Patagonia de acuerdo a lo requerido en los puntos 1 y 2 de esta comunicación:

1. Se disponga un incremento en las partidas del presupuesto para la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco, necesarias para resolver y garantizar el normal funcionamiento de la institución.

2. Se considere en la elaboración del proyecto de la ley de presupuesto de la administración pública nacional para el año 2008, la inclusión de fondos necesarios para resolver y garantizar el normal funcionamiento de la Universidad Nacional de la Patagonia y evitar su desfinanciamiento.

Norberto Massoni.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El 5 de abril de 2006, presenté un proyecto de comunicación expresando la situación que atraviesa la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco, y solicitando que le sean otorgadas las partidas presupuestarias que esa institución necesita.

Si bien el proyecto tuvo su tratamiento y aprobación, no se logró cambiar las partidas presupuestarias que la universidad necesita para poder funcionar, lo que claramente me motiva a reiterar al Poder Ejecutivo nacional, el arbitrio de las medidas necesarias para solucionar la situación en la que se encuentra la institución.

Como así fuera en el mes de abril del 2006, el señor rector Jorge Manuel Gil, en este mes de febrero, me transmitió la preocupación que el rectorado tiene y comparto, sobre la situación que está pasando esa institución, formadora de notables recursos humanos para el presente y el futuro de mi provincia.

En distintas intervenciones sobre el tratamiento de la ley de financiamiento educativo y sobre la ley de presupuesto nacional, he marcado junto con otros pares, que los postulados que se emiten en un alto porcentaje no se condicen con la realidad que toca transitar a cada provincia y en este caso a universidades nacionales ubicadas en las provincias.

En este caso y como claramente me informó el señor rector de la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco, las partidas asignadas en el presupuesto del año 2007 de aproximadamente $ 81,8 millones no alcanzan a cubrir los salarios docentes y no docentes lo cuales superan los $ 87 millones, a los cuales se deben considerar los insumos de funcionamiento y los servicios de la deuda financiera, fiscal y social de la universidad y el déficit presupuestario del año 2006, llevando a esta institución a un déficit estimado para el 2007 de $ 19,1 millones.

Por ello, señor presidente, la actual situación económicofinanciera de la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco, exige el incremento necesario de las partidas presupuestarias, con el solo fin de poder cumplir con los gastos necesarios y vitales para que puede seguir cumpliendo con sus actividades.

Las exigencias que la sociedad reclama en forma creciente a esta institución se podrán hacer frente sólo con una mayor asignación presupuestaria, si se pretende así sostener la actividad y dar respuesta, en términos de eficiencia social, a la creciente demanda de educación universitaria en la región.

Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de comunicación.

Norberto Massoni.

–A la Comisión de Presupuesto y Hacienda.

0002-S-07
(S.-2/07)
Buenos Aires, 1º de marzo de 2007.

Al señor presidente del Honorable Senado de la Nación, don Daniel O. Scioli.

S/D.

Me dirijo a usted con el fin de solicitarle la reproducción del proyecto de ley por el cual se establece la obligatoriedad de imprimir en los envases, si el producto es apto o no para enfermos celíacos, ingresado con el N° 550/05.

Ramón Saadi.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Será de uso obligatorio para los elaboradores, comercializadores y/o importadores de drogas, medicamentos y todo otro producto necesario o útil para el ejercicio de la medicina y la farmacia, imprimir de modo perfectamente distinguible en los envases, primarios, secundarios; rótulos; prospectos; envoltorios o marbetes de los productos que contengan gluten de trigo, avena, cebada o centeno en su fórmula química, incluidos sus aditivos, el símbolo que establezca el Poder Ejecutivo nacional indicando la particularidad de no aptos para enfermos celíacos.

Art. 2º – La presencia de gluten de trigo, avena, cebada o centeno en los productos que no estén rotulados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley será considerada adulteración de sustancia medicinal en los términos del artículo 200 del Código Penal.

Art. 3º – A los fines de la presente ley se entiende por:

– Medicamento: toda preparación o producto farmacéutico empleado para la prevención, diagnóstico o tratamiento de una enfermedad o estado patológico, o para modificar sistemas fisiológicos en beneficio de la persona a quien se le administra.

Art. 4º – La autoridad sanitaria nacional llevará un registro actualizado de los productos a que se refiere el artículo 1º y que no sean aptos para enfermos celíacos, a fin de actualizar (o incluirlos) en la Farmacopea Argentina.

Art. 5º – El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación, será el organismo encargado de controlar el cumplimiento de la presente ley.

Art. 6º – Sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondieren, las infracciones a las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y las demás normas complementarias le corresponderá las sanciones previstas en los artículos 18 y 20 de la ley 16.463.

Art. 7º – El Poder Ejecutivo nacional adaptará las demás disposiciones de la Farmacopea Argentina a lo establecido por la presente en el plazo de noventa (90) días de su promulgación.

Art. 8º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ramón Saadi.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El objeto de la presente ley tiene la finalidad de facilitar a las personas con enfermedad celíaca la posibilidad de distinguir perfectamente los medicamentos que no puede consumir, ya que en su elaboración se usó gluten de trigo, avena, cebada o centeno. Es habitual la presencia del gluten en aglutinantes, espesantes, colorantes, aditivos, etcétera en la elaboración de los productos farmacéuticos. Hay analgésicos que contienen gluten, y como es común comprarlos en los kioscos, al no estar debidamente identificados, un enfermo celíaco no tiene a quién preguntar, ya que el kiosquero no tiene la obligación de informar y no tiene por qué saber si está libre de gluten. Es por eso que son los laboratorios quienes tienen que identificar con el símbolo a los productos que comercializan.

Celiaquía (enfermedad celíaca), también llamada sprue no tropical o enteropatía por gluten, es una afección inflamatoria del aparato digestivo que daña la mucosa del intestino delgado debido a la intolerancia total y permanente a proteínas contenidas en el gluten de: trigo, avena, cebada y centeno. Estas proteínas afectan directamente al intestino delgado, encargado de la absorción de los nutrientes que, a consecuencia de ello no cumple con esta función. Es una condición genética, se nace con la predisposición a padecerla, pero no siempre se manifiesta clínicamente. Puede asociarse a otras enfermedades crónicas como: diabetes, epilepsia, dermatitis herpetiforme, etcétera. Se manifiesta a través de diferentes síntomas: en niños suele presentarse como diarrea crónica (síndrome de mala absorción), vómitos reiterados, marcada distensión abdominal, falta de masa muscular, pérdida de peso, retraso del crecimiento, escasa estatura, cabello y piel secos, descalcificación, inapetencia, mal carácter. En adolescentes: dolor abdominal, falta de ánimo, rechazo a la actividad deportiva, retraso en el ciclo menstrual. En adultos: descalcificación, diarreas, fracturas espontáneas, desnutrición, abortos espontáneos, impotencia.

El único tratamiento es una dieta estricta y de por vida sin TACC (sin trigo, avena, cebada, centeno). El diagnóstico se realiza mediante biopsia intestinal, jamás se debe comenzar una dieta sin TACC sin previa biopsia que la justifique. El celíaco no es un enfermo, es una forma de ser, ya que puede alcanzar los niveles nutricionales que había perdido cumpliendo rigurosamente su dieta sin TACC, con ello su total desarrollo neurológico y físico.

Actualmente la ley 24.827 establece identificar los productos alimenticios aptos para el consumo de los enfermos celíacos, por lo tanto es común encontrar en los envases de comestibles el símbolo identificatorio para consumo de celíacos. Si existe esa identificación para los comestibles, por qué no identificar también los productos medicinales.

Por las razones expresadas es que pido de mis distinguidos colegas la aprobación del proyecto que hoy pongo a consideración.

Ramón Saadi.

–A las comisiones de Salud y Deporte y de Justicia y Asuntos Penales.

0003-S-07
(S.-3/07)
Buenos Aires, 1º de marzo de 2007.

Al señor presidente del Honorable Senado de la Nación, don Daniel O. Scioli.

S/D.

Me dirijo a usted con el fin de solicitarle la reproducción del proyecto de ley por el cual se agregaría un inciso al artículo 77 de la Ley de Gendarmería Nacional, ingresado con el Nº 399/05.

Ramón Saadi.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Agrégase como inciso g) al artículo 77 de la Ley de Gendarmería Nacional, 19.349, el siguiente:

g)Suplemento por título: Tendrá derecho a percibirlo todo el personal con estado militar de gendarme cualquiera sea su condición de ingreso. Los montos variarán de acuerdo al plan de cada carrera en la que el personal se gradúe.

1.Título universitario o de estudios superiores que demanden cinco o más años de estudios del tercer nivel, veinticinco por ciento del haber mensual.

2.Título universitario o de estudios superiores que demanden cuatro años de estudios de tercer nivel, quince por ciento del haber mensual.

3.Título universitario o de estudios superiores que demanden de uno hasta tres años de estudios de tercer nivel, diez por ciento del haber mensual.

Art. 2º – Derógase el inciso b) del artículo 78 de la Ley de Gendarmería Nacional, 19.349.

Art. 3º – Modifícase el artículo 90 de la Ley de Gendarmería Nacional, 19.349, por el siguiente:

Artículo 90: Sin perjuicio de lo prescrito por el artículo 89, al personal que desempeñe funciones profesionales y que para ello haya debido obtener un título de nivel terciario no universitario o universitario con anterioridad a su ingreso a la institución, si pasare a situación de retiro se le computarán como años simples de servicio los que constituyeron los años de su carrera. Dicho cómputo se efectuará en la forma que determine la reglamentación de esta ley. Esta prescripción no alcanzará a los comprendidos en los incisos f), g) y h) del artículo 87, excepto el encuadrado en el apartado 2 del inciso c) del artículo 64.

Art. 4º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ramón E. Saadi.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Con el presente proyecto de ley, se propicia en primer lugar, la modificación de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional, 19.349, cambiándose con relación al suplemento por título terciario, universitario o no, el carácter del suplemento, de particular a general; en segundo término, asimismo se propicia habilitar al personal de los cuerpos profesionales que para su ingreso a la Gendarmería Nacional les sea exigido contar con un título universitario o terciario habilitante, computar el tiempo que constituyese el plan de carrera de los correspondientes estudios como años simples a los efectos de acceder al beneficio del retiro.

Respecto al primero de los temas planteados se consigna, de acuerdo a la duración de la carrera, el monto del suplemento conforme a un porcentaje sobre el haber mensual.

Los haberes del personal en actividad de la Gendarmería Nacional, conforme el artículo 75 de la ley 19.349 se constituyen con el sueldo, los suplementos generales, los suplementos particulares, las compensaciones que para cada caso determine la ley y la reglamentación, y aquellas otras asignaciones que por otras disposiciones legales le correspondan.

En lo referente al haber de retiro se calcula según el artículo 94 de la ley precitada, sobre el ciento por ciento del haber mensual y suplementos generales a que se tuviera derecho a la fecha del pase a retiro.

Sobre los suplementos generales, la ley 19.349 en su artículo 77 vigente, enumera taxativamente los siguientes:

a) Suplemento por tiempo mínimo cumplido.

b) Suplemento por antigüedad de servicios.

c) Suplemento por grado máximo.

d) Derogado por la ley 21.600.

e) Suplemento por permanencia para el grado de gendarme.

f) Suplemento por permanencia en los grados de suboficial subalterno del registro adicional del escalafón general.

Asimismo, la Ley de Gendarmería Nacional estableció en su artículo 78, los suplementos particulares correspondientes al personal en actividad:

a) Suplemento por actividad arriesgada.

b) Suplemento por título terciario.

c) Suplemento por alta especialización.

d) Suplemento por zona o ambiente insalubre o penoso.

e) Suplemento por zona crítica.

Además en el inciso f) del mismo artículo 78, se prevé que el Poder Ejecutivo podrá crear otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la institución o por otros conceptos.

La ley estableció condiciones para el suplemento por título terciario, que según el inciso b) del artículo 78 lo percibirá quién para el desempeño de sus funciones haya debido obtener un título de nivel terciario, universitario o no universitario, afín con las actividades que desarrolla, costeado por sí mismo y sin interrumpir la prestación de sus servicios o con anterioridad a su ingreso a la institución. En cuanto al monto y condiciones la ley remite a su reglamentación.

Por su parte, la reglamentación de los haberes aplicable en Gendarmería Nacional y común con las fuerzas armadas (decretos 1.081/73 y 1.082/73), regula el suplemento en cuestión en el artículo 2.405, distinguiendo el suplemento básico y el suplemento adicional.

Sobre la liquidación de este suplemento, tanto el básico como el adicional, la reglamentación aludida establece que se ajustará a los porcentajes del haber mensual del grado de subteniente o equivalentes, que figuran en el anexo 9 de la norma, con un 10 %, para el básico y un 25 % para el adicional.

A título de ejemplo puede señalarse que sobre un haber mensual de un primer alférez, de escalafón profesional, que percibe un monto neto de $ 982,14, el suplemento por título universitario importaba la suma de $ 54,50. Ello, hasta la sanción del decreto 11/05.

En ese decreto, se valoró la importancia de un reconocimiento del Estado nacional al personal que alcanza un título terciario, universitario o no, materializándose en un suplemento salarial acorde al beneficio que para el Estado nacional representa que un número significativo de sus integrantes tengan formación académica.

Así, debe mencionarse que a través de dicha norma, se mejoraron las condiciones del suplemento por título mencionado en los párrafos precedentes.

Dicha norma permanecerá vigente hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional, en uso de las facultades contempladas en el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional, dicte el pertinente decreto reglamentario.

No obstante lo expuesto, el referido suplemento continúa ostentando el carácter de particular, lo que ocasiona que lo perciba el personal en actividad únicamente, y deje de cobrarse al pasar a retiro, lo que no condice con la naturaleza general y remunerativa que se pretende otorgar al beneficio, habida cuenta que debe haber un constante interés del Estado nacional en promover la formación profesional del personal de la fuerza, acarreando ello un mejor cumplimiento de las funciones inherentes.

En ese orden de ideas, vale mencionar que los suplementos particulares contemplados en el artículo 78 de la Ley de Gendarmería Nacional, se refieren a circunstancias tales como desarrollar una actividad arriesgada, tener a cargo tareas de alta especialización, desempeñar tareas en zonas o ambientes insalubres o penosos, o zonas críticas, o los suplementos y compensaciones del decreto 2.769/93, participando todos de una naturaleza diferente y distintiva de una situación no permanente.

Ello por cuanto son particulares de un momento o situación del servicio, en tanto el suplemento por título es permanente dado que se obtiene una capacitación que será empleada en todo acto del servicio o tarea que se encomiende al personal.

El referido suplemento por título, hace a una calificación profesional del personal, que una vez adquirida se mantiene permanentemente como el resto de los suplementos generales.

Vale decir que el suplemento de título corresponde que sea considerado como general, ya que tiene, por propia definición, las características de aquellos definidos en el artículo 77 de la Ley de Gendarmería Nacional, 19.349, esto es, una vez obtenidos integran las condiciones del personal.

Así, con la intención de cambiar la actual situación y otorgar un suplemento salarial general, que signifique un reconocimiento adecuado a la obtención de un título terciario, universitario o no, por parte del personal de Gendarmería, es que se promueve la modificación de la ley 19.349 en ese sentido.

Se advierte que ello también incentivará, sin duda, al personal de dicha fuerza de seguridad, a mejorar su nivel educativo, generándose así una mejora en los múltiples aspectos de la actividad de la misma, y un beneficio en definitiva para la comunidad toda, objetivo que se encuentra presente en los planes de recursos humanos de las fuerzas de seguridad, así como en la administración pública.

En la modificación propuesta, se incorpora en el artículo 77 el suplemento por título terciario, universitario o no, como suplemento general a todo el personal con estado militar de gendarme, cualquiera sea su condición de ingreso, ampliando así el alcance de la norma orgánica vigente.

Acorde con ello, se deroga de entre los suplementos particulares, el inciso b), del artículo 78, de la ley 19.349.

Al mismo tiempo, corresponde tratar también la cuestión de computar al personal de los cuerpos profesionales que para su ingreso a la Gendarmería Nacional les sea exigido contar con un título universitario o terciario habilitante, el tiempo que constituyese el plan de carrera de los correspondientes estudios, como años simples a los efectos de acceder al beneficio del retiro, tal como históricamente fue reconocido en la normativa, equiparándose así, a la análoga situación del personal no profesional, al cual se le computan como años de servicios simples los años cursados en la Escuela de Gendarmería Nacional.

Como se expresó en el párrafo anterior, la medida objeto de esta norma ya fue tenida en cuenta al sancionarse la llamada Ley Orgánica de Gendarmería Nacional, por decreto 3.491 del 24 de marzo de 1958 ratificado por ley 14.467 y su modificatoria, la ley 15.901 y mantenida por la posterior legislación orgánica institucional, sancionada por la ley 18.834.

Inopinadamente, al sancionarse la legislación orgánica hoy vigente por ley 19.349, se limitó la posibilidad de computar los años de estudios como años simples de la carrera militar a efectos de acceder al beneficio del retiro, al cincuenta por ciento (50 %), mientras que el porcentual restante sólo era computable como años bonificados de servicio, a los fines de determinar el haber de retiro correspondiente, sistema sostenido por la modificatoria de aquel régimen (ley 22.534).

Más aún, con la sanción de la ley 23.011, que introdujo nuevas modificaciones al régimen orgánico de Gendarmería Nacional (ley 19.349), se elimina la posibilidad de computar todo período de los años de carrera universitaria como años simples, permitiéndose sólo computar el período de estudios como años bonificados al solo efecto de la determinación del haber previsional, una vez accedido al derecho al retiro por los años transitados en la institución, de acuerdo a la escala que prevé el artículo 98 de la norma en análisis.

Estas son brevemente las razones, que dan fundamento al proyecto y por las que se solicita el voto afirmativo de los señores senadores.

Ramón E. Saadi.

–A las comisiones de Seguridad Interior y Narcotráfico y de Presupuesto y Hacienda.

0004-S-07
(S.-4/07)
Buenos Aires, 1º de marzo de 2007.

Al señor presidente del Honorable Senado de la Nación, don Daniel O. Scioli.

S/D.

Me dirijo a usted con el fin de solicitarle la reproducción del proyecto de ley por el cual se modificaría parte del artículo 84 de la ley 25.725, ingresado con el número 398/05.

Ramón Saadi.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Sustitúyese el primer párrafo del artículo 84 de la ley 25.725, por el siguiente:

El Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas tiene como objeto financiar a) las compensaciones tarifarias para la región patagónica, departamento de Malargüe de la provincia de Mendoza y de la región conocida como Puna, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en la región Patagónica, departamento de Malargüe de la provincia de Mendoza y de la región conocida como Puna. A los fines de la presente ley se encuentran ubicadas en la Puna todas aquellas poblaciones de las provincias de San Juan, Catamarca, Salta y Jujuy ubicadas a más de 1.800 metros sobre el nivel del mar, con una tolerancia de 100 metros.

Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ramón E. Saadi.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La ley 25.565, en su artículo 75 creó un Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas que tenía como objeto financiar: a) las compensaciones tarifarias que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, ambas de la región conocida como Puna, entre otras regiones.

Este artículo fue posteriormente modificado por el artículo 85 de la ley 25.725, pero manteniendo el objetivo precedentemente indicado.

El beneficio que fue planteado como un aporte para aquellos habitantes de nuestro país que desarrollan sus actividades en zonas con carencias estructurales y en difíciles condiciones de vida, a la fecha no se encuentra implementado, tal como resulta de la comunicación recibida por parte de la Secretaría de Energía con fecha 14 de diciembre de 2004, por las razones que sucintamente se exponen a continuación:

La incorporación de la Puna dispuesta por los artículos mencionados fue realizada sin fijar delimitación geográfica de la misma, razón por la que, a efectos de proceder a la incorporación al régimen de subsidio se solicitó a diversas dependencias del Poder Ejecutivo nacional la normativa que delimite la región.

De la información recibida en el expediente S0I-0041651/2003, de la secretaría citada, no se ha podido constatar una delimitación que fuera establecida por ley, procediéndose a cursar sendas invitaciones a los gobiernos de las provincias de Catamarca, Salta y Jujuy, con el objeto de que dictaran normas legales que acreditaran qué departamentos de dichas provincias pertenecían a la región denominada Puna.

Habiéndose solicitado además la opinión al respecto del Instituto Geográfico Militar, el mismo informó: 1. Que desconocía la existencia de una definición oficial de Puna, 2. Que los límites de las jurisdicciones políticoadministrativas de segundo orden del área no guardan general correspondencia con los de la región que nos ocupa, 3. No resulta posible al IGM delinear en una representación cartográfica a escala grande la delimitación que permita una aplicación indubitable de los subsidios establecidos, entendiendo que el criterio que defina el área debe encontrarse direccionado al objetivo y espíritu de la norma legal sancionada.

No puedo dejar de señalar por otra parte que el gobierno de la provincia de Catamarca a la fecha de recepción del informe en cuestión, y luego de las reiteradas invitaciones de participación que le efectuara la Secretaría de Energía de la Nación a efectos de implementar el beneficio en esa provincia, continúa sin haberse dignado a designar un representante con el objeto de permitir incorporar la jurisdicción al régimen de compensación.

Entendiendo que la definición debe ser política, y que la misma debe tener por objetivo el subsidiar de alguna manera a aquellos pobladores de la región que sufren carencias estructurales, es que me permito poner a consideración de este cuerpo el presente proyecto, solicitando en consecuencia el voto afirmativo de los señores senadores para el mismo.

Ramón E. Saadi.

–A la Comisión de Presupuesto y Hacienda.

0005-S-07
(S.-5/7)
Buenos Aires, 1º de marzo de 2007.

Al señor presidente del Honorable Senado de la Nación, don Daniel O. Scioli.

S/D.

Me dirijo a usted con el fin de solicitarle la reproducción del proyecto de ley por el cual se modifica el artículo 163 del Código Penal de la Nación, ingresado con el N° 2.011/05.

Ramón Saadi.
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Modifíquese el artículo 163 del Código Penal de la Nación, incorporándose como inciso 7 el siguiente texto:

7:Cuando el hurto se cometiere con abuso de persona afectada por incapacidad física o mental.

Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ramón E. Saadi.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto tiene por objeto incorporar al libro II, título VI, capítulo I, artículo 163 del Código Penal de la Nación, el inciso 7 que tipifica como hurto calificado al hurto que se cometiere con abuso de persona afectada por incapacidad física o mental. Estamos tipificando el caso en que el sujeto activo del delito hurta algún objeto que se encuentre en posesión de una persona con disminución física o mental, este es un tipo en que el sujeto pasivo del delito, la víctima, se encuentra en un estado de indefensión y el sujeto activo abusa de este estado.

El derecho penal forma parte de los mecanismos sociales que tienen por finalidad obtener determinados comportamientos individuales en la vida social. Procura alcanzar sus fines declarando con ciertos comportamientos como indeseables y amenazando su realización con sanciones de un rigor considerable. Es un instrumento de control social, formal, y tiene una fundamentación racional.

No se puede desconocer que forma parte del control social primario. Las sociedades realizan una selección de comportamientos desviados que serán objeto del derecho penal. Los criterios de selección son de difícil sistematización. El derecho penal desde esta perspectiva cumple una función reparadora del equilibrio social perturbado por el delito.

El derecho penal procura mantener un determinado equilibrio del sistema social, amenazado y castigado. El castigo entra en consideración cada vez que la amenaza fracasa en su intención de motivar.

En resumen, el derecho penal forma parte del aparato de imposición necesario para el mantenimiento de la estabilidad de una sociedad. Se trata de la última instancia de dicho aparato, y en este pensamiento es que no podemos dejar de incluir este tipo de delito donde el sujeto activo del delito se aprovecha y consecuentemente abusa de la incapacidad física o mental del sujeto pasivo del delito para hurtar.

Estamos ante una figura que es imprescindible y urgente incluir en el Código Penal, en virtud de que el sujeto activo del delito actúa, fácilmente, sin peligros, a sabiendas de la situación de la superioridad física y psíquica en que se encuentra.

No sólo se pena más severamente por la forma de actuar más fácil y en estado de superioridad en que se encuentra el sujeto activo del delito, sino también por el despreciable y miserable acto de abusar del estado de indefensión de la víctima.

Es sabido por todos que el legislador para agravar o calificar ciertos delitos o tipos penales se ha basado generalmente en el modus operandi del autor y/o en las calidades, situaciones y relaciones de carácter personal, en este caso estamos ante los basamentos generalmente utilizados.

La finalidad del derecho penal no es únicamente la sanción, sino también la protección bajo amenaza de sanción de los bienes jurídicos, que tienen como fundamento normas morales. Es misión del derecho penal amparar los valores elementales de la vida de la comunidad. En este convencimiento es que propongo este proyecto de ley mediante el cual se incluya este tipo de conductas llevadas a cabo por estas personas indignas e inescrupulosas que justifica un mayor reproche desde el punto de vista penal.

Por lo expuesto, y en el entendimiento de que es necesario adecuar y perfeccionar la legislación es que propicio la aprobación del presente proyecto de ley.

Ramón E. Saadi.

–A la Comisión de Justicia y Asuntos Penales.

0006-S-07
(S.-6/07)
Proyecto de declaración
El Senado de la Nación
DECLARA:

Su adhesión a la conmemoración del Día Internacional de la Mujer, a celebrarse el próximo 8 de marzo.

Daniel R. Pérsico
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En 1857 un grupo de trabajadoras textiles de la ciudad de Nueva York se manifestaron por las calles de la ciudad para reclamar por sus derechos. Las extensas jornadas laborales y los ínfimos salarios hicieron que las trabajadoras se sublevaran para conseguir condiciones más dignas de labor, lo cual representaba la más absoluta discriminación al género femenino, recibiendo un trato desigual por su esfuerzo laboral con respecto a los hombres, condición que a la fecha se mantiene en la actualidad. Ese 8 de marzo las manifestantes fueron reprimidas por la policía.

En marzo de 1908, 15.000 obreras marcharon nuevamente en esa ciudad reclamando aumentos salariales y mejoras en las condiciones laborales, sintetizaban su reclamo al grito de “¡pan y rosas!”.

Un año más tarde 140 jóvenes mujeres murieron calcinadas al incendiarse la fábrica en que trabajaban en condiciones infrahumanas.

En el Congreso Internacional de Mujeres Socialistas, realizado en 1910, la alemana Clara Zetkin, propuso que se estableciera el 8 de marzo como Día Internacional de la Mujer, para conmemorar a todas aquellas que lucharon para conseguir mejores condiciones laborales enfrentando a la explotación capitalista.

La lucha de las mujeres para conseguir un trato igualitario tiene una marcada importancia a lo largo de la historia. En la actualidad miles de mujeres en todo el mundo siguen reclamando por sus derechos. Es una lucha cotidiana que tiene siglos de historia, que muchas veces debe enfrentarse con costumbres, idiosincrasia e ideologías, pero que lleva a lo largo del tiempo como factor común la perseverancia de un género que se niega a ser oprimido.

A medida que el feminismo ha cobrado fuerza en el mundo, el Día Internacional de la Mujer fue perdiendo su carácter obrero, pasando a ser una jornada de lucha donde se reclaman los derechos de las mujeres en todos los ámbitos.

Por todo esto es que solicito a los señores senadores que me acompañen en este proyecto, pero no para recordar el 8 de marzo como una fecha en donde el género femenino fue masacrado, sino para tener presente el rol de la mujer en todos los aspectos de la vida cotidiana: académico, político y social.

Daniel R. Pérsico.

–A la Comisión de Población y Desarrollo Humano.

0007-S-07
(S.-7/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Restitúyase a título gratuito a la provincia de Jujuy, el dominio de la superficie libre de edificaciones del inmueble de propiedad del Estado nacional que fuera donado por esa provincia por E.P. 264 registrada el 26 de julio del año 1962; y delimitado por las calles Olavarría, Río Bermejo, Esperanza de Yecora y República Dominicana de la Ciudad de San Salvador de Jujuy en la provincia citada, identificado con matrícula A-38994; y con nomenclatura catastral como circunscripción 1, sección 13, manzana 45, parcela 1, padrón A-19536.

Art. 2º – La restitución dispuesta en el artículo precedente se realiza con el cargo de afectar el inmueble al destino que determine el gobierno de la provincia de Jujuy conforme a los fines previstos en el artículo 3º de la ley 24.146.

Art. 3º – El gobierno de la provincia de Jujuy deberá trasladar la antena y los equipos existentes en el predio al inmueble que sea determinado juntamente con las autoridades de Radio Nacional.

Art. 4º – Los gastos que demande la presente, estarán a cargo de la beneficiaria.

Art. 5º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Liliana Fellner. – Guillermo R. Jenefes.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La presente iniciativa tiene como objeto la restitución a la provincia de Jujuy de la propiedad de un inmueble, ubicado en el barrio Mariano Moreno, acceso norte de la ciudad de San Salvador de Jujuy, que originariamente le pertenecía.

A partir del importante y acelerado crecimiento demográfico evidenciado en la ciudad de San Salvador de Jujuy resulta necesaria la recuperación de estos terrenos ubicado dentro del ejido urbano a fin de ser destinados para la construcción de obras y/o equipamiento urbano imprescindibles para la comunidad, atento la necesidad de lograr un desarrollo urbanístico deseado y acorde a la nueva realidad.

En este sentido no está de más aclarar que, generalmente, la aceleración del crecimiento urbano va acompañada de una serie de problemáticas que los gobiernos locales deben enfrentar para proporcionar los servicios básicos de salud, educación, justicia, transporte, entre otros. El espacio dentro del ejido urbano, entre otras cuestiones, se convierte en un factor clave para atender las crecientes necesidades de la población.

Resulta oportuno destacar que la presente iniciativa otorga a la provincia el poder de determinar el destino final del dominio de acuerdo con las distintas necesidades manifiestas en el municipio de San Salvador y con sujeción al cumplimiento de alguno de los fines previstos en el artículo 3º de la ley 24.146.

En función de lo expuesto y atento a la importancia de la problemática planteada, creemos necesaria e imprescindible la restitución a la provincia de Jujuy de los terrenos a que hace referencia el artículo 1º de la presente iniciativa, con el fin de que sea la citada provincia quien establezca, en orden a las prioridades de la comunidad, el destino de los mismos.

Señor presidente, por los argumentos esgrimidos, solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto.

Liliana Fellner. – Guillermo R. Jenefes.

–A la Comisión de Asuntos Administrativos y Municipales.

0008-S-07
(S.-8/07)
Buenos Aires, 1º de marzo de 2007.

Al señor presidente del Honorable Senado de la Nación, don Daniel O. Scioli.

S/D.

Me dirijo a usted a los efectos de solicitarle la reproducción del expediente registrado bajo el número S.-1.162/05, proyecto de ley, modificando la Ley de Contrato de Trabajo, en lo que respecta a garantizar las condiciones igualitarias de protección de la maternidad biológica y adoptiva de las trabajadoras, presentado el día 3 de mayo del 2005.

Se acompaña copia del proyecto original.

Vilma L. Ibarra.
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Incorpórase como artículo 177 bis de la ley 20.744, el siguiente:

Artículo 177 bis: Guarda con fines de adopción. Queda prohibido el trabajo de la mujer durante el plazo de 45 días corridos posteriores a la notificación fehaciente por parte de la trabajadora del otorgamiento judicial de la guarda con fines de adopción.

La trabajadora conservará su empleo durante el período indicado, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Art. 2º – Agrégase como último párrafo al artículo 178 de la ley 20.744, el siguiente texto:

La misma presunción y con iguales efectos operará cuando la trabajadora sea despedida dentro de los siete meses y medio posteriores a la notificación fehaciente al empleador de la resolución que otorga al menor en guarda con fines de adopción.

Art. 3º – Agrégase como último párrafo del artículo 179 de la ley 20.744, el siguiente texto:

Los mismos derechos le asisten a la trabajadora que recibiera en guarda con fines de adopción a un lactante.

Art. 4º – Modifícase el artículo 183 de la ley 20.744, quedando redactado de la siguiente forma:

Artículo 183: Distintas situaciones. Opción en favor de la mujer. La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo o recibiera en guarda un niño con fines de adopción y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:

a)Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;

b)Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.

En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses;

c)Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción, dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse. Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de aplicación para la madre o adoptante en el supuesto justificado de cuidado del menor de edad enfermo a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.

Art. 5º – Modifícase el artículo 184 de la ley 20.744, quedando redactado de la siguiente forma:

Artículo 184: Reingreso. El reintegro de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que optara.

El empleador podrá disponerlo:

a)En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento, del otorgamiento de la guarda con fines de adopción o de la enfermedad del hijo;

b)En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.

Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b), párrafo final.

Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.

Art. 6º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Vilma L. Ibarra.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La presente iniciativa tiene por finalidad garantizar condiciones igualitarias de protección a la maternidad biológica y adoptiva de las trabajadoras.

La Ley de Contrato de Trabajo contiene un título dedicado al trabajo de mujeres, y dentro de éste, un capítulo dedicado a la maternidad y otro al estado de excedencia, pero sólo teniendo en miras la protección de la maternidad biológica, quedando excluida la maternidad adoptiva.

Ello ha generado un vacío legal o laguna del derecho, advertido tanto por la doctrina cuanto por la jurisprudencia.

En este sentido, el juez Miguel Angel Massa, del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral Nº 62, remitió a la Cámara de Diputados un ilustrativo fallo relativo a la desprotección de la madre adoptante. El citado juez expresa que el Congreso de la Nación debería “brindar tutela también a la madre adoptante, reglamentando la situación ya que el maravilloso fenómeno femenino de la maternidad no merece por parte del legislador, distinciones según que la maternidad se logre por vía biológica del embarazo y parto o por la emocional y jurídica de la adopción”.

Estas distinciones existentes en la ley laboral no se compadecen con las similitudes de la ley civil, que equipara el vínculo adoptivo al biológico, consagrando iguales derechos e imponiendo idénticas obligaciones.

En el derecho comparado puede observarse como se ha producido la recepción legislativa de este tópico. Así, en Dinamarca la licencia por adopción dura 14 semanas, en Finlandia 74 días, en Francia la trabajadora tiene derecho a una licencia de 10 semanas contadas a partir de la fecha de llegada del menor al hogar. También los beneficios de licencia de maternidad se extienden a la madre adoptiva en Chile, Colombia, Costa Rica y Venezuela, y en Brasil y Uruguay se han presentado proyectos de ley en este sentido.

La Ley de Contrato de Trabajo regula la licencia por maternidad, el despido arbitrario de la madre biológica de su empleo en relación de dependencia durante la gestación, el derecho a lactancia, estado de excedencia de la madre biológica, pero nada dice sobre la incorporación familiar de un niño en adopción, lo que constituye la vulneración de derechos inalienables del niño y del derecho de igualdad.

Este trato diferente a la trabajadora madre biológica respecto de la trabajadora que tiene una guarda con fines adoptivos, resulta discriminatorio, y por ello inconstitucional.

También debe observarse que no se trata sólo de consagrar con justicia iguales derechos a las trabajadoras, sino de respetar las previsiones de la Convención de los Derechos del Niño, adecuando la legislación interna, ya que la licencia es, primordialmente, en interés del niño.

La modificación propuesta en el presente proyecto significa la justa equiparación de la relación vincular adoptiva, en los derechos y obligaciones que surgen de la relación biológica.

El momento de inicio de la protección laboral, debe fijarse necesariamente en el día de entrega del niño en guarda con fines de adopción. Esto obedece no sólo a receptar legislativamente de la realidad de los hechos –a partir de ese momento ingresa el menor en el nuevo hogar–, sino que constituye un momento de suma relevancia jurídica, toda vez que la futura sentencia de adopción tendrá efectos retroactivos fijando este día como el inicio de la relación familiar.

La ley laboral debe prever expresamente la prohibición de despido arbitrario en estos casos, es decir, la trabajadora que recibe un niño en guarda con fines de adopción, debe gozar de la misma estabilidad laboral que la trabajadora que será madre biológica, a partir de su notificación y acreditación al empleador, equiparándose los efectos jurídicos de la filiación biológica y adoptiva, tal como nuestra ley civil trata ambos vínculos.

Respecto de la licencia por maternidad, la trabajadora guardadora de un niño en adopción debe gozar, al menos, de igual licencia de posparto que la trabajadora madre biológica.

Durante este lapso de tiempo, de incorporación del niño en la nueva vida familiar, se produce una convivencia novedosa, intensa, de conocimiento mutuo, significando el inicio de una relación vincular madrehijo. La legislación debe facilitar la dedicación exclusiva de la futura madre adoptiva al niño en su exclusivo interés.

Asimismo, el niño tiene el derecho a la lactancia, a alimentarse, sea a través de su madre biológica o no, es decir, el derecho a ser alimentado por la madre con quien se está desarrollando un vínculo afectivo. En consecuencia, si se otorga la guarda con fines de adopción de un niño que se encuentra en período de lactancia, a la trabajadora guardadora le corresponde gozar de la hora de lactancia, en igual trato que el resto de las trabajadoras madres biológicas.

En igual sentido, la trabajadora adoptante debe tener derecho al estado de excedencia, hoy excluida de las prescripciones del capítulo IV de la Ley de Contrato de Trabajo.

En síntesis, la propuesta de reforma no significa más que plasmar en la legislación laboral la consagración constitucional y de los tratados internacionales en lo referido a los derechos de la mujer y del niño.

Por todo lo expuesto, solicito la pronta aprobación de este proyecto de ley.

Vilma L. Ibarra.

–A la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

0009-S-07
(S.-9/07)
Buenos Aires, 1º de marzo de 2007.

Al señor presidente del Honorable Senado de la Nación, don Daniel O. Scioli.

S/D.

Me dirijo a usted a los efectos de solicitarle la reproducción del expediente registrado bajo el número S.-52/05, proyecto de ley, modificando diversos artículos de la ley 13.512 de propiedad horizontal, presentado el día 9 de mayo de 2005.

Se acompaña copia del proyecto original.

Sin otro particular, saludo a usted atentamente.

Vilma L. Ibarra.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Incorpórase como segundo párrafo del artículo 8º de la ley 13512, el siguiente:

La contribución a las expensas de uso y mantenimiento ordinario que se establezcan conforme esta ley o reglamento de copropiedad, en ningún caso podrán imponerse a los propietarios, cuando no tengan o están imposibilitados de recibir, utilizar o acceder a las partes comunes del edificio o a servicios que generan dichas expensas.

Art. 2º – Modifíquese el artículo 9º de la ley 13.512, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 9º: Al constituirse el consorcio de propietarios, deberán acordar y redactar un reglamento de copropiedad y administración, el que se instrumentará por acto de escritura pública debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble, idéntico criterio deberá seguir cuando se practiquen modificaciones al reglamento, el que sólo podrá realizarse por decisión de la mayoría.

El reglamento deberá contener:

a)Designación de un representante de los propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño, quien tendrá facultades para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin. Tendrá a su cargo elegir el personal de servicio de la casa y despedirlo. Los administradores deben obrar con lealtad, con responsabilidad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren al cumplimiento de sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión;

b)Determinar las bases de remuneración del representante y la forma de su remoción, debiendo nombrarse en su caso el reemplazante por acto de escritura pública. La remoción del representante se realizará por decisión de la mayoría de los propietarios, en cualquier tiempo, sin invocación de causa. El reglamento de copropiedad y administración no puede establecer cláusulas restrictivas para la remoción de los administradores;

c)La forma y proporción de la contribución de los propietarios a los gastos o expensas comunes;

d)La forma y periodicidad de convocar la reunión de propietarios y la persona que presidirá la reunión.

Art. 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Vilma L. Ibarra.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto se aprobó el 29 de octubre de 2003 en esta Cámara y al no recibir tratamiento en la Cámara de Diputados caducó en el 28 de febrero de este año. El proyecto aprobado tuvo origen en uno presentado por la suscrita, el S.-426/03 y en otro proyecto el S.-3/2003, del senador Usandizaga. Ambos recibieron tratamiento en la Comisión de Legislación General y se sancionó el texto que se propone.

El presente proyecto tiene por objeto modificar el artículo 8º de la ley 13.512, de propiedad horizontal, a los efectos de obtener la liberación del pago de servicios no prestados a algunas unidades que por reglamento no tienen acceso a los mismos, pero sin embargo el reglamento pone a cargo de todos los propietarios la totalidad de las expensas comunes en proporción al valor de sus unidades.

El caso clásico de unidades que no usan determinados bienes y servicios es el de los locales con entrada directa de la calle. Ellos no utilizan el palier del inmueble, ascensor, agua caliente central, etcétera, que sólo son comunes a las unidades destinadas a vivienda.

La modificación al artículo 9º de la ley 13.512, flexibiliza los mecanismos para la modificación del reglamento de copropiedad.

La redacción actual de la norma mencionada determina las materias que obligatoriamente debe contener el reglamento de copropiedad y administración, estableciendo que el primer reglamento sólo puede modificarse con una mayoría no menor de dos tercios de los copropietarios.

Se ha verificado, a través de denuncias y consultas recibidas por las asociaciones de defensa del consumidor y por la Secretaría de Defensa del Consumidor, que en los consorcios se presentan diversos problemas derivados de la relación con el administrador. Algunos de los conflictos son en torno de sobreprecios en las expensas, omisión del pago de las obligaciones a cargo del administrador: impuestos, cargas sociales, prima de seguro contra incendios, entre otros.

La designación del administrador está impuesta por la ley, se trata de una representación de carácter legal, un mandatario, y las relaciones jurídicas que de ello derivan, frente a los mandantes y terceros, se rigen por las normas del contrato de mandato, establecidas en el Código Civil.

La ley 13.512, establece en forma precisa las funciones de los administradores; de su actuación puede resultar una multiplicidad de situaciones cuyo incumplimiento puede traer como consecuencia la responsabilidad personal del administrador o del consorcio. Por ello, los poderes de representación se encuentran limitados al objetivo de asegurar a todos los comuneros el máximo uso y goce de sus propiedades y de los servicios comunes, por lo que cualquier otra actividad, que exceda las atribuciones mencionadas, en el caso de que no se encuentren previstas en el reglamento, deberán ser sometidas a consideración de la asamblea, a fin de no incurrir en responsabilidad directa y personal.

En razón de que las obligaciones que asume el administrador son obligaciones de resultado, la mera inejecución de las mismas trae aparejada su responsabilidad, respondiendo por las consecuencias inmediatas de su incumplimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 903 del Código Civil, salvo que demuestre que la misma no le es imputable por caso fortuito o fuerza mayor. En cuanto a las consecuencias mediatas, sólo generarán su responsabilidad si ha habido dolo, en la medida que las haya previsto o podido prever, actuando con diligencia y previsión.

Habitualmente, la redacción e inscripción del primer reglamento en el Registro de la Propiedad, en el cual debe designarse al administrador, en virtud del artículo 9º inciso a) de la ley que aquí se proyectó modificar, la efectúa el propietario único del inmueble que se subdivide y luego al momento de la compra, adhieren los posteriores adquirentes. Asimismo, en dicho reglamento se establecen mayorías elevadas para la remoción del administrador.

El riesgo de eventuales conflictos se relaciona con la previsión y el acierto con que los propietarios regulen sus relaciones recíprocas; en tal sentido resulta necesario modificar la mayoría calificada requerida a fin de posibilitar las modificaciones que resulten necesarias.

En virtud de lo expuesto solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

Vilma L. Ibarra.

–A la Comisión de Legislación General.

0010-S-07
(S.-10/07)
Buenos Aires, 1º de marzo de 2007.

Al señor presidente del Honorable Senado de la Nación, don Daniel O. Scioli.

S/D.

Me dirijo a usted a los efectos de solicitarle la reproducción del expediente registrado bajo el número S.-3.252/05, proyecto de resolución, modificando el Reglamento del Honorable Senado para el caso de juicio político, presentado el día 30 de septiembre de 2005.

Se acompaña copia del proyecto original.

Sin otro particular, saludo a usted atentamente.

Vilma L. Ibarra.
Proyecto de resolución
El Senado de la Nación
RESUELVE:

Artículo 1º – Modificar el Reglamento del Honorable Senado constituido en tribunal para el caso de juicio político, en sus artículos 5º, 6º, 8º, 10 y 11, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 5º: En caso de que se haya ofrecido prueba el Senado se reunirá en sesión pública a fin de determinar si corresponde la apertura a prueba. La prueba ofrecida por las partes sólo podrá desestimarse por el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.

No se admitirán las pruebas que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.

Artículo 6º: En caso de abrirse el juicio a prueba, el término máximo para la producción de la misma será de treinta días. El procedimiento se ajustará a lo que dispone el Código Procesal Penal de la Nación. La prueba se sustanciará ante la Comisión de Asuntos Constitucionales. El tribunal, por mayoría absoluta de los miembros presentes, puede establecer que su producción se realice también ante los miembros de otras comisiones vinculadas con el tema o ante el tribunal en pleno. Todos los miembros del tribunal y de la comisión acusadora de la Cámara de Diputados podrán formular preguntas a los testigos y peritos. También lo podrán hacer el acusado y sus apoderados y letrados.

Artículo 8º: La versión taquigráfica que se labre de las audiencias servirá como acta de las mismas. Se deberá dejar constancia de los comparecientes y deberá ser suscrita por las partes, testigos, peritos y por el secretario. Cuando la prueba se realice ante la Comisión de Asuntos Constitucionales podrá actuar como secretario del tribunal y a ese único efecto quien se desempeñe como secretario de dicha comisión.

Artículo 10: El tribunal procederá inmediatamente a deliberar en sesión pública si son ciertos los cargos que se imputan al acusado.

Artículo 11: Terminada la sesión y el día que el tribunal acordare, lo que pondrá en conocimiento de las partes, el presidente del tribunal, en sesión pública se dirigirá a cada uno de sus miembros y les preguntará si el acusado es culpable de los cargos que se le hacen, debiendo hacer una pregunta por cada cargo que la acusación contenga. La única respuesta será “sí” o “no”.

Vilma L. Ibarra.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La reforma que se propone al Reglamento del Honorable Senado constituido en tribunal para el caso de juicio político no pretende modificar sustancialmente el procedimiento establecido sino que se limita a corregir las referencias impropias a la Comisión de Juicio Político (artículos 6º y 8º) y a suprimir la imposición de sesionar en forma secreta contenida en dicho reglamento (artículos 5º, 10 y 11).

A partir de la entrada en vigencia del nuevo reglamento interno de esta Cámara, se redujo el número de comisiones permanentes, suprimiéndose, entre otras, la Comisión de Juicio Político, y quedando subsumida su competencia en la Comisión de Asuntos Constitucionales.

Así, el reglamento vigente, en su artículo 61, segundo párrafo, establece que le corresponde a la Comisión de Asuntos Constitucionales, dictaminar en todo lo relativo a modificaciones al reglamento de procedimiento interno en materia de juicio político, en consecuencia deben adecuarse las prescripciones reglamentarias remitiendo a la comisión pertinente.

Por otro lado, el reglamento de Juicio Político prevé, en el artículo 5º, que en caso de que se haya ofrecido prueba el Senado se reunirá en sesión pública o secreta a fin de determinar si corresponde la apertura a prueba, y en su artículo 10, impone que el tribunal delibere en forma secreta si son ciertos los cargos se que imputan al acusado.

Considero necesario suprimir la imposición de sesiones secretas a fin de que los ciudadanos tengan la posibilidad de acceder a la fundamentación, argumentación y lógica empleada por los legisladores para definir su voto, sea por la afirmativa o por la negativa, respecto de cada uno de los cargos que integran la acusación de los funcionarios sujetos al procedimiento de juicio político, sobre todo teniendo especial consideración de que los mismos ocupan los más altos cargos institucionales de la Nación.

Sin lugar a dudas, es necesario que el pueblo se reconcilie con sus instituciones republicanas. Tal proceso requiere, entre otras actividades, modificaciones legislativas que otorguen transparencia a los procesos de juzgamiento, así como de designación de sus miembros.

Coincidentemente con lo expresado, y reforzando el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno, se ha reformado el reglamento interno de esta Cámara, con el objeto otorgar mayor transparencia al procedimiento de designación de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los jueces inferiores, incorporando el mecanismo de audiencia pública como instancia previa a la sesión que considera los pliegos remitidos por el Poder Ejecutivo nacional. En el mismo sentido, el propio Poder Ejecutivo, a través del decreto 222/03, estableció el mecanismo de audiencia pública, autolimitando su facultad.

Por lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto de resolución, en el entendimiento de estar aportando herramientas que, interpretando las necesidades actuales de la sociedad, aporten a la construcción de un país más justo, democrático y participativo.

Vilma L. Ibarra.

–A la Comisión de Asuntos Constitucionales.

0011-S-07
(S.-11/07)
Proyecto de resolución
El Senado de la Nación
RESUELVE:

Manifestar su rechazo y desconocer la legalidad del acuerdo firmado por la Bolsa de Cereales del NOA S.A. y la Confederación Argentina de Transporte Automotor de Cargas (CATAC) que elevaría a sesenta y dos pesos el precio en destino por tonelada de cereales y oleaginosas, lo que representa mayores costos de flete para la producción de la zona, y preocupación ante la posibilidad de que la Secretaría de Transporte de la Nación avale este incremento.

En este sentido, acompañar en sus reclamos a los distintos sectores de la producción del NOA que cuestionaron la representatividad de la Bolsa para suscribir un acuerdo de tarifas con la CATAC.

Solicitar al Poder Ejecutivo nacional que por medio de los organismos correspondientes, arbitre las medidas necesarias tendientes a disminuir la incidencia del costo del flete para las economías de las provincias del Norte.

Asimismo, solicitar al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación –Secretaría de Transporte–, la adopción de las medidas necesarias tendientes a reactivar el Ferrocarril Belgrano Cargas S.A.

Marcelo E. López Arias.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La pretensión de la Confederación Argentina de Transporte Automotor de Cargas (CATAC) de elevar a sesenta y dos pesos el precio en destino por tonelada de cereales y oleaginosas, lo que representaría elevar aún más el costo del flete para la producción de las provincias del Norte, fue rechazada por varios sectores de la producción de todo el Norte, que desconocen el acuerdo que habría firmado la Bolsa de Cereales del NOA S.A. con la CATAC.

Es esta preocupación la que nos motiva a acompañar en sus reclamos al sector productivo y expresar preocupación ante la posibilidad que la Secretaría de Transporte de la Nación avale este incremento, cuestionado por todos los sectores productivos que impugnan la representatividad y legalidad de la institución que suscribió este acuerdo (Bolsa de Cereales del NOA S.A.).

Asimismo, solicitamos al gobierno nacional, arbitre los medios necesarios a efectos de bajar la incidencia del costo del flete para la economía del Norte, solicitando además, la urgente reactivación del Ferrocarril Belgrano Cargas S.A.

Alcanzar un desarrollo territorial equilibrado es condición necesaria para la sustentabilidad del proceso de crecimiento, y la forma en que el crecimiento de la producción transforma a los sectores más alejados que pertenecen a las deseconomías de localización, es una realidad para muchas poblaciones.

Lamentablemente, las economías del Norte ven menoscabado este proceso de crecimiento, no sólo por la falta de adopción tendiente a lograr el crecimiento armónico a través de la promoción de políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de las provincias como lo establece nuestra Constitución Nacional (artículo 75, inciso 19), sino porque innecesariamente han sufrido una serie de medidas que han menoscabado este crecimiento tanto con la desactivación del Ferrocarril Belgrano Cargas, o la adopción de medidas de carácter fiscal como los derechos de exportación que se fijaron para los productos de las economías regionales y en algunos casos con el agravante del tratamiento diferencial que recibieron determinados productos.

Según informes publicados por el Departamento de Desarrollo Regional de la Unión Industrial Argentina el NOA tiene costos logísticos casi un 50 % más elevados que el promedio de las regiones Centro, NEA y Cuyo. Así, el costo del flete interno con destino al puerto en una distancia media igual a 500 km en el año 2005 por tonelada/km es de u$s 0,053 en camión contra u$s 0,019 en vagón. Es decir, que el camión genera costos productivos casi tres veces mayores que el ferrocarril. Por lo que resulta claro que el aprovechamiento del potencial productivo del Norte Grande requerirá la reactivación del Ferrocarril Belgrano Cargas.

La refuncionalización del ferrocarril es esencial para el desenvolvimiento logístico de las economías regionales que se ven seriamente perjudicadas, puesto que éste cuando funciona es el que permite la salida de la producción tanto hacia los puertos del Atlántico como los del Pacífico, ya que de otro modo, el costo del flete automotor imposibilita su acceso a los mercados, lo que significa pérdida de riqueza productiva y de miles de puestos de trabajo. Su reactivación reduciría considerablemente los costos del flete para las deseconomías de localización como son las producciones de las provincias del Norte.

Este es un tema que nos preocupa y por ello hemos presentados diferentes iniciativas, entre ellas, un proyecto de ley que instaura un mecanismo de neutralización parcial de las deseconomías de localización que se producen por la lejanía a los puertos de embarque, a través de un subsidio equivalente a una porción de los costos de transporte, correspondiente al excedente de 500 kilómetros de distancia respecto de dichos puertos de embarque.

El tratamiento de estos dos temas puntuales, la disminución de la incidencia de los costos de flete y la reactivación del Ferrocarril Belgrano Cargas, son dos medidas que atenuarían las diferenciaciones territoriales que perjudican la potencialidades de las regiones mediterráneas de nuestro país y que el Poder Ejecutivo debe abordarlas para otorgar competitividad a las economías de nuestro Norte.

Por lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen con su voto en la sanción del presente proyecto de resolución.

Marcelo E. López Arias.

–A la Comisión de Infraestructura, Vivienda y Transporte.

0012-S-07
(S.-12/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
TRANSPORTE GRATUITO PARA PACIENTES CON ENFERMEDAD ONCOLOGICA

Artículo 1° – Objeto. La presente ley tiene la finalidad de establecer el beneficio de gratuidad de los servicios de transportes terrestre de personas que deban trasladarse con motivo de tratamientos vinculados con patologías oncológicas declarada y que acrediten tal condición de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 3º.

Art. 2º – Concepto. Se entiende por patologías oncológicas a las afecciones caracterizadas por la multiplicación descontrolada de determinadas células en las personas, afectando o destruyendo tejidos u órganos sanos de la misma.

Art. 3° – Autoridad de implementación. El Ministerio de Salud y Medio Ambiente o las respectivas autoridades de salud de los estados provinciales extenderán el comprobante que acredite la condición de enfermo oncológico con la presentación de parte del interesado de una certificación médica en la que conste su enfermedad expedida por hospitales o clínicas en que se trate, con firma del director del nosocomio o del área competente. La documentación será expedida en forma expedita y gratuita, garantizando que su utilización no signifique discriminación ni costo alguno para el beneficiario.

Art. 4º – Acuerdos. El Poder Ejecutivo nacional a través de la Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y en coordinación con la Secretaría de Transporte de la Nación, establecerá los acuerdos necesarios con las empresas de autotransporte de pasajeros, las que en cumplimiento del artículo 1º de la presente ley, deberán garantizar la disponibilidad de pasajes en condiciones de comodidad a favor del enfermo oncológico y de acuerdo a las necesidades de desplazamiento que demande su tratamiento.

Art. 5° – Renovación. La documentación identificatoria determinada en el artículo 3º tendrá validez por seis (6) meses, plazo en que podrá ser renovado, por períodos similares durante la ejecución del tratamiento.

La renovación podrá ser solicitada por el paciente, familiares directos que acrediten parentesco o por otras personas que autorice el enfermo.

Art. 6º – Invitación. Exhórtase a los estados provinciales al ordenamiento de las directivas institucionales necesarias, a la vigencia plena, expedita y permanente de la presente ley.

Art. 7° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Adriana R. Bortolozzi de Bogado.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Las afecciones oncológicas sorprenden a inexpertos y científicos por su diversidad y frecuencia. La ciencia médica nos señala que asociadas a las manifestaciones más conocidas (cáncer de mama, útero, pulmón, piel y ciertos órganos del aparato digestivo), existen más de cien tipos de oncogenias a la cuales nos hallamos expuestos.

Si bien no existen estadísticas locales fiables, podría presumirse racionalmente que la morbimortalidad por cáncer en nuestro país, es similar a los índices estadísticos globales, manejados por la Organización Mundial de la Salud que informan que el cáncer es el responsable del 12 por ciento de las muertes acontecidas cada año. De acuerdo a registros generales publicados por la referida institución, más de siete millones de personas mueren de cáncer cada año en el mundo y muchos de esos fallecimientos se producen por la falta de detección a tiempo o por dificultades de acceso a tratamientos adecuados a esta afección. El organismo internacional asegura que las cifras de mortalidad a causa de tumores malignos duplican a las del sida y presume que se diagnostican más de once millones de nuevos casos oncológicos por año.

Apartándonos de las estadísticas y contemplando la situación del ser humano común, cabe advertir que el solo diagnóstico de esta enfermedad genera en el paciente y su grupo familiar sensaciones subjetivas de temor e incertidumbre y la necesidad de asegurar de la forma más urgente, un tratamiento que dé esperanzas de curación o cuando ello ya no es posible por lo menos los cuidados paliativos orientados a morigerar la postración y el dolor que generan estas afecciones en su etapa terminal. A las molestias lógicas de esta enfermedad se asocia la escasez de recursos de la mayoría de los pacientes y la insuficiencia de nosocomios con la estructura necesaria a su tratamiento curativo o paliativo. Es normal sobre todo en ciudades o localidades del interior del país, que el enfermo oncológico deba costear el recorrido de ingentes distancias para llegar hasta un establecimiento hospitalario en donde pueda recibir atención profesional idónea para la realización de radioterapia, quimioterapia o el acceso a intervenciones quirúrgicas. Las distancias operan como un factor limitante pues el alto costo de los pasajes y la necesidad de frecuencia de dichas prácticas, hace que muchos pacientes no reciban un tratamiento adecuado.

Si agitáramos las banderas del derecho a la salud para sostener la razonabilidad jurídica de este proyecto, a poco de discurrir advertiríamos en realidad que el tratamiento adecuado del enfermo de cáncer involucra realmente el derecho a la vida y que por sobre cualquier disquisición científica nos obliga moralmente a prodigar trato digno, humano y misericordioso a favor de los que de acuerdo a la ciencia médica, a veces transitan la vida ya sin esperanzas de recuperación.

Este proyecto de ley se orienta a brindar una pequeña herramienta de lucha a favor del enfermo oncológico pues teniendo en cuenta la necesidad de desplazamiento que genera el diagnóstico de esas enfermedades en búsqueda de tratamiento adecuado, aspira a establecer la gratuidad del transporte terrestre a favor de aquéllos. A través de la certificación de la necesidad de tratamiento de parte de áreas estatales competentes se establece un procedimiento sencillo que autorice al enfermo a viajar cuantas veces demande el tratamiento y se señala su financiamiento a través de acuerdos que pueden establecerse entre la autoridad de transporte y las empresas que explotan estos servicios.

Invito a mis pares legisladores a enriquecer esta propuesta legislativa y a acompañarla con su voto.

Adriana R. Bortolozzi de Bogado.

–A la Comisión de Salud y Deporte.

0013-S-07
(S.-13/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Créase en el ámbito del Consejo Federal de Seguridad Vial una comisión especial orientada al análisis de la seguridad activa y pasiva de los vehículos afectados a la operación del servicio de transporte automotor de pasajeros de carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional, que comprende el transporte interjurisdiccional, de todo el país; clasificado en la categoría M3, “doble piso” y piso y medio, en los términos de los decretos 958 de fecha 18 de junio de 1992 y 779 de fecha 29 de noviembre de 1995. La comisión estará facultada a proponer un proyecto de reglamentación de la ley 24.449, en lo relativo al tema de estudio en cuestión.

La comisión especial estará integrada con autoridades nacionales competentes en la materia del Poder Ejecutivo y Legislativo y se invitará además, a todas las jurisdicciones provinciales, universidades, asociaciones y organismos de defensa del consumidor, las entidades representativas de los fabricantes de carrocerías y del transporte automotor de pasajeros, a efectos de que colaboren en la elaboración de la normativa encomendada. El Consejo Federal de Seguridad Vial será la autoridad de aplicación y estará facultado a elaborar la normativa de aplicación para el desarrollo de la actividad de la comisión asegurando la participación, la discusión y la publicidad de lo actuado por la misma.

Art. 2º – El Poder Ejecutivo deberá de asegurar los medios necesarios para asegurar el funcionamiento y el cumplimiento de los fines de la comisión especial.

Art. 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Adriana R. Bortolozzi de Bogado.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Es de estado público que la seguridad vial es un tema que preocupa a todos los argentinos. Año tras año vemos cómo aumentan los accidentes viales y las víctimas fatales producidas. Según estimaciones de la organización no gubernamental Luchemos por la Vida, el año pasado fallecieron en accidentes viales 7.557 personas, 419 más que en 2005. El promedio diario de víctimas mortales de 2006 fue de 21, mientras que en 2005 hubo un promedio de 20. Ante esta situación se han tomado distintas medias como el Plan Integral de Seguridad Vial lanzado por la Defensoría del Pueblo de la Nación en conjunto con un grupo de ONG o la emergencia vial decretada por el gobernador de la provincia de Buenos Aires el pasado 19 de enero.

En este contexto, en los últimos accidentes viales registrados se han visto envueltos los autobuses –micros– de doble piso, lo cual reavivó la polémica por el nivel de seguridad que ofrecen los mismos, lo cual ha llevado a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a celebrar con la Universidad Tecnológica Nacional, un convenio de asistencia técnica de fecha 3 de julio de 2006 para la evaluación técnica de la seguridad que revisten los colectivos de doble piso, el cual hasta la fecha no ha sido concluido, dilatándose las medidas que piensa tomar el Estado mientras se siguen sucediendo accidentes de micros de doble piso, aunque en la actualidad ya existen estudios sobre el tema, como el realizado por el Centro Internacional de Métodos Computacionales en Ingeniería del INTEC (Universidad Nacional del Litoral) de los autores Gustavo Balbastro, Gerardo Franck y Victorio Sonzogni, presentado en el XIV Congreso Argentino de Vialidad y Tránsito que revela como conclusión que los vehículos denominados de “doble piso” se revelan potencialmente peligrosos.

En general la mayoría de los estudios realizados muestra que:

1. Los ómnibus de doble piso son inestables (poseen una longitud de 14 metros y una altura de 4,05 metros –máxima permitida– lo que hace que su centro de gravedad sea elevado y por ende se vea comprometida su estabilidad).

2. El peligro de vuelco aumenta cuando sus bodegas están vacías, llevan pasajeros solamente en el piso superior y circulan a velocidades iguales o superiores a los 80 km/h. Asimismo los vientos fuertes pueden provocar el vuelco del mismo. Por lo tanto en caso de realizar una maniobra brusca hay grandes riesgos de vuelco. Este problema se ve agravado cuando existen rutas muy angostas en las cuales existe poco espacio para maniobrar, lo cual es el caso del 90 % de las rutas del país las cuales son estrechas y con banquinas en mal estado de conservación.

Otro problema que presentan es el de carecer de una jaula antivuelco y que poseyendo una estructura de materiales débiles a las que se encuentran aferradas las butacas, las mismas ante un fuerte impacto son despedidas.

La realidad actual es que los colectivos de doble piso hoy conforman el 90 % de la flota de más 4.000 colectivos de larga distancia que circulan por el país. Por lo tanto de demostrarse el potencial peligro que estas unidades representan existirá un gran problema en lo relativo a la capacidad financiera de las empresas para afrontar un cambio o adecuación de las unidades, la cual debería ser tenida en cuenta buscando no trasladar todo el peso económico de la renovación del parque automotor en las empresas, las cuales deberían ser asistidas por alguna línea de préstamos especial por parte del Estado. Otra posible solución, alternativa al cambio de las unidades, sería dotarlas de las condiciones de seguridad necesarias como ESP (Control Electrónico de Estabilidad), ABS (sistema antibloqueo), ASR (control de tracción) y EBS (distribución electrónica de la fuerza de frenado), las cuales son comunes en los automotores comúnmente denominados 4x4, que también son propensos al vuelco.

Como el tema se revela complejo y abarca a diferentes actores con intereses contrapuestos, es que proponemos la conformación de una comisión especial para realizar un estudio pormenorizado del tema del cual participen todos los interesados, entendiendo por ello al Estado, las empresas de transporte, las empresas constructoras de carrocerías y los usuarios que son los principales afectados por las decisiones incorrectas adoptadas por el Estado y/o las empresas, siguiendo además la tendencia mundial de desarrollar una nueva legislación sobre derechos de los pasajeros, como la encarada por la Comisión Europea, la cual se comprometió a insertar a los usuarios en el corazón de la política de transporte, plasmando estos principios en el Libro Blanco sobre Política Europea de Transporte para el año 2010. El desconocimiento de la evidencia que existe contra la peligrosidad que manifiestan los micros de doble piso, podría llevar a juicios multimillonarios contra el Estado, ya que es éste quien habilita las unidades e impone los estándares de seguridad. Asimismo podría elevar considerablemente las primas de seguro de las unidades doble piso, lo cual encarecería el ya alto pasaje de micro.

Por lo expuesto, y más allá del estudio ya iniciado por la Secretaria de Transporte sobre la seguridad de los micros de doble piso, proponemos la creación de la comisión con la participación de todos los actores involucrados, con el convencimiento de que la participación y la pluralidad de opiniones favorecerá a obtener soluciones democráticas acordes a las necesidades de los ciudadanos.

Adriana R. Bortolozzi de Bogado.

–A la Comisión de Asuntos Administrativos y Municipales.


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