Período 120 (1/3/2002 al 28/2/2003)   

Período 120 (1/3/2002 al 28/2/2003)
 

01/03/2002 - (DAE 1)

 
0001-S-02
Proyecto de comunicación

El Senado de la Nación

Se dirige al Poder Ejecutivo nacional a los fines de solicitarle que interceda ante el gobierno de la provincia de Entre Ríos, a los fines de que se regularice la situación de la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, la cual se encuentra sin percibir los montos adeudados por la provincia correspondientes a los aportes personales de los docentes, reclamados judicial y extrajudicialmente.

Graciela Y. Bar.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente es una entidad civil, sin fines de lucro, con autonomía financiera, que otorga, desde 1975, un complemento a los jubilados y pensionados del sector docente de acuerdo a los ingresos disponibles.

Este complemento está sujeto a la recaudación de los aportes de los docentes en actividad y se canaliza por intermedio de los respectivos empleadores, que, a partir de las leyes de transferencia de los docentes nacionales a las jurisdicciones provinciales, quedan como agentes de retención los gobiernos provinciales.

La provincia de Entre Ríos, a pesar de retener mensualmente un porcentaje de los salarios de los docentes destinado a la Caja Complementaria, no ha efectuado los depósitos de los aportes correspondientes a los afiliados activos, los que han sido reclamados judicial y extrajudicialmente. La deuda reclamada asciende en la actualidad la suma de pesos cinco millones ochocientos diecinueve mil cien con treinta y seis centavos ($5.819.100,36).

La Caja Complementaria Docente se basa en un sistema de reparto, por lo tanto, para efectuar los pagos a los beneficiados se necesita que los agentes de retención cumplan con los aportes, y este incumplimiento ha generado que en los últimos tres bimestres se haya reducido el coeficiente de pago del 9,1 % al 4,3 % del coeficiente calculado de acuerdo al sueldo promedio del docente.

Por las razones expuestas y las que se agregarán al momento del tratamiento, solicito la aprobación del presente.

Graciela Y. Bar.

–A las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Presupuesto y Hacienda.

0002-S-02
Proyecto de comunicación

El Senado de la Nación

Vería con agrado que el Poder Ejecutivo nacional, por intermedio de los organismos que correspondan, informe sobre lo siguiente:

1. Si el Ministerio de Economía ha estimado el monto de la deuda privada que, a través del mecanismo establecido por el artículo 39 del decreto 1.387/01, ha sido cancelada con títulos de la deuda pública.

2. Si al dictarse el decreto 214/02 que convierte las deudas con el sistema financiero a razón de un peso por cada dólar estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera, se tuvo en cuenta la vigencia del decreto 1.387/01.

3. Si ha existido perjuicio en el patrimonio del Banco de la Nación Argentina, por aceptar la cancelación de las deudas con títulos de la deuda pública, de acuerdo con el citado decreto. En caso de haber existido tal perjuicio a cuánto asciende su magnitud.

Pedro Salvatori. – Ricardo Gómez Diez. – José L. Gioja.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El Poder Ejecutivo nacional ha sancionado el decreto 1.387/01 publicado en el Boletín Oficial con fecha 2/11/01, mediante el cual se establece en el artículo 39 que los deudores del sistema financiero tendrán derecho a cancelar sus deudas bancarias con plenos efectos liberatorios, cualquiera fuere la entidad acreedora, mediante la dación en pago de títulos públicos de la deuda pública nacional a su valor técnico, que las entidades financieras podrán convertir en préstamos garantizados o bonos nacionales garantizados en los términos del presente decreto.

El referido decreto ha sido dictado a efectos de realizar el canje de la deuda externa, y permitía a través de este mecanismo la cancelación de la deuda privada mediante títulos que podían adquirirse en el mercado al 40 % de su valor nominal.

El Banco Central de la República Argentina, a través de la comunicación 3.398 de fecha 14 de diciembre de 2001, estableció como plazo máximo el 28 de febrero de 2002 para aceptar dichas cancelaciones, con la condición de que los bancos registren los títulos al valor contable del crédito y sus intereses, siempre que se destinen al canje por préstamos garantizados. La operatoria aludida permitía a las entidades bancarias convertir una deuda de dudosa cobrabilidad en un préstamo garantizado por el Estado, manteniendo de esta forma su patrimonio.

Los acontecimientos políticos y económicos posteriores al dictado del decreto 1.367/01 han producido cambios, lo que se vio reflejado en la legislación; así se sancionó la ley 25.561 que modifica la ley de convertibilidad y el régimen cambiario. Como así también el decreto 214/02, que dispone en el artículo 3º la conversión de las deudas bancarias en dólares estadounidenses a razón de un peso por cada dólar estadounidense.

Sin lugar a dudas los cambios registrados han modificado el contexto actual, además se ha declarado la suspensión de los pagos de la deuda pública, y de hecho no se han realizado pagos de la misma, lo que determinó que los títulos públicos cayeran a un 25 % de su valor nominal, por lo que se favorece aun más al deudor.

Dado que el artículo 39 del decreto 1.367/01 se encuentra vigente, de aplicación hasta el 28 de febrero de 2002, y las normas dictadas con posterioridad han dado origen a cambios sustanciales en la valuación de los títulos públicos y de las deudas financieras, esta disposición perjudica a los bancos que canjean sus créditos por títulos de menor calidad y valor que lo previsto al sancionarse la norma originaria, afectando su patrimonio.

Por lo expuesto, solicito a los señores senadores la aprobación del presente proyecto.

Pedro Salvatori. – Ricardo Gómez Diez. – José L. Gioja.

–A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía.

0003-S-02
Proyecto de comunicación

El Senado de la Nación

Vería con agrado que el Poder Ejecutivo nacional por intermedio de los organismos competentes asista a la Asociación de Lucha contra la Esclerosis Múltiple, por medio de un subsidio no reintegrable u otros medios, a fin de posibilitar la continuidad de esta asociación sin fines de lucro, puesta al servicio social y médico-asistencial de los enfermos que padecen esclerosis múltiple en la Argentina, quienes deben concurrir a esa asociación debido al alto costo de la rehabilitación y tratamiento de la enfermedad.

Pedro Salvatori. – José L. Gioja.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Esta asociación, es la primera en Latinoamérica presidida por una persona que padece esclerosis múltiple, que se maneja únicamente con recursos provenientes de donaciones, subsidios, subvenciones, aportes y contribuciones, dedicada al servicio social y médico-asistencial de los enfermos que padecen esclerosis múltiple en la Argentina. Esta enfermedad neurológica acarrea numerosos problemas y de toda índole a quienes los padecen. Tanto la rehabilitación, fisioterapia, los medicamentos, estudios neurológicos (RNM, potenciales evocados, punción de médula, electromiografía, etcétera), elementos ortopédicos, profesionales etcétera, son de alto costo, generalmente inaccesibles para los enfermos. Asimismo, esta asociación tiene como objetivo la creación de un centro de rehabilitación neurológica que abarcará una amplia y extensa zona.

En nuestro país se calcula que hay más de 5.000 personas que conviven con esclerosis múltiple (EM). No existen estadísticas actualizadas ni un programa oficial que realice un seguimiento de estos enfermos. Se ha descubierto mucho sobre esta enfermedad y la investigación continúa ofreciendo nuevos y mejores tratamientos, lo que significa una mayor calidad de vida para las personas con EM.

Señor presidente, vivir con una enfermedad tan grave en esta situación de emergencia que atraviesa nuestro país es padecer dos veces, y como lo afirma la propia entidad, representa un desafío al que uno no tiene otro camino que enfrentarse; lo principal es mantenerse en buenas condiciones, tanto físicas como psíquicas.

La EM es una enfermedad del sistema nervioso central en el que se diferencian dos partes principales, el cerebro y la médula espinal. Envolviendo y protegiendo las fibras nerviosas del sistema nervioso central hay un material compuesto por proteínas y grasas llamado mielina, que facilita la conducción de los impulsos eléctricos entre las fibras nerviosas. En la EM la mielina se pierde en múltiples áreas, dejando, en ocasiones, cicatrices (esclerosis). Estas áreas lesionadas se conocen también con el nombre de placas de desmielinización.

La mielina no solamente protege las fibras nerviosas sino que también facilita su función. Si la mielina se destruye o se lesiona, la habilidad de los nervios para conducir impulsos eléctricos desde y hacia cerebro se interrumpe y este hecho produce la aparición de síntomas. Afortunadamente, la lesión de la mielina es reversible en muchas ocasiones.

Se trata de una enfermedad tan agresiva que el paciente va perdiendo poco a poco sus funciones y es consciente de este proceso terrible, ya que paralelamente también se afecta a todo el grupo familiar, que además debe hacerse cargo de los costos altísimos de los remedios; nada más que la aplicación de uno de ellos suma $ 36.000 anuales, sin contar el resto de la medicación y los profesionales auxiliares, indispensables para la atención del enfermo.

A pesar de que la causa exacta de la EM se desconoce, muchos científicos creen que la destrucción de la mielina es el resultado de una respuesta anormal del sistema inmunológico hacia el propio organismo. Normalmente, el sistema inmunológico defiende el organismo de invasores ajenos como por ejemplo los virus o bacterias. En las enfermedades autoinmunes, el organismo ataca sin advertencia su propio tejido. En la EM, la sustancia atacada es la mielina.

Los científicos aún no saben lo que impulsa al sistema inmunológico a atacar la mielina. La mayoría coincide en que son varios los factores que están involucrados.

En otro orden de cosas, me permito citar las palabras del presidente de la asociación, que son suficientemente claras en orden a la importancia que tiene la tarea desarrollada por la misma y la situación en la que se encuentran los enfermos que la padecen. Ya nadie desconoce la caótica situación en que se encuentra inmerso nuestro país. Convivir con la esclerosis múltiple (EM) implica el logro de un equilibrio entre el estado de salud y la calidad de vida de quienes se enfrentan en el día a día con el padecimiento de su enfermedad. Las nuevas situaciones que hay que enfrentar con la EM en la vida cotidiana implican, en todos los casos, una sobrecarga y estrés, no sólo para el paciente sino para toda su familia.

El área de la salud no es ajena a esta situación crítica que agobia y acorrala a las personas que padecen esclerosis múltiple (EM), quienes ven seriamente comprometida su calidad de vida y la continuidad de sus tratamientos, principalmente la medicación que deben recibir y que se comercializa en el país para esta enfermedad neurológica crónica y muchas veces discapacitante. Los laboratorios que producen los medicamentos aprobados internacionalmente para la EM: Laboratorio Serono interferón beta 1-a (tres aplicaciones por semana); Laboratorio Teva Tuteur copolímero; Laboratorio Schering interferón beta 1-b, y otros, realizan dentro de sus posibilidades esfuerzos por asistir a las personas con EM.

Paradójicamente, muchas obras sociales y prepagas ignoran las leyes o las complican, con el consiguiente e irreversible daño que causan a las personas con EM; las obras actúan contrariamente con lo que dictan las leyes nacionales –23.660 PMO (programa médico obligatorio)– que obligan a las obras sociales y prepagas a cubrir en un 100 % los altos costos de la medicación para la EM, así como la rehabilitación. Si nos dicen que no, detengámonos y pensemos. Debe crecer el respeto a cada individuo en su propia condición y lograr una valoración positiva hacia las personas con esclerosis múltiple. Tenemos muchos problemas en el área de la salud, pero la única forma que tenemos para evitarlos es conocerlos y denunciarlos.

Por las razones expuestas, solicito la pronta aprobación de este proyecto.

Pedro Salvatori. – José L. Gioja.

–A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública y de Presupuesto y Hacienda.

0004-S-02
Proyecto de declaración

El Senado de la Nación

DECLARA:

De interés cultural la tesis doctoral El español hablado en Chubut. Aportes para la definición de un perfil sociolingüístico, realizada por Ana Ester Virkel y presentada en la Universidad de Valladolid, Facultad de Filosofía y Letras, Departamento de Lengua Española, y defendida el 2 de marzo de 2001 en la citada universidad, por su aporte a la cultura en general y por la recuperación y puesta en valor del patrimonio lingüístico regional en particular.

Carlos Maestro.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La tesis El español hablado en Chubut. Aportes para la definición de un perfil sociolingüístico, con la que Ana Ester Virkel, docente e investigadora de la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de la Patagonia “San Juan Bosco”, obtuvo el doctorado en lingüística española en la Universidad de Valladolid, España, constituye un importante aporte para nuestra cultura.

A través de este trabajo se trata de ofrecer, desde una perspectiva sociolingüística, una descripción de conjunto del habla de la provincia del Chubut, y, sobre esta base, de esbozar su perfil sociolingüístico, con la finalidad de contribuir al conocimiento de la sincronía del español hablado en la Patagonia.

A fin de sintetizar los diferentes aspectos que se abordan en esta obra, que consta de trescientas ochenta y nueve páginas, creo necesario mencionar a grandes rasgos cómo se desarrolla la tesis de referencia.

En el capítulo introductorio se plantean algunas cuestiones epistemológicas que hacen al encuadre general de la investigación, relacionadas con la delimitación del objeto de estudio y con su inserción en el correspondiente campo del conocimiento científico; además se efectúa la contextualización de la temática abordada, de manera de examinar el estado actual de la cuestión.

Los capítulos dos y tres explicitan los lineamientos teóricos y los principios metodológicos que constituyen la base de sustentación de la investigación realizada.

En el capítulo cuatro se realiza una descripción del contexto socio-histórico, teniendo en cuenta que esta descripción es necesaria para observar el marco social en el que se inscriben los fenómenos lingüísticos investigados.

Los capítulos cinco y seis contienen las instancias medulares de la investigación. En el capítulo cinco se aborda la temática de la convergencia interdialectal, fenómeno que se considera clave para la definición del perfil sociolingüístico no sólo del Chubut sino de la Patagonia en general. Como señala su autora, se examinan una serie de aspectos inherentes a la coexistencia en todo el territorio provincial de dos variedades dialectales, una de las cuales –cuyos caracteres son muy semejantes a los del español bonaerense– es reconocida socialmente como estándar, mientras que la otra posee status de no estándar. El análisis se centra especialmente en la caracterización de cada una de las variedades en contacto, y en la identificación de las variables sociales que condicionan su respectiva distribución sociolingüística, efectuándose una descripción de los rasgos que se consideran representativos del habla chubutense.

El capítulo seis está centrado en la problemática de la convergencia multilingüística, abordando particularmente el contacto del español con una de las lenguas aborígenes de la Patagonia, el mapuche, y con una lengua inmigratoria, el galés, idioma de los fundadores de los primeros asentamientos poblacionales estables en territorio chubutense. El análisis que realiza la investigadora da cuenta de los dominios de uso de ambas lenguas étnicas, y de las actitudes que sus hablantes manifiestan respecto de ellas.

Finalmente, en el capítulo siete, se exponen las conclusiones.

Sin dudas este trabajo, que será publicado en soporte electrónico por la Universidad de Valladolid, constituye una importante e insoslayable base para futuros estudios e investigaciones en el área.

Cabe destacar, además, que el español hablado en la Patagonia no existía hasta hace muy pocos años como objeto de conocimiento científico.

Por la relevancia de este trabajo de investigación y por su contribución a nuestra cultura, solicito a esta Honorable Cámara la sanción de este proyecto de declaración.

Carlos Maestro.

–A la Comisión de Cultura.

0006-S-02
Proyecto de comunicación

El Senado de la Nación

Vería con agrado que el Poder Ejecutivo, a través de los organismos correspondientes, disponga la inmediata restitución del régimen diferencial en el impuesto a la transferencia de combustibles (ITC) para la provincia de Misiones, sorpresivamente suspendido por el decreto 349/02, a efectos de preservar la norma legal vigente, robustecer el proceso de integración en el Mercosur, mantener los beneficios fiscales para la Nación y coadyuvar a la reactivación de los sectores turístico y comercial provinciales.

Federico R. Puerta.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El Poder Ejecutivo emitió recientemente el decreto 349/02, mediante el cual se deroga el régimen diferencial en el impuesto a la transferencia de combustibles (ITC) para la provincia de Misiones, que fue instituido por los decretos 1.562/96 (para Posadas) y 726/99 (para Puerto Iguazú), cuya fundamentación económica fue consagrada por la ley 24.698.

A través del marco normativo que dio lugar al régimen aludido, la Nación reconoció en forma explícita la necesidad de armonizar las políticas tributarias de los países socios del Mercosur, y Misiones justificó la compensación emergente al posibilitar un sustancial incremento del comercio intrazonal, que resultó altamente beneficioso para el afianzamiento del proceso de integración regional.

Cabe destacar, asimismo, que las razones de estrechez presupuestaria esgrimidas para justificar el dictado del decreto 349/02 se ven desbaratadas si tenemos en cuenta que con el régimen del ITC diferencial en Misiones la Nación ha obtenido un visible incremento en la recaudación fiscal.

Lo antedicho puede verificarse a través del siguiente cuadro estadístico:

Las cifras expuestas precedentemente demuestran un incremento del 16,45 % en la recaudación de impuestos nacionales sólo en Posadas; que es adjudicable, sin lugar a dudas, a la implementación del ITC diferencial para las naftas.

Puede aseverarse, en consecuencia, que, el régimen que solicitamos restituir para Misiones, lejos de constituir un subsidio prebendario, es un eficaz y moderno instrumento de política económica para mejorar la recaudación nacional, provincial y municipal, dinamizar el comercio local y crear fuentes de trabajo genuinas.

Mención aparte merece, asimismo, la incidencia que dicho instrumento ejerce sobre el sector turístico en una provincia en que esa actividad se ve sometida a la ostensible presión de la competencia; pues es evidente que el precio inferior de las naftas produce un efecto gancho sobre potenciales turistas, que, en caso de no tener acceso a tal beneficio, probablemente continúen su itinerario por países limítrofes, que ofrecen atractivas promociones, desistiendo de ingresar a Misiones.

Por lo expuesto, se solicita la aprobación de este proyecto.

Federico R. Puerta.

–A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Combustibles.

0007-S-02
Proyecto de comunicación

El Senado de la Nación

Se dirige al Poder Ejecutivo nacional, para que a través del Ministerio de Salud de la Nación, disponga las siguientes medidas:

1. Intensificar las acciones de prevención y control del dengue en la provincia de Misiones en coordinación, con las autoridades sanitarias provinciales.

2. Disponer la constitución de una comisión permanente de prevención y control del dengue en la ciudad de Puerto Iguazú, Misiones, convocando para la misma, a la Intendencia Municipal, autoridades del Parque Nacional Iguazú, empresas concesionarias de servicios y obras del parque, empresas de turismo y organizaciones de la comunidad con asiento en dicha localidad.

3. Disponer el asentamiento y funcionamiento permanente de una brigada de técnicos y operarios nacionales y provinciales para el combate contra el mosquito vector Aedes aegypti, y la asistencia técnica, financiera, de insumos y equipos necesarios para el desarrollo de un programa de prevención y control en la ciudad de Puerto Iguazú y localidades vecinas.

4. Fortalecer las acciones de salud de frontera en coordinación con las autoridades sanitarias brasileñas y paraguayas, de nivel federal, estadual o regional, y municipal de la región de la triple frontera bajo la asistencia técnica de los representantes nacionales de la Organización Panamericana de la Salud (OPS).

Federico R. Puerta.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La información epidemiológica y periodística proveniente de la República Federativa del Brasil indica que en los últimos días se ha intensificado a niveles alarmantes la epidemia de dengue en el estado de Río de Janeiro con más de 44.000 casos, situación que se agrava por el elevado número de defunciones, la variedad hemorrágica de dicha enfermedad, un incremento en el número de internaciones y de la demanda de unidades de sangre y un elevado ausentismo laboral con sus consecuencias económicas.

La situación regional es la más grave de las observadas desde que se registraran los primeros casos en la región, motivando la puesta en marcha de programas nacionales de prevención y control de la enfermedad.

La provincia de Misiones, en su condición de provincia de frontera ligada a la República Federativa del Brasil por intercambios crecientes de carácter social y económico, se encuentra expuesta a la penetración y propagación del dengue, con posterior extensión a la región y a todo el territorio nacional, habida cuenta de la presencia detectada del mosquito vector Aedes aegypti en varias provincias y un elevado número de municipios del territorio nacional.

La ciudad de Puerto Iguazú, por su ubicación geográfica en la región de la triple frontera, presenta el mayor riesgo de desarrollo de una epidemia, por lo que la prevención y control del dengue deben ser encarados en forma prioritaria en dicha localidad.

La prevención se basa en la eliminación del mosquito vector por medio de acciones de saneamiento domiciliario y de predios municipales, tarea en la que necesariamente tienen que intervenir el municipio y toda la comunidad, acompañadas de una intensa campaña de información pública y educación sanitaria (eliminación de cacharros que juntan agua y facilitan el desarrollo de larvas del mosquito).

Ante el riesgo de una epidemia inminente, y en el caso de que la misma se declare, es necesario proceder a acciones masivas de fumigación, por lo que se debe contar con equipos de técnicos y operarios en disponibilidad permanente, dotados del equipamiento y los insumos para la tarea (máquinas de fumigación, insecticidas y larvicidas, móviles, elementos de bioseguridad, etcétera).

Por tratarse de una localidad de gran importancia turística, en la que se asienta el Parque Nacional Iguazú, resulta necesaria la participación de las autoridades locales de la Administración Nacional de Parques Nacionales, y la colaboración de las empresas turísticas y concesionarias de servicios y obras de dicho Parque Nacional.

En razón de lo expuesto, se considera necesario que el Ministerio de Salud de la Nación intensifique las acciones de prevención y control en la provincia de Misiones, las asistencias técnicas , financieras, de equipos e insumos, la coordinación de acciones de salud de frontera con las autoridades sanitarias brasileñas y paraguayas y con la colaboración de la Organización Panamericana de la Salud.

En este sentido se solicita que la autoridad sanitaria nacional disponga la constitución de una comisión permanente de prevención y control del dengue, convocando para su constitución a representantes de autoridades sanitarias nacionales, provinciales y municipales; a las autoridades del Parque Nacional Iguazú y a las empresas concesionarias de servicios y obras del mismo; a las distintas empresas turísticas que operan en el área y a las diversas organizaciones de la comunidad vinculadas a la materia en cuestión.

Federico R. Puerta.

–A la Comisión de Asistencia Social y Salud Pública.

0009-S-02
Buenos Aires, 28 de febrero de 2002.

Al señor presidente provisional del Honorable Senado de la Nación, doctor Juan Maqueda.

S/D.

De mi mayor consideración:

Me dirijo a usted con el propósito de informarle de mi interés en reproducir el proyecto de resolución referido a la reglamentación de la ley 24.051, de residuos peligrosos, cuya autoría corresponde al senador nacional (m.c.) doctor Juan C. Altuna y que fuera presentado en primera instancia el 14 de mayo de 1999 según expediente S.-719/99, cuyo texto acompaño en su totalidad, solicitando se tome como original.

Agradeciendo su atención, me pongo a su entera disposición y lo saludo atentamente.

Marta E. Raso.
Proyecto de resolución

El Senado de la Nación

RESUELVE:

1º – Exhortar al Poder Ejecutivo nacional, a que disponga con carácter de urgencia, la pronta reglamentación de los veintiséis artículos de la ley 24.051, de residuos peligrosos, sancionada el 17 de diciembre de 1991, que aún no han sido reglamentados.

2° – Instar a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Nación, con la prontitud necesaria en estos casos, elabore los reglamentos pertinentes de los veintiséis artículos de la ley 24.051 carentes de tal normativa; propendiendo al cambio de la continua actitud discrecional, puesta de manifiesto cada vez que urge la elaboración de los subordinados correspondientes a leyes de extrema necesidad ambiental y de su exclusiva área de competencia.

3° – Recordar a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Nación que, al elaborar la reglamentación requerida, mantenga inalterable el espíritu de la ley que expresa la voluntad de los señores legisladores al sancionarla.

4° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Juan C. Altuna.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Es por todos conocida la relevancia que ha adquirido en el ámbito mundial, el peligro para la salud y la vida que constituye la acumulación de residuos provenientes de procesos o de la utilización de la moderna tecnología. Por tal, resulta imprescindible buscar vías alternativas que aporten a la búsqueda de la solución más conveniente del grave problema ambiental que enfrentamos.

En la última década, la aceleración del consumo y la demanda de variados productos para abastecer los requerimientos de la industria, el comercio y la población que se ha incrementado en forma geométrica; ha generado un aumento considerable de todo tipo de residuos que se han ido acumulando en todas partes del mundo.

Hace más de una década, América latina viene efectuando considerables esfuerzos para formular y aplicar políticas con el objetivo de preservar el medio ambiente y por consiguiente mejorar la calidad de vida de sus habitantes. A tal fin se han elaborado programas y planes, promulgado diversas leyes y creado nuevas autoridades encargadas de la ejecución de éstas. Sin embargo estas acciones, han resultado insuficientes.

En nuestro país, el 17 de diciembre de 1991, el Honorable Congreso Nacional sancionaba la ley 24.051, llamada Ley de Residuos Peligrosos, ante el avance del inescrupuloso comercio internacional de residuos de alta peligrosidad que amenazaba y amenaza nuestro medio ambiente. En ese momento, legislaron con el objeto de establecer un marco regulatorio de extremo control interno prohibiendo a la vez la importación introducción y el transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros países al territorio nacional y sus espacios aéreo y marítimo.

En tal sentido y teniendo en cuenta que, la política encarada por los países industrializados del mundo para librarse de los millones de toneladas de desechos por ellos producidos era, ofrecerla a los países de América latina dispuestos a recibirlos haciéndola ver como un negocio rentable y seguro. Los legisladores con el consenso mayoritario de los bloques, aprobaron la ley que nos ocupa, convencidos de que dicha norma al reglamentarse permitiría garantizar una solución acorde a las circunstancias.

Consternados, observaron que a pesar de la necesidad de urgencia de entrada en vigencia de la norma, se había ignorado lo dispuesto en los artículos 60, inciso k) y 66 de la ley 24.051, donde se emplazaba a la autoridad competente para que en el término de 90 días a contar de su promulgación, elaborara el correspondiente decreto reglamentado para su posterior aprobación por parte del Poder Ejecutivo nacional, en un todo de acuerdo a las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional a través del artículo 86, inciso 2º, en su momento, y por el artículo 99, inciso 2°, hoy.

Más de un año después de vencidos todos los plazos establecidos, precisamente el 23 de abril de 1993, el Poder Ejecutivo nacional aprobaba el decreto 831/93 reglamentario de la ley 24.051. Atónitos comprobaron que había sido alterado el espíritu de la ley al reglamentar inadecuadamente el artículo 3º de la misma, por cuanto se autorizaba la importación de productos procedentes de reciclados o de recuperación de material de residuos; cuando los legisladores a través de la ley disponían criteriosamente la prohibición absoluta y el rechazo de los planes de importación de residuos.

Es importante destacar que, la citada alteración producida por un exceso en el uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional pudo ser corregida por los señores convencionales constituyentes en el año 1994, al incluir dicha prohibición absoluta en el último párrafo del artículo 41 de nuestra Carta Magna, otorgándole a la disposición rango constitucional.

Apesadumbrados los parlamentarios, al comprobar la falta de reglamentación de numerosos artículos de fundamental importancia para la aplicabilidad de la norma, presentaron numerosas iniciativas parlamentarias en reclamo de la misma, pues capítulos tales como el:

II. “Del Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligros” (artículos 10 y 11).

IV. “De los Generadores de Residuos Peligrosos” (artículos 21 y 22).

V. “De los Transportistas de Residuos Peligrosos” (artículos 26, 31 y 32).

VI. “De las Plantas de Tratamiento y Disposición Final” (artículos 38, 43 y 44).

VII. “De las Responsabilidades” (artículos 45, 46 y 47).

VIII. “De las Infracciones y Sanciones” (artículo 49, 50, 51, 52 y 54).

IX. “Régimen Penal” (artículos 55, 56 y 58).

X. “De la Autoridad de Aplicación” (artículos 61, 62 y 63).

XII. “Disposiciones Complementarias” (artículos 65 y 66).

No habían sido reglamentados, medida indispensable para asegurar no sólo el cumplimiento, sino también para alcanzar los fines que se propusieron los legisladores al sancionar la ley.

Señor presidente, han transcurrido más de 7 años desde la sanción de la ley 24.051, tiempo que excede ampliamente el plazo fijado en la misma y aún permanecen sin reglamentar los artículos anteriormente descritos. Por otra parte, no existe razón alguna en que pueda fundarse el Poder Ejecutivo nacional para continuar manteniendo reglamentada parcialmente tan importante ley, pues con su discreto proceder provoca serios vacíos legales, convirtiendo a la misma prácticamente en inoperante e inútil.

Señor presidente, a nada obliga la normativa legal sin que se determine con precisión, por medio de la pertinente reglamentación el contenido de cada uno de los temas que la misma trata. Por cierto, ningún juez de la Nación estará en condiciones de obligar a empresario alguno a cumplir con la norma, si carece del instrumento legal que establezca claramente que es lo que éste debe hacer.

La Constitución Nacional además de facultar al Poder Ejecutivo para dictar los llamados decretos reglamentarios –a los que también caracteriza como reglamentos subordinados, expresando de esa forma la relación de jerarquía que existe entre el reglamento y la ley–, establece límites a esta potestad, con el objeto de evitar que el espíritu de la ley sea alterado por medio de excepciones reglamentarias, o en el sentido más amplio, por el incumplimiento –agravado por el transcurso indefinido del tiempo–, de los plazos máximos dispuestos para la reglamentación de la norma.

Por ello, corresponde exhortar al Poder Ejecutivo a que reglamente en su totalidad los veintiséis faltantes de la ley 24.051, toda vez que la discrecionalidad de ningún órgano ejecutivo de gobierno, puede modificar, sustituir ni demorar ndefinidamente la aplicación de una norma a su arbitrio, desconociendo la voluntad general expresada por el Congreso Nacional al sancionarla.

Señor presidente, ante esta reiterada actitud, nuestra responsabilidad como parlamentarios nos impone controlar el correcto ejercicio de la facultad conferida por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo; a los fines de impedir que con su inadecuado comportamiento ensanche y amplíe la esfera institucional en que debe desempeñarse.

Señor presidente, por los fundamentos expuestos precedentemente, solicito a los señores senadores integrantes de este honorable cuerpo me acompañen con su voto afirmativo en la aprobación del presente proyecto de resolución.

Juan C. Altuna.

–A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, de Ecología y Desarrollo Humano y de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.

0010-S-02
Proyecto de comunicación
El Senado de la Nación

Vería con agrado que el Poder Ejecutivo nacional, por intermedio de los organismos competentes, informe lo siguiente:

a) Si para el dictado del decreto 92/2001 el Poder Ejecutivo tuvo en cuenta los dictámenes MIV 153/2000 y MIV 329/2000 de la Procuración del Tesoro de la Nación.

b) En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, cuáles fueron los motivos para haberse apartado al dictar dicho decreto del asesoramiento legal brindado por la Procuración del Tesoro de la Nación.

c) Cuáles fueron los motivos por los cuáles se estableció, por medio del decreto 802/2001 una tasa a la transferencia al gasoil que generaría una recaudación notoriamente superior a los montos de rebaja de peajes a ser compensados con esa tasa.

d) Cuáles fueron los motivos por los que se reestableció la misma tasa por medio del decreto 976/2001.

e) Cuáles fueron los motivos por los que el decreto 976/2001 dispuso en su artículo 23, inciso a), que los fondos provenientes de la tasa al gasoil podían utilizarse para pagar supuestas deudas anteriores de la Nación con los concesionarios viales, cuando el destino dado a la tasa por su ley de creación 25.414 no incluye dicho concepto. Se solicita, además, que se informen los fundamentos jurídicos de tal medida, que hayan sido volcados en las intervenciones del asesoramiento jurídico permanente de la administración nacional.

f) Cuáles fueron los motivos por los cuales la resolución 190/2001 de la Secretaría de Obras Públicas y la resolución 341/2001 del Ministerio de Infraestructura y Vivienda determinaron una supuesta deuda del Estado nacional con los concesionarios viales, en contra de lo dispuesto por los dictámenes de la Procuración del Tesoro mencionados en la pregunta a) del presente. Se solicita se informe acerca del contenido del asesoramiento jurídico permanente de la administración nacional, al respecto.

Pablo H. Walter.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La ley 25.414 facultó al Poder Ejecutivo a crear una tasa a las transferencias de gasoil con dos fines específicos que eran: a) el pago de obras de infraestructura, una vez que ellas fueran habilitadas (de modo que sólo podrían percibirse las tasas de los usuarios a partir de ese momento); y b) la rebaja de peajes existentes (es decir, para el futuro, a partir de la sanción de la ley).

Los decretos reglamentarios y de ejercicio de las facultades delegadas (decretos 802/2001 y 976/2001), dispusieron la creación de una tasa que por su monto recaudaría más de 500 millones de pesos o dólares por año (lo que surge de las planillas anexas al dictamen de Comisión de la Honorable Cámara de Diputados sobre la Ley de Presupuesto Nacional 2002), a pesar de que la rebaja de peajes dispuesta involucraba un monto de sólo 170 millones de pesos o dólares en el mismo período. A nuestro criterio, el monto de la tasa ya implicó su ilegalidad, por contrariar lo dispuesto por la ley 25.414.

Sin embargo, el decreto 976/2001, en el inciso a) de su artículo 23, desvía la finalidad de la tasa de lo dispuesto por ley y le da un destino distinto, lo que explica el monto excesivo y configura o perfecciona la ilegalidad antedicha. Se fijó un monto excesivo para una tasa (que por definición debe limitarse a ser retributiva de servicios), lo que es ilegal, para poder desviar el destino de esa tasa, lo que también es ilegal.

El destino dispuesto por decreto en contra de una ley de la Nación, es el pago de supuestas deudas anteriores del Estado nacional con los concesionarios viales. Ese pago explica el monto de la tasa fijado, ya que asciende, según cálculos publicados por el diario “Clarín” el 22 de septiembre de 2001, a más de 400 millones de pesos o dólares, lo que podía afrontarse junto con la rebaja de peajes en un período mayor a un año.

Eso no es todo. Además, la supuesta deuda que el Estado nacional pagaría a los concesionarios viales, no sería tal. Según dictámenes de la Procuración del Tesoro (que llevan los números MIV 153/2000 y MIV 329/2000), esas supuestas deudas incluyen un concepto de actualización o repotenciación de deudas que es ilegal y debería tenerse por no escrito, por contradecir la ley de convertibilidad 23.928. De esa manera, quiénes aparecen como acreedores de más de 400 millones de dólares o pesos, en realidad y legalmente, serían deudores del Estado nacional. Los actos del Poder Ejecutivo y sus organismos dependientes que han determinado esa supuesta deuda en contra de dictamen legal expreso, son el decreto 92/01, la resolución 190/01 de la Secretaría de Obras Públicas y la resolución 341/01 del ex Ministerio de Infraestructura y Vivienda.

En coincidencia con la Procuración del Tesoro se ha expedido la Auditoría General de la Nación por medio de su resolución 258/01.

Irregularidades tan graves como las descritas, requieren una inmediata aprobación del presente pedido de informes.

Pablo H. Walter.

–A las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales, de Presupuesto y Hacienda y para conocimiento de la comisión creada por ley 23.696.

 

01/03/2002 - (DAE 2)

 
0001-CD-02
Buenos Aires, 1º de marzo de 2002.
 
PROYECTO DE LEY
 
Al señor presidente del Honorable Senado.

Tengo el honor de dirigirme al señor presidente, comunicándole que esta Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado.

El Senado y Cámara de Diputados,...
TITULO I
Disposiciones generales
Capítulo I
Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional

Artículo 1º – Fíjanse en la suma de cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y un mil novecientos treinta y cuatro pesos ($ 42.844.471.934) los gastos corrientes y de capital del presupuesto de la administración nacional para el ejercicio de 2002, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía e Infraestructura, dará cumplimiento efectivo a la “Economía” incluida en el cuadro precedente mediante la programación de la ejecución financiera.

Art. 2º – Estímase en la suma de treinta y nueve mil ochocientos noventa y cinco millones tres- cientos treinta y nueve mil veintiún pesos ($ 39.895.339.021) el cálculo de recursos de la administración nacional destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1º de la presente ley de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al presente artículo.

Recursos corrientes39. 528. 972. 659

Recursos de capital366. 366. 362

Total:39.895.339.021

Art. 3º – Fíjanse en la suma de diez mil seis- cientos cuarenta y cuatro millones trescientos veinticinco mil setecientos cuarenta y dos pesos ($ 10.644.325.742) los importes correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes y de capital de la administración nacional,  quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la administración nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas 9 y 10, anexas al presente artículo.

Art. 4º – Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el resultado financiero estimado en la suma de dos mil novecientos cuarenta y nueve millones ciento treinta y dos mil novecientos trece pesos ($ 2.949.132.913) será atendido con las fuentes de financiamiento, deducidas de las aplicaciones financieras, indicadas a continuación y que se detallan en las planillas 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:

Resultado financiero

Fuentes de financiamiento17.665.854.745

– Disminución de la inversión  financiera448.538.000

– Endeudamiento público e   incremento de otros pasivos17.217.316.745

Aplicaciones financieras14.716.721.832

– Inversión financiera1.474.310.332

– Amortización de deuda y   disminución de otros pasivos13.242.411.500

Fíjase en la suma de quinientos quince millones ochocientos setenta y un mil setecientos pesos ($ 515.871.700) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la administración nacional quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la administración nacional en la misma suma.

Capítulo II
De las operaciones de crédito público

Art. 5º – Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. Los importes indicados en la planilla corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.

El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la administración central.

El Ministerio de Economía e Infraestructura podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública.

Art. 6º – El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía e Infraestructura, iniciará las gestiones para reestructurar la deuda pública en los términos del artículo 65 de la ley 24.156, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del gobierno nacional. El Ministerio de Economía e Infraestructura informará al Honorable Congreso de la Nación el avance de las tratativas y de los acuerdos a los que se arribe.

Durante el tiempo que demande llegar a un acuerdo, el Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía e Infraestructura, podrá diferir total o parcialmente los pagos de los servicios de la deuda pública a efectos de atender las funciones básicas del Estado nacional.

Art. 7º – Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º y en el artículo 8º de la presente ley, autorízase al Organo Responsable de la Coordinación de los sistemas de administración financiera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 82 de la ley 24.156, a colocar Letras del Tesoro, a plazos de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días, para mantener el valor nominal en circulación al 31 de diciembre de 2001. De acuerdo con las necesidades de financiamiento del Estado nacional, el monto autorizado en el presente artículo podrá ser disminuido a los efectos de incrementar la suma autorizada en el artículo 5º de la presente ley.

Art. 8° – Fíjase en un mil cuatrocientos setenta y seis millones de pesos ($ 1.476.000.000) el importe máximo de colocación de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, en todas sus series, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2º, inciso f), de la ley 25.152. Las colocaciones serán efectuadas en el orden cronológico de ingreso a la Oficina Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría de Financiamiento dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía e Infraestructura de los formularios de requerimiento de pago que cumplan con los requisitos que determine la reglamentación.

Las obligaciones comprendidas en el presente artículo y las alcanzadas en el decreto 1.318 del 6 de noviembre de 1998, serán atendidas mientras dure el proceso de renegociación referido en el artículo 6º de la presente ley, mediante la entrega de Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales IV serie.

Art. 9º – El Poder Ejecutivo nacional elevará, a consideración del Honorable Congreso de la Nación un proyecto de ley referido al proceso de reestructuración de deudas y de pesificación de deudas y créditos del sistema bancario, autorizando el endeudamiento derivado de dichos procesos y las medidas que fueren menester adoptar con el objeto de no alterar el resultado financiero a que alude el artículo 4° de la presente ley.

Art. 10. – Dase por cancelada la opción de los acreedores a recibir Bonos de Consolidacion en dólares estadounidenses y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en dólares estadounidenses, cualquiera sea la serie de que se trate.

Las obligaciones que originalmente hubiesen sido pactadas en dólares estadounidenses y los formularios de requerimiento de pago ingresados a la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía e Infraestructura que no hubiesen sido cancelados a la fecha de promulgación de la presente ley, serán convertidas a moneda nacional en las condiciones que determine la reglamentación.

Art. 11. – Fíjanse en la suma de dos mil quinientos millones de pesos ($ 2.500.000.000) y en la suma de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000) los montos máximos de autorización a la Tesorería General de la Nación y a la Administración Nacional de la Seguridad Social, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la ley 24.156.

Art. 12. – Facúltase al Ministerio de Economía e Infraestructura a ofrecer Bonos de Consolidación, dentro de los límites establecidos en el artículo 8º, a aquellos tenedores reconocidos de deuda elegible para el Plan Financiero República Argentina 1992 que no hayan suscrito acuerdos de deuda en los términos del decreto 204 del 8 de febrero de 1995 y que acepten el canje de sus acreencias, hasta un monto máximo de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000).

Art. 13. – Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía e Infraestructura a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo y por los montos máximos determinados en la misma.

Dispónese asimismo la caducidad, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, de las autorizaciones para otorgar avales del Tesoro nacional incluidas en leyes específicas y que no hayan sido ejercidas hasta dicha fecha. Las nuevas autorizaciones caducarán al año de la sanción de las normas que la faculten.

Capítulo III
De la distribución, ampliación, modificaciones y plantas de personal

Art. 14. – El jefe de Gabinete de Ministros distribuirá los créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de las correspondientes a transferencias las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

Art. 15. – Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forma parte, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios y sin alterar el resultado a que alude el artículo 4º de la presente ley.

Art. 16. – El jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la administración central y de los organismos descentralizados, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios o donaciones que perciban durante el ejercicio. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el treinta y cinco por ciento (35 %) al Tesoro nacional. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica a las provincias, a las donaciones y al producido de la venta de bienes y/o servicios.

Art. 17. – Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley, con sujeción al artículo 37 de la ley 24.156, procurando que en las mismas se contemplen las compensaciones a la Jurisdicción 35-Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto originadas en el costo adicional derivado de las transferencias al exterior por las variaciones en el tipo de cambio, pudiendo disponer delegaciones a la autorización conferida por el presente artículo.

Asimismo podrá, dentro de la facultad conferida en el párrafo anterior, afectar gastos de capital y aplicaciones financieras hasta un monto total de sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) durante el transcurso del ejercicio para incrementar gastos corrientes.

Art. 18. – No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales determinados en las planillas anexas al presente artículo. Exceptúase de dicha limitación a las compensaciones de cargos derivadas de las reformas a la Ley de Ministerios y/o a las estructuras organizativas de las jurisdicciones y entidades de la administración nacional dispuestas o que se dispongan, y a los cargos correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo nacional.

Asimismo quedan exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el decreto 993 del 27 de mayo de 1991, y a las reestructuraciones de cargos originadas en reclamos dictaminados favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad, del servicio exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico-Tecnológico y de los institutos tecnológicos del área nuclear.

Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del jefe de Gabinete de Ministros.

Art. 19. – Salvo decisión fundada del jefe de Gabinete de Ministros, las jurisdicciones y entidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos vacantes financiados correspondientes a las autoridades superiores de la administración pública nacional y la cobertura de cargos de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, así como del personal de las fuerzas armadas y de seguridad incluido el Servicio Penitenciario Federal, originada por los reemplazos de aquellos agentes que han pasado a situación de retiro.

Art. 20. – Los créditos del inciso 1. Gastos en personal vigentes de las jurisdicciones y entidades de la administración nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las jurisdicciones y entidades.

El mayor costo que pueda originarse como consecuencia de cambios de estructuras organizativas y de modificaciones orientadas al ordenamiento general de la normativa laboral vigente será atendido con afectación a los créditos asignados en la presente ley, para lo cual el jefe de Gabinete de Ministros queda facultado para disponer las modificaciones presupuestarias correspondientes.

Art. 21. – Los pasantes de la administración pública nacional podrán continuar sus pasantías hasta un año posterior a la fecha que aprueben la última asignatura de sus carreras. Los pasantes graduados podrán cumplir jornadas de hasta ocho (8) horas, con una actividad semanal de cinco (5) días, con la asignación estímulo prevista en el artículo 5º del decreto 428 de fecha 29 de mayo de 2000 y en el anexo I del decreto 93 de fecha 19 de enero de 1995.

Art. 22. – Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias como consecuencia de la finalización de la construcción y toma de posesión del edificio destinado a la formación de los suboficiales de la Armada Argentina en la Base Naval de Puerto Belgrano, de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 40 de la ley 25.237, y consecuentemente de los compromisos derivados de la resolución conjunta de la Secretaría de Finanzas Nº 61 y 166 de la Secretaría de Hacienda del 16 de mayo de 2000 y sus modificatorias, así como de la implementación del proyecto Fijación del Límite Exterior de la Plataforma Continental Argentina ejecutado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en cumplimiento de la ley 24.815.

Art. 23. – El monto autorizado para la Jurisdicción 90 - Servicio de la deuda pública incluye la suma de dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7º de la ley 23.982.

Capítulo IV
De las normas sobre gastos

Art. 24. – Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2002, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

Art. 25. – Fíjase como crédito total para las universidades nacionales la suma de un mil setecientos noventa y siete millones setecientos cuarenta mil pesos ($ 1.797.740.000), de conformidad con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.

Las asignaciones de recursos por programas, cuyos montos se detallan en la referida planilla, serán distribuidos por el Ministerio de Educación, facultándolo asimismo a establecer los conceptos que componen los mismos y los requisitos destinados a mejorar la calidad, la eficiencia y la equidad de las asignaciones de recursos.

Art. 26. – Las universidades nacionales cumplimentarán anualmente con lo establecido por el artículo 46 de la ley 24.156 y deberán encuadrarse dentro de las disposiciones del decreto 1.023 del 13 de agosto de 2001 y su reglamentación. Asimismo remitirán a la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación la plataforma mínima de información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el decreto 645 del 4 de mayo de 1995. Autorízase a dicha secretaría a requerir a la Tesorería General de la Nación dependiente de la Secretaría de Hacienda, la suspensión de la cancelación de órdenes de pago a favor de las universidades nacionales que no hayan dado cumplimiento al envío de la información referida precedentemente.

Las universidades nacionales presentarán en forma semestral a la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología las metas alcanzadas a nivel de cada unidad independiente (rectorados, facultades o departamentos, hospitales, centros, etcétera) según el detalle de aquellas que constan en el presupuesto y plan de acción presentado en su oportunidad. Dicha Secretaría pondrá a disposición de la Auditoría General de la Nación, cuando ésta lo requiera, la documentación recibida.

Art. 27. – Déjase sin efecto la integración correspondiente del Fondo Anticíclico Fiscal creado por el artículo 9º de la ley 25.152, con excepción de la afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los términos que establece el referido artículo.

Art. 28. – Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 10 de la ley 25.237, sustituido por el artículo 15 de la ley 25.401, incorporado a la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (texto ordenado 1999), por el siguiente texto:

El jefe de Gabinete de Ministros autorizará el inicio de las negociaciones definitivas de la operación previo dictamen del Ministerio de Economía e Infraestructura sobre la viabilidad de la operación, considerando especialmente los siguientes conceptos:

a)Factibilidad económicotécnica del proyecto de acuerdo con las normas de la Ley de Inversiones Públicas;

b)Incidencia de la operación teniendo en cuenta la sujeción a las reglas fiscales que dispone la ley 25.152, la restricción impuesta por la ley 25.453 y el conjunto de operaciones de crédito que se en- cuentran en proceso de ejecución;

c)Valorización y viabilidad financiera de las condiciones del préstamo que afecten los recursos del Tesoro nacional y otros recursos internos;

d)Planta de personal de la unidad ejecutora y su impacto presupuestario, en caso de que sea necesaria su creación.

Art. 29. – La Dirección Nacional de Migraciones y la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas actuarán como organismos descentralizados del Ministerio del Interior. Déjanse sin efecto los artículos 10 y 11 del decreto 1.045 del 16 de agosto de 2001.

Art. 30. – Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a incorporar en el presupuesto de la administración nacional los créditos y el correspondiente financiamiento para la aplicación de la ley 24.813, incluyendo los importes del impuesto al valor agregado y los derechos aduaneros del equipamiento a importar.

Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 24.156, a realizar las contrataciones derivadas del Plan Nacional de Radarización hasta un monto de inversión, incluidos impuestos y derechos de doscientos veinte millones de pesos ($ 220.000.000), afectando el treinta y dos con cinco por ciento (32,5 %) al ejercicio fiscal del año 2002, el cuarenta siete con cinco por ciento (47,5 %) al ejercicio del año 2003 y el veinte por ciento (20 %) restante al ejercicio del año 2004. Asimismo, se podrá ejecutar el plan total, parcial o alternativamente, mediante el Sistema de Promoción de la Participación Privada de Proyectos de Infraestructura. De optarse por esta modalidad, autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, sobre la base del monto total de la inversión, a establecer el flujo plurianual de contraprestaciones, el cual podrá incluir en forma adicional, el costo financiero, el costo de mantenimiento y operación de la inversión, así como la incorporación definitiva y la modernización del equipamiento existente.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a fijar los valores o, en su caso, escalas e importe a aplicar de las tasas aeroportuarias cuya percepción se encuentra a cargo de la Fuerza Aérea Argentina a las que hace referencia el decreto 500 de fecha 2 de junio de 1997. En ningún caso los incrementos o disminuciones a que pudiere dar lugar, podrán ser superiores al veinte por ciento (20 %) de las vigentes. Los incrementos a que hubiere lugar por aplicación de lo aquí dispuesto serán asignados al financiamiento del Plan Nacional de Radarización.

Facúltase, asimismo, al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para compensar los mayores gastos que se autorizan por el presente artículo.

Facúltase, igualmente, al jefe de Gabinete de Ministros a afectar hasta el veinticinco por ciento (25%) del canon anual que debe abonar el concesionario Aeropuertos Argentina 2000 S.A. a la jurisdicción 45 - Ministerio de Defensa - Sub Jurisdicción 45.23 - Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina - Comando de Regiones Aéreas, con el objeto de atender las inversiones y los gastos operativos para el mantenimiento del servicio público de apoyo y protección al vuelo en el ámbito nacional, que presta al Comando de Regiones Aéreas a través del Programa 18 - Apoyo a la Actividad Aérea Nacional. Exceptúanse los ingresos previstos en este artículo de los alcances del artículo 16 de la presente ley.

Art. 31. – Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a cancelar durante el año 2002 con recursos del Tesoro nacional, la amortización de deudas financieras del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, hasta un monto máximo de ciento cincuenta y nueve mil millones ($ 159.000.000).

Capítulo V
De las normas sobre recursos

Art. 32. – Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de quinientos veintiocho millones trescientos setenta y dos mil trescientos pesos ($ 528.372.300), de acuerdo con la distribución indicada a continuación, y con destino a la atención de gastos de la administración central y para la cancelación de deudas por aportes al Tesoro nacional de ejercicios anteriores:

Jurisdicciones de la administración

central 113.784.300

Organismos descentralizados 154.588.000

Fondos fiduciarios 200.000.000

Bancos oficiales 60.000.000

La distribución de los créditos presupuestarios a que alude el artículo 14 de la presente ley detallará los organismos involucrados con indicación de los importes correspondientes y el destino de los mismos (gastos o amortización de deudas).

El jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de pagos procurando no interferir en el normal funcionamiento y en los compromisos adquiridos por aquéllas.

Art. 33. – Las entidades integrantes del sector público nacional comprendidas en los incisos b), c) y d) del artículo 8º de la ley 24.156 y sus modificatorias deberán efectuar la disminución proporcional de sus gastos primarios en virtud de lo establecido por el artículo 34 de la ley 24.156 sustituido por el artículo 10 de la ley 25.453, de acuerdo con el coeficiente de reducción que mensualmente establezca la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía e Infraestructura. Los ahorros que se generen serán transferidos al Tesoro nacional dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente al correspondiente a la disminución. Las empresas y sociedades del Estado que financian sus gastos de funcionamiento con aportes del Tesoro nacional no efectuarán dicha transferencia, reduciéndose en ese monto dicha contribución.

Art. 34. – Fíjase en la suma de tres millones seiscientos setenta y siete mil pesos ($ 3.677.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido en el párrafo primero del artículo 26 de la ley 24.804; ley nacional de la actividad nuclear.

Art. 35. – Sustitúyese el artículo 44 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (texto ordenado 1999), por el siguiente texto:

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía e Infraestructura a colocar las disponibilidades del Tesoro nacional y las correspondientes a las instituciones de la seguridad social que se pongan a disposición de la Tesorería General de la Nación, en cuentas remuneradas del país o del exterior, o en la adquisición de títulos públicos o valores locales o internacionales de reconocida solvencia, con excepción de los recursos previstos por las leyes 23.660, 23,661 y 19.032 y sus modificatorias. La Secretaría de Hacienda dictará las normas aclaratorias y complementarias del presente artículo.

Capítulo VI
De los cupos fiscales

Art. 36. – Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3º de la ley 22.317 en la suma de doce millones de pesos ($ 12.000.000). Déjase establecido que, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el monto del crédito fiscal a que se refiere la mencionada ley será administrado por la Secretaría de la Pequeña y la Mediana Empresa y Desarrollo Regional dependiente del Ministerio de la Producción.

Art. 37. – Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 9º, inciso b) de la ley 23.877 en la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000).

Art. 38. – Dentro de los créditos asignados a la Jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro se ha incluido la suma de ciento cuarenta y ocho millones quinientos mil pesos ($ 148.500.000) para atender los déficit de las cajas de jubilaciones de aquellas provincias que hayan suscripto y/o suscriban convenios en el presente ejercicio en el marco del artículo 12 del compromiso federal, en la medida en que las citadas jurisdicciones den cumplimiento a lo pactado en los respectivos convenios.

Capítulo VII
De las sentencias judiciales

Art. 39. – Sustitúyese el artículo 68 de la ley 11.672; complementaria permanente de presupuesto (texto ordenado, 1999), por el siguiente texto:

Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional o alguno de los entes y organismos que integran el sector público nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344.

En el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las jurisdicciones y entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo remitir a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía e Infraestructura con anterioridad al 31 de agosto del mismo año el detalle de las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente la citada secretaría establezca para la elaboración del proyecto de presupuesto de la administración nacional.

Los recursos asignados anualmente por el Honorable Congreso de la Nación se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada servicio administrativo financiero y siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente.

Art. 40. – Establécese como límite máximo la suma de setenta y cuatro millones setecientos cuarenta mil pesos ($ 74.740.000) destinado al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del régimen previsional público y la suma de diecisiete millones doscientos mil pesos ($ 17.200.000) para la atención de las deudas previsionales consolidadas conforme a las leyes 23.982, 24.130 y 25.344.

La cancelación de deudas a que hace referencia el párrafo anterior está sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos, que para el presente período fiscal se afectarán observando estrictamente los siguientes órdenes de prelación:

a)Cancelación de deuda consolidada: los recursos se distribuirán entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y, dentro de este ordenamiento, dando prioridad a los que tengan menores acreencias a cobrar;

b)Cancelación de sentencias judiciales: los recursos se destinarán en primer término al cumplimiento de las sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago y luego a las sentencias notificadas en el año 2001. En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo, se respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre la base de las sentencias registradas en cada momento, establezca la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones en los créditos presupuestarios que resulten necesarias en el caso de que por efecto de la aplicación de la ley 25.344 se modifique el instrumento de pago de las sentencias judiciales previsionales previstas en el presente artículo.

Asimismo se incluye en el inciso 7 - Servicio de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos, del Organismo 850 - Administración Nacional de la Seguridad Social, la suma de seis millones doscientos cincuenta y cinco mil pesos ($ 6.255.000), para dar cumplimiento a las acordadas 34/91, 56/91, 21/97 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el decreto 2.474 de fecha 30 de diciembre de 1985.

Art. 41. – A los efectos de la cancelación de las sentencias judiciales firmes originadas en reajustes salariales del personal en actividad de las fuerzas armadas y de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, en el marco de la ley 25.344, dase por prorrogada la fecha de consolidación de dichas obligaciones al 31 de diciembre de 2001.

Art. 42. – Dentro del límite establecido por el artículo 8º de la presente ley, establécese un monto de cuatrocientos noventa y dos millones quinientos mil pesos ($ 492.500.000), destinado a la cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes 23.982, 24.130 y 25.344, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública correspondiente a retirados y pensionados de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:

a)Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares: $ 327.500.000;

b)Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina: $ 100.000.000;

c)Servicio Penitenciario Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina: $ 65.000.000.

Facúltase al Ministerio de Economía e Infraestructura a realizar modificaciones dentro de la suma total a que se refiere el párrafo anterior.

Art. 43. – La cancelación de las deudas a que hace referencia el artículo anterior se realizará observando estrictamente el orden de prelación que a continuación se detalla:

a)Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;

b)Sentencias notificadas en el año 2001.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo se respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre las bases de las sentencias registradas en cada momento, establezcan los respectivos organismos descentralizados y servicios administrativos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo.

Capítulo VIII
De las jubilaciones y pensiones

Art. 44. – Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al treinta y nueve por ciento (39 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

Art. 45. – El otorgamiento de nuevas pensiones no contributivas quedará supeditado a una baja equivalente en los beneficios otorgados dentro de los créditos asignados por la presente ley para la atención de dichos beneficios de manera de no afectar el crédito presupuestario anual con tal finalidad.

Art. 46. – Dase por prorrogada al 31 de diciembre de 2001 la fecha de consolidación de las obligaciones previsionales establecidas en el artículo 13 de la ley 25.344.

Art. 47. – Dentro del límite establecido por el artículo 8º de la presente ley, establécese la suma de cuatrocientos siete millones quinientos mil pesos ($ 407.500.000) destinado a la cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes 23.982, 24.130 y 25.344, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen retroactivos y reajustes del régimen previsional público, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública. Dicho crédito se afectará observando los criterios de prelación dispuestos por el artículo 41 de la presente ley.

Capítulo IX
De los fondos fiduciarios

Art. 48. – Sustitúyese el inciso a) del artículo 5º de la ley 25.152 por el siguiente texto:

a)Toda creación de organismo descentralizado, empresa pública de cualquier naturaleza y fondo fiduciario integrado total o parcialmente con bienes y/o fondos del Estado nacional requerirá del dictado de una ley.

Art. 49. – Apruébanse, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional para el presente ejercicio, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 2º, inciso a) de la ley 25.152. Limítase a la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000) la partida Compensaciones a Concesionarios Viales en los gastos corrientes previstos en el Fondo Vial - Decreto 976/2001.

Art. 50. – Sin perjuicio de las normas establecidas en materia de crédito público, las modificaciones a realizar al presupuesto aprobado de los fondos fiduciarios del Estado nacional durante el período de ejecución que implique la alteración con signo negativo del resultado económico o financiero o el incremento del endeudamiento bruto autorizado, deben ser aprobadas por resolución del Ministerio de Economía e Infraestructura con intervención de la Secretaría de Hacienda, previo dictamen de la Oficina Nacional de Presupuesto.

Las modificaciones no comprendidas en lo establecido en el párrafo anterior deberán ser aprobadas por resolución de la autoridad responsable del fondo fiduciario, con la obligación de remitir a la Oficina Nacional de Presupuesto copia autenticada de dicho acto administrativo, adjuntando los antecedentes que fundamentan la medida. La resolución quedará firme si pasados quince (15) días corridos de la recepción de la documentación por parte de la Oficina Nacional de Presupuesto ésta no opusiere reparos formales y de razonabilidad a la modificación.

Al finalizar el ejercicio financiero los fondos fiduciarios procederán a informar a la Contaduría General de la Nación el cierre de las cuentas de sus presupuestos y toda otra información que ésta determine, dentro de la cual se deberá incluir un informe sintético de los resultados obtenidos en la gestión anual, los cuales serán analizados por la Oficina Nacional de Presupuesto y cuyas conclusiones deberán incorporarse al informe requerido en el tercer párrafo del artículo 43 de la ley 24.156.

Las máximas autoridades de los entes comprendidos en los incisos b), c) y d) del artículo 8º de la ley 24.156 y sus modificaciones, deberán remitir a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del día 15 del mes posterior al que se informa, la ejecución económica y financiera de sus presupuestos, de acuerdo con los lineamientos establecidos a tal fin por la Secretaría de Hacienda.

Art. 51. – Déjase establecido que los fondos fiduciarios integrados mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional no podrán tener estructura de personal permanente y temporario a su cargo. El personal de los fondos fiduciarios, sus consejos de administración y de los fideicomisos de asistencia deberán integrar las plantas de personal de las jurisdicciones y/o entidades de las cuales dependen los citados fondos fiduciarios. Dispónese que los fondos fiduciarios podrán financiar, a través de transferencias, los gastos en personal de las jurisdicciones y entidades involucradas. Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones en las plantas de personal que se originen como consecuencia de lo dispuesto precedentemente.

Art. 52. – Dase por capitalizado al Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial por la suma establecida en el artículo 6º del decreto 1.004 de fecha 9 de agosto de 2001, modificado por el decreto 1.603 de fecha 5 de diciembre de 2001.

A tal efecto, autorízase como monto adicional al establecido en el artículo 5º de la presente ley la emisión de un instrumento de deuda con condiciones financieras previstas en el artículo 6° de la Segunda Addenda al Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal y con vencimiento el día 31 de enero de 2011.

Art. 53. – Prorrógase el plazo de duración del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial creado por decreto 286 de fecha 27 de febrero de 1995, hasta el día 27 de febrero de 2025, de conformidad con lo previsto por el artículo 4º inciso c) de la ley 24.441.

Capítulo X
De la ejecución presupuestaria en el marco de la ley de emergencia

Art. 54. – El Poder Ejecutivo nacional y las jurisdicciones y entidades de la administración nacional no podrán proponer o dictar normas ni aprobar convenios que originen gastos que superen el límite fijado por el artículo 1º de la presente ley sin el cumplimiento previo de la identificación del gasto que se dará de baja o el recurso con el cual se atenderá.

Asimismo no podrán, bajo ningún concepto y cualquiera fuese su fuente de financiamiento, asumir obligaciones de cualquier naturaleza que superen los créditos presupuestarios otorgados ni comprometer o devengar gastos que superen las cuotas asignadas por la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía e Infraestructura para cada una de esas etapas de la ejecución presupuestaria.

La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía e Infraestructura, a través de la Contaduría General de la Nación, procederá a modificar los procedimientos contableinformáticos que permitan identificar de inmediato el incumplimiento de lo dispuesto precedentemente y asegurar la calidad de los registros.

Art. 55. – La Contaduría General de la Nación, en su carácter de órgano rector del sistema de contabilidad gubernamental, deberá informar, dentro del plazo de cinco (5) días, a los órganos de control interno y externo a que se refiere la ley 24.156, los incumplimientos que se verifiquen a lo dispuesto en el artículo anterior de la presente ley. La Sindicatura General de la Nación y la Auditoría General de la Nación procederán a su vez a comunicar de inmediato a la Procuración General de la Nación para que promueva las acciones legales por violación al artículo 248 del Código Penal.

Art. 56. – Sustitúyense los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 5º de la ley 24.629 por el siguiente texto:

El funcionario que autorice o concrete actos o contratos que no hayan dado cumplimiento a las normas de la ley 24.156, sus reglamentaciones y modificaciones, será personalmente responsable, con sus bienes patrimoniales, si de aquéllos resultare la obligación de pagar sumas de dinero. El Poder Ejecutivo nacional establecerá, por vía reglamentaria, los procedimientos necesarios para efectivizar dicha responsabilidad o para imponer sanciones pecuniarias.

 

Art. 57. – El Poder Ejecutivo nacional deberá elevar a consideración del Honorable Congreso de la Nación un proyecto de ley referido a la reestructuración del Estado nacional del cual surja una reducción en los gastos de funcionamiento del mismo y una mejora en su eficiencia.

Capítulo XI
Otras disposiciones

Art. 58. – Las facultades otorgadas por la presente ley al jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Asimismo, déjase establecido que el jefe de Gabinete de Ministros podrá delegar las facultades conferidas por la presente ley, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.

Art. 59. – Establécese que la cancelación de deudas del Tesoro nacional a favor de provincias por la suma de trescientos veintitrés millones quinientos veinte mil pesos ($ 323.520.000), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo, y el monto de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) a favor del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, se efectuará en seis (6) cuotas anuales, iguales y consecutivas a partir del ejercicio de 2003.

Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior gozarán de un interés anual cuya tasa será fijada por el Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía e Infraestructura.

Las provincias beneficiarias y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados podrán ejercer el derecho de cesión de las sumas a percibir.

Art. 60. – Establécese que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados queda comprendido dentro de los alcances del título II, capítulo III y de los títulos III, VI y VII de la ley 24.156.

Los gastos corrientes y gastos de capital a devengar por parte del citado instituto no podrán exceder el producido de los recursos propios afectados al mismo.

El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados deberá, en lo pertinente, encuadrarse dentro del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional (decreto 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001). Asimismo deberá entregar a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía e Infraestructura la plataforma mínima de información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el decreto 645 de fecha 4 de mayo de 1995.

El instituto no podrá incrementar la planta de personal permanente, transitoria y contratada ocupada al 31 de diciembre de 2000. Asimismo no podrá aplicar recursos a la creación de fondos fiduciarios no autorizados por ley.

El instituto deberá presentar en forma mensual a las comisiones de Salud y Presupuesto y Hacienda del Poder Legislativo y a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía e Infraestructura la evolución de los estados contables, la ejecución presupuestaria (base devengado y base caja) y en forma trimestral el estado de deudas y créditos. Dicha información deberá detallar el cumplimiento del plan de acción, la ejecución de los gastos operativos y aquellos destinados a la atención de prestaciones médicas y sociales.

Art. 61. – Con excepción de las deudas provenientes de seguros de vida por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta consolídanse en el Estado nacional, en los términos y con los alcances de la ley 23.982 y del capítulo V de la ley 25.344 y normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el artículo 8º de la presente ley, a las obligaciones de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, actualmente en liquidación, derivadas de su actividad bancaria y financiera, comprendidas en la ley 21.526, y aseguradora, comprendida en la ley 17.418, ya sea como demandada directa o como citada en garantía, como aquellas obligaciones que resulten de su actividad institucional, en su carácter de empleadora o como contratante de servicios o adquirente de cualquier tipo de bienes.

Las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales firmes por coberturas otorgadas por diferentes riesgos por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, actualmente en liquidación, no podrán hacerse extensivas, hasta el límite de las coberturas otorgadas, contra los asegurados y terceros alcanzados por tales coberturas.

Los jueces deberán arbitrar lo conducente al levantamiento de las medidas cautelares dispuestas judicialmente contra los asegurados y terceros alcanzados por las coberturas otorgadas por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, actualmente en liquidación, en razón de su actividad aseguradora, con fundamento en la consolidación en el Estado nacional que se dispone por la presente ley.

Facúltase al Ministerio de Economía e Infraestructura a establecer las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Las obligaciones no consolidadas en este artículo, mencionadas al principio, que cuenten con sentencia judicial firme, serán abonadas conforme al orden cronológico de las fechas de sentencia en la medida de la disponibilidad de créditos presupuestarios que por reasignación de otras partidas se pueda obtener y con los recursos propios de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, actualmente en liquidación.

Art. 62. – Consolídanse en el Estado nacional, en los términos y con los alcances de las leyes 23.982 y 25.344, y normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el artículo 8º de la presente ley, los derechos y obligaciones de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2000, correspondientes al Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado (en liquidación), que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que correspondan a los siguientes casos:

a)Las obligaciones derivadas de su operatoria, con excepción de las que se encuentren alcanzadas por los convenios suscritos o a suscribir con las entidades aseguradoras de la plaza aseguradora local, en el marco del decreto 1.061/99, modificado por el decreto 1.220/00;

b)Las obligaciones derivadas de su actividad institucional como empleadora, contratante de servicios o adquirente de bienes;

c)Las obligaciones con entidades aseguradoras de la plaza local, que se encuentren en estado de liquidación forzosa (artículo 9º del decreto 1.061/99, modificado por decreto 1.220/00);

d)Los convenios suscritos o a suscribir en el marco del artículo 6º del decreto 1.061/99 modificado por decreto 1.220/00;

Art. 63. – El Ministerio de Economía e Infraestructura tomará a su cargo la extinción de los derechos y obligaciones del Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado (en liquidación) y de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (en liquidación), derivados de sus actividades como reaseguradoras activas o pasivas con entidades del exterior, para lo cual se faculta al citado ministerio a ofrecer, dentro del monto a que alude el artículo 8º de la presente ley, instrumentos de deuda pública en pago de las obligaciones emergentes.

Art. 64. – Consolídanse en el Estado nacional, en los términos y con los alcances de la ley 23.982 y del capítulo V de la ley 25.344, normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el artículo 8º de la presente ley, las obligaciones del ex Banco Hipotecario Nacional, derivadas de su actividad bancaria y financiera comprendidas en la ley 21.526, e institucional, en su carácter de empleador o como contratante de servicios o adquirente de cualquier tipo de bienes, asumidas por el Estado nacional conforme a lo dispuesto por el artículo 40 del decreto 924 de fecha 11 de septiembre de 1997 y sus modificatorios.

Facúltase al Ministerio de Economía e Infraestructura a establecer las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Art. 65. – Dase por operada la extinción del derecho de la ex Obras Sanitarias de la Nación, actualmente en cabeza del “Patrimonio en liquidación - Banco Nacional de Desarrollo”, a perseguir el cobro de los créditos a favor de esa ex empresa correspondientes a deudas en gestión administrativa de ex usuarios no fiscales por servicios sanitarios prestados con anterioridad a su concesionamiento acaecido el 1º de mayo de 1993, en aquellos casos en que ha transcurrido el plazo legal de prescripción para su percepción.

Decláranse remitidos de pleno derecho de esa ex empresa por deudas de ex usuarios no fiscales por servicios prestados con anterioridad a su concesionamiento, cuando se trate de sumas menores a un mil pesos ($ 1.000) y se encuentren tanto en gestión administrativa como judicial de cobro, con excepción de aquellas últimas respecto de las que hubiere recaído sentencia favorable a la ex empresa.

Art. 66. – Encomiéndase al Ministerio de Economía e Infraestructura, a partir de la fecha en que se produzca la disolución definitiva del Fondo Nacional de la Marina Mercante (en disolución), el ejercicio de las prerrogativas, derechos y obligaciones establecidos en la ley 19.870, modificada por su similar 23.103, inherentes al recupero de sumas adeudadas al Estado nacional, por los préstamos y subsidios acordados conforme a dicho marco legal, pudiendo delegar en los organismos de su competencia el tratamiento e instrumentación de las acciones conducentes a tales efectos.

Art. 67. – Facúltase a la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía e Infraestructura para ofrecer en pago de obligaciones de causa o título posterior al 1° de enero de 2000, excluidas de los alcances establecidos por el capítulo V de la ley 25.344 y su reglamentación, cuyos deudores sean entes, órganos y sociedades del Estado nacional declarados en estado de liquidación y transferidos al ámbito de competencia del Ministerio de Economía e Infraestructura, bonos de consolidación de deudas emitidos en función de lo establecido por el capítulo V de la ley 25.344 y dentro del monto a que alude el artículo 8° de la presente ley.

Art. 68. – Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía e Infraestructura para que a través de la Tesorería General de la Nación otorgue anticipos reintegrables de fondos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para cubrir deficiencias estacionales de caja, los que serán cancelados dentro del mes en que se otorguen y se computarán dentro de los límites para hacer uso transitorio del crédito a corto plazo que autoriza anualmente la ley de presupuesto para dicha administración. El uso de esta autorización se medirá como la diferencia entre los adelantos brutos de fondos menos las devoluciones efectuadas. La Secretaría de Hacienda dictará las normas complementarias y aclaratorias del presente artículo.

Art. 69. – Autorízase a la Secretaría de Hacienda a instrumentar sistemas de retención sobre las transferencias que por inciso 5 el Tesoro nacional efectúe a entidades públicas del gobierno nacional, con el objeto de destinarlas a la cancelación de las obligaciones que tales entidades devenguen por contribuciones patronales a la seguridad social comprendidas en la contribución unificada a la seguridad social (CUSS).

Art. 70. – Sustitúyese el artículo 8º de la ley 24.156 de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional, por el siguiente texto:

Artículo 8º: Las disposiciones de esta ley serán de aplicación en todo el sector público nacional, el que a tal efecto está integrado por:

a)Administración nacional, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social;

b)Empresas y sociedades del Estado que abarcan a las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;

c)Entes públicos excluidos expresamente de la administración nacional, que abarcan a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones;

d)Fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional.

Art. 71. – Modifícase la denominación del capítulo III del título II de la ley 24.156 de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional, que se denominará: “Del régimen presupuestario de empresas públicas, fondos fiduciarios y entes públicos no comprendidos en administración nacional”. Déjase establecido que la mención en los artículos del capítulo III de la ley mencionada a las empresas y sociedades del Estado deberá sustituirse por la expresión “empresas públicas y entes públicos no comprendidos en administración nacional”.

Art. 72. – Asígnase al Proyecto 06 - CERIDE Obras Complementarias del Programa 25 - Ejecución de Obras de Arquitectura de la Jurisdicción 50 - Ministerio de Economía e Infraestructura el importe adicional de tres millones de pesos ($ 3.000.000), el cual será compensado con una disminución de igual monto en los créditos de otros proyectos de la misma jurisdicción, facultando al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes, pudiendo para este caso alterar los montos fijados en el artículo 1° de la presente ley para las finalidades.

Art. 73. – Establécese que los créditos incluidos en el artículo 1º de la presente ley destinados a transferencias a provincias para la atención de planes sociales y de empleo comprenden a las asignaciones presupuestarias previstas en el artículo 16 del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal ratificado por la ley 25.400.

Art. 74. – Las personas físicas y jurídicas sujetas a las actividades de fiscalización y control de normas técnicas y de seguridad en materia de fraccionamiento y comercialización de gas licuado de petróleo, de transporte por ducto de hidrocarburos líquidos y derivados, y sujetas a controles de calidad de los combustibles por parte de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía e Infraestructura, abonarán las tasas de control que se establecen a continuación:

a)Las personas físicas y jurídicas que se dedican a fraccionamiento de gas licuado de petróleo deberán abonar una tasa de control de hasta tres pesos ($3) por tonelada de gas licuado de petróleo adquirida en el mercado interno o importada;

b)Las empresas refinadoras, elaboradoras, comercializadoras, distribuidoras e importadoras de nafta y gasoil, inscriptas en los registros a cargo de la autoridad de aplicación de la ley 17.319, abonarán una tasa de control de calidad de combustibles de hasta tres diez milésimos de peso ($ 0,0003) por litro comercializado en el mercado interno;

c)Las firmas concesionarias de transporte de hidrocarburos líquidos y derivados deberán abonar anualmente y por adelantado una tasa de control de la actividad de cero con treinta y cinco por ciento (0,35%) de los ingresos estimados para la prestación del servicio del transporte.

El producido de las tasas a que se refiere el párrafo anterior constituirá un recurso con afectación específica administrado por la Secretaría de Energía, facultando al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones que permitan su incorporación al presupuesto de la administración nacional.

El Ministerio de Economía e Infraestructura, a través de la Secretaría de Energía, determinará el monto de las tasas a que se refieren los incisos a), b) y c) del presente artículo y establecerá las normas y plazos para su percepción.

Art. 75. – Créase el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar: a) las compensaciones tarifarias para la zona sur del país y del departamento Malargüe, de la provincia de Mendoza, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta para uso domiciliario de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo en las provincias ubicadas en la región patagónica y del departamento Malargüe, de la provincia de Mendoza.

El fondo creado en el párrafo anterior, cuyo monto total no podrá exceder la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), se constituirá con un recargo de hasta cuatro milésimos de peso ($ 0,004) por cada metro cúbico (m3) de 9.300 kilocalorías, que se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman por redes o ductos en el territorio nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo, y tendrá vigencia para las entregas posteriores a la publicación de la presente ley. Los productores de gas actuarán como agentes de percepción en las entregas de gas natural a cualquiera de los sujetos de la industria.

La totalidad de los importes percibidos en razón del recargo establecido por el presente artículo y no ingresados por los agentes de percepción dentro del plazo que fije la reglamentación, devengarán a partir del vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas establecidas por la ley 11.683 y sus modificatorias (texto ordenado 1998) y regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha ley.

El Ministerio de Economía e Infraestructura determinará el importe del recargo referido en el presente artículo y reglamentará la constitución y funcionamiento del fondo fiduciario creado.

Los actuales niveles tarifarios destinados al cobro directo de los usuarios residenciales podrán, en coordinación con las jurisdicciones beneficiarias, ser afectados en función de principios básicos de equidad, uso racional de la energía y/o a los efectos de mantener el monto total de los recursos asignados.

Para acceder a los fondos determinados en el presente artículo no podrán gravarse con impuestos provinciales ni tasas municipales los consumos, la utilización de espacios públicos ni los ingresos percibidos a través de este subsidio por los prestadores de servicio de distribución de gas natural que brinden el servicio objeto del subsidio.

El presente régimen se mantendrá en vigencia por un plazo de diez (10) años.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a aprobar el flujo financiero y uso del fondo fiduciario creado por el presente artículo.

Art. 76. – Establécese que las obligaciones que pudieran exceder el monto previsto en la presente ley para la atención de la operatoria determinada en el artículo 4º, inciso b), de la Segunda Addenda al Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal ratificada por el decreto 1.584 del 5 de diciembre de 2001, serán atendidas con las reasignaciones presupuestarias que fueran necesarias. Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes para cumplir con dichas obligaciones.

Art. 77. – Establécese que la construcción de viviendas económicas realizadas y a realizar por la empresa del Estado Construcción de Viviendas para la Armada (Coviara S.E.) y por otros organismos encargados de construcción de viviendas del resto de las fuerzas armadas y de seguridad financiadas con fondos suministrados por el Tesoro nacional, y por los recursos establecidos en el decreto 441 de fecha 23 de abril de 1996, se halla comprendida en las disposiciones de la ley 21.581.

Art. 78. – Sustitúyese el artículo 9° de la ley 24.241 por el siguiente texto:

Artículo 9°: A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a tres (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE), definido en el artículo 21.

Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.

Como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo sustitúyese el artículo 3° del decreto 814 del 20 de junio de 2001 por el siguiente:

Artículo 3°: A estos fines, se entenderá por remuneración la definida en el artículo 6° de la ley 24.241, con una base imponible mínima de tres (3) MOPRE.

Art. 79. – Establécese que la mayor recaudación que se verifique por la aplicación del artículo anterior deberá ser destinada exclusivamente por la Administración Nacional de Seguridad Social a incrementar paulatinamente el monto a que se refiere el artículo 1° del decreto 926 de fecha 20 de julio de 2001.

A tal efecto el órgano recaudador arbitrará los procedimientos necesarios para determinar el monto del incremento de la recaudación.

Art. 80. – Restitúyese la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la ley 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales.

Increméntanse asimismo en un (1) punto porcentual las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2° del decreto 814 del 20 de junio de 2001, modificado por la ley 25.453, destinada al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Art. 81. – Los tributos nacionales ingresados en Lecop serán distribuidos de acuerdo a la proporción que les corresponde a la Nación, a las provincias, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la seguridad social, en concepto de coparticipación federal de impuestos y demás regímenes especiales vigentes, de acuerdo a la recaudación que de dichos títulos ingrese.

Art. 82. – Las jurisdicciones provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, respecto del ejercicio financiero 2001, no imputar a los fines específicos los fondos coparticipables asignados por leyes especiales, hasta un setenta y cinco (75%) del valor de los mismos, los cuales no se computarán a los fines de la obligación a que se refiere el inciso g) del artículo 9° de la ley 23.548.

Art. 83. – Las pensiones graciables prorrogadas por las leyes 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064 y 25.237, de presupuesto para la administración nacional, y 25.500, mantienen su vigencia, siempre que el monto de los beneficios no exceda el importe mensual de tres con setenta y cinco módulo previsional (3,75 MOPRE), y serán incompatibles con cualquier ingreso y/o beneficio previsional y con los requisitos exigidos por los incisos b) y c) del tercer párrafo del artículo 55 de la ley 25.401.

Establécese que el monto de las pensiones otorgadas en virtud de las leyes 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064 y 25.237 no podrá superar el importe mensual de tres coma setenta y cinco módulo previsional (3,75 MOPRE), siendo compatible con cualquier otro ingreso que no supere la suma de uno coma ochenta y ocho módulo previsional (1,88 MOPRE) e incompatible con otra pensión graciable.

En todos los casos cuando los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres.

Art. 84. – Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por el artículo 37 de la ley 24.061. Dicha prórroga se dispondrá de conformidad a las prescripciones de los incisos b) y c) del artículo 55 de la ley 25.401. El monto de los beneficios a prorrogar no podrá exceder el importe mensual de tres con setenta y cinco módulo previsional (3,75 MOPRE) y será incompatible con cualquier otro ingreso y/o beneficio previsional.

El derecho a la percepción de los beneficios prorrogados en el presente artículo queda sujeto al previo cumplimiento de la presentación de una declaración jurada de ingresos, bienes, parentesco y beneficios, en las condiciones y plazos que establezca a tal efecto la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales dependiente del Ministerio de Desarrollo Social.

Art. 85. – Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente ley, la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($ 9.400.000), destinada al pago de las pensiones graciables acordadas de conformidad con el artículo 55 de la ley 25.401, pendientes de pago, siendo de aplicación expresa para dichos beneficios lo dispuesto en el último párrafo del mencionado artículo.

Art. 86. – Dentro de los créditos asignados al Ministerio del Interior se dispone un subsidio por la suma de cien mil pesos ($ 100.000) a favor de la Federación Argentina de Municipios (FAM).

Art. 87. – Establécese que dentro de los créditos aprobados por el artículo 1° de la presente ley, la Dirección Nacional de Vialidad deberá incluir las sumas necesarias para iniciar las obras de construcción de cobertizos en la ruta internacional a Chile en el tramo comprendido entre la localidad de Punta de Vacas y Las Cuevas de la ruta nacional 7 y la repavimentación de quince kilómetros (15 km) de la ruta nacional 7 del paso fronterizo a Chile y las obras complementarias al nexo del complejo vial Rosario-Victoria en la cabecera Victoria, provincia de Entre Ríos.

Art. 88. – Dentro de los créditos asignados al Ministerio de Salud dispónese un aporte no reintegrable a favor de la Fundación de la Hemofilia por la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000).

Como contrapartida del subsidio otorgado la Fundación de la Hemofilia entregará a la Tesorería General de la Nación los Bonos de Consolidación tercera serie que tiene en existencia originados en cobro de deudas del PAMI.

Art. 89. – El importe del Fondo Nacional de Incentivo Docente correspondiente al segundo semestre del año 2001 será atendido durante el presente ejercicio dentro del total de créditos aprobados por la presente ley, facultándose al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones de partidas presupuestarias que estime convenientes a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo.

Art. 90. – Dentro de los créditos asignados al Ministerio de Desarrollo Social dispónese un aporte no reintegrable a favor de la Fundación Felices los Niños por la suma de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000).

Art. 91. – Reasígnase dentro del total asignado a la Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación la suma de cien mil pesos, ($ 100.000) para financiar la edición de las obras completas de Domingo Faustino Sarmiento dispuesta por la ley 25.159.

Art. 92. – Establécese que los créditos destinados al Poder Judicial de la Nación comprenden el necesario para la puesta en funcionamiento del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional con asiento en la localidad de 3 de Febrero, provincia Buenos Aires, creado por ley 25.012.

Art. 93. – Incorpóranse a la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (texto ordenado en 1999), los artículos 40 y 66 de la ley 25.401 y los artículos 21, 26, 29, 50, 51, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75 y 80 de la presente ley.

Art. 94. – Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros para ampliar en la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000) los créditos correspondientes a la Jurisdicción 54 - Ministerio de la Producción - SAF 354 - Programa 39 - Programa Social Agropecuario - Proinder-Birf 4212.

Art. 95. – Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones en los créditos presupuestarios correspondientes a la Jurisdicción 54 - Entidad 623 - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a efectos de atender los gastos que demanden las campañas de vacunación previstas para el ejercicio 2002 contempladas en el Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.

Art. 96. – Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar todas las modificaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento al “Acuerdo Nación Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal”, suscripto con fecha 27 de febrero de 2002, como así también para la adecuación a la nueva Ley de Ministerios aprobada por los decretos 355 y 357, ambos de fecha 21 de febrero de 2002. Dentro de la facultad conferida podrá realizar cambio de finalidades y rebajas en gastos de capital para incremento de gastos corrientes.

El uso de la facultad conferida será informada a ambas Cámaras del Congreso de la Nación.

Art. 97. – El Poder Ejecutivo nacional cancelará la deuda pendiente de imputación presupuestaria de pago que en concepto de Fondo Especial del Tabaco mantiene con el sector tabacalero en el marco de la ley 19.800 y sus normas modificatorias y complementarias correspondientes al ejercicio 2001 a través de la compensación de dichas deudas con las obligaciones fiscales que las personas físicas o jurídicas del sector tabacalero mantengan devengadas y a devengarse, pendientes de pago, por los ejercicios 2001 y 2002 en concepto de: agente de retención de IVA, Impuesto a las Gananacias y Bienes Personales y Obligaciones Previsionales. A tal efecto el Poder Ejecutivo nacional, a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), deberá otorgar a sus respectivos titulares “Certificados de Deuda a compensar transferibles”, previo dictamen técnico del Ministerio de la Producción, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación.

Art. 98. – El Poder Ejecutivo nacional cancelerá la deuda pendiente de imputación presupuestaria y de pago que en el marco de la ley 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados (Fondo Nacional del Régimen de Promoción Forestal) y sus normas modificatorias y complementarias correspondientes a ejercicios anteriores a través de la compensación de dicha deuda con las obligaciones fiscales que la personas físicas o jurídicas del sector forestal mantengan devengadas y a devengarse, pendiente de pago de años anteriores en el concepto de: agente de retención de IVA, impuesto a las ganancias y bienes personales y obligaciones previsionales. A tal efecto el Poder Ejecutivo nacional, a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), previo dictamen técnico del Ministerio de la Producción, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación deberá otorgar a sus respectivos titulares “Certificados de Deuda a compensar transferibles”.

Art. 99. – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional durante el presente ejercicio a establecer medidas tributarias especiales, tales como diferimientos, reintegros, deducciones, regímenes especiales de amortización y/o bonificaciones de impuestos en los departamentos provinciales cuya crisis laboral, en general, derive de la privatización o cierre de empresas públicas. El Poder Ejecutivo nacional deberá establecer las características y condiciones para ser consideradas como tales.

Art. 100. – Establécese que el remanente al 31 de diciembre de 2001 hasta la suma de veintiséis millones de pesos ($ 26.000.000) originado en los excedentes del Aprovechamiento Hidroeléctrico de Salto Grande –ley 24.954–, no ingresarán al Tesoro nacional, facultando al jefe de Gabinete de Ministros a su incorporación al presupuesto de la administración nacional del año 2002 para la atención de los compromisos de las provincias beneficiarias, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución conjunta de la ex Secretaría de Energía y de la ex Secretaría de Programación Económica y Regional números 448/98 y 31/98.

Asimismo, facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a incorporar el monto resultante de la mayor recaudación que se verifique sobre la suma prevista en la presente ley, para transferencias de capital a provincias en cumplimiento de la ley 24.954, utilizando la partida Disminución de Caja y Bancos incluida en el programa 76 - Formulación y Ejecución de la Política Energética.

Art. 101. – Invítase a los estados provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las normas nacionales que disponen la inembargabilidad de los fondos del sector público y a las que establecen el régimen de cumplimiento de sentencias, dispuestas para garantizar la continuidad del funcionamiento del Estado y evitar que se alteren los órdenes de prioridades que en el manejo de los recursos públicos establecen las leyes en sus jurisdicciones. Los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires precisarán los alcances y modalidad de la adhesión en las normas a sancionarse en su respectiva esfera citando en su caso leyes o artículos de leyes nacionales que se incorporen al ordenamiento jurídico de su propia jurisdicción. Facúltase también a los municipios a la adhesión a dichas normas.

Art. 102. – Facúltase a la Jefatura de Gabinete de Ministros a disponer, en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos, una partida en concepto de Fondo Algodonero a ser distribuido entre los productores de las provincias de Chaco, Catamarca, Santiago del Estero, Corrientes, Formosa, Santa Fe, Entre Ríos, Misiones, Salta y Córdoba, en cumplimiento de la decisión administrativa número 100 del 12 de julio de 2001 de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Art. 103. – Dense por debidamente cumplidos tanto en su percepción como en su utilización los subsidios y las becas otorgados en virtud de los artículos 56 y 57, respectivamente, de la ley 25.401.

Art. 104. – Exímese a la Empresa Neuquina de Servicios de Ingeniería Sociedad del Estado (ENSISE) del gravamen establecido en el título V de la ley 25.063 de impuesto a la ganancia mínima presunta y sus modificaciones, mientras dure su inactividad.

Art. 105. – Dentro de los créditos asignados al Ministerio de Desarrollo Social, dispónese un aporte a favor del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, por la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000) para la implementación de los planes federales del mismo.

Art. 106. – Dispónese dentro del total de créditos aprobados por la presente ley la suma de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000) destinada a encuestas poscensales de personas con discapacidad a cargo del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

Art. 107. – Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar dentro del total de los créditos aprobados por la presente ley la asignación presupuestaria necesaria para dar cumplimiento al acuerdo bilateral con la provincia de La Rioja de fecha 13 de noviembre de 2001 en concepto de asistencia financiera. Dicha asignación podrá cancelarse mediante la utilización de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).

Art. 108. – Establécese un régimen optativo de cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las disposiciones de las leyes 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973, sus modificaciones y normas reglamentarias y complementarias, y por el término de su vigencia.

El régimen será aplicable a todos los sujetos que hubieran utilizado el beneficio de diferimiento, y que al momento de ejercer cada opción de cancelación anticipada, parcial y/o total, de las obligaciones fiscales diferidas, la empresa promovida haya cumplido con por lo menos el setenta por ciento (70 %) de la inversión comprometida. En ningún caso implicará la liberación de las obligaciones impuestas a los mismos, establecidas en las normas a que se refiere el párrafo anterior, a excepción de la referida al mantenimiento de las respectivas inversiones en el patrimonio de sus titulares por el lapso establecido en el anteúltimo párrafo del artículo 11 de la ley 22.021 y sus modificatorias y complementarias. Asimismo, y para el caso de producirse el decaimiento de los beneficios de la empresa promocionada, la cancelación anticipada prevista en el primer párrafo no exime al inversor vigente de los efectos que sobre los diferimientos efectuados pudiera producir dicho decaimiento. Similares efectos producirá la disminución de la totalidad de jornales por mes de personal comprometido de acuerdo con el cronograma de inversiones.

Las empresas promovidas cuyos inversionistas optaran por el presente régimen de cancelación anticipada, deberán continuar dando cumplimiento a todas las obligaciones en las normas mediante las cuales se les otorgaron los beneficios promocionales.

A los efectos antes señalados, se admitirán el pago en efectivo, y/o compensación de saldos de impuestos de libre disponibilidad a favor del inversionista y/o empresa promovida, y/o los saldos a favor del impuesto al valor agregado, producidos por compras de bienes de uso del inversionista y/o empresa promovida, comprendidos en el artículo 24.1 de la ley 23.349 y sus modificatorias.

Art. 109. – Dispónese, dentro del total de los créditos aprobados por la presente ley, un aporte reintegrable a favor de la empresa INVAP S.E. por la suma de doce millones de pesos ($ 12.000.000) para atender anticipos y operaciones de prefinanciación de exportaciones referidos al contrato con Australian Nuclear Science and Technology Organisation (ANSTO). Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente y a determinar las condiciones y plazos de reintegro del aporte otorgado.

Art. 110. – Establécese dentro de los créditos asignados a la jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro y aprobados por la presente ley la suma de dos millones seiscientos cincuenta y cinco mil quinientos quince pesos con ochenta y seis centavos ($ 2.655.515,86) o su equivalente conforme la legislación vigente a la fecha destinados a la cancelación de obligaciones que en concepto de pagos de tasas y contribuciones municipales vencidas al 31 de octubre de 2001, el Estado nacional - Secretaría de Turismo de la Nación mantiene con la Municipalidad de Embalse, provincia de Córdoba.

Art. 111. – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer de los recursos generados por las tasas destinadas a la infraestructura vial, cualquiera fuera el régimen contractual aplicable según su norma de creación, a fin de asignarlos a la licitación y contratación de obras de infraestructura vial, bajo el régimen de la ley 13.064 de obras públicas.

Art. 112. – Establécese la afectación de los recursos disponibles del artículo 36 de la ley 24.855 y la proporcional contraparte correspondiente al aporte del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) en el marco del programa Prodeso-Fopar hasta la suma de dieciocho millones trescientos mil pesos ($ 18.300.000), al Programa de Infraestructura Social Básica para Comunidades Indígenas.

TITULO II
Presupuesto de gastos y recursos de la administración central

Art. 113. – Detállanse en las planillas resumen números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.

 
TITULO III
Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e instituciones de seguridad social

Art. 114. – Detállanse en las planillas resumen números 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.

Art. 115. – Detállanse en las planillas resumen números 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.

Art. 116. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde al señor presidente.

Eduardo Camaño. – Eduardo Rollano.

–A la Comisión de Presupuesto y Hacienda.

01/03/2002 - (DAE 3)

 
0013-S-02
Proyecto de comunicación

EL Senado de la Nación

Vería con agrado que el Poder Ejecutivo nacional arbitrara los medios a su alcance a los efectos de:

1º – Incrementar al veintiuno por ciento (21 %) la alícuota del impuesto adicional de emergencia sobre el precio de venta de cigarrillos instituido por ley 24.625.

2º – Destinar en primer lugar la totalidad del producido del impuesto –cuya alícuota se propone incrementar en el ítem anterior– como complemento del precio del tabaco cuando el precio de compra del tabaco verde al productor en dólares estadounidenses sea inferior al precio promedio de los últimos cinco (5) años en la misma moneda, previéndose especialmente que la distribución de la recaudación en cumplimiento de esta disposición se efectúe en los términos de las disposiciones de la ley 19.800 y sus modificatorias.

3º – Aplicar el excedente de lo recaudado por este impuesto –para el supuesto de que lo hubiere y luego de cumplir con lo dispuesto en el ítem precedente– a la atención de las obligaciones previsionales nacionales en el Sistema de Seguridad Social.

4º – Dictar las normas reglamentarias, por medio de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, que aseguren el efectivo cumplimiento de lo ut supra propuesto.

Gerardo R. Morales.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La ley 24.625 sancionada el 26 de diciembre de 1995 y promulgada el 3 de enero de 1996 creó el impuesto adicional de emergencia del 7 % sobre el precio de venta de cada paquete de cigarrillo vendido en el territorio nacional, destinando el producido del mismo a reforzar el financiamiento de programas sociales y/o de salud, del Programa de Cambio Rural y del Programa Social Agropecuario. En dicha ley se establece que la vigencia del impuesto sería de 3 años.

Posteriormente por ley 25.329 se incrementa la alícuota del 7 % al 21 %, facultando al Poder Ejecutivo nacional a disminuir la misma hasta el 7 %, se establece una prórroga del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2003 y se modifica la aplicación de lo recaudado con una asignación al pago de las obligaciones previsionales nacionales en el Sistema de Seguridad Social.

Como consecuencia de la normativa dispuesta por aplicación de la precitada ley 25.329 se dicta posteriormente el decreto 518/2000 de fecha 30/08/2000 por el cual se establece una escala de reducciones con períodos y alícuotas hasta llegar a una alícuota del 7 % a partir del 20 de febrero de 2001 hasta el 19 de junio de dicho año.

Producida la reducción de la alícuota indicada, luego prorrogada hasta el 19 de junio del 2002, no se produjo en ningún momento disminución de precio alguno con lo cual la referida disminución no hizo otra cosa que incrementar las utilidades del sector industrial productor de cigarrillos sin que hasta la fecha exista por parte de la estructura impositiva nacional un tratamiento equitativo para con el sector productor de tabaco.

Por tal motivo, y considerando que como consecuencia de la caída de la ley de convertibilidad y a instancias de la devaluación producida por tal motivo, se ha producido una modificación sustancial en las posiciones relativas de los sectores de la economía, que en el caso puntual del tabaco la industria o las compañías compradoras de tabaco están aprovechando su posición dominante en el mercado para establecer precios que alteran las reglas del mercado, razón por la cual deben establecerse mecanismos compensatorios que corrijan estas distorsiones que propendan al equilibrio sectorial de la economía.

Por lo expuesto, y considerando que la aprobación del presente beneficiará a muchas economías provinciales, es que solicito a los señores senadores su apoyo en la votación de esta iniciativa.

Gerardo R. Morales.

–A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economías Regionales.

0014-S-02
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY COMPLEMENTARIA A LA LEY 25.156 DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Artículo 1º – De la facultad de fijar precios por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA). Facúltase a la SAGPyA a establecer mecanismos de fijación de precios de productos agropecuarios de origen nacional en los términos de la presente ley y en la medida que se produzcan las circunstancias que se indican.

Art. 2º – De las circunstancias que habilitan el mecanismo de fijación de precios. Cuando se produzcan las circunstancias previstas en el capítulo I “De los Acuerdos y Prácticas Prohibidas” de la ley 25.156 de defensa de la competencia, y se comprueben las figuras establecidas en los capítulos II “Posición Dominante” y III “De las Concentraciones y Fusiones” en los términos de dicha ley, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones estipuladas en el capítulo VII, la SAGPyA estará habilitada a implementar el mecanismo de fijación de precios que se establece en la presente norma.

Art. 3º – De las competencias de la SAGPyA en el marco de la Ley de Defensa de la Competencia. Cuando razones para garantizar la libre competencia de mercado y por la urgencia originada en problemas estacionales, de comercialización o de eventualidad de deterioro de productos agropecuarios, debidamente justificadas por parte de la SAGPyA lo ameriten, este organismo podrá constituirse en parte denunciante en el procedimiento establecido en el capítulo VI de la ley 25.156, en cuyo caso la denuncia se considerará pertinente a los efectos del artículo 29, debiendo entenderse además que los plazos establecidos en el precitado capítulo se considerarán en días corridos y en la mitad del tiempo allí estipulado, salvo el caso de la resolución a que alude el artículo 34 de esa norma la que deberá dictarse en un plazo máximo de cinco (5) días. En el caso aquí previsto de participación de la SAGPyA no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 38 y concordantes referido a la convocatoria a audiencia pública.

Art. 4º – Apelaciones. Efectos. No obstante el ejercicio del derecho a apelar la resolución emitida por el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia por alguna de las partes, la SAGPyA podrá proceder a poner en marcha el mecanismo de fijación de precios si la situación planteada y las razones de urgencia así lo aconsejan.

Art. 5º – Del mecanismo de fijación de precios. Una vez concluido el procedimiento establecido en la ley 25.156 o producidas las condiciones indicadas en el artículo anterior, y confirmadas las circunstancias estipuladas en el artículo 2º de la presente, la SAGPyA podrá implernentar el mecanismo de fijación de precios debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a)Convocar a una audiencia para acuerdo de partes estableciendo los procedimientos, plazos y condiciones para fijar precios por acuerdo de partes;

b)Si producida la audiencia no se pudiera arribar a un precio acordado por las partes, la SAGPyA podrá fijar por sí el precio de el o los productos agropecuarios en cuestión, que garantice la libre competencia y la protección del interés económico general.

Art. 6º – Reglamentación. La SAGPyA deberá reglamentar las situaciones no previstas para el cumplimiento de la normativa que dispone la presente ley.

Art. 7º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Gerardo R. Morales. – Guillermo R. Jenefes. – Ricardo Gómez Diez. – Marcelo E. López Arias. – Mónica Arancio de Beller.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Encontrándose vigente la ley 25.156 de defensa de la competencia que establece con claridad los acuerdos y prácticas prohibidos que generen un perjuicio al interés económico general y alteren la libertad de mercado, surge la necesidad de dictar una normativa que (aparte del régimen de sanciones allí establecido) disponga un procedimiento que concrete soluciones ante problemas concretos.

Efectivamente, se producen situaciones referidas a las condiciones de mercado de productos agropecuarios en las cuales una parte asume una posición dominante respecto de la otra y en consecuencia encuadra en las normas previstas en la precitada ley, o se producen concentraciones o fusiones de empresas que restringen o distorsionan la competencia, frente a lo cual existe un procedimiento que lleva en definitiva a la autoridad de aplicación, el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, a emitir resolución absolutoria o sancionatoria frente a las circunstancias regladas en dicha norma.

La presente iniciativa tiene por objeto no sólo detenerse en la cuestión sancionatoria de las situaciones descritas sino la búsqueda de soluciones frente a conflictos de partes en materia de fijación de precios debido a que alguna de las partes asume las actitudes previstas en los capítulos II y III –“Posición Dominante” y “Concentración o Fusión”– que restrinjan o distorsionen la competencia.

Por ello se propone la efectiva participación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA) estableciendo un mecanismo de fijación de precios cuando estas situaciones se presenten y se den razones de urgencia que ameriten su participación, previo cumplimiento de los pasos previstos en el capítulo de procedimientos establecidos en la ley 25.156. Se proponen algunas modificaciones que apuntan a acortar plazos, evitando procedimientos dilatorios frente a una situación de urgencia, a efectos de que, una vez efectivizados los mecanismos que garanticen la participación de las partes, se proceda a la directa fijación de precios por parte de la SAGPyA.

Se faculta por otro lado a la propia SAGPyA a establecer la reglamentación de situaciones no previstas en el proyecto propuesto en la medida en que se respeten los pasos establecidos, es decir:

a)Convocatoria a las partes a acordar los precios;

b)De no arribar a un acuerdo fijar los precios directamente.

Estamos convencidos que la propuesta significa una solución a innumerables problemas en materia de establecimiento de precios de productos agropecuarios donde se producen las distorsiones de mercado indicadas.

Por todo ello solicitamos a los señores senadores acompañen la presente iniciativa.

Gerardo R. Morales. – Guillermo R. Jenefes. – Ricardo Gómez Diez. – Marcelo E. López Arias. – Mónica Arancio de Beller.

–A las comisiones de Comercio, de Agricultura y Ganadería y de Legislación General.


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