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Período 122 (1/3/2004 al 28/2/2005) 07/06/2004 - (DAE 107) |
07/06/2004 - (DAE 107) |
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| I | ||||
| SENADORES | ||||
| 1673-S-04 | ||||
| (S.-1.673/04) | ||||
| Proyecto de resolución | ||||
| El Senado de la Nación | ||||
| RESUELVE: | ||||
1° – Organizar a través de la Dirección de Coordinación de Cultura de este Honorable Senado la muestra Los claustros ya no callan, de la artista plástica Ivanna Schiller, la cual se realizará en el Salón Azul, entre el 28 de junio y el 2 de julio de 2004. |
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2° – Los gastos que demande la organización del evento atento la presente resolución, correrán por cuenta de este Honorable Senado, afectándose la partida presupuestaria a tal efecto. |
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| Carlos A. Rossi. – Amanda M. Isidori. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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El presente proyecto tiene por objeto darle la entidad e importancia real a la muestra modelada en adobe, Los claustros ya no callan, de la artista plástica Ivanna Schiller, de reconocida trayectoria nacional. |
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La envergadura cultural del evento ha procurado el interés de la Secretaría de Cultura y Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación, quien mediante resolución 117 del 5 de mayo del 2001, por recomendación de la Dirección de Patrimonio, Museo y Artes, y el Mercado Nacional de Artesanías Tradicionales Argentinas, la ha declarado de interés cultural. |
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Así también en oportunidad de la realización itinerante de esta muestra, la Municipalidad de Alta Gracia la declaró de interés municipal. |
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El uso de la técnica de adobe, ramitas, madera, hojas y todo cuanto la naturaleza nos brinda, devolviendo nuestro recuerdo a las raíces ancestrales en la América prehispana, son los instrumentos que utiliza la artista, constituyéndose en un potencial educativo invalorable. |
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La obra que la artista expondrá en esta oportunidad está constituida por capillas, estancias, etcétera, realizadas con los materiales originales y en escala, siendo las mismas una réplica exacta del legado jesuítico, construidas en el siglo XVII en la provincia de Córdoba, las cuales hoy forman parte del Patrimonio de la Humanidad, declarado por la UNESCO. |
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La misma también incluirá imágenes, objetos, figuras y otras obras que nos evocan a esas manifestaciones culturales, marcadas entre otros aspectos, por el asentamiento de la Compañía de Jesús en algunas localidades cordobesas como la ciudad de Alta Gracia. |
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Toda la obra de esta destacada artista constituye una suerte de embajada artística y cultural del patrimonio y legado dejado en Córdoba por los padres jesuitas. |
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Atento lo manifestado y la importancia cultural que significa la realización de la muestra denominada Los claustros ya no callan, solicito a mis pares la aprobación de este proyecto de resolución. |
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| Carlos A. Rossi. – Amanda M. Isidori. | ||||
–A las comisiones de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y de Presupuesto y Hacienda. |
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| 1674-S-04 | ||||
| (S.-1.674/04) | ||||
| Proyecto de comunicación | ||||
| El Senado de la Nación | ||||
Se dirige al Poder Ejecutivo solicitando, a través del área de competencia, disponga en forma urgente las medidas necesarias para garantizar la provisión de gasoil para la siembra y recolección de la producción primaria en la provincia del Chaco. |
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| Mirian B. Curletti. – Alicia E. Mastandrea. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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La base económica de la provincia del Chaco está sustentada fundamentalmente por la producción primaria, sector del cual depende la subsistencia de miles de familias vinculadas directa o indirectamente al agro. |
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Sin embargo, el rumbo errático que sigue el gobierno nacional en materia de combustibles pone en riesgo toda la producción primaria chaqueña a causa del desabastecimiento e incremento irracional de precios del gasoil, precisamente en momentos de mucha actividad en torno de la recolección final de soja, maíz y sorgo y la nueva siembra de trigo y girasol. |
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En este sentido, los productores chaqueños necesitan más de 2.400.000 litros de gasoil para enfrentar la siembra del trigo y más de 7.500.000 litros para la del girasol. En promedio se calcula un requerimiento de 60 litros de gasoil por hectárea para todo el ciclo productivo de los diversos cultivos, y considerando que se estima una siembra de 500.000 hectáreas entre trigo, girasol y algodón, serán necesarios unos 30.000.000 de litros para las campañas que están próximas a iniciarse. |
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Asimismo, se encuentra en riesgo la cosecha de 600.000 hectáreas de soja, más la del maíz y el sorgo, en tanto el sector de transporte requiere más de 20.000.000 litros para el traslado de la producción para su exportación. |
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Señor presidente, los productores primarios del Chaco, como los de todo el país, aportan sumas millonarias a las arcas del Estado en concepto de retenciones a la exportación. Sin embargo, la producción chaqueña enfrenta asimetrías en todos los ámbitos que colocan a sus productos en desventaja con las zonas centrales del país. El desabastecimiento y la fuerte suba de los precios del gasoil se constituyen entonces en agravantes de esas asimetrías, colocando al productor del Chaco en una situación crítica que, de no mediar la intervención del Poder Ejecutivo nacional, pone en riesgo las bases económicas y sociales de la provincia. |
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Por lo expuesto, señor presidente, solicitamos la aprobación del presente proyecto. |
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| Mirian B. Curletti. – Alicia E. Mastandrea. | ||||
–A la Comisión de Minería, Energía y Combustibles. |
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| 1675-S-04 | ||||
| (S.-1.675/05) | ||||
| Proyecto de declaración | ||||
| El Senado de la Nación | ||||
| DECLARA: | ||||
Rendir un merecido homenaje y recordar en este 4 de junio, el 134º aniversario del fallecimiento del caudillo catamarqueño coronel Felipe Varela. |
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| Ramón E. Saadi. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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Felipe Varela fue uno de los grandes caudillos argentinos. Nació en el año 1821 en Huaycama, departamento de Valle Viejo, provincia de Catamarca. |
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Desde su juventud se alistó en las tropas rebeldes para luchar, a principios de la década de 1840, contra Juan Manuel de Rosas. Posteriormente encontrándose en Chile se incorporó al ejercito chileno y luego en 1852 regresa a la Argentina y se une al Ejercito de la Confederación. |
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Bajo las órdenes de Justo José de Urquiza luchó en la batalla de Pavón y en 1862 se unió con Chacho Peñaloza, sublevándose contra las autoridades nacionales de Buenos Aires. |
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En el año 1863 invadió Catamarca combatiendo en varias batallas como Las Playas y Lomas Blancas. |
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Varela se había convertido en un federal convencido y férreo opositor del gobierno de Buenos Aires, entonces en manos del presidente Bartolomé Mitre, y de la Constitución reformada en 1853. |
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Fue el sucesor del Chacho Peñaloza y líder del alzamiento de las provincias andinas contra el gobierno de Mitre. |
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Entre los años 1967 y 1868 fue gobernador de la provincia de Catamarca y tubo influencia en las políticas de las provincias vecinas en especial en Salta y Jujuy. |
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Proveniente de Chile con una dotación de doscientos integrantes, llegó a formar un ejército de cuatro mil hombres al incorporar cientos de gauchos de San Juan, La Rioja, Catamarca, incluso de Tucumán y Santiago del Estero por lo que fue proclamado como “El Quijote de Los Andes”. |
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Los historiadores argentinos modernos suelen considerar a Varela un líder político, el último del grupo de Artigas, Ramírez, Quiroga, Peñaloza, quienes se opusieron a que la organización política de la Nación se hiciera desde la Capital Federal. |
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| Ramón E. Saadi. | ||||
–A la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología. |
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| 1676-S-04 | ||||
| (S.-1.676/04) | ||||
| Proyecto de comunicación | ||||
| El Senado de la Nación | ||||
Vería con agrado que el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y el Consejo Nacional de Administración y Ejecución y Control de los Planes Sociales (Conayec) dispongan una prórroga de treinta (30) días en el plazo de ejecución de las bajas definitivas de los programas sociales de la provincia de Jujuy, por las observaciones formuladas, de acuerdo a la resolución 171/04 de la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, a efectos de permitir la fehaciente notificación y presentación de los descargos por parte de los beneficiarios. |
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Lylia M. Arancio de Beller. – Gerardo R. Morales. |
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| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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La apremiante situación de los jefes y jefas de hogar de la provincia de Jujuy, motivada por las 3.200 bajas producidas por presentar “inexactitudes o anomalías con la descripción del grupo familiar” a través de las gerencias de empleo y capacitación local correspondiente a su jurisdicción, fijándose un plazo de 30 días para que los municipios o la comuna procedan a la corrección o actualización de los datos referidos, el panorama social de los más necesitados y carentes de recursos se tornó en un grave problema que tiene que ser resuelto en forma urgente. |
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El Consejo Consultivo Municipal dio a conocer la resolución 171/04 emanada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por la cual se remitió a dicho organismo oficial el listado de beneficiarios cuyos datos de su grupo familiar presentan anomalías, fijándose un plazo de treinta (30) días para que los municipios o comunas intervinientes en el Programa Jefes de Hogar procedan a la corrección o actualización de los datos referidos al grupo familiar de los beneficiarios correspondientes a su jurisdicción, obrantes en el sistema de información del mencionado programa, conforme el listado remitido por la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral. |
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Indica la resolución que, “expirado el plazo otorgado, se dispondrá la baja definitiva de aquellos beneficiarios respecto de los cuales no se hubiera realizado la corrección o actualización correspondiente. Dicha medida podrá ser reconsiderada por la Dirección Nacional de Promoción del Empleo, a reconocimiento del municipio, mediante la presentación de la documentación respaldatoria. |
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La metodología que se utiliza para informar a los jefes y jefas de hogar afectados u observados por el Ministerio de Trabajo de la Nación, es a través de las gerencias de empleo y capacitación laboral de las provincias que notifica mediante listado a los municipios y comisiones municipales, quienes a su vez tienen la responsabilidad de comunicar a cada beneficiario afectado de su situación irregular. |
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El mecanismo descrito es insuficiente, dado el plazo de tiempo estipulado, para llegar directamente a cada damnificado, generando la imposibilidad de realizar el correspondiente descargo, lo cual no sólo pone en riesgo el beneficio, sino que opera la baja definitiva del programa. |
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Señor presidente. Son numerosos los casos en nuestra realidad provincial en que los beneficiarios tomaron conocimiento de su situación en el momento en que se presentaron a percibir la ayuda económica en la entidad bancaria, no teniendo la posibilidad de formular el descargo correspondiente para aclarar la imputación de irregularidad. |
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Por lo expuesto, se hace necesario garantizar al beneficiario de los planes sociales el cabal conocimiento de los actos administrativos que puedan llegar a comprometer la continuidad del beneficio, y así ejercer su defensa. |
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Por lo tanto es imperativo garantizar a los beneficiarios la notificación fehaciente de su situación para dar oportunidad de presentar los descargos que correspondan por las observaciones formuladas. En este sentido es que solicito a mis pares el pronto estudio, tratamiento y aprobación del presente proyecto de comunicación. |
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Lylia M. Arancio de Beller. – Gerardo R. Morales. |
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–A la Comisión de Trabajo y Previsión Social. |
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| 1677-S-04 | ||||
| (S.-1.677/04) | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
| El Senado y Cámara de Diputados,… | ||||
Artículo l° – Modifíquese el artículo 6º de la ley 25.165, el que quedará redactado de la siguiente manera: |
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Artículo 6º: Los convenios contendrán como mínimo las siguientes cláusulas: |
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Art. 2° – Modifíquese el artículo 11, de la misma norma, el que quedará redactado de la siguiente manera: |
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Artículo 11: Las pasantías se extenderán durante un mínimo de tres meses y un máximo de un año, con una actividad semanal no mayor de cinco días en cuyo transcurso el pasante cumplirá jornadas de hasta cuatro horas de labor. |
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Art. 3° – Modifíquese el artículo 15 de la misma norma, el que quedará redactado de la siguiente manera: |
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Artículo 15: Los pasantes recibirán durante el transcurso de su prestación una retribución en calidad de estímulo para viajes, gastos escolares y erogaciones derivadas del ejercicio la misma. Su monto será fijado por las empresas u organismos solicitantes en acuerdo con las instituciones educativas, según la responsabilidad, grado de especialización, dificultad, características de la actividad para la cual se los designe y tiempo de dedicación que implique. |
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Art. 4° – Modifíquese el artículo 17 de la ley 25.165, el que quedará redactado del siguiente modo: |
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Artículo 17: Ningún estudiante podrá asumir una pasantía mientras se encuentre asignado a otra. |
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Art. 5° – Incorpórese un párrafo al artículo 20 de la ley 25.165, el que quedará redactado del siguiente modo: |
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Artículo 20: Se establecerá un mecanismo conjunto de control y evaluación de la experiencia que estará a cargo de las personas que las partes firmantes del convenio designarán al respecto. Se remitirá a la unidad educativa un informe individual, elaborado, acerca de la actuación de cada pasante dentro de los treinta días posteriores a la finalización de cada pasantía. |
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En el mismo lapso la unidad académica deberá extender un certificado en el que conste el cumplimiento de la pasantía. |
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Art. 6° – Incorpórese a la ley 25.165 el artículo 22 bis el que tendrá el siguiente texto: |
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Artículo 22 bis: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación ejercerá el contralor del cumplimiento de la presente ley para que no se alteren los objetivos establecidos con la creación del Sistema de Pasantías. Será de aplicación para aquellos que incumplan con la normativa el Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales previsto por la ley 25.212. |
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Art. 7° – Deróguense los decretos 487/2000 y demás normas que se contrapongan a la presente. |
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Art. 8° – Transitorio. Las unidades educativas, empresas u organismos que a la fecha de la puesta en vigencia de la presente ley tengan en ejecución convenios de pasantías, deberán adecuarlas a sus prescripciones en el transcurso de 6 meses. |
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Art. 9° – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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| Lylia M. Arancio de Beller. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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El Sistema de Pasantías Educativas, creado por medio de la ley 25.165, sancionada en 1999, implementa un sistema de extensión orgánica del sistema educativo, por medio del cual los alumnos realizan prácticas relacionadas con su formación y especialización, supervisadas y llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquéllos pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en la Ley Nacional de Pasantías Educativas. |
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Son objetivos de este sistema: |
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–Brindar experiencia práctica complementaria de la formación teórica elegida que habilite para el ejercicio de la profesión u oficio. |
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–Contactar en el ámbito en que se desenvuelven empresas u organismos públicos afines a los estudios que realizan los alumnos involucrados. |
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–Capacitar en el conocimiento de las características fundamentales de la relación laboral. |
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–Formar al estudiante en aspectos que le serán de utilidad en su posterior búsqueda laboral. |
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–Ofrecer la posibilidad de conocer y manejar tecnologías actualizadas. |
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–Contribuir a la tarea de orientación vocacional dirigida a efectuar una correcta elección profesional futura. |
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Considerado de este modo, el Sistema de Pasantías educativas, constituye una herramienta importantísima en la formación de los educandos y en la inserción en el mercado laboral en las áreas en las que se están preparando educativamente. |
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Sin embargo, el sistema creado ha sido reformulado mediante el decreto 487/00 que en su artículo 7º dispone que las pasantías se extenderán durante un mínimo de dos (2) meses y un máximo de cuatro (4) años, con una actividad semanal no mayor de cinco (5) días en cuyo transcurso el pasante cumplirá jornadas de hasta seis (6) horas de labor. |
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Considero que el plazo máximo para las pasantías establecido en dicha norma atenta con el rendimiento de los estudiantes involucrados en el sistema y al mismo tiempo con los objetivos perseguidos por el sistema de pasantías. |
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La iniciativa de la ley 25.165 apuntaba a imbricar la educación universitaria, impartida en los claustros, con la cotidiana vivencia en el universo del trabajo real y concreto, cual es el de las empresas receptoras de pasantes. La trascendente ventaja formativa que ello implica permite al alumno, al mismo tiempo, ser eventualmente reconocido por el empresario, teniendo en vistas una futura inserción en el circuito laboral. |
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En este sentido, el plazo de un año es adecuado para un aprendizaje sólido de carácter práctico por parte del pasante, mientras que un plazo de cuatro años provoca una tendencia a reemplazar genuinos trabajadores por alumnos que no cobran sueldo, recibiendo solamente un estipendio para gastos de estudio y viáticos. |
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En tiempos de muy alta desocupación y trabajo en negro debemos ser implacables con este tipo de medidas, que únicamente invitan al abuso. |
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Cabe mencionar, en el mismo orden de ideas, que la extensión de cuatro a seis horas diarias de labor por jornada atentaría contra la disponibilidad de tiempo suficiente para el estudio, actividad que no deja de ser para los alumnos involucrados, la principal de sus obligaciones. |
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El fin propuesto por el legislador fue crear una relación jurídica entre un estudiante y una empresa, sin encuadrarla en un contrato de trabajo y con el solo objetivo de complementar los conocimientos teóricos de los alumnos a través de una práctica laboral en las propias empresas, creo que con la modificación realizada en el año 2000 mediante decreto estos objetivos se tergiversan. |
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Esta convicción me obliga a impulsar la presente modificación de la ley, y, con el objeto de hacerla más operativa realizarle los cambios que propongo. |
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En el mismo sentido, si el fundamento del sistema es capacitar a los alumnos, dos meses es muy poco tiempo, por ello, por medio del presente proyecto, propongo extender el plazo mínimo de las pasantías a tres meses, lo que brindará un tiempo prudencial para la adaptación del alumno a la realidad laboral a la que esta siendo insertado para instruirse y un tiempo para que pueda recibir la experiencia práctica complementaria a la formación teórica elegida que habilite para el ejercicio de la profesión u oficio. |
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Para nuestro sistema legal las pasantías son la extensión orgánica del sistema educativo por medio de las que los pasantes realizan prácticas programadas y supervisadas relacionadas con su formación y especialización, por lo mismo tienen como prioridad al alumno. En este sentido impedir que un alumno que este realizando una pasantía se postule para otra que le resulte conveniente es contraproducente. Sin embargo para que realice con responsabilidad su tarea debe impedírsele la posibilidad de que asuma una pasantía mientras se encuentre asignado a otra, pero brindándole la opción de postularse para ella. |
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Pensando específicamente en el alumno, también, este proyecto determina que la entidad educativa otorgue un certificado en el que conste el cumplimiento de la pasantía, certificado que será de mucha utilidad para el educando y que hoy no es obligatorio. |
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Los objetivos del sistema de pasantías establecidos en la ley 25.165 apuntan a que los pasantes incorporen a su formación teórica experiencia práctica complementaria; se orienten vocacionalmente; aprendan a manejar nuevas tecnologías; tomen contacto y se capaciten respecto al mundo del trabajo y de sus relaciones, mejorando sus posibilidades de inserción laboral. Para que estos objetivos se cumplan sin alterarse es imprescindible que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación ejerza el contralor del cumplimiento de la ley, y que se aplique el Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales previsto por la ley 25.212 a aquellos que incumplan con la normativa, como se postula en la presente iniciativa. |
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En conclusión, la presente reforma apunta a rejerarquizar el sistema de pasantías, devolviéndole su significación. El espíritu de este proyecto es que la pasantía sea simplemente eso, una pasantía educativa, y no un contrato de trabajo por tiempo indeterminado a medio tiempo. |
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El régimen de pasantías ha determinado la participación de miles de jóvenes con iniciativa, anhelos y necesidades de salida laboral en muchas actividades, y en particular en las de servicios. Sin embargo, este contrato se distorsiona a partir de que, en muchos casos, las pasantías pasan a cubrir con un ínfimo costo empresarial, las plazas de los trabajadores que tendrían que tener relación de dependencia. En consecuencia, hay un pasante que es utilizado y para el mismo puesto, hay un trabajador que está desocupado. |
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Esta razón, junto al resto de los elementos aportados hacen imprescindible la sanción de la presente iniciativa, y por lo mismo apelo a mis pares para que lo hagan prontamente. |
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| Lylia M. Arancio de Beller. | ||||
–A la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología. |
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| 1678-S-04 | ||||
| (S.-1.678/04) | ||||
| Proyecto de comunicación | ||||
| El Senado de la Nación | ||||
Vería con agrado que el Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio del Interior, arbitre los medios precisos para que el Registro Nacional de las Personas suscriba con la Dirección del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la provincia de Entre Ríos un nuevo convenio, en el marco de la ley 17.671 a los fines de establecer una más ecuánime distribución de las tasas retributivas de servicios, en base a los derechos y obligaciones de cada parte. |
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| Graciela Y. Bar. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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En virtud de lo dispuesto por la ley 17.671, que expresa que podrán establecerse delegaciones regionales, quienes deberán obligarse a prestar su cooperación al Registro Nacional de las Personas y a cumplir con los requerimientos e instrucciones en cuanto fuere indispensable para el mejor cumplimiento de la ley. |
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Establece que el Registro Nacional de las Personas podrá formalizar directamente con los organismos nacionales, fuerzas armadas y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los convenios necesarios para simplificar procedimientos, intercambiar información, acrecentar la idoneidad del personal y favorecer la cooperación, reciprocidad y ayuda mutua y a tales fines celebrar con los gobiernos de las provincias los convenios conducentes al perfeccionamiento, ampliación o transferencia a la Nación de otros servicios locales cuyo funcionamiento adecuado sea de fundamental importancia para el mejor cumplimiento de esta ley. |
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El Registro Nacional de las Personas señala además que percibirá por la expedición de documentos, certificados, testimonios, reproducciones, las tasas que correspondan. Las recaudaciones que así se obtengan por tales conceptos integrarán el fondo acumulativo de recursos propios del organismo, los que se destinarán a satisfacer necesidades planificadas del mismo y a su vez a abonar los distintos servicios que presten las oficinas seccionales o aquellas que cumplan funciones como tales. |
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Para ello el Registro Nacional de las Personas celebrará los acuerdos necesarios para establecer y abonar los servicios que prestarán dichas oficinas. Por otra parte indica que el Registro Nacional de las Personas propondrá al Ministerio de Defensa, para su resolución, la actualización de las tasas vigentes así como la inclusión o eliminación de determinados conceptos. |
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Dispone además, que el Registro Nacional de las Personas someta a la aprobación del Poder Ejecutivo un plan de transición que prevea la aplicación gradual del sistema establecido en la presente ley y sus distintas etapas. |
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En el marco de esta normativa con fecha 27 de septiembre del año 1994 se firmó un convenio entre la Nación (Renaper) y la provincia de Entre Ríos (Dirección del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas), mediante el cual se convino una retribución, recibiendo un 25 % la dirección y el 75 % el Renaper de lo recaudado en cada quincena. |
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Habiendo transcurrido un lapso prolongado y considerando que las condiciones socioeconómicas han empeorado, aun más para las provincias, es que se necesita pactar un nuevo convenio, ya que la provincia de Entre Ríos necesita ampliar lo que recibe en contraprestación debido a que la compensación establecida no alcanza a cubrir los gastos que se insumen en infraestructura de las oficinas. |
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Por otra parte cabe destacar que la oficina del Registro Civil de la provincia de Entre Ríos, desde el año 1968, se encuentran realizando la toma de trámites para el Renaper. |
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Cabe resaltar que es competencia exclusiva de la Nación la confección de los DNI, de todos los ciudadanos argentinos, pero para ello se necesita de la ayuda de las provincias en la toma de datos, en la realización de los legajos, y repartición de la documentación entre otras actividades afines al caso, obligando a la provincia a subsidiar el desarrollo de esta actividad. |
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La provincia de Entre Ríos se encuentra imposibilitada de continuar afrontando gastos que corresponden a la Nación. |
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Por todo lo expuesto es necesario reformular el convenio mencionado precedentemente entre el Renaper y la Dirección del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la provincia de Entre Ríos y con la finalidad de lograr una conveniencia más ecuánime de derechos y obligaciones. |
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Por lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto. |
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| Graciela Y. Bar. | ||||
–A la Comisión de Legislación General. |
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| 1679-S-04 | ||||
| (S.-1.679/04) | ||||
| Proyecto de comunicación | ||||
| El Senado de la Nación | ||||
Se dirige al Poder Ejecutivo de la Nación para que, a través del Ministerio de Salud, implemente un programa nacional o acciones masivas de concientización y prevención contra la infección de neonatos por estreptococo del grupo B, teniendo en cuenta el elevado índice detectado en el corriente año en diferentes provincias argentinas. |
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| Graciela Y. Bar. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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La infección de estreptococo del grupo B (GBS) es una infección bacteriana común que raras veces afecta gravemente a los adultos, pero que puede ser mortal para los neonatos. |
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El GBS afecta a aproximadamente 1 de cada 1.000 bebés en los EE.UU.. La infección de estreptococo del grupo B no debe ser confundida con el estreptococo del grupo A, que por lo general causa inflamación de garganta y, en raras ocasiones, la destrucción potencialmente mortal de ciertos tejidos. |
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La medicina está logrando avances en la prevención de la infección de GBS en los neonatos. |
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Cualquier persona puede ser portadora del GBS, pero pocas se enferman por su causa. Esta bacteria reside en el sistema gastrointestinal, junto con muchas otras bacterias que son inofensivas para la mayoría de las personas. La infección de GBS causa enfermedades principalmente en mujeres embarazadas y en sus bebés, y a veces en adultos y ancianos que padecen otras enfermedades como cáncer y diabetes. |
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Los bebés experimentan dos manifestaciones diferentes de la infección de GBS: la infección temprana y la tardía. Los bebés con infección temprana desarrollan síntomas antes de los siete días de edad, generalmente antes de cumplir las seis horas de vida. Aquellos que padecen de infección tardía presentan sus síntomas entre los siete días y los tres meses de edad. |
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Alrededor del 80 por ciento de todas las infecciones de GBS en neonatos es de tipo temprano. Estas son casi siempre transmitidas de la madre al bebé durante el parto. Las infecciones tardías pueden contraerse en el momento del parto o adquirirse después del nacimiento a través del contacto con otras personas que sean portadoras del GBS. |
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Entre el 10 y el 30 por ciento de las mujeres embarazadas lleva la bacteria del GBS. Cuando una mujer embarazada lleva la bacteria de GBS en la vagina o el recto durante el trabajo de parto y el alumbramiento, existe una probabilidad de 1 en 100 de que su bebé se infecte con el GBS. |
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Los bebés con infección temprana padecen una o más de las siguientes condiciones: neumonía, sepsis (infección de la sangre) y meningitis (infección de las membranas que recubren el cerebro). Los bebés con infección tardía por lo general padecen sepsis o meningitis. Aunque reciban tratamiento con antibióticos, aproximadamente el 5 por ciento de los bebés con GBS no sobrevive. |
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Entre el 15 y el 30 por ciento de los bebés que contraen meningitis sufre daños neurológicos permanentes, como parálisis cerebral, pérdida de la vista o de la audición y/o retraso mental. |
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Hay dos métodos que permiten prevenir la mayoría de los casos de infecciones tempranas de GBS en neonatos, y se basan en la realización de pruebas diagnósticas a las mujeres embarazadas y en el tratamiento posterior de aquellas infectadas o con riesgo de infectarse con antibióticos intravenosos durante el trabajo de parto y el alumbramiento. |
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Lo expuesto demuestra que la prevención evitaría la infección por estreptococo del grupo B pero es desconocida. |
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Desde el gobierno se deben tomar las medidas pertinentes para evitar más muerte de neonatos por esta infección, por medio de acciones masivas de concientización o campañas de prevención y tratamiento contra las infecciones por estreptococo del grupo B. |
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La vida y salud son bienes jurídicos que el Estado debe garantizar es por eso que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto. |
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| Graciela Y. Bar. | ||||
–A la Comisión de Salud y Deporte. |
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| 1680-S-04 | ||||
| (S.-1.680/04) | ||||
| Proyecto de declaración | ||||
| El Senado de la Nación | ||||
| DECLARA: | ||||
De interés de este honorable cuerpo a las III Jornadas Odontológicas Internacionales organizadas por la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional de Rosario, que se desarrollarán en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe los días 1º al 4 de julio del corriente año. |
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| Carlos A. Reutemann. – Roxana I. Latorre. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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La ciudad de Rosario será sede, los días 1º al 4 de julio del corriente año, de las III Jornadas Odontológicas Internacionales organizadas en su 45º aniversario por la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional de Rosario de la provincia de Santa Fe. |
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Las jornadas constituyen un acontecimiento multitudinario de alcance mundial y un encuentro formal de intercambio científico en donde se cristaliza la camaradería profesional y se renuevan los compromisos y la expresión de una labor cotidiana. |
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Este evento de excelencia y sin precedentes contará con la presencia de más de sesenta dictantes de todo el mundo destacándose, entre ellos, los doctores y doctoras José Durán Von Arx y Joseph Ustrell de la Universidad de Barcelona; Harry Hatasaka, de la Universidad de San Francisco; Kurt y Rolf Faltin y Cristina Domínguez Rodríguez de la Universidad Paulista de la República Federativa de Brasil; Guilherme Janson, de la Facultad de Bauru de Sao Paulo; Guillermo Rubio de la Universidad Javeriana de Bogotá; Roberto Laserre de la Universidad de Santiago de Chile; Ana Graciela Buñoque de la Universidad Nacional de Montevideo y Juan M. Arce, de la Facultad de Odontología de Asunción del Paraguay; entre otros. |
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En plena revolución científico-tecnológica y conscientes de la necesidad del crecimiento a través del conocimiento, estas jornadas abarcarán, una vez más, no sólo todos los niveles de la actividad odontológica para los profesionales sino, también, para los estudiantes a través del capítulo estudiantil. |
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Dicho capítulo cuyas actividades, destinadas a los futuros profesionales, representan un objetivo estratégico para los organizadores de este encuentro entrañan la posibilidad de compartir la visión de los estudiantes de todo el país sobre la odontología, con la experiencia de destacados profesionales nacionales y extranjeros, en torno a los problemas y desafíos que se avecinan y a los avances que están cambiando la profesión. |
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Además, convertirán a ese espacio en una oportunidad única para los estudiantes de acceder a una intensa actividad académica que, por lo general en los congresos internacionales, suele ser patrimonio exclusivo de los graduados. |
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Por otro lado, en este espacio, los estudiantes de odontología de todo el país tendrán la posibilidad de realizar exposiciones orales y de posters pudiendo dar cuenta de sus capacidades expositivas y de disertación y de trabajos de investigación, en diferentes áreas temáticas. La evaluación, por parte de un comité docente con rigor científico, de los trabajos presentados permitirá premiar a las tres mejores presentaciones en cuanto a contenido, calidad de exposición y originalidad. |
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Los cursos que se desarrollarán, en el marco de las jornadas, abarcarán diversos temas relacionados con odontopediatría, ortodoncia, endodoncia, operatoria dental, cirugía, implantología, informática odontológica, prótesis, periodoncia y estomatología. |
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Asimismo, se realizará el I Encuentro de Especialidades Universitarias de Endodoncia, que ofrecerá numerosas conferencias a cargo de prestigiosos expositores nacionales y extranjeros entre quienes se destacan Martín Trope, de Estados Unidos de América y Manuel Lima Machado y Luiz Antonio de Souza, de la República Federativa del Brasil. |
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También acontecerán la I Bienal de Cátedras de Ortodoncia del Mercosur y el I Congreso Internacional de la Sociedad Argentina de Estomatología - Medicina Oral (SAE-MO) cuyo programa científico estará compuesto por cursos, conferencias y sesiones de discusión clínico-patológicas a cargo de renombrados especialistas como Ambrosio Bermejo Fenoli, de la Universidad de Murcia y Miguel Angel González Moles, de la Universidad de Granada. |
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De acuerdo con lo manifiesto por los odontólogos, quienes participaron en estas jornadas en años anteriores, este acontecimiento contiene un espacio donde se materializa el profesionalismo y se actualizan los usos y actividades en pro del mejoramiento de la presente disciplina sanitaria. |
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Señor presidente: por las consideraciones vertidas precedentemente, de mis pares solicito la aprobación del presente proyecto de declaración. |
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| Carlos A. Reutemann. – Roxana I. Latorre. | ||||
–A la Comisión de Salud y Deporte. |
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| 1682-S-04 | ||||
| (S.-1.682/04) | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
| El Senado y Cámara de Diputados,… | ||||
Artículo 1° – Incorpóranse como artículos 257 bis y 257 ter de la ley 17.454 (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) los siguientes: |
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Artículo 257 bis: Recurso extraordinario por salto de instancia. Procederá el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia prescindiendo del recaudo de tribunal superior, en aquellas causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior. |
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Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales por ella incorporados. |
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La corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad. |
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Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas de primera instancia y las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos. |
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No procederá el recurso en causas de materia penal. |
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Artículo 257 ter: Forma, plazo, trámite y efectos. El recurso extraordinario por salto de instancia deberá interponerse directamente ante la Corte Suprema de Justicia mediante escrito fundado y autónomo, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución impugnada. |
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá rechazar el recurso sin más trámite si no se observaren prima facie los requisitos para su procedencia. |
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El auto por el cual el alto tribunal declare la admisibilidad del recurso tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida. |
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Del escrito presentado se dará traslado a las partes interesadas por el plazo de cinco (5) días notificándolas personalmente o por cédula. |
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Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Corte Suprema de Justicia decidirá sobre la procedencia del recurso. |
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Si lo estimare necesario para mejor proveer, podrá requerir al tribunal contra cuya resolución se haya deducido el mismo, la remisión del expediente en forma urgente. |
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Art. 2° – La presente ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. |
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Art. 3° – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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| Cristina E. Fernández de Kirchner. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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Vengo a presentar una iniciativa tendiente a reglamentar el instituto de creación pretoriana conocido como per saltum o avocación por salto de instancia. |
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El siguiente proyecto de ley es una reproducción del dictamen de fecha 22 de mayo de 2002 elaborado por la Comisión de Asuntos Constitucionales que presido, y publicado en el Orden del Día Nº 297/02 de este Honorable Senado de la Nación. |
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El mismo se trabajó sobre la base de los siguientes expedientes: S.-299/02: “Fernández de Kirchner: proyecto de ley reglamentando el per saltum”, S.-369/02: “Pichetto: proyecto de ley sobre reglamentación del per saltum”, S.-408/01: “Jenefes: proyecto de ley regulando la aplicación del instituto del per saltum”; y se tuvieron a la vista los expedientes S.-148/01: “Yoma: proyecto de ley reglamentando el instituto del per saltum”, S.-1.920/01: “Agúndez: proyecto de ley derogando el artículo 18 de la ley 25.561 (emergencia pública) y artículo 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, S.-1.981/01: “Negre de Alonso: proyecto de ley modificando la ley 48 –jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales– y derogando el artículo 18 de la ley 25.561 –emergencia pública– y el artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” y S.-2.162/01: “Escudero: proyecto de ley sobre requisitos para el recurso del per saltum”. |
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El estudio del tema fue abordado por los senadores integrantes de la comisión en varias y sucesivas reuniones, contando con la participación de prestigiosos juristas tales como los doctores Héctor Masnatta, Daniel Sabsay y Alberto García Lema, y la valiosa colaboración de distintas organizaciones no gubernamentales, quienes en su conjunto expusieron diferentes puntos de vista y brindaron aportes sustanciales en la materia. |
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Como corolario, se llegó a un consenso en el seno de la comisión, plasmado en dicho dictamen, respecto de la regulación del per saltum, cuestión sensible y de suma importancia con relación al funcionamiento del más alto tribunal de la Nación. |
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En cuanto al instituto objeto de reglamentación, reitero los fundamentos vertidos en ocasión de la presentación del proyecto de ley identificado como S.-299/02 “Fernández de Kirchner: proyecto de ley reglamentando el per saltum”, del 27 de marzo de 2002. |
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En tal sentido, la locución per saltum o by pass, conforme la opinión del jurista Germán Bidart Campos, “alude a un salto en las instancias procesales y se aplica a la hipótesis en que la Corte Suprema toma conocimiento de una causa judicial radicada ante tribunales inferiores, saltando una o más instancias. Se deja de recorrer una o más de ellas, y por salto desde una inferior la causa entra a la competencia de la Corte, omitiéndose una o más intermedias”. “El per saltum”, “El Derecho”, 138: 598). |
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Si bien la actuación by pass de la Corte, omitiendo el paso por la cámara de apelaciones, en nuestro país ya era doctrinariamente conocido y aprobado por juristas tales como Augusto Morello y Néstor Sagüés, no fue sino hasta que el alto tribunal resolvió en distintas causas sometidas a su conocimiento que se produjo el advenimiento formal del instituto. |
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Una vez más el modelo tomado en cuenta ha sido el derecho de los Estados Unidos, donde se lo ha denominado certiorari before judgement y ha sido empleado desde hace más de un siglo por la Corte Suprema de Justicia de dicho país. |
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Nació con la sanción de la denominada Evart Act, ley del 3 de marzo de 1891, por medio de la cual fueron creadas las cortes de apelación de circuito para morigerar la carga de trabajo de la Corte Suprema, dando inicio también a un certiorari limitado. |
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El primer caso de certiorari before judgement está registrado en 1897, conocido como el de “Los Tres Amigos”. Durante la revolución cubana, el buque “Los Tres Amigos” fue intervenido por la aduana del Estado de La Florida, bajo la acusación de asistir a los revolucionarios. Un tribunal de distrito revocó esta decisión, y recurrida ante la Corte de Apelaciones, el gobierno planteó directamente un certiorari ante la Corte Suprema previo a existir decisión de aquel tribunal, siendo concedido. |
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La admisión del recurso se basó en que al hacer lugar al mismo se había tenido en miras las relaciones de los Estados Unidos con las naciones extranjeras. Esta explicación inicial, es la misma que permitió la aplicación del certiorari before judgement en casos más recientes y célebres como “United States vs. Nixon” y “Dames & Moore vs. Reagan”. |
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Como antecedentes en nuestro país, podemos citar el proyecto de la Comisión de Reformas a la ley 48, creada por resolución 772/84 del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, integrada por los doctores Boffi Boggero, Bidart Campos, Linares, Masnatta, Morello, Moncayo y Colombres, el cual auspició la intervención de la Corte, per saltum y “de oficio”, en situaciones excepcionales y urgentes en las que el caso revista interés general o público o una gravedad institucional cuya solución no admita demora alguna. |
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El 1° de septiembre de 1988, la Corte rechazó expresamente la aplicación del per saltum en el caso “Margarita Belén”, con disidencia del doctor Enrique S. Petracchi, quien se pronunció por su admisión. |
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Con fecha 5 de abril de 1990, se sanciona la ley 23.774 incorporando el certiorari al derecho positivo argentino sustituyendo los artículos 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero sin hacer mención alguna al per saltum. |
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En el año 1990, la privatización y adjudicación de Aerolíneas Argentinas originó una acción de amparo promovida por un diputado nacional para que se suspendiera la licitación. El entonces ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación, José Roberto Dromi se presentó ante la Corte solicitando su avocación, invocando gravedad institucional y conflicto de poderes, dado que el juez no tendría competencia para conocer en el asunto. Iniciada de este modo la causa “Dromi” (“Dromi, José R. s/avocación en Fontenla, Moisés E. c. Estado nacional”, “La Ley”, 1990-E.-95/109), se dispuso el envío del expediente y el juez del amparo remitió los autos en los que había dictado sentencia, ordenando que la futura sociedad en licitación se ajustara a uno de los tipos societarios vigentes conforme lo establecía el artículo 6° de la ley 23.696. |
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La Corte el 13 de julio de 1990, decidió suspender los efectos de la sentencia dictada en los autos “Fontenla, Moisés Eduardo, v. Estado nacional, s. amparo”, considerando “que las consecuencias de la resolución apelada pueden introducir agravios de imposible o tardía reparación ulterior. Súmase a esto que, en definitiva, el objeto del proceso es la inequívoca sustancia federal y, por su trascendencia, exhibe gravedad institucional”. |
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El 6 de septiembre de 1990 la Corte dictó sentencia en la causa “Dromi”, dejando “sin efecto lo resuelto por el señor juez federal interviniente”. |
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Si bien, parte de la doctrina sostiene que debido a la divergencia de fundamentos de los votos que formaron la mayoría en el caso “Dromi” no podría afirmarse que el per saltum constituye una doctrina hecha propia por la Corte Suprema” (Carlos S. Fayt, La supremacía constitucional y la independencia de los jueces, Depalma, 1994), no es menos cierto que la gran mayoría de los autores reconoce a la causa sub examine como liminar en cuanto a las bases de la procedencia de tan polémico instituto. |
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En tal sentido, expresa Horacio Creo Bay que “el per saltum se ha incorporado al derecho argentino a partir del caso “Dromi”. Podrá discutirse –de hecho se lo hace– la decisión de la Corte Suprema, pero no puede negarse la realidad de su vigencia” (Recurso extraordinario por salto de instancia, Astrea, 1990). |
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Precisamente, la resolución adoptada por el alto tribunal abrió el debate sobre la celeridad del mismo en expedirse sobre la controversia sometida en forma directa a su conocimiento y la necesidad del by pass en la causa. |
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Al respecto, Bidart Campos al momento de analizar el fallo “Dromi” sostuvo que “la mujer de César no sólo debe ser buena sino también parecerlo, más prudente hubiera sido –a nuestro juicio– que no quedara en sombra una imagen judicial capaz de sugerir que la Corte quiso acompañar políticamente una decisión inmersa en un plan político de turno, harto polémico –por otra parte– en el seno mismo de la sociedad. Todo ello, sin incurrir en indebido juzgamiento de intenciones, puede poner en sospecha para algunos o para muchos, la imparcialidad judicial”. |
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“Mejor hubiera sido –agrega el autor– que la sentencia de la Corte llegara a su tiempo por los carriles recursivos regulares. El requerimiento del expediente, las presentaciones de un ministro del Poder Ejecutivo, la medida suspensiva adoptada apresuradamente por la Corte el 13 de julio, y la resolución que comentamos, se han anotado en un circuito sorprendente de acelerado curso, y hasta de nerviosa actividad judicial” (“La importante sentencia de la Corte en el ‘per saltum’ por la licitación de Aerolíneas Argentinas, ‘El Derecho’, 16/10/90”). |
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Esta “sospecha de acompañamiento político” por la Corte Suprema en el caso citado, y en otros similares, abona la imperiosa necesidad de “legislar en forma exhaustiva” el per saltum, a los fines de permitir el correcto funcionamiento de este instrumento con carácter excepcional y restringido en tanto se verifiquen concretamente los recaudos imprescindibles para la procedencia del mismo, ayudando de esta manera a preservar la independencia de los poderes. |
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Como antecedente inmediato de reglamentación, encontramos el artículo 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –derogado por ley 25.587– en virtud de la introducción realizada por el decreto 1.387/01 (de necesidad y urgencia del 1° de noviembre de 2001), y la modificación realizada posteriormente por el artículo 18 de la ley 25.561 de emergencia pública y de reforma del régimen cambiario (5 de enero de 2002). |
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Dicha regulación, sin embargo, se caracterizó por ser insuficiente en la forma y para las resoluciones allí establecidas. |
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El decreto en cuestión se circunscribía a las medidas cautelares que “en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales de entidades estatales”, en cuyos supuestos permitía “ocurrir directamente” ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los fines de que la misma interviniera en la causa. |
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La ley 25.561, por su parte, hacía mención a que el “recurso de apelación” podía ser interpuesto ante la Corte, hecho que por sí solo tendría efectos suspensivos respecto de la resolución impugnada. |
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A su vez, extendió el alcance del per saltum, incluyendo a las actividades esenciales del Estado nacional, las provincias, la ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades y sus reparticiones centralizadas o descentralizadas o entidades afectadas a alguna actividad estatal. |
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Como puede observarse, ambas normas se caracterizaban por la extrema vaguedad y laxitud respecto de las condiciones que posibilitaban el conocimiento directo de la Corte Suprema en la controversia en la que se solicitaba su intervención, manifestando una absoluta contradicción con la aplicación restrictiva que debe hacerse de la institución bajo examen. |
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Pero no sólo eso, sino que además, y tal vez lo más grave, se creaba una nueva vía de apelación ante la Corte sin necesidad de cumplir con los requisitos establecidos por la ley 48 para el recurso extraordinario federal. |
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Por ello es que la reglamentación por ley del Congreso del per saltum es un imperativo que ya era materia de debate antes de que la jurisprudencia recogiera el salteamiento de instancias en el proceso. |
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Bidart Campos sostuvo desde siempre, y “con profunda convicción personal, que para la viabilidad constitucional del per saltum es imprescindible que una ley del Congreso lo prevea. Sin ley el per saltum se nos hace claramente inconstitucional” (Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Ediar, 1999-2000). |
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“La que exige ley para la jurisdicción apelada de la Corte es la Constitución. No es la ley. Es la Ley Suprema. Desde ese vértice constitucional se prevé, se habilita, se arma la jurisdicción apelada de la Corte, que la Constitución encomienda a reglas y excepciones que prescriba la ley. O sea que, sin ley, no hay margen para la jurisdicción apelada de la Corte en cada caso. No puede haberlo”, argumenta el jurista antes mencionado. |
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El espíritu que anima el proyecto de ley propiciado es justamente precisar de la mejor manera posible, los lineamientos establecidos por la Corte a través de sus diversos pronunciamientos judiciales, y la doctrina durante estos años, y permitir en supuestos excepcionales habilitar la instancia extraordinaria, a los fines de poder revisar la resolución impugnada por el más alto tribunal de la Nación. |
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A continuación se analizarán detalladamente los distintos aspectos que hacen a la delimitación de la figura del by pass ante la Corte en los nuevos artículos 257 bis y ter que se proponen. |
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En primer lugar, se entiende que el instituto debe ubicarse en el ámbito del “recurso extraordinario” previsto por la ley 48, descartando al mismo tiempo la avocación de oficio por el superior tribunal. |
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En principio por el concepto mismo de recurso, cuya interposición de parte pretende modificar o dejar sin efecto una sentencia o resolución judicial determinada, y que coincide con la finalidad perseguida en el per saltum. |
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Por otra parte, por la división de la jurisdicción en apelada y originaria que surge del artículo 117 de la Constitución Nacional al señalar que en los casos de jurisdicción federal (que son los enumerados en el artículo 116) “la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente”. |
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Como sostienen Claudia Manfredi, Adrián Ventura y Marcelo Carattini, “frente a tan claro precepto constitucional, la ley sólo puede admitir el per saltum si a la vez exige que la jurisdicción del máximo tribunal sea incitada por un recurso de apelación presentado por la parte. Tal tribunal podría asumir la causa si se provocara su conocimiento mediante un recurso, al que se exime de algunos recaudos procesales normalmente exigibles para su viabilidad” (“Saltando se llega a la Corte”, “La Ley”, t. 1991-B). |
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Es menester citar a Bidart Campos quien admite dos interpretaciones del artículo 117: una, que la jurisdicción en que la Corte conoce “por apelación” exige necesariamente el respectivo “recurso de apelación” deducido por la parte, y otra, que cuando habla de “apelación” quiere decir que allí conoce en una “instancia que no es originaria”. De ser viable este segundo criterio, la jurisdicción “no originaria” dejaría sitio para que la ley la regule tanto mediante recurso como por avocación. |
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Sin embargo, los autores antes mencionados no comparten el punto de vista del jurista, en tanto “introducir la avocación por salto en la jurisdicción apelada equivale a confundir apelación y avocación. Apelación es un recurso, no porque así lo establezca la ley, sino por exigencias del concepto mismo. Si la Constitución Nacional utiliza la voz apelación en el artículo 117, no basta con decir que la apelación abrirá o no la jurisdicción federal suprema ‘según las reglas y excepciones que establezca el Congreso’ para insertar ahí mismo, en el seno del concepto (que se pretende asimilar a jurisdicción no originaria) la noción de avocación, puesto que ambos términos son a todas luces opuestos”. |
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“No se trata de una avocación ni entraña la extensión de la competencia originaria del tribunal a casos no previstos por las leyes reglamentarias de aquella. Se trata, solamente, de la oportunidad en que ha de ser ejercitada la jurisdicción inequívocamente acordada que, con arreglo también a irrecusables precedentes, debe ser la que requiera la efectiva tutela del derecho federal desconocido. Estamos pues en la competencia de apelación”, señala Horacio Creo Bay (Recurso extraordinario por salto de instancia, Astrea, 1990). |
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No se puede soslayar tampoco, que negando la avocación de oficio acotamos la actuación de una Corte Suprema cuya participación ha sido evaluada en muchos casos como beneficiando al Poder Ejecutivo de turno. |
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Elías Neuman afirmaba al respecto –hace ya algunos años– que “el problema del Poder Judicial argentino radica en que, desde hace 18 años, viene actuando como un órgano del gobierno respecto del cual nunca demostró independencia”. |
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En tal sentido, son sumamente útiles las manifestaciones del doctor Alberto Sabsay con motivo de su visita a la Comisión de Asuntos Constitucionales de este Honorable Senado de la Nación, al realizar un paralelismo entre el surgimiento del amparo como creación pretoriana y la misma suerte del per saltum. |
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En el caso del amparo, a partir de los precedentes “Siri” y “Kot”, “la Corte Suprema viabilizó para la defensa de los derechos de los individuos una garantía que ponía en manos de los mismos, la posibilidad de una ampliación en la defensa y goce de sus derechos”, sostuvo el constitucionalista. |
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“Pero cuando uno hace un recorrido de la utilización del instituto del per saltum en el derecho argentino –agregó–, fruto también de una creación pretoriana, llega a conclusiones distintas. En primer lugar, en ninguno de los casos se lo viabilizó a pedido de un particular. Surge siempre a pedido de un funcionario público de distinta jerarquía. En segundo término, en varios de los casos aparece una suerte de estiramiento de la noción de gravedad institucional a partir del argumento del conflicto de poderes; conflicto de poderes que muchas veces no es tal sino, más bien, una situación de rechazo por parte de un órgano del mismo Poder Ejecutivo respecto de la toma de una determinada decisión.” |
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“Lo que uno ve es básicamente un modo de forzar la vía de la competencia de la Corte. Es evidente que esta creación pretoriana no tiene la misma finalidad que el amparo. Por el contrario, aparece como un modo de resolución de conflictos al interior de un determinado Poder –el Ejecutivo– para encuadrar con celeridad la posibilidad de que se tome una determinada decisión”, señaló el doctor Sabsay. |
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Una razón más para legislar lo más cuidadosamente posible el instituto sub examine. |
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El nuevo artículo 257 bis del proyecto, establece que para que la Corte Suprema habilite la instancia extraordinaria es necesario que se trate de “causas de competencia federal”, es decir, que es viable solamente en el orden de las instancias federales; lo que significa contrario sensu que no procede en procesos que tramitan ante tribunales de provincia, pretendiendo saltar en las instancias locales la intervención del superior tribunal provincial. |
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Lo dicho se desprende por otra parte del encarrilamiento que se le otorga al per saltum en la vía del recurso extraordinario. |
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Un aspecto de fundamental importancia que se aborda a continuación, es el que se refiere a la necesidad de que el recurrente, acredite que las controversias sometidas al alto tribunal “entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional” a los fines de que la Corte Suprema decida entender en el asunto. Este constituye el nudo gordiano de la institución per saltum. |
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La doctrina y la jurisprudencia se han referido in extenso al respecto, a los fines de determinar qué se entiende por “gravedad institucional” y cuáles serán los criterios rectores al momento de decidir si en una causa se configura o no tal situación excepcional, los que han de ser tenidos en cuenta al ser aplicado el presente proyecto de ley de ser aprobado. |
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Penjerek” (“Fallos” 257:134) ha dicho que resultan casos que presentan gravedad institucional aquellos que “superan los intereses de los partícipes de la causa, de tal modo que ella conmueve a la comunidad entera, en sus valores más sustanciales y profundos”. |
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En la causa “Mambrini de Fernández”, (“Fallos” 295:376) sostuvo que hará lugar al recurso extraordinario en materia previsional cuando el caso revista grave interés institucional, configurándose el supuesto pues “la materia que en ellos se debate involucra principios fundamentales de orden social y atinentes a instituciones básicas del derecho, como son las que se vinculan con el matrimonio y la familia”. |
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Que “…como principio general… la gravedad o interés institucional existe cuando lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la colectividad (…), vulnera el principio constitucional básico y la conciencia de la comunidad (…) o puede resultar frustratorio de derechos de naturaleza federal con perturbación de la prestación de servicios públicos” (Morello, Augusto M.: Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso, Hammurabi, 1987 - t. III, pág. 952). |
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Gravedad institucional equivaldría, entonces, a cuestión macropolítica en el lenguaje utilizado por Sagüés, por oposición a los fenómenos de micropolítica, o sea aquellos que guardan interés sólo para las partes involucradas en la causa, reiterando aquí lo que sostuvimos en otros precedentes. |
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En esa plataforma el parámetro definidor radica en que “el interés supere al de las partes; que se proyecte sobre el general o público (la buena marcha de las instituciones, la tutela del crédito fiscal, la subsistencia de regímenes previsionales, etcétera) o de envergadura social y económica. Que tengan resonancia, y no que el eco quede aprisionado entre las paredes que amurallan un proceso particular”. (Morello Augusto M., Visión funcional del certiorari en los EE.UU.) |
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“Por lo general han de aparecer comprometidas las bases mismas del Estado; tampoco basta para acreditar la existencia de un serio interés comunitario en juego”. (Conf. Morello Augusto M., op. cit.) |
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Teniendo en cuenta lo expuesto, y sin ánimo de agotar una cuestión tan compleja, es que podemos sostener en el artículo 257 bis que existirá gravedad institucional “en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales por ella incorporados”. |
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Sin embargo, existe la conciencia de que siempre quedará la duda de cuál será el test que empleará la Corte para sostener que en unas causas se ha configurado la gravedad institucional y en otras no, en tanto es indiscutible, ya desde el legendario caso “Marbury v. Madison” (1 Cranch 137, 2 L. Ed. 60, 1803), que “los que aplican las normas a casos particulares deben por necesidad exponer e interpretar esa norma”; y más aún si se trata de la función de exégeta del más alto tribunal de la Nación. |
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Con la redacción del artículo propiciada, se pretende dar crédito al hondo arraigo de la doctrina y la jurisprudencia, según la cual “la existencia de aspectos de gravedad institucional pueden justificar la intervención de la Corte superando los ápices procesales frustratorios del control constitucional confiado a ella” (caso “Jorge Antonio”, “Fallos”, 248:189), entendida ésta (la gravedad) “en el sentido más fuerte que le han reconocido los antecedentes del tribunal” (caso “Dromi”). |
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Continuando con el análisis del articulado propuesto, se exige para la procedencia del by pass que el recurrente acredite asimismo que “la solución definitiva y expedita” de la controversia es necesaria, y que “el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior”. |
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Se hace referencia a la urgencia impostergable en finiquitar el proceso, y a que no exista otra vía más que el per saltum requerido para ello, puesto que de otro modo el agravio producido por la sentencia apelada sería irreparable. |
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Sobre tal aspecto, el juez Fayt en su voto en disidencia en el caso “Dromi” rebate el argumento de la mayoría señalando que, un normal recurso de apelación ante la segunda instancia podía surtir el mismo efecto suspensivo que dispuso la Corte Suprema. |
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Desde luego, que todas estas circunstancias quedarán siempre sujetas a la razonabilidad en la apreciación que lleve a cabo la Corte respecto si los considera configurados o no. |
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Se establece a su vez, más que una condición de procedencia del per saltum, un “criterio de aplicación del instituto” al estipular que “la Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad”. |
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Bidart Campos destaca la excepcionalidad del caso. “Jamás la potestad de la Corte en el per saltum puede ser de uso ordinario”. |
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“De todos modos –sostiene Creo Bay– aunque no lo hubiera dicho expresamente, él está ínsito en la misma naturaleza del per saltum, en tanto excepción de la regla del orden normal de las instancias federales. Véase si no, la escasa aplicación que ha tenido en el derecho norteamericano en casi un siglo de vigencia.” |
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Por lo demás la reunión de todos los requisitos impuestos para su concesión resulta –de por sí– excepcional. |
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Se trata pues, de un instituto de excepción, en la vía del recurso extraordinario, por el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que habría sido – en el esquema normal– el último en intervenir, conoce de una causa radicada ante tribunales inferiores saltando una o más instancias, siempre y cuando se configurasen una serie de circunstancias especialísimas que hacen a su procedencia. |
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La próxima cuestión que surge es ¿respecto de qué resoluciones puede concederse el per saltum? |
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En primer lugar, como bien señala Bidart Campos, es un requisito imprescindible “para que el per saltum y la ley que lo regula sean constitucionales, nos señale que es inexorable la existencia de, por lo menos, una decisión judicial inferior para, desde ella, saltar las etapas regulares y hacer procedente la competencia de la Corte”. |
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“¿Por qué es así? –agrega el autor– Porque si inmediatamente después de iniciada una causa judicial, y sin ninguna decisión dictada en esa instancia, pudiera quedar provocada per saltum la competencia de la Corte, estaríamos en verdad ante un caso de jurisdicción originaria y exclusiva de ésta, al margen de los taxativamente establecidos en el artículo 117. Recuérdese que tal jurisdicción no es susceptible de aumentarse ni de reducirse.” |
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De hacerlo, estaríamos realizando una añadidura inconstitucional a las únicas causas de competencia originaria y exclusiva previstas en la Constitución misma. |
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Al ubicarnos en la competencia de apelación de la Corte, en el orden de las instancias federales, la sola alternativa posible es –previo necesario fallo de primera instancia “judicial”– el salto de la segunda, es decir la cámara federal. |
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Creo Bay aclara, sobre el asunto, “que en el caso de las normas que regulan procedimientos o recursos especiales, como es el caso de las impugnaciones contra determinadas decisiones de órganos administrativos en forma directa ante los tribunales de segunda instancia, ‘no hay salto posible’, ya que el fallo de la cámara resulta, aquí, ineludible”. |
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“Ello –continúa el jurista– no implica desconocer el texto del artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ni la jurisprudencia de la Corte Suprema que autoriza, en determinadas circunstancias, el recurso extraordinario contra decisiones de organismos administrativos. En tales casos no hay salto de instancia sino un acceso directo a la Corte por la vía del recurso extraordinario.” |
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Respondiendo al interrogante planteado, el recurso por salto de instancia se puede conceder, como en cualquier recurso extraordinario contra las sentencias definitivas o equiparables a ellas en sus efectos; es decir aquellas que ponen fin a las cuestiones de fondo planteadas en el proceso u ocasionan un agravio de insuficiente o imposible reparación ulterior. |
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La jurisprudencia es extensa al respecto, y no hacemos más que atenernos a lo que ella misma construyó a través de los años en un sinnúmero de fallos. |
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Acto seguido, se reproducen algunos de los más representativos en cuanto a las resoluciones que podrán ser tenidas en cuenta como definitivas y conceder en consecuencia el recurso por salto de instancia: |
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“Es requisito de procedencia del recurso extraordinario que el pronunciamiento apelado revista el carácter de sentencia definitiva, entendiéndose por tal la que pone fin al pleito o hace imposible su continuación, así como también la que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior” (CSJN –23/7/81– “Madariaga Anchorena, Carlos J., c/gobierno nacional y otro” –“Fallos”, 303– 1040). |
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“La sentencia en un juicio de ejecución fiscal no es, en principio, definitiva a los fines de la procedencia del recurso extraordinario. Como excepción a dicha regla corresponde indicar los casos en los que el Fisco recurrente no dispondrá de otra oportunidad para hacer valer sus derechos, siendo que el agravio que le provoca afecta de manera directa al interés de la comunidad”. (CSJN –2/11/1995– “Estado nacional –DGI– c/Cura, Graciela Argentina” - Rep. “La Ley”, 1996, t. II, pág. 2032, n° 63). |
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“Es equiparable a sentencia definitiva, a los fines del recurso extraordinario, la resolución que ordena que el sumario administrativo instruido por el Banco Central de la República Argentina, contra quienes se desempeñaron como consejeros y síndicos de la entidad financiera concursada sea evaluado por el juez de la quiebra, pues el agravio que ocasiona a la autoridad monetaria, al impedir ejercer las facultades que le otorgan los artículos 41 y 42 de la ley 21.526, no podrá ser ulteriormente reparado. (CSJN. 13/2/96) –“Rigo, Roberto A. en: Jalil A. Fuhad c/Banco Central s/fuero de atracción en: Banco Boreal, quiebra”– “La Ley”, 1996-E, 107). |
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“Las decisiones que deniegan el beneficio excarcelatorio, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, deben equipararse a las sentencias definitivas en los términos del artículo 14 de la ley 48, de modo que resultan recurribles por vía del recurso extraordinario siempre que además se encuentre involucrada en el caso alguna cuestión federal” (CSJN –23/4/1983– “Cacciatore, Osvaldo A.” - “La Ley”, 1985-C, 133). |
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“Procede formalmente el recurso extraordinario contra la acordada 42/84 de la Cámara Federal de Apelaciones, que en ejercicio de atribuciones conferidas por el artículo 10 de la ley 23.049, resolvió asumir el conocimiento del proceso instruido hasta ese momento por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo nacional. Ello así, pues la condición de que exista sentencia definitiva, o decisión equiparable a ella, que pueda ser objeto de la apelación reglada por el artículo 14 de la ley 48, se da en el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual lo decidido con anterioridad al pronunciamiento final del juicio reviste aquel carácter cuando sella definitivamente la suerte de una pretensión hecha valer en él”. (C –27/12/1984– “Videla, Jorge R.” –“La Ley”, 1985– A, 360). |
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Una cuestión que se ha discutido especialmente en el seno de las reuniones de la Comisión de Asuntos Constitucionales al abordar el tema, es aquella referente a las medidas cautelares y su virtualidad para la procedencia del recurso por salto de instancia. |
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En tal sentido lo manifestado supra acerca del entonces artículo 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto al sentido extremadamente amplio de las circunstancias que habilitaban, ante la interposición de medidas cautelares, acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. |
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Es menester, una vez más, a los fines de remediar tal situación, seguir los lineamientos establecidos por la doctrina y el más alto tribunal a través de sus fallos para que, según ellos, se resuelva la concesión o no del recurso en cada caso en particular en lo que estrictamente se refiere a este requisito en particular. |
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Jorge L. Kielmanovich, expresa que “las resoluciones referentes a medidas cautelares, sea que las decreten, levanten o modifiquen, no constituyen sentencias definitivas, por lo que en principio, no son susceptibles del recurso extraordinario, si bien cabe obviar esta regla general cuando el pronunciamiento causa un agravio que por su magnitud y circunstancias de hecho resulta de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, o cuando lo decidido excede el interés individual de las partes o atañe también a la comunidad, por ejemplo, en razón de la aptitud de la medidas para perturbar o paralizar la oportuna percepción de la renta pública. (“Medidas Cautelares”.) |
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Por su parte la Corte ha dicho en algunos de sus fallos que, “si bien, en principio, las resoluciones referentes a medidas cautelares –ya sea que las adopte, modifique o deje sin efecto– no constituyen sentencia definitiva o equiparable a ésta, a los fines de habilitar la instancia de excepción del artículo 14 de la ley 48, cabe obviar esta regla general cuando con la disposición precautoria se ocasiona un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación posterior. (CSJN, 26-12-91; “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c. Somisa Sociedad Mixta Siderurgia Argentina”). |
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“Los pronunciamientos referentes a medidas cautelares, sea que las decreten, levanten o modifiquen, no constituyen sentencia definitiva a los fines de la apelación federal, y la invocación de haberse violado garantías constitucionales o de ser arbitrario lo decidido al respecto, no suple la ausencia del mencionado requisito cuando no ocurren circunstancias que autoricen a hacer excepción a aquella regla general”. (CSJN –12/6/1984– “Garrido, Fernando C., c/Mangiacavalli, Carlois J., y otros”. “La Ley”, 1985-A, 623, caso n° 5.357). (CSJN –24/5/84– “Milrud, Mario I., c/The American Rubber Co,. S.R.L.” “La Ley”, 1985 – A, 623, caso n° 5.358). |
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“Aun cuando las resoluciones que decretan medidas cautelares no son susceptibles de revisión por vía del recurso extraordinario en tanto no constituyen sentencia definitiva, si la medida adoptada produce un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, el fallo que la decide resulta equiparable al definitivo a fines del artículo 14 de la ley 48” (CSJN, 3-7; “Zurita e Hijos Bodegas Toledo S.A. c. gobierno nacional”). |
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“Cuando las medidas cautelares precautorias causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, ello acuerda al fallo el carácter de definitivo” (CSJN, 20-3-90; “Unión Argentina de Artistas de Variedades c. Spina Héctor M. y otros”). |
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“Si bien las resoluciones dictadas en materia de medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no son susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario en tanto no constituyen sentencia definitiva, este óbice cede, sin embargo, cuando lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la percepción de la renta pública” (CSJN, 22-6-89; “Trebas S.A”.) |
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En síntesis, en aquellos supuestos en que se reúnan las condiciones para que las medidas cautelares, conforme a los criterios esbozados por los diferentes fallos, se equiparen a las sentencias definitivas en sus efectos o se demuestre que pueden ocasionar perjuicios de insuficiente o imposible reparación ulterior, en conjunto con las demás circunstancias previstas en el nuevo artículo 257 bis, la Corte podrá hacer lugar al per saltum. |
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Por otra parte, se ha dejado a salvo de la procedencia del instituto del recurso por salto de instancia, a las cuestiones que versen sobre materia penal, en el entendimiento de que el principio de la doble instancia en estos casos, es un requisito constitucional insoslayable en virtud del Pacto de San José de Costa Rica y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. |
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Como bien lo explica Bidart Campos, no sucede lo mismo en las demás controversias que exceden del marco penal, puesto que “el per saltum previsto en la ley no violenta los principios expuestos, porque la misma ley que depara instancias múltiples sin estar constitucionalmente exigida a ello, puede detraer razonablemente el uso de algunas, habilitando a la Corte para saltarlas en casos de excepción”. |
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“Adviértase –agrega el catedrático– que el justiciable no puede invocar agravio, porque tampoco puede alegar derecho a contar con más de una instancia; o sea que si las instancias con que cuenta le han sido dadas por la ley sin exigencia constitucional alguna, la ley que se las da puede muy bien privarlo de usarlas a todas.” |
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En el mismo sentido, el doctor Alberto García Lema en ocasión de concurrir a la Comisión de Asuntos Constitucionales, manifestó que “el requisito de la segunda instancia no es un requisito propiamente constitucional. Coincido con esta apreciación, porque la norma básica en esta materia establece que el Poder Judicial de la Nación está reservado a la actividad de una Corte Suprema de Justicia y demás tribunales inferiores que el Congreso decida crear, sin establecer precisiones con respecto a la existencia de una segunda instancia”. Salvo en materia penal, por supuesto. |
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En lo estrictamente procesal se establece que el recurso por salto de instancia “deberá interponerse directamente ante la Corte Suprema mediante escrito fundado y autónomo, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución impugnada”. |
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En tal caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá rechazar el recurso sin más trámite de no se observarse prima facie los requisitos exigidos para su procedencia. |
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En cuanto a los efectos del recurso deducido, se aclara –a diferencia del entonces artículo 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establecía que “la presentación del recurso tendrá por sí sola efecto suspensivo de la resolución dictada”– que será “el auto por el cual el alto tribunal declare la admisibilidad del recurso” el que producirá efectos suspensivos respecto de la resolución impugnada. |
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Esto significa un peldaño más en la viabilidad del recurso interpuesto y haber superado el primer juicio que realiza el tribunal sobre el mismo. |
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Precisamente, por tratarse de un recurso directo que necesariamente deberá interponerse ante el supremo tribunal, será éste quien deberá analizar si en el caso en particular se presentan los recaudos de admisibilidad propios de los recursos procesales. |
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Se señala además, que del escrito presentado se dará traslado a las partes interesadas por el plazo de cinco (5) días notificándolas personalmente o por cédula, y que contestado el mismo –o vencido el plazo para hacerlo–, la Corte Suprema de Justicia decidirá sobre la procedencia del recurso. |
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Se prevé también que si lo estimare necesario, la Corte podrá ordenar que se le remita el expediente en forma inmediata. |
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En definitiva, en el proyecto que se encuentra a vuestra consideración, se intenta cumplir con las recomendaciones del doctor Bidart Campos en la materia, cuando sugiere que “es recomendable legislar razonablemente el per saltum en el carril del recurso extraordinario, para habilitarse tan sólo en la jurisdicción de los tribunales federales de modo excepcional, y con pautas que lo rodeen de todas las precauciones que demandan la prudencia, la discreción, la urgencia y la gravedad en los casos susceptibles de provocar su empleo”. |
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Como bien lo expresan los doctores Rafael Bielsa y Carlos Garber “los vertiginosos enlaces entre crisis de paradigmas, logros científicos, emergencias económicas y progresos dogmáticos abren un espacio para que la función judicial, en cuanto función de gobierno, sea cada vez más relevante. Ello hace indispensable articular el protagonismo consiguiente con la responsabilidad”. |
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El Poder Judicial en el marco de la forma republicana de gobierno que adopta nuestra Constitución Nacional en su artículo 1º, es una de las autoridades de la Nación que, en coordinación con los poderes Legislativo y Ejecutivo comparte el gobierno federal, ejerciendo las atribuciones específicas que se le han conferido al efecto, en la esfera de su competencia. En otras palabras, los jueces, en el ámbito que les es propio e inalienable, gobiernan, aunque no corresponda que exista un “gobierno de los jueces”. |
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“El juez, aun libre, nunca lo es enteramente. No puede innovar a mansalva. Debe ejercitar el poder discrecional que posee sin desdeñar la tradición, empleando el método lógico sistemático, cuidando de no desbordar los límites del sistema, y subordinándose a la primordial necesidad del orden en la vida social” (Benjamin Nathan Cardozo, juez de la Suprema Corte de los EE.UU., entre 1932 y 1938). |
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Bielsa y Garber, añaden que “una jurisprudencia que actúe como amortiguador de los bandazos de los poderes Ejecutivo y Legislativo, debe ser contingente (porque tales son los hechos a los que debe aplicarse el derecho), progresiva (porque la vida social y económica plantea como exigencia que evolucionen las reglas aplicables a los casos), y continua (porque las súbitas rupturas de criterios asentados agrietan el funcionamiento institucional)”. |
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“Es necesario –señalan los autores– que el Poder Judicial esté poblado de magistrados prácticos; necesitarán tener convicciones firmes; y le irá mejor al país si son capaces de distinguir la diferencia que existe entre las consecuencias políticas de una sentencia y el uso de una sentencia para hacer política”. |
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Para finalizar, es menester agradecer la colaboración por demás útil y desinteresada de los doctores Alberto García Lema, Daniel Sabsay, Héctor Masnatta y Néstor Sagüés, organizaciones no gubernamentales como Poder Ciudadano, CELS y Asociación por los Derechos Civiles, entre otras, quienes se acercaron con sus valiosos aportes, y de todos quienes se desempeñan en la Dirección de Referencia Legislativa y en la Biblioteca del Honorable Congreso de la Nación, en la elaboración del presente proyecto de ley. |
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Finalmente, es oportuno citar al doctor Bidart Campos quien sostiene que “el derecho constitucional es un mundo esencialmente político en la más científica acepción de la política; y la Corte no nos asusta decirlo es un tribunal político que cogobierna como cabeza de un poder –el Judicial– que, por ser poder del Estado es también político. Hay otra política –la partidaria– que no es mala en sí misma, todo lo contrario. |
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”Pero ésa sí es mala, pésima cuando se infiltra en el poder Judicial”. |
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Es por todas las razones expuestas, que solicito a los señores legisladores la aprobación del presente proyecto de ley. |
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| Cristina E. Fernández de Kirchner. | ||||
–A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Legislación General. |
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| 1683-S-04 | ||||
| (S.-1.683/04) | ||||
| Proyecto de declaración | ||||
| El Senado de la Nación | ||||
| DECLARA: | ||||
Su adhesión a la celebración del Día del Periodista que se conmemora el 7 de junio de 2004. |
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| Luis A. Falcó. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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En atención a la última celebración del Día del Periodista, el Senado de la Nación aprobó un proyecto de resolución de mi autoría (S.-1.006/03) al que se incluyeron positivas modificaciones propuestas por los senadores Halak y Montoya (S.-1.028/03) y Bar (S.-1.039/03). |
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En esta oportunidad no quisiera abundar ni repetir conceptos vertidos en aquel entonces que hacían referencia a la trascendental importancia de esta profesión y a por qué hubo de fijarse al 7 de junio como fecha para su anual conmemoración. Pero lo que sí quisiera hacer manifiesto en este nuevo festejo es mi preocupación ante lo que a mi juicio son indebidos avances del Poder Ejecutivo sobre los medios de comunicación cuya pretensión larvada es la de condicionar la labor periodística. |
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En más de una oportunidad ministros del Poder Ejecutivo han criticado a medios de comunicación fustigando a determinadas líneas editoriales que no son de su agrado. |
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El ejercicio de la prensa es y debe ser siempre libre; ello implica independencia de criterio, de determinación editorial y de sentido de la oportunidad para publicar. Los términos “periodismo adicto” o “periodismo opositor” deberían ser superados por el concepto de periodismo profesional; aunque en un marco de irrestricta libertad también debería haber sitio para los dos primeros. |
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Ambos, en este caso, serían parciales y, por tanto, selectivos y dependientes. Este es el periodismo que, lejos de contribuir al entendimiento de lo que nos pasa, instala una dialéctica maniquea útil para confrontar antes que para convivir. |
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Desde este cuerpo bregamos por una libertad de prensa para todos (aun para quienes se esfuerzan por tergiversar lo objetivo) haciendo votos porque prime la labor periodística profesional y responsable. Un periodismo maduro, independiente y de valía que sea reconocido por la gente por su rigor, objetividad y equilibrio en el tratamiento de los distintos temas de agenda. |
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Por estas razones, solicito a los señores senadores que acompañen esta iniciativa con su voto favorable. |
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| Luis A. Falcó. | ||||
–A la Comisión de Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión. |
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| 1684-S-04 | ||||
| (S.-1.684/04) | ||||
| Proyecto de comunicación | ||||
| El Senado de la Nación | ||||
Se dirige al Poder Ejecutivo nacional a fin de solicitarle que, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, tenga a bien remitir a este honorable cuerpo un pormenorizado informe sobre las negociaciones que se vienen llevando a cabo con Gran Bretaña a fin de acordar la ampliación de los planes de vuelos regulares hacia las islas Malvinas. |
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| Luis A. Falcó. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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La resolución 350/04 de la Secretaría de Transporte de la Nación autoriza a la empresa Líneas Aéreas Federales S.A. (LAFSA) a volar dos rutas que tocan puerto argentino. Esta cesión, que evidentemente no puede haber sido concebida sin el visto de bueno de la Cancillería, supone un importante avance en lo que hace al mejoramiento de la vinculación entre las islas Malvinas y el territorio continental argentino. |
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Esta autorización oficial quedó, por el momento, supeditada al resultado de las negociaciones que entablan el gobierno y Gran Bretaña para restablecer los vuelos chárter. |
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Miembros del cuerpo diplomático británico dejaron entrever que la decisión de la Secretaría de Transporte es “seria” y “respetuosa” ya que se busca satisfacer a todas las partes comprometidas. |
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En declaraciones a la prensa radial efectuadas el 31 de mayo de 2004, el canciller Rafael Bielsa afirmó que lo dispuesto por la norma de la mencionada secretaría “significa que hay un permiso de vuelo supeditado a que las negociaciones que estamos llevando adelante con Gran Bretaña lleguen a buen puerto” y agregó que “el mayor obstáculo son las susceptibilidades generadas históricas (…) Sin retroceder un milímetro en el histórico reclamo de soberanía, se puede generar confianza, y entonces se puede llegar a acuerdos de esta naturaleza”. |
||||
Mediante este proyecto de comunicación pretendemos conocer, precisamente, no sólo la naturaleza de esos acuerdos sino también su génesis y desarrollo. Importa, muy especialmente, que se informe a esta Cámara sobre cómo han sido planteadas las negociaciones, en qué marco y bajo qué supuestos. Interesa también conocer cuáles han sido las posturas iniciales de ambos gobiernos en lo que hace al intento de mejorar y/o flexibilizar las comunicaciones de Malvinas con la Argentina y el mundo. |
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¿Se pretende obtener permisos circunstanciales, transitorios o permanentes? ¿La normalización de la operatoria comercial de la zona implica una política de cielo abierto o se busca circunscribir la “normalidad” a los vuelos de bandera Argentina? |
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Recordemos que los únicos servicios aéreos civiles regulares que unen a la Argentina continental con Malvinas son los que, desde 1999, opera la empresa Lan Chile que incluyen dos escalas mensuales en Río Gallegos en sus vuelos originados en el país trasandino. Fuera de ese servicio regular, nuestro país ha venido autorizando, con carácter excepcional, diversos pedidos para efectuar vuelos no regulares al archipiélago (mayoritariamente con fines turísticos). |
||||
Lograr mayor flexibilidad y apertura para volar a Malvinas es, sin lugar a dudas, un estratégico objetivo y una gran noticia. Ello significaría la profundización de la distensión y el triunfo gradual del diálogo entre Gran Bretaña y la Argentina. |
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Como representantes de las provincias de la Nación comprometidos con la soberanía de nuestras Malvinas, nos importa sobremanera toda negociación que augure la mejora de nuestro vínculo con el archipiélago y su gente. |
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Restablecer los vínculos por la vía diplomática y perseguir soluciones graduales por el camino del entendimiento y la paz, es lo que jamás los argentinos debimos dejar de hacer. |
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Por estas razones celebramos esta política de acercamiento negociado hacia una comunicación más fluida con las islas y pretendemos conocer a fondo el estado de las tratativas. |
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Por lo expuesto, solicito a los señores senadores que acompañen esta iniciativa con su voto favorable para su aprobación. |
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| Luis A. Falcó. | ||||
–A la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto. |
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| 1685-S-04 | ||||
| (S.-1.685/04) | ||||
| Proyecto de declaración | ||||
| El Senado de la Nación | ||||
| DECLARA: | ||||
De interés parlamentario la realización del Encuentro Nacional de Cuidados Paliativos 2004, organizado por Lucha Neuquina contra el Cáncer (Luncec) y Fundación por la Vida, que se realizará los días 8 y 9 de octubre próximos en la ciudad de Neuquén. |
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Pedro Salvatori. – Mirian B. Curletti. – Ricardo Gómez Diez. – Luz M. Sapag. |
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| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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La Organización Mundial de la Salud (OMS) define a los cuidados paliativos como: “…el cuidado activo y total de las enfermedades que no tienen respuesta al tratamiento curativo, siendo el objetivo principal conseguir la mejor calidad de vida posible para los pacientes y sus familias”. El alivio del sufrimiento es el objetivo dominante de los cuidados paliativos. |
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Cuando la cura ya no es posible y cuando la enfermedad provoca sufrimiento al paciente, la medicina moderna considera válido un cambio de objetivo a fin de alcanzar “un período terminal y deceso confortable y tranquilo”. |
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Debemos destacar el objeto de estudio, como un avance en la humanización en el tratamiento del paciente, que requiere cuidados especiales cuando padece enfermedades en etapa avanzada, progresiva e incurable. |
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Este Encuentro Nacional de Cuidados Paliativos, tiene como objetivo principal impulsar el desarrollo de esos cuidados con criterios de calidad, aplicados para personas que padecen cáncer, sida, esclerosis múltiple y otras enfermedades en etapa incurable y progresiva; tanto a adultos como a niños y a su grupo familiar; otro de los objetivos es el de planificar actividades de promoción, educación y soporte de investigación; compartir experiencias de los cuidados paliativos en diferentes ámbitos y promover la reflexión y el estudio de temas vinculados con los aspectos médicos, filosóficos y éticos referentes al dolor y el sufrimiento humano. |
||||
Estamos convencidos de la efectividad de los cuidados paliativos, pero para su generalización y plena integración en el sistema sanitario sigue siendo imprescindible vencer resistencias y derribar barreras. Posiblemente, la estrategia más adecuada sea hacer una clara apuesta por un aumento de la calidad, manteniendo los valores y principios de la medicina paliativa. |
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Adherimos mediante el presente proyecto al Encuentro Nacional de Cuidados Paliativos 2004, que se realizará en la provincia del Neuquén, los días 8 y 9 de octubre del corriente año. |
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La organización del evento se realizará juntamente con la Asociación Argentina de Cuidados Paliativos y el hospital provincial “Castro Rendón”, reunirá a unos doscientos asistentes de nuestro país y de países vecinos y contará con la disertación de destacados especialistas nacionales y extranjeros. |
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Este encuentro adquiere singular importancia por ser el primero de esta temática que se realiza en la Patagonia, y además en razón de que la temática abordada ha adquirido gran importancia y desarrollo en los países desarrollados y en la República Argentina en particular. |
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Señor presidente, destacamos la temática de este encuentro acompañando desde esta Honorable Cámara este evento, por lo que solicito la aprobación del presente proyecto. |
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Pedro Salvatori. – Mirian B. Curletti. – Ricardo Gómez Diez. – Luz M. Sapag. |
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–A la Comisión de Salud y Deporte. |
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| 1686-S-04 | ||||
| (S.-1.686/04) | ||||
| Proyecto de comunicación | ||||
| El Senado de la Nación | ||||
Vería con agrado que el Poder Ejecutivo nacional a través del Banco Central de la República Argentina informe respecto del pago de intereses a titulares de bonos del gobierno nacional en dólares estadounidenses, sobre los siguientes puntos: |
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1. La fecha en la cual el Banco Central de la República Argentina ha transferido a las entidades financieras depositarias de los “bonos del gobierno nacional en dólares estadounidenses 2013”, los intereses correspondientes a los semestres vencidos. |
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2. Si el Banco Central de la República Argentina publica la fecha de pago y las tasas abonadas, y en qué medios. |
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3. Si a través de los informes que las entidades financieras deben emitir al Banco Central de la República Argentina, se puede verificar la cancelación de los intereses a los titulares de dichos bonos. |
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4. Si actualmente el Banco Central de la República Argentina ha transferido a las entidades financieras la totalidad de los bonos del gobierno nacional en dólares estadounidenses 2013, que han suscripto los ahorristas en virtud de los decretos 1.836/2002 y 739/2003. |
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| Pedro Salvatori. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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El Poder Ejecutivo nacional ha tratado de resolver el problema para devolver los depósitos que miles de ahorristas constituyeron en las instituciones bancarias regidas por la Ley de Entidades Financieras, entre otras disposiciones, los titulares de depósitos reprogramados podían hacer uso de la opción que establecen los decretos 1.836 del 16 de septiembre de 2000, y 739 del 28 de marzo del 2003. |
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En los mencionados decretos se dio la opción para que los titulares de depósitos reprogramados suscribieran “bonos del gobierno nacional en dólares estadounidenses 2013”. |
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Estas normas además compensaban a las entidades financieras, dado que el Estado nacional se hace cargo de la devolución de los depósitos. |
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Estos títulos han sido emitidos con las siguientes características: |
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Fecha de emisión: 30 de octubre de 2002. |
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Fecha de vencimiento: 30 de abril de 2013. |
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Duración: 10 años y seis meses. |
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Moneda de emisión y pago en dólares estadounidenses. |
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Amortización en ocho cuotas a partir del 30 de abril de 2006. |
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Intereses: Tasa Libor con un tope del 3 % anual. |
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El Banco Central de la República Argentina ha cancelado los intereses de los primeros tres semestres a su respectivo vencimiento, transfiriendo las sumas correspondientes, a las entidades financieras en las que se encuentran depositados dichos títulos. |
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Algunas entidades financieras no han efectivizado el pago a los titulares de dichos bonos, informando que el Banco Central no ha realizado el pago de los mismos, o que sólo ha pagado a quienes hicieron la opción del decreto 1.836/02, y no los correspondientes a los que más tarde lo hicieron utilizando lo dispuesto en el decreto 739/03. |
||||
Estos argumentos esgrimidos por las entidades financieras confunden y afectan una vez más a los ahorristas que aún confían en el país, por lo que es necesario informar a la población del cumplimiento de las obligaciones del Banco Central, a efectos de que los interesados recurran a las entidades financieras para hacer valer sus derechos. |
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Por lo expuesto solicito a los señores senadores la aprobación del presente proyecto. |
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| Pedro Salvatori. | ||||
–A la Comisión de Presupuesto y Hacienda. |
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| 1687-S-04 | ||||
| (S.-1.687/04) | ||||
| Proyecto de comunicación | ||||
| El Senado de la Nación | ||||
Vería con agrado que el Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos competentes, informe a esta Honorable Cámara respecto de las siguientes cuestiones: |
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1. Si el gobierno nacional adoptó las medidas y acciones pertinentes a los efectos de reglamentar las condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplir las empresas prestadores de servicios de telecomunicaciones en relación a la captación y derivación de comunicaciones. |
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2. De ser así, remita a esta Cámara copia de lo actuado desde enero del presente año a la fecha de recepción del presente pedido. |
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3. Caso contrario, precise cuáles han sido los motivos concretos que han imposibilitado que el Poder Ejecutivo nacional, y las empresas de telecomunicaciones, cumplimentaran lo normado en el artículo 1° de la ley 25.873. |
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4. Si la Secretaría de Comunicaciones o la Comisión Nacional de Comunicaciones han constatado el cumplimiento, por parte de las empresas de comunicaciones, de los artículos 1º y 2º de la norma en cuestión; y precise, en caso de haberse verificado el incumplimiento de la misma, qué sanciones se le han aplicado a las empresas. |
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Pedro Salvatori. – Mirian B. Curletti. – Ricardo Gómez Diez. |
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| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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Las nuevas amenazas que afectan tanto a la seguridad interior y exterior de la nuestra Nación tornan imperioso prestar atención y controlar el accionar de las instituciones, como las actividades conexas que desarrollan, que se adopten las medidas y acciones pertinentes para no desatender ni dejar de fiscalizar las actividades de que despliegan estos organismos de seguridad. |
||||
Dentro de los organismos que se encargan de proporcionar la información pertinente, a los efectos de que estos organismos puedan, en tiempo y forma, adoptar las medidas necesarias para prevenir el accionar del crimen nacional y transnacional en nuestro país, podemos mencionar a los organismos de inteligencia que se encuentran enunciados en la ley 25.520. |
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Desde una óptica conceptual la inteligencia, es el “producto que resulta de la recolección, evaluación, análisis, integración e información de las disposiciones en relación a uno o más aspectos de naciones extranjeras o áreas de operación que son significativas para el planeamiento”, como sus actividades conexas, deben, indiscutiblemente, estar encuadradas y guardar observancia de las disposiciones que reglamentan su actividad. |
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En nuestro país, y en función de la norma citada, esta actividad como sus acciones conexas, no sólo deben estar enmarcadas y guardar observancia de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que son propias de las actividades en cuestión, sino también lograr, a través de un férreo control parlamentario, un mayor grado de eficacia y eficiencia en pos de aportar, a los decisores políticos, las más adecuadas herramientas de análisis. |
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Sin lugar a dudas el control parlamentario y el encuadramiento del accionar de los organismos de inteligencia a la norma, contribuirán poco a poco a desmitificar la vieja concepción que tiene la sociedad en su conjunto de las actividades de inteligencia. |
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En este sentido, podemos resaltar que el artículo 2° de la ley 25.520, define claramente a la inteligencia como “la actividad consistente en la obtención, reunión, sistematización y análisis de la información específica referida a los hechos, amenazas, riesgos y conflictos que afecten la seguridad exterior e interior de la nación”. |
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Estas actividades de inteligencia incluyen, en la práctica, una amplia gama de actividades, que van desde la interceptación de llamadas telefónicas hasta acciones de contrainteligencia, entre otras. |
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Uno de los principales métodos, para la obtención de información y posterior generación de conocimiento –producto principal de las actividades de inteligencia–, es la interceptación y captación de comunicaciones telefónicas. Esta actividad se encuentra normada en el título VI, de la ley 25.520 y reglamentada por los artículos 14 y 15 del decreto 950/02. |
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En tal sentido, y de acuerdo a lo normado, se desprende de la norma que la Secretaría de Inteligencia (SI), a través de la Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ), es el único organismo del Estado con la facultad para llevar a cabo la interceptación de comunicaciones telefónicas. Asimismo, el artículo 18 de la ley establece en el tema en cuestión que la SI deberá, oportunamente, solicitar la correspondiente autorización judicial para la ejecución de la captación de llamadas. |
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Por otra parte, el artículo 22 establece que “Las órdenes judiciales para la interceptación de las comunicaciones telefónicas serán remitidas a la Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ) mediante oficio firmado por el juez, con instrucciones precisas y detalladas para orientar dicha tarea. El juez deberá remitir otro oficio sintético, indicando exclusivamente los números a ser intervenidos, para que la DOJ lo adjunte al pedido que remitirá a la empresa de servicios telefónicos responsable de ejecutar la derivación de la comunicación”. |
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De la lectura del artículo 22 se arriba a la conclusión de que son las empresas y prestadoras de servicios de telefonía, quienes a pedido de la DOJ, serán las responsables de la derivación y captación de comunicaciones requeridas por las autoridades pertinentes. |
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A los efectos de poder materializar la captación de llamadas telefónicas, conforme a la ley 25.873, que modifica la ley 19.798 –Ley Nacional de Telecomunicaciones–, se expresa claramente en el artículo 1° de la misma que “Todo prestador de servicios de telecomunicaciones deberá disponer de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para la captación y derivación de las comunicaciones que transmiten, para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplir los prestadores de servicios de telecomunicaciones con relación a la captación y derivación de las comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público”. |
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A la luz de lo normado por este artículo, se evidencia la doble obligación que rige, por un lado para las empresas prestadoras de servicios telefónicos, y por el otro, la que le cabe al Estado nacional como contralor y fiscalizador de la reglamentación vigente en la materia. |
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Aquí es preciso aclarar que no sólo las empresas de telecomunicaciones tales como Telecom y Telefónica de Argentina, están obligadas a arbitrar las medidas pertinentes a los efectos de cumplimentar lo que establece la ley mencionada; sino que también las empresas de telefonía celular móvil se encuentran obligadas a articular acciones en el mismo sentido. |
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Este mandato, que se le impone a las empresas de telefonía móvil, emana de lo estipulado en la resolución 280/1995 de la Secretaría de Energía y Comunicaciones de la Nación que establece en su artículo 3° que las normas aplicables a la licencia que se le otorgó, mediante esta resolución a la Compañía de Radiocomunicaciones Móviles Sociedad Anónima, son todas aquellas vinculadas a la temática en cuestión y en especial a una serie de disposiciones, destacando, a los efectos del presente proyecto, la que se remite en el inciso b) del citado artículo. |
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Con respecto a las obligaciones que le cabe al Poder Ejecutivo nacional, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel), a la Secretaría de Comunicaciones y a la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC), las mismas están claramente estipuladas, en el caso del Poder Ejecutivo nacional y de la Conatel, en varios artículos de la Ley de Telecomunicaciones; al mismo tiempo podemos asentir que los deberes de la Secretaría de Telecomunicaciones y de la CNC, se desprenden de las misiones, objetivos y funciones que le son propias y que se encuentran plasmadas en sus respectivos reglamentos internos. |
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Sin lugar a dudas, y en función de lo hasta aquí expuesto, es acertado plantear que son claras y precisas las normas y reglamentos que estipulan los mecanismos y requerimientos técnicos, legales y de seguridad para la captación y derivación de las llamadas telefónicas, que a instancias del Poder Judicial, puede realizar la SI. |
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Asimismo, estas normas determinan claramente cuáles son las obligaciones y deberes que le caben a las empresas de telecomunicaciones en general así como también al Poder Ejecutivo nacional, y a los respectivos organismos del Estado, que deben velar por el cumplimiento de la ley, reglamentos que fueran oportunamente estipulados. |
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Señor presidente, es por todo lo expuesto, y a raíz de la obligación que nos compete como representantes del pueblo de la Nación argentina, es que debemos centrar nuestra atención en el control, seguimiento y fiscalización de estas actividades en pos de la observancia de las disposiciones de las normas constitucionales, legales y reglamentarias; que solicito la aprobación del presente proyecto de comunicación. |
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Pedro Salvatori. – Mirian B. Curletti. – Ricardo Gómez Diez. |
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–A la Comisión de Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión. |
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