Cláusulas transitorias
    Decimoprimera
  

Decimoprimera

El mandato del Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio al sancionarse esta Constitución, debe ser considerado como primer período a los efectos de la reelección.

Decimosegunda

1.El Jefe de Gobierno, hasta que se constituya la Legislatura de la Ciudad, podrá:

a)Constituir el Tribunal Superior y designar en comisión a sus miembros.

b)Constituir los fueros Contencioso Administrativo y Tributario, Contravencional y de Faltas y los demás que fueren menester para asegurar el adecuado funcionamiento del Poder Judicial local, crear los Tribunales que resulten necesarios y designar en comisión a los jueces respectivos. La constitución del fuero Contravencional y de Faltas importará la cesación de la Justicia Municipal de Faltas creada por la ley 19.987, cuyas causas pendientes pasarán a la Justicia Contravencional y de Faltas.

c)Constituir el Ministerio Público y nombrar en comisión al Fiscal General, al Defensor General y a los demás integrantes que resulten necesarios;

2.El Poder Ejecutivo sancionará, mediante decreto de necesidad de urgencia, un Código en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y las demás normas de organización y procedimiento que fueren necesarias para el funcionamiento de los fueros indicados en las cláusulas anteriores, todo ad referendum de la Legislatura de la Ciudad.

3.Dentro de los treinta días de instalada la Legislatura, el Poder Ejecutivo remitirá los pliegos para el acuerdo de los jueces del Tribunal Superior de Justicia.
En igual plazo deberá remitir a la Legislatura, para su acuerdo, los pliegos de los demás jueces e integrantes del Ministerio Público nombrados en comisión, debiendo pronunciarse la Legislatura en el plazo de noventa días. El silencio se considera como aceptación del pliego propuesto.
Por esta única vez para el nombramiento de los jueces el acuerdo será igual a los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura;

4.La Legislatura, en el plazo de ciento veinte días corridos a partir de su constitución, sancionará la ley a que se refiere el artículo 117, designará a sus representantes en el Consejo de la Magistratura y en el Jurado de Enjuiciamiento y proveerá lo necesario para que ambas instituciones queden constituidas en los dos meses siguientes.
En el supuesto de que en el plazo señalado la Legislatura no cumpliere lo dispuesto en el párrafo anterior, el Tribunal Superior convocará a los jueces y a los abogados para que elijan a sus representantes y constituirá con ellos el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento conforme a la estructura orgánica provisoria que le dicte.

5.La Legislatura creará los Tribunales de Vecindad en cada Comuna, que estarán integrados por tres jueces, no pudiendo ser todos del mismo sexo. Sin perjuicio de la competencia que la ley determine, deberá entender en materias de vecindad, medianería, propiedad horizontal, locaciones, cuestiones civiles y comerciales hasta el monto que la ley establezca, prevención en materia de violencia familiar y protección de personas.

El funcionamiento de estos Tribunales queda sujeto al acuerdo que el Jefe de Gobierno celebrará con el Gobierno Nacional, con el objeto de transferir las competencias y partidas presupuestarias que correspondan.
La Justicia Contravencional y de Faltas será competente para conocer en el juzgamiento de todas las contravenciones tipificadas en leyes nacionales y otras normas aplicables en el ámbito local, cesando toda competencia jurisdiccional que las normas vigentes asignen a cualquier otra autoridad.
Se limitará a la aplicación de las normas vigentes en materia contravencional, conforme a los principios y garantías de fondo y procesales establecidos en la Constitución Nacional y en esta Constitución, en la medida en que sean compatibles con los mismos.
La primera Legislatura de la Ciudad, dentro de los tres meses de constituida, sancionará un Código Contravencional que contenga las disposiciones de fondo en la materia y las procesales de esta y de faltas, con estricta observancia de los principios consagrados en la Constitución Nacional, los instrumentos mencionados en el
inciso 22 del artículo 75 de la misma y en el presente texto. Sancionado dicho Código o vencido el plazo fijado, que es improrrogable, todas las normas contravencionales quedarán derogadas.

Decimotercera

Se faculta al Gobierno de la Ciudad, para que convenga con el Gobierno Federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad, conservando su inamovilidad y jerarquía, cuando se disponga que la justicia ordinaria del territorio de la Ciudad sea ejercida por sus propios jueces.
Los que hayan sido designados antes del mencionado convenio pueden ser removidos sólo por los procedimientos y jurados previstos en la Constitución Nacional.
Esta facultad no impide que las autoridades constituidas puedan llegar a un acuerdo en términos diferentes, para lograr una transferencia racional de la función judicial(*).
En todos los casos el acuerdo comprenderá, necesariamente, la transferencia de las partidas presupuestarias o la reasignación de recursos conforme al
artículo 75, inciso 2º, de la Constitución Nacional.

Decimocuarta


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