Cláusulas transitorias
    Cuarta
  

Cuarta

La primera Legislatura puede, por única vez, y durante los primeros doce meses desde su instalación, modificar la duración de los mandatos del próximo Jefe de Gobierno, el de su Vicejefe y el de los legisladores del próximo periodo, con el fin de hacer coincidir las elecciones de autoridades de la Ciudad con las autoridades nacionales. Dicha ley debe sancionarse con la mayoría de dos terceras partes del total de los miembros del Cuerpo.

Quinta

Para la primera elección de legisladores, la Ciudad de Buenos Aires constituye un distrito único.

Sexta

Los diputados de la primera Legislatura duran en sus funciones, por única vez, desde el día de la incorporación hasta el día de cese del mandato del Jefe de Gobierno. La primera Legislatura establecerá el sistema que garantice su renovación en forma parcial a partir de la segunda Legislatura, inclusive.
Hasta que la Legislatura dicte su propio reglamento, se aplica el reglamento de la Convención Constituyente de la Ciudad y supletoriamente el de la Cámara de Diputados de la Nación.

Séptima

A partir de los treinta días corridos de constituida la Legislatura caducan todas las designaciones realizadas por cualquier administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, efectuadas con el acuerdo del Concejo Deliberante, salvo que en ese plazo sean ratificadas por la Legislatura a pedido del Poder Ejecutivo. En caso de vacancia previa a la constitución de la Legislatura, el Jefe de Gobierno designa al reemplazante en comisión, ad-referendum de aquella.
A los treinta días corridos de constituida la Legislatura caducan las designaciones del Controlador General y sus adjuntos, salvo que en ese plazo sean ratificados por la Legislatura.

Octava

La Ley Básica de Salud será sancionada en un término no mayor de un año a partir del funcionamiento de la Legislatura.

Novena

El Jefe de Gobierno convocará a elecciones de diputados que deberán realizarse antes del 31 de marzo de 1997.

Décima

Desde la vigencia de la presente Constitución, el Jefe y el Vicejefe del Gobierno de la Ciudad, ejercen las funciones que la misma les atribuye(*).
Los decretos de necesidad y urgencia que emita el Jefe de Gobierno, hasta que se constituya la Legislatura, serán sometidos a la misma para su tratamiento en los diez primeros días de su instalación. Por única vez, el plazo de treinta días del
artículo 91, es de ciento veinte días corridos.
Hasta tanto se dicte la ley de ministerios, el Jefe de Gobierno podrá designar a sus Ministros y atribuirles las respectivas competencias.

Decimoprimera


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