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Cláusulas transitorias Cuarta |
| Cuarta | ||||
La primera Legislatura puede, por única vez, y durante los primeros doce meses desde su instalación, modificar la duración de los mandatos del próximo Jefe de Gobierno, el de su Vicejefe y el de los legisladores del próximo periodo, con el fin de hacer coincidir las elecciones de autoridades de la Ciudad con las autoridades nacionales. Dicha ley debe sancionarse con la mayoría de dos terceras partes del total de los miembros del Cuerpo. |
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| Quinta | ||||
Para la primera elección de legisladores, la Ciudad de Buenos Aires constituye un distrito único. |
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| Sexta | ||||
Los diputados de la primera Legislatura duran en sus funciones, por única vez, desde el día de la incorporación hasta el día de cese del mandato del Jefe de Gobierno. La primera Legislatura establecerá el sistema que garantice su renovación en forma parcial a partir de la segunda Legislatura, inclusive. |
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| Séptima | ||||
A partir de los treinta días corridos de constituida la Legislatura caducan todas las designaciones realizadas por cualquier administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, efectuadas con el acuerdo del Concejo Deliberante, salvo que en ese plazo sean ratificadas por la Legislatura a pedido del Poder Ejecutivo. En caso de vacancia previa a la constitución de la Legislatura, el Jefe de Gobierno designa al reemplazante en comisión, ad-referendum de aquella. |
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| Octava | ||||
La Ley Básica de Salud será sancionada en un término no mayor de un año a partir del funcionamiento de la Legislatura. |
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| Novena | ||||
El Jefe de Gobierno convocará a elecciones de diputados que deberán realizarse antes del 31 de marzo de 1997. |
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| Décima | ||||
Desde la vigencia de la presente Constitución, el Jefe y el Vicejefe del Gobierno de la Ciudad, ejercen las funciones que la misma les atribuye(*). |
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| Decimoprimera | ||||
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