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CAPÍTULO XIII - Del orden de la palabra Artículo 138 |
Artículo 138 |
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El miembro informante de la Comisión tendrá siempre el derecho de hacer uso de la palabra para replicar a discursos pronunciados durante el debate o contestar las observaciones al despacho, presentadas en la forma prevista por el Reglamento en su artículo 113. |
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En caso de oposición entre el autor del proyecto y la Comisión, aquél podrá hablar en último término. |
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Artículo 139 |
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En lo posible se concederá el uso de la palabra al diputado que se oponga a las razones que se hubieran expuesto precedentemente. |
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Artículo 140 |
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Si la palabra fuere pedida por dos o más diputados que no estuviesen en el caso previsto por el artículo anterior, el Presidente la acordará en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los diputados que aún no hubiesen hablado. |
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| CAPÍTULO XIV - De la discusión de la Cámara en Comisión | ||||
Artículo 141 |
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La Cámara podrá constituirse en Comisión, para considerar en calidad de tal los asuntos que estime conveniente, tengan o no despacho de Comisión. |
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Las autoridades de la Cámara en Comisión serán las ordinarias del Cuerpo. |
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Artículo 142 |
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La Cámara constituida en Comisión resolverá si ha de proceder conservando o no unidad del debate. En el primer caso, se observarán las reglas establecidas por los capítulos XV y XVI. En el segundo, podrá hablar cada orador indistintamente sobre los diversos puntos o cuestiones que el proyecto o asunto comprenda. |
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La Cámara reunida en Comisión podrá resolver por votación todas las cuestiones relacionadas con la deliberación y trámite del asunto o asuntos motivo de la conferencia, pero no podrá pronunciar sobre ellas sanción legislativa. |
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La discusión de la Cámara en Comisión será siempre libre y no regirán las limitaciones de tiempo en el uso de la palabra. |
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Artículo 143 |
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La Cámara, cuando lo estime conveniente, declarará cerrado el debate en Comisión a indicación del Presidente o moción de orden de algún Diputado. |
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| CAPÍTULO XV - De la discusión en sesión | ||||
Artículo 144 |
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Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la Cámara, pasará por dos discusiones, la primera en general y la segunda en particular. |
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Artículo 145 |
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La discusión en general tendrá por objeto la idea fundamental del asunto considerado en conjunto. |
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Artículo 146 |
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La discusión en particular tendrá por objeto cada uno de los distintos artículos o períodos del proyecto pendiente. |
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Artículo 147 |
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Ningún asunto podrá ser tratado sin despacho de Comisión, a no mediar resolución adoptada por las dos terceras partes de los votos emitidos, sea que se formule moción de sobre tablas o de preferencia. Los proyectos que importen gastos, no podrán ser tratados, en ningún caso, sin despacho de Comisión. |
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Artículo 148 |
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La discusión de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída sobre el último artículo o período. |
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Artículo 149 |
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Los proyectos de ley que hubieren recibido sanción definitiva en la Cámara, serán comunicados al Poder Ejecutivo, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución Nacional, dándose, además, aviso al Senado. |
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| CAPÍTULO XVI - De la discusión en general | ||||
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