Período 126 (1/3/2008 al 28/2/2009) 
    14/03/2008 - (DAE 24)
  

14/03/2008 - (DAE 24)

I
SENADORES
 
0495-S-08
(S.-495/08)
Buenos Aires, 11 de marzo de 2008.

Al señor presidente del Honorable Senado de la Nación, don Julio C. Cobos.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted con el objeto de solicitarle quiera tener a bien dar por reproducido el proyecto de ley de mi autoría registrado bajo el número S.-3.856/06 sobre regulación del sistema de franquicia comercial.

Sin otro particular, hago propicia la ocasión para saludarlo con mi más distinguida consideración.

Carlos A. Rossi.
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

DE LA FRANQUICIA COMERCIAL
Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1º – Objeto. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de franquicia comercial.

Art. 2º – Concepto. Se denomina franquicia comercial al conjunto de derechos de propiedad intelectual o industrial relativo a marcas, nombres comerciales, enseñas, imagen, rótulos de establecimiento, modelos de utilidad, diseños, dibujos, logotipos, knowhow, incluyendo conocimientos específicos, estén o no patentados que deberán explotarse para la comercialización de productos o prestación de servicios.

Art. 3º – Knowhow. Se entiende por knowhow o saber hacer, el conjunto de conocimientos prácticos no patentados, derivados de la experiencia comercial de franquiciante. Incluyendo toda información necesaria para la comercialización de los productos o la prestación de los servicios, así como también el modo de presentación de los productos, el trato con los clientes, la gestión administrativa y financiera. El knowhow deberá instrumentarse en el manual de operaciones.

Art. 4° – Manual de operaciones. El franquiciante deberá hacer entrega de un manual de operaciones, en el mismo, deberá encontrarse detallado el giro comercial objeto de la franquicia. El manual de operaciones deberá:

a)Ser redactado de manera clara y precisa, explicando cómo debe actuar el franquiciado y las normas de funcionamiento de la cadena;

b)Sistematizar el knowhow o saber hacer, detallando paso a paso todos los aspectos que hacen al funcionamiento del negocio;

c)Definir los estándares de la cadena, para que todos los establecimientos de la red brinden la misma calidad y gama de productos o servicios;

d)Describir de cada una de las operaciones que se realizan en un procedimiento, explicando en qué consisten, cuándo, cómo, dónde, con qué, y en cuánto tiempo se hacen, señalando el personal responsable de llevarlas a cabo;

e)Contener una lista de conceptos de carácter técnico relacionados con el contenido y técnicas de elaboración de productos o prestación de servicios;

f)Describir los requerimientos de control de calidad;

g)Fijar los horarios de apertura y cierre del local, determinando los cambios, de ser necesario, en las distintas estaciones del año;

h)Fijar la cantidad de empleados mínima para operar el negocio, determinando las funciones de cada uno;

i)Establecer los límites y el alcance del uso de las patentes y las marcas propiedad del franquiciante;

j)Informar sobre los libros de comercio, habilitaciones necesarias y demás documentación que el franquiciado debe cumplimentar;

k)Detallar de manera precisa las condiciones de compras de insumos y maquinarias así como también quiénes son los proveedores de los mismos.

El franquiciado deberá realizar su operatoria comercial de acuerdo a lo establecido en el manual de operaciones. La enumeración del presente artículo no es taxativa sino de contenido mínimo de todo manual de operaciones.

Art. 5º – Contrato de franquicia comercial. Habrá contrato de franquicia comercial cuando una parte denominada franquiciante, cede a otra denominada franquiciado, a cambio de una contraprestación económica, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinado tipo de productos y/o servicios por un plazo determinado y en un territorio delimitado y exclusivo.

El contrato de franquicia comercial comprende por lo menos:

a)El uso de una denominación o rótulo común y una prestación uniforme de los locales objeto del contrato;

b)La provisión por el franquiciante del knowhow;

c)Prestación continua por el franquiciante al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del contrato;

d)Derechos y obligaciones de las partes;

e)Condiciones de utilización por el franquiciado de símbolos pertenecientes al franquiciante;

f)Cláusulas de confidencialidad.

Art. 6º – Inscripción. Todos los derechos inherentes a la franquicia comercial enunciados en el artículo 2º, con excepción del knowhow, deberán estar debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Capítulo II
Modalidades de franquicias

Art. 7º – Modalidades. La franquicia comercial puede ser:

a)Franquicia maestra. El franquiciante transmite al franquiciado principal los derechos de su franquicia para que la desarrolle dentro de un área geográfica de magnitud, a cambio de una contraprestación económica. El franquiciado principal deberá desarrollar y en su caso adaptar la franquicia dentro del territorio asignado, debe establecer un local piloto. Tendrá el derecho de subfranquiciar el negocio, debiendo cumplir con la obligación de inscribirse en el registro de franquiciantes del artículo 15;

b)Franquicia individual o formato de negocio. El franquiciante otorgará el derecho al franquiciado para que desarrolle un negocio que ha sido estandarizado y reducido a manuales, de tal forma que en conjunto con la asistencia del franquiciante, le permiten al franquiciado operar un negocio de manera exacta a como lo hace el franquiciante;

c)Franquicia córner. El propietario de un negocio destinará parte de su local, de manera exclusiva a una determinada marca. En la zona destinada sólo deberá haber productos con la imagen y la marca franquiciada. En este espacio, se venden los productos o se prestan los servicios objeto de la franquicia, según los métodos y las especificaciones del franquiciante.

Capítulo III
Condiciones

Art. 8º – Plazo. El contrato de franquicia comercial deberá celebrarse por un plazo mínimo de tres años, renovable por iguales períodos.

Resolución anticipada. El franquiciado podrá, transcurridos los seis primeros meses de la relación contractual con el franquiciante, rescindir el contrato, debiendo notificar su decisión en forma fehaciente al franquiciante con una antelación mínima de sesenta días. El franquiciado, de hacer uso de esta opción, deberá abonar al franquiciante, en concepto de indemnización, la suma equivalente al 10 % de la suma abonada en concepto de canon de ingreso.

Art. 9º – Forma. El contrato de franquicia comercial deberá formalizarse mediante instrumento privado con firmas certificadas ante escribano público.

Capítulo IV
Circular de oferta de franquicia

Art. 10. – Circular de oferta de franquicia (COF). Con una anticipación no menor a 20 días previos a la celebración del contrato de franquicia, el franquiciante deberá poner a disposición del potencial franquiciado con quien desee contratar, una circular de oferta de franquicia, la que deberá contener además de la fecha en la que se hace entrega y la firma del franquiciante o su representante, la siguiente información:

a)Identificación de la empresa franquiciante. De ser persona física, su apellido y nombre completo, nacionalidad, documento nacional de identidad, código único de identificación tributaria, domicilio comercial y teléfono. De ser persona jurídica, su denominación o razón social, tipo societario, fecha de constitución de la sociedad, número de inscripción en la Inspección General de Justicia, domicilio social y comercial y teléfono;

b)Nombre comercial del negocio objeto de franquicia;

c)Objeto comercial y actividad franquiciada;

d)Indicación de todas las franquicias concedidas y vigentes y los datos de los franquiciados necesarios para poder contactarlos;

e)Indicación precisa de juicios pendientes con franquiciados;

f)Acreditar la registración en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial de las marcas, nombres comerciales, enseñas, modelos de utilidad, diseños, dibujos, logotipos, isologotipos y todo otro elemento registrable objeto de la franquicia comercial;

g)Copia certificada del certificado extendido por el Registro de Franquiciantes;

h)Balances, estados de resultados y memoriales de los últimos 3 años del franquiciante y de uno o más franquiciados en caso existir;

i)Especificaciones en cuanto a:

1.Inversión estimada para la adquisición y puesta en funcionamiento del sistema.

2.Monto del derecho de ingreso al sistema.

3.Monto estimado de la inversión en instalaciones, equipamiento y stock de mercaderías y bajo qué condiciones deberán realizarse;

j)El pago de regalías periódicas, con el respectivo detalle de bases de cálculos sobre las que se realizará;

k)El detalle de otras contribuciones, como montos de publicidad u otras especificaciones convenidas contractualmente;

l)Seguros mínimos exigidos;

m)Especificaciones en relación al territorio donde se desarrollará la franquicia, básicamente.

1.Si existe exclusividad y en su caso la delimitación de la misma.

2.Condiciones bajo las cuales el franquiciante y los franquiciados pueden o no realizar ventas telefónicas o por Internet, cuyo destino es en el territorio de exclusividad concedido al franquiciado:

n)Si existe exclusividad de aprovisionamiento por el franquiciante o por terceros y sus condiciones;

o)Duración y alcance de la capacitación. Detalle de la asistencia técnica, sistemas de supervisación de la franquicia y alcance de los controles;

p)Especificaciones sobre la situación del franquiciado luego de expirado el contrato en lo relativo a la confidencialidad y al deber de no competencia;

q)Modelo del contrato de franquicia comercial que regulará las relaciones entre las partes;

r)Plazo de duración del contrato y condiciones de renovación.

Art. 11. – Incumplimiento. El incumplimiento del franquiciante de la obligación consagrada en el artículo 10, sea en cuanto a la entrega de la COF, o a la inclusión o veracidad del contenido de la misma, dará el derecho al franquiciado a rescindir unilateralmente el contrato y a exigir la devolución pagada por todo concepto más una suma igual a las inversiones realizadas en cumplimiento del contrato, quedando subrogado el franquiciante en los derechos emergidos de tales inversiones. Deberá notificar al franquiciante de manera fehaciente su voluntad de rescindir dentro de los 30 días de verificado el incumplimiento.

Capítulo V
Derechos y obligaciones de las partes

Art. 12. – Principales obligaciones del franquiciante:

a)Adjudicar el derecho de explotar una unidad negocial u operativa en franquicia, transmitiendo al franquiciado cuando corresponda según la modalidad de franquicia pactada, la marca, signos distintivos, el knowhow, las técnicas e instrucciones y el sistema para operar;

b)Mantener al franquiciado en el uso pacífico de los elementos mencionados. Esta obligación se refiere tanto a las perturbaciones provenientes de terceros como del propio franquiciante;

c)Proporcionarle los manuales que contengan un detalle de los sistemas y procedimientos de operaciones de la franquicia de que se trate;

d)Proveer de asistencia técnica para la mejor operatividad de la franquicia durante la vigencia del contrato;

e)Proporcionarle especificaciones de relaciones con terceros, clientes, publicidad, promoción, diseño y equipamiento del local o locales, pautas contables, cursos de capacitación del personal, seguro de los bienes, atención al público;

f) En caso de imposibilidad de cumplir, por causa de fuerza mayor debidamente acreditada, en tiempo y forma con los abastecimientos a los cuales se comprometió, deberá permitir –al franquiciado– comprar los productos en el mercado local previa autorización de la franquiciante, a condición de que mantenga las normas de imagen y calidad propias;

g)No podrá ceder el derecho a explotar la franquicia o parte de ella a terceros, en la zona geográfica estipulada contractualmente con el franquiciado;

h)Cobrar una regalía periódica razonable, calculada en función de la venta bruta del negocio franquiciado;

i)Actualización permanente del knowhow y las exigencias y tendencias del mercado.

Art. 13. – Principales obligaciones del franquiciado:

a)Aplicar los métodos comerciales elaborados por el franquiciante, así como sus sucesivas modificaciones y utilizar los derechos de propiedad industrial o intelectual concedidos;

b)Desarrollar efectivamente la actividad comprendida en la franquicia, cumpliendo las especificaciones del manual de operaciones y las que el franquiciante le comunique en cumplimiento de su deber de asistencia técnica;

c)Proporcionar las informaciones que razonablemente requiera el franquiciante para el conocimiento del desarrollo de la actividad y facilitar las inspecciones que se hayan pactado o que sean adecuadas al objeto de la franquicia;

d)Permitir al franquiciante, que éste efectúe controles en sus locales objeto del contrato, incluyendo los productos comercializados y los servicios prestados, así como los inventarios y cuentas del franquiciado;

e)Comercializar productos o prestar servicios que exclusivamente cumplan con las especificaciones técnicas mínimas de calidad establecidas por el franquiciante en el manual de operaciones;

f)No fabricar, vender o utilizar, en el marco de la prestación de servicios, productos que compitan con los productos de la franquiciante que sean objeto de la franquicia;

g)No utilizar el knowhow concedido por el franquiciante para otros fines que la explotación de la franquicia; el franquiciado podrá ser mantenido bajo esta obligación con posterioridad a la expiración del acuerdo;

h)No ejercer, ni directa ni indirectamente, un comercio similar en un territorio donde pudiera competir con un miembro de la red franquiciada, incluido el franquiciante; el franquiciado podrá ser mantenido bajo esta obligación después de la expiración del contrato, por un período razonable no superior a un año, en el territorio donde haya explotado la franquicia;

i)Abonar los derechos de franquicia, regalías o canon de franquicia, contribuciones a fondo de publicidad y demás obligaciones económicas pactadas con el franquiciante;

j)No podrá ceder los derechos y obligaciones resultantes del contrato de franquicia, sin consentimiento expreso del franquiciante;

k)No adquirir participaciones financieras en el capital de una empresa competidora que daría al franquiciado el poder de influir la conducta económica y de mercado de dicha empresa.

Capítulo VI
De la responsabilidad

Art. 14. – Responsabilidad ante los consumidores y usuarios por daños ocasionados por productos elaborados. El consumidor o usuario podrá exigir la totalidad del resarcimiento al franquiciante o al franquiciado, sin perjuicio de las respectivas acciones de repetición que hayan convenido las partes.

Art. 15. – Responsabilidad ante los consumidores y usuarios por daños derivados de la prestación de servicios. Franquiciante y franquiciado serán solidariamente responsables por los daños que ocasionen a los usuarios en la prestación de servicios.

Capítulo VII
Del registro de franquiciantes

Art. 16. – Registro. Créase el Registro de Franquiciantes (RF) en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Nación, el cual resolverá en todo lo atinente a su organización y funcionamiento.

Art. 17. – Inscripción. Todas las personas físicas o jurídicas que deseen desarrollar su actividad comercial bajo el sistema de franquicia comercial, deberán inscribirse en el Registro de Franquiciantes.

Art. 18. – Vigencia de la inscripción. La vigencia de la inscripción en el Registro de Franquiciantes será de 5 años, renovable por iguales períodos.

Art. 19. – Requisitos. Para inscribirse en el Registro de Franquiciantes, el interesado deberá presentar una solicitud, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)Establecer domicilio o representación legal dentro del territorio nacional;

b)Tipo societario, denominación o razón social. Estatuto legalizado con constancia de su inscripción ante la Inspección General de Justicia en caso de tratarse de una sociedad o matrícula de comerciante si se trata de una persona física;

c)Indicación precisa de juicios pendientes;

d)Descripción detallada del sistema franquiciado así como también de productos y/o servicios que franquicia, detallando si es elaborador, proveedor, importador, fabricante, distribuidor;

e)Acreditar la registración en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial de las marcas, nombres comerciales, enseñas, modelos de utilidad, diseños, dibujos, logotipos, isologotipos y todo otro elemento registrable objeto de la franquicia comercial.

Art. 20. – Certificado de registro. Cumplidos los requisitos del artículo precedente, la autoridad de aplicación, extenderá el correspondiente certificado de registro de franquiciante.

Capítulo VIII
De la conclusión de la relación

Art. 21. – Conclusión del contrato:

a)Por acuerdo de los contratantes;

b)Por expiración del plazo contractual estipulado;

c)Por la incapacidad, muerte, disolución o quiebra del franquiciado;

d)Por decisión firme de autoridad competente que considere que el contrato incurre en prácticas restrictivas de la competencia;

e)Por las causales específicamente previstas en el contrato.

Capítulo IX
Disposiciones transitorias

Art. 22. – La presente ley se aplica a los contratos de franquicia comercial y a los que, habiendo sido denominados de otro modo, presenten inequívocamente las características previstas en esta ley.

Art. 23. – Los actuales franquiciantes tienen el plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley para inscribirse en el Registro de Franquiciantes.

Art. 24. – El incumplimiento de las obligaciones que nacen de la relación contractual se regulará conforme al régimen de responsabilidad de los contratos que establecen el Código Civil y el Código de Comercio de la Nación. Asimismo, serán de aplicación según el tipo de negocio y de franquicia que se vaya a desarrollar, la siguiente legislación: ley 24.240 de defensa del consumidor; ley 22.802 de lealtad comercial; ley 22.262 de defensa de la competencia; ley 24.481 de patentes; ley 22.362 de marcas y ley 11.723 de propiedad intelectual.

Art. 25. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Carlos A. Rossi.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Consideraciones en general. En la necesidad encontrar nuevos canales de distribución de productos y servicios, los comerciantes fueron ensayando diferentes modalidades para llegar de una manera más directa a los consumidores finales de bienes y servicios. De este modo, los sistemas de distribución en general y las franquicias comerciales en particular, fueron el vehículo para concretar la expansión de un negocio exitoso y con ello llegar sin limitaciones a millones de consumidores. La franquicia comercial, entendida como el sistema a través del cual, el franquiciante elabora y aprueba un procedimiento comercial específico, ya sea para la distribución de bienes o la prestación de servicios, que después procede a otorgar el derecho de uso a los franquiciados, y que se materializa en función de un contrato de franquicia comercial entre dos empresas independientes, por el cual una, el franquiciante, a cambio de una compensación generalmente bajo la forma de una cuota inicial y/o cuotas periódicas otorga a la otra, el franquiciado, el derecho a comercializar bienes o prestar servicios bajo su marca y/o nombre comercial siguiendo el método comercial o los procedimientos que ha elaborado y probado de manera exitosa. Para que el franquiciado pueda actuar así, el franquiciante proporciona al franquiciado el saber hacer o knowhow requerido y la formación necesaria para emplearlo.

Este sistema, nacido a mediados del siglo XIX en Estados Unidos de Norteamérica, en el año 1862, cuando la compañía Singer & Co. o Singer Sewing Machine Company, dedicada a la fabricación de máquinas de coser, comenzó a utilizar esta fórmula empresarial para solventar las necesidades de distribución y cobertura de sus productos, y que además fue rápidamente imitada por empresas de diferentes rubros, especialmente en el área automotriz, hotelera y gastronómica.

El contrato de franquicia comercial, se ha desarrollado a lo largo de los últimos 40 años con creciente pujanza.

En nuestro país comenzó a desarrollarse a comienzos de la década de 1980 y en los últimos quince años su desarrollo ha sido incipiente. En 2005, el sistema de franquicias, generó ingresos por 7.872 millones de pesos, monto equivalente aproximado al 1,5 % del producto bruto interno y con una proyección creciente a 8.344 millones de pesos para el año 2006.1

En otro orden de ideas, y para afirmar la importancia que tiene el sistema en las economías locales, en la Argentina, los sistemas de franquicias comerciales habrán generado para finales de 2006 la creación aproximada de 133.725 puestos de trabajo genuino.2

Como se puede advertir, las franquicias de distribución y de servicios generan crecimiento económico, aportan ventajas a los consumidores o usuarios de bienes o servicios, y contribuyen a mejorar la producción, comercialización y distribución de bienes y la prestación de servicios, así como a promover el progreso técnico o económico.

Sin embargo, el crecimiento de las franquicias comerciales, no ha sido acompañado por el derecho positivo, careciendo hasta el momento de un marco normativo que brinde seguridad jurídica tanto a las partes integrantes del sistema como a los consumidores finales de productos y servicios. Razón suficiente que amerita el dictado de una ley que brinde equilibrio y certidumbre a la relación.

En el proyecto se incluye la creación de un registro de franquiciantes (RF) donde se deberán inscribir aquellas personas físicas o jurídicas que hayan desarrollado un modelo exitoso de negocio y que deseen franquiciarlo, debiendo cumplir los requisitos necesarios para obtener el certificado de franquiciante. Este certificado brinda al potencial franquiciado un marco de seguridad que su cedente es el verdadero titular de la marca, evitando la posible comisión de fraudes.

También se incluye la Circular de Oferta de Franquicia (COF), tomada como referencia de la legislación brasileña, las leyes españolas y normas federales de los Estados Unidos. La citada circular, permitirá al franquiciado conocer toda la información relevante de carácter legal y económica con suficiente antelación a la suscripción del contrato, con lo cual, podrá reflexionar su decisión de ser parte de la red de franquicia con todos los elementos a su alcance.

Este elemento es de vital importancia para el desarrollo de la relación dado que la veracidad y completitud de la información evitará posibles diferencias entre las partes, construyendo desde el comienzo una relación honesta y transparente. El incumplimiento del franquiciante dará lugar a la rescisión unilateral del franquiciado y la consecuente exigencia de la devolución de toda suma de dinero abonada así como también de las inversiones realizadas en el marco del contrato de franquicia suscrito.

Se fija como plazo mínimo de duración del contrato tres años, en compatibilidad con la Ley de Locaciones Urbanas, con la opción de resolución anticipada luego de transcurridos los primeros seis meses.

La onerosidad propia del contrato de franquicia comercial, impone al franquiciado las obligaciones pecuniarias a su cargo. Estas son, generalmente, la de abonar una suma fija en concepto de canon de ingreso al sistema y una regalía periódica sobre ingresos u otras bases de cálculos. Dichas formas de pago y cálculo de los montos a pagar deberán estar claramente fijadas en la Circular de Oferta de Franquicia y en el contrato.

Finalmente, como se puede advertir, podemos afirmar que la interrelación entre economía y derecho es claramente palpable. Y en esta sintonía, la transformación de nuestro sistema jurídico se encuentra en pleno desarrollo. Es por ello que si bien hasta nuestros días el sistema de franquicias ha adquirido tipicidad social, se impone la necesidad de darle consagración legislativa expresa y de este modo acompañar con previsibilidad y seguridad jurídica a las nuevas y cambiantes relaciones contractuales.

Consideraciones en particular. En el proyecto se incorpora, en el artículo 2°, el concepto legal de franquicia comercial a los fines de determinar de manera clara cuándo estamos frente a la misma, más allá de la denominación que utilicen las partes. Esto es de suma importancia, en virtud de que en la doctrina se han dado diversas definiciones, que si bien en general coinciden en su esencia, difieren en su alcance y contenido. De este modo queda fijado un concepto, evitando cualquier duda en cuanto si se está o no frente a una franquicia comercial. Además para seguridad del franquiciado, los derechos de propiedad industrial o intelectual deberán estar debidamente inscritos en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (artículo 6°).

En el artículo 3° se conceptualiza el knowhow o saber hacer, elemento esencial de toda franquicia comercial, dado que allí se encuentra la fórmula del éxito comercial del negocio y que precisamente el franquiciante debe transmitir de manera completa, clara y precisa al franquiciado. Para la transmisión del mismo es de vital importancia el Manual de operaciones (artículo 4°) ya que es el lugar donde se hace tangible el saber hacer o knowhow. En el proyecto se realiza una enumeración mínima de los elementos que debe contener el Manual de operaciones; la misma es a los fines de garantizar al franquiciado la adquisición de un procedimiento exitoso y no una simple licencia de marca.

En el artículo 5° se declara expresamente cuándo habrá contrato de franquicia comercial, y las partes integrantes del mismo; se revela la onerosidad del contrato y la exclusividad y delimitación del territorio. Estos elementos garantizan al franquiciado la no competencia por parte del franquiciante o de otros franquiciados integrantes de la red.

Si bien esta obligación de no competencia se encuentra explícita dentro de las obligaciones del franquiciante en el artículo 12, se consideró elemental que quede dentro del concepto de contrato de franquicia, logrando de este modo que los franquiciados gocen de la seguridad, que por el plazo que dure la relación contractual que vincula a las partes, no sufrirán la competencia por integrantes de la misma red. Además, a los fines de brindar mayor claridad y calidad al sistema, se hace una enumeración de los requisitos indispensables que debe contener el contrato, asegurándose al franquiciado el uso de la marca y al franquiciante la garantía que sólo será utilizada bajo las condiciones por él impuestas, la provisión del saber hacer o knowhow y la asistencia técnica y comercial para que el franquiciado desarrolle con éxito la franquicia. Finalmente el deber de confidencialidad, es decir la obligación de secreto que debe guardar quien ha tomado conocimiento de una fórmula exitosa para realizar un negocio determinado. Esta obligación tiene en miras garantizar al franquiciante que su fórmula no sea utilizada ni divulgada una vez finalizado el contrato. Las partes regularán el alcance de la misma en función a las especiales características del negocio franquiciado.

En el capítulo II siguiendo la calificada doctrina, que en este punto es prácticamente unánime, se decidió enumerar las diferentes modalidades de franquicias. De esta forma se establece de un modo preciso cuáles son las variantes de franquicias por las que puede optar el titular de un negocio que desea utilizar el sistema de franquicias comerciales como vehículo para expandir su negocio.

El capítulo III contiene las condiciones de plazo y forma que deberá cumplir todo contrato de franquicia comercial. En el artículo 7° del proyecto, se establece como plazo mínimo del contrato de franquicia comercial el término de tres años. Esto obedece a compatibilizar el presente proyecto de ley con la Ley de Locaciones Urbanas, 23.091, en razón de que en general el franquiciado al momento de adquirir una franquicia comercial, opta por alquilar un local en una zona y con las características técnicas especificadas por el franquiciante. Es decir que se pretendió sintonizar los plazos mínimos y la opción a una resolución anticipada en función de que la locación del inmueble y la franquicia forman un conjunto generalmente inseparable. La opción de una resolución anticipada de la franquicia, responde a la necesidad que puede tener un franquiciado, que no ha logrado desarrollar con éxito la franquicia; además de nada serviría condenarlo al cumplimiento del plazo mínimo por el perjuicio económico que sufriría y el riesgo de desprestigio que podría provocar a la marca por una deficiente gestión, que en definitiva perjudicaría a la red en general y al franquiciante en particular.

Sin embargo, tendrá la obligación de notificar de manera fehaciente y con una antelación de sesenta días al franquiciante su decisión de resolver el contrato. Este deber de notificación permite al franquiciante prever con un tiempo prudencial las estrategias comerciales a seguir.

Se consideró esencial la incorporación al proyecto de ley, en su artículo 10, de una circular de oferta de franquicia (COF), la que debe ser entregada al franquiciado con una antelación no inferior de 20 días a la firma del contrato. Se fijó este plazo para que el franquiciado pueda evaluar y constatar la información otorgada por el franquiciante; en función de la misma podrá evaluar su decisión de incorporarse a la red. Se ha realizado una enumeración de contenido mínimo no taxativo de requisitos que debe contener la COF. Los datos que debe brindar el franquiciante al potencial franquiciado tiene como finalidad presentar, por un lado, de un modo formal la trayectoria y antecedentes del titular del negocio exitoso. Pero también es de suma importancia que el interesado en incorporarse a la red comercial conozca, con la mayor certeza posible, cuáles son las condiciones comerciales y económicas que lo vincularán con el franquiciante. En la COF no se incluye información relacionada con el giro del negocio, knowhow o saber hacer porque podría ser perjudicial, para el franquiciante, revelar detalles de un procedimiento exitoso y que posteriormente el interesado no concrete la operatoria.

En el artículo siguiente, se regula lo referente al incumplimiento de la entrega o la deficiente o falaz información contenida en la COF. Esta circunstancia otorga el derecho al franquiciado a rescindir el contrato de franquicia y a exigir la devolución del dinero pagado por todo concepto. El proyecto pretende otorgar un marco de seguridad al franquiciado que realiza una importante inversión, en la convicción de la veracidad de la información otorgada por el franquiciante. De este modo, indudablemente, se proyecta mejorar la seriedad y calidad del sistema.

Como se establece en el artículo 5°, es elemental en el contrato de franquicia comercial establecer los derechos y obligaciones de las partes. Sin embargo se considera fundamental establecerlas, prima facie legalmente, sin perjuicio de su ampliación y desarrollo por las partes. Esto es así en miras a desalentar abusos por parte del franquiciante y además que el franquiciado sepa que la ley otorga derechos y deberes esenciales que no podrán ser alterados.

En sintonía con la Ley de Defensa del Consumidor se establece en el capítulo VI que el usuario o consumidor que sufra un daño por el uso o consumo de bienes o servicios objeto de un contrato de franquicia podrá ejercer la totalidad de su reclamo al franquiciante o al franquiciado, sin perjuicio de las acciones de repetición que se hayan acordado contractualmente. En este sentido, se aspira a que el franquiciante integre a su cadena franquiciados solventes que ofrezcan garantías suficientes para hacer frente a posibles litigios. Es recomendable además que se exija un seguro de responsabilidad civil para que se cubran potenciales eventualidades. Con esta incorporación se intenta otorgar claridad desde un comienzo a la relación y advertir cuáles son los riesgos de integrar un sistema de franquicias para anticipar mecanismos de prevención.

Con la finalidad de evitar que comerciantes oportunistas ofrezcan bajo la modalidad de franquicias comerciales negocios que no cumplen con los requisitos elementales de la figura previstos en el presente proyecto, se propone en el artículo 16 la creación de un registro de franquiciantes (RF) con el objeto de que aquellas personas físicas o jurídicas que deseen desarrollar un sistema de franquicias se inscriban en el mencionado registro. El registro expedirá un certificado que tendrá una duración de cinco años y podrá ser renovado. Será obligación del franquiciante adjuntar copia del mismo en la COF.

La finalidad perseguida es asegurar a potenciales inversores que aquella franquicia en la que pretenden invertir, se encuentre debidamente registrada, proporcionando mayor seguridad y garantía de que está en frente de una verdadera franquicia y no de algún comerciante especulador que sólo pretende acrecentar sus activos a costa, muchas veces, de pequeños inversores.

Con el presente proyecto se pretende potenciar al máximo los aspectos positivos de esta modalidad de comercialización, que necesita hoy para su eficaz funcionamiento de una normativa que garantice el adecuado comportamiento de todos los agentes del sector y cuya consecuencia directa será un mejor funcionamiento del sistema. Es además objetivo del presente proyecto, proporcionar reglas de juego equilibradas y transparentes entre grandes y pequeños comerciantes que se enmarcan dentro de un contrato de franquicia comercial.

Para concluir, afirmamos que el Estado debe intervenir necesariamente en la regulación de ciertas actividades comerciales que por sus especiales características han quedado al margen del derecho positivo. Esto ha sucedido con el régimen de franquicias comerciales, por esta razón surge la necesidad de regular específicamente dicho sistema, otorgando un marco de equidad y equilibrio en las relaciones de las partes integrantes. Para esto se busca adecuar la legislación a la realidad de los mercados actuales.

Carlos A. Rossi.

–A las comisiones de Legislación General y de Industria y Comercio.

0496-S-08
(S.-496/08)
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

REFORMAS A LA LEY 25.509  SOBRE DERECHO REAL DE SUPERFICIE FORESTAL. AMPLIACION A LA ACTIVIDAD FRUTICOLA

Artículo 1º – Sustitúyese el artículo 1º de la ley 25.509, por el siguiente texto:

Artículo 1º: Créase el derecho real de superficie forestal, constituido a favor de terceros superficiarios, por los titulares de dominio o condominio sobre un inmueble susceptible de forestación o silvicultura y fruticultura, de conformidad a lo establecido por la presente ley.

El derecho real de superficie forestal y frutícola se proyecta en el subsuelo o sobresuelo, quedando a salvo los derechos constituidos o a constituirse a favor de otros terceros en estos espacios, siempre que los mismos estén regidos por leyes o regímenes especiales.

Art. 2º – Sustitúyese el artículo 2º de la ley 25.509, por el siguiente texto:

Artículo 2º: El derecho real de superficie forestal y frutícola es un derecho real autónomo y temporario sobre cosa propia, que otorga el derecho de usar, gozar –ya sea por sí o por otro– gravar y disponer ampliamente de las plantaciones resultantes de la actividad forestal o frutícola, realizada en relación con los inmuebles mencionados en el artículo 1º, los que no podrán tener otro destino mientras se encuentre vigente el derecho real de superficie que se hubiere constituido.

A los fines de la presente ley, las plantaciones, en su sentido más amplio, son consideradas cosas muebles, aplicándose a las mismas las normas previstas en el libro tercero, título I del Código Civil.

Los inmuebles gravados con el derecho real de superficie forestal –dentro del área afectada– no podrán tener otro destino que el de la forestación o silvicultura mientras se encuentre constituido y vigente el mencionado derecho real de superficie.

Art. 3º – Sustitúyese el artículo 3º de la ley 25.509 por el siguiente texto:

Artículo 3º: El propietario del inmueble en relación al cual se ha constituido el derecho real creado por la presente ley conserva el derecho de disponer de él en cualquiera de sus formas, debiendo el adquirente respetar el derecho real de superficie establecido con arreglo a la misma el que es también oponible a los acreedores del propietario a los del nuevo adquirente, según el caso.

Art. 4º – Sustitúyese el artículo 4º de la ley 25.509 por el siguiente texto:

Artículo 4º: El propietario del inmueble sobre el que haya constituido el derecho real de superficie no podrá constituir sobre los terrenos o espacios alcanzados por la propiedad superficiaria, total o parcialmente, ningún otro derecho real de disfrute o garantía durante la vigencia del contrato, ni perturbar los derechos del superficiario; si lo hace el superficiario puede exigir el cese de esa perturbación.

Si el derecho real de superficie se refiere solamente a una parte del inmueble, el propietario podrá ejercer plenamente su derecho de dominio sobre el resto del mismo, en la medida que ello no signifique una perturbación al superficiario.

Art. 5º – Incorpórase como artículo 4º bis de la ley 25.509 el siguiente:

Artículo 4º bis: El derecho real de superficie puede tener una extensión mayor que la que sea necesaria para la forestación, silvicultura o fruticultura de que se trate, siempre que la misma sea de utilidad para el mejor aprovechamiento de este derecho real.

Art. 6º – Incorpórase como artículo 4º ter de la ley 25.509 el siguiente:

Artículo 4º ter: Si el inmueble del propietario que constituye el mencionado derecho real fuera un inmueble encerrado, nacerá para el superficiario una servidumbre de tránsito de carácter legal, que podrá ser aparente o no y que gravará los inmuebles vecinos con salida a la vía pública, en beneficio del fundo encerrado. El superficiario y el propietario acordarán la forma y demás detalles de la mencionada servidumbre, pudiendo aplicarse supletoriamente las normas específicas del Código Civil.

Art. 7º – Modifíquese el artículo 5º de la ley citada en los artículos anteriores, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 5°: El derecho real de superficie forestal se constituye por contrato, oneroso o gratuito y también por disposición de última voluntad. En todos los casos será instrumentado por escritura pública.

Cuando el terreno apto para el desarrollo de las actividades previstas en la presente ley se encuentre libre de plantaciones, el propietario podrá atribuir a terceros el derecho de plantar en el mismo y hacer suyo lo que allí crezca, mediante un contrato elevado a escritura pública donde se contemple la posterior e inmediata constitución del derecho real de superficie cuando las plantaciones se hayan logrado.

En todos los casos, los derechos reales de superficie deberán ser inscritos a los efectos de su oponibilidad a terceros interesados, en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción correspondiente, el que abrirá un nuevo folio correlacionado con la inscripción dominial antecedente.

Art. 8º – Incorpórese como artículo 5º bis de la ley 25.509, el siguiente texto:

Artículo 5º bis: No es requisito constitutivo de la adquisición del derecho real de superficie forestal y frutícola la tradición del inmueble sobre el cual existen o existirán las plantaciones, el que continúa en posesión y dominio del propietario constituyente de dicho derecho real.

Art. 9º – Reemplázase el texto del artículo 6º de la ley 25.509 por el siguiente texto:

Artículo 6°: El derecho real de superficie forestal y frutícola tendrá un plazo máximo de duración de cincuenta (50) años, renovable por los contratantes o sus herederos al cabo de dicho período o el plazo resultante de los proyectos forestales, silviculturales o frutícolas, en función de aquel que sea requerido por las especies arbóreas o arbustivas objeto de los mismos.

Art. 10. – Modifíquese el artículo 7º de la ley 25.509 por el siguiente texto:

Artículo 7°: El derecho real de superficie forestal no se extingue por la destrucción total o parcial de lo plantado, cualquiera fuere su causa, siempre que el superficiario realice nuevas plantaciones dentro del plazo de tres años, contados desde la destrucción total o parcial, salvo convención en contrario.

Art. 11. – Modifíquese el artículo 8º de la precitada ley, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 8°: El derecho real de superficie forestal se extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo contractual, cumplimiento de una condición resolutoria pactada, consolidación en una misma persona de las calidades de propietario y superficiario, o por el no uso durante tres años, salvo estipulación en contrario.

En estos supuestos se aplicarán a las propiedades superficiarias de plantaciones existentes las normas previstas en el libro tercero, capítulo VII del Código Civil, relativas al dominio revocable sobre inmuebles, en tanto no sean incompatibles con las de la presente ley.

Art. 12. – Incorpórase como párrafo segundo (2º ) del artículo 11 de la ley 25.509, el siguiente:

En caso que la extinción se produzca por dolo del propietario o sus herederos, éstos deberán abonar al superficiario una indemnización, la que se regirá por las normas del Código Civil, y se fijará no sólo en la medida del daño causado sino también del enriquecimiento que se hubiere operado a favor de los mismos.

Art. 13. – Incorpórase como artículo 11 bis de la ley mencionada en los artículos anteriores el siguiente:

Artículo 11 bis: En caso de extinción por cualquiera de las causales previstas en la presente ley, bastará para la cancelación registral de la inscripción del derecho real de superficie y a los efectos de la consolidación del dominio en cabeza del propietario, la simple presentación de éste ante el registro de la propiedad correspondiente, siempre que la causal invocada resultare del instrumento que se acompañe ante el organismo registral, no siendo necesaria en este caso la intervención judicial para hacer cesar la inscripción originaria.

Art. 14. – Incorpórase como artículo 11 ter de la ley 25.509, el siguiente:

Artículo 11 ter: Los superficiarios podrán defender el derecho del que son titulares y la relación real que tengan sobre las plantaciones del ataque de terceros o del propietario, mediante el ejercicio de la acción real reivindicatoria, las acciones posesorias y los interdictos, según el caso, a cuyos efectos se aplicarán las normas del Código Civil y de los códigos procesales respectivos.

Art. 15. – Incorpórase el artículo 11 quáter de la precitada ley, conforme el siguiente texto:

Artículo 11 quáter: En caso de daños ocasionados a la propiedad superficiaria por la acción del propietario o de terceros se aplicarán las normas del Código Civil relativas al derecho de daños, siempre que en el primer supuesto no se ocasione la extinción de derecho real de superficie, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

Art. 16. – Incorpórase a la ley 25.509 el artículo 11 quinquies, según el siguiente texto:

Artículo 11 quinquies: Será inaplicable el instituto de la prescripción adquisitiva a la adquisición del derecho real de superficie y sobre el inmueble de propiedad del constituyente, mientras subsistan las plantaciones y dicho derecho real se encuentre vigente.

Art. 17. – Modifíquese el artículo 12 de la ley precitada, según el siguiente texto:

Artículo 12: Deróguese a los fines de la presente ley el artículo 2.614 del Código Civil, en lo que respecta a la prohibición de la constitución del derecho real de superficie allí prevista.

Art. 18. – Derógase el artículo 13 de la ley 25.509.

Art. 19. – Modifíquese el artículo 14 de la ley 25.509 según el siguiente texto:

Artículo 14: La presente ley es complementaria del Código Civil y de la Ley de Inversiones en Bosques Cultivados 25.080 y/o de la ley que la sustituya o prorrogue.

Art. 20. – Incorpórese como artículo 14 bis de la ley antes mencionada, el siguiente texto:

Artículo 14 bis: Queda derogado a los fines de la presente ley el artículo 2.519 del Código Civil en todo lo que hace a las plantaciones que existieran en un inmueble apto para el desarrollo forestales, silviculturales y frutícolas, si su propietario constituyó a favor de terceros el derecho real de superficie de conformidad con lo establecido en la presente ley.

Art. 21. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Marina R. Riofrio.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Este proyecto no pretende introducir un tema nuevo en el debate parlamentario: se trata de una reforma a la ley 25.509 que creara el derecho real de superficie forestal con el objetivo de contribuir  –mediante este instituto jurídico– al régimen instituido por la ley 25.080, que promueve las inversiones en nuevos emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes; y mejorar –con la experiencia habida en los años de su aplicación– algunas de sus disposiciones.

Asimismo, busca la extensión del campo de aplicación de la ley hacia la actividad frutícola, actividad productiva que presenta ciclos extendidos, a semejanza de la forestal, pero que no se encuentra prevista en esta ley hasta el presente. Y tiene un gran impacto sobre las economías regionales extrapampeanas, como la de mi provincia, San Juan.

Paso a citar el largo trayecto legislativo de esta propuesta, según los siguientes antecedentes:

– Proyecto S.-1.406-2005: Nélida Martín/Sonia Escudero, que a la vez, reprodujera los proyectos de ley S.-1.868/02 sobre Derecho Real de Superficie Frutícola, de los senadores Nélida Martín y José Luis Gioja (San Juan); y del S.-1.477/02 de la senadora Sonia Margarita Escudero (Salta). Estos fueron refundidos en un dictamen final de la comisión que tuvo sanción del Honorable Senado de la Nación el 4 de diciembre de 2003, pasando a la Honorable Cámara de Diputados para su revisión con el número C.D.-360/03.

– A su turno, este proyecto caducó en la Cámara de Diputados por falta de tratamiento en término; pero, finalmente, su texto fue aprobado el 7 de julio de 2005 con ligeras modificaciones como proyecto de ley de la diputada Narducci. Ingresó a esta Honorable Cámara de Senadores bajo el número C.D.- 36/2005, pero finalmente caducó el pasado 28 de febrero de 2008.

– Por su parte, la senadora Escudero ha reproducido el citado proyecto S.-1.406/2005 que tiene estado parlamentario bajo expediente S.-1.615/07.

– Entre el año 2006 y 2007 he presentado por lo menos cuatro notas a la Comisión de Legislación General solicitando el tratamiento del tema, sin haber tenido mayores respuestas.

– Toda vez que resulta un tema que debe ser analizado en comisión, dado que modifica un derecho real, no quise solicitar su tratamiento sobre tablas.

Los extensos antecedentes me eximen de una explicación detallada de este proyecto, que en definitiva recoge la media sanción que enviara la Honorable Cámara de Diputados bajo expediente C.D.-36/2005, cuyo texto considero que ha sido el resultado de amplios debates en comisión, con el aporte de relevantes especialistas en la materia. Finalmente, se pretende que los ajustes realizados en el texto legal, contribuyan a un mayor y mejor uso de este instituto, y que a su vez ello contribuya a la diversificación de la producción forestal y frutícola.

La relevancia que el tema presenta para una provincia como la que represento y otras que comparten, por ejemplo, la dedicación a una intensa actividad en el sector frutícola –con sus agroindustrias derivadas– me permito insistir en su tratamiento, con la expectativa de que este honorable cuerpo pueda acompañar y sostener esta propuesta hasta su sanción.

Marina R. Riofrio.

–A las comisiones de Legislación General y de Agricultura, Ganadería y Pesca.

0497-S-08
(S.-497/08)
Proyecto de declaración

El Senado de la Nación

DECLARA:

De interés cultural y parlamentario el encuentro musical cuyano “Para el tiempo de cosecha”, organizado por las casas de Mendoza y San Juan, que se realizará el martes 8 de abril en el Salón de Pasos Perdidos de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

En dicha oportunidad, se distinguirán a dos personalidades de extensa trayectoria en la difusión de la cultura cuyana: Jorge Marziali, de Mendoza, y Viviana Castro, de San Juan.

María C. Perceval.– Ernesto R. Sanz. – Mónica R. Troadello. – Roberto G. Basualdo. – Marina R. Riofrio.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La región cuyana, gracias a su vasta riqueza cultural e histórica, además de sus atractivos naturales y turísticos, merece tener una presencia destacada en el ámbito nacional. Por ello, es necesario propiciar la mayor divulgación de las manifestaciones culturales y artísticas cuyanas. En ese contexto, se inscribe la realización del encuentro musical cuyano “Para el tiempo de cosecha”, que tendrá lugar el próximo 8 de abril, en el Salón de Pasos Perdidos de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

El reconocimiento y difusión de la cultura popular implica un compromiso con nuestra identidad. La distinción de reconocidos y reconocidas representantes de los diversos ámbitos –como, en este caso, de la música y las letras– constituye, en este sentido, un incentivo para el desarrollo y crecimiento de todas las expresiones artísticas que enriquezcan justamente esta parte de la historia de todas y todos los argentinos.

En esta oportunidad, serán distinguidos Jorge Marziali, de la provincia de Mendoza, y Viviana Castro, de la provincia de San Juan.

Jorge Marziali es juglar, poeta y compositor. Su primer trabajo discográfico apareció en 1983 bajo el título de Como un gran viento que sopla y desde ese momento ha recorrido todo el país, alternando sus recitales con charlas y conferencias en diversas universidades, escuelas y centros culturales.

En 1986 el disco Marziali cerca nuestro le permite afianzar definitivamente un espacio dentro de la nueva canción argentina. Obras como Los obreros de Morón, Cebollita y huevo, Este Manuel que yo canto o Coplas de la libertad ganan el gusto popular tanto en nuestro país como también en Chile, Uruguay, México y Venezuela.

Marziali de diario, su tercer trabajo discográfico (con portada de Hermenegildo Sábat) contó con la presentación de María Elena Walsh quien dijo: “Yo elijo a Marziali, porque nos devuelve una partecita de lo expropiado, que es casi todo…”. Haciendo alusión a esa capacidad para hacer un compás de espera cuando los tiempos políticos enrarecen el aire sobre el que vuela la cultura popular. Corría el año 1990.

En 1994 Jorge Marziali es llamado para componer las canciones del largometraje El general y la fiebre, del director Jorge Coscia, donde además, debuta como actor.

En noviembre de 1997 obtuvo el primer premio para el rubro Canción en el certamen organizado por la Federación Universitaria Argentina (FUA) y la Multisectorial de Apoyo a Cuba, sobre el tema Treinta años del Che Guevara. En esa oportunidad hizo una presentación en La Habana.

En 1999 edita Miradas, su cuarto álbum de estudio, y es declarado “Maestro del Alma” por la Secretaría de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Otras de sus obras son ¿Y por qué?, disco presentado en el año 2000, y Conurbanos.

Asimismo, la reconocida intérprete cuyana, Viviana Castro, considerada una de las leyendas vivientes del folklore de Cuyo, quien ha compartido escenario con los mejores cantores y ha interpretado la música de grandes compositores del folklore argentino, será distinguida en este edición del ciclo “Para el tiempo de cosecha”.

Cabe señalar que con la realización de este acto se le otorga continuidad al ciclo “Para el tiempo de cosecha” iniciado en marzo de 2006, en el Salón Manuel Belgrano y que se repitió en abril del año 2007 en el Salón Azul del Honorable Senado de la Nación. Este ciclo contribuye a la difusión de la cultura cuyana, con las particularidades propias de las provincias de Mendoza, San Juan y San Luis, estrechamente unidas histórica y culturalmente.

Por todo lo expuesto es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de declaración.

María C. Perceval.– Ernesto R. Sanz. – Mónica R. Troadello. – Roberto G. Basualdo. – Marina R. Riofrio.

–A la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

0498-S-08
(S.-498/08)
Proyecto de comunicación

El Senado de la Nación

Vería con agrado que el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Secretaría de Obras Públicas y Dirección Nacional de Vialidad, arbitre los medios necesarios a los efectos de proceder a la ejecución urgente de trabajos de mantenimiento y conservación de la ruta nacional 51, en el tramo comprendido entre Campo Quijano y el Paso de Sico de la provincia de Salta, límite con la República de Chile.

Sonia M. Escudero.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La ruta nacional 51 en su recorrido de 296 km une la ruta nacional 68 desde la rotonda de Limache en Salta ciudad hasta el Paso de Sico, en el límite con la República de Chile. Es ocioso, en consecuencia, enfatizar la importancia de este tramo de carretera en el orden nacional y el interés que debe existir por proceder a la ejecución urgente de los trabajos de mantenimiento y conservación de esta vía, en el sentido de asegurar a los automovilistas que viajar por este trayecto no signifique poner en peligro su integridad física o destrozar su unidad.

La intransitabilidad de varios tramos de la ruta nacional 51 ha llegado a un punto tal de gravedad que su condición ya ha tomado estado público. En efecto, los medios de comunicación han registrado una protesta espontánea de 200 camioneros, los que con sus respectivos vehículos cortaron esta ruta nacional en el paraje Río Blanco de la localidad de Campo Quijano, departamento de Rosario de Lerma, en la provincia de Salta.

Es válido señalar que los manifestantes de esa queja no responden a ningún sindicato, ni organización gremial o política; son trabajadores que cumplen sus funciones de choferes y que pertenecen a quince empresas que trabajan en la región de la puna salteña en el rubro minero. Asimismo, resulta legítimo y conveniente aclarar que –ante el estado deplorable de la ruta–, los conductores de los transportes no demandaban mejoras por el daño que sufren los vehículos, porque temían poner constantemente en riesgo sus vidas.

De todos modos y aunque no se han manifestado en la protesta, la obligación del Estado nacional es garantizarles transitabilidad segura a las compañías que están invirtiendo sus recursos y esfuerzos en este país, las que en la actualidad se sienten perjudicadas sensiblemente en su patrimonio e intereses, por el deterioro que se produce en las unidades automotor.

Asimismo, esta región cuenta con una gran afluencia de visitantes, por lo cual también se siente altamente afectada la actividad turística que, como todos sabemos, se ha convertido en los últimos años en una constante fuente de ingresos genuinos. No tener acceso libre en esta zona por la dificultad de transitar de forma segura, hace que se vean limitadas sus posibilidades de desarrollo.

Como dato ilustrativo, y a los efectos de dar una imagen sobre el escenario del que estamos hablando, es dable mencionar que la zona de La Encrucijada fue azotada hace un año por un alud que la devastó; sin embargo, al día de la fecha los guardarails siguen estando sueltos y al aire, sin reposición ni arreglo alguno. El socavón sobre el pavimento dejó muchas grietas y las lluvias amenazan con hacer sucumbir ese tramo de la ruta. Lo mismo ocurre en el tramo comprendido desde Salta ciudad, San Luis, La Silleta hasta Campo Quijano, donde la ruta está muy deteriorada.

Para finalizar, señor presidente, no existe un fundamento más explícito para acompañar una iniciativa parlamentaria, que el pedido de prevenir accidentes de tránsito y salvaguardar la vida de las personas. En función de ello, insto a mis pares para que acompañen con su voto afirmativo el presente proyecto, a fin de que esta Honorable Cámara comunique al Poder Ejecutivo que vería con agrado la ejecución urgente de las obras de mantenimiento y conservación de esta importante vía nacional.

Sonia M. Escudero.

–A la Comisión de Infraestructura, Vivienda y Transporte.

0499-S-08
(S.-499/08)
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Declárase de interés nacional la promoción, fomento, desarrollo de la producción, comercialización e investigación del bambú.

Art. 2º – Créase en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente del Ministerio de Economía y Producción de la Nación el Programa Nacional para el Estudio, Promoción y Desarrollo del Bambú (Probambú).

Art. 3º – El Probambú tendrá como objetivos básicos, no excluyentes de otros que pudieren surgir en el curso de su desarrollo, los siguientes:

1.Difundir las características y beneficios del cultivo del bambú.

2.Entender en todo lo referente a la investigación relacionada con los aspectos biotecnológicos, agronómicos y sanitarios de dicha planta, especialmente las especies autóctonas.

3.Realizar estudios censales de las diferentes especies de bambú nativas existentes y las exóticas a implantar en la Argentina.

4.Promover y realizar la capacitación y formación de personal obrero, técnico y profesional en tecnologías agronómicas e industriales basadas en la utilización del bambú.

5.Promover la participación de pequeñas y medianas empresas y de entidades cooperativas en el desarrollo de emprendimientos productivos a través del empleo del bambú como materia prima.

6.Establecer convenios de cooperación con entidades públicas y privadas nacionales e internacionales.

7.Coordinar con las autoridades jurisdiccionales las normas y recomendaciones fitosanitarias y de bioseguridad que se requieran para el cuidado y la protección de las personas, de los ecosistemas y del medio ambiente con relación a estos cultivos.

8.Actuar como organismo de asesoramiento técnico en todo lo referido al aprovechamiento sustentable de las distintas especies y variedades de bambú.

9.Difundir e informar a nivel institucional, al público en general y a los mercados nacionales e internacionales, sobre los avances y desarrollos de la cadena de valor del bambú que se están cumplimentando en la República Argentina, por los distintos medios de difusión o a través de campañas organizadas al efecto.

Art. 4º – El Probambú tendrá como responsable directo de la administración a un/a director/a del programa, asistido por cinco áreas técnicoprofesionales:

1.Biotecnología.

2.Tecnología agrícola.

3.Industrialización y comercialización.

4.Formación, capacitación y difusión.

5.Conservación de la biodiversidad.

El director/a del Probambú será designado/a por el Ministerio de Economía y Producción a propuesta de una terna elevada al efecto por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos. Los cargos de responsables coordinadores de las áreas técnicoprofesionales serán cubiertos a través de llamados a concurso de antecedentes, de acuerdo con la normativa vigente que regula la administración pública nacional.

Art. 5º – El Probambú se financiará con las partidas presupuestarias que a los efectos destine la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, dependiente del Ministerio de Economía y Producción de la Nación. Asimismo podrá, mediante la firma de convenios de cooperación, recibir donaciones, subsidios y fondos especiales provenientes tanto de instituciones nacionales y provinciales, sean públicas o privadas, como de organismos internacionales.

Art. 6º – El Ministerio de Economía de la Nación, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, será la autoridad de aplicación de la presente ley.

Art. 7º – En lo que es de su competencia, la Dirección Nacional de Recursos Naturales y Conservación de la Biodiversidad, deberá emitir, por escrito, su opinión técnica para las medidas de protección ambiental referidas a las especies y/o variedades autóctonas, y en especial las endémicas, que cuenten con medidas de preservación especial a nivel nacional e internacional y que son objeto de un aprovechamiento comercial sustentable en base a los objetivos de la presente norma legal.

Art. 8° – Probambú podrá prestar asistencia técnica y ayuda económica o financiera a los proyectos que presenten personas físicas o jurídicas, emprendedores cooperativos, comunidades locales u aborígenes, instituciones con personería jurídica, gobiernos municipales o Estados provinciales. Los mencionados proyectos deberán ser previamente evaluados y aprobados de acuerdo con las disposiciones que fije el decreto reglamentario y las posteriores normas complementarias emanadas por las áreas técnicoprofesionales mencionadas en el artículo 4°.

Art. 9º – La autoridad de aplicación coordinará con instituciones oficiales y entidades bancarias públicas o privadas una línea de créditos con facilidades especiales para proyectos de cultivo de bambú. Asimismo, la autoridad de aplicación concentrará información sobre otros programas de fomento, subsidios, promoción, desgravaciones impositivas, asistencia técnica y financiera, etcétera, susceptibles de ser aplicables a los sujetos beneficiarios del artículo 8º de la presente ley, facilitando el acceso a los mismos y asistiendo en los procesos de solicitud y tramitación de los mismos.

Art. 10. – La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días a partir de su promulgación.

Art. 11. – Invítase a las provincias a dictar medidas de promoción similares a las estatuidas en la presente ley.

Art. 12. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sonia M. Escudero.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

De todos los proyectos que se gestaron entre China y la Argentina, uno tiene suma trascendencia para nuestro país: la producción de bambú. En el año 2005, la Secretaría de Agricultura, a través de la resolución 866/05, lanzó un proyecto para promover aquí la utilización de una especie que en la lejana Asia tiene trece siglos de historia, infinidad de usos y un comercio floreciente, que llega a los 15.000 millones de dólares anuales.

Así se creó en Argentina el Foro Nacional para el Desarrollo Integral del Bambú en el ámbito de la citada secretaría, el que cuenta con la representación de varias provincias.

Más de la mitad de la humanidad utiliza a diario el bambú, debido a que se presenta como una alternativa ante materiales más costosos y tal vez en el futuro su utilización sea en forma masiva, como fuente de energía y reemplazo de madera de árboles, por tratarse de un material fácilmente renovable.

El bambú presenta una amplia gama de aplicaciones que va desde la alimentación, vivienda, trabajo, usos en la agricultura, transporte, caza, música, y usos industriales. Esto demuestra la gran importancia que puede llegar a tener esta especie, aún poco conocida para los occidentales.

Existe una amplia variedad de productos que se han originado a partir del bambú: sólo en China se registra una diversidad que asciende a los 5.000 productos diferentes, muchos de éstos desarrollados a pequeña escala y en algunos casos con fines de autoconsumo; sin embargo la tendencia va enfocada al uso del bambú en productos de consumo masivo, que están incidiendo en forma gravitante en las economías asiáticas.

Algunos ejemplos de importancia, en el uso masivo del bambú son:

– Vivienda y construcción: más de 1 billón de personas habita en casas de bambú, alcanzando en algunas regiones del mundo hasta un 73 % de incidencia (Bangladesh). Asimismo, las propiedades antisísmicas del mismo han contribuido a valorizar este material desde el punto de vista estructural. En el caso de Colombia, después del terremoto del año 1998 en la zona de Armenia, las viviendas que registraron menores daños fueron las construidas con estructuras de bambú, lo que significó un auge para este tipo de construcción. Por otra parte, recientemente en Alemania estudios de normas técnicas de construcción han aceptado, dentro de estrictas normativas, la utilización del bambú como material apto para la construcción.

– Los cortos ciclos de cosecha del bambú –que fluctúan entre 2 y 6 años–, son al menos 15 veces inferiores a los ciclos de rotación de los árboles forestales. Intensivos sistemas silviculturales, la utilización casi integral de la materia prima y la gran cantidad de productos y procesos que se requieren para su transformación son factores preponderantes para ser considerado como un recurso altamente intensivo en la absorción de mano de obra.

– Las bajas inversiones de capital, en consideración a que existe maquinaria especializada para el bambú de bajo costo de adquisición, convierte a la industria del bambú en una opción favorable para la creación de microempresas y para programas de desarrollo en países que tienen altas necesidades de generación de empleos a nivel rural. Este es el caso de China, Filipinas, Indonesia, Tailandia e India.

– El rol ambiental del bambú, la alta tasa de reposición de los bambúes, su gran diversidad y adaptabilidad, hacen de esta especie una atractiva alternativa para impulsar el desarrollo socioeconómico, y disminuir el impacto ambiental al bajar la presión de utilización sobre los bosques, especialmente en áreas rurales tropicales y subtropicales de países en desarrollo.

– Las restricciones a la poda de bosques naturales que se han realizado en China, han generado en estos últimos años un dinámico impulso por crear plantaciones artificiales de bambúes, cubriendo así sectores anteriormente deforestados. De la misma manera, el bambú muestra un gran potencial para detener procesos erosivos, ya que cuenta con un complejo sistema de rizomas con gran capacidad de retención de suelos, es capaz de crecer en fuertes pendientes y además es de rápida cobertura en terrenos deforestados.

Asimismo, las formaciones de bambú cumplen un importante rol en el control de riberas y taludes. Luego del fenómeno climático conocido como “El Niño”, en Ecuador, en el año 1998 se verificó la eficiencia del bambú como vegetación protectora en aquellas riberas cubiertas con cultivos o formaciones naturales de estas especies.

Otro aspecto importante a tener en consideración es la alta tasa de crecimiento de estas especies, lo que implica una dinámica actividad fisiológica. Esto ha llevado a que los bambúes sean considerados como un elemento de notable importancia para el balance de oxígeno y dióxido de carbono en la atmósfera. Actualmente se desarrollan en Colombia estudios para cuantificar el efecto del bambú como capturador del carbono atmosférico.

Como dijimos, el bambú tiene variados usos: en muchos casos se come (genera brotes similares a un palmito). O se tala para hacer madera (bien tratado, es más duro que el roble). O para fabricar papel (en India y China es el insumo excluyente). O se lo procesa para obtener fibras textiles, que de tan cotizadas son las preferidas por los jugadores de golf en todo el mundo. O se lo usa para obtener ciertos químicos. O para generar biocombustibles.

Según el coordinador del foro, Carlos Alvarez: “El bambú tiene más de 4.000 usos y se utiliza en más 100 industrias”. Para este funcionario, sin embargo, la función más relevante del bambú es el “servicio ambiental” que genera su plantación. A lo largo de la historia, los asiáticos han comprobado sus virtudes como reparador de los suelos y como sustituto ideal de los diezmados bosques nativos. Por cierto, estas plantas crecen mucho más rápido que cualquier árbol. En 6 meses pueden llegar a 20 metros. Y tienen una vida útil de unos 150 años.

El bambú es el árbol de mayor crecimiento de todo el planeta, quizás la criatura viva que más rápidamente crece, tanto así que en Japón se usa aún hoy en día como materia prima y se le da una importancia aún mayor que al cemento, acero o al silicio de los semiconductores.

El bambú ya es considerado –a nivel mundial– un excelente sustituto de la madera, con mejores propiedades y miles de aplicaciones comerciales (como vimos, casas, pisos, paneles, papel, vinagre, carbón, postes, vigas, tarimas, esterillas, defensas, contención de costas de ríos, cerveza, muebles, ropa, barcos, bicicletas, telas, comida, columnas, etcétera).

En la Secretaría de Agricultura imaginan para dentro de algunos años que una buena porción de las hectáreas forestables de que dispone la Argentina –en especial en zonas áridas o directamente desérticas–, estén cubiertas de bambú, y a su lado florezcan fábricas o talleres artesanales. “Puede ser una alternativa muy interesante para las áreas más marginales, y una de las claves para la inclusión social que persigue el gobierno”, afirmó Alvarez. En la lejana China, de este cultivo viven 7 millones de personas, y otras 27 millones lo hacen en India.

Es por eso que ya hace un tiempo, Agricultura inició los trámites para importar 135 variedades de las 1.300 que existen de bambú en el planeta. La intención es realizar ensayos agronómicos en diferentes zonas, a través del INTA y las universidades. Luego de esa selección, podría generarse la oferta necesaria para encarar los primeros emprendimientos. En Chile, Colombia, Ecuador y Centroamérica hay múltiples experiencias. Y en Brasil, una papelera explota 360 hectáreas.

En diciembre del año pasado, una empresa taiwanesa presentó en el mercado una computadora notebook realizada con bambú. Esto nos da una pauta de que el mercado que el bambú nos ofrece tiene todavía límites desconocidos, pero ciertamente prometedores.

Asimismo, cosechar bambú no daña el medio ambiente como los procesos con madera procedente de árboles. Esto se encuentra muy a tono con la reciente sanción de la ley 26.331 de presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos. Lo que este proyecto implica es una excelente manera de coadyuvar al cumplimiento de esa ley: mientras conservamos el pulmón de nuestra nación, seguimos obteniendo los producidos de la madera, y recuperamos tierras hoy afectadas por la deforestación.

Un dato muy importante que nos marca una clara diferencia con el aprovechamiento de madera proveniente de los árboles, es que el bambú no se tala, sino que se poda. Esto actúa como un elemento crítico para el equilibrio de oxígeno (O2) y dióxido de carbono (CO2) de la atmósfera.

El bambú es la planta de crecimiento más veloz del planeta, ya que crece tres veces más deprisa que la mayor parte de las especies de eucalipto y se puede obtener cuatro cosechas por cada una de eucalipto. La maduración de las especies comercialmente importantes tarda sólo de cuatro a cinco años. Posteriormente, se pueden realizar múltiples cosechas cada dos años, hasta un máximo de 120 años en algunas especies e indefinidamente en otras.

El bambú ocupa también un lugar muy destacado en la producción de biomasa, y llega a rendir hasta 40 toneladas por hectárea y año si se sistematiza su cultivo. El bambú produce seis veces más celulosa que el pino, y produce pasta de papel de alta calidad y resistencia con bajísima contaminación de azufrados y otros tóxicos (15% sobre las plantas tradicionales).

Por otro lado, se aprovecha íntegramente, desde la raíz hasta las hojas (la laca vegetal por sus múltiples aplicaciones).

Los cortos ciclos de cosecha del bambú (que son varias veces inferiores a los ciclos de rotación de las tradicionales especies forestales), la gran actividad silvicultural, la utilización casi integral de la materia prima y la gran cantidad de productos y procesos que se requieren para su transformación, son factores preponderantes para ser considerados como un recurso altamente intensivo en la generación de mano de obra, especialmente en áreas marginales del país.

Tengamos en cuenta que algunos productos de bambú comienzan a dar ganancias antes de los 16 meses de la plantación, entre ellos los brotes comestibles y los chips para biomasa y celulosas. Y no necesitan replantarse cada año; producirán por más de 50 años seguidos.

Es precisamente esta versatilidad la que podría beneficiar grandemente las economías locales donde se desarrollen sus plantaciones, contribuyendo a mitigar las problemáticas socioeconómicas de la región, creando puestos de trabajo junto con oportunidades de fabricación y comercialización del bambú en las regiones más castigadas.

En la convicción de que el bambú se presenta como una solución real y factible para el crecimiento de nuestras comunidades regionales, siendo posible aprovechar este cultivo, preservando por tiempo indefinido las plantaciones sin deterioro del medio natural.

Por todas estas razones, pido a los señores y señoras senadores que acompañen con su voto afirmativo el presente proyecto de ley,

Sonia M Escudero.

–A las comisiones de Agricultura, Ganadería y Pesca, de Presupuesto y Hacienda y de Economía Nacional e Inversión.

0500-S-08
(S.-500/08)
Buenos Aires, 6 de marzo de 2008.

Al señor presidente del Honorable Senado de la Nación, don Julio C. Cobos.

S/D.

Me dirijo a usted a fin de solicitarle la reproducción del proyecto de ley sobre la derogación de la ley 23.681, ingresado con el número 215/06.

Ramón E. Saadi.
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Derógase la ley 23.681, sancionada el 15 de junio de 1989, que establece el recargo sobre el precio de venta de electricidad, respecto de las tarifas vigentes en cada período y zona del país aplicadas a los consumidores finales.

Art. 2º – Déjese sin efecto el decreto 1.378 de fecha 1º de noviembre de 2001, mediante el cual se establece que se mantendrá vigente luego de la efectiva interconexión de la provincia de Santa Cruz, el recargo previsto en el artículo 1º de la ley 23.681.

Art. 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ramón E. Saadi.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto tiene por objeto la derogación de la actual ley 23.681 sancionada el 15 de junio de 1989, mediante la cual se establece un recargo sobre el precio de venta de electricidad del seis por mil (6 ‰) de las tarifas vigentes en cada período y en cada zona del país, aplicadas a los consumidores finales.

Que el artículo 6º de la ley 23.681 establece que la provincia de Santa Cruz será beneficiada por el gravamen del seis por mil (6 ‰) hasta la interconexión de la misma con el Sistema Argentino de Interconexión (SADI).

Asimismo, es necesario dejar sin efecto el decreto 1.378 de fecha 1º de noviembre de 2001, mediante el cual se establece que se mantendrá vigente luego de la efectiva interconexión de la provincia de Santa Cruz, el recargo previsto en el artículo 1º de la ley 23.681.

Es sabido por todos que los mayores costos para el abastecimiento de energía eléctrica a los habitantes de la provincia de Santa Cruz, por no estar vinculados al sistema precedentemente mencionado, son afrontados solidariamente por todos los consumidores de energía eléctrica de nuestro país, siendo hoy reprochable e insostenible la aplicación de esta ley, en virtud a que las provincias más pobres de nuestro país, aportan al fondo de desarrollo de esta provincia, subsidiando los mayores costos y obras de una provincia rica, y sobre todo en mejores condiciones económicas que la mayoría de las provincias de la República Argentina, entre las que podemos enunciar a la provincia de Catamarca.

Esta norma, a pesar de su antigüedad es muy poco conocida en la opinión pública, agrega un costo más a la tarifa que pagan los usuarios del servicio de energía. Es decir, esta decisión asumida por los miembros de este Honorable Congreso en su momento, nos enfrenta hoy ante la siguiente paradoja: Catamarca, una de las provincias más pobres del país, y con uno de los más altos índices de desocupación, pobreza e indigencia, debe subsidiar a una de las jurisdicciones con menos índice de pobreza, desempleo y mayor crecimiento económico.

Más allá de la solidez de los argumentos que se esgrimieron en ocasión de la aprobación de esta ley, considero que hoy resulta perjudicial para el conjunto de la sociedad y representa una carga más para las pequeñas y medianas empresas catamarqueñas y del resto de las provincias en situación semejante, que luchan por sobrevivir en esta profunda crisis.

La situación económica y social por la que atraviesa la República Argentina constituye una problemática sin precedentes en la historia nacional y obliga a las instituciones con responsabilidad política a tomar la iniciativa e impulsar un auténtico saneamiento social, que amortigüe la permanente disminución en los recursos que soportan nuestros ciudadanos. Las profundas urgencias por las que atraviesan vastos sectores de nuestra comunidad, el alto grado de injusticia que se manifiesta en la distribución de ingreso, hace que este Honorable Senado ejecute su compromiso comunitario.

No se trata tan sólo de evaluar el impacto cuantitativo sobre la economía provincial, sino más bien de poner en discusión la legitimidad de este subsidio polémico. Estamos ante una transferencia de riquezas profundamente inequitativa. Si bien la provincia de Santa Cruz comparte con el resto del país las graves consecuencias de la recesión y la posterior devaluación, también es cierto que se ve beneficiada por su riqueza petrolera y su patrimonio turístico explotado a pleno con reconocimiento internacional, generando estas actividades una importante y efectiva fuente de ingreso de divisas. Por otro lado, este concepto agrega un elemento más a la composición distorsiva que presenta la tarifa del servicio eléctrico de nuestra provincia.

Es de público conocimiento, y hasta el mismo presidente de la Nación días atrás hizo mención a la diferencia en los salarios entre los habitantes de la provincia de Santa Cruz y el resto del país. En un discurso televisivo de hace unos días, al referirse al lamentable hecho ocurrido en su provincia donde asesinaron a un policía, dijo que los habitantes de Santa Cruz cobraban mucho más que los televidentes que lo estaban mirando en ese momento por televisión.

La realidad de la provincia de Santa Cruz demuestra que es una de las provincias que recibe regalías petroleras, es beneficiada por el precio internacional del crudo, obtiene importantes ingresos por turismo internacional, y se han tomado medidas por las cuales se recompuso el poder de compra de los sueldos públicos. La percepción de regalías petroleras ayudó a una situación fiscal inmejorable, que les permitió recomponer los salarios estatales.

Es que una ley puede ser constitucional en un tiempo y luego dejar de serlo; parece raro que esto sea susceptible de ocurrir, si pensamos que el texto normativo de la ley se mantiene igual a sí mismo durante todo el lapso de su vigencia nomológica, no obstante, cuando se dice que debe ser justa, que vaya encaminada al bien público se considera el momento histórico en que se dicta, lo que nos lleva a que las condiciones, vivencias existentes al momento de su sanción, posteriormente pueden haber variado, cambiado, y esto hace que el órgano legislativo competente las derogue por falta de justicia, razonabilidad, igualdad y equidad.

Surge hoy la insuficiencia en la igualdad ante la ley toda vez que la ley en cuestión recae sobre los habitantes de provincias que hoy están sufriendo la pobreza, indigencia, el desempleo, la falta de recursos necesarios para subsistir, otorgando mediante el recargo establecido por la ley 23.681 un beneficio a los habitantes de esta provincia patagónica, los cuales se encuentran en mejores condiciones como es de público conocimiento, derivando un trato desigual entre los ciudadanos de nuestro país.

Es de señalar que la regla de razonabilidad esta condensada en nuestra constitución en el artículo 28, donde se dice que los principios, derechos y garantías no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. La alteración supone arbitrariedad o irrazonabilidad, y como la ley no puede incurrir en tal alteración –ni tampoco, por supuesto, los otros órganos del poder en el ejercicio de sus funciones– toda actividad estatal, para ser conforme a la constitución, debe ser razonable.

El principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en el contenido de todo acto de poder, e incluso, de los particulares. Fundamentalmente, la razonabilidad exige que el medio escogido para alcanzar un fin válido guarde proporción y aptitud suficientes con ese fin, o que haya razón valedera para fundar tal o cual acto de poder. Por lo que en estos tiempos tan difíciles que estamos viviendo, debemos derogar esta ley y restablecer la igualdad, razonabilidad, equidad y equilibrio entre los que menos tienen con respecto a los que más poseen.

Por las razones expuestas, solicito a los señores senadores la aprobación del presente proyecto de ley.

Ramón E. Saadi.

–A las comisiones de Minería, Energía y Combustibles, de Presupuesto y Hacienda y de Reforma del Estado y Seguimiento de las Privatizaciones.

0501-S-08
(S.-501/08)
Buenos Aires, 6 de marzo de 2008.

Al señor presidente del Honorable Senado de la Nación, don Julio C. Cobos.

S/D.

Me dirijo a usted a fin de solicitarle la reproducción del proyecto de ley instituyendo un régimen de reactivación económica, ingresado con el número 487/04.

Ramón E. Saadi.
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Institúyese el presente régimen de reactivación económica destinado a preservar y acrecentar el desarrollo socioeconómico logrado a partir de la radicación de proyectos bajo el régimen de la Ley Nacional de Desarrollo Económico 22.021, sus modificatorias 22.702 y 22.793; y de los decretos del Poder Ejecutivo nacional 1.927/93 y 804/96.

Art. 2º – El régimen de reactivación económica que por esta ley se crea, consiste en la extensión de beneficios a empresas ya radicadas bajo las normas señaladas en el artículo 1º. El otorgamiento de la extensión de beneficios estará destinado a nuevos asentamientos y empresas proveedoras de materias primas y/o productos semielaborados y a empresas prestatarias de servicios directos de producción de las empresas ya radicadas o por radicarse.

Art. 3º – Las empresas promocionadas mencionadas en el artículo anterior deberán contar con radicación definitiva y ser propietarias del local y/o terreno en donde desarrollan su actividad agropecuaria, agrícola, turística o industrial.

Asimismo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

–Demostrar fehacientemente, a través de estados contables que estén certificados por el organismo competente, el hecho de haber realizado una mayor inversión en activo fijo que la comprometida en sus respectivas normas particulares de la Ley Nacional de Desarrollo Económico 22.021, sus modificatorias y/o en los decretos Poder Ejecutivo nacional 1.927/93 y 804/96.

–Haber incorporado un mayor número de mano de obra directa o indirecta que la comprometida en las respectivas normas particulares de la Ley Nacional de Desarrollo Económico 22.021, sus modificatorias y/o en los decretos Poder Ejecutivo nacional 1.927/93 y 804/96.

–Mantener las registraciones contables y todo tipo de registraciones relacionadas con la actividad que desarrollan en el punto de localización establecido por la norma particular de la Ley Nacional de Desarrollo Económico 22.021, sus modificatorias y/o en los decretos Poder Ejecutivo nacional 1.927/93 y 804/96.

–No haber tenido un demérito mayor del cuarenta por ciento de acuerdo al criterio utilizado por la DGI en el marco de lo establecido por el decreto nacional 2.054/92.

–Que a la fecha de formulada la solicitud por parte de la empresa, no mantenga pendientes pagos y obligaciones vencidas, que refieran a servicios públicos y/o tributos provinciales y/o municipales, o existiendo las mismas se hayan acogido a un plan de pagos que se encuentre vigente, obteniendo a tal fin la certificación correspondiente de los organismos competentes.

Art. 4º – Las nuevas empresas a radicarse mencionadas en el artículo 2º, deberán cumplimentar la totalidad de los requisitos de incorporación al régimen.

Art. 5º – Las autoridades de aplicación de la Ley Nacional de Desarrollo Económico 22.021 y sus modificatorias 22.702 y 22.793, podrán reasignar a otros proyectos los montos de los COFITE demeritados por la AFIP-DGI en el marco del decreto nacional 2.054/92 y de los COFITE no utilizados en el marco de los decretos nacionales 1.927/93 y 804/96, sin que ello implique incremento alguno del costo fiscal ya imputado presupuestariamente.

Art. 6º – Los posibles beneficiarios del presente régimen deberán someter su proyecto de inversión a la autoridad de aplicación de la Ley Nacional de Desarrollo Económico 22.021, 22.702 y 22.793; la que a su vez deberá efectuar las consultas de viabilidad de dicho proyecto a la/s cámara/s u organismo/s que la nuclean en la zona de asentamiento del proyecto.

Art. 7º – Previo al otorgamiento de los beneficios la autoridad de aplicación deberá efectuar las consultas necesarias a la AFIP-DGI, sobre el grado de cumplimiento que han tenido las empresas radicadas e interesadas en acceder al presente régimen.

Art. 8º – La autoridad de aplicación procederá a la evaluación legal técnicoeconómica de los proyectos presentados y, de corresponder, podrá otorgar la aprobación de los mismos mediante el dictado de un decreto del Poder Ejecutivo, comunicando a la Dirección General Impositiva los costos fiscales teóricos asignados.

Art. 9º – La Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, a través de su Departamento de Normas y Programas de Fiscalización imputará los costos fiscales teóricos asignados por la autoridad de aplicación y notificará de la disponibilidad de los mismos a las empresas.

Art. 10. – No podrán acceder al presente régimen las empresas que no se encuentran al día o con un plan de pagos en las obligaciones previsionales, fiscales nacionales, provinciales y/o municipales.

Art. 11. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ramón E. Saadi. – Raúl E. Ochoa. – Liliana T. Negre de Alonso. – Luis E. Martinazzo. – Ada M. Maza. – Eduardo Menem. – Oscar A. Castillo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El proyecto que hoy pongo a consideración de mis pares, contribuirá, sin lugar a dudas, a la consolidación de un desarrollo socioeconómico fuerte y sostenido, que surgiera a partir de la aplicación del régimen de promoción instaurado mediante la ley 22.021, sus modificatorias 22.702 y 22.793; y de los decretos del Poder Ejecutivo nacional 1.927/93 y 804/96.

Son perfectamente conocidos los beneficios que ha deparado el régimen citado, mucho más allá de las deficiencias que pudieron haber ocurrido en determinados casos.

Por ello, a través de la presente norma, se intenta corregir tales deficiencias pero, por sobre todo, se busca aprovechar un medio ya existente, que implica poner en marcha medidas de resultado inmediato.

Los objetivos de esta norma son los siguientes:

a) Consolidar y reactivar los sectores que funcionan bajo el régimen de la ley 22.021, sus modificatorias 22.702 y 22.793; y de los decretos del Poder Ejecutivo nacional 1.927/93 y 804/96.

b) Permitir nuevos emprendimientos bajo dicho régimen, provocando horizontalidad y verticalidad en el desarrollo económico de las zonas de localización actual, así como en las regiones de influencia, en donde existen empresas proveedoras y/o prestatarias de servicios de las ya existentes.

c) Poder emplear los cupos fiscales ya asignados y no utilizados en el marco de los decretos Poder Ejecutivo nacional 804/96 y 1.927/93, de los proyectos no ejecutados, y de los cupos fiscales demeritados, en el marco del decreto Poder Ejecutivo nacional 2.054/92.

La viabilidad de esta propuesta se advierte si contemplamos que no se afecta ni altera el presupuesto nacional, por cuanto aquí se trata de montos en pesos ya asignados y no consumidos. Al estar comprometidas presupuestariamente es un deber el destinarlas hacia la finalidad prevista.

Además, debe observarse que las cifras de la cuantificación de los costos fiscales demeritados son recupero de la Nación, de una cuenta ya asignada y cuyo fin es específico.

Como contrapartida, no estaríamos ante una disminución real del ingreso fiscal, por cuanto al no haber actividad productiva y/o comercial, no se generan impuestos a percibir por el fisco.

En cuanto a los aspectos legales debe señalarse que:

1. No se verifica el impedimento de la ley 23.658, en su artículo 11, ya que están implicados beneficios ya otorgados, con lo cual no se estaría otorgando nuevos beneficios.

2. Por ello, no hay barreras normativas para que dichos beneficios sean otorgados a nuevos beneficiarios.

En suma, en las diferentes provincias se generarán nuevos puestos de trabajo.

Con ello estaremos logrando un efecto deseado. Si a ello se agrega el impacto económico, comercial e impositivo que se opera en las zonas de asentamientos de los proyectos agropecuarios, agrícolas, turísticos e industriales involucrados, habremos de dar cabida a un verdadero instrumento de crecimiento, tan necesario como urgente en la Argentina de estos tiempos.

Por esas razones es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

Ramón E. Saadi. – Raúl E. Ochoa. – Liliana T. Negre de Alonso. – Luis E. Martinazzo. – Ada M. Maza. – Eduardo Menem. – Oscar A. Castillo.

–A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economías Regionales, Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

0502-S-08
(S.-502/08)
Buenos Aires, 6 de marzo de 2008.

Al señor presidente del Honorable Senado de la Nación, don Julio C. Cobos.

S/D.

Me dirijo a usted a fin de solicitarle la reproducción del proyecto de ley sobre Régimen Especial de Jubilaciones para Residentes, ingresado con el número 3.115/04.

Ramón E. Saadi.
 
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Podrán acogerse al régimen de jubilación especial toda persona que esté radicada en áreas de frontera establecidas de acuerdo con la ley 18.575, promoción para el desarrollo de zonas de frontera y que no gocen de ningún otro beneficio previsional, y que su residencia esté establecida en esas áreas.

Art. 2º – Para acceder al beneficio indicado en el artículo anterior, se deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a)Haber cumplido como mínimo sesenta (60) años de edad para los hombres y cincuenta y cinco (55) para las mujeres;

b)No estar gozando de ningún beneficio previsional, nacional, provincial o municipal;

c)Acreditar residencia en la zona determinada como área de frontera, por un término no menor de diez (10) años.

Art. 3º – El haber jubilatorio especial que se acuerde de conformidad con los artículos anteriores será equivalente al monto de jubilación mínima. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), será la otorgante de la jubilación que se solicite conforme a la presente ley, una vez constatados y acreditados todos los requisitos exigidos en la presente ley.

Art. 4º – Serán válidos como prueba documental y principio de prueba por escrito:

Las certificaciones expedidas por la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), cajas previsionales provinciales, donde conste que el peticionante no percibe beneficio alguno, y establecer residencia en las áreas de frontera mediante su documento nacional de identidad donde conste su domicilio, y por lo menos dos testigos quienes prestarán prueba testimonial ante la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), juez de paz, notario, autoridad policial, Gendarmería Nacional o Prefectura a fin de cumplimentar los requisitos establecidos en el artículo 2º b) y c), y otros requisitos que disponga el Poder Ejecutivo nacional al momento de su reglamentación.

Art. 5° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ramón E. Saadi.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Los objetivos de la ley 18.575 consisten en general y crean en las denominadas zonas de frontera condiciones adecuadas para la radicación de pobladores, mejorar la infraestructura y la explotación de los recursos naturales, y alentar el afianzamiento de vínculos espirituales, culturales y económicos, y propender a la radicación y arraigo de población entre otros objetivos proclamados.

El decreto 2.336/78, en su artículo 2º, determina los objetivos particulares de la zona de frontera y entre ellos “promover el desarrollo de las regiones del territorio nacional adyacentes a los países limítrofes, en el litoral marítimo, en la Antártida e islas del Atlántico Sur, para reafirmar el ejercicio de la soberanía y asegurar la integridad territorial, incrementar la población de la zona y asegurar su integración con el resto del país, de acuerdo con objetivos y políticas demográficas vigentes”.

Y en este mismo decreto en su artículo 10 dispone “establecer prestaciones previsionales especiales que aseguren el cubrimiento de la clase pasiva de la zona de frontera que cuente como mínimo con sesenta (60) años de edad y que no goce de ningún otro beneficio y de acuerdo con las condiciones particulares que se fijen, en especial aquellas vinculadas con su residencia en zona”.

Es mi parecer que debemos crear este régimen de estímulo a fin de lograr algunos de los objetivos de le ley 18.575, otorgando un beneficio a tantos pobladores de esas a veces inhóspitas zonas, que no han podido realizar sus aportes previsionales adecuadamente, y que con su presencia y trabajo colaboran con el crecimiento de nuestro país.

El trabajo realizado en estas zonas se caracteriza por una diversidad de establecimientos y empresas que coexisten en grandes extensiones junto con pymes de estructura familiar o con un número reducido de trabajadores, y microemprendimientos siendo una forma de autoempleo, presenciamos que en muchos casos es imposible realizar por parte del trabajador los aportes necesarios para acceder a una jubilación en el futuro.

En el ámbito rural, las condiciones de vida y de trabajo están íntimamente ligadas. Determinando condiciones de trabajo llenas de una serie de restricciones que inciden sobre la salud y sobre las condiciones de vida de productores, trabajadores, trabajadoras y sus familias. En general, se vive en función del trabajo que se realiza por lo que la salud depende de las condiciones en que se desarrolla. Es difícil arribar a cifras confiables sobre el empleo en el sector, pues éste toma formas veladas o invisibles. De hecho, un número importante de trabajadores se desarrolla en el sector informal en ocasiones, constituye un medio de subsistencia de las familias agrarias, con una fuerte participación de la mujer y de los niños, pero con poca o nada de remuneración. Cada vez hay un número mayor de cuentapropistas y otros operadores de maquinaria agrícola, que realizan su tareas desde el ámbito de la informalidad. Además coexisten en una misma actividad varios empleadores: el pequeño productor que a la vez trabaja fuera de su establecimiento en épocas de zafra; las empresas que arriban con el equipo de trabajo propio contribuyen a la inestabilidad característica del empleo en estas zonas, y hacen que el multiempleo y el trabajo informal se extiendan vertiginosamente. Cada vez es menos frecuente la contratación directa, debido a que las subcontrataciones contribuyen a disminuir los costos de la seguridad social. El trabajo temporario, la inestabilidad, las tercerizaciones, practicado en la estiba y volteo de árboles, y las formas de remuneración por rendimiento, “por tanto” o destajo, potencian el trabajo en negro, la mayoría de los trabajadores y sus familias van de actividad en actividad, de zafra en zafra, cargando sobre sí las secuelas que las condiciones de trabajo van dejando en su salud. No hay otra actividad que supere a la agropecuaria en la íntima relación entre condiciones de trabajo y de vida. Reitero el concepto de que el trabajo de la mujer y del niño tiene valor productivo, aunque muchas veces permanezca invisible. Se desempeñan especialmente en viveros, en tambos y en la cosecha, en colaboración con el trabajador. Están expuestos a los efectos negativos de los agroquímicos, temperatura, posiciones forzadas y jornadas extensas, entre otros riesgos. Las mujeres con frecuencia suplen al esposo cuando éste se ve imposibilitado de trabajar, para mantener el ingreso económico. Los horarios y las jornadas en función del trabajo van en desmedro de la atención y cuidados de los hijos. La sobrecarga de trabajo surge cuando se ven obligadas a conciliarlo con las tareas del hogar. Las mujeres y los niños engrosan así las filas de mano de obra no reconocida, aumentando la precariedad del empleo. El alejamiento en que, en general, realizan su trabajo en soledad e incomunicación potencian los riesgos en el campo. Si los trabajadores migran solos, está latente el riesgo de abandono del hogar principal, con las derivaciones sobre la estructura familiar, la educación de los hijos y los aspectos económicos que esto representa. Las condiciones del clima, calor, frío, nieve, lluvia y tormentas eléctricas. Las radiaciones ultravioletas por exposición al sol atentan en aquellas actividades que se realizan a cielo abierto, como en la cosecha y en la conducción de maquinaria agrícola sin cabina y otras actividades que se llevan a cabo en las zonas de frontera.

La exposición a los riesgos físicos es variable, de acuerdo a la tarea que se realiza. El manejo de máquinas peligrosas, el riesgo eléctrico y el riesgo de incendio son una constante en algunas de las actividades del campo. La implementación de la presente ley contribuye a estos objetivos garantizando una jubilación digna después de tantos años de esfuerzos.

Por las razones expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Ramón E. Saadi.

–A las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Presupuesto y Hacienda.

0503-S-08
(S.-503/08)
Proyecto de declaración

El Senado de la Nación

DECLARA:

Su beneplácito ante un nuevo aniversario del Día Internacional de la Salud a celebrarse el 7 de abril del corriente año.

Ramón E. Saadi.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Desde 1950, la Organización Mundial de la Salud. (OMS) dedica el 7 de abril de cada año a fomentar, en todo el mundo la conciencia sobre distintos aspectos específicos de la salud y resaltar su preocupación prioritaria sobre la materia.

Junto a la Organización Panamericana de la Salud (OPS), insta a los gobiernos, grupos privados, organizaciones gubernamentales, comunidades y particulares a que consideren esta fecha como una oportunidad para concienciar distintos temas relacionados con la salud.

En este día debemos recordar que nuestras acciones se deben centrar en tres tareas fundamentales, mantener los logros en salud, finalizar las tareas pendientes en dicha área y enfrentar los nuevos desafíos que día a día se nos presentan.

Aunque en América se han logrado grandes avances, estos logros no son equitativos en todos los países de la región y existen grandes diferencias dentro de los mismos países. Somos testigos en la actualidad de nuevos casos de dengue y de fiebre amarilla, los cuales nos deben alertar sobre posibles brotes de estas terribles enfermedades y llamarnos a estar prevenidos en el caso de que se presenten en nuestro territorio.

A pesar que las intervenciones en materia de salud son cada vez más eficaces todavía fallecen muchas personas por no recibir una atención calificada, especialmente en el parto o complicaciones durante el primer año de vida de los infantes, pudiéndose evitar éstas coordinando acciones y trabajando todos juntos, con el objeto de fortalecer alianzas más fuertes entre los países y formar políticas, asignar recursos y poner en práctica estrategias eficaces que protejan a todos los integrantes de nuestras naciones, ayudándolos a llevar una vida más plena y saludable.

Por lo expuesto precedentemente es que solicito a los señores senadores la aprobación del siguiente proyecto.

Ramón E. Saadi.

–A la Comisión de Salud y Deporte.

0504-S-08
(S.-504/08)
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Incorpórese al Código Alimentario Nacional como apartado especial la categoría de “bebidas cafeinadas” siendo aquellas que cumplan con las prescripciones del artículo 2º de la presente ley, debiéndose revisar las denominaciones “energizantes” o “estimulantes” vigentes, cuya nómina comprende a las sustancias naturales con propiedades energizantes o estimulantes per se, sin agregados de componentes químicos sintéticos que potencian las mismas.

Art. 2º – Se entenderá como “bebida cafeinada” a toda aquella que, gasificada o no, tenga en su composición hasta 20 mg (veinte miligramos) de cafeína por cada 100 ml (cien mililitros); hasta 400 mg (cuatrocientos miligramos) de taurina por cada 100 ml (cien mililitros) y además contenga otros elementos como la glucuronolactona, sustancias nitrogenadas (carnitina y aminoácidos), ácido fosfórico, inositol, vitaminas y minerales entre otros. Asimismo, el órgano de aplicación será quien reglamente las composiciones exactas de acuerdo con el Código Alimentario Nacional según la prestación de cada producto.

Art. 3º – La publicidad y difusión a través de cualquier medio que se utilice, se deberá ajustar a lo establecido por la disposición 3.634/05 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).

Art. 4º – Estos productos deberán mostrar inexcusablemente las correspondientes leyendas de acuerdo a la disposición 3.634/05 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), tales como “El consumo con alcohol es nocivo para la salud” y las del artículo 1.381 del Código Alimentario Nacional.

Art. 5º – El incumplimiento de las normas aquí establecidas dará lugar a la aplicación de las sanciones señaladas en la ley 24.240, de defensa del consumidor.

Art. 6º – Se prohibe la publicidad y promoción en todas sus formas que sugiera o induzca a combinar “bebidas cafeinadas” con otras que contengan alcohol en su composición por lo nocivo que es a la salud de los consumidores

Art. 7º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ramón E. Saadi.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En el mes de enero del año 2005 la revista “National Geographic” en español publicó un artículo que tituló “Cafeína, la droga perfecta” porque es la droga psicoactiva más popular del mundo que estimula la mente, exalta los nervios y produce insomnio, alcanzando su poder máximo pasada una hora de entrar en el torrente sanguíneo, además de no tener resistencia alguna a su consumo, por el contrario, millones de dólares en el mundo se mueven detrás de su producción, comercialización y publicidad.

La sociedad debe encasillar a las nuevas modalidades de bebidas mal denominadas “energizantes” o “estimulantes”, en lo que realmente son, “bebidas cafeinadas”, que si bien producen esos efectos, siendo que es por el agregado de cafeína y no por las propiedades intrínsecas del producto o hierba que se trate como por ejemplo puede ser un té de hierbas.

La inclusión de la categoría “bebidas cafeinadas” en el Código Alimentario Nacional, se basa en que además de contener cafeína como uno de los principales ingredientes, estas bebidas también contienen taurina, aminoácidos, glúcidos o carbohidratos y vitaminas entre otros, regulados en el artículo 1.381 del Código Alimentario Nacional.

Hay una sentencia del tribunal europeo sobre el panorama de advertir a la población en los rótulos y etiquetas de que el producto contiene alto grado de cafeína cuando ésta supera los 150 mg/litro (ciento cincuenta miligramos por litro) –Sala III, 19/6/2003–, y la bienvenida que EE.UU. le ha dado reproduciendo la obligación sobre el etiquetado

Nos consta también la prohibición a las empresas norteamericanas en el territorio del Norte, respecto a no hacer publicidad favoreciendo las mezclas con bebidas alcohólicas. Asimismo, entendemos que al verse reducida la cantidad de cafeína de 35 mg/100 ml a 20mg/100 ml, según disposición 3.634/05 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) se ha solucionado la problemática y la preocupación que se suscitaba por los posibles efectos que produce la mezcla de cafeína y alcohol.

Sabemos que una taza de té de 150 ml (ciento cincuenta mililitros) aporta entre 60 y 90 mg (sesenta y noventa miligramos) de cafeína y que una taza de café aporta entre 95 y 125 mg (noventa y cinco y ciento veinticinco miligramos) de cafeína. Una lata de 250 ml (doscientos cincuenta mililitros) de estas bebidas cafeinadas aporta solamente 50 mg de cafeína, es decir que, de esta manera queda demostrada la inocuidad de las mismas, ya que han quedado equiparadas a las bebidas cola en cantidad de cafeína. Pero no podemos desconocer que nuestra juventud se han volcado a este tipo de bebidas mal llamadas “energizantes” o “estimulantes” y las mezclan con alcohol, bebiéndose más de una medida a lo largo del lapso que se encuentran en una jornada nocturna de diversión en una disco por ejemplo, esto constituye un peligro, por ello debemos poner las cosas donde corresponde y esto es dando a las bebidas con agregados de cafeína y otros químicos un rótulo especial, no simplemente energizante y/o estimulante como si se tratare de un inocuo té.

Así se procede a prohibir la publicidad según disposición 3.634/05 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) que induzca a mezclar bebidas con agregados de cafeína y mezcla de alcohol.

Se hace expresa prohibición a que participen menores de 18 años en los mensajes publicitarios, así también como que dichos mensajes no deben presentar a dichas bebidas como productoras de bienestar o de salud.

Establecemos la obligatoriedad de tener leyendas bien claras, visibles y contrastantes de acuerdo en lo previsto por la disposición 3.634/05 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) y el artículo 1.381 del Código Alimentario Nacional.

Lo que tratamos de propiciar es instituir pautas educativas e informativas a los consumidores, en resguardo de sus derechos a la salud y a la información.

Por otra parte, el estado mediático del reclamo de consumidores, organismos científicos y ONG y la nueva disposición de la autoridad de aplicación, devino exitosamente en el cambio de fórmula por parte de las empresas productoras líderes y propició una catarata de “vetos” de ordenanzas municipales y leyes provinciales, así como también diversos fallos judiciales y amparos otorgados favorablemente a la no restricción a la comercialización de las mencionadas bebidas cafeinadas.

Es pertinente plasmar las cuestiones reales de cada producto en la normativa de referencia y específicamente las bebidas en cuestión, debiendo quedar plasmada en un plexo legal como el que proponemos.

Por todo lo expuesto solicitamos a la Honorable Cámara que acompañe con su voto afirmativo el presente proyecto.

Ramón E. Saadi.

–A la Comisión de Salud y Deporte.

0505-S-08
(S.-505/08)
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Sustitúyase el artículo 128 del Código Penal, por el siguiente texto:

Artículo 128: Será reprimido con prisión de tres a siete años el que produjere o publicare imágenes pornográficas en que se exhibieran menores de edad, al igual al que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren dichos menores.

En igual pena incurrirá el que distribuyere imágenes pornográficas cuyas características intrínsecas y extrínsecas se pusiere de manifiesto que en ellas se ha grabado o fotografiado la exhibición de menores de edad al momento de la creación de la imagen.

Será reprimido con prisión de un uno a tres años quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años.

Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años quien produjere, publicare o distribuyere imágenes pornográficas en las que se muestre a las personas en situaciones en las que se identifique placer sexual con homicidio, abuso sexual, violación, tortura, reducción a servidumbre, degradación, o cualquier otra forma de violencia.

Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ramón E. Saadi.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La producción y publicación de imágenes pornográficas es un menoscabo hacia el ser humano y lamentablemente éste es un suceso que va in crescendo inconmensurablemente en el mundo entero afectando principalmente la formación sana de los menores, que son los más vulnerables a todo tipo de perversión, ya que pueden ser fácilmente inducidos a consumir este tipo de imágenes.

Distintos investigadores definen la pornografía como: la subordinación de las mujeres presentada gráficamente de forma sexualmente explícita, ya sea en retratos o en palabras, e incluye uno o más de los siguientes elementos:

1. Las mujeres se presentan deshumanizadas, como objetos sexuales, cosas o bienes.

2. Como objetos sexuales que disfrutan del dolor o la humillación.

3. Como objetos sexuales que experimentan placer sexual en la violación.

4. Como objetos sexuales, amarradas, cortadas, mutiladas, golpeadas o físicamente heridas.

5. En postura de sumisión sexual, servilismo o exhibición.

6. Se exhiben partes del cuerpo femenino de manera tal que las mujeres quedan reducidas a esas partes.

7. Las mujeres se presentan como prostitutas por naturaleza.

8. Se presentan en situaciones de degradación, daño, tortura, mostradas como sucias o inferiores, sangrando, golpeadas o heridas en un contexto que convierte esas condiciones en sexuales.

9. La pornografía también incluye el uso de hombres, niñas/os o transexuales en el lugar de las mujeres.

Este tipo de material expresa una ideología determinada que sustenta y defiende la violencia contra la opresión sexual de las mujeres, la desigualdad y la subordinación. Es una práctica de la política sexual.

La ideología patriarcal de la dominación sexual y sometimiento de las mujeres, es normalizada mediante la pornografía.

Es necesario tener en cuenta que tan floreciente como la prostitución la trata de mujeres y niñas/os y pornografía adultas es la pornografía infantil.

Muchos/as que defienden la pornografía y prostitución adultas, consideran condenables la pornografía y prostitución infantiles como si la aceptación de la violencia dependiera de la edad de las personas violentadas. La mayoría de las niñas que desertan de sus hogares, sobreviven explotadas en prostitución y pornografía.

La defensa de los derechos humanos debe señalar y objetar el sexismo y el racismo de la pornografía, las estructuras y dinámicas de erotización de la desigualdad, el maltrato sexual, el abuso y la violencia, así como la producción, la distribución y el consumo.

En virtud de lo expuesto se propicia modificar el artículo 128 del Código Penal, estableciendo penas más graves para aquellos que produjeren o publicaren imágenes pornográficas en que se exhibieran menores de edad, al igual que el que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren dichos menores.

Asimismo se incorpora como figura penal a quien produjere, publicare o distribuyere imágenes pornográficas en las que se muestre a las personas en situaciones en las que se identifique placer sexual con homicidio, abuso sexual, violación, tortura, reducción a servidumbre, degradación, o cualquier otra forma de violencia.

Por los motivos aquí expuestos solicito a mis colegas legisladores apoyar con su voto este proyecto de ley y requerir su pronta respuesta.

Ramón E. Saadi.

–A la Comisión de Justicia y Asuntos Penales.

0506-S-08
(S.-506/08)
Buenos Aires, 6 de marzo de 2008.

Al señor presidente del Honorable Senado de la Nación, don Julio C. Cobos.

S/D.

Me dirijo a usted a fin de solicitarle la reproducción del proyecto de ley modificando la ley 25.345, ingresado con el número 1.946/04.

Ramón E. Saadi.
 
PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Modifícase el capítulo I, artículos 1º y 2º, de la ley 25.345, modificada por la ley 25.413, conforme la siguiente redacción:

Artículo 1º: Los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos cincuenta mil ($ 50.000), o su equivalente en moneda extranjera, deberán ser efectuados por alguno de los siguientes procedimientos:

1.Depósitos en cuentas de entidades financieras.

2.Giros o transferencias bancarias.

3.Cheques o cheques cancelatorios.

4.Tarjetas de crédito.

5.Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo.

Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan.

Artículo 2º: Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley no serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones.

En el caso del párrafo anterior, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998, y sus modificaciones.

Art. 2º – Deróguese el artículo 3º de la ley 25.345.

Art. 3º – Los actos cumplidos en infracción de lo dispuesto por el artículo 1º texto ley 25.345/25.413, se regirán exclusivamente por lo dispuesto en el artículo 2º de la presente.

Art. 4º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ramón E. Saadi.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En esta oportunidad llevamos a la consideración del cuerpo, la modificación de lo prescrito en el artículo 1º de la ley 25.345 reformada por la ley 25.413.

A los efectos de tomar cabal comprensión del proyecto elevado, cabe detenerse en la génesis de las citadas normas.

El mismo tuvo su origen en el decreto de necesidad de urgencia número 430 del 30 de mayo de 2000. El citado ingreso a la consideración del Congreso Nacional por medio del mensaje del Poder Ejecutivo del 10 de febrero de 2000, ya con una extensión de 51 artículos.

Cabe detenernos en una precisión de carácter constitucional. El decreto de necesidad y urgencia 430 no fue elevado para su ratificación parlamentaria; sino que por vía de remitir en precitado mensaje, ampliado en consideración al acto originario del Poder Ejecutivo fue objeto de consideraciones de las respectivas Cámaras.

El mensaje del Poder Ejecutivo posteriormente convertido en ley bajo el número 25.345 es uno de los tantos casos de las denominadas leyes ómnibus, que por una errónea economía legislativa someten a los cuerpos a la consideración en forma conjunta de múltiples iniciativas.

El proyecto en su artículo 1º tuvo un interesante debate parlamentario; conviene a tal efecto iniciar su análisis por medio del mismo mensaje del Poder Ejecutivo el que nos ilustra que las “…limitaciones a las transacciones en dinero en efectivo no sólo contribuirá a combatir la evasión, sino limitarán las posibilidades de lavado de dinero y alentarán el uso de instrumentos bancarios como medio de pago y la utilización cada vez más difundida, de las tarjetas de compra y crédito”.

La primera de las reflexiones que es que las organizaciones delictuales para el lavado de dinero, son los mejores contribuyentes impositivos. Esta afirmación se la puede constatar con cualquier experto en el tema; las organizaciones de esta naturaleza no dejan un aspecto tan evidente y vulnerable a de su actividad un flanco abierto a la investigación de los poderes del Estado. Ya desde la experiencia del célebre mafioso ítalonorteamericano Capone, esto se convirtió en una premisa de las mismas. Más aún, si nos detuviéramos en el análisis económico de los hechos imponibles que denuncian las mismas –y sobre los cuales tributan con regularidad ejemplar– no sería extraño encontrar que estos no responden a la realidad económica. La creación de una ganancia impositiva y su tribulación constituye un medio idóneo para lavar fondos que fueron obtenidos por procedimientos ilegales, donde la comparación de la tasa tributaria ante la magnitud de los beneficios de la actividad ilícita, la tornan como el mejor camino para su ingreso al circuito económico. La presión tributaria para estas organizaciones no existe.

La vigencia del artículo 1º de la citada ley 25.345 se sujetó a la reglamentación de los medios de pagos alternativos que tenía que realizar el Banco Central de la República Argentina conforme lo prescrito en el artículo 8º de la ley. Dicho circunstancia se dio el 21 de diciembre de 2000, cuando se publicaron en el Boletín Oficial las disposiciones dictadas por la autoridad monetaria; rigiendo en consecuencia a partir del 6 de enero de 2001. Cabe hacer presente en este párrafo, que entrando en vigencia el sistema de limitación de pago en efectivo en la fecha mencionada el 26 de marzo de ese año el Congreso sanciona la ley 25.413 donde se reduce el límite del artículo 1º de $ 10.000 a $ 1.000. Ya volveremos sobre las consecuencias de dicha ley; pero el texto originario de la ley 25.345 duró apenas 80 días.

Otro aspecto olvidado es que la sanción del Honorable Congreso en el capítulo I, artículo 9º, referente a los prehistóricos cheques cancelatorios, disponía que “en ningún caso se autorizará el cobro de comisiones y/o gastos de emisión y venta de dichos cheques cancelatorios…”, que fue vetado por el decreto 1.058/00; conformando una traslación de ingresos hacia el sistema financiero desde el sector productivo.

Es conocida la autonomía que detenta el derecho fiscal frente al resto del ordenamiento jurídico, por cuanto se rige por principios propios, y posee institutos, conceptos y objetivos propios. Razones de especialidad, interés público que el mismo expresa; fundamentan de por sí las soluciones divergentes. Así podemos ver cómo el régimen fiscal les confiere el carácter de sujeto de derecho tributario a las agrupaciones de colaboración empresarial y las uniones transitorias de empresas, cuando expresamente la legislación de fondo ( artículos 367 y 377, ley 19.500) les niega el carácter de sujeto derecho. Las sucesiones indivisas como responsable tributario, el tratamiento del fideicomiso ante las leyes de sellos de cada jurisdicción, cuando la totalidad de la doctrina califica al acto de transferencia fiduciaria como neutro, es decir, ni gratuito ni oneroso, por lo que debería estar exento de gravámenes de la naturaleza del impuesto de sellos.

Como ya expresáramos casi en forma inmediata a la vigencia plena de la ley por la ley 25.413 se opera la reducción del precitado monto. Esta nueva ley ómnibus a más de lo consignado crea el denominado impuesto sobre los débitos y créditos fiscales; ergo, aumenta la base contributiva reduciendo el pago en efectivo de $ 10.000 a $ 1.000.

Al poco tiempo y en lo que fue un esfuerzo de imaginación fallido o mejor dicho para la larga tradición de emergencias nacionales la premonición de una nueva alteración de las reglas de juego; se sanciona la ley 25.466 conocida como de intangibilidad de los depósitos bancarios. Está de más realizar comentarios sobre la suerte de dicha norma.

Lo que sí podemos historiar y hace la dinámica socioeconómica del artículo 1º, es que el 3 de diciembre de 2001 se dictó el decreto de necesidad y urgencia 1.570/01, en cuyos considerandos se reconoce los efectos nulos de la ley 25.466 y se consagró el famoso “corralito” como fue bautizado por los periódicos económicos. Estamos en consecuencia en una limitación a la extracción de $ 250 por semana como forma de restringir la tenencia de metálico en manos de sus legítimos propietarios y disminuir las presiones sobre el mercado financiero y cambiario.

Cuando arribamos al “corralito” ya habíamos pasado por la ley 25.344 del 21 de noviembre de 2000 de emergencia pública; la ley 25.414 conocida como la “ley de los superpoderes” y técnicamente como expresa delegación de algunas facultades legislativas al Poder Ejecutivo; y su anterior 25.413 de creación de uno de los impuestos más distorsivos de los anales del derecho financiero.

Nos encontrábamos en el famoso y tristemente conocido corralito, que mirado restropectivamente con el otrora célebre corralón, podemos calificar casi como producto del ingenio de adolescente. Seguramente que el sistema financiero no coincide con tales afirmaciones, ya que implicó la bancarización forzosa de la totalidad de los ciudadanos del país y una descarada traslación de ingresos hacia la patria financiera.

Dejando la reseña de nuestra historia económica legislativa; y volviendo al texto del artículo 1º ley 25.345/413, podemos expresar que las soluciones especiales fundamentadas en los principios del derecho fiscal, son eso, soluciones especiales de una rama del ordenamiento; sin alterar en sustancia al régimen del derecho común. Téngase presente lo expresado en las primeras jornadas latinoamericanas de la especialidad en los considerandos 3 y 4 que se explicitan al pie del presente.

No podemos afirmar lo mismo respecto de lo prescrito en el artículo 1º de la ley 25.345 ya que éste establece “que no surtirá efecto entre partes ni frente a terceros…” aquellos pagos superiores a $ 10.000 que no se efectuaren por los medios prescritos. El artículo 2º en el marco de la especialidad del derecho fiscal reza: “Los pagos que sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones…”.

Porque el presente proyecto hace hincapié en la modificación del artículo 1º y deja subsistente las prescripciones del artículo 2º. Por la simple razón, ya insinuada en los párrafos superiores que el derecho fiscal a un mismo hecho le puede otorgar en su esfera una solución diversa a la del derecho común; pero esa solución diversa, no la convierte en la que los magistrados en la aplicación del derecho común estén obligados a tomar. Así una unión transitoria de empresas, será sujeto tributario, pero un juez comercial para el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires seguirá considerando a la misma como un mero contrato del cual no emana la personalidad jurídica.

No sucede lo mismo en el artículo 1º de la ley 25.345; ya que expande una solución disvaliosa y desarmonizada con el resto del derecho común; cuando a renglón seguido o mejor dicho en el artículo 2º el legislador dio efectos propios del derecho fiscal. La inoponibilidad para el derecho fiscal que establece el artículo citado, es razonable, lógica y perfecta; pero llevar tales efectos a las relaciones interpartes y respecto de cualquier tercero es alterar el régimen general del pago y expandir el derecho fiscal a las relaciones entre particulares cuando éste tiene su órbita de competencia dada por la relación del contribuyente con la administración fiscal.

Cualquier abogado se recordará la frase del ministro y académico doctor Guillermo Borda respecto del riesgo de la comercialización del derecho civil; tomada sin lugar a dudas por la impronta que la empresa adquiría en las relaciones jurídicas. No podemos pensar seriamente en la fiscalización del derecho común, aunque ya la AFIP ha convertido de hecho al contribuyente en un empleado sin sueldo.

¿Por qué podemos afirmar como disvaliosa la solución del artículo 1º? Por el simple hecho de su cotejo con el resto del ordenamiento jurídico del cual, a pesar de la autonomía del derecho fiscal esté íntegra.

El artículo 1º dispone cuatro medios para dar cumplimiento a la obligación del deudor de entregar dinero, y en su inciso 5 dispone que igualmente serán válidos otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo. De su lectura se colige que la norma ha creado meros procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones dinerarias. Las obligaciones continúan extinguiendo por el pago (artículo 724, inciso 1, del Código Civil) y éste, el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación (artículo 725, Código Civil).

La doctrina civilista tiene una larga historia respecto de la naturaleza jurídica del pago, ser considerado como un hecho o un acto jurídico. De la lectura detenida del precitado artículo 1º, podemos decir que la ley 25.345 ha dirimido esta divergencia doctrinaria ancestral, al establecer que “no surtirán efecto entre partes ni frente a terceros…” estamos en la conceptualización del mismo como acto jurídico. No surtirá efecto el pago, pero no se invalida la fuente de la obligación de la cual nace la prestación debida. Esta construcción nos deja aún más perplejos, ya que subsiste la causa del pago; invalidándose respecto de la relación entre el accipiens y el solvens el hecho o acto jurídico del pago.

Qué alteró la norma fiscal del régimen general del ordenamiento jurídico.

a) El principio de la buena fe, insertado por la reforma de 1968 en el artículo 1.198 del Código Civil, pero que expande a todo el campo del ordenamiento jurídico.

b) El principio que los contratos se celebran para ser cumplidos.

c) El principio de la conservación de los contratos.

d) La tendencia de la liberación del deudor.

e) El principio de la utilidad del pago.

f) Abuso de derecho.

g) Enriquecimiento sin causa.

Detengámonos en el debate parlamentario, en la Cámara de Senadores, el ex senador Maya efectuó una argumentación similar a la expuesta, en el sentido de limitar la redacción del artículo 1º propuesta que fue aceptada por la presidencia de la Comisión de Presupuesto y Hacienda y que posteriormente no obtuvo la mayoría necesaria del cuerpo. En la Cámara de Diputados el actual presidente de la Comisión de Presupuesto y Hacienda doctor Carlos Snopek fue cofirmante de una disidencia parcial juntamente con la diputada por Salta, María Chaya respecto del artículo 1º. Aquellos señores legisladores que han tenido por largos años la presidencia de una comisión como la de Presupuesto y Hacienda que requiere un alto nivel de especialización, así como de aquellos que a la fecha la ocupan no tuvieron reparo en expresarse en sentido contrario a la redacción remitida por el Poder Ejecutivo y que hiciera propia el Congreso.

Igualmente podemos recordar las expresiones del ex diputado por Mendoza Balter, representante de un partido provincial al exponer que “ahora por ley se pretende decir que una transacción entre dos personas no existe si no se hace con este procedimiento que hoy se propicia. Esto es lo mismo que establecer por medio de una disposición legal que todo ciudadano que no se levante antes de las ocho de la mañana ese día no ha amanecido ni ha vivido […] Vale decir que no se puede estar a favor de algo que es absolutamente antinatural…”.

Un sector de la doctrina ha calificado la violación del referido artículo como una nulidad provocada por un defecto de forma al pagar por fuera de los procedimientos consignados. Esta nulidad seria absoluta y manifiesta; por lo que cualquiera con interés legítimo podría alegarla y aun el juez de oficio aplicarla; el acto no es confirmable y resulta imprescriptible.

Como en casi todas los aspectos doctrinarios hay otro sector de la doctrina que no coincide con tal calificación; pero sin lugar a dudas la función del legislador no es mediar entre posturas doctrinarias.

Pero de lo que el legislador no puede escapar es de armonizar el ordenamiento legal, el Congreso Nacional tiene la facultades legislativas y éstas deben ser ejercidas en el marco de todo el conjunto de normas que rigen a nuestro sistema.

En pocas palabras, señores legisladores, es hora de que abandonemos la cultura de la emergencia y la excepción, por ello los invito a la aprobación del presente proyecto de ley.

Ramón E. Saadi.

–A la Comisión de Presupuesto y Hacienda.

0507-S-08
(S.-507/07)
Buenos Aires, 6 de marzo de 2008.

Al señor presidente del Honorable Senado de la Nación, don Julio C. Cobos.

S/D.

Me dirijo a usted a los efectos de solicitarle la reproducción del proyecto de ley sobre reembolso adicional a las exportaciones por pasos fronterizos cordilleranos del Norte Argentino, ingresado con el número 2.462/04.

Ramón E. Saadi.
 
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
LEY DE REEMBOLSO ADICIONAL  A LAS EXPORTACIONES POR PASOS FRONTERIZOS CORDILLERANOS  DEL NOROESTE ARGENTINO

Artículo 1º – La exportación de mercaderías, materias primas y productos en general, cuyo transporte y respectivo “cumplido” de declaración aduanera de exportación para consumo y/o industrialización y con destino a otros continentes, se realice por los pasos fronterizos cordilleranos y aduanas secas de la región Noroeste, ubicados en las provincias de La Rioja, Catamarca, Salta y Jujuy, gozarán de un reembolso adicional del diez por ciento (10 %) en reconocimiento a los mayores costos de flete, infraestructura y vínculos comerciales.

Art. 2º – El reembolso adicional dispuesto en el artículo anterior será aplicado únicamente a la exportación de mercaderías originarías de las provincias citadas, así como a las exportaciones de manufacturas elaboradas por establecimientos industriales radicados en la mencionada región con insumos no originarios de ésta, siempre que dicho proceso genere un cambio de posición arancelaria en la nomenclatura arancelaria y derechos de exportación y que la mercadería resultante, objeto de la exportación, sea consecuencia de un proceso industrial y no de una simple etapa de armado.

Art. 3º – El Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Economía y Producción establecerá los criterios que deberán aplicar los respectivos gobiernos provinciales, a fin de determinar el porcentaje de elementos simplemente armados, no originarios de la región, que deberán integrar las mercaderías que se exporten a fin de acogerse a las medidas establecidas en la presente ley, y deberá considerar los siguientes aspectos:

1. Porcentaje mínimo de mano de obra empleada según la rama de producción.

2. Adición de valor agregado al producto originario.

3. Inversiones efectivamente realizadas en la región por parte de quienes soliciten acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley.

Art. 4º – El reembolso adicional dispuesto en el artículo 1º de la presente ley se aplicará con prescindencia del tratamiento arancelario por mercadería establecido con carácter general por las normas vigentes.

Art. 5º – El tratamiento arancelario que corresponda a las mercaderías, conforme las normas vigentes de carácter general, se aplicará y liquidará independientemente del reembolso adicional establecido por la presente ley.

Art. 6º – El reembolso adicional a las exportaciones, se distribuirá un cincuenta por ciento (50 %) para el exportador y el otro cincuenta por ciento entre el productor y quienes hayan participado en la cadena de valor agregado. Este artículo no será de aplicación cuando los insumos no fueran originarios de las provincias de La Rioja, Catamarca, Salta y Jujuy.

Art. 7º – En el supuesto que el exportador sea una persona jurídica distinta a los productores o a quienes hayan intervenido en la cadena de valor agregado se podrán constituir una Unión Transitoria de Empresas (UTE) o cooperativas entre ellos, con el objeto de acreditar los requisitos exigidos en la presente ley para el cobro de la totalidad de los reembolsos.

Art. 8º – La determinación del reembolso siempre se hará de acuerdo al certificado de origen de la mercadería, independientemente del paso cordillerano por donde se realice la exportación. La autoridad de aplicación exigirá al exportador toda la documentación probatoria de la identidad del productor de la mercadería y si correspondiere de quienes han intervenido en el proceso de incorporación de valor agregado.

Art. 9º – La Administración Federal de Ingresos Públicos y la Administración Nacional de Aduanas, aceptarán los certificados que emitan los gobiernos provinciales, en los que se consignen que las mercaderías en cuestión cumplen con los requisitos de origen establecidos en los artículos 2º y 3º de la presente ley.

Art. 10. – El reembolso adicional a las exportaciones establecido en el artículo 1º se mantendrá en los niveles detallados en el presente régimen por el término de 10 años a contar desde el 1º de enero de 2005. A partir del lº de enero de 2015 el reembolso adicional disminuirá a razón de un punto por año hasta su extinción paulatina.

Art. 11. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ramón E. Saadi. – María T. Colombo. – Sonia M. Escudero. – Guillermo R. Jenefes. – Eduardo Menem.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La región Noroeste de nuestro país fue históricamente una de las más desprotegidas y postergadas por los diversos gobiernos centrales.

El Acta de Reparación Histórica apodó una serie de beneficios a las provincias de La Rioja, Catamarca, Salta y Jujuy, que oportunamente facilitó un importante crecimiento ocupacional de industrias en las mismas.

Sucesivas suspensiones y derogaciones parciales del régimen que dicho acto otorgó, han convertido al Noroeste de nuestro país en una región con un enorme potencial pero sin los canales necesarios para garantizarle un efectivo desarrollo.

Así, por falta de incentivos, una enorme cantidad de productos del NOA, siguen atravesando centenares de kilómetros para ser exportados por diferentes puertos como el de Buenos Aires o los de la costa del río Paraná, haciendo poco competitivos sus precios respecto de los de otras provincias cercanas a los mismos.

El desarrollo armónico de nuestro país requiere de medidas específicas que supongan una asistencia para facilitar la conquista de nuevos mercados.

Ha sido un objetivo primordial de todos los legisladores y gobiernos de la región, comprometidos con los requerimientos de creación de nuevas fuentes de trabajo, desarrollo y bienestar que reclaman los habitantes de las provincias, la concreción del proyecto de relacionar los mercados del Pacífico con las diversas economías regionales de nuestro país.

El presente proyecto pretende otorgar a las provincias de La Rioja, Catamarca, Salta y Jujuy, poseedoras de pasos cordilleranos con acceso a puertos de la República de Chile, una herramienta que facilite la exportación de mercaderías de las mismas, así como de otras vecinas.

El mismo prevé que el beneficio será aplicado a la exportación de mercaderías originarias de las provincias citadas, así como a exportaciones de manufacturas elaboradas por establecimientos industriales radicados en las mismas, con insumos no originarios en ésta, siempre que el proceso genere un cambio en la posición arancelaria del producto.

Se reserva a las autoridades provinciales la expedición del certificado de origen de la mercadería, así como la facultad de establecer el porcentaje de elementos no originarios de la región que deberán integrar las mercaderías que se exporten.

Por último resaltamos que el presente proyecto reconoce como antecedente el que fue presentado por la senadora nacional por la provincia de Catamarca, Alicia Saadi de Dentone, que no llegó a tener tratamiento en las comisiones a las que fue girada.

Estas son, brevemente, las razones que fundamentan el proyecto, y por las que se solicita el voto afirmativo de los señores senadores.

Ramón E. Saadi. – María T. Colombo. – Sonia Escudero. – Guillermo R. Jenefes. – Eduardo Menem.

–A la Comisión de Presupuesto y Hacienda.

0508-S-08
(S.-508/08)
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Capítulo I
Programa Nacional de Prevención y Asistencia  a las Víctimas de Delitos Sexuales

Artículo 1º – Créase el Programa Nacional de Prevención y Asistencia a las Víctimas de Delitos Sexuales en el ámbito del Ministerio de Salud y Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología; con el Ministerio del Interior; con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y con el Ministerio Público.

Art. 2º – Son objetivos del programa:

a)Garantizar y promover el respeto, protección y ejercicio de los derechos humanos a las víctimas de delitos contra la integridad sexual;

b)Crear servicios integrales, específicos, de rápido acceso y gratuitos de asistencia médica, psicológica, social y jurídica para las personas víctimas de delitos contra la integridad sexual y su núcleo familiar;

c)Promover la coordinación intersectorial para la implementación de acciones destinadas a la prevención, la asistencia y la rehabilitación de las personas que sufren sus efectos;

d)Concienciar a la comunidad a través de medios masivos de comunicación visuales, gráficos o radiales sobre los efectos negativos personales y sociales que imprimen a la víctima de delitos contra la integridad sexual haber sido pasible de los mismos, y disponer en todos los lugares de concentración poblacional del país de servicios de orientación y asistencia de que disponen las víctimas y sus familiares;

e)Prevenir y/o evitar embarazos y enfermedades de transmisión sexual y de VIH/SIDA respectivamente, asegurando las prestaciones de emergencia;

f)Procurar procedimientos que eviten la revictimización derivada de estudios médicos sucesivos y de la sustanciación de actuaciones judiciales;

g)Capacitar y concienciar, incluyendo la perspectiva de género, al personal de las fuerzas de seguridad, de salud, de educación y de justicia para la prevención y asistencia de las víctimas de delitos contra la integridad sexual;

h)Estandarizar metodologías para la recolección de datos científicos, que permitan realizar un diagnóstico de la magnitud del problema, así como el seguimiento del presente programa;

i)Garantizar a toda la población del territorio de la Nación el acceso a la información, orientación y a las prestaciones de los servicios del presente programa.

Art. 3º – La presente ley se alinea en el marco de las convenciones internacionales con rango constitucional –artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional– Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y Convención sobre los Derechos del Niño y de la ley 24.632 ratificatoria de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará).

Art. 4º – El Ministerio de Salud y Ambiente tendrá a su cargo:

a)Capacitar al personal profesional, técnico y auxiliar de la salud en la prevención de los delitos sexuales, con especial énfasis en los servicios de atención primaria, salas de primeros auxilios, guardias, agentes de salud o cualquier otra modalidad;

b)Incluir la prevención y asistencia a las víctimas de delitos sexuales en las políticas públicas del sector;

c)Capacitar al personal profesional técnico y auxiliar de la salud en la detección de indicadores de abuso sexual;

d)Resguardar bajo todo concepto la intimidad de la persona asistida y su familia, y garantizando el acceso a las prestaciones de anticoncepción de emergencia y del tratamiento de enfermedades de transmisión sexual y VHI/SIDA, previo consentimiento informado;

e)Procurar la mejor calidad en la atención, que observe un trato digno y respetuoso, eliminando prácticas institucionales discriminatorias;

f)Capacitar al personal de la salud que llegue primero al contacto con la víctima a preservar los elementos que sirvan como evidencia fehaciente en cualquier causa judicial que desee iniciar con posterioridad.

Art. 5º – El Ministerio del Interior tendrá a su cargo:

a)Capacitar incluyendo la perspectiva de género, a los agentes policiales y fuerzas de seguridad;

b)Conformar áreas específicas en las comisarías a fin de proporcionar un ámbito de privacidad para la recepción de las denuncias, garantizando un marco de respeto y contención a las víctimas.

Art. 6º – El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tendrá a su cargo la articulación con el Poder Judicial a los efectos de implementar la presente ley en particular en el ámbito del cuerpo médico forense.

Art. 7º – El Ministerio Público, a través de la Oficina de Asistencia Integral a la Víctima del Delito proveerá el asesoramiento legal, el acompañamiento y la contención necesarios e indispensables a la víctima. Asimismo, proveerá el patrocinio gratuito en caso de carecer de recursos económicos y de que decida presentarse en calidad de querellante.

Donde no existieren estas oficinas, se efectuará el asesoramiento o representación a través de instituciones públicas o privadas de protección o ayuda a las víctimas, pudiendo suscribir a tal efecto los convenios correspondientes.

Art. 8º – El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología concertadamente con el Consejo Federal de Cultura y Educación, tendrá a su cargo:

a)La capacitación y actualización de los docentes respecto a los contenidos a efectos de sensibilizar e informar desde su lugar de trabajo, sobre los delitos contra la integridad sexual y sobre su prevención;

b)Incluir en todos los niveles de la educación formal (según corresponda a la estructura de la jurisdicción) y regímenes especiales, la prevención de los delitos contra la integridad sexual y la información sobre los servicios de protección y asistencia en la materia;

c)Promover la oferta de servicios de educación no formal (talleres, grupos de reflexión, formación de líderes y otras actividades) para padres, madres y jóvenes, organizaciones barriales, asociaciones intermedias y la comunidad en general sobre la prevención de delitos contra la integridad sexual, previa capacitación específica para los docentes del área.

Art. 9º – Los funcionarios públicos a los cuales acudan las personas víctimas de delitos contra la integridad sexual, tienen la obligación de informar sobre el contenido de la presente ley.

Art. 10. – El gasto que demande el cumplimiento del programa para el sector público se imputará al presupuesto general de la administración nacional.

Art. 11. – Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones del capítulo I de la presente ley.

Art. 12. – La autoridad de aplicación deberá suscribir convenios con las provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que desarrollen las acciones tendientes a efectivizar el programa en las respectivas jurisdicciones. A estos efectos percibirán las partidas del Tesoro nacional previstas en el presupuesto.

El no cumplimiento del programa cancelará las transferencias acordadas. En el marco del Consejo Federal de Salud, se establecerán las alícuotas que correspondan a cada provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Capítulo II
Asistencia a las víctimas de delitos sexuales

Art. 13. – Las víctimas de delitos contra la integridad sexual tendrán derecho a recibir en forma inmediata y gratuita las prestaciones contenidas en los protocolos médico y psicológico previstos en la presente ley que debe elaborar el Ministerio de Salud.

Los protocolos, la medicación y todo elemento necesario para brindar la asistencia integral de urgencia, deberán estar disponibles en cada servicio de salud para la atención de emergencia.

Art. 14. – Los servicios de salud del sistema público, de la seguridad social de salud y de los sistemas privados, incorporarán las prestaciones mencionadas en el artículo anterior a sus coberturas, en igualdad de condiciones con sus otras prestaciones.

Art. 15. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ramón E. Saadi.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La violencia sexual es un fenómeno que afecta a las mujeres, niños y niñas de distintas edades, condiciones de vida sin importar los extractos de la sociedad a los que pertenecen, y por otra parte se produce en todos los países del mundo. Tiene consecuencias muy graves para las personas agredidas, para sus familias y para la comunidad en general.

Es necesario responder al desafío de su prevención y erradicación trabajando en la reparación de las personas afectadas a través de medidas integrales y humanizadoras en un marco de solidaridad y respeto.

Esta violencia es el acto de discriminación más cruel que se ejerce desde hace siglos, producto de estructuras sociales históricas de dominación/subordinación entre los sexos, y que se ha perpetuado y tolerado a través del tiempo, adosándose el desinterés por el derecho de los niños.

Las investigaciones llevadas a cabo indican que la violencia es sufrida fundamentalmente por las mujeres y esto tiene mucho que ver con las costumbres donde muchas veces se ha adjudicado a las mujeres un papel secundario en la sociedad.

Todas las personas, sin exclusión, conocemos los mitos culturales que favorecen la supremacía y violencia masculina en sociedades donde los privilegios y poder adjudicados a un sexo, no se adjudican al otro, es decir, donde es aceptada la desigualdad sexual, adjudicándole a las mujeres un papel de subordinación y los niños como si fueran pertenencias de los que tienen el mando de la familia.

Esta cultura es propia de las sociedades patriarcales, donde la autoridad, necesidades y bienestar del pater familiae prevalecen sobre los derechos de todos los miembros de la unidad familiar.

Una interpretación sesgada de la violación o el delito sexual la concibe como un delito ocasional y azaroso y al encuadrarlo de esa manera, se diluyen las relaciones de dominación y subordinación entre los géneros que atraviesan toda la historia universal. “La violencia hacia las mujeres es una violencia social. Muchas veces se habla de violencia física, psicológica, sexual, etcétera. Es cierto, la violencia asume esas formas. Sin embargo lo que importa señalar desde la perspectiva social de género es que se trata de una violencia que tiene una direccionalidad y una intencionalidad: promover o sostener las jerarquías entre los sexos.”

Los efectos de la violencia están por demás analizados y categorizados en el campo de la psiquiatría y de la psicología. Todo acontecimiento que irrumpe bruscamente en la organización psíquica de un individuo produce una lesión, porque no hay capacidad de resistencia o tolerancia al acontecimiento que está sucediendo. Lo imprevisto de la situación, la imposibilidad de la huida y la inminencia de la propia muerte impiden al psiquismo una respuesta que ponga a salvo la vida.

El pánico es el estado que invade frente a un peligro no esperado y para el cual no se está preparado. Las consecuencias dependen de varios factores, entre otros: circunstancias del hecho en sí mismo, edad, características y experiencias previas de la víctima. De todas maneras, en menor o mayor grado, una violación o abuso sexual es siempre una experiencia de gran impacto para la vida del afectado y sus efectos alcanzan o pueden alcanzar distintas esferas vitales.

Dicen los especialistas que los síntomas que se desencadenan pueden ser orgánicos y/o psíquicos y se traducen en alteraciones del sueño, cefaleas, alteraciones en la alimentación, ambivalencia afectiva en las relaciones con los seres queridos, miedo a salir del ambiente familiar, dificultades para la actividad laboral, inhibición de la capacidad intelectual, cambios en la estructura emocional, abatimiento, tristeza y depresión, sentimientos encontrados de culpabilidad frente a lo acontecido. Asimismo, las consecuencias dependen en gran medida de la respuesta del entorno, lo más óptimo sería mantener con la víctima una actitud de comprensión y desculpabilización siendo que ello puede aliviar los efectos de una violación; y no mantener como suele suceder, actitudes de sospecha, desmentida o silenciamiento, que agravan las consecuencias. La víctima del delito sexual experimenta, entre otros, sentimientos de humillación, vergüenza, culpabilidad, temor, que reducen su autonomía y limitan su desarrollo personal.

Por sus graves consecuencias físicas y psicológicas, la violencia en general y, en particular, la ejercida contra la integridad sexual de las personas es un problema de salud pública. Es el sector “salud” el que debe dar una respuesta integral que recomponga el bienestar emocional, mental y físico de las víctimas de delitos sexuales. Pero no es sólo un problema de salud ya que tiene otras dimensiones: sociales, legales, económicas, etcétera. Por lo tanto se debe realizar un abordaje integral en el marco de un programa intersectorial que involucre el rol activo de otros ministerios, incluyendo el Ministerio Público Fiscal.

En los últimos años se han iniciado programas específicos de asistencia a víctimas de delitos sexuales en distintas ciudades del país.

Así por ejemplo a partir del año 2002 tanto en la Municipalidad de Tigre como en el Centro de la Mujer de San Fernando se acuerda con los equipos de las áreas de Servicio Social y Atención a la Víctima de las fiscalías correspondientes una estrategia de trabajo conjunta que permite brindar un servicio integral a las mujeres, incluyendo tratamiento psicológico, asesoramiento legal, el acompañamiento para hacer la denuncia y la derivación al hospital para la realización de los exámenes médicos y de laboratorio pertinentes.

También en 2002 se inicia el Programa de Atención a Víctimas de Delitos contra la Integridad Sexual en la Ciudad de Buenos Aires con la firma de un acuerdo de colaboración entre las secretarías de Desarrollo Social y de Salud a los efectos de brindar una respuesta a estos casos. La asistencia en salud se realiza en los hospitales Teodoro Alvarez y Francisco Muñiz. En el mismo ámbito se firman resoluciones conjuntas con la Procuración General de la Nación y con el Colegio Público de Abogados para posibilitar el patrocinio jurídico gratuito para aquellas mujeres que no cuenten con los recursos necesarios y quieran promover querella penal.

En diciembre de 2003, la Secretaría de Salud porteña dicta la resolución 2.557 por la cual aprueba el Protocolo de Acción ante Víctimas de Violación, que define el procedimiento a seguir en estos casos en los hospitales de su dependencia. El protocolo fija las siguientes pautas:

La conformación de un equipo interdisciplinario de profesionales de los servicios más directamente involucrados: ginecología, obstetricia, infectología, salud mental, servicio social y guardia que garantizará la atención las 24 horas.

Atención médica: se aplican las especificaciones del protocolo que brevemente incluye: cuidado de lesiones si las hubiere, detección de lesiones no visibles, prevención de embarazo, de VIH-sida y otras enfermedades de transmisión sexual.

Atención psicológica: entrevista de contención inicial y evaluación de riesgos. Interconsulta psiquiátrica si correspondiere. Hasta 4 entrevistas destinadas a la elaboración de síntomas postraumáticos y reorganización de la vida cotidiana. Prolongación del tratamiento si fuere necesario con derivación al área específica dentro del hospital o a otros servicios disponibles en las redes de salud mental de la Ciudad de Buenos Aires.

Información y orientación jurídica: derivación al Programa de Atención a Víctimas de Delitos contra la Integridad Sexual.

Por último el seguimiento médico: a la semana, a los 30 días, a los 3 y a los 6 meses; el seguimiento psicológico se hará coincidir con el médico.

Estipula también que el protocolo completo es aplicable en las consultas que se realizan en forma inmediata, ya que la anticoncepción de emergencia para la prevención de embarazo y la prevención de VIH-sida pierden efectividad transcurridas 72 y 24 horas respectivamente. Creemos necesario destacar algunas recomendaciones del protocolo tales como: que el protocolo y los insumos necesarios estén disponibles en todos los servicios que puedan atender a personas que sufrieron violaciones; que se destine un espacio físico adecuado para preservar la privacidad; que se le informe de sus derechos legales; que se le solicite consentimiento informado en los casos en que se requiera y en el caso que la víctima se niegue a ser atendida por un varón, que se facilite la atención por parte de una profesional mujer.

De la ejecución del protocolo se ha realizado una evaluación en los hospitales Pirovano y Teodoro Alvarez, de la que destacamos algunas consideraciones: “En cuanto a la implementación del protocolo, podemos decir que sobre los aspectos médicos se ha alcanzado un alto grado de consenso […] La conformación de un equipo interdisciplinario, con integrantes de los distintos servicios involucrados –ginecología, obstetricia, infectología, salud mental, servicio social– y con capacidad de atención las 24 horas resulta una herramienta fundamental”.

Por otra parte la Procuración General de la Nación dictó dos resoluciones, 126/04 y 140/04, que persiguen como objetivo asegurar el conocimiento y la divulgación de la información contenida en el protocolo de asistencia médica entre las víctimas del delito de violación y los funcionarios que toman contacto con ellas.

Mediante la primera de ellas recomienda a los fiscales que ante la comunicación de un delito contra la integridad sexual en el que hubiera tenido lugar alguna forma de acceso carnal y hubiera acaecido recientemente, instruya a la víctima sobre la conveniencia de recibir asistencia médica inmediata concurriendo a los hospitales Alvarez o Muñiz. Mediante la segunda resolución extiende tal recomendación a todas las comisarías y dependencias en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, que reciban una denuncia por un delito contra la integridad sexual.

“La aplicación de estas resoluciones resulta consistente con los deberes de protección de la vida y de la salud de quien ha resultado víctima de un delito, pilares de la asistencia victimológica recogidos en los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delito y abuso de poder; la Convención Interamericana de Belem do Pará; la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.”

En la ciudad de Rosario también se aprobó en el año 2003 la ordenanza 7.585 que crea el Servicio Municipal de Atención a Víctimas de Violencia Sexual dependiente del Programa de Salud Integral de la Mujer de la Secretaría de Salud Pública, con el objetivo, entre otros, de brindar atención integral, accesible y gratuita a personas que sufran violencia sexual. El servicio interviene en dos niveles de atención: asistencia sanitaria a la víctima de una violación reciente y su atención y rehabilitación.

Articula con distintos programas y direcciones municipales ya existentes vinculados a la problemática de la violencia sexual. Coordina acciones con el Programa Municipal de Sida, la Dirección de Atención Primaria y la Dirección de Atención Médica de la Secretaría de Salud Pública; con el Programa de Atención y Prevención de la Violencia Familiar y Promoción de la No Violencia del Área de la Mujer de la Secretaría de Promoción Social. También articula acciones con el Servicio de Asistencia a la Víctima de Delitos contra la Integridad Sexual dependiente de la Unidad Regional II de la Policía de la provincia de Santa Fe.

Por otra parte, en la violación sexual el estigma que frecuentemente recae sobre las víctimas hace que éstas no efectúen la denuncia o si la han hecho, que desistan de continuar las acciones legales. Muchas veces hacer la denuncia puede ser para la mujer o la niña casi tan traumático como la experiencia de haber sido violada.

Por esta situación se considera que las denuncias son sólo una parte de los casos reales. La violencia sexual contra niños y niñas es aún más difícil de cuantificar, al igual que en los adolescentes, pues gran parte de los delitos ocurre en el interior de los hogares y en una abrumadora mayoría los perpetradores son miembros de la familia o conocidos cercanos. Se estima que entre el 40 y 60 % de los casos de abuso sexual ocurre en mujeres menores de 16 años.

Para una mujer denunciar que fue violada, significa someterse a reglas procesales que dicen que un ultraje ocurrió si su denuncia es comprobable según los criterios de un orden legal que siempre ha sido esencialmente masculinista.

“Una de las dificultades que deben soportar las víctimas de violencia sexual guarda relación con el modo en el que se realiza la investigación de estos hechos delictivos. No es necesario señalar que el grado de exposición de la víctima es alto, que cuando el imputado no esta identificado su participación se vuelve frecuente y extensa en el tiempo, requiriéndosele reconstrucciones, reconocimientos, descripciones y precisiones que la víctima no suele encontrarse en condiciones de proporcionar espontáneamente […] En el caso de los delitos sexuales a este maltrato propio de la justicia penal se añade otro que resulta mucho más delicado para la víctima: la revictimización que para ella significa la exposición en el procedimiento penal en el que, desde el inicio, se pone bajo examen la verosimilitud de su relato y las características de su comportamiento –tanto el desarrollo antes del hecho como el sostenido durante su comisión– atribuyéndole la causa de la ocurrencia del delito.”

Lograr la sanción de una ley que defienda, contenga y trate a las mujeres violadas es un paso trascendental. Modificar, las injusticias y las prácticas discriminatorias y denigrantes enquistadas en las instituciones, es necesario para equilibrar la igualdad de derechos entre mujeres y varones y respetar los derechos humanos.

Hoy, el avance del derecho, la psicología y la medicina han permitido otra legislación, tratamiento y atención a las víctimas. Sin embargo, lejos de haber alcanzado un grado de optimización todavía las personas víctimas de delitos sexuales son discriminadas y sometidas a malos tratos.

La agresión sexual es el único delito cuya prueba requiere, no sólo investigar los hechos sino la exposición pública de la historia íntima, pasada y presente de la mujer que sufrió el daño. Según esta visión la mujer es culpable porque provoca o accede.

En los artículos 119 y 120 del Código Penal queda determinado que el bien jurídico protegido, conforme lo sostenido por la jurisprudencia es la libertad sexual, entendida como la libre disposición del cuerpo y el respeto al pudor sexual.

Además del marco legal interno, nuestro país ha asumido responsabilidades y obligaciones a través de los diferentes convenios y acuerdos internacionales especialmente la Convención de Belem do Pará aprobada y ratificada por la ley 24.632; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer incorporada a la Constitución Nacional en 1994 al igual que la Convención sobre los Derechos del Niño.

En 1975, en la Conferencia Internacional sobre las Mujeres de Naciones Unidas, salió a la luz el tema de la violencia contra la mujer y es instalado así en la agenda internacional, pero sólo en el aspecto doméstico, confinado a los límites de la familia. Más tarde, con la aprobación en 1979 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se extiende el tema al ámbito social al afirmar que el fenómeno es un obstáculo a la equidad y una ofensa intolerable a la dignidad humana. En 1980, la ONU reconoció explícitamente que la violencia contra las mujeres es el crimen encubierto más frecuente en el mundo.

En 1993 la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, constituye uno de los documentos internacionales más importantes para las mujeres no sólo porque en él se reconocen los derechos de las mujeres como parte inalienable, integral e indivisible de los derechos humanos universales sino también porque reconoce a la violencia contra las mujeres, por su condición de género como una violación a sus derechos humanos, sacando definitivamente la cuestión del ámbito privado. Por ello, abordar las complejidades de la violencia contra las mujeres, basada en el género, es una responsabilidad indelegable del Estado.

En junio de 1994 la Asamblea General de la OEA aprobó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará). Esta Convención representa un valioso instrumento jurídico para las mujeres, pues establece los parámetros legales en torno a la violencia contra la mujer y al cual quedan sujetos los países signatarios de dicha convención. En ese mismo año la Argentina ratificó dicho ordenamiento legal y fue aprobado y ratificado por la ley 24.632 en 1996.

En 1995, en un significativo avance en pos de la igualdad de varones y mujeres, la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer de Naciones Unidas aprobó una declaración y una plataforma de acción para la igualdad, el desarrollo y la paz. En el área “Violencia contra la Mujer”, los gobiernos se comprometen a integrar una perspectiva de género en todas las políticas y programas en materia de violencia contra la mujer y propiciar la comprensión de sus causas y consecuencias, incluida la capacitación de quienes administran la justicia, dan atención y rehabilitación, para lograr que las víctimas reciban un trato justo; y a establecer servicios de apoyo para auxiliar a las niñas y las mujeres víctimas de la violencia y prestarles servicios médicos, psicológicos y de asesoramiento, así como asesoramiento letrado a título gratuito cuando sea necesario. Esta conferencia declaró, asimismo que la violación durante conflictos armados es un crimen de guerra y puede ser considerado, en algunas circunstancias, un acto de genocidio.

En el año 2002 la Organización Mundial de la Salud (OMS) redactó un Informe Mundial sobre la Violencia y la Salud. En el mismo se expone con claridad el problema, y se define el papel que han de desempeñar las instancias decisorias y los profesionales de todos los niveles.

Según este informe aproximadamente el 20 % de las mujeres y entre un 5 y un 10 % de los hombres afirma haber sido víctima de abusos sexuales en su infancia. Según otros datos procedentes de 5 países que han participado en el estudio multipaís sobre la salud de las mujeres y la violencia doméstica contra las mujeres recientemente realizado por la OMS, entre el 13 % y el 61 % de las mujeres afirman haber sufrido agresiones físicas y entre el 6 y el 47 % haber sido víctimas de agresiones sexuales por parte de una pareja masculina en algún momento de sus vidas.

En enero de 2003 el Consejo Ejecutivo de la OMS adoptó el proyecto de resolución sobre la aplicación de las recomendaciones del informe (LVI Asamblea Mundial de la Salud, 3 de marzo de 2003, resolución EB111.R7). Los miembros del consejo reconocieron que la violencia, por las graves implicaciones que tiene sobre la salud, debe ser considerada una prioridad de salud pública.

Algunas de las nueve recomendaciones para la prevención de la violencia son: crear, aplicar y supervisar un plan nacional de acción para prevenir la violencia; aumentar la capacidad de recolección de datos sobre la violencia; definir las prioridades y apoyar la investigación de las causas, las consecuencias, los costos y la prevención de la violencia; promover respuestas de prevención primaria; reforzar las respuestas a las víctimas de la violencia; integrar la prevención de la violencia en las políticas sociales y educativas, y promover así la igualdad social y entre los sexos; incrementar la colaboración y el intercambio de información sobre la prevención de la violencia; promover y supervisar el cumplimiento de los tratados internacionales y las legislación y otros mecanismos de protección de los derechos humanos.

Para promover la aplicación de las recomendaciones, la OMS lanzó una campaña mundial para promover la prevención de la violencia entre cuyos objetivos figuran: la creación en cada uno de los Estados miembros de un centro de coordinación para la prevención de la violencia que dependa del Ministerio de Salud; la elaboración por parte de cada Estado miembro de un plan de acción multisectorial para la prevención de la violencia y la ampliación del apoyo financiero y técnico internacional a las actividades de prevención de la violencia.

En lo que a nuestro país se refiere podemos decir que las denuncias y consultas sólo dan cuenta de una mínima parte de las violaciones o abusos sexuales, ya que muchas víctimas se abstienen de denunciar o de pedir ayuda institucional por temor a sufrir incomprensión y descreimiento. Así, teniendo en cuenta el hecho de que sólo se ponen en conocimiento de las autoridades entre el 10 y el 20% de estos sucesos puede establecerse que se cometen entre 145 y 290 violaciones, abusos sexuales y otros delitos contra la integridad sexual por día en el territorio argentino. Considerando que las denuncias representan el 10% de los casos reales, se estima que por día se cometen 94 violaciones en el país.

Asimismo, también debe tenerse en cuenta que los casos en los que se dicta sentencia condenatoria representan un pequeño porcentaje del total de denuncias. Como resultado evidente, estamos en presencia de un delito que el Estado argentino, jamás ha encarado de manera eficaz. El procedimiento previsto por la ley y su forma de aplicación en la práctica, sigue siendo tan violatorio como el suceso mismo, tal como ocurre en la mayoría de los países de la región. La denuncia, la revisación del médico forense y la toma de declaración continúan partiendo de la suspicacia hacia la honestidad de la mujer violada.

La legislación penal que establece las figuras delictivas asociadas a las prácticas de violencia sexual reformada en el año 1999 constituye una parte, sin duda importante, de las posibles respuestas, pero limitada e insuficiente si no se tienen en cuenta otros aspectos igualmente importantes de las necesidades y demandas que pueden presentar las personas víctimas de violencia sexual. Encarar de modo serio y profundo la problemática requiere abordajes y entradas institucionales diversificadas y coordinadas.

En virtud de lo expuesto, y conforme lo expresáramos anteriormente, contemplando los diferentes aspectos de la problemática vinculada con los delitos sexuales en la República Argentina y su marco legal aplicable cabe destacar la necesidad imperiosa de sancionar una ley que pueda cubrir todos aquellos aspectos del tema que hoy en día no se encuentran debidamente atendidos por el Estado.

En este sentido el presente proyecto de ley tiene como principal objetivo brindar a toda aquella persona que ha sido víctima de un hecho delictivo de índole sexual, la asistencia integral a los efectos de abordar de la manera más adecuada el tratamiento de la problemática en estudio en sus diferentes niveles. La especificidad, la accesibilidad y la gratuidad de los servicios a los cuales acudir en los casos en estudio son de fundamental importancia ya que es una problemática que requiere una atención expeditiva (en el momento de la demanda) e integral (de los distintos aspectos involucrados).

Los objetivos centrales del Programa Nacional de Prevención y Asistencia a la Víctimas de Delitos Sexuales tienden a promover el desarrollo de políticas intersectoriales para la prevención y asistencia integral de situaciones de violencia sexual; a la constitución y coordinación de ámbitos de contención, tratamiento y asesoramiento de carácter interdisciplinario; a evitar la revictimización derivada de estudios médicos sucesivos y de la substanciación de actuaciones judiciales.

Todas las personas son destinatarias de las prestaciones del presente programa, sin distinción de sexo o edad. “No se puede dejar de mencionar, tampoco, el fenómeno grave y creciente que afecta a mujeres y niñas, lo que representa, por una parte, el potencial contagio de enfermedades y, por otra, embarazos producto de la agresión. Por ello, la incorporación de la anticoncepción de emergencia en los protocolos de atención a mujeres violadas debería ser una medida universalmente aplicada y sin restricciones en servicios de salud públicos y privados, y de hecho así esta ocurriendo en un gran número de países.”

Asimismo deberá asegurar atención médica y psicológica en los servicios pertinentes que funcionan en hospitales y demás instituciones de salud pública; contribuir a conformar y difundir un protocolo que determine el procedimiento médico que aborde las ETS/SIDA y la anticoncepción de emergencia; garantizando la atención médica hospitalaria que permita prestar atención urgente ante lesiones, eventuales contagios u otras afectaciones, preservando los elementos probatorios que puedan resultar de los estudios y prácticas realizados.

Por todas estas razones y fundamentos, y por resultar imperioso la implementación de un sistema interdisciplinario e intersectorial que trate la problemática en estudio, solicito la consideración del presente proyecto de ley.

Ramón E. Saadi.

–A las comisiones de Legislación General, de Salud y Deporte y de Presupuesto y Hacienda.


Proximo Documento