| Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio |
| Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio | ||||
Aprobada el 9 de diciembre de 1948 por la III Asamblea general de las Naciones Unidas, 179ª sesión plenaria |
La Asamblea General. |
Aprueba el texto de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio que va anexo a esta resolución y lo somete a la firma o a la adhesión conforme al artículo. 11 del mismo. |
ANEXOS |
| A. Texto de la Convención |
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Las partes contratantes |
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Convienen en lo siguiente: |
ARTÍCULO I |
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Las partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar. |
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ARTÍCULO II |
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En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: |
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a) Matanza de miembros del grupo; |
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b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; |
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d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo. |
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ARTÍCULO III |
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Serán castigados los actos siguientes: |
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a) El genocidio; |
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b) La asociación para cometer genocidio; |
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c) La instigación directa y pública a cometer genocidio; |
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d) La tentativa de genocidio; |
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e) La complicidad en el genocidio. |
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ARTÍCULO IV |
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Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares. |
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ARTÍCULO V |
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Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III. |
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ARTÍCULO VI |
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Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo III serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción. |
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ARTÍCULO VII |
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A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el artículo III no serán considerados como delitos políticos. Las Partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradición conforme a su legislación y a los tratados vigentes. |
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